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SL2042-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2071 de 2015Decreto 2241 de 2010Decreto 3995 de 2008Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 692 de 1994Decreto 694 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1328 de 2009Ley 1748 de 2014Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2042-2022 Radicación n.° 90431 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por DORIS PATRICIA PARDO BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 10 de marzo de 2020, dentro del proceso que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Doris Patricia Pardo Bermúdez demandó a las sociedades administradoras de fondos de pensiones y Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 2 cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A., así como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad del traslado efectuado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, y que la única afiliación válida fue la realizada a Colpensiones, antes Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS).

Adicionalmente, solicitó que se «[…] efectúe la devolución y el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de todos y cada uno de los aportes para pensión y bonos […] que reposan en su cuenta de ahorro individual, con sus respectivos rendimientos financieros y comisiones por administración», ordenando a Colpensiones su admisión como afiliada.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de diciembre de 1969; que se afilió al ISS el 11 de abril de 1988; que el 1º de abril de 1994 fue incluida de manera automática en el Régimen de Prima Media, conforme lo previsto en el Decreto 692 de 1994; que se trasladó a Protección S.A. el 19 de abril de 1995; que el asesor de ese fondo no le suministró información clara, completa y oportuna acerca de las ventajas y desventajas del cambio de régimen pensional, sino que se limitó a informarle que allí se podría pensionar con una mesada superior a la que obtendría en el ISS.

Manifestó que el 1º de enero de 2011 se trasladó a Porvenir S.A. y que el asesor de este fondo tampoco le brindó la información sobre las ventajas y desventajas del Régimen Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 3 de Ahorro Individual, y no realizó un cálculo actuarial, proyección o simulación del monto esperado de la mesada pensional en cada uno de los regímenes pensionales.

Indicó que el 9 de junio de 2017 solicitó a Colpensiones su traslado de régimen, petición que fue negada por cuanto para esa fecha se encontraba a menos de diez años para cumplir la edad de pensión; que reiteró esa pretensión el 21 de julio de la misma anualidad, sin obtener respuesta de esa entidad; que requirió a Porvenir S.A. el traslado a Colpensiones de la totalidad de sus aportes y la realización de un cálculo actuarial que permitiera comparar los montos pensionales en cada régimen, lo que permitió evidenciar que en Ahorro Individual ascendería a $1.094.000 mientras que en Prima Media correspondería a $4.318.400.

Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que la demandante nació el 8 de diciembre de 1969, que se afilió al ISS el 11 de abril de 1988, que al 1º de abril de 1994 estaba afiliada al ISS, por lo que automáticamente quedó incorporada a dicho régimen y que recibió las solicitudes de traslado en el año 2017, dando respuesta negativa.

De los demás, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Explicó que conforme los artículos 13, literal e y 113 de la Ley 100 de 1993, los afiliados pueden escoger libremente el régimen de pensiones y trasladarse entre ellos según las reglas allí previstas; no obstante, cuando les falte diez años Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 4 o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión, no es factible el traslado de régimen.

Invocó, para respaldar sus argumentos, las sentencias de la Corte Constitucional CC SU-130 de 2013 y CC SU-062 de 2010 y propuso como excepciones las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria y prescripción. Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y sólo admitió como cierto el hecho relacionado con la afiliación de la demandante a ese fondo el 19 de abril de 1995.

Dijo que los demás no le constaban. Adujo que Protección S.A., capacita a todos los asesores comerciales para que estén en condiciones de brindar toda la información, objetiva, veraz, suficiente y oportuna, que requieran los afiliados que solicitan su traslado. Además, recalcó que la demandante suscribió libre y voluntariamente el formulario de afiliación, razón por la que no resulta viable una reclamación después de 23 años de ocurrido ese hecho.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó «INEXISTENCIA DE LA NULIDAD ALEGADA POR NO HABERSE CONFIGURADO UN VICIO EN EL CONSENTIMIENTO», «SANEAMIENTO POR RATIFICACIÓN DE LA NULIDAD ALEGADA» y prescripción. Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 5 Por su parte, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento, el traslado a ese fondo el 1º de enero de 2011, la reclamación efectuada el 21 de julio de 2017 y su respuesta negativa, así como la elaboración de la proyección con los valores de pensión en cada uno de los regímenes pensionales.

Los demás no los admitió o dijo que no le constaban. Recalcó en que se brindó de manera legal y completa la asesoría para el traslado, aspecto que sustentó con el concepto emitido por la Superintendencia Financiera el 29 de diciembre de 2015. También explicó las razones por las cuales era válida la afiliación, la imposibilidad de invertir la carga de la prueba, que estaba en cabeza de la afiliada, los motivos de improcedencia de la nulidad del acto de afiliación o traslado y la imposibilidad de aplicar el precedente judicial, dado que este caso no presentaba similitudes con los que ha definido la jurisprudencia. Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 10 de mayo de 2019, absolvió a las demandadas. Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 10 de marzo de 2020, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá el 10 de mayo de 2019 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Consideró que el problema jurídico a dilucidar era si resultaba procedente o no declarar la nulidad o la ineficacia del traslado pensional de la demandante y si el fondo privado debía devolver los aportes a Colpensiones.

Explicó que no fue objeto de discusión que la demandante (i) nació el 8 de diciembre de 1969, (ii) que empezó a cotizar en el ISS a partir del 11 de abril de 1988, (iii) que el 19 de abril de 1995 se trasladó a Protección S.A., (iv) que regresó al Régimen de Prima Media en el mes de abril de 2004 y, (v) que finalmente se trasladó, una vez más, al Régimen de Ahorro Individual en el mes de enero de 2011.

