Micelio
SL2041-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1824 de 1965Decreto 1887 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2041-2024 Radicación n.° 98185 Acta 23 Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S. A. BBVA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso que le instauró ÁLVARO RAFAEL OCHOA PAVA.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Rafael Ochoa Pava llamó a juicio al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA, con el fin de que se condenara al pago del título pensional correspondiente al cálculo actuarial del tiempo comprendido entre el 16 de febrero de 1972 y el 17 de diciembre de 1987. Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó mediante contrato de trabajo y laboró de manera subordinada, dependiente, ininterrumpida y permanente, desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 14 de marzo de 1989, desempeñando cargos de dirección y manejo, dentro de los cuales se encuentra la gerencia en varios municipios a nivel nacional.

Informó que, durante el lapso mencionado no fue afiliado a pensiones, salvo una anotación que aparece en la historia laboral expedida por Colpensiones el 18 de diciembre de 1987. Relató que, mediante sentencia del 23 de abril de 2010 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, declaró la existencia del contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 1972 hasta el 14 de marzo de 1989 y condenó a la pensión sanción y a la indemnización por terminación sin justa causa.

Y el 20 de marzo de 2015, el Tribunal revocó la decisión, salvo lo relativo a la declaratoria de contrato de trabajo y sus extremos temporales. Dijo que no ha obtenido la pensión, como quiera que el tiempo señalado no ha podido tenerse en cuenta. Manifestó que el tema del cálculo actuarial no fue planteado ni discutido en el proceso señalado, por lo que al respecto no opera la cosa juzgada (f.° 1 a 4 archivo: «PrimeraInstancia_MaterialMultimediaAdjunto_ExpedientePri Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 3 meraInstancia_2023114442634.pdf» del cuaderno digital del Juzgado).

El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S. A. BBVA se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la no cobertura del ISS para la época en que el actor prestó sus servicios, la no afiliación ni el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, la demanda presentada y los fallos tanto de primera como de segunda instancia; frente a los restantes indicó no ser ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó, cosa juzgada, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 83 a 117 archivo «PrimeraInstancia_Cuaderno1_ExpedientePrimeraInstancia_2 023114420609.pdf» del cuaderno del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, mediante fallo del 7 de octubre de 2019 (f.º 259 archivo: «PrimeraInstancia_Cuaderno1_ExpedientePrimeraInstancia_2 023114420609.pdf» del cuaderno digital del juzgado), dispuso:

PRIMERO: CONDENAR A LA ENTIDAD BANCO VILBAO BISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA, S. A., BBVA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR CARLOS EDUARDO Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 4 CABALLERO ARGAEZ, O QUIEN HAGA SUS VECES, A PAGAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES POR CONCEPTO DE TÍTULO PENSIONAL ADEUDADO AL DEMANDANTE ÁLVARO RAFAEL OCHOA PAVA, EL VALOR CAUSADO DESDE EL 16 DE FEBRERO DE 1972 HASTA EL 17 DE DICIEMBRE DE 1987.

SEGUNDO: DECLÁRENSE NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

TERCERO: CONDÉNESE EN COSTAS A LA SOCIEDAD BANCO VILBAO VISCAYA ARGENTARIA BBVA, REPRESENTADA LEGALMENTE POR CARLOS EDUARDO CABALLERO ARGAEZ. POR SECRETARIA LIQUÍDENSE LAS COSTAS INCLUYENDO COMO AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE DOS SALARIOS MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE.

CUARTO: ABSOLVER AL DEMANDADO BANCO VILBAO VISCAYA ARGENTARIA COLOMBIA BBVA, DE LAS DEMÁS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de providencia del 18 de julio de 2022, (f.° 12 a 19, archivo: «SegundaInstancia_ApelacionSentencia_ExpedienteSegunda Instancia_2023114621432.pdf» del cuaderno digital del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho a favor del demandante y contra la demandada se fija la suma de un salario mínimo legal vigente, las que se liquidarán concentradamente por el juez de primera instancia. Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si acertó o no la juez de primer grado, cuando ordenó el traslado del título pensional que representara el cálculo actuarial de las cotizaciones no realizadas al sistema general de pensiones, por la empresa demandada en favor del demandante, durante los extremos laborados por el actor.

