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SL2041-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2041-2022 Radicación n.° 89961 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de septiembre de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES José María Arenas Tobón demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que reliquidara su pensión conforme lo establecido en el «Decreto 758 de 1990», esto es, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 90% del promedio de lo cotizado en los diez últimos años, así como los intereses moratorios de que trata Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 2 el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas adeudadas.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 16 de noviembre de 1932 y cumplió los 60 años en 1992; que le fue reconocida pensión de vejez a partir del 30 de junio de 1993 mediante la Resolución n.º 002776 de 1993, según el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Agregó que la prestación fue liquidada teniendo en cuenta 1004 semanas cotizadas y aplicando una tasa de reemplazo del 75% del ingreso base de liquidación (IBL).

Refirió que no le fue tenido en cuenta el tiempo laborado en entidades públicas, equivalente a 956 períodos, que siendo sumados a las 1004 existentes, su tasa de reemplazo sería del 90%. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el reconocimiento de la prestación pensional y el contenido de la resolución que la otorgó. Propuso las excepciones de inexistencia de reliquidar la pensión de vejez, buena fe, compensación indexada, prescripción e imposibilidad de condena en costas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 11 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: CONDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES INDEXAR el valor de la diferencia del retroactivo pensional reconocido a través de la Resolución SUB 17445 del 23/03/17, respecto de la diferencia de las mesadas pensionales causadas entre el 15/02/14 y 05/17; conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […]

TERCERO: ABSUELVASE a COLPENSIONES de los demás cargos instaurados de las pretensiones instauradas por el señor JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al decidir el recurso de apelación presentado por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en fallo del 4 de septiembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal estableció como problema jurídico determinar «[…] si le asiste derecho a la reliquidación por monto, aplicando una tasa de reemplazo del 90% aplicando sumatoria de tiempos públicos y privados cotizados y no cotizado, bajo el Decreto 758 de 1990, o si no hay lugar a la misma, la condena a la indexación» Precisó que si bien a partir de los pronunciamientos CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL 2557-2020 esta Corporación varió su postura jurisprudencial, al igual Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 4 que la Corte Constitucional en sentencias CC SU-769 de 2014 y CC T-090 de 2018, admitiendo la posibilidad de sumar tiempos cotizados en la entidad con aquellos públicos al amparo del Acuerdo 049 de 1990, lo era para pensiones de vejez amparadas por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que esta Corte estableció dicha sumatoria, sin embargo, el demandante configuró el derecho pensional bajo el mencionado acuerdo directamente, no en virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, no había lugar a reliquidar la prestación en los términos solicitados. Por último, frente a la indexación señaló que la decisión del juez estaba justificada en tanto era un mecanismo de actualización monetaria que se soportaba sobre el índice de precios al consumidor (IPC) y corrige el fenómeno de la depreciación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segunda instancia, para que confirme la decisión del juzgado respecto Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 5 de la indexación y revoque la absolución del resto de pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se estudia a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1, 11, 13 en su literal f y m, 21, 31, 32, 33 34 y 36 inciso 3° de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la aplicación indebida del 1º de la Ley 33 de 1985; 13, 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1900, aprobado por el 1º del Decreto 758 de 1990 y de igual manera lo condujo a la falta de aplicación de las normas contenidas en el 13, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

En la demostración del cargo no discute los hechos que dio por probados el Tribunal, en especial la calidad de pensionado bajo el Acuerdo 049 de 1990. Indica que, si bien el Tribunal dictó su fallo en armonía con la jurisprudencia de esta Corte, no es menos cierto que desconocer el mismo derecho a quienes se pensionaron de manera directa con dicha norma, implica vulnerar su derecho a la igualdad.

Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 6 Critica que se desconozca tal derecho, pues la prestación está debidamente financiada y se está justificando un trato desigual vulnerando principios constitucionales y legales. Trae a colación los argumentos planteados por esta Corporación en la sentencia CSJ SL947-2020, donde modificó su posición y aceptó la sumatoria de tiempos públicos y privados para aquellos pensionados en el marco del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición y afirmó que eran perfectamente aplicables al presente caso.

