CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2042-2020 Radicación n.° 77333 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR ALFONSO LINERO RAPELO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el treinta y uno (31) de agosto dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ESTIBADORES DE SANTA MARTA LIMITADA -SERVIESTIVA LIMITADA- y a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE, juicio en el que se vinculó, como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES ÓSCAR ALFONSO LINERO RAPELO llamó a juicio a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ESTIBADORES DE SANTA MARTA LIMITADA -SERVIESTIBA LIMITADA- y a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE, con el fin de obtener, de manera solidaria, el pago de las cesantías, sus intereses, las primas de servicios, vacaciones, indemnización plena y ordinaria de perjuicios, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que SERVIESTIBA LIMITADA, actuando como intermediaria laboral, contrató sus servicios personales para trabajar en beneficio de ALMACAFE, desde el año 2000 al 30 de diciembre de 2008; que su labor era la de cargar bultos de café, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m. y los sábados desde las 7 de la mañana hasta el mediodía; que su salario era el mínimo legal mensual vigente; que el 27 de marzo de 2007 sufrió un accidente de trabajo al levantar un saco de café que le ocasionó lesiones en la columna vertebral, generándole una pérdida de capacidad laboral del 23 %; que ese insuceso se originó por culpa de ALMACAFE, quien no le ofreció instrucción para ejercer su labor y no le otorgó ninguna protección para su realización. Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 3 Afirmó, que las llamadas a juicio finalizaron, de manera unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo, el 30 de diciembre de 2008, sin que le hubieran cancelado los conceptos reclamados (f.° 3 a 8 del cuaderno principal).
Al contestar la demanda, ALMACAFE se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que con la otra demandada suscribió un contrato de suministro de personal desde el año 2001. Negó, que el demandante estuviera vinculado laboralmente desde el mes de enero del año 2000 al 30 de diciembre de 2008, pero indicó, que lo estuvo con SERVIESTIBA «ya que se estipuló en el contrato de prestación de servicios profesionales […] que en los años 2005, 2006, (sic) 2007, la vigencia fue de tan solo de seis meses, las cuales se contempla en cada uno de los contratos»; que desconocía el horario laboral del señor ÓSCAR ALFONSO LINERO RAPERO y que no le constaba el hecho del accidente.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 84 a 88 ibídem). La codemandada, también negó las súplicas de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo que el accionante suscribió acuerdo o convenio de asociación, a partir del 3 de noviembre de 2006 y aceptó que, en virtud de un contrato comercial de servicios, el actor desarrolló las labores informadas en la demandada, pero aclaró que no tenía un horario fijo y que le ofreció cursos, por conducto de la ARL Colpatria, frente a las cargas de que debía soportar.
Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 4 Formuló, como excepción previa, la de falta de integración del litisconsorcio necesario y de fondo, las de prescripción, buena fe, e inaplicabilidad de la legislación laboral (f.° 173 a 181 ibídem). Mediante auto del 27 de abril de 2011, el Juzgado de conocimiento accedió a la integración como litis consorcio necesario por pasiva, propuesta por la Cooperativa, a la sociedad ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., al responder, solicitó no acceder al petitum del accionante e indicó que no le constaban los supuestos en los que se sustentaban.
En su defensa, presentó las excepciones de mérito de ausencia de obligación, pago, cobro de lo no debido, límite de la eventual responsabilidad y prescripción (f.° 306 a 314 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 4 de abril de 2014 (f.° 514 a 529 del cuaderno principal), absolvió a las demandadas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, con Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia del 31 de agosto de 2016 (f.° 16 a 24 del cuaderno del Tribunal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que debía determinar si entre el demandante y ALMACAFE existió un contrato de trabajo y si a aquel le asistía el derecho al pago de la indemnización por el accidente de trabajo.
La tesis, que adoptó, consistió en la existencia de una relación laboral entre las partes atrás mencionadas, pero informó que no habría lugar a condena alguna, al no existir claridad sobre los extremos temporales y porque no se probó la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Como premisas normativas, tomó lo dispuesto en los artículos 22, 23 y 24 del CST; 53 de la CN y 3° del Decreto 4588 de 2006.
