CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2041-2021 Radicación n.° 84656 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CONFECCIÓN Y CORTE S.A.S., antes CONFECCIÓN Y CORTE LTDA. – CONFECORTE, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS contra la sociedad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Luz Amalia Agudelo Arenas llamó a juicio a la sociedad Confección y Corte Ltda. – Confecorte-, hoy Confección y Corte S.A.S., para que previas las declaraciones de la existencia de un contrato de trabajo y la nulidad de su despido, de manera principal, fuera condenada a ser Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 2 reintegrada al mismo cargo o a uno de igual o mejor categoría, junto con el pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el día en que fue despedida y hasta cuando efectivamente sea reintegrada, incluyendo los aportes a la seguridad social.
De manera subsidiaria pretendió el pago de la sanción prevista en el artículo 239-3 del CST; la cancelación de las doce semanas de licencia por maternidad o descanso remunerado de que trata el «Título VIII Capítulo V» ibídem y la indemnización por despido sin justa causa. Igualmente solicitó que, en cualquiera de los escenarios, las condenas debían ser debidamente indexadas, además que se tuviera en cuenta lo que resulte probado extra o ultra petita y se impongan las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que el 11 de octubre de 2010 fue vinculada a Confecorte a través de un contrato de trabajo verbal que la «ley presume a término indefinido»; que el cargo por ella desempeñado fue el de «vendedora» con un salario mensual de $580.000; que la jornada de trabajó era de lunes a sábado; que transcurrida una semana de labores desde su vinculación, se realizó una prueba de embarazo que resultó positiva, hecho que le fue informado a la administradora del punto de venta de la sociedad convocada al proceso, quien a su vez manifestó que tal circunstancia sería puesta en conocimiento de los directivos de la empresa.
Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que el 27 de octubre de 2010, fue citada a una reunión en la que además de recibir malos tratos por parte de un representante del empleador, fue obligada a firmar un contrato de trabajo a término fijo, sin fecha de vencimiento, y además le pidieron que suscribiera dos cartas: una de renuncia voluntaria y otra en blanco.
Dijo que el contrato a término fijo fue finalizado unilateralmente y de forma «fraudulenta» el 7 de noviembre de 2010. Arguyó que durante su vinculación laboral no fue afiliada al sistema de seguridad social, que no obstante ello, de su salario, le fueron efectuadas deducciones para tales aportes, pero que los mismos nunca se pagaron. Narró que el «juzgado 23 Penal del Circuito de Medellín» de manera transitoria, dispuso tutelar sus derechos fundamentales, ordenándole a la demandada su reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato; que igualmente dispuso el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la finalización del vínculo y hasta cuando se lleve a cabo su reintegro efectivo, también amparó el derecho a que se hiciera la afiliación al sistema de seguridad social y se realizaran los pagos por aportes.
Explicó que tal determinación de tutela fue apelada por la demandada, la cual fue confirmada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento. Finalmente sostuvo que, a la fecha de presentación de la demanda, aún no había sido reintegrada Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 4 a su puesto de trabajo por Confecorte, ni le han sido canceladas las indemnizaciones por despido sin justa causa como tampoco la contemplada en el artículo 239 del CST (f.° 1 a 10).
Confección y Corte Ltda. – Confecorte, hoy Confección y Corte S.A.S., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. E n cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la fecha de inicio del vínculo laboral, precisando que este fue a término fijo inferior a un año, el cargo desempeñado por la demandante y el salario pactado.
Del mismo modo, aceptó los supuestos fácticos referentes a la presentación de la acción de tutela, la cual le fue concedida por los jueces de la jurisdicción penal. Sobre los demás hechos, dijo que los mismos no eran ciertos o que eran falsos. En su defensa argumentó que en cumplimiento de las órdenes dadas por los jueces penales, la empresa «realizó múltiples requerimientos en distintas fechas y con el ánimo y propósito de reintegrar a la demandante, sin que ninguno de estos fueran atendidos por la misma», al punto que al ser presentado incidente de desacato, el mismo fue archivado en razón a que «la Empresa demostró fehacientemente la intención de cumplir el fallo de tutela sin recibir respuesta alguna por parte de la señora LUZ AMALIA AGUDELO».
Especificó que la actora fue afiliada al sistema de seguridad social el 4 de noviembre de 2010, esto en razón a que con anterioridad el antiguo empleador no había efectuado su retiro y por tanto no se permitía su afiliación. Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 5 Propuso las excepciones de prescripción; terminación del contrato con base en una causa legal que lo es el vencimiento de plazo fijo pactado; temeridad y mala fe de la accionante; primacía de derechos fundamentales sobre derechos sustanciales; inexistencia de la obligación; pago y buena fe (f.° 88 a 95).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 26 de abril de 2013, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS y la sociedad CONFECCIONES Y CORTE LTDA – CONFECORTE (…), existió una relación laboral, regida por un contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año, el cual tuvo sus inicios el 11 de octubre de 2010 hasta el 7 de noviembre del mismo año, donde desempeñaba como funciones el cargo de vendedora, y del cual recibía como asignación mensual la suma de $580.000.oo.
SEGUNDO: DECLARAR que el despido se tornó ineficaz, como quiera que la empresa CONFECORTE, no contó con la autorización expresa del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL o de la autoridad competente, toda vez que la demandante es considerada como un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse en estado de gestación al momento de ser despedida.
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CONFECCIONES Y CORTE LTDA – CONFECORTE (…) para que proceda al reintegro laboral de la señor LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS (…) al mismo cargo, o de mejor categoría que tenía, sin solución de continuidad, reconociéndole la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales desde el momento en que se efectuó el despido, esto es desde el 7 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrada, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia. Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 6 De igual manera se ordena a la sociedad accionada, realizar las gestiones y trámites pertinentes, de clarificación y afiliación a la seguridad social de la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS al Sistema Integral de Seguridad Social, en salud ante la EPS COMFENALCO, el fondo de pensiones y ARP de escogencia de la actora.
CUARTO. Las excepciones se encuentran resueltas de manera implícita.
QUINTO: CONDENAR en COSTAS a la sociedad accionada (…) se fija en agencias en derecho la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($2.947.500) (…).
