Micelio
SL2043-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003Ley 797 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2043-2020 Radicación n.° 79169 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH AMPARO PAEZ DE GARCÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES RUTH AMPARO PAEZ DE GARCÍA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declarara que es Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su cónyuge, el señor Jorge Enrique García Ortiz. Como consecuencia solicitó el pago de las mesadas, debidamente ajustadas, que surgieron con motivo del deceso de su esposo, a partir del 27 de noviembre de 2014, más las adicionales hasta la fecha en que se incluyera en nómina, junto con los intereses moratorios.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se casó con Jorge Enrique García Ortiz; que aquel se encontraba pensionado por vejez por el ISS; que su mesada pensional ascendía a la suma de $3.293.116; que falleció el 27 de noviembre de 2014, mientras se encontraba de paso en la ciudad de Bogotá; que convivió más de 40 años con el causante hasta la fecha de su muerte; que tuvieron dos hijos, ambos mayores; que siempre permaneció como su beneficiaria en el sistema de seguridad social en salud; que por diversos problemas personales y judiciales, su esposo tuvo que residir en varias partes del país, tales como Armenia, donde siempre vivió, San Andrés y Fusagasugá; que agotó la reclamación administrativa, el 8 de septiembre de 2015 y le fue negada por Resolución n°.

GNR 353336 del 9 de noviembre de 2015 (f.° 1 al 6 del cuaderno del Juzgado). Al dar respuesta, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, la mayoría los aceptó, excepto los relacionados con la convivencia y los lugares donde residió el fallecido, pues dijo no constarles. Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación reclamada e innominada o genérica (f.° 35 a 36 vto. ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, mediante fallo del 12 septiembre de 2016, absolvió a la demandada de las pretensiones de la actora y la condenó en costas (f.° 89 y 90 Cd del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, conoció la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, quién a través de sentencia del 14 de agosto de 2017, confirmó la de primer grado (f.° 14 Cd y 15 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que debía determinar si la accionante, inicialmente cómo cónyuge y luego como compañera permanente, acreditó el requisito de convivencia exigido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser merecedora de la pensión de sobrevivientes a cargo de COLPENSIONES.

Argumentó que, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia, la norma aplicable era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el deceso del causante fue el 27 Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 4 de noviembre de 2014; que cuando la pensión se originaba por muerte del pensionado, la beneficiaria, esposa o compañera permanente, debía acreditar vida marital con aquél, no menos de 5 años continuos, con anterioridad a su muerte; que la convivencia, es decir, la vida en común, la precisó la jurisprudencia en sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448; que, en virtud de la carga de la prueba, le incumbía a la demandante demostrar que realmente estuvo haciendo vida marital con Jorge Enrique García Ortiz, según ella durante más de 40 años hasta el día de fallecimiento de aquel y que la convivencia afectiva entre los dos perduró no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Analizó la prueba documental allegada al plenario, y concluyó que el vínculo matrimonial contraído entre la demandante y el fallecido, estuvo vigente hasta el 5 de abril de 2006 (registro civil de matrimonio), data en la cual se profirió la providencia que declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio por el Juzgado Segundo Familia de Armenia, perdiendo la calidad de cónyuges; que si bien la demandante fue beneficiaria en salud de su ex -esposo hasta el 27 de noviembre de 2014 (certificado de la EPS), cuando aquel falleció, ello por sí solo no acreditaba la existencia de una relación afectiva y de acompañamiento mutuo, pues las circunstancias por las cuales el pensionado la mantuvo como su beneficiaria, pudieron ser distintas a la convivencia; que el recibo de consignación de una de las mesadas pensionales, tampoco daba fe de la convivencia y que las declaraciones de los testigos no tenían el mérito suficiente para acreditar que la solicitante conviviera con el pensionado durante cinco Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 5 años continuos e ininterrumpidos con anterioridad al fallecimiento, dado que las declaraciones fueron ambiguas, imprecisas y vagas, pues Luis Brito, quien dijo conocer al fallecido hace 35 años por ser compañero de trabajo y vecino, no tuvo relación directa con la pareja para que pudiera dar cuenta de la convivencia real y directa, pues dijo no visitarlos en San Andrés ni en Fusagasugá, entre los años 2009 – 2014; de igual forma lo planteó de la señora Deisy Becerra, quien tampoco los visitó y al que el Juzgador le restó validez a su dicho por manifestar en el testimonio que los conoció hace 15 años y en la declaración extra proceso hace 33.

