Si República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2042-2023 Radicación n.° 83695 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PRÓSPERO REYES VARGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2018, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD DE SAN PABLO.
I.
ANTECEDENTES Próspero Reyes Vargas demandó a la accionada, con el fin de que se condenara a pagarle las primas de servicios, cesantías y sus intereses, las vacaciones por el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1994 y el 20 de enero de 2015, las indemnizaciones del artículo 29 de la Ley 789 de 2002 en razón de $335.333 diarios, por despido sin justa SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 83695 causa del artículo 64 del CST, y por el no pago de intereses a las cesantías, los perjuicios morales, el pago de la pensión sanción, la indexación y lo declarable en uso de las atribuciones extra y ultra petita y las costas procesales.
De manera subsidiaria, pidió que se condenara a la encartada al pago de los correspondientes aportes a salud y pensión por el tiempo de su vinculación, los intereses y las multas por lo extemporáneo de las cotizaciones, la indexación e intereses moratorios. Como fundamento de sus pedimentos, argumentó que empezó a laborar en forma continua, personal y subordinada para la Sociedad de San Pablo desde el 24 de junio de 1994 a través de un «contrato verbal laboral», como constaba en las certificaciones expedidas por la accionada; que su última asignación salarial fue de $10.060.000; que la desvinculación se originó en un requerimiento efectuado por la UGPP y la DIAN; y, que el cargo que ocupó fue el de director financiero desde el 24 de junio de 1994 hasta el 20 de enero de 2015.
Describió que sus funciones, estaban delimitadas en el manual corporativo, las que se circunscribían a la atención prioritaria de asuntos cambiarios, monetización de las trasferencias recibidas de los clientes por concepto de exportaciones, compra de divisas para pagos en el exterior por importaciones, pagos y nuevos créditos de instituciones financieras.
SCLAJPT-10 V.00 2 49, Radicación n.° 83695 Señaló que realizó viajes a las empresas de la sociedad en Iberoamérica, para desarrollar funciones como: evaluar, auditar y corregir procesos, que tanto los gastos de los desplazamientos, como manutención y alojamiento eran cubiertos por la convocada. Destacó que ejerció las funciones de revisor fiscal, rol que no le correspondía, pero lo asumió en atención a su estado de vulnerabilidad, como se evidenciaba en los correos adjuntos.
Adujo que la convocada solo pagó los siguientes periodos por seguridad social: 1 de febrero de 1995, 12 de junio de 1995 al 13 de noviembre de 1998, el 10 de marzo de 1999 y el 10 de octubre del 2000, que, en todo caso, los realizados, lo fueron con un salario inferior al que realmente devengaba. Narró que durante el tiempo de su vinculación, la accionada solo pagó las vacaciones por los periodos comprendidos entre el 24 de junio de 1995 y el 24 de junio de 1997, como se verificaba en la solicitud que elevó el 27 de junio de 1997 al Ministerio de Trabajo, en la que pidió autorización para compensarlas.
Subrayó que el 1 de junio de 2013, entre las partes acordaron endosar su contrato de trabajo a la sociedad Próspero Reyes Vargas Contador Público SAS, en la que él era el único accionista prorrogado hasta el 20 de enero de 2015; que continuó con las mismas funciones, recibiendo SCLUPT-10 V.00 3 Radicación n.° 83695 órdenes como se observaba en los correos electrónicos adjuntos; que durante toda la vigencia de su vinculación se le pagó una remuneración, pero que en la liquidación final no se le reconocieron las primas de servicios, las cesantías sus intereses, las vacaciones ni la seguridad social (f.° 1 a 25, 479 a 483).
La Sociedad de San Pablo al contestar, se opuso a las pretensiones; como razones de defensa, argumentó que el accionante era independiente, por lo cual prestaba sus servicios a través de la Sociedad Próspero Reyes Vargas contador público SAS; que no prestó sus servicios de forma ininterrumpida, sino del 24 de junio de 1994 al 30 de septiembre de 1997, luego, a través de contratos por prestación de servicios, como revisor fiscal en el 2009; que ese acuerdo se le cedió a la sociedad Próspero Reyes Vargas contador público SAS el 21 de noviembre de 2013, y se pactó que se extendería hasta el 20 de octubre de 2014, data en la que se encontraba renovada la personería jurídica, que en todo caso finalizó el 20 de enero de 2015.
En cuanto a los hechos, negó que el demandante recibiera un salario de $10.600.000; aseguró que, desde el 10 de septiembre de 1998, aparecían pagos a pensión como independiente, lo que confirmaba que no fue su empleador; no admitió los demás. Arguyó que entre las partes no se dieron los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, que no hubo dependencia, tampoco salario, que existió uno de prestación SCLAJPT-10 V.00 4 ce6 Radicación n.° 83695 de servicios, que finalizó por mutuo acuerdo.
Elevó tacha de falsedad de las documentales presentadas por el accionante. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa y titulo para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y las demás que resulten probadas (f.° 497 a 521, 1159 a 1172). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C, mediante sentencia calendada el 14 de julio de 2017 (f.° 1200 y 1201), resolvió, PRIMERO: Absolver a la Sociedad de San Pablo de las pretensiones incoadas por Próspero Reyes Vargas.
SEGUNDO: Declarar probadas parcialmente las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. TERCERA: Condenar en costas a la parte actora ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, profirió sentencia el 7 de febrero de 2018, en la que resolvió, PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia en su numeral primero para en su lugar declarar que entre el señor Próspero Reyes Vargas y la Sociedad San Pablo, existió un SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 83695 contrato de trabajo a término indefinido entre el 24 de junio de 1994 y el 31 de julio de 1998.
SEGUNDO: Confirmar el ordinal segundo de la sentencia apelada, únicamente en lo que tiene que ver con la excepción de prescripción.
TERCERO: Condenar a la sociedad demandada a cancelar los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, a favor del demandante, del periodo comprendido del 24 de junio de 1994 al 31 de enero de 1995, junto con los intereses moratorios que equivalen a aquellos que rigen para el impuesto sobre la renta y complementarios, con destino a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con base en el salario mínimo legal mensual establecido para dichas épocas.