Expuso que, respecto de la solicitud de ineficacia o nulidad del traslado de la demandante, era menester traer a colación lo señalado por esta Corte, en sentencia CSJ SL, 9 de septiembre 2008, radicación 31989, reiterada en las CSJ SL, 6 de diciembre 2011, radicación 31315; CSJ SL19447- 2017, CSJ SL17595-2017, CSJ SL413-2018, CSJ SL4964- Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 7 2018, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1452- 2019, CSJ SL4426-2019, SL3464-2019, entre otras, en donde se ha desarrollado que, [D]e obligaciones especiales con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria como la de las administradoras de pensiones, en dónde se deben tener en cuenta los principios de la buena fe, transparencia, vigilancia y el deber de información, y que dicho deber de información debe comprender todas las etapas del proceso desde la antesala de la información, de la afiliación, hasta la determinación de las condiciones de cada una de las condiciones para el disfrute pensional del afiliado o interesado, y que el deber de informar debe proporcionarse de una manera completa comprensible precisa a la medida de la asimetría que se ha de saldar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materia de alta complejidad.

Explicó que la línea jurisprudencial citada, sostiene que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones puede configurar un engaño que conlleve a la anulación o a la ineficacia del traslado. No obstante, agregó que la Corte resalta las condiciones o expectativas pensionales de los demandantes al momento de efectuar el traslado, esto es, si el afiliado ya contaba con un derecho consolidado que le generara una expectativa legítima de adquirir el derecho bajo las previsiones del Régimen de Prima Media, pues eran beneficiarios del régimen de transición, situación que no le aplica en este caso.

Manifestó su preocupación por la forma masiva en que se han presentado las acciones que persiguen que se declare la ineficacia de un traslado, con el pretexto de una «[…] presunta falta de información suficiente con la que se pretende dejar sin efectos una decisión que fue tomada de manera libre y voluntaria», y a renglón seguido explicó que era claro que, Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 8 si bien se debía suministrar la información suficiente y completa por parte de las administradoras de fondo de pensiones, [N]o es menos cierto que el afiliado no está exonerado de su deber de ilustrarse frente a la decisión del cambio de régimen pensional, toda vez que no se encuentra disminuido en su capacidad para celebrar actos y contratos y teniéndose en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional, más aún cuando su cargo era de representante de venta y la asesora del fondo privado tenía el mismo cargo sumado a que ni siquiera tuvo la responsabilidad de leer lo que se encontraba firmando.

Respecto del formulario de afiliación, explicó que no se puede desconocer lo estipulado en el inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, donde se permite «[…] que el formulario contenga la leyenda preimpresa de que la decisión que está tomando el afiliado es de manera libre espontánea y sin presiones», norma que se encuentra en plena vigencia y que no ha sido materia de derogatoria alguna.

En ese orden de ideas, manifestó que las obligaciones generales y especiales consagradas en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, relativas al deber de información para con los afiliados por parte de las administradoras de fondos privados, se suple con aquellas previsiones que por demás aparecen aceptadas por la demandante al momento de suscribir los formularios de folios 57, 146 y 158, debido a que, al haber tal suscripción se deja constancia de que su voluntad fue tomada de manera libre, espontánea y sin presiones.

Explicó que, dada la firma de la demandante en los formularios, se pudo determinar que ratificó su decisión de Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 9 permanecer afiliada al Régimen de Ahorro Individual tal como se observa en folios 145 y 146, donde se evidenció que se trasladó en tres oportunidades a Protección S.A., posteriormente retornó al ISS para luego trasladarse a Porvenir S.A., pruebas que generan una total certeza de la validación que realizó para prolongar su permanencia en dicho régimen, ya que como se observa, tuvo la oportunidad de regresar a Prima Media en el año 2004, pero decidió volver a Ahorro Individual en el 2010, dando a conocer su preferencia por este sistema pensional.

Adujo que, si bien es cierto que la protección que se ha brindado mediante las sentencias que declaran la invalidez del traslado están encaminadas a evitar un perjuicio cierto y real frente al derecho pensional, la demandante no logró demostrar que ese traslado de régimen le hubiera generado una frustración en su derecho. Sostuvo, por último, que se confirmaría la decisión de primera instancia, no sin antes hacer un llamado de atención al Juez Trece Laboral del Circuito de Bogotá para que en lo sucesivo, [S]e abstenga de realizar interrupciones o suspensiones a los recursos de apelación que presentan los apoderados de las partes, máxime cuando se trate de manifestar su punto de vista respecto de su propia providencia, ya que como es sabido el juzgador de primera instancia no está llamado a pronunciarse sobre el fallo que previamente ha proferido a no ser de que se trate de una aclaración corrección de errores aritméticos o adiciones, lo cual no sucedió en el presente caso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 10 Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven de manera conjunta, pues contienen una proposición jurídica similar, presentan argumentos complementarios y persiguen la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea, los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994 y el 11 del Decreto 692 de 1994.

