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SL2043-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Radicación n.° 56358 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL2043-2018 Radicación n.° 56358 Acta 20 Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ALFONSO PEÑATE SUÁREZ contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a las mencionadas entidades, para que se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones, en su calidad de subrogatario de las obligaciones de la liquidada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a reconocerle la pensión proporcional de jubilación Convencional a partir del 12 de julio de 2007, fecha en que cumplió 50 años de edad, equivalente a la suma de $1.970.328,74 mensuales debidamente indexada, más los intereses moratorios y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, tenía la naturaleza de una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal y que mediante la Resolución 001621 del 21 de mayo de 2004, la Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó su liquidación. Explicó que el « Municipio de Barranquilla asumirá la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la Empresa en el momento de la terminación o suspensión», en virtud del artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1987, por el cual fue creada la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla hoy denominada Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., y que el Decreto 0169 del 18 de agosto de 2006 estableció que la Alcaldía Distrital asumiría el pago del pasivo pensional de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P., actualmente en liquidación. Al dar respuesta a la demanda, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, (f.° 61 a 63), se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaba ninguno de ellos. Propuso las excepciones perentorias de prescripción, pago, compensación e inexistencia de la obligación. La contestación fue inadmitida por el despacho de conocimiento (f.° 73) y, al no haber sido subsanada la misma se tuvo por no contestada la demanda. (f.° 73) Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones, (f.° 97 a 116), se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la orden de liquidación de la Empresa Distrital de Teléfonos y que el Distrito de Barranquilla, asumió las obligaciones y pasivos frente a los trabajadores, pero únicamente, las contenidas en normas legales preexistentes, no convencionales. También aceptó parciamente lo indicado en la demanda respecto de las obligaciones previstas en el artículo 13 del Acuerdo Municipal 003 de 1967 y el Decreto 0169 del 18 de agosto de 2006 y aclaró que la Dirección Distrital de Liquidaciones fue facultada para constituir un patrimonio autónomo para administrar el pasivo pensional que fue reconocido por la EDT en el trámite del proceso liquidatario, para el pago de las obligaciones debidamente presentadas y reconocidas.

Expuso que la liquidación de la EDT concluyó el 15 de diciembre de 2006, por tanto, afirma que « a partir de la declaratoria de terminación del proceso liquidatario de la empresa Distrital de telecomunicaciones de barranquilla, tuvo lugar el cierre contable y presupuestal y su extinción total como sujeto jurídico ». Finalmente señaló que con la extinción de « existencia jurídica de la Empresa Distrital de teléfonos de Barranquilla, resulta fáctica y jurídicamente imposible para la Alcaldía distrital atender el pago de derechos laborales que no fueron oportunamente graduados y calificados dentro del proceso liquidatorio ».

En cuanto al agotamiento de la reclamación administrativa manifestó que no era cierto, toda vez que tal actuación debió surtirse fue dentro del proceso liquidatorio. Propuso las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia del derecho, prescripción y subrogación por parte del ISS. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia calendada 28 de mayo de 2010, previa declaratoria de encontrarse probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y se abstuvo de imponer el pago de costas.

(f.° 168 a 171) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia calendada 31 de octubre de 2011, decidió confirmar la decisión de primer grado absteniéndose de imponer el pago de costas en la instancia. (f.° 262 a 269 Cno Tribunal) En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el juez colegiado luego de referenciar una sentencia proferida por esta Sala el día 1.° de junio de 1983, afirmó que ha sido reiterado por la jurisprudencia que para que la convención colectiva de trabajo produzca efecto « se requiere necesariamente del depósito de uno de sus ejemplares ante la autoridad competente, revistiéndose esas formalidades de las propias de un acto solemne, debiéndose acudir a esa fuente, cuando se pretenda probar su existencia legal ».

Agrega que quien pretenda hacer valer en juicio derechos derivados de una convención colectiva, debe presentarla en copia expedida por el depositario. Continúa el Juez Colegiado su argumentación exponiendo lo siguiente: […] Hechas las anteriores precisiones se procede a descender al caso de autos, en el que se observa que las pretensiones vertidas en el libelo de demanda hacen relación a beneficios derivados de una convención colectiva, para lo cual era indispensable que para la prosperidad de los cargos, se aportara aquella, aunque no esté debidamente autenticada, pero sí con constancia de depósito dentro del término legal que exige el Art. 469 del C. S. del T. y lo dispuesto en el artículo 35, numeral 8 0 del Decreto 2145 de 1992, situación que se evidencia no acaeció en el asunto sometido al estudio de esta Sala, por cuanto ni siquiera el texto de la convención colectiva de trabajo fue aportada ni con la presentación de la demanda ni en diligencia de inspección judicial, es decir, dentro de las oportunidades procesales correspondientes.

