CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2041-2023 Radicación n.° 96282 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2021 por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso que le sigue a CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.) como llamadas en garantía. I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra CBI Colombiana S.A. y la Refinería de Cartagena S.A. (en adelante, Reficar), para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 2 primera, en consecuencia, que se le condenara a reintegrarlo por la ineficacia de su terminación, en virtud del fuero de estabilidad laboral que le cobija por haber sido despedido en estado de incapacidad, con el consecuente pago de la indemnización de 180 días de salario, más todos los emolumentos dejados de recibir.
En subsidio, pidió la cancelación de la indemnización por despido injusto; la reliquidación de las prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones disfrutadas en tiempo, primas, cesantías e intereses sobre las mismas, y aportes a seguridad social integral, debido al desconocimiento de la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales que pagaba CBI Colombiana S.A», como factor salarial.
Adicionalmente, reclamó la indemnización total y ordinaria de perjuicios, y las moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, los gastos de traslado propios, así como del núcleo familiar, y la indexación. Por último, exigió que se declarara solidariamente responsable a Reficar respecto de las condenas impuestas. En sustento de sus pretensiones, y en lo que interesa al recurso extraordinario, manifestó que laboró para CBI Colombiana S.A., del 3 de octubre de 2012 al 29 de noviembre de 2014, fecha en la que la empresa dio por terminada la relación. Expresó que la remuneración recibida tenía un componente denominado salario básico, y otro llamado bonificación de asistencia, pero este último, así como los Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 3 auxilios de alojamiento, de transporte, y demás «incentivos de fuente contractual y convencional», no fueron incluidos en la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, así como de las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo que afectó las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social integral, finalmente, dijo que su empleadora era contratista independiente de Reficar, siendo esta última la beneficiaria de las labores desempeñadas, por lo que debía ser declarada solidariamente responsable.
Las demandadas, al responder el libelo inicial, se opusieron a las pretensiones del accionante. En su momento, CBI Colombiana S.A., no controvirtió la declaratoria de la existencia de la relación laboral. Respecto a los hechos, aceptó los extremos temporales, y su calidad de contratista independiente de Reficar. Negó lo demás. Frente al bono de asistencia, adujo que no tenía naturaleza salarial, y que no se demostró su causación, asunto que hacía inestimable el reclamo.
Agregó que, en todo caso, esa bonificación no se concibió como una contraprestación directa por las tareas subordinadas, sino para aquellos casos en que se verificara su causación y el cumplimiento de metas, no siendo una suma fija. Planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, buena fe y prescripción. Por su parte, Reficar S.A. dijo que no le constaban los hechos, y que no eran ciertos los relativos a la solidaridad.
Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 4 Arguyó que no tuvo relación alguna con el demandante, y que no podía predicarse su responsabilidad solidaria, por cuanto no se configuraron los presupuestos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Mediante auto del 23 de marzo de 2018, el juzgado aceptó el llamamiento en garantía que Reficar le hizo a la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., para que respondieran por las eventuales condenas que le fueran impuestas, con base en la póliza n.° 01-EX000898 expedida el 16 de julio de 2010, modificada el 23 de octubre de 2015, con cobertura para el cumplimiento del contrato y el pago de salarios y prestaciones sociales, la cual estaba vigente a la terminación de la relación laboral.
En escritos separados, ambas aseguradoras se resistieron a las pretensiones del actor y de la empresa que los convocó. Dijeron que no les constaban los hechos de la demanda, pero en cuanto a los del llamamiento, aceptaron la suscripción de la póliza, su vigencia y su cobertura, y explicaron que fue expedida en coaseguro, conforme al cual a la primera le correspondía asumir el 80,7% y a la segunda el 19,3%.
Confianza S.A. precisó además que la única indemnización que cubre es la del artículo 64 del CST, no otra más, y no propuso medios exceptivos. Liberty Seguros S.A. formuló las excepciones de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 5 vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial, y de la sanción moratoria y la contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; inexistencia de solidaridad y de despido injusto; prescripción; falta de cumplimiento de requisitos para afectar la póliza; «no pago del siniestro, ni de la sanción moratoria»; «suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora»; disminución del valor asegurado; límite del porcentaje del riesgo; y «[…] la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 6 de mayo de 2019, resolvió, 1. Declarar no probadas las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones, pago y buena fe formuladas por las demandadas. 2. Declarar no probadas las excepciones de fondo formuladas por las llamadas en garantía. 3.
Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, indicando que se encuentran prescritas todas las acreencias laborales causadas a favor del señor HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ antes del 16 de noviembre de 2013. 4. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ la suma de $520.254 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a horas extras diurnas y nocturnas, y recargos dominicales y festivos causados desde el 16 de noviembre de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014. 5.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ la suma de $178.085 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a las cesantías causadas durante toda la relación laboral. 6. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ la suma de $18.120 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a intereses sobre las cesantías causados desde Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 6 el 16 de noviembre de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014. 7.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ la suma de $68.251 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a primas de servicio causadas desde el 16 de noviembre de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014. 8. Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ la suma de $379.735 por concepto de diferencias dejadas de pagar correspondientes a vacaciones disfrutadas causadas desde el 16 de noviembre de 2013 hasta el 29 de noviembre de 2014. 9.
Condenar a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. a pagarle al demandante HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ una indemnización moratoria equivalente a la suma de $60.529.680 y a partir del 30 de noviembre de 2016, los intereses moratorios calculados a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre la suma de $766.590, hasta la fecha en que esta sea cancelada. 10.
CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA 5.A. a consignar en el fondo de pensiones en el que se encuentre afiliado el demandante HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, el valor del cálculo actuarial correspondiente a los aportes no realizados sobre los siguientes salarios de los siguientes períodos, así: Año Mes IBC 2012 Noviembre 184.094 Diciembre 117.015 2013 Enero 86.047 Febrero 258.140 Marzo 160.611 Abril 202.419 Mayo 259.206 Junio 62.271 Julio 129.213 Agosto 59.158 Septiembre 74.726 octubre 23.352 Noviembre 122.356 Diciembre 124.960 Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 7 2014 Febrero 139.631 Junio 24.461 Julio 24.461 Agosto 8.154 octubre 45.658 noviembre 30.574 11.
DECLARAR que REFICAR S.A. debe responder solidariamente de las condenas proferidas en contra de CBI COLOMBIANA S.A. 12. DECLARAR que CONFIANZA S.A. debe responder por las condenas impuestas a REPICAR S.A., y que LIBERTY SEGUROS S.A. debe responder hasta el monto asegurado en los porcentajes indicados en las pólizas de seguros, salvo las correspondientes a las indemnizaciones moratorias. 13.
Absolver a la demandada y a las llamadas en garantía de las demás pretensiones del demandante. 14. Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada. Para tales efectos se señala como agencias en derecho el 4% de las condenas calculadas a la fecha del presente fallo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas y las llamadas en garantía, la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de fallo del 12 de agosto de 2021, revocó el del a quo, y absolvió a aquellas de todas las pretensiones.
Se planteó como problemas jurídicos los siguientes: (i) determinar si la bonificación de asistencia constituye factor salarial, analizando cuál es el alcance del pacto de desalarización contemplado en el artículo 128 del CST, modificado por el 15 de la Ley 50 de 1990; (ii) establecer si hay lugar a los reajustes de las horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales y prestaciones sociales y, Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 8 (iii) definir si existe solidaridad entre Reficar y las llamadas en garantía con CBI Colombiana S.A. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo como hechos sin discusión la existencia del contrato de trabajo entre el 3 de octubre de 2012 y el 29 de noviembre de 2014.
Advirtió que la política salarial de Reficar del 15 de abril de 2011 estaba vigente al momento de su contratación, otorgándole ciertos beneficios a los trabajadores, entre ellos, el establecido en su numeral quinto, consistente en una bonificación sujeta a ciertos indicadores. En ese orden, recordó el contenido de los artículos 127 y 128 del CST, y la providencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 35771 sobre la imposibilidad de desconocer, por vía contractual, la naturaleza salarial de los beneficios que la ley define con tal carácter, en tanto constituyen la retribución directa del servicio.
También acudió a las sentencias CSJ SL3266-2018, SL5159-2018 y SL177-2020, pues enseñan que las partes del contrato no pueden pactar la exclusión de la connotación salarial de los conceptos que tienen esa esencia, de modo que al juez le corresponde analizar las pruebas en cada caso. Arguyó que el pago habitual del bono de asistencia no constituía «un parámetro inequívoco» para determinar que constituía salario, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL1399-2019.
Sobre esa base, de cara al eventual carácter retributivo de la bonificación de asistencia, reflexionó que la política salarial que la contemplaba previó que su causación obedecía al aporte del demandante en el cumplimiento del Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 9 cronograma de su equipo de trabajo, consistente en la presentación puntual, y permanencia en el lugar de labores.
Concluyó, en consecuencia, que para ser beneficiario del bono no era necesario que se produjera el despliegue de la fuerza laboral o actividad prestacional del demandante, dado que la finalidad del emolumento era la de contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo, situación que encontró corroborada con los volantes de pago, cuyo pago habitual no desnaturalizó su finalidad.