SEXTO: ABSOLVER a la sociedad CONFECCIONES Y CORTE LTDA – CONFECORTE (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS. (…). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 22 de febrero de 2019, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
El juez de apelaciones, a la luz de lo previsto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, consideró que eran dos las razones por las cuales Confecorte consideraba que la decisión debía ser revocada: la primera, porque no se acreditó que la causa generadora del despido hubiera sido el estado de embarazo de la actora, esto en razón a que no conoció previamente su estado de gravidez; y la segunda, por cuanto en cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, la demandante fue requerida en varias oportunidades Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 7 para que se reintegrara a su puesto de trabajo, llamado que no fue atendido por ella, ni justificó el porqué no se reintegraba, circunstancia que conduce a que esta pretensión concedida por el juez constitucional perdió vigencia y, por ende, no puede ahora revivirse con la presente acción judicial.
En ese horizonte, el ad quem comenzó por referirse a los postulados o fundamentos que ha delineado la Corte Constitucional en punto a la protección laboral reforzada de las mujeres durante la gestación y la lactancia, haciendo especial énfasis en los contratos de trabajo a término fijo, para lo cual citó lo expresado en las sentencias CC SU075- 2018 y CC SU070-2013.
Igualmente precisó que a la luz de la jurisprudencia actualmente vigente, no se requiere que exista comunicación escrita al empleador notificándole el estado de embarazo, a fin de generar la protección constitucional antes señalada, pues dicho conocimiento puede darse de manera directa, por un hecho notorio o por la noticia verbal de un tercero, razón por la cual los operadores judiciales, deben analizar en cada caso concreto las circunstancias propias que hubieran ocurrido, para con ello determinar si el empleador tuvo noticia de la condición de gestante de la trabajadora.
En seguida se refirió a lo dicho en la decisión CSJ SL 3535-2015, en la cual esta corporación ha precisado que, en los casos de contratos de trabajo a término fijo, la protección debe abarcar el periodo de embarazo y el lapso Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 8 correspondiente a la licencia de maternidad posparto «que es un lapso prudencial, razonable y acoplado a las especiales realidades devenidas del embarazo».
Puso de presente que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, que se extendió entre el 11 de octubre de 2010 hasta el 7 de noviembre de igual año, el cargo de vendedora desempeñado por la demandante y el salario por ella percibido. Evidenció también que la prueba documental visible a folios 16, 20 a 22 (c. principal) y 209 a 217, 238 a 243, 266 a 267, 269 a 271, 273 a 275, 288 a 289, 309 a 310 y 315 (c. n.° 1.) daba cuenta que el 22 de octubre de 2010, la accionante se realizó una prueba de embarazo, la cual dio positivo; que la EPS Comfenalco le concedió a la trabajadora incapacidades desde el 4 hasta el 25 de noviembre de 2010; que la actora recibió atención médica por cuenta de la EPS Comfenalco el 19 de noviembre de 2010 y se le diagnosticó «embarazo de alto riesgo, sin otra especificación -trastornos mentales enfermedades del sistema nervioso que complican el embarazo».
Especificó que tales probanzas daban cuenta de que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, en sentencia de tutela proferida el 20 de diciembre de 2010, confirmada por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, el 28 de enero de 2011, dio por establecida la vulneración del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 9 la demandante y ordenó su reintegro, amparo que lo fue de manera transitoria.
Puntualizó que estaba demostrado en el proceso que la demandada requirió a la demandante mediante correo certificado, para que se reintegre a sus labores el 11 de diciembre de 2010; aduciendo que también lo hizo telefónicamente los días 24 y 27 de enero de 2011; que el 4 de febrero de 2011, la señora Agudelo Arenas se presentó personalmente ante el Juzgado 23 Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento y que el secretario del despacho la enteró y le entregó copia de las comunicaciones allegadas por la sociedad accionada en las cuales se ponía de presente los requerimientos para que se reinstalara conforme se ordenó en la acción constitucional.
Esgrimió que tales medios de convicción también daban cuenta de que el citado secretario, «aprovechando que la representante legal suplente de esta [empresa] se contactó vía telefónica con el Juzgado para confirmar el recibido de un fax, entabló comunicación con ambas partes», y se le notificó a la actora que debía presentarse al día siguiente a la empresa a laborar, a lo cual ella manifestó que no podía «por estar incapacitada, pero que no obstante se presentaría».
Asimismo, el Tribunal encontró que tales medios de convicción ponían de presente que la demandada mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011, le informó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín con funciones de conocimiento que «[…] la accionante apareció el 05 de febrero Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 10 y se fue sin esperar a la Sra. Nancy que había olvidado unas llaves, la supervisora Marina Posada le dijo que esperara y la accionante no lo hizo».
Igualmente que el 24 de febrero de 2011, la tutelante se presentó ante el Juzgado referido con el fin de rendir declaración y afirmó que en el momento se encontraba afiliada a la EPS por parte de la demandada en calidad de cotizante pero que estaba incapacitada para laborar, y cuando se le preguntó si se había presentado a la empresa para allegar personalmente las incapacidades a que hace referencia, ella respondió que sí fue en una ocasión e intentó hablar con doña Nancy y como ésta no llegó conversó con doña Marina a quien le manifestó que le iba dejar un documento a Nancy, a lo cual dicha señora contestó que «se lo arrojara por la puerta» que ella no podía abrir.
Añadió que las pruebas también daban cuenta que la actora además precisó que no recordaba la fecha en que fue a la empresa, al parecer el 5 de febrero de 2011, pero aclara que sí fue citada para que se reintegrara, lo cual le fue dado a conocer por el funcionario del juzgado donde inició la tutela. La colegiatura indicó que las documentales visibles a folios 237 a 238 (c. principal), mostraban que mediante auto del 2 de marzo de 2011, el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento, se abstuvo de iniciar tramite incidental de desacato propuesto por Luz Amalia Agudelo Arenas en contra de Conficorte, aduciendo que esta sociedad había «[…]acatado lo dispuesto en la sentencia de tutela de 2 de diciembre de 2010 y ordenó Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 11 el archivo definitivo de la solicitud de incidente presentada por la accionante».
A su vez, destacó que la representante legal de la demandada manifestó que no tenía conocimiento de que la actora hubiese estado en embarazo, por ello, cuando fue emitido el fallo de tutela en su contra, lo acató de inmediato y buscó por todos los medios que la demandante se reintegrara, pero que no fue posible, pues ella nunca se presentó. Igualmente, la testigo Diana Marcela Jaraba Ochoa, da cuenta de que el contrato de trabajo de la accionante fue terminado porque ésta «quedó embarazada», agregando además que la empresa perdió todo contacto con la trabajadora para que siguiera laborando.