Para resolver el tema que se planteó, encontró probado lo siguiente: i) que el demandante prestó sus servicios a ALMACAFE, tal como se constataba con las declaraciones recepcionadas en el proceso; ii) que éste, era afiliado a la SERVIESTIBA y que sufrió un accidente el 23 de marzo de 2007, como lo encontró probado con los testimonios y el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, quien le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 23.93 %.
Luego, se ocupó del contrato social para trabajadores asociados y del acta de asamblea de constitución de la Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 6 SERVIESTIBA LIMITADA, de la que halló que el accionante era socio fundador y ostentó el cargo de vocal. Reprodujo el artículo 3° del Decreto 4588 de 2006 e informó que las cooperativas de trabajo asociado no podían tener por objeto el suministro de personal en misión y tampoco podían actuar como intermediarias laborales.
Analizó los contratos suscritos entre las accionadas, así como los testimonios de Darwin Daniel Lovera Pereira y Alberto Enrique Córdoba e indicó que SERVIESTIBA fue creada para actuar como intermediaria, con la finalidad de ocultar la verdadera relación laboral entre el actor y la otra accionada, siendo ésta la única beneficiaria de los servicios quien, además, le daba órdenes e incluso le imponía un horario de trabajo, supuestos con los que concluyó que el demandante no actuó de manera autónoma, ni ejerció una labor libre y autogestionaria.
Posteriormente, transcribió el objeto social de ALMACAFE, así como el de los contratos suscritos con SERVIESTIBA e indicó que era innegable que los servicios prestados por ésta, no eran ajenos a los de aquella, porque eran una labor necesaria para los fines que perseguía. Sin embargo, sostuvo que no existía claridad frente a los extremos temporales de la relación laboral, ya que, en la demanda, se expresó que las labores se ejecutaron en los meses de enero a abril y septiembre a diciembre de cada año, pero los contratos comerciales, fueron suscritos en distintos períodos, con variaciones entre un año y seis meses, sin que Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 7 se hubiera acreditado la duración de cada contrato laborado por el actor.
Respecto al accidente de trabajo, descendió a los testimonios de Alberto Enrique Córdoba, Darwin Daniel Lovera Rapelo y Antonio Núñez Martínez e indicó que no había duda sobre el mismo, ocurrido el 27 de marzo de 2007, mientras el actor prestaba sus servicios a ALMACAFE, sucediendo lo mismo con la pérdida de capacidad laboral dictaminada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; sin embargo, no encontró acreditada la culpa patronal, porque los testigos atrás mencionados no fueron claros en sus dichos, al no decir nada frente a sus causas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda las súplicas de la demanda (f.° 5 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, que fueron replicados por ALMACAFE y COLPATRIA S. A. y se estudian a continuación. Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 8 VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24 y 57 numerales 1° y 2° del CST, en relación con el 1°, 5°, 9°, 10° a 16, 35, 55, 57, 59, 62, 63 y 64 del mismo ordenamiento, últimos modificados por el 6° de la Ley 50 de 1990; 65, 186, 193, 216, 249 y 306 del Estatuto del Trabajo; 1°, 2°, 3°, 4° y 26 de la Ley 361 de 1997; 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 47, 48, 53 y 54 de la CN.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio prestado por el actor a las demandas o los extremos temporales del contrato de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, la culpa de las demandadas […] en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 23 de marzo de 2007.
No dar por demostrado, estándolo, la ruptura unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Supedita esos yerros, a la errónea apreciación de los contratos de suministro de personal (f.° 89 a 118, 119 a 128 y 139 a 166 del cuaderno principal), a los testimonios de Darwin Daniel Lovera Pereira, Alberto Enrique Córdoba y Antonio Núñez Martínez; a la demanda y sus contestaciones (sobre estos no identifica foliatura), así como a la inobservancia del interrogatorio de parte del representante legal de SERVIESTIBA LIMITADA, los dictámenes de las Juntas Regional y Nacional de Invalidez y las historias Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 9 clínicas (f.° 32 a 33, 38 a 40, 42, 45 a 49, 52 a 74 del cuaderno principal).