Ahora bien, solicita el apelante en su alzada que se valore probatoriamente la convención colectiva que aporta con el recurso; o en su defecto que se declare la nulidad de todo lo actuado debido a que el juez de primera instancia se abstuvo erróneamente de ordenar el oficio dirigido al Ministerio de Protección Social, mediante el cual se pretendía incorporar la prueba en el proceso, indicando que la misma se encontraba aportada.

Seguidamente señala que no comparte los argumentos expuestos por el apoderado demandante, al pretender que en segunda instancia se realice la práctica de pruebas, ya que ello es procedente solo si se está dentro de los casos indicados en el artículo 361 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, concordado con los artículos 184 del C.P.C. y 83 del CPTSS.

Respecto al asunto neurálgico de la inconformidad del apelante, se permitió el ad-quem postular de manera conclusiva las siguientes tesis: […] En este caso, se advierte que la parte demandante solicitó en el acápite de pruebas que se oficiara al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el objeto de que allegara al proceso las convenciones colectivas de los años 19971999 (fol. 4), y en efecto en la primera audiencia de tramite celebrada el día 14 de septiembre de 2009 (fol. 137), el juez de primera instancia al momento de resolver sobre el decreto de pruebas indicó que se abstenía de ordenar la misma, debido a que la convención fue aportada al proceso y la misma no fue tachada de falsa por la parte demandada.

Igualmente se advierte que a la respectiva audiencia, el apoderado judicial de la parte demandante no se hizo presente, y tampoco dentro del término legal para ello, ejerció las acciones tendientes para impugnar las decisiones que tomó el juez de primera instancia; quedando debidamente ejecutoriadas y en firme. Ahora bien, habiendo dejado prelucir la parte demandante la oportunidad procesal para controvertir la decisión del juez en cuanto al decreto de la prueba, ni encontrándonos dentro de las circunstancias especiales contempladas en el artículo 361 del C.P.C., no es procedente en esta instancia su ordenación y práctica.

Y en todo caso, dadas las anteriores circunstancias no encuentra esta Sala fundamento alguno para decretar la Nulidad Constitucional por violación al Debido Proceso, debido a que en primera instancia todas las actuaciones Pr0cesaIes se suscribieron a los principios procesales fundamentales y a los derechos de las partes; ya que estás tuvieron la oportunidad de solicitar Pruebas y el derecho de impugnar las decisiones del juez de conocimiento sobre las mismas.

Y es que la nulidad solicita (Sic) se originaría en la violación del artículo 29 de la Constitución Política, que es una situación jurídica especial y excepcional, que puede provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestra de manera indudable y cierta, que las reglas procesales han sido transgredidas, con evidente vulneración del Debido Proceso; y en este caso, no se observa que esta circunstancia haya acaecido; primero porque el juez de primera de conocimiento, como director del proceso, está facultado para decretar o negar las pruebas de acuerdo a los hechos que considere relevantes dentro del proceso; y su decisión ajustada o no a la realidad procesal, es susceptible de ser impugnada por la parte afectada, quien no ejerció tal derecho, dejando en firme tal decisión. De forma que, al no encontrase justificados los supuestos fácticos de los hechos y pretensiones que con esta demanda perseguía el actor, se debe mantener la absolución impuesta por el A quo; por lo que se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia de acuerdo a los argumentos expuestos.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE la sentencia dictada por el ad quem; para que en sede de instancia revoque la sentencia del a quo y en su lugar condene a la demandada conforme a lo pedido en la demanda » y se provea sobre las costas como corresponda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la Dirección Distrital de Liquidaciones y, se pasa a resolver. CARGO UNICO Acusa por la vía directa, la sentencia impugnada a la que endilga la siguiente violación. por infracción directa de los artículos: 37 (modificado por el artículo 1° numerales 8, y 13 del D.E. 2282/89), 4°, 38 numeral 2, 401 (modificado por artículo 1° del D.E. 2282/89), del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, como violación de medio que le llevó a la interpretación errónea del artículo 83 de éste último código (modificado por el artículo 41 de la ley 712 de 2001), de los artículos 177, 184 y 361 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 29 de la Carta Política.