En virtud del anterior argumento, adujo que CBI Colombiana S.A. no desconoció el orden legal al determinar que el bono de asistencia no tendría incidencia salarial para liquidar algunas acreencias laborales, en la medida en que aquel no constituía retribución directa del servicio, y desde esa perspectiva, podía hacerse la exclusión salarial conforme lo acordaron las partes.
Añadió que tales disquisiciones comportan «una carga argumentativa que consulta los principios de trasparencia y de razón suficiente» conforme a la jurisprudencia de esta corporación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «REVOQUE las absoluciones impuestas en el numeral primero de la sentencia de fecha 12 Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 10 de agosto de 2021 y en su lugar condene a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., de tales condenas».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por Reficar. Se resuelven conjuntamente, ya que la prosperidad del segundo viene condicionada a la del primero. VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida del artículo 127 del CST, en relación con los preceptos 12, 14, 24, 43, 128, 139, y 65 del CST; 13 y 53 de la CP; 51, 52, 60, 61, 77, y 145 del CPTSS; y 164, 165, 166, y 167 del CGP.
Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S.A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, constituye esencialmente parte del salario. 2. Dar por demostrado contra el tenor literal del contrato de trabajo que el empleador no pretendió desconocer la incidencia salarial del pago denominado Bonificación (sic) de asistencia. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula cuarta del contrato suscrito entre Juan Franco Romero y la empresa CBI COLOMBIANA S.A. era estimulatoria. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A. desatendía los condicionamientos que había incorporado en la causa (sic) cuarta del contrato de trabajo suscrito. 5.
No dar por demostrado, estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 6. Dar por demostrado que existió un pacto de exclusión salarial válido entre el empleador y el trabajador, en virtud del cual un pago esencialmente salarial como lo era la bonificación de asistencia, podía ser desatendido en el ejercicio de calcular los pagos correspondientes a horas extras, trabajo Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 11 suplementario, recargos por dominicales y festivos y vacaciones.
Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: - Contestación de la demanda presentada por CBI COLOMBIANA S.A. (F.112-134). - Certificación laboral del demandante (F.29). - Liquidación de contrato de trabajo (f.30) - Volantes de pagos de expediendo (sic) por la accionada (F. 31-53). En la demostración, sostiene que la bonificación de asistencia sí constituye salario, pues se trata de un pago remuneratorio otorgado en proporción al tiempo de servicio, tal como se estipuló en la cláusula cuarta del contrato de trabajo.
Argumenta que, al estudiar esa cláusula en conjunto con la quinta, se puede concluir que existe una relación causal entre la prestación del servicio y el pago de la bonificación mencionada, lo que la constituye en salario, algo que no advirtió el Tribunal «con su errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del CST». Recuerda que así lo dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL2018-2021.
Con base en las providencias CSJ SL5159-2018 y SL12220-2017, asegura que el salario se define porque su destino es la retribución de la actividad laboral contratada, y que es la enjuiciada la que tiene la carga de demostrar que el rubro tenía una causa diferente, cosa que no logró acreditar. Arguye que de los comprobantes de nómina se puede verificar que el pago discutido se realizaba mes a mes, y por cada día laborado, no de forma esporádica.
Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la aplicación indebida de, […] la carga probatoria, al desconocer la sucesiva normatividad: Constitución Política de Colombia, artículo 1°, 2°, 4°, 13, 25, 26, 53, 93 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1°, 5°, 9°, 10, 13, 14, 15, 21, 43 y en especial el artículo 127, 128, 130 y 65 del CST.
Igualmente, desconoce el Convenio 95 de la OIT relativo a la protección del salario, ratificado por la Ley 54 de 1992, lo cual conjunto a la interpretación errónea del artículo 127 y 128 del CST y en especial el artículo 167 del CGP, que establece las cargas probatorias. Inicialmente, menciona como supuestos de hecho los siguientes:
1. CBI COLOMBIANA S.A., suscribió pacto de exclusión salarial para desconocer el factor salarial del bono de asistencia.
2. CBI COLOMBIANA S.A., igualmente se amparó en la Convención Colectiva (sic) suscrita entre REFICAR y la USO, para desconocer el factor salarial del bono de asistencia.
3. CBI COLOMBIANA S.A., todos los meses, de conformidad con los comprobantes de pago de nómina, cancelaba la bonificación de asistencia al trabajador junto con su salario ordinario.
4. CBI COLOMBIANA S.A., durante la vigencia de la relación laboral, no tuvo en cuenta la bonificación de asistencia para el pago de trabajo suplementario, horas extras, dominicales y festivos.
5. CBI COLOMBIANA S.A., liquidó el contrato laboral sin tener en cuenta la incidencia salarial del bono de asistencia frente a las prestaciones sociales.