CUARTO: Absolver al extremo accionado de las demás pretensiones incoadas en la demanda. Indicó que en el plenario se avistaban contratos de prestación de servicios independientes, para el desempeño de revisor fiscal, ( ) del 1 de octubre de 2001 al 30 de septiembre 2005, folios 522 cuaderno 1 tomo 2; del 10 octubre del 2005 al 30 de septiembre 2009, folio 522 cuaderno 1 tomo 2; otrosí al contrato de prestación de servicios ampliando el plazo de ejecución del 10 octubre 2009 al 20 enero 2014, folio 552 cuaderno 1 tomo 2; otrosí al contrato de prestación de servicios modificando el contratista, estableciendo que el señor Próspero Reyes actúa en nombre y representación de la firma Próspero Reyes Vargas Contador Público SAS, folio 526 cuaderno 1 tomo 2.
De lo anterior coligió, que no era acertada la afirmación del demandante, en cuanto la existencia de un solo contrato de trabajo. Se refirió a los siguientes elementos de prueba, SCLAJPT-10 V.00 6 t23-k Radicación n.° 83695 ( ) Certificaciones laborales en donde la accionada señala que el actor se encuentra laborando en dicha Institución desde el 24 de junio de 94 mediante contrato término indefinido, folio 27 a 32 cuaderno 1 tomo 1; carta expedida por la encartada (22:52) dirigida al Min Trabajo y seguridad social en la que solicita autorización de la compensación en dinero de vacaciones del trabajador, comprendido del 24 de junio del 95 al 24 de junio en 97, folio 34 cuaderno 1 tomo 1; copia de la planilla de autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral del mes de julio del 98, en dónde se evidencia la novedad de retiro del señor Próspero Reyes en pensión, salud y riesgos profesionales; certificación de la arquidiócesis de Bogotá expedida en los arios 2011 y 2014, donde certifica que el cargo inscrito de revisor fiscal es ejercido por el señor Próspero Reyes, folios 494 cuaderno 1 tomo 2 y folio 232 del cuaderno de anexos.
Aludió al interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, quien precisó que el demandante fue trabajador de la sociedad de 1994 a julio de 1998, que a partir de 2009 firmó varios contratos de prestación de servicios como revisor fiscal hasta el 2015 y, que no se le pagaron prestaciones sociales al no fungir como trabajador.
Se refirió al testimonio rendido por Rafael Castillo Castiblanco, vinculado a la accionada del 1 de noviembre de 1996 al mes de junio de 2013, quien señaló que el accionante fue su jefe, que creía que era el director financiero porque así lo anunciaba en su firma, que era el contador de la empresa, que desconocía la forma en la que fue vinculado incluso si le llamaban la atención; resaltó que en ocasiones se ausentaba porque se dirigía a diversas librerías a realizar inventarios, que también se desplazaba a diferentes ciudades.
Siguió con el testimonio de Alba Milena Joaqui quien se desempeñó en la compañía del 16 de agosto de 1996 al «11 SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 83695 de 2001», en la labor de distribución del café, y manifestó que conoció al accionante como contador, que si bien, era el primero en llegar a la oficina y el último en retirarse, ignoraba cómo se vinculó y si era sujeto de órdenes o amonestaciones.
También aludió a los testimonios rendidos por el personal administrativo de la compañía, que si bien fueron objeto de tacha, la misma no salió avante; fueron coincidentes cuando manifestaron que conocieron al accionante, primero como trabajador, luego como revisor fiscal, esta última vinculación por prestación de servicios, aproximadamente durante 1998 y 1999; resaltaron que el cargo de director financiero «no estaba en la comunidad sino que era conocido como la labor desempeñada por el ecónomo».
Destacó que, según los deponentes, el actor era independiente, no recibía órdenes, no cumplía horario, tampoco llamados de atención, que conocieron que prestaba sus servicios profesionales a otras personas jurídicas y naturales y que incluso en ocasiones se ausentaba de la empresa en lapsos de 15, 20 días o un mes, esta última situación la ilustró el testigo Camilo Andrés Garcés. Concluyó que, ( ) conforme a las pruebas recaudadas en juicio resulta como extremos de la relación laboral vivida entre las partes del 24 de junio del 94 al 31 julio del 98, conclusión arribada (29:34) en virtud de la postura entre otras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ( ) 5L905-2013 radicado 37865, en las que se ratifica la postura sentada desde marzo 2006 radicado 2558, consistentes en qué la falta de certeza en los SCLA3PT-10 V.00 8 Radicación n.° 83695 extremos temporales del contrato no puede conllevar a la improcedencia de las pretensiones, pues debe tenerse Como extremos los que se logren acreditar dentro del proceso.
Precisó, que aun cuando no obraba constancia de pago de los derechos pretendidos, ninguna condena podía fulminarse por cuanto la accionada propuso la excepción de prescripción; destacó que en todo caso, esta declaración no se extendía a los aportes en seguridad social conforme lo esbozado en la providencia CSJ SL «radicado 35083 del 6 de mayo de 2010».
Advirtió que si bien es cierto, que la accionada admitió la prestación de los servicios, también lo es, que desvirtuó la presunción sobre la existencia de un contrato de trabajo con posterioridad a 1999. La anterior conclusión, la apoyó en las cuentas de cobro del 2000 al 2014, las declaraciones en las que se describió que el demandante no cumplía horario impuesto por la sociedad, ni seguía directrices para el desempeño de sus funciones, en ese orden afirmó: «tampoco se encontraron elementos individuales que en suma permitan inferir la presencia de subordinación».
Sobre el cumplimiento del horario como elemento de una relación de dependencia, consideró que en ocasiones, era necesario e indispensable para el cumplimiento de ciertas labores como se ha adoctrinado en providencia CSJ SL11661-2015. SCLAPT-10 V.00 9 Radicación n.° 83695 Iteró que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo luego de julio de 1998, que si bien en la empresa existía el cargo de director financiero, los testigos ilustraron que lo conocieron como contador y revisor fiscal, pero que en gracia de discusión, hubiere desempeñado esa labor, esto solo pudo extenderse hasta el 31 de mayo de 2013, fecha en la que constituyó una persona jurídica para la prestación de servicios contables; que desde esa última fecha, contaba con la facultad de enviar a cualquier otra persona a desarrollarlas; que se probó que prestaba sus servicios a otras empresas y personas naturales; que al no pactarse una cláusula de exclusividad de los contratos, ello ilustraba su autonomía e independencia en el ejercicio de su profesión. Resaltó que las funciones como director financiero, ( ) no pueden extraerse a las impresiones de los correos electrónicos aportados, pues de su simple lectura lo único que se infiere son comunicaciones entre diversos departamentos de la sociedad de San Pablo, poniendo de presente al actor actividades e informaciones de venta, citaciones a reuniones, pagos realizados, entre otros y además de ello no se tiene certeza del origen de dichos correos electrónicos, pues no fueron objeto de reconocimiento a efectos dar seguridad de su autoría, ni obra prueba ni siquiera sumaria que permita establecer con total convencimiento el origen y recepción de dichas comunicaciones, por lo que no pueden ser tomados como plena prueba.