Consideró que lo dicho por los deponentes de la convivencia provenía de lo advertido por la pareja y de terceros y no de su conocimiento. Concluyó que, por las imprecisiones encontradas, no podía afirmar con certeza que existió convivencia real y efectiva dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante; que si bien entre la pareja existió un vínculo matrimonial, el mismo cesó sus efectos civiles en el 2006, mucho antes del deceso en el 2014, siendo obligación de la compañera demostrar que la convivencia prosiguió, responsabilidad que no cumplió. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, Constituida la Honorable Corte Suprema de Justicia en Tribunal de Instancia respetuosamente solicito fallar en los siguientes términos: 1.

Casar totalmente el numeral Primero y Segundo de la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia por la Honorable Sala Civil, Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Armenia. 2. Convertida en Juez de instancia, solicito de la Honorable Corte Suprema de Justicia, revocar la sentencia de primera instancia condenando a COLPENSIONES, al pago total e integral de la pensión de sustitución a RUTH AMPARO PAEZ DE GARCÍA, identificada con la cédula de ciudadanía […], como sustituta del pensionado Jorge Enrique García Ortiz, a partir del 27 de noviembre de 2014, fecha de su fallecimiento, debidamente reajustada. 3.

Condenar en costas a la parte demandada. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se estudia a continuación (f.° 6 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente, por interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 (sic), en relación con los artículos 46, 48, igualmente en armonía con los artículos 42, 48, 53 y 58 de la CN.

Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 7 Dice, que el Tribunal, al resolver negativamente el derecho reclamado con el argumento de que no se acreditó la convivencia entre la reclamante y el de cujus durante los cinco años anteriores al fallecimiento, realizó una interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la exigencia determinante es la permanente y no la eventual vigencia de una comunidad conyugal, que en este caso particular fue legalmente liquidada por problemas judiciales del causante.

Argumenta, que la interpretación errónea de la norma en mención consistió en que, si bien la sociedad conyugal constituida por la recurrente y el fallecido se encontraba formalmente liquidada, de hecho, persistió en el tiempo hasta el fallecimiento del pensionado. Sostiene, se incurrió en el yerro endilgado, por cuanto consideró que no se había demostrado la convivencia entre la demandante y el causante, dejando de lado el criterio de esta Corporación de tener como superada la literal exigencia de acreditar aquella en el mismo lugar de domicilio, siempre que entre la pareja hubiera persistido el apoyo moral, afectivo y el acompañamiento espiritual.

Afirma, que se interpreta erradamente el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el ad quem señala, que la norma rigurosamente exige la convivencia por los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, en contravía con lo expuesto por el precedente jurisprudencial que se estructura Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 8 con la sentencia CSJ SL1510-2014, donde la Corte recuerda sus previas decisiones al respecto, para concluir «que no resulta desacertado, pues de conformidad con dicha preceptiva, la convivencia entre los cónyuges no desaparece por la sola ausencia física de alguno de los dos, cuando ello ocurre por motivos justificables, como de salud, oportunidades u obligaciones laborales, imperativos legales o económicos, entre otros».

Concluye, que el causante, médico de profesión, por un problema judicial con una de sus pacientes, se vio en la obligación de adoptar decisiones tendientes a preservar su patrimonio familiar, entre ellas, la de una separación legal no solo de su esposa, sino de los bienes habidos en matrimonio y buscar otros sitios de trabajo fuera de su ciudad de origen, sin que ello hubiere implicado la pérdida del concepto de familia entre aquél y la reclamante, quien fue la única persona que concurrió a demandar el derecho a la pensión de sobrevivientes (f.º 7 al 9 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Expone que el cargo se enfoca en un sendero equivocado ya que se refiere a aspectos fácticos ajenos a la vía seleccionada; además, no desvirtúa el verdadero sustento de hecho o de derecho de la determinación impugnada, pues el fallador de segundo grado se basó en la jurisprudencia de esta Corporación que la recurrente aspira se emplee (f.° 12 al 14 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por recordar que el recurso de casación laboral es extraordinario, que su formulación no es discrecional y libre, sino que está sujeto a reglas fijadas principalmente, en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969 y también desarrollado jurisprudencialmente.

Ha sido también, muy reiterativo por la Sala, que la satisfacción de dichas formalidades, busca dotar de orden y racionalidad a la interposición y trámite de ese medio impugnación, para hacer efectivo el debido proceso judicial, que garantiza el artículo 29 superior, a partir de lo cual, igualmente, se ha orientado que la exigencia de su acatamiento no significa sacrificar el derecho sustancial en privilegio a las formas.