6. CBI COLOMBIANA S.A., actuó de mala fe al desconocer la naturaleza salarial del bono de asistencia y excluirlo para el pago de las prestaciones sociales.
7. CBI COLOMBIANA S.A., al no incluir el bono de asistencia para la liquidación de las prestaciones sociales, mermó las garantías mínimas del trabajador y desmejoró sus cotizaciones al sistema general de seguridad social.
8. CBI COLOMBIANA S.A., al no reconocerle al trabajador la liquidación de sus prestaciones sociales de acuerdo con su verdadero salario, obtuvo un enriquecimiento sin justa causa.
9. CBI COLOMBIANA S.A., al no haberse pagado las horas extras y trabajos suplementario tomando la bonificación de asistencia Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 13 como salario, incurrió mora al no pagar el salario y prestaciones sociales de manera correcta al trabajador, cuando finalizó el vínculo laboral con aquel. Manifiesta que de la contestación de la demanda se puede establecer que hubo mala fe de la empleadora, ya que reconoció para unas cosas el carácter salarial de la bonificación –liquidación del contrato e indemnizaciones-, pero no para el pago de prestaciones sociales y trabajo suplementario.
VIII. RÉPLICA Reficar plantea que la calificación de un pago como salario o no, es una inferencia de orden marcadamente jurídico, ajena al sendero de los hechos. Explica que de la manera como está concebida la bonificación de asistencia en la política salarial, no se desprende su carácter remuneratorio, pues se pagaba en función de la puntualidad y de la permanencia en el sitio de labores, aspectos que son «existencialmente un antecedente de la prestación del servicio, pero no es ésta».
Agrega que el otro condicionamiento tenía que ver con que no ocurrieran fatalidades en materia de HSE. Afirma que no existió error en la apreciación de las pruebas. En este punto recuerda que la contestación de la demanda no es un medio hábil en casación, a menos que contenga confesión, no siendo este el caso. Frente al segundo cargo, indica los errores en su técnica que deben conducir a su desestimación, pues perfilado por la vía directa, menciona cuestiones fácticas.
Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. CONSIDERACIONES Aun cuando en el alcance de la impugnación el censor pidió que, una vez casado el fallo impugnado, se revocara en instancia la misma providencia, no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo realmente pretendido es la casación de la del Tribunal, para que, convertida en sede de instancia, confirme la del a quo.
Asimismo, si bien el cargo orientado por la vía directa contiene, en forma inadmisible, argumentos de índole fáctica, referidos a las pruebas del proceso, lo cierto es que no se trata de un desafuero insuperable, habida cuenta de que se entiende saneado al examinar este ataque en conjunto con el inicial. De otro lado, aunque en unos de los pasajes del desarrollo de la primera acusación dijo el censor que el fallador plural de la alzada incurrió en una «errónea interpretación de los artículos 127 y 128 del CST», basta ver la formulación de la proposición jurídica para descartar contradicción alguna, pues fue enfático en precisar que lo que acusaba era la aplicación indebida de tales disposiciones.
También es preciso indicar que la invocación de normativa procesal en el segundo cargo es irrelevante, pues va acompañada de otras disposiciones de orden sustancial, con lo cual la proposición jurídica resulta suficiente. Resáltese, además, que no cabe duda de que el censor reprochó la equivocada apreciación del contrato de trabajo, Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 15 pues toda la argumentación que sustenta el primer cargo gravita sobre las consecuencias de la errada valoración de las cláusulas cuarta y quinta que hizo el colegiado sobre aquel.
Finalmente, importa destacar que, aunque desde los albores del proceso lo que se solicitó fue que se le diera incidencia salarial a la bonificación de asistencia y «demás bonos extralegales que pagaba CBI COLOMBIANA S.A.», la Corte únicamente se ocupará del primero de ellos, comoquiera que el fallador de la alzada no hizo mención a los segundos y, en todo caso, en las acusaciones no aparece un solo argumento relacionado con estos.
Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si erró el Tribunal al concluir que el pacto de exclusión salarial realizado sobre el bono de asistencia, respecto al trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, tenía plena validez. Para ello, es importante recordar la interpretación dada por esta Corporación a los artículos 127 y 128 del CST modificados en su orden por los preceptos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, cuando en la sentencia CSJ SL692-2021, adoctrinó: Anotado lo anterior, se tiene que el razonamiento del juez de apelaciones se acompasa con lo que en torno a los artículos 127 y 128 del CST, ha sostenido esta Corporación, en cuanto a que: i) todo lo que percibía el trabajador como contraprestación directa del servicio constituye salario y que ii) si bien las partes del contrato de trabajo tiene la facultad de restarle la naturaleza salarial a ciertos pagos que percibe el trabajador, dicha prerrogativa no puede ser usada para desconocer y desnaturalizar aquellos «estipendios que por ser una retribución directa de la prestación personal del servicio tienen el carácter de salario» (CSJ SL, 25 en. 2011, rad. 37037), que fue lo que a la Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 16 postre evidenció el Tribunal había acontecido en el presente asunto.