Manifiesta que se debe defender el derecho a la seguridad social, desarrollando los mandatos superiores y convenios internacionales, como garantía fundamental de los ciudadanos. Dice que no hay falta de financiación de la pensión, pues con los mecanismos establecidos en la Ley 100 de 1993, bonos pensionales, cuotas pensionales, entre otros, se puede subsidiar la pensión de vejez, sin que se vean afectados otros rubros, pues esos dineros finalmente tienen como destino el Sistema General de Pensiones, por lo que es posible contabilizarlos, sin distinción del origen del que provengan, bien sea del sector público o del privado.

Afirma que la Corte Constitucional ha tratado este tema en diferentes decisiones sobre el reconocimiento de la prestación de vejez teniendo en cuenta tiempos laborados en el sector público como los cotizados al sector privado, bajo el Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 7 Decreto 758 de 1990, y nada limita a que la interpretación se adopte frente a la reliquidación pensional (CC SU-769 de 2014).

Concluye que, al constatar la vulneración de los preceptos anunciados en la proposición jurídica, la Sala en sede de instancia, debe proceder a reliquidar la prestación, teniendo en cuenta las semanas cotizadas al ISS como las laboradas en el sector público, modificando la cuantía del IBL y aumentando la tasa de reemplazo al 90%. VII. RÉPLICA Manifiesta que la formulación del alcance de la impugnación se encuentra indebidamente presentada, lo que impide que sea subsanado de oficio por parte de la Corte, al ser el recurso de casación de carácter rogado.

Crítica que el cargo carece de soporte argumentativo, al omitir indicar cuáles fueron los yerros cometidos por el Tribunal, así como también se omitió puntualizar cómo se configuró el error protuberante que permita derrumbar la presunción de acierto y legalidad de la que goza la sentencia. En igual sentido, reprocha que el cargo planteado no esboza en qué consistió el yerro hermenéutico de la norma sustancial.

Frente al fondo del recurso señala que, la sectorización de los regímenes pensionales con anterioridad de la Ley 100 de 1993, no puede tergiversarse aún en aplicación del Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 8 régimen de transición, pues ello, genera un impacto fiscal inclusive mayor al que en su momento se consideró para justificar la finalidad unificadora e integradora de la Ley 100 de 1993, pues, el régimen pensional administrado por el ISS se estableció sobre aportes efectivamente realizados en él, como quiera que en el sector público no predominaban los aportes, lo que conlleva a que el subsidio con cargo al Presupuesto General de la Nación, fuese ostensiblemente mayor.

Señala que los fundamentos del Tribunal para negar la reliquidación que reclama el demandante, se encuentran ajustados a la ley y el precedente jurisprudencial. Advierte que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-769 de 2014, determinó la facultad de acumular tiempos privados y públicos, independiente de si los últimos fueron o no cotizados al Instituto de Seguros Sociales y de manera excepcional para el reconocimiento, pero no permite incrementar la tasa de remplazo.

VIII. CONSIDERACIONES Las providencias que llegan hasta casación, desde su origen, revisten de la validez que les otorga el proceso ordinario previo adelantado ante la administración de justicia en dos instancias. Así, mientras no se demuestre lo contrario, se considera que una decisión es correcta y está tomada conforme al ordenamiento jurídico.

Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, es razón suficiente para que esta Corporación reitere que una demanda de este tipo, debe ceñirse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exige (artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 63 del Decreto 528 de 1964), acatando las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales establecidos para su procedencia, pues las acusaciones planteadas en esta sede, están sometidas a unas exigencias especiales que de no cumplirse hacen inestimable su análisis (CSJ SL665-2020).