En esta dirección se ha pronunciado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4281-2017. Se hacen las anteriores precisiones, porque como lo advierte la oposición, la acusación con la que se pretende dar al traste la decisión de segundo grado, no cumple con los requisitos mínimos de exigencias legales y jurisprudenciales, en la medida que presenta deficiencias técnicas que comprometen su estimación, las cuales no son factibles subsanar de oficio, ello por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como a continuación se explica: Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 10 Alcance de la impugnación El alcance de la impugnación que es el petitum de la demanda se encuentra indebidamente planteado, en la medida que, de un lado, solicitó el quiebre de la decisión del Juez colegiado y que esta Corporación, actuando como Tribunal de instancia, case de nuevo la sentencia de segunda instancia y revoque la de primer grado, con lo que olvida que una vez la Corte anule la sentencia atacada, esta desaparece del mundo jurídico y ella, actuando en sede de instancia, se dispondría a resolver el recurso de apelación o la consulta.

Sobre la importancia de que aquel requisito de la demanda de casación, sea expresado con claridad, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada, entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado que: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Y en la sentencia CSJ SL4084-2018, al explicar el contenido de ese elemento de la demanda extraordinaria, indicó que: […] consiste en la clara enunciación de la actividad que solicita que la Corte emprenda como Juez de casación y, enseguida, como Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 11 fallador de segunda instancia, desde luego, si resultó positivo el primer ejercicio.

De esta suerte, debe ser explícito y coherente al solicitar el quiebre, total o parcial de la sentencia atacada y, en la subsiguiente sede de instancia, si lo que pretende es que el pronunciamiento que puso fin a la instancia inicial, sea confirmado, revocado, total o parcialmente, o modificado, de tal manera que el alcance de la impugnación, la acusación y su demostración deben guardar armonía y coherencia. Extravío de las verdaderas consideraciones del Tribunal.

El Tribunal como fundamento de su decisión estimó: i) que las normas que regulan la pensión de sobrevivientes que se discute en el proceso, atendiendo la fecha de la muerte del pensionado, el 27 de noviembre de 2014, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; ii) que las posibles beneficiarias a una pensión de sobreviviente, por el deceso de éste (esposa o compañera permanente), debían acreditar cinco años de vida marital inmediatamente anterior a su deceso; iii) que los efectos del matrimonio civil de la actora con el fallecido, finalizaron el 5 de abril de 2006, por lo que perdió la calidad de cónyuge; iv) que no acreditó la existencia de una relación afectiva y de acompañamiento mutuo, además de una convivencia durante los cinco años anteriores al fallecimiento del señor Jorge Enrique García Ortiz.

Cuestiona la censura en el recurso de casación, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que si bien la sociedad conyugal se encontraba liquidada, la misma persistió en el tiempo hasta el fallecimiento de Jorge Enrique García Ortiz; también, al no encontrar acreditada la convivencia de ella con éste, dentro Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 12 de los cinco años anteriores, por la ausencia física de acompañamiento entre cónyuges, pues esta Corporación la ha permitido cuando se encuentren razones justificables que así la indiquen.

Contrastadas las anteriores posiciones, encuentra la Sala, que la censura extravía las verdaderas conclusiones del Juzgador de segunda instancia, primero porque olvidó referirse al argumento cardinal en la que determinó que ella ya no era cónyuge del señor Jorge Enrique García Ortiz, al cesar los efectos civil del matrimonio el 5 de abril de 2006 y, por tanto, debía acreditarse la convivencia dentro de los cinco últimos años al fallecimiento, esto es, entre el 27 de noviembre de 2009 y el mismo día y mes de 2014, ya no como esposa sino como compañera permanente del causante, las cuales no encontró acreditadas al estudiar los testimonios.

Frente a la materia, esta Corporación en providencia CSJ SL1611-2018, expuso: […] se requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo.

En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 13 para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria..

Incluso le endilga al Tribunal el hecho de que no tuviera por acreditada la convivencia de la demandante con el fallecido por vivir en lugares diferentes, sin embargo, a tal conclusión no llegó el Juzgador, pues tuvo en cuenta esas precisas circunstancias cuando citó la sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 36448 en este particular extractó: En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.

De ahí que, como lo señala la censura, no es cierto que se desconociera la convivencia de la pareja cuando no residen en un mismo lugar, sino que, de las pruebas arrimadas no encontró supeditada ese acompañamiento y vida en común y menos justificada las circunstancias que impedían ese distanciamiento, conclusión que queda en firme al encauzar Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 14 el ataque por la vía de puro derecho que comporta conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal.

Además, dado el sendero escogido por la impugnante que es el de puro derecho, se debe partir de un supuesto indiscutible, que es la absoluta conformidad con la conclusión fáctica derivada del análisis del Juzgador de los hechos y la apreciación conjunta de las pruebas recabadas en el proceso. Es decir, que en este caso el fundamento de la decisión fue fáctico, sin que lo haya atacado correctamente, lo que hace que el fallo conserve su presunción de legalidad y acierto, manteniéndose incólume.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y en favor del replicante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000 que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH AMPARO Radicación n.° 79169 SCLAJPT-10 V.00 15 PAEZ DE GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.