Manifestó que no existía duda de que, tal y como lo expuso la sentenciadora de primera instancia, el empleador que no afilió a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debía responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, como quiera que la obligación del bono tiene su fundamento en el hecho de que el empleador, durante la vigencia del contrato de trabajo, conforme al artículo 260 del CST, tuvo a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual no cesó por el hecho que no hubiese sido llamada a la afiliación obligatoria en ese tiempo y tampoco por que el contrato terminara antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993.

Anotó que, por tanto, el empleador debía reconocer esos tiempos de servicio con el valor correspondiente del cálculo actuarial en los términos del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, sin que, como quedó dicho, deba tenerse en cuenta si el contrato de trabajo subsistía o no a la entrada en vigencia de la mentada Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 6 Concluyó que, entonces el empleador que no afilió a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debía responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores, máxime cuando se trataba de períodos en que aquellas estaban a su cargo y, por tanto, el demandado debía asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, a través del cálculo actuarial que efectuara el ente de seguridad social que tuviese a cargo el derecho señalado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia acusada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todos los pedimentos incoados en su contra.

Subsidiariamente solicita la casación parcial en cuanto ordenó que la condena impuesta se calculara de conformidad con las normas del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 1887 de 1994, para que en sede de instancia la Corte imponga el pago de aportes en los términos previstos por el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.

Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado (f.° 1 a 15 archivo: «RecursosExtraordinarios_CuadernoCorte_Informesecretarial_ 2023121102624.pdf» cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 20 y 33 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 2665 de 1988, 13 y 83 de la Constitución Política, 1º del Decreto 1887 de 1994.

Así mismo, se incurrió en infracción directa de los artículos 149 y 150 del CST; 21 del Decreto 1824 de 1965 y 38 del Decreto 3041 de 1966. Para la demostración del cargo, señala que el colegiado expresamente aceptó que en los periodos de prestación de servicios por parte del actor en el lapso comprendido entre 1972 y 1987, todavía no había operado el llamamiento a los empleadores a la afiliación en pensión de sus trabajadores en los municipios en los que prestó sus servicios.

Expone, que le resulta curioso que la providencia aquí censurada acuda a la sentencia CC C177-1998, para efectos de sustentar su posición jurídica, pues una lectura detallada de dicha decisión, en conjunto con la CC C506-2001, llevan a conclusiones diametralmente opuestas a las manifestadas por el Tribunal en su decisión. Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 8 Resalta, que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su momento fue demandado por inconstitucionalidad, argumentándose precisamente en la demanda que resultaba discriminatorio que dicha disposición, en su literal c), solo se aplique respecto de contratos de trabajo ejecutados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y no frente a los terminados con anterioridad al 1º de abril de 1994, como en este caso en particular.

En efecto, la Corte Constitucional consideró que no existía discriminación alguna y que la norma garantizaba aspectos fundamentales del Estado Social de Derecho como la no retroactividad de la ley; argumentos que por corresponder a una sentencia de constitucionalidad tienen efectos erga omnes. Aduce, que al haber dado por probado el Tribunal que el vínculo contractual finalizó en 1989, a pesar de utilizar palabras de la propia Corte Constitucional, contrarió los fines del Estado Social de Derecho, aplicando retroactivamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para una relación laboral finalizada antes de la entrada en vigor de dicha norma legal.

Dice que es evidente que la normatividad bajo la cual se ordenó realizar el cálculo actuarial para un título pensional resultaba inaplicable por las condiciones fácticas del presente proceso, habida cuenta que la labor ejecutada con el actor finalizó en 1989, es decir mucho antes del 23 de diciembre de 1993, fecha que la norma estableció como límite temporal para su aplicación. Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 9 Reitera, que la situación jurídica del demandante, desde el punto de vista de la ejecución de su relación, se encontraba consolidada para el momento de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, fecha que corresponde al 1° de abril de 1994, como quiera que la relación finiquitó en 1989.

Arguye que, por tanto, resulta violatorio del principio de legalidad, del imperio de la ley y de la seguridad jurídica, pretender aplicar disposiciones legales entradas en vigor en 1994, a una relación laboral finalizada en 1989. Bajo ningún supuesto una disposición legal puede tener efectos retroactivos respecto de un contrato de trabajo extinguido antes de su entrada en vigor.