De esta manera, no basta con referir como lo hizo la recurrente, que con el pacto de exclusión salarial que se suscribió, no se afectó el salario mínimo mensual; que aquel se encuentra protegido por el artículo 128 del CST y por el principio de buena fe, pues lo cierto es que, todo pago continuará manteniendo su naturaleza salarial, si cumple con las características previstas en el precepto 127 del CST, esto es que el trabajador lo recibe «en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte»; ello a pesar de que las partes hayan acudido a la facultad que les otorga el ya citado precepto 128, pues en tratándose de temas de orden laboral, siempre prevalecerá la realidad sobre las formas, como lo advirtió el Tribunal, argumentos que además resultan plenamente aplicables a la tesis de la parte recurrente, según la cual conforme al artículo 17 de la Ley 344 de 1996, es posible celebrar pactos de exclusión salarial «sin límite en su aplicación y cuantía».
(Negrillas del texto). Bien, la cláusula cuarta del contrato de trabajo, reza (f.° 35 CD): 4. REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración para los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.
Sí y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”).
(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del Cronograma de su Equipo de Trabajo El aporte del Empleado en el cumplimiento de del cronograma de su equipo de trabajo será determinado puntualmente por la puntualidad, la asistencia y la permanencia en el puesto de trabajo, con base en los siguientes criterios: Se tendrá por falta de puntualidad el retardo de quince (15) minutos o más en la hora de entrada.
Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 17 Se tendrá como asistencia injustificada la que se produzca sin mediar permiso previamente autorizado o que no corresponda a una causal de ausencia de las previstas en la legislación laboral vigente. Se tendrá por retiro injustificado el que se produzca antes de la hora de salida y sin autorización del superior jerárquico.
El trabajador tendrá derecho a la bonificación, de acuerdo con el siguiente cuadro: […] (ii) Desempeño en HSE […] Los porcentajes de la bonificación por desempeño del Empleado y su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE, se aplicarán sobre el valor de la bonificación resultante del aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo.
Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero. […] Según la cláusula, los elementos determinantes para que se cause la bonificación, eran la asistencia del trabajador y su puntualidad, lo que demuestra, que retribuía de manera directa el servicio.
Si lo que pretendía la demandada era acreditar que el bono de asistencia no se pagaba como una contraprestación directa del servicio, así debió probarlo. En efecto, respecto a la carga de la prueba en este tipo de casos, donde se discute el carácter salarial de un pago, también tuvo la oportunidad Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 18 de pronunciarse la Corporación, cuando en sentencia CSJ SL4313-2021, explicó: Inicia la Sala por precisar que, conforme al precedente de la Corporación, «el empleador […] tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437- 2018, CSJ SL5159-2018 y SL 986-2021)».
Luego al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual y el empleador quien tiene la carga de la prueba de demostrar lo contrario. Señala el precedente que: Al trabajador le basta con demostrar que el pago era realizado por su empleador de manera constante y habitual, y a éste, con el fin de no quedar compelido a asumir los efectos jurídicos que le son propios a un estipendio de esta naturaleza, deberá demostrar que los pagos estaban dirigidos a otro propósito, menos la retribución directa del servicio.//De ahí, que para la Sala, el solo dicho del empleador sin prueba alguna que acredite sus manifestaciones, carecen del mérito suficiente para descartar la naturaleza salarial del estipendio económico entregado de manera habitual y constante en la cuenta de ahorros del trabajador, en igualdad de condiciones al pago efectuado del salario básico (CSJ SL986-2021).
Así las cosas, y sin estar en duda la habitualidad del pago realizado por concepto de bono de asistencia, era obligación de la empresa demostrar que aquel no tenía como finalidad la retribución directa del servicio. Es así como la Sala advierte que el ad quem se equivocó al afirmar que la finalidad del emolumento era la de contrarrestar el ausentismo del puesto de trabajo, pues no es eso lo que demuestran las pruebas singularizadas, y no fue ello lo que acreditó la pasiva.
Es que, en rigor, la asistencia del trabajador a su sitio de labores, y su permanencia en él, son presupuestos de la prestación del servicio, pues, por simple lógica, para poder Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 19 desplegar la fuerza laboral que ha sido contratada, necesariamente debe acudir al lugar convenido para el desarrollo de la actividad, y permanecer en él. En esa medida, un pago que retribuya la asistencia y la permanencia en el sitio de trabajo es, indiscutiblemente, la remuneración por el servicio contratado.