En su desarrollo, afirma que el Tribunal se equivocó al no encontrar probado el tiempo de servicio prestado por el actor, pese a que en el texto de la contestación de la demanda por parte de ALMACAFE, cuando se refiere el hecho 2, aun cuando no admite que aquel le hubiera prestado servicios, reconoce y afirma que estuvo vinculado con la otra accionada, manifestación con la que se demuestran los extremos temporales.
Expresa, que al no valorar el interrogatorio de parte del representante legal de SERVIESTIBA, se pasó por alto que se confesó que el demandante había realizado labores de carga de bultos de café en las instalaciones de ALMACAFE, estando, por lo tanto, acreditó la labor efectuada por espacio de 8 años. Expone que, al examinar esos medios probatorios con los contratos de prestación de servicios, puede concluirse que aun cuando «no laboró al servicio de las demandadas durante los 360 días de cada uno de los años comprendidos entre 2000 y el 2008, sí trabajo, por lo menos durante más de seis meses en cada uno de esos años y vinculado laboralmente […] desde enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2008».
Seguidamente solicita revisar los testimonios denunciados, al decir que sí prueban los extremos de la Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 10 relación laboral. Adicionalmente, precisa, que el Juez de segundo grado también se equivocó al valorar la demanda y sus contestaciones, así como las calificaciones de pérdida de capacidad laboral y las historias clínicas, al no encontrar que las llamadas a juicio dieron por terminado el contrato de trabajo cuando estaba enfermo y desechar la culpa de éstas en el accidente que sufrió (f.° 6 a 8 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFE manifiesta que los argumentos del recurrente, se refieren a interpretaciones personales sobre la valoración probatoria de algunos documentos anexados al expediente por las partes. Aduce que, frente a la demanda inicial, sus hechos no fueron aceptados ni plenamente demostrados y que los contratos de suministros no demuestran la existencia de la relación laboral (f.° 21 y 22 del cuaderno de la Corte).
Por su parte, SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. apuntó errores de técnica en el cargo, solicitando la desestimación de este. En cuanto al fondo del ataque, indicó que el mismo recurrente no pudo demostrar cuanto tiempo laboró durante cada año, ni entre cuales fechas, como tampoco si esos servicios fueron continuos o si correspondían a distintos Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 11 contratos, por lo que deja incertidumbre en los extremos temporales (f.° 32 a 34 del cuaderno de la Corte).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 9°, 10°, 11, 13, 64, 65, 186, 193, 216, 249 y 306 del CST y el 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con el 22, 23, 24, 55, 56, 57 y 59 del Código Laboral; 1°, 2°, 11, 13, 25, 29, 47, 48 y 53 de la CN. En su sustentación, aduce que como probó su vinculación laboral con la accionada, lo esperado por parte del Tribunal, era efectivizar los derechos laborales contenidos en las normas enlistadas en la proposición jurídica (f.° 8 a 9 del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFE, afirma que el cargo se plantea por la vía directa en la modalidad de infracción directa, sin embargo, en la demostración se refiere a aspectos probatorios, olvidando que es totalmente ajeno al submotivo alegado. Aduce, que las normas utilizadas por el Tribunal, fueron idóneas, llegando a la conclusión de que el actor no demostró los supuestos en que se basaban sus pretensiones, por lo que no se presentó violación directa alguna (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 12 SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., dice que el ad quem fundó su negativa a las pretensiones de la demanda inicial, por no haberse demostrado los extremos temporales de la relación laboral o de las distintas relaciones que hubiera podido tener entre las partes, argumento fáctico no siendo admisible en un cargo dirigido por la vía directa (f.° 35 y 36 ibídem).
X. CONSIDERACIONES En principio, la Sala se ocupará del primer cargo. De ahí, que estos son los temas, que en esta oportunidad le corresponde determinar: i) si el Tribunal se equivocó, al no encontrar acreditados los extremos de la relación laboral que el demandante sostuvo con ALMACAFE y, ii) si son procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y 216 del CST.