Advierte que si bien esta Corporación, en recientes pronunciamientos, ha sostenido la idea de que el título pensional es el mecanismo idóneo para cumplir con obligaciones como las que son objeto de condena en el presente proceso, los argumentos allí expuestos resultan desvirtuados, pues la finalidad de aquel, según la cual es cubrir los periodos no cotizados por el empleador e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, también la cumple el pago de aportes.

Agrega que, además de condenar al pago de aquellos según lo referido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 ordena reservar en concordancia con el precitado literal a) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la satisfacción de esos derechos fundamentales sin lastimar los del empleador, pues se emite una orden compatible y Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 10 congruente con la norma legal a la que acude el Tribunal, para concluir que en vigencia del contrato de trabajo el empleador tenía obligaciones en materia de aportes antes del inicio de cobertura del ISS.

En cambio, al condenar a la constitución de un título pensional bajo normas posteriores a la terminación del contrato de trabajo, se garantiza el derecho fundamental del trabajador, pero transgrediendo el orden jurídico y los principios cardinales del Estado Social de Derecho como lo calificó la Corte Constitucional. Señala que en todo caso la responsabilidad financiera del empleador persiste aún ante la falta de cobertura del ISS, pero conforme a las normas y dentro de los límites establecidos por la ley para el periodo de vigencia de la relación laboral ejecutada, sin vulnerar los derechos del empleador y respetando los principios y valores del orden constitucional.

Precisa que no resulta ser un hecho irrelevante que el contrato de trabajo no se encontrara en vigencia a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, porque además de lo ya dicho, es la propia norma la que proscribe que su aplicación se delimita a contratos finalizados con anterioridad al 1 de abril de 1994. Asevera que la solución se encuentra en el precitado literal a) del mismo parágrafo, que permite que los aportes pagados a entidades del sistema, se tengan en cuenta para efectos del reconocimiento de pensiones; así pues, si el artículo 72 de la Ley 90 de 1946, ordenaba al empleador Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 11 reservar financieramente el valor de los aportes y, posteriormente, al admitirse a los trabajadores territoriales en el sistema de seguridad social, el dador del trabajo paga las cotizaciones que la ley le ordenó reservar y el periodo garantizará el derecho del trabajador en la misma forma que respecto de los laborantes cuyos aportes efectivamente se realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Concluye que si se acude al artículo 72 de la Ley 90 de 1946, se evidencia que a pesar de que el sistema de seguridad social no amparaba al aquí demandante en los periodos en que prestó servicios, el empleador en todo caso se encontraba obligado a realizar las partidas de capital destinadas al pago de aportes cuando se iniciara dicho cubrimiento; por lo que no resulta viable acudir a otra norma para imponerle la condena que discute, en especial si se trata de preceptos posteriores a la terminación del contrato de trabajo, como lo son el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1887 de 1994.

Por lo que, conforme a las disposiciones legales vigentes para la data del contrato de trabajo (artículo 72 de la Ley 90 de 1946), solo debía reservar y apropiar el valor de los aportes causados con anterioridad al momento en que el sistema de seguridad social iniciara su cobertura en los municipios en los que prestó servicio el actor, congruentemente, las obligaciones y condenas impuestas como consecuencia de dicha decisión deberían ser precisamente las contempladas en la norma que estableció tal obligación en cabeza del Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 12 empleador, precisamente en términos de pagar los aportes al sistema de seguridad social y no la abierta contradicción que supone imponer condenas a la constitución de un título pensional, que legalmente es un concepto radicalmente diferente al pago de aportes que es aquello a lo que el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 expresamente se refería. VII.

CONSIDERACIONES Del análisis de la impugnación, se advierte que el recurrente acusa al Tribunal de trasgredir la ley sustancial nacional por la aplicación indebida e infracción directa de las normas acusadas en la proposición jurídica, pues lo que reprocha de la sentencia emitida en segunda instancia, es que en ella se concluyera que la solución jurídica ante la ausencia de cobertura del ISS en el territorio donde se prestó el servicio, es que el empleador traslade el valor del cálculo actuarial por el periodo laborado y no cotizado, bajo el marco de la Ley 100 de 1993, aun cuando el contrato de trabajo finalizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la normativa citada.