No tiene ningún sentido asumir que una empresa esté interesada en pagarle a un trabajador una bonificación exclusivamente por hacer presencia en la fábrica. Un raciocinio de esa índole no tiene fundamento en la lógica racional, y desconoce que la esencia del contrato de trabajo prevista en el artículo 22 del CST, estriba en que una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra.
En consecuencia, considera la Sala que el Tribunal se equivocó al considerar que la bonificación de asistencia no retribuía el servicio contratado, y por contera, al avalar su exclusión de la liquidación de los recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo, algo que, además, ya ha sido objeto de análisis y discusión por esta Corte en procesos que involucran a las mismas partes, en los que se ha ventilado el carácter salarial de este emolumento (CSJ SL1259-2023).
Finalmente, como el Tribunal no hizo ningún pronunciamiento sobre la indemnización moratoria, tampoco cabe hacerlo en la decisión del recurso extraordinario. Lógicamente, sobre este aspecto habrá que pronunciarse en sede de instancia, debido a que hace parte de la materia de la apelación, tal como se verá a continuación. Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 20 En consecuencia, se casará el fallo impugnado.
Sin costas en casación debido a la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Las demandadas y llamadas en garantía apelaron (i) la incidencia salarial del bono de asistencia en los rubros por los cuales profirió condena el juez de primer grado. Se opusieron también a (ii) la condena por indemnización moratoria; (iii) la solidaridad entre Reficar y CBI Colombiana S.A.;
(iii) la afectación a las pólizas de cumplimiento sobre pagos más allá de factores legales. 1. Carácter salarial de los rubros Las consideraciones expuestas al resolver el recurso extraordinario son suficientes para confirmar la reliquidación que ordenó el a quo, pues allí se explicó que no es válido despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, razón por la cual la denominada bonificación por asistencia debía ser tenida en cuenta para la liquidación del trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, y las vacaciones disfrutadas en tiempo.
Pero además huelga agregar que, conforme al artículo 168 del CST, el trabajo suplementario se remunera con el salario ordinario. En torno a qué se debe entender por salario ordinario, memora la Sala lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 1975, GJ CLI, n.° 2392, Primera Parte, pág. 446: ¿Qué se debe entender por salario ordinario? El punto lo define, sin lugar a duda, el artículo 127 del estatuto laboral, cuando asienta: “Constituye salario no solo la remuneración fija u Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 21 ordinaria (subraya la Sala), sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras; valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentaje sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”.
Véase, pues, que esta norma presenta dos elementos integrantes del salario: a) La remuneración fija u ordinaria; b) Otra retribución que podría llamarse: extraordinaria, según surge con claridad de los mismos ejemplos que trae: “primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor de trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas, comisiones o participación de utilidades”, sumas que el trabajador no recibe ordinariamente, o en forma fija, sino de manera extraordinaria, cuando se ha encontrado en una o algunas de tales circunstancias que acrecientan o aumenta la citada remuneración fija u ordinaria.
El primer elemento, pues, es lo que común o regularmente paga el patrono al trabajador y el segundo lo que le cubre en algunos casos, en determinadas circunstancias fuera de lo ordinario. Por eso, aquél es fijo u ordinario, mientras que éste es extraordinario, porque se percibe algunas veces y no en todos los períodos convenidos para el pago del salario.
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, salta a la vista que la denominada bonificación de asistencia no solo era salario, sino que también era ordinario, pues se le cancelaba regularmente al trabajador, tal como lo demuestran los volantes de pago que militan a folios 30 a 53 del expediente, los cuales reflejan que no se trataba de una retribución que se hiciera algunas veces o por fuera de lo ordinario.
Por lo tanto, al ser salario ordinario, evidentemente debía incluirse en el cálculo del recargo por trabajo suplementario, y al no proceder de esa manera, es claro que la empresa le quedó adeudando al actor sumas de dinero por tal concepto. Asimismo, se alteró la base salarial con la que se liquidaron las prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social, al constituir aquel un factor salarial, lo que Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 22 desmejoró sustancialmente el valor pagado por vacaciones disfrutadas en tiempo, pues no se incluyó tampoco el bono al momento de su reconocimiento, por lo que resultaba procedente su cancelación, como en efecto se ordenó. Resáltese, por último, que en modo alguno el juez violó el debido proceso del demandado como alega en su recurso CBI Colombiana S.A., bajo la exótica tesis de que la valoración probatoria de las nóminas y, en general, los medios de convicción del plenario, supuso un hecho nuevo del que no tuvo oportunidad de responder.