En efecto, tal y como lo indica la réplica, la demanda tiene diversos defectos de técnica, como se explica a continuación: Una de las cargas que le asiste a los recurrentes, particularmente si se esgrime la primera causal, consiste en que sus argumentos deben dirigirse a demostrar la vulneración de la ley por parte del juzgador, sin entrar en disquisiciones propias de las instancias, al tenor de lo dispuesto en el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normativa vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

La labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 10 así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

De acuerdo con lo anterior, la formulación del cargo resulta insuficiente en la medida en que su demostración es una alegación de instancia, toda vez que no demuestra cuál fue el error jurídico ostensible que cometió el Tribunal. Adicionalmente, frente a la modalidad de quebranto, esto es, la infracción directa, es necesario recordar que se estructura cuando el juez no aplica la norma, porque la ignora, se rebela contra ella o le resta validez en el tiempo o en el espacio, pues como lo ha indicado la Corte, este es un yerro de omisión. El Tribunal no pudo incurrir en la trasgresión legal que se le increpa puesto que, se evidencia con claridad que sí aplicó las normas acusadas y de ellas concluyó que no le asistía derecho al demandante.

Tal como se ha explicado en las sentencias CSJ SL994- 2017; CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, ese «[…] sub motivo de violación […] no se advierte sea lo sucedido en el sub examine, toda vez que la normativa acusada, fue en parte el fundamento de la decisión y con base en el cual dio solución a la controversia». Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 11 Con todo, vale la pena recordar que esta Corporación, por varios años, mantuvo como línea de pensamiento la imposibilidad de sumar los tiempos públicos no cotizados y aquellos con aportes al ISS, con miras a acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990.

Así se asentó, entre otras, en providencias como la CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018. Sin embargo, en la sentencia CSJ SL1981-2020, se recogió aquel criterio, en el entendido de que los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del Sistema General de Seguridad Social y, por consiguiente, salvo en lo atinente a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 se aplican en su integridad, incluyendo la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o, simplemente, no cotizadas, a las que sí lo fueron al ISS.

De ahí que la Corte en esa decisión y en las subsiguientes como CSJ SL2590-2020; CSJ SL2557-2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838-2020; CSJ SL3657-2020 y CSJ SL4480-2020, precisara que la Ley 100 de 1993 tiene como eje central unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema único, inclusivo y universal, por lo que «[…] concedió validez a todos los tiempos laborados».

Por consiguiente, como el régimen de transición no se aísla de «[…] los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones», en tanto que, «[…] es una Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 12 regulación especial englobada en la misma», debe entenderse que para sus beneficiarios «[…] la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1º del artículo 33».

En esa línea, la solicitud del recurrente, de aplicar el nuevo criterio jurisprudencial en general a las personas cuyo reconocimiento pensional se realiza bajo la normativa del Acuerdo 049 de 1990 aprobado a través del Decreto 758 de 1990, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en la sentencia CSJ SL3773-2021, para decir que la sentencia CC SU-769-2014 de esa Corporación: […] efectuó el análisis que le permitió llegar a la conclusión de que es posible la acumulación de tiempos públicos y privados, con o sin cotización efectiva, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, sobre el supuesto de que en ese caso el reclamante estaba amparado por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

De manera que, para este caso, por no corresponder la prestación pretendida en el plenario a una acorde con estas reglas de aplicación, específicamente, no estar protegida por el régimen de transición--aplicable particularmente para la pensión de vejez--; y no cumplir el recurrente con el tiempo, ni con la edad exigida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le era posible al ad quem acudir a dicha línea jurisprudencial, pues estaba excluida de tal entendimiento (subrayas de la Sala).

Por tanto, se concluye que el Tribunal no cometió error jurídico alguno, pues aplicó el precedente a la situación particular, en el sentido de que no es procedente analizar el derecho pensional del recurrente reconocido en virtud del Acuerdo 049 de 1990, bajo la nueva comprensión jurisprudencial sobre el cómputo de tiempos públicos y Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 13 privados a efectos de reliquidar su pensión de vejez, pues no es beneficiario del régimen de transición. Por lo anterior, la Sala desestima el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el cuatro (4) de septiembre de dos mil veinte (2020) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ MARÍA ARENAS TOBÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 89961 SCLAJPT-10 V.00 14 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