Pese a que la senda seleccionada para presentar la acusación es la indirecta, se mantienen incólumes los siguientes supuestos, que no fueron cuestionados: a) el demandante estuvo afiliado a SERVIESTIBA y prestó sus servicios a ALMACAFE, entidad que le daba órdenes e incluso le impuso un horario; de ahí, que el actor, no hubiera actuado de manera autónoma y tampoco ejerció una labor libre y autogestionaria y, b) SERVIESTIBA se creó para actuar como intermediaria, con la finalidad de ocultar la Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 13 verdadera relación entre el señor ÓSCAR ALFONSO LINERO RAPELO y la otra accionada.
Pues bien, para dar respuesta a los tópicos reflejados en el cargo, se precisa que el Tribunal sostuvo que, pese a la existencia de un contrato de trabajo, no tenía claridad sobre sus extremos, ya que, en el hecho 4° de la demanda se expresó que los servicios se prestaron durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, septiembre, octubre y diciembre, de cada año, pero los contratos suscritos entre las demandadas, lo fueron por distintos períodos de tiempo, teniendo variaciones de duración, entre un año o seis meses, sin que se hubiera acreditado la permanencia de cada contrato laborado por el actor.
En cuanto a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, adujo que los testimonios no eran claros respecto al accidente y sus causas, sin que fueran viables para establecer la culpa del empleador. El recurrente, para rebatir esas conclusiones, relaciona una serie de pruebas, ya por su errada valoración o por la falta de estudio, que pasan a analizarse de manera objetiva, con la finalidad de establecer, si con su contenido, se acreditan, de manera manifiesta y protuberante, los yerros atribuidos al ad quem.
En tal manera, en el hecho 2° de la demanda, se expuso que el señor ÓSCAR ALFONSO LINERO prestó sus servicios Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 14 a las accionadas, desde el mes de enero de 2000 hasta el 30 de diciembre de 2008 (f.° 3 de cuaderno principal). ALMACAFE, al referirse a ese supuesto, indicó (f.° 84 ibídem): No es cierto que el demandante estuvo vinculado laboralmente al servicio de ALMACAFE desde el mes de enero del año 2000 al 30 de diciembre de 2008, sino con el contratista COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ESTIBADORES DE SANTA MARTA, LIMITADA- SERVIESTIBA LIMITADA, ya que se estipuló en el contrato de prestación de servicios que se aportan a la presente respuesta, que en los años 2005, 2006, 2007 la vigencia fue tan solo de seis meses, las cuales se contemplan en cada uno de los contratos.
Por su lado, SERVIESTIBA adujo que el demandante se vinculó a la cooperativa con contrato de asociación, a partir del 3 de noviembre de 2006 y que, en virtud del contrato comercial suscrito con ALMACAFE, se obligó junto con sus asociados, a prestarle servicios de llenado, arrumaje, cargue y descargue de la cosecha de café (f. 174 ejesdum).
A su vez, los contratos de suministro de servicios de folios 89 a 127 y 139 a 166 del mismo paginario, reflejan como duración de los contratos, las siguientes: Contrato Inicio Fin Diferencia 1. 1° mayo 2001 30 abril 2002 2. 1° mayo 2002 30 abril 2003 3. 1° mayo 2003 30 abril 2004 4. 1° mayo 2004 30 abril 2005 5° 1° noviembre 2005 30 abril 2006 7 meses 6° 1° noviembre 2006 30 abril 2007 7 meses 7° 1° noviembre 2007 30 mayo 2008 7 meses 8° 1 noviembre 2008 31 de octubre de 2009 6 meses Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 15 En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la SERVIESTIBA, se dijo que el demandante realizó labores de cargar y descargar bultos de café en las bodegas de ALMACAFE desde el año 2000 hasta el 2008 (f.° 413 a 415 del cuaderno principal).