Dada la vía escogida, no genera discusión en el recurso extraordinario de casación: i) Que entre el Banco BBVA Colombia S. A. y Álvaro Rafael Ochoa Pava existió una vinculación laboral entre el 16 de febrero de 1972 y el 17 de diciembre de 1987. Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 13 ii) Que, durante dicho lapso, la empleadora no efectuó aportes en pensión, habida cuenta que el ISS no había iniciado su cobertura en el lugar de la prestación del servicio.

Al respecto, huelga anotar que a partir de la providencia CSJ SL9856-2014, la Corte adoptó, de manera pacífica y uniforme, el criterio de que los empleadores deben responder por el cálculo actuarial por aquellos períodos en los que los trabajadores prestaron sus servicios, pese a que no tuvieran la obligación de afiliarlos al ISS por falta de cobertura.

En dicha decisión se asentó que: 1) Siendo cierto el carácter transitorio del régimen de prestaciones patronales, no podía estimarse que el empleador no tuviera responsabilidades ni obligación respecto de los periodos efectivamente trabajados por su empleado, pues el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no lo excluyó de ese gravamen. 2) Si bien no existía norma que regulara el pago de las cotizaciones en cabeza del empleador, en el período en que no existió cobertura del ISS, lo cierto es que el trabajador no podía ver frustrado su derecho al desconocerse el periodo en el que realmente prestó el servicio, pues esos lapsos tienen una incidencia directa en la satisfacción de su derecho pensional. 3) Si el empresario encontraba la asunción de las contingencias propias del trabajo, aquella cesó cuando se subrogó en la entidad de seguridad social, de forma que ese Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 14 período en el que aquel tuvo tal responsabilidad no podía obviarse o imponérsele al trabajador la afectación de su derecho a la pensión. 4) Aunque los artículos 59 a 61 del Acuerdo 224 de 1966, reguladores de la subrogación paulatina de la pensión de jubilación del artículo 260 del CST, dispusieron que los empleadores de los trabajadores que, al momento de la asunción del riesgo de vejez por el ISS, no habían cumplido 10 años de servicios, fueron subrogados por dicha entidad en la obligación de pagar la pensión de jubilación, ello no implicaba la liberación de toda carga económica.

De suerte que, en casos como el presente, en los que el laborante no alcanzó a completar la densidad de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, se le debe facilitar que consolide su derecho, mediante el traslado del cálculo actuarial de aquellas, para de esa forma garantizarle que la prestación estará a cargo del ente de seguridad social. 5) Cuando la situación pensional se gobierna por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, se debe tener en cuenta que en su literal c) del parágrafo 1º, dispone que para reconocer la prestación por vejez tendrá en cuenta «El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 15 100 de 1993».

En tal sentido, la postura en comento, reiterada también en la sentencia CSJ SL313-2022, entre muchas otras, es la que marca el derrotero a seguir actualmente en lo que se refiere a la interpretación y aplicación de las normas relativas al tema, contenidas en la Ley 90 de 1946 y los reglamentos posteriores expedidos por el extinto Instituto de Seguros Sociales, como se recordó también en la providencia CSJ SL2879-2020.

Destáquese igualmente que en la sentencia CSJ SL2138-2016, se precisó que era irrelevante la circunstancia de que los contratos de trabajo subsistieran o no al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pues antes de ella, los empleadores conservaban las cargas pensionales derivadas de los servicios prestados por sus trabajadores.

Además, en la decisión CSJ SL3892-2016, se reconoció el principio de la «protección integral de la seguridad social al trabajador subordinado», en cualquier evento en que el empleador deba la atención de riesgos, por las distintas causas que no diferencia el legislador, ya sea la ausencia de aportes por la falta de cobertura del ISS, por la omisión del empleador responsable, por el pago de las cotizaciones debidas o como sucede en el presente caso, porque se trataba de una empresa que estaba excluida del deber de afiliación y cotización, que fue llamada a efectuarlos obligatoriamente cuando el contrato de trabajo del reclamante ya había fenecido.

Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, en este asunto están dados los presupuestos para aplicar la línea jurisprudencial a la que se ha hecho referencia, pues si bien es cierto y no fue objeto de debate, durante el periodo reclamado, no había cobertura del ISS en el municipio donde se prestó el servicio, no lo es menos que, tal y como lo acepta la entidad bancaria recurrente, el empleador tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación pensional en los términos del artículo 260 del CST y, por ende, le aplica lo dispuesto por los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, que prevén:

ARTÍCULO 72. Las prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha en que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso. Desde esa fecha empezarán a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos, y dejarán de aplicarse aquellas disposiciones anteriores.