Expuso que el declarante Tomás Rodríguez Vélez, manifestó que a la demandante se la contrató por dos meses, ello en razón a que en dicho tiempo el almacén iba a cerrar. Que él era el jefe de la actora y que no supo del estado de embarazo hasta el momento en que presentó la acción de tutela la cual le fue concedida, pero que ella nunca volvió a trabajar pese a los varios llamados que se le hicieron.
Todo lo anterior, llevó al Tribunal a concluir lo siguiente: A juicio de la Sala, en este caso se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para dar por establecida la vulneración del derecho a la estabilidad laboral de la demandante. Pues la prueba recaudada evidencia que la empleadora tuvo conocimiento de su estado de embarazo y de las incapacidades de la trabajadora.
Y aun así, la despidió sin tramitar el permiso correspondiente ante la autoridad Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 12 competente. Por ende, carece de todo efecto jurídico la terminación del contrato de trabajo aludido, y como consecuencia, procede el reintegro de la trabajadora al cargo que desempeñaba al momento de su despido o a otro de igual categoría, y el reconocimiento y pago de los salarios y demás derechos laborales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro.
Entendiéndose que no hubo solución de continuidad, en la prestación del servicio. (La negrilla es del texto original). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Confección y Corte Ltda. – Confecorte, hoy Confección y Corte S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende la casación de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se revoque la decisión condenatoria de primer grado y en su lugar sea absuelta de tales pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales y no obstante estar dirigidos por vías distintas, serán estudiados de manera conjunta en razón a que acusan similar elenco normativo, la sustentación se complementa y además persiguen el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 13 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del CST, al igual que los artículos 140, 236, 239, 240 y 241 del CST.
Como presuntos errores de hecho cometidos por el Tribunal, señala los siguientes: No dar por demostrado estándolo que CONFECORTE cumplió con los trámites tendientes a materializar el reintegro de la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS ordenado vía tutela. No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS no se reincorporó a laborar a CONFECORTE después de que el Juzgado Veintitrés Penal Municipal de Medellín con Funciones de Conocimiento dispuso su reintegro a través de una sentencia de tutela.
No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS fue renuente a reintegrarse a CONFECORTE. No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS renunció a reintegrarse a CONFECORTE. Expone que tales dislates de orden fáctico se cometieron por la «falta de apreciación de los siguientes documentos»: Comunicación del 27 de diciembre de 2010 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se entregó copia de la carta remitida a la señora AGUDELO ARENAS el 10 de diciembre de 2010 con el fin de que se presentara a sus labores, sin que compareciera para el efecto (f.° 116 del acuerdo principal) Comunicación del 4 de febrero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en la que se reiteró que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS había hecho caso omiso a las distintas citaciones a trabajar (fl. 125 del cuaderno principal y fs. 105 y 140 del cuaderno No. 1).
Comunicación del 11 de febrero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en la cual se informó sobre la citación telefónica a la accionante en presencia de Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 14 funcionario del Despacho. (fl. 126 del cuaderno principal; y fs. 113 y 135 del cuaderno No. 1) Comunicación del 2 de marzo de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín en la que informó que la señora LUZ AMALIA AGUDELO no se había presentado a laborar, ni había presentado constancia de incapacidad que justificara su inasistencia (fl. 129 del cuaderno principal y fl. 145 del cuaderno No. 1).
Constancia secretarial del 3 de marzo de 2011 en la que se documentó que se informó a la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS la decisión del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de abstenerse de abrir incidente de desacato por incumplimiento a sentencia de tutela (fl. 148 cuaderno No. 1). Comunicación del 23 de mayo de 2011 remitida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en la que informó que la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS no se había presentado a laborar a pesar de las citaciones realizadas por la empresa y por el Juzgado (fl. 132 cuaderno principal).
Y por no haber apreciado los siguientes medios de convicción: Comunicación del 10 de diciembre de 2010 dirigida por CONFECORTE a la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS, en la cual le informó la fecha en que debía regresar a sus labores, junto con la correspondiente guía de envío No. 7157935186 expedida por la empresa de correo certificado (fl. 108 cuaderno principal y fs. 82, 98, 201 y 206 del cuaderno No. 1).
Comunicación del 24 de enero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en la que informó que la demandante fue citada a trabajar por segunda vez, sin que esta se presentara ni justificara su ausencia (fl. 115 del cuaderno principal y fs. 84 y 106 del cuaderno No. 1). Comunicación del 27 de enero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en la que informó que la demandante fue citada telefónicamente a laborar ese día y no llegó a cumplir la citaci6n (fl. 117 del cuaderno principal y fs. 85,103,104 y 131 del cuaderno No. 1).
Constancia secretarial del 4 de febrero de 2011 en la que se documentó que la señora LUZ AMALIA AGUDELO. ARENAS Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 15 compareció al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento a las 4:26 p.m., le fueron entregadas copia de todas las comunicaciones remitidas por CONFECORTE al trámite de la acción de tutela y le fue comunicada una nueva fecha para hacer efectivo el reintegro a sus labores (fl. 107 cuaderno No. 1) Comunicación del 14 de febrero de 2011 dirigida por CONFECORTE al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, en el cual se reiteraron las distintas citaciones que se realizaron a la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS para que se presentara a laborar (fs. 127 y 128 del cuaderno principal y fs. 120 y 121 cuaderno No. 1).
Auto del 2 de marzo de 2011 proferido por el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento en el que se dispuso el archivo definitivo del incidente de desacato promovido por LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS. (fl. 130 cuaderno principal y fl. 147 del cuaderno No. 1). Acta del interrogatorio recibido a la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS el 24 de febrero de 2011 en el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento (fs. 141 y 142 del cuaderno No. 1).
En la demostración del cargo comienza por precisar que no era materia de discusión la existencia del contrato de trabajo que unió a las partes y el estado de embarazo de la accionante al momento del despido. Luego de ello procede a reproducir apartes de la sentencia recurrida, para, en seguida, sostener que la misma deviene en ilegal, en tanto de las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas o dejadas de valorar se evidencian dos hechos que llevan a su quebranto: el primero que la señora Agudelo Arenas renunció al reintegro y el segundo que, al haberse negado a reintegrarse, no tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales fruto del mismo.
Argumenta que el Tribunal no valoró la comunicación del 27 de diciembre de 2010, dirigida por Confecorte al Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 16 Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante la cual se entregó copia de la carta remitida a la señora Agudelo Arenas el 10 de diciembre de 2010, pues de haberlo hecho se hubiese percatado de que la demandada informó al Juzgado de conocimiento de la acción de tutela, que la demandante no atendió la citación remitida el 10 de diciembre de 2010.