Para la Corporación, esos medios de convicción, enseñan una realidad distinta a la apreciada en segunda instancia, pues con ellos, podían definirse los extremos de la relación laboral, tanto así, que el representante legal de la accionada indicó, que el demandante prestó sus servicios a ALMACAFE desde el año 2000. Aun cuando con exactitud no definió el día y mes en el que el demandante realizó labores a favor de ALMACAFE¸ es una situación que no impide dar por probado el extremo en el que inició la prestación de servicios, como que esta Corporación ha sostenido que ante el desconocimiento de la fecha, debe tomarse por tal, el último día de la anualidad mencionada, siendo esta, el 30 de diciembre del año 2000 (al efecto, puede consultarse, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL1181-2018).
No obstante, se debe manifestar, que los elementos atrás analizados, en especial los contratos de suministro de personal suscritos entre las llamadas a juicio, enseñan una continuidad desde el año 2001 hasta el 30 de abril de 2005, ya que, de ahí en adelante, se presentan, entre cada una de esas vinculaciones, diferencias de siete y seis meses;
Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 16 escenario que pone de presente, que la relación no fue una sola, como se alegó en la demanda, sino que existieron varias en el tiempo, siendo cada una de ellas autónoma. Además, no debe pasarse por alto que en la demanda se alegó, que desde la fecha del accidente de trabajo, que lo fue el 23 de marzo de 2007, el demandante no pudo laborar (f.° 6° del cuaderno principal); de ahí, que la última relación entre las partes, se verificó desde el 1° de abril de 2006 al 30 del mismo mes pero del año 2007, ya que, si los servicios prestados a ALMACAFE, se realizaban por los asociados y el demandante fue socio fundador de SERVIESTIBA (f.° 217 del cuaderno principal), no había ninguna duda, respecto a que, en esa calenda, el señor ÓSCAR LINERO RAPELO, laboró a favor de la primera sociedad, sin que pueda extenderse a los otros contratos, por mediar entre ese y los subsiguientes, lapsos de tiempo considerables y sin que ninguno de los elementos probatorios muestren una prestación de servicio en los desarrollados desde el 1° de noviembre de 2007 al 30 de mayo de 2008 y del 1° de noviembre de ese año, hasta la data en la que se afirma, finalizó la relación laboral.
Sobre la solución de continuidad, en la sentencia de casación CSJ SL5595-2019, se indicó: Pues bien, sobre los extremos en que se extiende una relación laboral, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, la significativa y considerable solución de continuidad impide que pueda predicarse la unicidad contractual (CSJ SL4816-2015 y CSJ SL981-2019).
Precisamente, en esta última providencia, la Sala señaló: Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 17 En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: […] esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 o 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real […]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de la intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
De ahí, que si el Tribunal tuvo por acreditado que ALMACAFE fue el verdadero empleador del demandante, debió tomar como extremos de la relación laboral, los que se encontraran acreditados en el plenario, aun cuando no fueran los mismos a los alegados en líbelo genitor, dado que, conforme lo tiene asentado esta Corporación, los jueces están en la obligación, con sustento en las pruebas allegadas al proceso, de descubrir los extremos de la relación laboral cuando se tenga certeza de la prestación de un servicio en determinado período, para de esta forma entrar a efectivizar los derechos pretendidos.
Adicionalmente, ante la imposibilidad de declarar la existencia de una sola relación laboral, al existir interrupciones significativas, debió el Tribunal, realizar un análisis minucioso, frente al último periodo laborado, para Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 18 emitir un fallo minus petita, dado que, en estos asuntos, donde se discute la existencia de una sola vinculación y se acredita un tiempo inferior al solicitado, el Juez tiene el deber de dictar una sentencia que acepte parcialmente las pretensiones, es decir, que si se requirió más, pero solo se acreditó parte de ello, debe reconocerse lo demostrado, conforme se dijo en las sentencias de casación CSJ SL17215- 2001;
CSJ SL806-2013; CSJ SL9112-2014; CSJ SL1012- 2015; CSJ SL4816-2015 y CSJ SL5595-2019. Por lo visto, en lo que atañe a los extremos de la relación laboral, el Tribunal cometió los dislates señalados en el cargo, situación que también abarca lo relativo a la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, a la finalización de la vinculación, se deben verificar los supuestos para su procedencia. Respecto a la conclusión frente a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, se precisa que las historias clínicas de folios 42, 45 a 49 y 52 a 74 del cuaderno principal, no muestran aquello que echó de menos el Juez de segundo grado, esto es, la causa del accidente de trabajo, ya que tratan de los resultados de una resonancia nuclear magnética, una valoración por neurocirugía/neurología y una epicrisis, junto con el informe quirúrgico y unas incapacidades.