Aseveró que tampoco podía tenerse en cuenta la declaración de parte del demandante, pues ello sería cómo fabricar su propia prueba; destacó que en todo caso, el cargo de revisor fiscal, no podía ser ejercido por alguien vinculado a la sociedad asesorada, conforme el artículo 205 del CCo, citó la providencia CSJ SL19843 -2017. SCLAPT-10 V.00 10 4) Radicación n.° 83695 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a esta Corporación que case la sentencia impugnada, para en su lugar, revocar la del a quo, ( ) DECLARANDO que entre el Demandante, Señor Próspero Reyes Vargas y la SOCIEDAD DE SAN PABLO, existió, en virtud del principio de la realidad sobre la formalidades, un contrato de trabajo a término indefinido, que se prolongó de forma continua e ininterrumpida desde el 24 de junio de 1994 hasta el 20 de enero de 2015, así como se le CONDENE al pago de todos los derechos laborales dejados de percibir a que tenía derecho el Demandante y, como consecuencia de lo anterior, PAGUE a favor del Demandante las sumas correspondientes por concepto de: la prima de servicio, las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización por el no pago de los intereses a las cesantías, las vacaciones, la indemnización moratoria, la indemnización por despido sin justa causa, el pago de una pensión vitalicia de jubilación, la corrección monetaria sobre la cantidad que saliera a deber, más las costas del proceso de conformidad con las pretensiones incoadas en la Demanda.
Con tal propósito, formula seis cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dadas las normas denunciadas, los argumentos en los que se soportan y la unidad de propósito se analizarán de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO SCLAPT-10 V.00 11 Radicación n.° 83695 Señala la censura que la sentencia infringe la ley sustancial, ( ) por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida ( ) en la medida que dio aplicación indebida al inciso quinto (5°) del artículo 244, el inciso segundo (2°) del artículo 247, inciso primero (1°) artículo 269, así como, el artículo 272 de la Ley 1564 de 2012 "Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones); del CAPITULO XII del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el cual regula lo relacionado con el tratamiento de las pruebas, así como, también el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el cual circunscribe el derecho fundamental al debido proceso.
Asegura que el Tribunal le dio tratamiento a los correos electrónicos, como si fueran mensajes de datos, lo que es equivocado, máxime cuando no fueron tachados o desconocidos por la contraparte, es decir, se desconoce la presunción de autenticidad de la que gozan los documentos allegados al proceso, de manera oportuna y sin tacha o desconocimiento, conforme lo prevé los artículos 244, 246, 257 del CGP, normas aplicables a esta área en virtud del artículo 145 del CPTSS; resalta qué de los mismos, se puede dilucidar quién remitió el mensaje, así como las funciones que ejerció como director financiero.
Afirma que «no puede menospreciarse la eficacia, la validez ni la fuerza probatoria de dicha información por el hecho de obrar en una impresión de un mensaje de datos, es decir por no haber sido presentada en su original sino en su versión impresa», como apoyo de su aserto cita la providencia CC- C-604-2016. SCLAPT-10 V.00 12 Radicación n.° 83695 Acentúa que, aun cuando el legislador otorgó un tratamiento diferenciado a la valoración de los mensajes de datos en el primer inciso del artículo 247 del CGP, en relación con la impresión de un mensaje de datos que trata el inciso segundo del mismo artículo, las dos pruebas deben ser apreciadas; que la conducta del juzgador desconoció principios fundantes del ordenamiento jurídico colombiano, como son el principio de justicia material y el de prevalencia del derecho sustancial.
Transcribe los artículos 269 y 272 del CGP y memora que la documental tuvo ocasión para ser tachada de falsa o desconocida, que existió la plena oportunidad para la parte afectada de controvertirla y probar la eventual falsedad de la impresión en papel del documento electrónico, mediante confesión, dictámenes, testimonios, cotejo documental, exhibiciones, indicios o cualquier otro medio probatorio idóneo, inclusive la verificación de autenticidad también pudo proceder de oficio, si el juez lo hubiese estimado necesario, sin embargo, no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad que gozan los documentos.
Resalta que la libre formación del convencimiento no faculta al juez para negar el alcance de las pruebas documentales, las cuales deben ser analizadas íntegramente, máxime cuando no fueron tachadas de falsedad, ni controvertidas por la contraparte. VU. RÉPLICA SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 83695 Sostiene la oposición, que el juzgador aplicó de manera adecuada las normas enlistadas en la proposición jurídica y, que las pruebas fueron analizadas conforme con los principios de la sana crítica, que en ninguna violación se incurrió. Destaca que la orientación por la senda fáctica de la acusación, conlleva que se acepten todos los supuestos probatorios que dio por probados el Tribunal.
VIII. CARGO SEGUNDO Lo propone en los siguientes términos: Se acusa la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el siete (07) de febrero del dos mil diez y ocho (2018) ( ) de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, con ( ) en la medida que dio aplicación indebida a una norma sustancial cuyo presupuesto de hecho corresponde con el que se ventiló en el recurso de apelación, tergiversando así lo preceptuado por el articulo 26, del Código Sustantivo del Trabajo ( ) Transcribe el artículo 26 del CST y afirma, De la citada norma se puede afirmar que la coexistencia de contratos NO desconfigura la existencia de un contrato laboral dado que ello NO significa que la relación laboral en curso hubiese dependido de otra; por el contrario, evidencia que hubo una coexistencia de contratos distintos y autónomos, lo cual es viable conforme lo establece el articulo 26 del Código Sustantivo del Trabajo y lo ha adoctrinado esta Sala (CSJ SL 6361-2015).
Asegura que la existencia de un contrato entre las mismas partes, civil o comercial, no conlleva concluir que en el tiempo no destinado a la ejecución de este vínculo pactado, este vedado ejercer alguna actividad particular, como quiera que ello es plenamente factible bajo la perspectiva del fenómeno de la coexistencia de un contrato civil y otro de SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 83695 trabajo, más aun, en este caso que el cargo fue de director financiero, bajo la continua subordinación de la demandada y esporádicamente, en el cargo de revisor fiscal.