Violaciones legales que a su vez le llevaron a la interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 35 numeral 8 del decreto 2145 de 1992, y a la infracción directa de los artículos 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, así como del artículo 228 de la Carta Política. Para la demostración del cargo, la censura comienza por afirmar que la argumentación del Tribunal es evidentemente violatoria de las normas expresadas en la proposición jurídica, pues, en su consideración una «sana» interpretación del artículo 83 del Código procesal de Trabajo, modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, deviene en la « “la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial” », (subraya y resalto del texto original), finalidad procesal que considera « llevaría al convencimiento ineludible de que, después de que el apoderado del demandante le pidió decretar la prueba que por error del juez no fue decretada en primera instancia, era obligatorio para el Tribunal, en este caso, decretarla ya que tal y como lo dio por establecido, había sido pedida en la demanda, consistente en oficiar “al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, remita al proceso fotocopia debidamente autenticada de las Convenciones Colectivas de Trabajo de los años 1997–1999… ”».

Afirma la censura que el Tribunal reconoció que la prueba en comento no fue decretada en primera instancia, asignándole culpa al juez de conocimiento, por haberla considerado aportada como anexo de la demanda cuando realmente ello no fue así. Pasa a transcribir el contenido del artículo 83 del C.P.T.S.S., para señalar que su interpretación errónea obedeció a la infracción directa del artículo 4° de los numerales 8 y 13 del artículo 37, del numeral 2° del artículo 38, y del artículo 401 del C.P.C., aplicable en materia laboral conforme a las voces del artículo 145 de C.P.T.S.S. Por otra parte, aduce que el artículo 4° del C.P.C. establece el « principio de la interpretación conforme» consistente en que al interpretar la ley procesal el juez debe tener en cuenta « que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial », de donde la decisión judicial debe adoptar la interpretación de la norma que tome en cuenta el espíritu y finalidad de la misma y que sea más favorable para la efectividad del derecho pretendido.

Luego de aludir a las previsiones contenidas en los artículos 37 y 38 del C.P.C., concluye el censor que « el Tribunal no podía fallar sin disponer la práctica de una prueba que consideraba indispensable. Este proceder le llevó a la transgresión también de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los conceptos de violación indicados en la proposición jurídica ».

Asevera que los errores jurídicos anotados condujeron también « a la interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y 35 numeral 8 del decreto 2145 de 1992, y a la infracción directa de los artículos 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo », por considerar improcedente decretar la prueba que en la segunda instancia permitiera arribar al proceso la convención colectiva de trabajo que consagra el derecho pretendido por el actor.

LA RÉPLICA La opositora demandada señala que « En los cargos el recurrente incurre en los muchos defectos técnicos insaneables, como son la proposición jurídica incompleta, brillan por su ausencia las normas reguladoras de pensiones, compatibilidad e incompatibilidad, reguladoras de régimen jurídico regladoras de relaciones laborales de la entidad demandada y solicitud de práctica de pruebas».

De otro lado aduce, que « para que el actor fuera acreedor a la pensión convencional debía haber cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato de trabajo; en el expediente haber probado la existencia de la convención colectiva de trabajo y la calidad de beneficiario de los acuerdos convencionales ».

Concluye afirmando que los errores indilgados, como se expresó en el cargo; «no los cometió el juzgador de segunda instancia», sostiene que la acusación se trata más de un alegato de instancia, que de una sustentación de recurso, el cual consiste en la comparación de la sentencia impugnada frente a la ley sustancial. CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la replicante cuando indica que no se satisface la proposición jurídica completa, por cuanto el censor en el cargo no incluyó, expresamente, normas reguladoras de pensiones y de las relaciones laborales para con la entidad demandada, pues lo cierto es que si bien se enlistaron en el cargo varias normas de carácter adjetivo, ello fue para demostrar que sirvieron como vía o medio para violentar las disposiciones de carácter sustancial consagradas en los artículos 467, 469, 470 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora bien, por otra parte cabe decir que como lo perseguido en últimas por el recurrente en el proceso es la obtención de un derecho en virtud de una disposición de carácter convencional, propiamente el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al retiro del accionante de la prestación de servicios para con la demandada, la norma sustancial que estaba llamada a indicar como esencial era el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues es de la cual se desprende que tal tipo de instrumentos colectivos pueden crear obligaciones atinentes a las condiciones del trabajo.