Anota que dentro de la sentencia impugnada, el Tribunal manifestó, sobre la primera de aquellas normas, que, al suscribir el formulario de vinculación, se está dejando constancia de su voluntad libre, espontánea y sin presiones. Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce que allí se evidencia el error, por cuanto la posición actual de la Corte tiene establecido que, para efectos de la eficacia del traslado de régimen pensional, el deber de información no se suple con el simple diligenciamiento del formulario, pues esa expresión genérica no satisface la necesidad de que a las personas, antes de la concreción del acto jurídico, les sean informadas las verdaderas incidencias que respecto a sus prestaciones pensionales puedan tener, motivo por el cual se exige un consentimiento informado, correspondiéndole a las administradoras la carga de la prueba para su demostración. En cuanto al Decreto 692 de 1994, lo que se ha defendido por la Corte es la tesis de que las entidades, desde su fundación e incorporación al sistema pensional, tienen el «[…] deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad […]», premisa que implica dar a conocer «[…] las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes», como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (CSJ SL, 9 septiembre 2008, radicación 31989).

Por lo anterior, el error ostensible del Tribunal consistió en interpretar la norma de manera aislada, pues no tuvo en cuenta que la leyenda preimpresa en el formulario de afiliación no puede suplir el deber de información a cargo de los fondos de pensiones, contenido también en las Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 12 disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, que resume de la siguiente forma: Deber de información: Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003.

Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal, ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo: Artículo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010.

Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría: Ley 1748 de 2014.

Artículo 3 del Decreto 2071 de 2015. Circular Externa n.º 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. Remata afirmando que tampoco se tuvo en cuenta, que conforme a la jurisprudencia, no es necesario estar cerca de consolidar el derecho a la pensión para obtener la ineficacia del traslado.

De hecho, asegura, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 9 septiembre 2008, radicación 31989, CSJ SL 9 septiembre 2008, radicación 31314 y CSJ SL 22 noviembre 2011, radicación, 33083 así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447- 2017, CSJ SL4964-2018 y CSJ SL4989-2018, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 13 de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa en el concepto de infracción directa, los artículos 167 del Código General del Proceso; 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 4, 13, 36, 50, 61, 76, 90, 97, 141, 142 y 271 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 33 de 1985; en relación con el 50 y 141 de la Ley 100 de 1993; 8 de la Ley 4 de 1976; 48 y 53 de la Constitución Nacional; 3 de la Ley 1328 de 2009; 1° del Decreto 694 de 1994;

Decreto 3800 de 2003; Decreto 3995 de 2008; 13 literal b, 271 y 272 de la Ley 100 del 1993; 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 23 de la Ley 797 de 2003, disposiciones relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal. Así mismo, denuncia la violación de los artículos 3, literal c de la Ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 del 2010, que tratan sobre el deber de información, asesoría y buen consejo; la Ley 1748 de 2014 y el 3 del Decreto 2071 de 2015, que tratan sobre el deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 14 Para sustentar su acusación, indica que el Tribunal no tuvo en cuenta que los fondos de pensiones, eran los que tenían el deber legal de probar que brindaron una asesoría adecuada, cumpliendo con el deber de información de manera detallada y completa, respecto de las ventajas y desventajas del cambio de régimen.

Expone que, en efecto, la parte que debía probar que la asesoría fue buena y completa para configurar un consentimiento informado y que además cumplió con el deber de información, eran las demandadas, y así lo reconocieron en las excepciones propuestas. Además, varios de los hechos que sustentan las pretensiones, se soportan en negaciones indefinidas, las cuales conforme a la regla sustancial probatoria contenida en el artículo 167 del Código General del Proceso, no requieren acreditarse, pues conllevan a la inversión de la carga de la prueba.

En apoyo de ese argumento, cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL1452-2019. Seguidamente afirma: En este orden de ideas, se observa que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, se apartó del criterio mayoritario de esta Sala de Casación Laboral, como quiera que pasó por alto el contenido del precedente jurisprudencial establecido por esta Corporación, entre otros, en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL9447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019 y CSJ SL4426-2019, respecto a los aspectos que se deben analizar con relación a la ineficacia de traslado, correspondientes a las obligaciones relativas al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, y si para dar por satisfecho ese deber, es suficiente con solo diligenciar el formato de afiliación. Así mismo, respecto a determinar quién tiene la carga de la prueba en estos eventos, Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 15 y si la ineficacia de la afiliación solo tiene cabida cuando el afiliado tiene una expectativa de pensión o un derecho causado.

Por todo lo expuesto, es evidente que la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá durante la segunda instancia se apartó de las reglas que regulan la carga de la prueba frente a las negaciones indefinidas, pues no tuvo en cuenta que la onus probandi gravitaba a cargo de la parte demandada. […] Por lo anterior, es claro que frente a estas negaciones indefinidas opera la inversión de la carga de la prueba, de forma tal, que era PORVENIR, PROTECCIÓN y COLPENSIONES quien debía probar que cumplieron con el deber de información, situación que no se vislumbra dentro del presente proceso.

Tras explicar aspectos relacionados con los precedentes verticales y horizontales, así como los relativos a los defectos sustantivos de las sentencias, memora que las normas que regulan la carga de la prueba en materia procesal civil son aplicables al procedimiento laboral, en virtud de la remisión analógica contemplada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Recalca que para declarar la ineficacia del traslado no es necesario que el afiliado esté cerca de causar el derecho o que tenga uno causado, como lo entendió erróneamente el Tribunal, aserto que explica acudiendo a la sentencia CSJ SL1452-2019. Asegura que la sanción que la ley impone a la afiliación desinformada es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado, de manera que el examen del traslado de régimen pensional por omisión en el deber de información debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde la óptica de la Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 16 nulidad.