Documental que es clara en precisar lo siguiente: Adjuntamos carta de notificación con guía enviada a la accionante LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS., donde a través de servientrega con guía número 7157935186 del 10/12/2010 a la dirección que aparece en su hoja de vida que coincide con la del remitente recibida par nuestra empresa para notificamos (calle 10 N 2 este 4S Urbanización) firma el portero Edward de turno coma recibido para la casa 1256, así mismo adjuntamos fotocopia del certificado de servientrega donde consta que dicho señor recibió el sobre que llevaba el contenido de la notificación para iniciar labores.
Dado el carácter privado de la urbanización no puede ingresarse en ella. (subrayas fuera del texto) Asevera que el Tribunal tampoco valoró el memorial del 4 de febrero de 2011 que el gerente de la demandada dirigió al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, en el cual informó sobre las infructuosas citaciones que le habían efectuado a la demandante para que se reincorporara a laborar.
En dicho documento se precisó lo siguiente: Ponemos en su conocimiento a su despacho que luego de varios requerimientos para presentarse a trabajar a la ACCIONANTE LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS con CC 22117837 (incluido el que hicimos llegar a su despacho con fecha Diciembre 27 del 2010 donde adjuntábamos notificación con guía servientreqa número 7157935186 del 10/12/2010 a la dirección que aparece en su hoja de vida que coincide con la del remitente recibida por nuestra empresa para notificarnos (calle 10 N 2 este 4S Urbanización a la casa 1256) para dar cumplimiento al fallo de la tutela N 2010-00128-00 oficio 1088 del 2 de diciembre de 2010, dicha ACCIONANTE ha hecho caso omiso de las citaciones; por lo anterior solicito respetuosamente archivar el caso en Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 17 contra del ACCIONADO Confección y Corte Ltda. (Subrayas por fuera del texto original).
En esa misma línea, argumenta que el ad quem se abstuvo de valorar la comunicación del 11 de febrero de 2011 dirigida por la demandada al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través de la cual igualmente se informó que la demandante incumplió la citación telefónica realizada por un empleado de ese Despacho para que compareciera a laborar el día 5 de febrero de 2011; y que, si bien «tiró por debajo de la puerta del domicilio del ACCIONADO CONFECCIÓN Y CORTE LTDA. Nit 800093526-2 un documento de BIOSIGNO IPS» el mismo tiene fecha del 10 de diciembre de 2010.
Aduce que la colegiatura pasó por alto el escrito remitido por la demandada el 2 de marzo de 2011 al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, a través del cual informó que a la fecha la actora no se había presentado a laborar, ni había aportado constancia de incapacidad que justificara su inasistencia, documento que es claro en señalar lo siguiente: Nos permitimos informales que hasta el día de hoy la ACCIONANTE Luz Amalia Agudelo no se ha presentado a laborar a la empresa del ACCIONADO CONFECORTE, ni ha presentado incapacidad que acredite su inasistencia, en el expediente reposan varias citaciones tanto por correo certificado como de parte del juzgado, por tal motivo le solicitamos nuevamente archivar el caso y exonerar al ACCIONADO Confecorte de cualquier acción en su contra.
(Subrayado fuera del texto) Adicionalmente, dice, que tampoco la alzada valoró la comunicación remitida por la demandada al Juzgado Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 18 Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, el 23 de mayo de 2011, en la cual informó de nuevo que la accionante había incumplido todas las citaciones realizadas por la empresa y por el Juzgado para presentarse a laborar.
En este documento el gerente de la sociedad demandada le manifestó al citado Despacho: La ACCIONANTE Luz Amalia Agudelo Arenas no se presentó a laborar en ninguna de las citaciones que se le hizo inclusive una citación que le hizo el Juzgado telefónicamente y personalmente para que se reintegrara a laborar a Confecorte Ltda, pudiendo el juzgado constatar que no hubo voluntad de reintegrarse a laborar y por tal motivo Confecorte Ltda solicitó el archivo de la tutela y esta solicitud fue concedida por el Juzgado 23 Penal Municipal en Medellín el día (2) de Marzo del año 2011 mediante radicado 0500140090232010-00128 cuyo trámite dispone el archivo solicitud tramite incidental, razón por la cual la ACCIONANTE Luz Amalia Agudelo Arenas fue retirada de la seguridad social a partir del 02 (dos) de Abril del 2011 fecha en que se venció el plazo que le dio el Juzgado 23 penal municipal con funciones de conocimiento de acuerdo con la sentencia de tutela entre el (sic) ACCIONANTE Luz Amalia Agudelo Arenas y ACCIONADO Confecorte Ltda. Emitida por ese Juzgado el 02 (dos) de Diciembre de 2010 (…).
Arguye que tales documentales evidencian de manera clara los esfuerzos sucesivos desplegados por la sociedad demandada para procurar el reintegro efectivo de la demandante, y el resultado adverso de los mismos, en virtud de la conducta omisiva de la trabajadora. Premisas que, por demás, encuentran respaldo en la constancia de fecha 3 de marzo de 2011, tampoco apreciada por el Tribunal, a través de la cual el secretario del Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín informó a las partes de la acción de tutela, la decisión del Despacho de abstenerse de abrir incidente de desacato y el archivo del mismo (f.° 148).
Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 19 Destaca también que la única incapacidad aportada por la actora data del 10 de diciembre de 2010 (f.° 139 c. 1), sin que hubiera demostrado incapacidades correspondientes al periodo en el que se procuró su reintegro por parte de la sociedad accionada, lo que igualmente indica que el reintegro no se logró por conducta imputable únicamente a la demandante.
De otra parte, sostiene que los documentos a los que hace alusión el sentenciador de alzada igualmente evidencian lo siguiente: i) que la sociedad demandada desplegó las conductas pertinentes para el reintegro de la tutelante; y ii) que ésta no atendió los requerimientos de la sociedad demandada para reintegrarse a su cargo, ni justificó su comportamiento.
Puntualiza que, en efecto, la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2010, dirigida por la demandada a la demandante, alude a la data en que debía regresar a sus labores, junto con la correspondiente guía de envío No. 7157935186 expedida por la empresa de correo certificado. Comunicación que en lo esencial dice lo siguiente: Medellín, diciembre 10 de 2010 SEÑORA LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS Mediante la presente se le requiere, para que se haga presente en las instalaciones de CONFECORTE LTDA., el día 13 de diciembre del año en curso a las 6:00 am, con la finalidad de reintegrarla a sus labores al interior de la compañía, notificándole personalmente, su horario de trabajo y funciones correspondientes (Subrayado fuera del texto).
Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 20 Asimismo, las comunicaciones del 24 y 27 de enero de 2011, dirigidas al juez que concedió la tutela, por medio de las cuales se le hace saber que, a pesar de múltiples intentos de lograr el reintegro de la demandante, no ha querido restablecer sus labores. Es así que el propio juez de tutela, mediante auto del 3 de marzo de 2011, dispuso abstenerse de iniciar trámite de desacato y a su vez ordenar el archivo de la acción constitucional.
Todo lo anterior lleva a la censura a concluir que: Se destaca que la renuencia de la demandante a reincorporarse a sus labores (a reintegrarse) debió ser apreciada como un acto de renuncia al reintegro deprecado o por lo menos como una causa impeditiva de que se condenara al pago de los salarios y prestaciones sociales reclamados, teniendo en consideración que fue la demandante la que se negó a prestar el servicio, y en atención a la regla establecida por el artículo 140 del C.S.T., de conformidad con la cual no habría lugar al pago del salario cuando el servicio se deja de prestar por culpa del trabajador.
Al respecto, debe indicarse que, cuando por parte del Juez se ordena el reintegro de un trabajador, surge en cabeza del trabajador el derecho a exigir el cumplimiento de ta1 obligación. Sin embargo, el ejercicio de ese derecho implica así mismo el cumplimiento de una serie de deberes correlativos, necesarios para posibilitar la materializaci6n de tal derecho.
En el caso del reintegro, el principal deber que debe asumir el trabajador es el de presentarse ante su empleador a prestar el servicio, deber que se incumplió en este caso por parte de la demandante y que impide que se beneficie de su propia culpa. Finalmente, luego de citar apartes de la sentencia CC T122-2017, sobre el principio «nemo auditur», aduce que no resulta dable que se le vuelva a otorgar a la demandante el derecho al reintegro concedido a través de la acción de tutela y que luego no quiso ejercer; o por lo menos no resulta procedente que se condene a la sociedad demandada al pago de salarios y prestaciones sociales Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 21 dejados de percibir por un lapso superior a 10 años, ello en razón de que la actora no prestó sus servicios a la sociedad demandada después de que se concedió el reintegro a través de la tutela, ello en virtud de una conducta contumaz o por lo menos descuidada de la trabajadora, y al no haber prestación del servicio, sin que mediara culpa del empleador y sin que se hubiera demostrado una causa justificativa por parte de ésta, no hay lugar a que se generen los salarios y prestaciones del tiempo cesante.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por la vía directa bajo la modalidad de infracción directa del artículo 140 del CST y por aplicación indebida de los artículos 5 de la Ley 50 de 1990, que subrogó el artículo 61 del CST, y los artículos 236, 239, 240 y 241 del CST. Comienza por precisar que no cuestiona la decisión del Tribunal de disponer el reintegro de la demandante; lo que se controvierte, es la determinación de condenar al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, teniendo en consideración que la demandada cumplió con la orden de reintegro dispuesta por el juez de tutela y que ella no se reincorporó a laborar, pese al requerimiento de la sociedad accionada.
Indica que al haber estado dispuesta la sociedad a reintegrar a la demandante y al no haber acatado ésta tal requerimiento, se imponía absolver del pago de los salarios Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 22 y prestaciones sociales reclamados, teniendo en consideración la regla del artículo 140 del CST, que el Tribunal no aplicó a la controversia sometida a su escrutinio.
Explica que, de conformidad con la norma en mención, ignorada por el fallador de alzada, el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no preste el servicio, cuando ello ocurra por disposición o culpa del empleador. En sentido contrario, cuando la no prestación del servicio es imputable al trabajador no hay lugar a que se cause el salario, teniendo en consideración el carácter bilateral y conmutativo del contrato de trabajo.
Manifiesta que cuando un juez dispone el reintegro de un trabajador y aquel no acata la orden de volver al trabajo, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios después de que estuvo presto a cumplir con el mandato de amparo. En consecuencia, si el Tribunal hubiera aplicado el citado artículo 140 del CST, no podía haberle impuesto a la sociedad demandada el pago de salarios y prestaciones sociales.
Como en el fallo recurrido se procedió en contravía de la regla citada, procede su casación parcial, exclusivamente en cuanto condenó a cancelar dichos emolumentos a favor de la demandante. Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por precisar que no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el juez de alzada, los cuales por demás son aceptados expresamente por la censura: i) que entre las partes en litigio se celebró un contrato de trabajo a término fijo, el que se extendió entre el 11 de octubre de 2010 y el 7 de noviembre de ese mismo año; ii) que la demandante fue despedida encontrándose en estado de embarazo; iii) que para su despido no se solicitó autorización del Ministerio del Trabajo, por tanto el mismo deviene en ineficaz; iv) que el Juzgado Veintitrés Penal de Medellín con Funciones de Conocimiento al resolver la acción de tutela impetrada por la actora, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales y con ello ordenó su reintegro al cargo por ella desempeñado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la afiliación al sistema de seguridad social y la cancelación de los aportes, y v) que el citado despacho judicial se abstuvo de iniciar incidente de desacato al considerar que la demandada había cumplido con la orden de tutela y el consecuente reintegro, respecto del cual la trabajadora se rehusó a reincorporarse vía tutela.
Los cuestionamientos que la censura le atribuye al sentenciador de alzada, tienen que ver con dos aspectos fundamentales: i) si la renuencia de la trabajadora a reintegrarse vía tutela a su puesto de trabajo, debe tenerse como una «renuncia al reintegro» ordenado por la justicia ordinaria, al que tiene derecho por haber sido despedida en Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 24 estado de embarazo sin autorización del Ministerio de Trabajo y, ii) si el hecho de no haber acatado la demandante la decisión de tutela que ordenó su reintegro, tiene como consecuencia jurídica la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales a la luz del artículo 140 del CST.
En este orden la Sala abordará el estudio de la acusación: i) ¿La renuencia de la trabajadora a reintegrarse vía tutela a su puesto de trabajo, conforme lo ordena el juez constitucional, debe tenerse como una renuncia al reintegro dispuesto por el juez ordinario, por haber sido despedida en estado de embarazo sin autorización del Ministerio de Trabajo? Para dilucidar este cuestionamiento, cabe señalar que, la decisión que emitió el juez de tutela fue de manera transitoria, y que el juez ordinario laboral de instancia coincidió en que el despido de la señora Agudelo Arenas deviene en ineficaz, en tanto se realizó en estado de embarazo y sin la previa autorización del Ministerio del Trabajo.