Enfatiza que en el presente proceso quedó acreditado, no solo, la falta de exclusividad entre las partes como lo afirmó el ad quern, sino además que el actor estaba sujeto a la disponibilidad, en caso que el empleador lo llegara a requerir en cualquier momento. Expone que el presente asunto, se está ante un error ostensible por parte del Tribunal, que lo llevó, equivocadamente, a ignorar los presupuestos normativos, menospreciando la naturaleza del contrato que realmente regía entre las partes, pues los elementos de juicio mostrados no logran desvirtuar el elemento de subordinación y dependencia que permite tener por probada la existencia de un vínculo de tipo laboral, cita la providencia CSJ SL 2650- 2018.
IX. RÉPLICA La sociedad opositora reitera sus argumentos sobre la falta de técnica en la presentación del recurso, así como la facultad de la libre formación del convencimiento con la que actuó el juzgador, que en ningún modo se subsume en la comisión de yerros ostensibles o protuberantes. X. CARGO TERCERO SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 83695 Lo eleva así: Se acusa la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el siete (07) de febrero del dos mil diez y ocho (2018) ( ) de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida ( ) en la medida que dio aplicación indebida a lo establecido artículos 22 y 23, del Código Sustantivo del Trabajo ( ) Argumenta que es evidente el yerro al limitar «la trascendencia que podría tener la imposición de horarios»; que otorgó un indebido alcance a este factor, dado que «se torna en criterio vital de juicio para abstenerse de declarar la relación de trabajo», aplicando indebidamente el artículo 23 del CST.
Como apoyo de sus argumentos cita la sentencia CSJ SL44191-2014. XI. RÉPLICA Itera la sociedad opositora, que el censor edifica sus argumentos sobre testimonios que no son pruebas aptas para estructurar el yerro ostensible que conlleve la casación de la providencia. XII. CARGO CUARTO Acusa la sentencia, ( ) de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida ( ) en la medida que dio aplicación indebida al alcance del artículo 207 del Código de Comercio y los artículos 37 y 38 Ley 222 de 1995, al argumentar que ( ) Luego de copiar el artículo 207 del CCo, señala que los verbos rectores que definen las funciones del revisor fiscal SCLAJPT-1.0 V.00 16 vk Radicación n.° 83695 son revisar, dictaminar, inspeccionar y autorizar dichas acciones y procesos, las que no se acreditan en las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, pues estas dan cuenta de las funciones de director financiero que desempeñó.
Advierte que desde los razonamientos del juez de primera instancia, se estableció que quien presentaba los estados financieros era el revisor fiscal; que sus labores conforme con la documental del proceso, eran entre otras, la negociación, la tesorería, las gestiones en: comercio exterior, de préstamos o créditos, en producción, de hipotecas e inmuebles, la producción de informes de presupuesto, ventas y mercadeo, de cartera, en sistemas, de inventarios, la de facturación, contable, la certificación de estados financieros, entre otras; bajo continuas directrices del Sacerdote Director Comercial, el Sacerdote Administrador y el Sacerdote Director General.
Refiere que el yerro del Tribunal, es mayor al desconocer que los revisores fiscales no ejercen funciones de asesores económicos ni de dirección en una empresa, su «labor radica en ser garantes del Estado y de los accionistas de una sociedad comercial». Enfatiza que los testimonios aportados por la empresa, «así como el interrogatorio de parte, son incoherentes», ya que en estos se afirma que no existe el cargo de director financiero, cuando el cargo sí está trazado en los organigramas y manuales de la sociedad; que fue el propio SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.° 83695 apoderado general de la demandada, quien expresó «la existencia del cargo (Récord: 20:57 de la audiencia de juzgamiento en primera instancia), finalmente el mismo Ecónomo reconoce la existencia del cargo de DIRECTOR FINANCIERO en oficio enviado al MINISTERIO DEL TRABAJO».
Resalta que la accionada no presentó pruebas que permitieran desvirtuar la existencia del contrato de trabajo, al contrario, allegó unas nóminas de personal (f.° 44 a 530), que ilustran una remuneración desproporcionada al cargo de revisor fiscal, y, por el contrario, es coherente con el cargo de director financiero; que no es «creíble que una persona que supuestamente se ausenta por semanas tenga una remuneración que triplica la de los trabajadores de la empresa»,; critica que en el interrogatorio de parte realizado al apoderado general sobre la excesiva remuneración al cargo de revisor fiscal, fue evadida, a pesar de que conforme al inciso 3 del artículo 198 del CGP, debió señalar mediante prueba sumaria, el porqué de la «cuantiosa remuneración inmensamente mayor al devengo actual del revisor fiscal de Sociedades San Pablo».
Describe que el Tribunal erró en la comprensión del contexto, pues no puede omitirse que los correos electrónicos, son indispensables para el ejercicio de la labor, incluso, para los llamados de atención en cargos como el que ejerció; que de los que obran en el plenario, puede determinarse que eran remitidos por la sociedad San Pablo, que no son un «montaje».
SCLAIPT-10 V.00 18 eP Radicación n.° 83695 Copia los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995 y, sostiene que, -El ad quem no hizo un proceso de inferencia lógica adecuado, al ser incapaz de subsumir las funciones realizadas por mi poderdante respecto de las precisadas en el artículo 207 del Código de Comercio. -En la medida en la que el Tribunal fue incapaz de establecer una relación entre las situaciones de hecho y de derecho, el mismo no pudo distinguir entre un certificado emitido contador público y un dictamen emitido por un revisor fiscal.
Aunado que, en documental, la demandada no presenta siquiera actas u informes que hubiese recibido del demandante, lo cual es inverosímil después de que alguien preste durante arios sus servicios como Revisor Fiscal. XIII. RÉPLICA Expone la sociedad opositora, que el recurrente incurre en yerros al presentar la acusación y referirse de manera indistinta a temas probatorios; que de manera errada cita los testimonios y la prueba documental.
XIV. CARGO QUINTO Acusa la sentencia de, ( ) de infringir la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida ( ) en la medida que dio aplicación indebida al alcance del parágrafo primero del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y el numeral primero del mismo artículo del al argumentar que ( ) Copia el artículo 65 del CST y, asegura que no le asiste razón al ad quem, cuando razonó que el contrato de trabajo finalizó el 31 de enero de 1995, pese a que no mediaba SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 83695 prueba de que se le hizo entrega de la liquidación; que lo que aconteció, fue una continuada, real y efectiva prestación del servicio.
Califica de suspicacia que en las cuentas de cobro aportadas visibles en folios 1 a 243, 527 a 661, se señale un salario que guarda correspondencia con el cargo de director financiero que no, con el de revisor fiscal. Reprocha que el empleador, no le remitió dentro de los 60 días siguientes a la terminación del contrato, el estado de pago de los tres meses anteriores.
