Micelio
SL2041-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 169 de 2006Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 26 de 1976Ley 446 de 1998Ley 50 de 1990Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2041-2020 Radicación n.° 76653 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS FELIPE URIBE CARDONA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciocho (18) de julio dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le instauró a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN AIRES S. A. I.

ANTECEDENTES LUIS FELIPE URIBE CARDONA llamó a juicio a AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN AIRES S. A., con el fin de que se declarara que fue despedido sin justa causa; que fue ineficaz y no producía efectos jurídicos, por ser beneficiario Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 2 del fuero circunstancial; hubo mora en el pago de los derechos laborales.

En consecuencia, se condenara al restablecimiento del contrato de trabajo con las mismas condiciones laborales que tenía al momento del despido; al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, aportes de seguridad social integral, horas garantizadas nocturnas y diurnas, viáticos, vacaciones, prima de servicios, auxilio de alimentación, cesantías, intereses sobre la cesantía dejados de devengar a causa del despido hasta cuando sea reincorporado, con el ajuste de los valores certificado por el DANE; al pago o reintegro del valor indexado de la capacitación que el accionante requería para habilitar completamente su licencia de vuelo; al pago de los interés moratorios; lo ultra y extra petita y costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente en que AIRES S. A. era una empresa privada prestadora del servicio público de transporte aéreo, controlada por Lan Airlines S. A; que la relación laboral fue desde el 23 de noviembre de 2007 hasta el 28 de mayo de 2011, desempeñándose como piloto; que contaba con licencia profesional de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil; que al momento de iniciar sus labores, fue obligado a suscribir un convenio para recibir una capacitación de «cae servicios de instrucción de vuelo sl» en Madrid, España, con duración de once días a partir del 3 de diciembre de 2007, por lo que quedaba obligado de permanecer en la empresa durante tres años, en calidad de deudor; que el valor del citado convenio era de $36.000.000, destinados a cubrir la capacitación y gastos; que el 22 de mayo de 2011, mediante correo electrónico, le cancelaron su Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 3 asignación de trabajo y fue citado para que firmara una carta de renuncia voluntaria, a lo que se negó; que el 28 de mayo de 2011 la accionada dio por terminado el contrato unilateralmente; que el último salario mensual básico era de $667.000; que además recibía retribuciones por horas garantizadas nocturnas, diurnas, viáticos, auxilio de alimentación y demás prestaciones legales; que era socio activo de la Asociación Colombia de Aviadores Civiles -ACDAC-; que al momento de ser despedido contaba con fuero circunstancial, debido a que la ACDAC se encontraba en conflicto colectivo con la accionada por el pliego de peticiones del 11 de marzo de 2010; que del 5 al 20 de abril de 2010 se dio el arreglo directo, sin llegar a un acuerdo; que mediante la Resolución n.° 004319 del 26 de octubre de 2010 expedida por Ministerio de la Protección Social, se ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramiento y que la accionada realizaba los aportes al sistema de seguridad social de forma tardía (f.° 5 a 17 del cuaderno principal).

Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que era una sociedad autónoma, por lo que no estaba bajo el control de Lan Airlines S. A; que el 23 de mayo de 2011 notificó al accionante de la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, el cual se negó a firmar el recibido; que el convenio de la capacitación de «cae servicios de instrucción de vuelo sl» se suscribió por mutuo consentimiento y de manera voluntaria, así mismo, el accionante no fue obligado a permanecer vinculado con la empresa por 3 años en calidad de deudor; que el contrato de Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 4 trabajo terminó por decisión unilateral, por lo que no pretendió hacer firmar una carta de renuncia; que el accionante recibía una retribución única con los incrementos legales anuales y las prestaciones respectivas; que no fue informada durante la vigencia del vínculo laboral que el trabajador hacía parte de la ACDAC, por lo que no gozaba de fuero circunstancial; que la etapa de arreglo directo fue del 5 al 24 de abril de 2010 y; que realizó los aportes al sistema de seguridad social integral de manera completa y oportuna.