Del mismo modo, aun cuando el empleador cumplió el fallo del juez de tutela, las partes están obligadas a acatar la decisión que emite el operador judicial ordinario laboral a quien le corresponde establecer de forma definitiva, si la trabajadora demandante fue o no despedida en estado de gestación o durante el periodo que le genera la protección especial por maternidad, que conduzca a su reintegro o restablecimiento del derecho.
Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 25 Así las cosas, si bien en el proceso ordinario está plenamente acreditado que la demandada acató la orden del Juzgado Veintitrés Penal de Medellín con Funciones de Conocimiento de reintegrar a la demandante vía constitucional, así lo demuestran las comunicaciones del 10 de diciembre de 2010, dirigida a la trabajadora a través de la cual se le manifestó que «debía regresar a sus labores» (f.° 116), comunicación que fue enviada a su casa de habitación, conforme a la guía de Servientrega n.° 7157935186 (f. 116 c. n.° 1, y 124 c. n.° 2); determinación de reintegro que se le informó al juez de tutela con las comunicaciones del 27 de diciembre de 2010, 4 y 27 de enero de 2011, 4 y 11 de febrero de 2011, así como la del 2 de marzo de igual año (f.° 133,134, 137 c. 1 y f.° 83, 84 y 85 c. n.° 2).
Actuar este que a su vez direccionó al citado juez a que, mediante providencia del 2 de marzo de 2011, archivara el incidente de desacato promovido por Luz Amalia Agudelo Arenas y ordenara el archivo de tales diligencias (f.° 138 c. n.° 1). Sin embargo, a pesar de no existir una justificación clara de cuál fue la razón por la cual la actora optó por no reintegrarse a su puesto de trabajo, a pesar de tener una sentencia de tutela que la favorecía, pues las incapacidades por ella alegadas no tienen la connotación de justificar su negativa, dado que las mismas corresponden al periodo comprendido entre el 4 y 25 de noviembre de 2010 (f.° 21 a 22), esto es, con anterioridad a la orden de reintegro; lo cierto es que, dicha conducta así se tenga por extraña o reprochable y que no guarda coherencia con lo pretendido en la acción Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 26 constitucional, no tiene la connotación o fuerza necesaria de llevar consigo la renuncia al derecho a ser reintegrada por la vía ordinaria laboral a causa de haber sido despedida en estado de gestación. Lo precedente por dos razones fundamentales, la primera porque la decisión que adopte transitoriamente el juez de tutela y lo que allí se surta para cumplir dicho fallo, es independiente a la determinación que emite el juez laboral de manera definitiva; y la segunda, porque la demandante con posterioridad a la acción de tutela y surtido todo el trámite que se dio luego para dar cumplimiento a dicha decisión, acude a esta la jurisdicción del trabajo pretendiendo se declare la ineficacia de su despido por haberse efectuado en estado de embarazo, para con ello lograr la reinstalación a su puesto de labores por la vía ordinaria, actuar este que por sí sólo muestra cuál es su voluntad y deja sin vigor el argumento de la censura de que su querer era renunciar a su reintegro, como lo quiere hacer ver el ataque, pues si esa fuera su intención, no hubiese accionado el aparato judicial en busca de tal pretensión. En conclusión, en el proceso ordinario la demandante no renunció al reintegro impetrado, el cual surte sus efectos. ii) ¿El hecho de no haber acatado la actora la decisión del juez de tutela que ordenó su reintegro, tiene como consecuencia jurídica la no cancelación de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir a la luz del artículo 140 del Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 27 CST? La parte recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 140 del CST, en razón a que la no prestación del servicio se dio por causa imputable a la trabajadora demandante, como lo es la negativa a reintegrarse, por tanto, no hay lugar al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
Para dilucidar lo anterior, pertinente es recordar lo contemplado por la citada disposición, que a la letra dice:
ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador. A su vez la jurisprudencia de la Sala ha indicado que dos son los elementos esenciales para la procedencia de lo previsto en el artículo referido: i) la ausencia de prestación de servicios del trabajador por culpa o disposición del empleador y, (ii) la vigencia del contrato de trabajo.
En efecto, en providencia CSJ SL 20 oct. 2010, rad. 38949, reiterada en la CSJ SL10106-2014, la Corte razonó en los siguientes términos: […] Cumple reiterar que para que se genere la consecuencia prevista en la norma que se comenta, consistente en la obligación de pagar salarios, debe presentarse no solamente la no prestación del servicio por culpa o disposición empresarial, sino que además, y con el carácter de preponderante, debe concurrir el otro supuesto fáctico, que es la vigencia del contrato de trabajo, que es el marco contractual, con el alcance de regla general, dentro del cual surge la obligación de pagar salarios, dado que, sólo excepcionalmente, en casos como el presente, se impone al empleador esa obligación, así no se haya prestado el servicio.
Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 28 Ahora bien, tratándose de este caso sui generis en donde la trabajadora se rehúsa a reintegrarse vía tutela y a prestar sus servicios para obtener su salario, por las características especiales del mismo, requiere por parte de esta Sala optar por una solución específica para el caso en particular, de cara a lo planteado en la acusación y a lo probado en el proceso, al respecto se tiene: Como el contrato de trabajo tiene una naturaleza bilateral y conmutativa, para la Sala, el supuesto fáctico contemplado en tal disposición puede ser aplicable para los eventos particulares en los cuales la no prestación del servicio es imputable al trabajador, como en este caso en concreto ocurre, donde no obstante la señora Agudelo Arenas tener a su favor una orden de reintegro vía acción de tutela, a la cual la empleadora le dio estricto cumplimiento, fue renuente a reintegrarse a su puesto de trabajo y prestar sus servicios personales para poder devengar su salario, estando demostrado que la demandada hizo todo lo que se encontraba a su alcance para que ella se reincorporara a sus labores.