XV. RÉPLICA La sociedad opositora le endilga al recurrente, entremezclar argumentos de orden fáctico en la fundamentación del cargo elevado por la senda jurídica. Indica que no hay lugar a aplicación del artículo 65 en lo que tiene que ver con la sanción moratoria, por no haberse configurado una relación laboral y, en relación con los soportes de pago de aportes a seguridad social, dicha obligación surgió con la Ley 979 de 2003, es decir, de modo posterior al contrato de trabajo declarado en estas diligencias.
XVI. CARGO SEXTO Lo presenta en los términos siguientes, Se acusa la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. el siete (07) de febrero del dos mil diez y SCLAPT-10 V.00 20 Radicación n.° 83695 ocho (2018) ( ) de infringir la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 9, 14, 18, 21, 22, 23, 25 a 65, 66, 67, 68.1, 69.1, 70.1, 104, 127 y ss., 186 y ss., 149 y ss., 259, 260 y ss. y 340 y ss. del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia ( ) por error de hecho evidente y trascendente ( ) Enlista como errores de hecho, A. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante prestó sus servicios personales, como DIRECTOR FINANCIERO, desde el 24 de junio de 1994, hasta el 20 de enero de 2015.
B. Que mi poderdante desarrollaba las funciones indicadas por la Demandada, bajo continuas y directas órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo, calidad y cantidad de trabajo, así como se le imponían directrices por la perpetua prestación del servicio de forma personal, para ejecutarlo en dependencias de la demandada, bajo la sujeción de órdenes y condiciones respecto de su cargo de DIRECTOR FINANCIERO.
C. No dar por demostrado, estándolo que el demandante devengaba a la terminación del contrato de trabajo, una asignación salarial correspondiente a la suma de DIEZ MILLONES SESENTA MIL M/C ($10.060.000.00) mensuales, como DIRECTOR FINANCIERO. D. No dar por demostrado, estándolo que la sociedad Demandada no ha cancelado al trabajador demandante, las prestaciones, indemnizaciones, ni demás derechos económicos que le adeuda y que se reclaman en la demanda.
E. No dar por demostrado, estándolo que el Demandante devengaba un salario razonable y proporcionado para el cargo de DIRECTOR FINANCIERO, pero incongruente con el cargo de revisor fiscal. F. No dar por demostrado, estándolo que la Demandada en su actuar, vinculó de mala fe al Demandante en su extremo inicial al sistema de seguridad con una base de liquidación inferior y después lo desvinculó sin mediar liquidación. G. No dar por demostrado, estándolo que el pago por la prestación de servicios correspondió a salario.
H. No dar por demostrado, estándolo que el cargo de DIRECTOR FINANCIERO existía dentro de la organización de la Demandada como da cuenta la documental y contrario a lo indicado por los testigos. SCLAJPT-10 V.00 21 la, Radicación n.° 83695 I. No dar por demostrado estándolo, que el demandado ejercía el cargo de DIRECTOR FINANCIERO con funciones de tesorería, cartera, inventarios presupuestos, entre otras, todas estas funciones incompatibles al cargo de Revisor Fiscal.
J. No dar por demostrado, estándolo que las certificaciones laborales emitidas fueron firmadas por el encargado de recursos humanos, representantes legales y jefes. Señala que los errores denunciados, se presentaron por ( ) inadecuada valoración de la prueba documental que obra en el expediente, toda vez que omitió evaluar la totalidad de las pruebas, máxime cuando con el solo documental aportada se prueba que el Demandante, el señor Próspero Reyes, entre 1994 y 2015 ejerció una labor como DIRECTOR FINANCIERO que reúne los elementos del contrato de trabajo pues: Primero. Ejerció las actividades COMO DIRECTOR FINANCIERO de forma personal, Segundo. Durante el ejercicio de las labores estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia del trabajador y, Tercero. Recibía una retribución por el servicio.
Resalta que de las pruebas documentales, es patente la existencia del cargo de director financiero,
1. EL ORGANIGRAMA de la Sociedad San Pablo (Folios: 302 y 398) que identifica el cargo de director financiero y cuyas funciones ocupan a la "provincia" de Colombia y sus filiales ECUADOR, PANAMÁ, COSTA RICA, GUATEMALA, HONDURAS, EL SALVADOR, PUERTO RICO Y REPÚBLICA DOMINICANA. 2-EL MANUAL CORPORATIVO de la Sociedad San Pablo (Folio 448) que identifica el cargo de director financiero para la "provincia" de Colombia y sus filiales, así como las siguientes funciones: 'Asesorar a la alta dirección, actuar como experto asesor superior provincial y de la dirección general, comercial, administrativa, en asuntos administrativos, comerciales, como financieros y en proyectos especiales; preparar los informes y análisis requeridos y necesarios para adelantar una efectiva administración, una SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 83695 eficiente gestión de las operaciones (apostolado) a nivel provincial, para una eficaz toma de decisiones." 3-LOS CERTIFICADOS LABORALES emitidos por SOCIEDAD SAN PABLO (Folios 27 al 32), a favor del señor Próspero Reyes Vargas con el cargo de Director Financiero, vinculado con contrato de trabajo, por los arios 2016, 2017, 2008, 2010, 2011 y 2012.
En estos se especifica que el señor Próspero Reyes Vargas "en la actualidad trabaja en esta institución desde el 24 de junio de 1994 mediante un contrato a término indefinido con una asignación mensual de (..) ejerciendo el cargo de Director Financiero". (Negrilla fuera de texto). 4-LA CARTA DE SOLICITUD DE VACACIONES (Folios: 33 y 34) expedida por el ECÓNOMO de Sociedades San Pablo, la cual fue enviada al Jefe de la Sección de Empleo y Seguridad Social del MINISTERIO DE TRABAJO, con radicado 12447 del 26 de junio de 1997 en donde consta entre otras cosas el Cargo de mi apoderado como Director Financiero con un salario para ese tiempo de tres millones de pesos colombianos ($ 3.000.000 COP), y si se analiza ese mismo salario traído al 2015, corresponde a la suma indexada, de diez millones de pesos colombianos ($10.000.000 COP) la cual es una suma cuantiosa y solo puede corresponder a un trabajador directivo, para este caso el de director financiero. 5-LOS CORREOS ELECTRÓNICOS que intercambió la Demandada con mi poderdante, con los supuestos tácticos que logran demostrar, así como, los respectivos folios en los que obran: a. Funciones relacionadas con la negociación, divisas y tesorería, obrantes en folios: 43-44-54-60- 65 -72-74-78-102-110-120- 124-128-130-132-142-150-155-174-175-176-180-193-196- 197-199-200-212-213-214-219-228-232-246-263-268. b. Funciones relacionadas la gestión en comercio exterior obrantes en folios: 48-209-241. c. Funciones relacionadas gestión de préstamos o créditos obrantes en folios: 54 - 64 - 126 - 127 -147 -148 - 207 -229 -230- 253 - 269. d. Funciones relacionadas con la gestión en producción obrantes en folios: 94— 114 - 185. e. Funciones relacionadas con la gestión de hipotecas e inmuebles obrantes en folios: 138 -188 -259 - 266.
SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 83695 f. Funciones relacionadas con informes de presupuesto, ventas y mercadeo obrantes en folios: 38 - 39 -40-42 -43 -48 - 49- 50 - 52-56- 59-60 - 62 - 63 -70 -72-75-91-100-106-113-114-121- 122-131 -135-235-240-245-247. g. Funciones relacionadas con la gestión de cartera obrantes en folios: 37 - 205. h. Funciones relacionadas con la gestión en sistemas obrantes en folios: 172 -202 - 203 - 234. i. Funciones relacionadas con la gestión de inventarios obrantes en folios: 53 -57 - 104 -143 - 145- 183. j. Funciones relacionadas con la gestión de facturación obrante en folio: 58. k. La subordinación reportaba y daba cuentas periódicamente (sic) recibía llamados de atención al Sacerdote Director Comercial, Al Sacerdote Administrador, al Sacerdote Director General y a otros sacerdotes o "padres" según folios 35-40-41-48 a 50-56-57-59-60 a 63, 70-76-84-85-95-112-194-218-226-250- 272.
Enuncia que desempeñó funciones relacionadas con «negociación, divisas y tesorería», como se observaba en los correos electrónicos visibles a folios (f. 126, 127, 130, 135, 140, 150, 153 a 155, 176, 250, 259,272), de los años 2013 y 2014. Ahora, en lo concerniente al desempeño de funciones de préstamos, se refiere a los folios 110 y 175 de los arios 2012 y 2013 y con la gestión de cartera (f. 180, 197, 209 a 213, 217 a 220).
Asegura que la subordinación era patente, al observar las cuentas de cobro, los llamados de atención realizados por parte de los sacerdotes, que bastaba dirigirse a los siguientes folios 35, 40, 41, 48, 49, 50, 56, 57, 59, 60 a 63, 70, 76, 84, SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 83695 85,95, 112, 194, 218, 226, 250, 272134, 150, 144, 145, 177 a 179, 198, 200, 202, 236.
Destaca que la remuneración que recibió era un salario integral como contador público, en el periodo comprendido del 2000 al 2013, tal como se consignó en las cuentas de cobro (f. 1 a 243), en las que se reflejan valores entre $4.785.000 y $5.150.000 por el ario 2000 y de $9.391.000 por el 2013. Reprocha que el juzgador tampoco valoró correctamente las órdenes expresas, emitidas por los sacerdotes que ejercían los cargos de director comercial, ecónomo, administrador y de director general (f. 134, 144, 151, 182, 189, 191, 2011 202, 210, 236, 237, 243, 251 y 267).
Resalta que la llamada a juicio, también le asignó el desarrollo de proyectos especiales, función que corresponde en el manual corporativo como propia del director financiero, (f. 159, 157, 160, 173, 187 y 198). Asegura que además de demostrarse los elementos del contrato de trabajo, también se evidenciaba que la Sociedad San Pablo evadió su responsabilidad de efectuar en debida forma, los aportes a la seguridad social, incluso en su extremo inicial hasta su desvinculación en la planilla.
Al efecto, expone, ( ) los aportes los hacían por un valor inmensamente inferior a los que se anuncian al MINISTERIO DEL TRABAJO (Folio: 034) respecto a los que aparecen en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (Folios: 273 al 276), además de ser SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 83695 desvinculado de forma maliciosa en 1998, lo cual es una conducta típica del infractor al sistema de seguridad social.
Por último, manifiesta, que la valoración de los contratos de prestación de servicios por parte del juzgador, solo hubiese sido válida, si no existieran otros medios de convicción que demostraran plenamente su relación de trabajo con la demandada, lo que en el sub lite, no aconteció. Para concluir afirma que, En este orden de ideas, y a manera de corolario, se concluye que, si el Tribunal hubiese tenido en cuenta los documentos auténticos reseñados y hubiese interpretado correctamente los otros a la luz de la normatividad laboral, no habría incurrido en los errores de hecho endilgados.
XVII. RÉPLICA La Sociedad de San Pablo expone que pese a que la acusación se presenta por la vía fáctica, el recurrente no muestra a la Sala los yerros ostensibles o protuberantes que le endilga al sentenciador; que solo se limita a mencionar sus inconformidades, que por el contrario, lo «que se observa es que el Tribunal estimó las pruebas dentro de los marcos de los principios hermenéuticos de la libre apreciación y de la sana crítica ( )» que no desconocieron «los textos legales singularizados».
XVIII. CONSIDERACIONES El Tribunal concluyó que entre las partes del litigio existieron dos vinculaciones, una de índole laboral y otra SCLAJPT-10 V.00 26 (kk Radicación n.° 83695 regida por contratos de prestación de servicios; restó valor a los correos electrónicos, con los cuales el actor pretendió probar sus funciones como director financiero, al considerar que no cumplían las exigencias para ser plena prueba.
También afirmó que no fulminaba condenas por el primer vínculo laboral declarado, dado que operó la prescripción, medio exceptivo que no se extendía a los aportes en seguridad social; que dentro del plenario no se hallaban elementos individuales que le permitieran inferir subordinación. Reprocha la censura la decisión del fallador de no tomar en cuenta la impresión de los correos electrónicos que acreditaban los actos subordinantes de la sociedad; que hubiese colegido que no existió relación laboral por el hecho de haber sostenido otros vínculos, con lo cual habría desconocido el artículo 26 del CST; que hubiese menospreciado el hecho de haber estado sometido a horarios; haber colegido que estuvo vinculado como revisor fiscal, cuando las funciones de este cargo están reguladas por el artículo 207 del CCo y, las realmente efectuadas correspondieron a las de director financiero; no haber advertido la conducta exenta de buena fe por parte de la accionada, ni la falta de acreditación del pago de los aportes a la seguridad social dentro de los 60 días siguientes a la finalización del vínculo.