Al respecto, cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL4360-2019. Frente a la carga de la prueba, en cabeza de los fondos privados, menciona nuevamente las sentencias proferidas por esta Sala, de las cuales transcribe sendos apartes antes de concluir: De acuerdo con las normas citadas en este cargo, es obvio que el tribunal de segunda instancia no tuvo en cuenta que el deber de información en cabeza de los fondos privados se remonta desde la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, y no desde la Ley 1748 de 2014 con la obligación de buen consejo y doble asesoría. De esta manera, era obvio que el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. A propósito del tema de la firma del formulario, cita la sentencia CSJ SL1452-2019. Transcribe extensamente la sentencia CSJ SL1452- 2019, y remata incluyendo el siguiente cuadro explicativo, sobre la evolución normativa del deber de información: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFP a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 17 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, Art. 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoriá y buen consejo Artićulo 3, literal c) de la Ley 1328 de 2009, Decreto 2241 de 2010 Implica el anaĺisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regiḿenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que maś le conviene y, por tanto, lo que podriá perjudicarle Deber de información, asesoriá, buen consejo y doble asesoriá.

Ley 1748 de 2014 Artićulo 3 del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n. 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoriá de los representantes de ambos regiḿenes pensionales. Finaliza indicando, que era necesario en el presente caso que los fondos privados hubieran cumplido con su deber de información cada vez que se hacía más exigente el mismo y no solo en el momento de la afiliación, y a ella no se le brindó en ningún momento, que cumpliera con los derroteros plasmados en las disposiciones citadas dentro del cargo.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia la violación de la ley sustancial, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 164 y 176 del Código General del Proceso. Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 18 Afirma la vulneración se dio como consecuencia de los siguientes errores ostensibles de hecho: A. Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se realizó de manera libre, espontánea y sin presiones, solo por haber firmado el formulario de afiliación. B. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estaba obligada a probar los perjuicios causados por la administradora de fondos de pensiones, al indicarla para que se trasladara de fondo de pensiones.

C. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante "debía tener" todo el conocimiento, en cuanto a las implicaciones que tenía el traslado de régimen (ventajas y desventajas), por el solo hecho de desempeñar el cargo de asesora comercial. D. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante dio a conocer su preferencia por el régimen de ahorro individual con solidaridad, simplemente por haberse trasladado dos veces de régimen.

En la sustentación, señala que es importante recordar que la inferencia según la cual la sola firma del formulario de afiliación es suficiente para acreditar el cumplimiento del deber de información, no tiene ningún sustento jurisprudencial, pues de acuerdo a la reiterada doctrina de esta Corporación, ello no es prueba del consentimiento informado.

Apoya su argumento en lo dicho por esta Sala en las sentencias CSJ SL1452-2019 y CSJ SL19447-2017. Para demostrar el segundo error, señala que sí se probó el perjuicio o daño causado por el traslado de régimen, «[…] lo cual se demostró mediante comunicado de fecha 15 de agosto de 2017, emitido por la demandada PORVENIR, en donde se realiza un cálculo actuarial, donde se plantean los dos supuestos fácticos o escenarios pensionales».

En uno, en Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 19 Prima Media, la pensión ascendería aproximadamente a $4.318.400 y en el otro, estaría cerca de $1.094.000. Dicha prueba, a su juicio, no fue valorada por el Tribunal, a pesar de que «[…] fue regular y oportunamente allegada y que obra a folio 51 del expediente». Y en cuanto al cargo de asesora comercial desempeñado, afirma que la inferencia a la que se llegó, «[…] no tiene ningún sustento plausible ni lógico, en la prueba examinada, puesto que el hecho de ser representante de ventas de una compañía no necesariamente quiere decir que una persona conozca del tema pensional, máxime cuando la entidad para la que laboraba no prestaba servicios pensionales».

Por último y frente a la consideración del Tribunal acerca del segundo traslado en el año 2011, como una muestra de su preferencia por el sistema pensional, manifiesta: Respecto a esta inferencia que realiza el tribunal de segunda instancia, se debe poner de manifiesto que la misma adolece de toda lógica, puesto que las entidades demandadas no probaron en ninguno de los dos traslados de regímenes que hubieran dado información completa, comprensible, precisa a la medida de la simetría entre un administrador experto y un afiliado LEGO en materia de alta complejidad.

Antes bien, por el contrario, este segundo traslado es una prueba más del incumplimiento del deber de información por parte de las entidades demandadas que contrasta con la falta y conocimientos de mi cliente en temas pensionales de alta complejidad, situación que fue aprovechada por los fondos privados para ocasionarle un perjuicio grave.

IX. RÉPLICAS Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 20 Porvenir S.A. se apoya en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-1024 de 2004, con la que se examinó el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, y de la cual derivó que resultaba absolutamente improcedente «[…] casar la atinada decisión del Tribunal pues, de hacerlo, se estaría violando frontalmente lo contemplado en los artículos 243 de la Carta Magna (en materia de cosa juzgada constitucional) y 48 de la Ley 270 de 1996 y, como corolario, lo consagrado en el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005».

Rememora las confesiones hechas por la demandante, en cuanto que se le dijo que podría llegar a pensionarse con una mesada más alta que la del Régimen de Prima Media, que lo podría hacer a una menor edad, que obtendría una rentabilidad sobre sus ahorros y que el ISS estaba por desaparecer, lo que ciertamente ocurrió. Resalta el recorrido entre entidades en 1995, 2004 y en el 2011, « […] traslados todos ellos que se hicieron ANTES de que la impugnante cumpliera 47 años, de suerte que resulta innegable su voluntad expresa de mantenerse vinculada con el RAIS».