De no ser así, no sólo se le estaría restando eficacia y validez a las dos características del contrato de trabajo antes mencionadas, esto es, la bilateralidad y conmutatividad, sino también se entraría a contrariar la finalidad principal del Código Sustantivo del Trabajo, prevista en su artículo 1 que reza:«[…] lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos [empleadores] y trabajadores, dentro de un espíritu Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 29 de coordinación económica y equilibrio social»; pues sí el «[…] trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador», nada se opondría a que el empleador queda exonerado del pago de salarios cuando la no prestación del servicio es imputable al trabajador, máxime cuando el vínculo laboral mantiene su vigencia, como acontece precisamente en el caso de autos, en donde el empleador acató la orden de reintegro ordenada por el juez de tutela.
Finalmente, cabe precisar que la Sala no tendría competencia para disponer sobre la terminación del contrato de trabajo a término fijo, con fundamento en la no prestación del servicio por parte de la actora, por cuanto este puntual aspecto no fue materia del recurso extraordinario de casación. Bajo este escenario el Tribunal, para el caso en particular, cometió el yerro jurídico endilgado, única y exclusivamente en este específico punto, por lo que se quebrará la decisión impugnada.
No la casa en lo demás. Sin costas en casación. IX. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Contra la decisión condenatoria de primer grado, la sociedad demandada apeló argumentando, de un lado, que el empleador no tenía conocimiento del estado de embarazo y, de otro, que la demandante fue requerida en varias Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 30 oportunidades para que se reintegrara a su puesto de trabajo, llamado que no fue atendido por la trabajadora ni ella justificó el porqué no se reincorporaba.
Circunstancia que lleva a sostener a la apelante que no procede el reintegro ni el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. En cuanto al primer punto, sobre el conocimiento del estado de embarazo, quedó por fuera de debate, en tanto no fue materia del recurso extraordinario. Ahora, en relación al único aspecto que prosperó en el estadio de la casación, esto es, lo referente al cumplimiento por parte del empleador a la orden de reintegro vía de tutela y la renuencia de la trabajadora a prestar sus servicios para devengar su salario, ello de cara al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir como consecuencia del reintegro dispuesto en el presente proceso por el juez ordinario, además de lo dicho en la esfera casacional, se tiene lo siguiente: Como primera medida, cabe recordar que el Juzgado Veintitrés Penal de Medellín con Funciones de Conocimiento, el 2 de diciembre de 2010, tuteló de manera transitoria los derechos fundamentales y con ello ordenó el reintegro de la demandante al cargo por ella desempeñado, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, más la afiliación al sistema de seguridad social y la consecuente cancelación de los aportes, concediéndole a la accionante un plazo de cuatro meses para que acudiera a la jurisdicción ordinaria laboral (f.° 41 a 49), decisión confirmada por el Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 31 Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (f.° 127 a 132).
A su vez, en acatamiento de tal orden judicial, la demandada, por medio de la empresa «Servientrega», según guía n.° 7157935186 (f.° 116), el 10 de diciembre de 2010 le remitió a la demandante a su casa de habitación ubicada en la Calle 10 n.° 2 este -45 San Antonio del Prado – Medellín, la siguiente comunicación: Medellín, diciembre 10 de 2010 SEÑORA LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS Mediante la presente se le requiere, para que se haga presente en las instalaciones de CONFECORTE LTDA., el día 13 de diciembre del año en curso a las 6:00 am, con la finalidad de reintegrarla a sus labores al interior de la compañía, notificándole personalmente, su horario de trabajo y funciones correspondientes.
Atentamente CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ. (Subrayado fuera del texto) No sobra precisar que la dirección antes señalada corresponde a la casa de habitación de la actora ubicada en la calle 10 n.° 2 este - 45 San Antonio del Prado – Medellín, en tanto es la que aparece registrada en el contrato de trabajo (f.° 15), e inclusive es la misma que se consigna en la demanda con la cual se dio inicio al presente asunto (f.° 1 a 10).
Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 32 La anterior determinación de reintegro fue puesta en conocimiento por la empresa demandada al citado operador judicial de tutela, mediante las comunicaciones del 27 de diciembre de 2010, 4 y 27 de enero de 2011, 4 y 11 de febrero de 2011, así como la del 2 de marzo de igual año (f.° 124, 133, 134, 137 c. 1 y f.° 83, 84 y 85 c. n.° 2).
Además, en la comunicación del 14 de febrero de 2011 (f.° 135), la demandada puso de presente que el 4 de febrero de ese mismo año, en horas de la tarde: […] aprovechó la presencia de la ACCIONANTE en el juzgado que estaba allí enterándose del proceso, y la citó trabajar el día 5 de febrero del 2011; la accionante apareció el 05 de febrero y se fue sin esperar a la SRA. Nancy que había olvidado unas llaves, la supervisora Marina Posada le dijo que la esperara, y la ACCIONANTE no lo hizo.
Teniendo en cuenta el anterior actuar de la demandada, el citado juez constitucional el 24 de febrero de 2011, escuchó nuevamente a la accionante en declaración para tener claridad si la empresa había o no cumplido la decisión de tutela (f.° 143 a 144), luego de lo cual el 2 de marzo de 2011, al estimar que sí acató la orden de reintegro, dispuso abstenerse de iniciar incidente de desacato promovido por Luz Amalia Agudelo Arenas, en contra de Confecorte y ordenó el archivo de tales diligencias (f.° 138 c. n.° 1), así lo determinó: Visto el informe secretarial que antecede y al haberse acatado por la empresa CONFECORTE, lo dispuesto en la sentencia de tutela del dos (2) de diciembre de 2010, emitida por este Juzgado, confirmada y aclarada en segunda instancia por el Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 33 Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (FLS 64 y ss del cuaderno copias) el Despacho, se abstiene de abrir trámite incidental como lo pretende la demandante, LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS, ordenando el archivo de las presentes diligencias.
(Se subraya). El recuento probatorio que se acaba de realizar, permite a la Sala concluir que la demandante real y efectivamente fue renuente a reintegrarse a su puesto de trabajo, pues no obstante la demandada haberla citado a partir del 13 de diciembre de 2010, no se reincorporó a sus labores, menos acreditó una razón seria y justificable de tal conducta contumaz, pues las incapacidades por ella alegadas no tienen la connotación de justificar su negativa, ya que las mismas corresponden al periodo comprendido entre el 4 y 25 de noviembre de 2010 (f.° 21 a 22), esto es, son anteriores a la orden y al cumplimiento del reintegro.