En realidad, el fallador de primer grado no hizo cosa distinta que resolver la litis conforme a los hechos narrados en la demanda y oportunamente contestados, teniendo como base las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. 2. Indemnización moratoria En lo atinente a este concepto (art. 65 del CST), por el pago deficitario de las prestaciones sociales, fuerza indicar que de antaño esta Corte ha sostenido que el juzgador debe valorar la conducta de la accionada, para determinar si su proceder estuvo revestido de buena fe, y si fue ajena a cualquier intención de causar daño al trabajador, como se dijo en las providencias CSJ SL8216-2016;
SL6621-2017; SL13050-2017 y SL13442-2017. Así, esta indemnización procede cuando el empleador no demuestra razones que justifiquen su actuar, conforme lo adoctrinó esta Corporación en las sentencias CSJ SL3936- 2019 y SL1618-2021. En ese marco, se observa que CBI Colombiana S.A., en realidad, no tuvo ánimo defraudatorio, Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 23 sino que actuó en cumplimiento de unos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A., y bajo el convencimiento de que la incidencia salarial que se le restaba al trabajador, solo lo era frente a puntuales erogaciones, y no sobre todas sus prestaciones.
Así lo entendió esta Corporación al decidir un asunto de contornos similares. Fue en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que razonó: En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A., y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.
Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. Por lo expuesto, se revocará el punto respectivo, para en su lugar, absolver de dicha condena a las demandadas. 3.
Solidaridad de Reficar El inciso primero del artículo 34 del CST reza: Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 24 derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
En el asunto bajo examen, no existe controversia de que Reficar celebró un contrato con CBI Colombiana S.A. «para el diseño y ejecución del Proyecto de Expansión de la Refinería de Cartagena». Del análisis del certificado de existencia y representación legal, se sabe que Reficar podía desarrollar actividades «de construcción y operación de refinerías, la refinación de hidrocarburos y la distribución y comercialización de productos refinados» entre otras (f.° 149 a 158).
Asimismo, el objeto social de CBI Colombiana S.A., comprende la prestación de servicios de ingeniería, manejo de compras y suministros, y «construcción a cualquier persona natural o jurídica que realice las actividades de producción, procesamiento, almacenamiento y distribución de recursos naturales, incluyendo, pero no limitado a petróleo y gas, sustancias químicas y petroquímicas […]» (f.° 75 a 83).
En las condiciones expuestas, como quiera que la labor que el demandante realizaba como almacenista era llevada a cabo en el marco de la ejecución del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, hecho sobre el que no hubo controversia en el juicio, fluye cristalino que no era extraña a las actividades normales de Reficar, como ya se ha visto.
A juicio de la Corte, esa estrecha relación viene acreditada en la medida en que la obra de expansión no solamente buscaba satisfacer una necesidad propia, sino que era indispensable para cumplir su propósito de explotación, Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 25 y materializar el fin mismo, que no era otro que la refinación de hidrocarburos, de donde resulta claro que ello hacía parte de la unidad técnica.
En orden a reforzar el criterio plasmado, conviene recordar que sobre el mismo tópico esta Sala de la Corte se pronunció en igual sentido, al proferir la sentencia CSJ SL1416-2023, en la que consideró: No puede perderse de vista que lo que se pretendió expandir era, precisamente, la planta industrial en cuyas instalaciones se llevan a cabo procesos petroquímicos, objeto principal de la beneficiaria de la obra.
Así, las tareas de extensión o adecuación de dicha factoría guardan estrecha y directa relación con la explotación del objeto social de Reficar, dado que hacen parte de la unidad técnica o proceso productivo que normalmente ejecuta. Lo cierto es que el objeto social de la contratante se lleva a cabo en la planta industrial, pues en esta se efectúa el tratamiento de los hidrocarburos, por lo que las labores de andamiaje que adelantaba el actor dentro del trabajo de ampliación de esa instalación productiva no pueden considerarse extrañas a las actividades de la empresa.
Por las razones expuestas en precedencia, concluye la Sala que Reficar debe responder solidariamente por las obligaciones laborales a favor del actor en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Y esta responsabilidad se predica respecto de todas las acreencias por las cuales el juez profirió condena, lo que incluye las vacaciones y los aportes en pensión, en la medida en que no tiene sentido que la garantía consagrada en el precepto citado se vea truncada por una comprensión restrictiva de los conceptos correspondientes a salarios y prestaciones a los que alude.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL3111-2021, explicó la Corte: Pues bien, en primer lugar y a este respecto debe decirse que ha Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 26 sido posición de esta Sala el que la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo está dirigida a asegurar el pago de las acreencias laborales insolutas del trabajador, lo que no puede tener como talanquera una restricción formal en los conceptos denominados salarios y prestaciones sociales.