Por otro lado, aceptó que el accionante ejerció el cargo de piloto; que su último salario fue de $667.000; que, al terminar el vínculo contractual, se encontraba vigente un conflicto colectivo promovido por ACDAC; que el Ministerio de la Protección Social mediante resolución ordenó la constitución del Tribunal de Arbitramiento y que el mencionado designó al tercer arbitro por el desacuerdo de las partes.

Frente a los demás, dijo no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, compensación y prescripción (f.° 304 a 318 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2014 (f.° 800 a 809 del cuaderno principal), resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió de todas las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del recurrente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 18 de julio de 2016 (f.° 851 a 854 reverso del cuaderno principal), confirmó en todas sus partes la decisión del Juez de instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que el problema jurídico se centraba en establecer si para la fecha en que fue despedido el accionante se encontraba amparado por la garantía del fuero circunstancial.

Adujo, que no había discusión en la data en que inicio la relación laboral entre las partes y que culminó por despido unilateral de la demandada; que entre la nombrada y ACDAC se suscribió una convención colectiva con vigencia del 01 de febrero de 1990 al 31 de marzo de 2002, que fue prorrogada automáticamente; que el 11 de marzo de 2010 ACDAC presentó una denuncia parcial de la convención colectiva y pliego de peticiones; la fecha de duración del arreglo directo del conflicto colectivo; que el Tribunal de Arbitramiento constituido por el Ministerio de la Protección Social dictó un laudo arbitral para dirimir el conflicto colectivo; que la demandada presentó recurso de anulación y posteriormente el desistimiento y que el demandante era socio de ACDAC desde el 23 de mayo de 2011.

Planteó, que para determinar si el accionante se encontraba amparado por el fuero circunstancial, tuvo en Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 6 cuenta las declaraciones de Héctor José Vargas Fernández, Julián David Montoya Montoya y Erika Paola Zarante Bahamón, de los cuales se obtuvo que la demandada citó al demandante y otros pilotos el 23 de mayo de 2011 para una reunión, en donde se les informó la decisión de finalizar el contrato de trabajo de los citados, teniendo la opción de firmar una carta de renuncia o recibir la terminación unilateral, por lo que el accionante no firmó algún documento.

Indicó, que del análisis probatorio se evidenció que el 23 de mayo de 2011 se dio por terminada la relación laboral, debido que para esa calenda se le comunicó al accionante en la reunión, la decisión de finiquitar el vínculo laboral. Asentó que, aunque el actor no firmó la carta de la decisión, sigue surtiendo efectos puesto que el despido no requiere formalidad o solemnidades específicas, bastaba con haber estado enterado de la decisión, lo cual ocurrió el 23 de mayo de 2011 y no el 27 de mayo, data en la que recibió la carta de la decisión por correo certificado Puntualizó, que de los certificados expedidos por ACDAC se evidenció que el demandante estaba afiliado desde el 23 de mayo de 2011, la misma fecha en que conoció la decisión de la accionada de dar por terminado su contrato de trabajo.

En consecuencia, el ad quem dedujo que el motivo del actor para afiliarse fue para impedir que la accionada terminara el contrato de trabajo unilateralmente, contrariando así el artículo 1° del CST. Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 7 Concluyó, que el accionante no contaba con fuero circunstancial al momento del despido, puesto que no acreditó que la afiliación al sindicato con el que estaba vigente un conflicto colectivo fuera comunicada a la demandada, lo anterior de acuerdo con la providencia CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31945 IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y «resuelva favorablemente todas las pretensiones de la demanda» (f.° 10 y 11 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por «violación directa de la ley sustancial», de los artículos 12, numeral 9° del 56, numeral 4° del 59, 353, 354 y 355 del CST; 38, 39, 54 y 55 de la CN; 39 de la Ley 50 de 1990; 25 del DL 2351 de 1965; 36 de D 1469 de 1968; 1°, 2°, 3°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 15, 18, 19, Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 8 20, 21, 22, 23, 25, 27, 29, 33, 38, 39, 55, 56 -4-5, 59 -4-9 «de CPRC [sic]» y la Ley 26 de 1976.

Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem ignoró los artículos 38 y 39 de la CP, en donde se protege el derecho de asociación sindical, puesto que no realizó un análisis normativo de los artículos señalados en el cargo. De ahí que valoró, de manera errónea, la reunión organizada por el empleador, en la que se configuró una notificación del despido farsa, puesto que hubo constreñimiento a los trabajadores para que renunciaran bajo presión, so pena de ser despedidos sin justa causa y, de haber considerado que el accionante tuvo oportunidad de observar y leer la carta de despido, sin tener en cuenta la condición médica derivada de la retención del 23 de mayo de 2011.

Aduce, que el Tribunal desnaturalizó la figura de los sindicatos, que tiene carácter proteccionista y reivindicador, en la medida que reactivó su afiliación a ACDAC, ante el hecho inminente que puso en riesgo su estabilidad laboral. En el mismo sentido, el despido no se consumó el 23 de mayo, sino el 28 de mayo de 2011, fecha en la que recibió la comunicación de despido por correo certificado.

Además, sustenta su posición con la sentencia CC T -998 -2010 (f.° 11 a 15 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. RÉPLICA Sostiene, que el sentenciador no ignoró ninguna norma que protege el derecho de asociación sindical porque este no era el problema jurídico planteado en la demanda, pues en ella solicitaba el reintegro, por estar amparado por el fuero circunstancial y en consecuencia el Tribunal tenía que dirimir, ante las pruebas practicadas, sobre la existencia del fuero circunstancial, aspecto puramente fáctico que solo admite ataque por la vía indirecta (f.° 31 a 33 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Se impone recordar, que el recurso de extraordinario debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 10 Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que los vuelven desestimable, tal lo señalado por el opositor y como se demuestra a continuación. No señala modalidad de ataque La censura, en el primer cargo, no especificó la modalidad de violación de la ley sustancial en que incurrió el Tribunal, esto es, si en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, conforme lo exigen los ordinales 1º del artículo 87 del CPTSS y 5º del artículo 90 ibídem, falencia que no puede ser suplida de oficio por la Sala en el cargo de la vía directa, por así tenerlo adoctrinado esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL18400-2017, en donde con perentoriedad sostuvo: En efecto, el primer cargo no especifica la modalidad de infracción cometida por el sentenciador de segunda instancia, esto es, si incurrió en infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, que son los conceptos propios de la vía directa seleccionada en el ataque, lo cual no puede ser supuesto por la Sala, pues ello correspondía a la carga de la parte recurrente.

Mezcla de vías: Se anota, que a pesar de señalar como camino de ataque la vía directa sin indicar la modalidad, se expresa, «que el ad quem ignoró los artículos 38 y 39 de la CP, en donde se protege el derecho de asociación sindical, puesto que no realizó un análisis normativo de los artículos señalados en el cargo»¸ aspecto que conllevaría a entender que se trata de la Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 11 infracción directa, que es de riguroso derecho; pese a lo anterior, la censura introduce discusiones de orden fáctico y probatorio, en una acusación que, por su naturaleza, no las permite, pues ha adoctrinado la Corte que, cuando la acusación está enderezada por esta vía, el debate de legalidad que debe proponer el acudiente al recurso extraordinario, es estrictamente jurídico, relativo a la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Advertido lo anterior, en el cargo sobre el que se discierne, por la vía directa, en el cual la discusión debe hacerse al margen de las conclusiones fácticas y de la actividad de valoración probatoria del Colegiado de la alzada, introdujo impropiamente cuestionamientos de esa índole, al afirmar: Si el Juez colegiado no hubiese ignorado la ley sustancial en la forma como se indicó, se habría dado cuenta que en la reunión organizada por el empleador, en la cual supuestamente se darían instrucciones en relación con la asignaciones de trabajo, se configuró una innecesaria farsa de notificación del despido, con actos de coacción prohibidos por la ley, tales como el constreñimiento a los trabajadores que asistieron a la cita para renunciar para que renunciara bajo presión, so pena de ser despedidos unilateralmente sin justa causa, como lo reconoce el fallo.