Apoya su argumento en lo señalado en la sentencia CSJ SL2753-2021, que transcribe y le permite concluir que: […] no hay la menor duda acerca de que la presunta ignorancia que alega la señora Pardo no pasa de ser un ardid con el que pretende inútilmente favorecerse, y lo que, de paso, saca a la luz que el cambio de régimen pensional y de continuar en él fue una decisión tomada por la impugnante a ciencia y consciencia y debidamente avisada sobre las consecuencias de su actuación, de manera que el desconocimiento que pregona no pasa de ser un artificio con el que persigue anular el traslado que efectuó y que, se repite hasta el cansancio, adoptó conociendo plenamente Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 21 lo que hacía, lo que lleva a cuestionarse: ¿cuál fue la instrucción que no se le dio y que tan vehementemente reclama? Aduce que es incontrovertible que la demandante no trató ni pudo desvirtuar que no existieron vicios del consentimiento que hubieran llegado a afectar la forma autónoma y potestativa con la que optó por cambiarse de régimen pensional y así consta en los formularios de traslado allegados al expediente.

Y a ello suma lo que sobre la prueba de la existencia de los vicios del consentimiento, expuso esta Corporación en la sentencia CSJ SL6436-2015, que también transcribe. Manifiesta que «[…] el único objetivo del juicio que nos ocupa es el querer obtener un mayor e infundado beneficio económico aun distorsionando intencionalmente la verdad de los hechos, resultando reprensible el pretender desconocer su decisión sólo después de ver que su actual pensión resultaría más baja que la que hipotéticamente obtendría en el régimen de prima media».

Advierte, que tal diferencia no se debe a negligencia de la administradora o al hecho de no haber recibido una instrucción apta para tomar la determinación con un consentimiento informado, pues el real origen está en circunstancias ajenas a las administradoras y que son de público y notorio conocimiento, tales como el cambio en las tablas de mortalidad o el cambio en la composición del grupo familiar de la demandante.

Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 22 Tambien recuerda como hecho público y notorio la amplia difusión que le dieron las entidades al Decreto 3800 de 2003, que abrió la oportunidad para que las personas que quisieran retornar de régimen faltándoles menos de diez años para llegar a la edad de pensionarse, pudieran hacerlo libremente, ocasión que la impugnante dejó pasar y que ahora pretende corregir.

Y añade: En consecuencia, examinar en términos actuales si la determinación tomada en el pasado fue buena o mala resulta ser exorbitante e irrazonable, sobre todo si se trata de favorecer a alguien con una prestación que jamás contribuyó a financiar plenamente y que a la postre, y en forma más que injustificada, se tendrá que sufragar con los impuestos de todos los colombianos y, por ello, significaría un reconocimiento pensional atentatorio contra tres de los principios más valiosos de nuestra Carta Magna, como lo son la primacía del interés general sobre el particular, la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la cosa juzgada constitucional, perdonando sin motivo alguno la suma dejadez con la que se comportó la impugnante cuando no hizo uso oportuno de los mecanismos legales para retornar al RPM si ese era su real interés, y peor todavía cuando era receptora de una instrucción suficiente y era conocedora de las consecuencias de sus actos.

Alega que una negación indefinida no puede convertirse en una tesis incontrovertible y de obligado acatamiento sin otro fundamento, condenando a las entidades a reconocer las prestaciones aun cuando la demandante no hubiese hecho ni el más mínimo esfuerzo para probar la existencia del soporte de sus pretensiones. Expone que es obvio que cualquier proyección que se hubiera hecho no concordaría con la realidad del futuro, lo que jamás podría tenerse como muestra de un engaño, pues aquella sería un simple pronóstico cuyas bases de análisis podían variar sensiblemente con el paso del tiempo, lo que Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 23 no sirve como argumento contundente para casar la providencia, pues faltándole mínimo 31 años más de vida y casi 20 de cotizaciones para conseguir el otorgamiento de una pensión de vejez en Prima Media, «[…] era imposible fijarle un valor, al menos aproximado, a su mesada, como ocurriría en el RAIS en el que cada día puede modificarse la cuantía de aquella y, por consiguiente, cualquier cálculo que se hiciera para uno y otro esquema resultaría inocuo e inepto para fundar en él decisión alguna».

Menciona que los artículos 112 de la Ley 100 de 1993 y 5° y 11 del Decreto 692 de 1994 previeron que las personas que cumplieran con los requisitos para trasladarse al Régimen de Ahorro Individual «[…] no podrán ser rechazadas por las administradoras de pensiones», lo que «[…] implica un deber negativo de actuación de las AFP, ante la solicitud de afiliación a través de un formulario que reúne las exigencias legales, es decir, debidamente diligenciado».

El deber de información, asegura, no es exclusivo de las administradoras, pues los afiliados deben concurrir ilustrados sobre sus expectativas económicas, el plazo para acceder a la pensión de vejez, etc., de suerte que quien sea legalmente capaz en los términos del artículo 1502 del Código Civil no puede ser merecedor de «[…] un tratamiento desigual, como si su capacidad para celebrar actos y contratos estuviera menguada frente a la definición de un acto de mayor importancia».

Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, en relación concreta con los cargos, acude al artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para recordar que los jueces tienen absoluta libertad para formar su convencimiento a través del estudio de las pruebas allegadas al expediente, de suerte que sólo será posible la casación del fallo cuando ese análisis resulte caprichoso o absurdo, lo que no sucedió en este asunto.

Señala que al intentarse los dos primeros cargos por la vía directa, se dejan por fuera de toda consideración los aspectos fácticos y probatorios, de manera que «[…] es manifiesta la precariedad de los ataques y su ineptitud para prosperar, como lo dejó establecido la H. Sala en sentencia del 19 de julio de 2017, radicado 49.221 (SL10716-2017)».

Añade que el tercer cargo no tiene proposición jurídica, pues no se individualiza ninguna norma de carácter sustancial que haya sido vulnerada, y que además no denuncia pruebas hábiles en casación y la sustentación no pasa de ser un simple alegato de instancia. Colpensiones, manifiesta que con las pruebas allegadas, logra acreditarse que se cumplieron todos los requisitos de hecho y de derecho para el traslado de régimen.

Tras disertar ampliamente sobre las razones jurídicas y fácticas que soportan, concluye que: […] el traslado de afiliación al Régimen de Ahorro Individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió y se ajusta a los requisitos de validez previstos en el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitía Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 25 manifestar su voluntad de traslado en medios preimpresos y que su traslado se hizo libre, voluntario e informado conforme a los lineamientos legales para la fecha de la afiliación, y, en este caso, no se dan los elementos legal y jurisprudencialmente aceptados como válidos para declarar viciado el consentimiento por error en un negocio jurídico bilateral como lo es la afiliación al régimen pensional.

Por lo anterior, los cargos contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de mayo de 2020, no están llamados a prosperar, toda vez que dicha decisión se ajusta a la normatividad aplicable al caso controvertido y se encuentra fundamentada en las pruebas debidamente allegadas al libelo, como consecuencia se solicita a la Honorable Corte Suprema de Justicia no casar la sentencia impugnada.

X. CONSIDERACIONES Si bien existen algunos errores en la sustentación del recurso, al resolver los cargos de manera conjunta, pueden descartarse tales críticas, efectuadas especialmente por Porvenir S.A., pues se entiende que lo perseguido por la recurrente es que se declare la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual, por la falta de información y debida asesoría. Ahora bien, a pesar de que uno de los cargos se formula por la vía indirecta, para el Tribunal quedó acreditado que, (i) la demandante nació el 8 de diciembre de 1969;

(ii) se afilió y cotizó al ISS desde el 11 de abril de 1988; (iii) el 19 de abril de 1995 se trasladó a Protección S.A. y, (iv) el 1º de enero de 2011 lo hizo a Porvenir S.A. También encontró demostrado que la demandante suscribió las solicitudes de afiliación y traslado, donde claramente y de forma preimpresa, tal como lo autoriza el Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 26 inciso 7 del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, hizo constar que su vinculación se hacía de forma libre, espontánea y sin presiones.

Además, para el Tribunal, la jurisprudencia de esta Sala, posibilitaba declarar la ineficacia de los traslados en los eventos en que existiera una expectativa legítima para acceder al derecho, es decir, que la Corte «[…] resalta las condiciones o expectativas pensionales de los trabajadores demandantes al momento de efectuar el traslado del RPM al RAIS, esto es, si el demandante afiliado ya contaba con un derecho consolidado que le generara una expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión bajo las previsiones del RPM», situación que no se aplica en este proceso.

De igual manera, sostuvo que la demandante ratificó su decisión de permanecer afiliada a Ahorro Individual, tal como se observaba a folios 145 y 146, donde se evidenció que se trasladó en tres oportunidades a Protección S.A., posteriormente retornó al ISS para luego trasladarse a Porvenir S.A. y, por último, que no acreditó que se hubiera causado un perjuicio con su traslado.

Para resolver los anteriores asuntos, la Sala recordará los aspectos que sobre el tema de la ineficacia del traslado se han venido consolidando en su jurisprudencia, procediendo en último término a estudiar y definir el asunto concreto Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 27 planteado en este proceso. I. El deber de información: contenido y alcance Teniendo en cuenta el rol y la composición de las administradoras de pensiones, la ley ha estatuido en ellas el deber de informar idónea y oportunamente acerca de las ventajas y desventajas que acarrea para un afiliado la vinculación y/o posterior traslado entre uno y otro régimen.

Lo anterior, bajo el entendido de que son estas instituciones las que conocen y son expertas en el andamiaje y funcionamiento del Sistema General de Pensiones. Dicho razonamiento quedó consignado desde el fallo CSJ SL, 22 noviembre 2011, radicación 33083, así: Las administradoras de pensiones lo son de un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, según lo prescribe el artículo 97 de la Ley 100 de 1993; la ley radica en ellas el deber de gestión de los intereses de quienes se vinculen a ellas, y cuyos deberes surgen desde las etapas previas y preparatorias a la formalización de su afiliación a la administradora.

Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.

Esas particularidades ubican a las Administradoras en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la calidad de instituciones de carácter previsional, la misma que, por ejercerse en un campo que la Constitución Política estima que concierne a los intereses públicos, tanto desde la perspectiva del artículo 48 como del artículo 335, se ha de estimar con una vara de rigor superior a la que se utiliza frente a las obligaciones entre particulares.

Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial las de los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual.