En tal sentido, de manera abundante la jurisprudencia ha indicado que por ser dicho precepto legal de alcance nacional el que da valor a esa clase de estipulaciones, resulta necesario indicarlo en la proposición jurídica de un cargo que tenga por objeto último alcanzar una prebenda de orden convencional. En torno a la denominada « proposición jurídica completa », en sentencia del 11 de octubre de 2001 Rad. 16114, reiterada innumerables veces, así reflexionó la Corte: […] Ha dicho insistentemente la Sala que cuando se impetra el reconocimiento de un derecho convencional el elenco de los preceptos quebrantados debe incluir necesariamente la citada disposición, exigencia que sigue siendo válida aún después de la promulgación del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en donde se morigeró mas no se eliminó el requisito consagrado en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo.

A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

No basta, se insiste, que en la proposición jurídica aparezcan relacionadas varias disposiciones, sino que es obligatorio que dentro de las incluidas se encuentre por lo menos una que constituya base esencial del fallo o que haya debido serlo, norma que en el presente caso es la antes anotada, puesto que la controversia procesal gira exclusivamente en torno al alcance de una disposición convencional.

En ese orden de ideas y descendiendo en el análisis del cargo, es preciso indicar, que la acusación no puede tener éxito pues desde la perspectiva jurídica, senda escogida por la censura, los reproches apuntan, en esencia, a que si el juez de apelaciones reconoció que el arribo de la convención colectiva al proceso, para que sirviera como prueba no se produjo, por culpa del juez de primer grado quien la dio equivocadamente como aportada, era « obligatorio para el tribunal, en este caso, decretarla ya que tal y como o di por establecido, había sido pedida en la demanda ».

Para desestimar tales acusaciones, basta recordar lo adoctrinado por esta Corporación en punto a la facultad para decretar pruebas en la segunda instancia. Es así como en sentencia CSJ SL3717-2016, se dijo que: […] la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando se trata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso.

Además, en sentencia CSJ SL13657-2015, la Corte adoctrinó: […] Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P.T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P.T. y de la S.S. En la sentencia SL1002-2015, sobre este último punto, se dijo: “En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y si de ellos se desprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba.

Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P.T. y S.S. permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que se supla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que se subsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto.” A más de las anteriores reflexiones, cumple señalar que el escenario por esencia, para la demostración de los supuestos de hecho alegados por las partes, es el debate probatorio a ser desarrollado en curso de la primera instancia, por lo que viene a resultar inadmisible, en este caso, la supuesta exención de responsabilidad de la parte demandante cuando ni siquiera se posicionó como aludido por la afirmación del juez de primer grado sobre la existencia de la convención colectiva como prueba en el expediente.

Resulta palmario que para el demandante, debió ser evidente que al momento de decretar la práctica de pruebas, el a-quo no ordenó oficiar a la autoridad administrativa depositaria de la convención colectiva de trabajo 1997-1999, para obtener la respectiva copia junto con constancia de su depósito, como se había solicitado en la demanda. En ese orden, si el actor se hubiese mostrado inconforme con la decisión que dispuso la práctica de pruebas en primera instancia, contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar su revisión, por vía de los recursos contra la respectiva providencia, pero lo que observa la Sala es que la censura insiste en trasladar al juez de la alzada las consecuencias de su propia inactividad, olvidando de paso que el objetivo de la casación, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a las mismas partes interesadas.

Los anteriores criterios adquieren mayor relevancia cuando se trata de hacer valer prerrogativas convencionales o arbitrales, que en casación son consideradas como pruebas del proceso, cuyo examen por la Corte y los jueces de instancia está condicionado a que las partes las aporten y aleguen sobre su existencia, pues, si omiten cumplir con esta carga no pueden aspirar a que se reconozca algún derecho allí incorporado o se invoque su clausulado para hacer valer determinado entendimiento de otro texto de esa misma índole.

Es que de conformidad con el artículo 60 del C.P. del T. « El juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en tiempo », de donde se sigue que el funcionario no puede basarse en pruebas inexistentes o extemporáneas, esto último para refutar que el Tribunal se haya equivocado al no valorar probatoriamente la convención colectiva aportada con el recurso de apelación. Como consecuencia de lo expuesto, el cargo no prospera.

Las costas a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En la liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de octubre de 2011, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO PEÑATE SUÁREZ contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 2