Igualmente habría concluido que el demandante no tuvo la oportunidad de observar, leer o recibir la carta de despido por su condición médica derivada de la situación de retención de la que era víctima el 23 de mayo de 2011. (f.°13 del cuaderno de la Corte). A pesar de que, en la certificación del 29 de septiembre de 2011, la ACDAC afirma que para el día del despido el Capitán LUIS FELIPE URIBE gozaba de la protección especial denominada fuero circunstancial.

(f.°14 ibídem). Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 12 Sobre este desconocimiento técnico al momento de formular cuestionamientos fáctico-probatorios a la sentencia del Tribunal, en un cargo dirigido por la vía directa, la jurisprudencia ha orientado, entre otras, en sentencia CSJ SL739-2018, que: […] cuando el cargo se formula por la vía directa o de puro derecho, el censor debe plantear la acusación al margen de cuestiones fácticas o de valoración probatoria.

En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360.

En igual sentido, la Corte, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802- 2017, expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Por consiguiente, al crearse una mezcla, al introducir aspectos facticos y probatorios en uno cargo enderezado por la vía de puro derecho, impropiedad que conlleva la desestimación del cargo. Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 13 Con respecto al desarrollo del cargo: Ahora, sin con laxitud se prescindiera de los defectos técnicos señalados, como quiera que en el cargo se hace alusión a material probatorio y se entendiera que la vía escogida fue la indirecta, el cargo también estaría llamado a su fracaso, por no señalarse los errores de hecho o de derecho y singularizar las pruebas que considera mal apreciadas o no valoradas por el Juez de la apelación. La anterior omisión, genera el desconocimiento de lo regulado en el literal b) del artículo 90 del CPTSS, que establece que «En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» y conllevaría una labor oficiosa por parte de la Sala, de entrar a determinar los errores de hecho o de derecho supuestamente cometidos, cuales pruebas fueron ignoradas o mal valoradas por el sentenciador de instancia, lo que no es procedente dado el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. Sobre esa inexactitud técnica, la jurisprudencia ha señalado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL6740-2014, que: Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 14 Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Así, la sustentación del cargo parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario, con lo que olvida el recurrente que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. En consecuencia, se evidencia la ausencia de técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso de casación, las que son de estricto acatamiento, no Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 15 por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Por lo mencionado, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por «violación indirecta», por «aplicación indebida», de los artículos 61 del CPTSS; 8°, 10°, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, literal b de 23, 43, 55, 56, 57, 59, 62, 236, 239, 241 y 354 del CST; 38 y 39 de la CN; Ley 26 de 1976. Afirmó, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que el 23 de mayo de 2011 hubo una reunión absolutamente ilícita, en la que algunos representantes del patrono encerraron al demandante y a 9 más de compañeros aviadores; precisamente los que estaban en proceso de sindicalización y les puso de presente dos alternativas, la firmar de una “carta de renuncia o se notifica de la cara de despido”; documentos previamente elaborado por los directivos de la empresa. 2.

Dio por demostrando sin estarlo que el demandante conoció el contenido de la carta de despido desde el 23 de mayo de 2011. 3. No dio por demostrado, estándolo, que la notificación del despido al demandante se materializó el 28 de mayo de 2011, con el envió por correo certificado de la carta de despido, que solo conoció hasta ese momento. 4.

No tuvo en cuenta el Tribunal que las renuncias son voluntarias; que los actos unilaterales de despido no requieren de ritualismos. 5. Que no había necesidad de hacer reunión alguna, pues hubiera bastado el envió de una carta por correo certificado para materializar el despido. Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 16 6. No dio por demostrado estándolo que no era necesario la presencia de dos testigos para materializar el despido y sin embargo el patrono lo hizo para tratar de darle solemnidad a un acto ilegal e inconstitucional. 7.