La doctrina ha bien elaborado un conjunto de obligaciones especiales, con específica vigencia para todas aquellas entidades cuya esencia es la gestión fiduciaria, como la de las administradoras de pensiones, que emanan de la buena fe, como el de la transparencia, vigilancia, y el deber de información. Así las cosas, y teniendo como punto de partida el hecho de que la afiliación o traslado entre regímenes trae consigo repercusiones de gran envergadura, entre ellas la de conocer los términos en que se causará y disfrutará el derecho fundamental a la pensión, debe indicarse con especial énfasis que el contenido de la información a suministrar por parte de las administradoras, debe evidenciarse imprescindiblemente tanto en las fases iniciales del proceso, como al momento de determinar los beneficios, incluyendo también la etapa de solución de inconvenientes o dudas que puedan tener los afiliados.

Por lo anterior, esta Corporación en la providencia CSJ SL17595-2017, destacó como deberes y obligaciones de los fondos: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional; (ii) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la simetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(iii) una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 29 orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconveniente, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente el perjudica.

Así, el contenido de la información que los fondos deben suministrar no debe ser superficial ni abstracto, sino que tiene que supeditarse concretamente a las condiciones de cada uno de los afiliados. No sobra mencionar, en este punto, que también la jurisprudencia de esta Sala (CSJ SL1452-2019) ha decantado un conjunto de subreglas que respaldan la procedencia de la ineficacia del traslado de régimen pensional, ante la falta de prueba que acredite el cumplimiento del deber de información por los fondos de pensiones.

Entre otras, señala que el deber de información consagra cada vez más un mayor nivel de exigencia, por lo que identifica las tres etapas mencionadas por la recurrente en el segundo cargo, vale decir, (i) desde 1993 hasta 2009; (ii) desde 2009 hasta 2014 y, (iii) de 2014 en adelante. A partir de ellas, expone el avance y desarrollo de la obligación relativa al deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones de suministrar información necesaria y transparente, de asesoría, buen consejo y doble asesoría. Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 30 Precisó que antes de surtirse el traslado, la administradora tiene el deber de brindar al afiliado información suficiente, clara, comprensible y oportuna sobre las características de los dos regímenes y las consecuencias reales del cambio.

De manera que ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que se debe contar con una expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado por incumplimiento del deber de información. II. Carga de la prueba respecto de la información suministrada La Sala ha señalado que es obligación de las administradoras demostrar que no hubo asimetría de la información y, por lo tanto, proveer a los jueces de todos los medios de convicción que permitan dar certeza de que, al momento de producirse el traslado entre regímenes, la afiliada contaba con todos los elementos de juicio suficientes para decidir libre y voluntariamente (CSJ SL12136-2014).

Así mismo, y con base en la suscripción del formulario de traslado como única prueba para desvirtuar la negligencia en el suministro de información a la afiliada, la Corte en la providencia CSJ SL12136-2014 dijo: De manera que, conforme lo discurrido queda claro que existirá ineficacia de la afiliación cuando quiera que i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 31 la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

Concretamente, sobre la prueba y su inversión de la carga a favor del afiliado, dijo en la sentencia CSJ SL3871- 2021 lo siguiente: Como en muchísimas ocasiones lo ha sostenido esta Corte, dicha carga no se suple con la firma del formulario o porque en el mismo se utilicen leyendas o afirmaciones tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otras similares.

Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964- 2018, CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL2877-2020). Ahora, la Corte no ha tenido la opinión de que las AFP deben documentar y probar por escrito la satisfacción del deber de información, como de alguna manera parece entenderlo Porvenir S.A. Si bien a lo largo de su jurisprudencia ha sido enfática en que corren con la carga de probar que suministraron información a los afiliados (CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019, CSJ SL4426-2019, CSJ SL373-2021, CSJ SL1949-2021), en ningún momento ha calificado qué pruebas son válidas y cuáles no, ni mucho menos ha exigido alguna formalidad demostrativa, de lo cual cabe concluir que en esta materia existe plena libertad probatoria.

En cuanto al argumento de que la inversión de la carga de la prueba en favor de los afiliados solo opera cuando se es beneficiario del régimen de transición, la Corte no comparte dicho planteo, puesto que no hay un fundamento válido o razón plausible que permita hacer más duras o ligeras las cargas probatorias según sea beneficiario o no de dicho régimen.

Con mayor razón si se tiene en cuenta que ambos afiliados se encuentran en una idéntica posición de debilidad contractual y de precariedad probatoria frente a la AFP y ninguno de ellos es obligado por ley a conservar en sus archivos la documentación atinente al traslado, a diferencia de lo que ocurre con las administradoras de pensiones. Por tanto, no hay razón para que las reglas de alivio probatorio operen de manera diferencial (CSJ SL1452-2019, reiterada en CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689- 2019 y CSJ SL4426-2019).

Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 32 III. Caso concreto Dados los supuestos ya señalados, para esta Sala, si existió equivocación del Tribunal, no solo por no seguir el amplio precedente jurisprudencial, que explica claramente el deber de información y la obligación de las entidades de acreditarlo, sino también porque no ofrece razones que expliquen claramente los motivos de sus discrepancias, frente a la innecesaria condición de tener el derecho pensional causado o una expectativa próxima de obtenerlo, porque eso no ha sido el criterio orientador de esta Sala.

Mucho menos, es condición que los afiliados demuestren que su traslado de régimen les ocasionó un perjuicio o daño que deba resarcirse, porque cuando la Sala se ha referido a esa tesis lo ha hecho para indicar que en el caso de las situaciones pensionales que ya se consolidaron mediante el reconocimiento del derecho, puede demandarse la reparación del perjuicio que se demuestre.