Adicionalmente, los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez no son calificados en este recurso y, en todo caso, tampoco enseñan Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 19 el supuesto sobre el que se edificó la decisión, al exteriorizar solo el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Como se acreditaron los yerros relacionados con los extremos de la relación laboral, procede el estudio de los testimonios de Darwin Daniel Lovera Pereira, Alberto Enrique Córdoba y Antonio Núñez Martínez (f.° 424 a 427 y 431 a 433 del cuaderno principal).
El primero de los mencionados, informó, que el actor prestó servicios a ALMACAFE, como socio de la Cooperativa llamada a juicio, desde el año 2000 y que después se accidentó en el año 2007 y estuvo incapacitado hasta el 2008. El segundo relató, que laboró desde el mes de enero de 2000 y trabajó hasta el 23 de marzo de 2007, cuando sufrió el insuceso laboral; el tercero adujo que trabajó con el demandante desde el año 2000 al 2008.
Los dos primeros deponentes, coinciden al afirmar que el demandante prestó sus servicios a ALMACAFE, hasta el momento en que se produjo el accidente de trabajo y, aun cuando el tercero sostuvo que lo hizo hasta el año 2008, es una situación que no se compadece con lo expuesto por los otros dos testigos, así como lo afirmado en la demanda y lo que arrojan los contratos de suministro de personal, ya que, en la realidad, no se verificó una sola relación laboral, sino varias, por presentarse, entre cada una de ellas, soluciones considerables de continuidad y siendo eso así, la última Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 20 relación que se verificó, fue la desarrollada entre el 1° de abril de 2006 al 30 del mismo mes pero del año 2007.
Lo expuesto conllevaría a tener por acreditados los yerros del Tribunal, pero, en sede de instancia se arribaría a la misma decisión de segundo grado, aunque por otras razones. En efecto, entre el demandante y su verdadero empleador, que lo fue ALMACAFE, se verificaron dos relaciones laborales, autónomas e independientes, la primera desde el 30 de diciembre de 2000 hasta el 30 de abril de 2005 y, la segunda, del 1° de abril de 2006 al 30 del mismo mes, pero del año 2007, pues ninguna de las pruebas allegadas al expediente, muestran que los servicios fueran continuos, o que se hubieran prolongado más allá de esas fechas.
Debe anotarse, que las llamadas a juicio formularon la excepción de prescripción, la cual se encuentra probada frente a ambas vinculaciones, como que la demanda se presentó el 27 de agosto de 2010 (f.° 1 del cuaderno principal), sin que antes de esa fecha se hubiera presentado escrito con el que se interrumpiera el termino de 3 años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del procesal de la misma especialidad, pues, aun cuando en el 30 de diciembre de 2008 se intentó una audiencia administrativa laboral (f.° 36 ibídem), en esta solo se reclamó a la ARP COLPATRIA, el pago de las incapacidades generadas como consecuencia del accidente del 23 de marzo de 2007, con la respectiva indemnización, de conformidad con el dictamen emitido por Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 21 la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin que en esta se hubieran tratado los conceptos laborales reclamados en este proceso, es decir, las cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la sanción moratoria y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Siendo ello así, el cargo no prospera y, esos argumentos, sirven también, para realizar los mismo frente a la segunda acusación. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÓSCAR ALFONSO LINERO RAPELO contra la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE ESTIBADORES DE SANTA MARTA LIMITADA -SERVIESTIVA LIMITADA- y a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. - ALMACAFE, juicio en el que Radicación n.° 77333 SCLAJPT-10 V.00 22 se vinculó, como litis consorte necesario a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.