ARTÍCULO 76. El seguro de vejez a que se refiere la Sección Tercera de esta ley reemplaza la pensión de jubilación que ha venido figurando en la legislación anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de vejez en relación con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el patrono deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes.

Las personas, entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas por esa obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales.

En ningún caso las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.

Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 17 Luego entonces, si lo descrito se acompasa con los principios constitucionales que irradian la seguridad social, resulta evidente que el trabajador no debe soportar el efecto negativo derivado del hecho de que durante ese período de tiempo no se hayan materializado las cotizaciones, pues contrario a lo afirmado por la recurrente, sí existió en cabeza suya el deber de aprovisionamiento del capital que contribuiría al financiamiento de la pensión una vez el ISS asumiera los riesgos de IVM, según lo decantó la Corte Constitucional en la sentencia CC T-784-2010, a la que se remite la Sala en esta oportunidad.

Resulta oportuno memorar que, la seguridad social fue definida a nivel constitucional como un servicio público de carácter obligatorio, sujeta a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 48 de la CP) y que la Corte, en desarrollo de la constitucionalización del derecho laboral y de la seguridad social, ha propuesto y materializado la reinterpretación de algunas normas de orden legal, preconstitucionales, para armonizarlas con el texto y el espíritu de la CP, materializando lo dispuesto en el artículo 93 superior (CSJ SL220-2021).

De otro lado, en lo concerniente al pago del cálculo actuarial que es lo que procede y no el pago de aportes al sistema de seguridad social requerido por la censura, basta recordar que esta Corporación, en decisiones como la CSJ SL1616-2022, en la que refirió a la CSJ SL313-2022 y CSJ SL3867-2021, asentó que en estos asuntos, en los cuales se condena al dador del empleo a trasladar el valor del cálculo Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 18 actuarial, este debe asumir la totalidad de su monto, es decir, en un 100 %, ya que no puede tratarse el pago del cálculo actuarial como si correspondiera a un simple aporte al sistema de seguridad social, cuando en realidad tiene una naturaleza diferente, que merece un trato distinto.

Por ello, en aras de la claridad se impone destacar que en términos generales el «cálculo actuarial» está referido a una modalidad de las matemáticas aplicadas que se utiliza para predecir o tratar de simular hechos económicos específicos atendiendo a sus posibles consecuencias y a los costos que estas supondrían (CSJ SL2798-2022), lo cual en el ámbito que se examina, consiste en el «[ ] valor presente de las obligaciones futuras a cargo de las administradoras de pensiones que le permiten contar con los valores para pagar mensualmente la pensión hasta el último sobreviviente con derecho, el cual está integrado por los bonos pensionales y los títulos pensionales de deuda pública» (CE, 28 feb. 2013, rad. 0708-9).

Por tanto, como tal instrumento, para el caso, tiene por objeto cubrir los períodos no cotizados, integrando el capital que se requiere para que el sistema reconozca y pague la pensión, no es suficiente la realización del mencionado cómputo, sino que se precisa del «pago del valor actualizado» de tal «título pensional»; por tanto, BBVA Colombia S. A. debe pagar al sistema de seguridad social en pensiones, el 100 % de lo calculado por Colpensiones sobre las cotizaciones debidas al reclamante, como lo consideró el juez plural.

Radicación n.° 98185 SCLAJPT-10 V.00 19 Finalmente, precisa la Sala manifestar a la acusación que se separa de la postura de la Corte Constitucional en el tema que se examina, con sujeción a lo explicado en las sentencias CSJ SL200-2022 y CSJ SL313-2022, precedentes obligatorios a los que se remite. En armonía con lo expuesto, se hace imperativo el sostenimiento de la sentencia de segunda instancia, puesto que se encuentra en línea con los postulados legales y jurisprudenciales de la Corte.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO RAFAEL OCHOA PAVA contra el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA - BBVA COLOMBIA S. A. Costas conforme lo dicho en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E4F90DEB761112ED6DA56BE724749E3612AEF328259831DF656CB8544635809D Documento generado en 2024-08-06