En la providencia CSJ STL12364-2021, que engloba varios de los asuntos puestos de presente por la recurrente, se memoró lo siguiente: […] esta Sala desde el año 2008 ha venido decantando una línea de pensamiento que postula la necesidad del cumplimiento idóneo del deber de información de parte de la administradora de pensiones para validar el cambio de régimen pensional (sentencia radicación 31989 de 9 de septiembre de 2008), deber de información que hoy es claro no se suple con el simple hecho de llenar o suscribir un formulario de inscripción, registro o afiliación al nuevo régimen pensional, y doctrina que ha ido ampliándose hasta llegar, entre otras, a la sentencia de casación Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 33 CSJ SL4426-2019, en la cual en su momento precisó que (i) la suscripción del formulario de vinculación en modo alguno podía entenderse como un consentimiento informado;

(ii) la carga probatoria atribuida al afiliado de acreditar que su vinculación al fondo privado de pensiones fue producto de engaño era una inversión desequilibrada de las obligaciones procesales; (iii) la procedencia de la ineficacia no depende de que se compruebe la intención de retornar al régimen público de pensiones dentro de los 10 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y (iv) no es ineludible que el afiliado pertenezca al régimen de transición. […] […] la simple firma del formulario al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre-impresos, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. Esos formalismos, a lo sumo, acreditan un consentimiento sin vicios, pero no informado.

Sobre el particular esta Sala ha sentado un precedente consistente, en sedas providencias que datan de 2008 y, recientemente, entre otras, en sentencias CSJ SL12136-2014, CSJ SL17595-2017, CSJ SL19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019 y CSJ SL4360-2019, en las que ha adoctrinado que desde que se implementó el Sistema Integral de Seguridad Social en pensiones y se concibió la existencia de las administradoras de pensiones, se estableció también en cabeza de estas entidades el deber de ilustrar a sus potenciales afiliados, en forma clara, precisa y oportuna, de las características de cada uno de los dos regímenes pensionales, con el fin de que pudieran tomar decisiones informadas. […] […] si se arguye que al momento de surtirse la afiliación, el fondo de pensiones no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta.

Entonces, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo. […] Y es que no puede ser de otra manera, en cuanto no es dable exigir a quien está en desventaja probatoria el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un desatino, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 34 solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento (CSJ SL 19447-2017, CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019).

Además, las entidades financieras por su posición en el mercado, profesionalismo, experticia y control de la operación tienen una clara preeminencia frente al afiliado lego. A tal grado es lo anterior, que incluso la legislación (art. 11, literal b), L. 1328/2009), considera una práctica abusiva la inversión de la carga de la prueba en disfavor de los consumidores financieros.

En este caso, la particular circunstancia de que la demandante se hubiere trasladado en dos ocasiones (1995 y 2011), no constituye un obstáculo para declarar la ineficacia del traslado, en tanto y cuanto no se verifica que se le hubiera suministrado, en cualquiera de esas oportunidades, la información clara, oportuna y suficiente que le permitiera una completa comprensión de las características, ventajas y desventajas de cada uno de los sistemas pensionales.

Aquí, conviene memorar que frente a los efectos de la declaratoria de ineficacia del traslado, en la sentencia CSJ SL1499-2022 se consignó lo siguiente: […] lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones de los valores Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 35 que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional.

Como no existen razones jurídicas ni fácticas para modificar la doctrina de la Corte en torno a las consecuencias de la falta de información veraz y suficiente a la demandante, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto salió avante. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Las mismas consideraciones que sirvieron de base para casar la sentencia impugnada en la forma como quedó dicho, son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde.

No obstante, se reitera que la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante impone, como antes se dijo, retrotraer los efectos del traslado, dando lugar a que se considere que la demandante sigue vinculada a Colpensiones sin solución de continuidad. Por otro lado, implica que tanto Porvenir S.A. como Protección S.A., trasladen a Colpensiones los aportes para pensión que les fueron consignados, junto con los rendimientos financieros generados y los gastos de administración, según los términos en que fue expuesto en Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 36 sede de casación y en atención a la jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL17595-2017).

Teniendo en cuenta lo expuesto, se revocará el fallo del juzgado y, en su lugar, se declarará la ineficacia del traslado efectuado por la señora Pardo Bermúdez, lo que implica que para todos los efectos legales siempre estuvo afiliada a aquel sistema. Así mismo, se condenará a Porvenir S.A., última entidad a la cual estuvo vinculada la demandante, a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual, junto con sus rendimientos financieros.

También se ordenará devolver el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sumas debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo en que la accionante estuvo afiliada en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, incluyendo el tiempo en que cotizó en Protección S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Las costas de las instancias serán de cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 37 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por DORIS PATRICIA PARDO BERMÚDEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 10 de mayo de 2019 y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: Declarar la ineficacia del cambio de régimen pensional que el 19 de abril de 1995 y el 1º de enero de 2011 efectuó Doris Patricia Pardo Bermúdez. En consecuencia, se entenderá que siempre estuvo afiliada al Régimen de Prima Media administrado por Colpensiones.

SEGUNDO: Condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto con sus rendimientos financieros. Radicación n.° 90431 SCLAJPT-10 V.00 38 TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por todo el tiempo de vinculación, incluyendo el tiempo en que cotizó en Protección S.A. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

CUARTO: Declarar infundadas las excepciones que propusieron las demandadas.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