En ese orden, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal se equivocó al no advertir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes sin SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 83695 solución de continuidad vigente entre el 24 de junio de 1994 y el 20 de enero de 2015, es decir, si fue errada la inferencia según la cual, a partir del 1 de agosto de 1998, las partes sostuvieron nexos autónomos e independientes.
Para comenzar, en relación con los correos electrónicos con los cuales el accionante aspira a demostrar las funciones como director financiero, es importante resaltar, que el Tribunal les restó mérito probatorio, cuando razonó que se trataba de simples comunicaciones entre diversos departamentos, que no se tenía su origen y que además, no fueron «objeto de reconocimiento a efectos dar seguridad de su autoría, ni obra prueba, ni siquiera sumaria, que permita establecer con total convencimiento el origen y recepción de dichas comunicaciones, por lo que no pueden ser tomados como plena prueba».
De lo anterior, es patente que el juzgador sí los analizó, pero no les dio valor probatorio, al observar que se trataba de comunicaciones entre departamentos, que no existía certeza de su origen y tampoco fueron objeto de reconocimiento parte de la accionada. Al revisar dichos correos electrónicos, no se llega a una conclusión diferente, esto es, que se trata de comunicaciones entre distintas dependencias de la empresa, que no permiten evidenciar la subordinación tampoco el nexo laboral anhelado.
SCLA3PT-10 V.00 28 c15 Radicación n.° 83695 Además, el censor anuncia el organigrama y el manual corporativo, aduce que «es clara la existencia del cargo de director financiero con funciones», asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta estos documentos auténticos y que tampoco analizó «los otros» a la «luz de la norrnatividad laboral», sin embargo, no hace la confrontación que exige la senda seleccionada, por el contrario, pide a la Sala actuar de oficio, lo que no es posible al no fungir como tercera instancia. Adicional, la sentencia impugnada se apoyó en testimonios, que fueron contestes en señalar que el demandante era autónomo, que se ausentaba por varios días de la compañía, prueba que, si bien la anuncia el recurrente, no cumple con las exigencias propias de este medio extraordinario, la demostración es genérica, exigua, no tiene la virtualidad de ilustrar el yerro protuberante u ostensible, por lo que la providencia mantiene su doble presunción de acierto y legalidad.
Así, quedan sin apoyo las alegaciones de la censura, según las cuales: desempeñó funciones relacionadas con «negociación, divisas y tesorería»; la gestión de préstamos y cartera; que rendía cuentas, que recibía órdenes y llamados de atención de los sacerdotes director comercial, administrador y director general sin solución de continuidad; y, que le fue asignado el «desarrollo de proyectos especiales», ya que las mismas se basan única y exclusivamente en la impresión de los mensajes electrónicos que no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador.
SCLMPT-10 V.00 29 Radicación n.° 83695 De igual forma, no se vulneró el artículo 207 del CCo que señala las funciones del revisor fiscal, ya que contrario a lo afirmado por la censura, el colegiado sí tuvo en cuenta las actividades desarrolladas en la empresa. Es decir, el ad quem no desconoció la naturaleza de las funciones legales del revisor fiscal, solo que, conforme con las pruebas, no encontró que el reclamante realizara tareas que le fueran ajenas.
En lo concerniente a los certificados laborales que obran de folios 27 a 32, por los arios «2016, 2017, 2008, 2010, 2011, 2012» como bien lo expone el recurrente, se consignó que entre las partes existió una relación de trabajo desde el 24 de junio de 1994. Al descender a la certificación emitida el 8 de agosto de 2006 (f.a 27), se observa, Señora (sic) BANISTMO COLOMBIA S.A. Ciudad Respetados señores: Sociedad de San Pablo hace constar que conocemos desde el ario 1975 al señor Próspero Reyes Vargas identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.212.134 de Bogotá, quien en la actualidad trabaja en esta institución desde el 24 de junio de 1994 mediante contrato a término indefinido, con una asignación mensual de $7'159.000 ejerciendo el cargo de Director Financiero.
El señor Reyes ha demostrado ser persona honesta, seria, responsable, cumplidora de sus obligaciones y de gran iniciativa en su trabajo. La presente constancia se expide a solicitud del interesado. SCLAPT-10 V.00 30 13\6 Radicación n.° 83695 Atentamente, (FIRMADO) P. ANDRÉS MONROY RUIZ Representante Legal S.S.P. Dicha información se ratifica en las constancias emitidas sucesivamente el 27 de junio de 2007 (f.° 28), 29 de abril de 2008 (f.° 29), 6 de diciembre de 2010 (f.° 30), 22 de marzo de 2011 (f.° 31) y 10 de octubre de 2012 (f.° 32) variando únicamente el monto de la «asignación mensual» y los destinatarios, ya que se dirigieron a otras entidades financieras como Colpatria S.A., HSBC Colombia S.A. y Citibank.
Es decir, si bien la Sociedad enjuiciada manifestó que existía un vínculo subordinado, a través de comunicaciones dirigidas a entidades de distinto orden, el colegiado, encontró que las verdaderas funciones desempeñadas no correspondieron a la de «director financiero» sino a las de revisor fiscal y su realización fue con plena autonomía. En otras palabras, el juzgador sí tuvo razones válidas para restarle mérito a lo consignado en esas certificaciones, que anunciaban un vínculo laboral, al no encontrar respaldo en el restante material de prueba.
Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, está Sala ha señalado que es válido restarles credibilidad, cuando resultan contrarios a los hechos, a la verdad real y a SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 83695 los demás elementos de persuasión (CSJ SCL 24, feb, 2010, rad. 32322, reiterada en SL 4735 de 2017); es decir, no es un yerro protuberante el razonamiento del ad quem, cuando se apartó de los mismos y coligió que no se allegaron otros insumos para determinar subordinación. Con todo, debe resaltarse que el Tribunal también señaló, que en el plenario se encontraba la certificación de la arquidiócesis de Bogotá expedida en los años 2011 y 2014, donde se indicó que el cargo inscrito de revisor fiscal fue ejercido por el recurrente, folios 494 cuaderno 1 tomo 2 y folio 232 del cuaderno de anexos, documental que no fue acusada, por lo que el fallo impugnado, conserva la doble presunción de acierto y legalidad de la providencia, adicional, tampoco se hizo una argumentación relativa a la declaración de la prescripción. La Sala memora que conforme con lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, los jueces de instancia gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a hallar la verdad.