En la dirección indicada, en la sentencia SL1910- 2019, la Corte precisó que no se aviene a una cabal interpretación de la norma restringir el alcance de los mentados conceptos, como para desconocer el derecho al pago de la indemnización plena de perjuicios, en los siguientes términos: De acuerdo con el tenor literal de la norma, se observa que no establece salvedad alguna y refiere genéricamente a prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, de allí que la interpretación restrictiva que propone la censura, no sea admisible.
Entonces, de acuerdo con la disposición trascrita, una vez cumplidos los requisitos en ella fijados, el beneficiario de la obra está llamado a responder solidariamente por los salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores, incluyendo la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Y en sentencia CSJ SL3014-2019, antes citada, sobre el genuino alcance de los conceptos comprendidos en el artículo 34, señaló: la intelección que debe darse a este precepto, es que su objetivo es que la solidaridad se haga extensiva respecto de todas las obligaciones laborales que el empleador tiene con sus trabajadores, y en esa medida debe concurrir el dueño de la obra o beneficiario del trabajo o actividad que para ella desarrolló […].
Fuera de lo observado, en sentencia CSJ SL 4430 -2018, sobre el propósito de la institución jurídica de la solidaridad en la responsabilidad del beneficiario del trabajo, apuntaló la Sala: No debe perderse de vista que la razón histórica que inspiró la consagración normativa de la solidaridad que hoy ocupa la atención de la Sala, fue evitar que los derechos de los trabajadores fueran burlados cuando los grandes empresarios contrataran la ejecución de una o más obras y los contratistas o subcontratistas no tuvieren la solvencia económica para responder por las acreencias laborales causadas, de tal manera que pudiera acudirse a obligar al beneficiario de ella a satisfacerlas, facultándole a su vez la acción de repetición por lo pagado.
Fluye de lo expuesto, que el juez atinó en sus consideraciones, razones por las cuales se impone su confirmación en tal aspecto. 4. Llamamientos en garantía Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 27 Las condenas a cargo de Reficar deben ser asumidas por Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., en las condiciones plasmadas en la póliza única de seguro de cumplimiento n.° 01-EX000898 del 16 de julio de 2010 por valor de USD76.800.000,00, aspecto que aceptaron ambas aseguradoras al contestar los llamamientos en garantía, correspondiéndole a la primera el 80,7% y a la segunda el 19,3% (f.° 226-239 y 288 a 295), tal y como lo dispuso el juez de primera instancia. Conforme se ve en la documental que contiene el contrato suscrito entre Confianza S.A. y CBI Colombiana S.A., la póliza ampara el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones (f.° 249 a 256 y 296 a 301), y tuvo vigencia del 15 de junio de 2010 al 31 de enero de 2017, lapso dentro del cual se desarrolló el vínculo laboral entre el demandante y CBI Colombiana S.A. que dio lugar a las condenas impuestas.
Ahora, a diferencia de lo que esgrimen las llamadas en garantía en su recurso, las acreencias laborales por las que se profiere condena en esta oportunidad no obedecen a prestaciones extralegales. Ello es así, pues, en rigor, lo que quedó demostrado en el juicio fue que el bono de asistencia es salario, de tal guisa que corresponde a un emolumento estrictamente legal, al tenor de lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales condiciones, la deuda que acarrea la reliquidación de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales que ordenó el a quo, versa sobre típicos pagos Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 28 legales, los cuales sí están cubiertos por la póliza de seguro, con arreglo al numeral 5º de la sección I de las condiciones que la rigen, debiéndose en consecuencia desestimar las alegaciones de los recurrentes. 5.
Síntesis Por fuerza de lo decidido en el recurso extraordinario, y el alcance de los recursos interpuestos, mediante esta providencia se casará el fallo del Tribunal, en cuanto desestimó el carácter salarial del bono de asistencia. Ello impone revocar parcialmente la sentencia de primer grado, y en su lugar, absolver a CBI Colombiana S.A. - en liquidación judicial y de manera solidaria a Reficar, por concepto de indemnización moratoria del artículo 65 del CST, y confirmar en el resto de sus partes el fallo apelado.
Sin costas, por no haberse causado. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Primera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO JAVIER ÁLVAREZ RODRÍGUEZ contra CBI COLOMBIANA S.A EN LIQUIDACIÓN y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A. (REFICAR), al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA Radicación n.° 96282 SCLAJPT-10 V.00 29 ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA (CONFIANZA S.A.) como llamadas en garantía. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, el 6 de mayo de 2019, y en su lugar, ABSOLVER a CBI colombiana en Liquidación y solidariamente a Reficar, de la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. SEGUNDO CONFIRMAR en lo demás la respectiva providencia.
TERCERO: Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