Así las cosas, si por decisión propia de Luz Amalia Agudelo no hubo prestación personal del servicio, no obstante que el contrato continuara vigente por efecto del reintegro, tampoco hay obligación del empleador de cancelar los salarios y prestaciones sociales causados desde el 13 de diciembre 2010 en adelante, por tanto, el pago de los mismos que se dejaron de percibir, se contraerán a los causados desde la terminación del vínculo laboral, que se recuerda lo fue el 7 de noviembre de 2010, hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, cuando se prueba que el empleador cumplió con el reintegro dispuesto vía de tutela y refrendado de manera definitiva por esta jurisdicción ordinaria.
Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 34 En este sentido, se modificará únicamente el inciso primero del ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el 26 de abril de 2013, el cual quedará en los siguientes términos:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CONFECCIONES Y CORTE LTDA – CONFECORTE representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ o por quien haga sus veces, para que proceda al reintegro laboral de la señor LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS quien se identifica con la cédula número 22.117.837 al mismo cargo, o de mejor categoría que tenía, sin solución de continuidad, reconociéndole la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales causados desde el momento en que se efectuó el despido, esto es, desde el 7 de noviembre de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2010.
En todo lo demás se confirma la decisión de primer grado, por cuanto el contrato de trabajo continúa vigente, al menos hasta la fecha en que se dicta esta sentencia, y una vez la actora vuelva a prestar sus servicios tendrá derecho a recibir su salario y demás prerrogativas prestacionales en los términos objeto de condena, y en cuanto a la seguridad social se mantiene que el empleador deberá «realizar las gestiones y trámites pertinentes, de clarificación y afiliación a la seguridad social de la señora LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS al Sistema Integral de Seguridad Social, en salud ante la EPS COMFENALCO, el fondo de pensiones y ARP de escogencia de la actora», tal como lo definió el a quo y no fue controvertido.
Las costas de las instancias como se determinó en ellas. Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 35 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 22 de febrero de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS contra CONFECCIÓN Y CORTE S.A.S. antes CONFECCIÓN Y CORTE LTDA. – CONFECORTE-, sólo en cuanto al confirmar la decisión de primer grado, mantuvo el pago de salarios y prestaciones sociales con posterioridad al 13 de diciembre de 2010.
NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede de instancia, resuelve:
PRIMERO: MODIFICAR el inciso primero del ordinal tercero de la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, el cual quedará en los siguientes términos:
TERCERO: CONDENAR a la sociedad CONFECCIONES Y CORTE LTDA – CONFECORTE representada legalmente por el señor CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ o por quien haga sus veces, para que proceda al reintegro laboral de la señor LUZ AMALIA AGUDELO ARENAS quien se identifica con la cédula número 22.117.837 al mismo cargo, o de mejor categoría que tenía, sin solución de continuidad, reconociéndole la totalidad de los salarios y prestaciones sociales legales causados desde el momento en que se efectuó el despido, esto es desde el 7 de noviembre de 2010 hasta el 13 de diciembre de 2010.
Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 36 SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primer grado.
TERCERO: Costas del proceso en los términos precisados en la parte considerativa de este proveído. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Con aclaración de voto SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 84656 Acta 18 Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, por cuanto si bien comparto la procedencia del reintegro de la demandante como consecuencia de la ineficacia del despido en estado de embarazo, con el consecuente pago de salarios y prestaciones sociales desde el 7 de noviembre de 2010, considero que aquellas no se pueden extender más allá del 13 de diciembre de ese mismo año, cuando por voluntad inequívoca de la demandante el contrato terminó. En efecto, en la decisión se expresó lo siguiente: El recuento probatorio que se acaba de realizar, permite a la Sala concluir que la demandante real y efectivamente fue renuente a reintegrarse a su puesto de trabajo, pues no obstante la demandada haberla citado a partir del 13 de diciembre de 2010, no se reincorporó a sus labores, menos acreditó una razón seria y justificable de tal conducta contumaz, pues las incapacidades por ella alegadas no tienen la connotación de justificar su negativa, ya que las mismas corresponden al periodo comprendido entre el 4 y 25 de noviembre de 2010 (f.° 21 a 22), Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 2 esto es, son anteriores a la orden y al cumplimiento del reintegro.
Así las cosas, si por decisión propia de Luz Amalia Agudelo no hubo prestación personal del servicio, no obstante que el contrato continuara vigente por efecto del reintegro, tampoco hay obligación del empleador de cancelar los salarios y prestaciones sociales causados desde el 13 de diciembre 2010 en adelante, por tanto, el pago de los mismos que se dejaron de percibir, se contraerán a los causados desde la terminación del vínculo laboral, que se recuerda lo fue el 7 de noviembre de 2010, hasta el 12 de diciembre de ese mismo año, cuando se prueba que el empleador cumplió con el reintegro dispuesto vía de tutela y refrendado de manera definitiva por esta jurisdicción ordinaria. […] En todo lo demás se confirma la decisión de primer grado, por cuanto el contrato de trabajo continúa vigente, al menos hasta la fecha en que se dicta esta sentencia, y una vez la actora vuelva a prestar sus servicios tendrá derecho a recibir su salario y demás prerrogativas prestacionales en los términos objeto de condena, destacando que los aportes a la seguridad social sí se deben cubrir durante el tiempo cesante.
Así las cosas, ante la conclusión de que la actora se rehusó a reintegrarse a sus labores a partir del 13 de diciembre de 2010, resulta evidente, incontrastable que su voluntad, también, es la de dar por finalizado el contrato de trabajo que la unía con la empresa accionada a partir de dicha fecha. Se impone recordar que la no prestación del servicio por parte del trabajador puede abordarse desde dos perspectivas; i) como un incumplimiento de obligación y un deber y; ii) como una terminación del vínculo laboral por voluntad de la persona subordinada.
En este caso, ante el hecho acreditado según el cual la demandante no se reintegró a sus labores a pesar del llamado de la empresa, a que lo hiciera, es indudable que lo que se Radicación n.° 84656 SCLAJPT-10 V.00 3 tipificó fue la decisión unilateral de aquella de dar por terminar el contrato de trabajo. Esto debe entenderse así, pues la legislación laboral no consagra una solemnidad especial para que el acto de renuncia surta todos sus efectos jurídicos.
Aquí, es imperativo memorar que en aplicación del artículo 53 CP, en las relaciones subordinadas de trabajo, debe primar el querer de las partes sobre cualquier tipo de forma, voluntad que debe surtir todos sus efectos jurídicos siempre que no desconozca los derechos mínimos consagrados en las normas laborales en favor del trabajador, lo que no sucedió acá. Conforme a lo discurrido, aclaro el voto.
Fecha ut supra, Magistrada