En cuanto, la carta de solicitud de vacaciones (f.a 33 y 34), baste con señalar que fue expedida el 26 de junio de 1997, esto es, en vigencia del nexo laboral que se tuvo por acreditado en la sentencia. Es decir, en nada varía la conclusión relativa a los extremos y forma en que se desarrollaron los vínculos entre las partes. SCLAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 83695 En lo relativo al monto salarial que se consigna en esa carta, alega el recurrente que el valor de $3'000.000,00 COP, traído a valor presente, resulta cuantioso y no se compagina con el cargo de revisor fiscal sino uno de nivel directivo, si lo pretendido era señalar que otros empleados directivos devengaron un salario semejante o superior, se debió también asumir la carga de acreditar esos supuestos fácticos.
Sin embargo, no puede perderse de vista, que es el propio accionante quien desde la demanda confiesa, que se desplazaba a varias sedes para desarrollar sus funciones, es decir sus honorarios respondían a estas especiales condiciones y dicha circunstancia, no puede considerarse como indicio de subordinación. Ajeno también resulta, que en la demanda que sustenta el recurso, el censor aduce que percibió un salario integral como contador público, pues si ello fuera admitido, tampoco tendrían sustento sus argumentos sobre el pago incompleto de salarios y acreencias económicas.
Sobre el argumento de la realización de aportes al sistema de seguridad social, por valores inferiores a los efectivamente devengados, debe anotarse que el juzgador ordenó el pago de aquellos que encontró insolutos. En tratándose de los efectuados con posterioridad, es decir, luego del 1 de agosto de 1998, al no haber sido probado el contrato de trabajo, no surge responsabilidad alguna a cargo SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 83695 de la llamada al proceso.
Tampoco encuentran de donde asirse los argumentos, según los cuales una remuneración superior a las del mercado para ejercer determinadas funciones, constituya un indicio sobre la existencia de una relación laboral, pues descartada la subordinación como sucede en este caso, la remuneración superior solo muestra un valoración a las actividades ejercidas, que en ningún modo puede ser censurado, una conclusión diferente sería tanto como admitir la nivelación siempre por lo bajo y no bajo estándares decentes.
Por su parte, en lo relativo a la existencia de una jornada el impugnante acude a la vía directa para disentir de las conclusiones del fallador, con el único argumento de haberle limitado «la trascendencia que podría tener la imposición de horarios». Es decir, para el juez plural las actividades bien pudieron desarrollarse dentro de unas franjas horarias, sin que ello conllevara, por sí solo a derivar un nexo laboral, posición acorde con la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ SL9801-2015) y que tampoco equivale a reconocer que efectivamente se haya dado presentado esa circunstancia. En relación con la alegada violación del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el censor manifiesta que procedía la condena por concepto de indemnización moratoria, revisado el recurso de apelación SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 83695 contra la sentencia del a quo, este tópico no fue parte de los motivos de inconformidad, omisión que conlleva que dicha pretensión sea excluida del debate procesal, pues revivirlo en el recurso extraordinario, como pretende hacerse, resulta extemporáneo, amén de no resultar atinado endilgarle un dislate de tal naturaleza al Tribunal sobre un punto que no tuvo oportunidad de examinar, precisamente, porque no le mereció inconformidad al actor del juicio.
No sobra advertir, que, sobre las demás probanzas acusadas, el recurrente no desarrolla la confrontación que exige la senda seleccionada, por lo que la Sala tampoco puede asumir el análisis. Por lo expuesto, al no advertirse ninguno de los yerros endilgados, no procede la casación de la providencia. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica.
Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, artículo 366 del C.G.P. con arreglo en lo dispuesto en el, XIX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la SCLAJPT-10 V.00 35 Radicación n.° 83695 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 7 de febrero de 2018, en el proceso que instauró PRÓSPERO REYES VARGAS, contra SOCIEDAD DE SAN PABLO.
Costas como se indicó. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DI* PONNEFZ JIMENA-T ISAB GOI'r-'-7).C—n -rFAJARDO PRA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 36 República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala da Casación Laboral Sala do OSSCOMPOStiN N. 3 SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente: Donald José Dix Ponnefz Rad. 83695 De: Próspero Reyes Vargas vs Sociedad de San Pablo Con el debido respeto por las decisiones de la mayoría de la Sala, en lo medular, expreso las razones de mi disentimiento.
Contrario a lo considerado por la mayoría, estimo que bastaba descender al examen probatorio para constatar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se ejecutó entre el 24 de junio de 1995 y el 20 de enero de 2015. Considero que no había razón para «restar mérito probatorio» a los correos electrónicos por supuesta falta de «certeza de su origen» pues, de su sola lectura y sin dificultad, se coligue que las direcciones registradas correspondían a la cuenta corporativa de la encausada; puntualmente, a las de sus trabajadores, gerentes, directivos, librerías y comercios, pues todas provenían del correo institucional «@sanpablo. com. co», incluida la del demandante.
En ese orden, no había duda de que el titular de la cuenta corporativa ( actor, quien recibía órdenes directas y mantenía SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 83695 comunicación con los distintos directivos, administración y librerías de la sociedad. Estos, permanentemente le exigían el cumplimiento de instrucciones como liquidar las facturas enviadas, cobro de cartera en mora, actualización de la base de datos de los colegios con libros pendientes de pago, el envío de dineros al exterior mediante transferencias previa orden del «Padre Andrés», ejecución de informes sobre declaraciones de «ingresos por ventas», «libro mayor y balances a diciembre de 2012» y las actualizaciones de los inventarios y presupuestos de ventas.
Tampoco, entiendo cómo la mayoría pudo desconocer los certificados laborales emitidos por la propia Sociedad San Pablo entre 2012 y 2016, en donde hizo constar la existencia de la relación de trabajo con el accionante. Con ello, olvidó el criterio pacífico y reiterado de la Corte, de que las certificaciones expedidas por empleador, donde constan las características de la relación laboral y se comprometa su responsabilidad, se presumen ciertos.
Así lo dijo en sentencia CSJ SL2600-2018: Ahora, si bien esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha dicho que los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse por ciertos «pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad», paralelamente también ha sostenido que el empleador tiene la posibilidad de desvirtuar su contenido mediante una labor demostrativa y persuasiva sólida (SL14426-2014;
SL6621-2017). Así las cosas, estoy convencido de que la razón estaba del lado de la censura cuando achacó la comisión de errores SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 83695 de hecho en la valoración de las pruebas acusadas. Fecha ut supra, RGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 3