No considero que se probó que las personas que aparecieron firmando la carta, que ni siquiera se le exhibió al demandante, nunca estuvieron en la reunión con los pilotos, en consecuencia, no podían dar fe de unos hechos frente a los que no tuvieron percepción directa. 8. No dio por demostrado estándolo que los testigos fueron falsos, que no estuvieron presentes en el momento en que se produjeron los hechos de constreñimiento por parte del patrono y de desesperada defensa por parte del trabajador demandante, pero firmando dando fe de que un hecho que no corresponde con la realidad.

Al Tribunal le hubiera bastando observar la declaración extra juicio que como prueba documental fue allegada con la demanda, rendida por los capitanes Julián David Montoya, ratificada en diligencia de declaración en el despacho del conocimiento y Juan Pablo Vásquez. 9. No dio por demostrado estándolo que el acto de renuncia es absolutamente voluntario y que una renuncia presionada configura una conducta ilícita, que fue puesta en conocimiento de la justicia penal.

Pruebas indebidamente apreciadas: 1. Certificación firmada por el presidente de ACDAC del 22 de octubre de 2012 en el que se afirma que el demandante es socio de la ACDAC desde que laboraba en la empresa ACES, que con motivo de la liquidación de dicha empresa adquirió la condición de socio en receso con los mismo derechos y obligaciones del socio activo y a partir del 23 de mayo de 2011 fue reactivada su condición de socio activo. 2.

Copia de la comunicación P-227 del 24 de mayo de 2011, por medio del cual el representante de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles “ACDAC”, le solicito al presidente de AIRES, doctor Hernán Passman suspender las conductas violatorias de derechos humanos y constitucionales efectuadas en contra de los aviadores, con motivo de los hechos ocurridos el 23 de mayo de 2011 que afectaron al capitán LUIS FELIPE URIBE y a sus compañeros de trabajo. 3.

Declaración rendida por el miembro de la junta directiva de la ACDAC, capitán Roberto Ballen Bautista en la audiencia efectuada el 16 de octubre de 2012 en el Juzgado Segundo del Circuito de Medellín, en la que afirmó que el demandante es socio Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 17 de ACDAC desde que laboraba en ACES, que solicito su reingreso en vigencia del contrato con AIRES, y que la ACDAC pidió la intervención directa del Ministerio de Trabajo por el atropello que se presentó con el demandante y demás pilotos y afirmó que el presidente de ACDAC se comunicó personalmente con los directivos de AIRES “… para pedirles que corrigieran ese tipo de acciones porque no eran congruentes con el ejercicio de los derechos derivados de los contratos de los pilotos…”. 4.

Interrogatorio de parte al representante legal de AIRES, señor Jaime Antonio Góngora Esguerra, quien en audiencia pública del 16 de octubre de 2012, al responder la “pregunta 4: diga cómo es cierto, sí o no que el día en que fue desvinculado el demandante ostentaba su condición de socio activo de ACDAC? Contestó: No lo sé…” y a la pregunta n° 11 “…diga cómo es cierto, sí o no que las señoras Marta Medellín y Nathalie Michelou estaban ausentes en la reunión del 23 de mayo de 2011 en la que estuvo mi representado? Contestó: No se quienes estuvieron en la citada reunión que sucedió en el año 2011, pero no tengo conocimiento de que se haya levantado un acta o algún documento que me permita afirmar lo que se me pregunta…”.

Y a la pregunta número 13 que señaló: “…por favor aclare si usted tuvo percepción directa de que el 23 de mayo de 2011 se le notificó la carta de terminación de contrato, es decir el documento que me exhibieron en pregunta anterior que aparece firmado por dos testigos en relación con el demandante? Contestó: Si me pregunta si yo estuve presente físicamente en el momento en que al demandante se le entrega la carta, la respuesta es no”.

En respuesta a la pregunta 14 el representante legal de AIRES señalo: “… de acuerdo con su anterior respuesta por favor aclare si tuvo percepción directa de la firma de los dos testigos a los que ha hecho referencia en relación con la terminación del contrato del capitán Uribe? Contestó: Respecto a la firma de los dos testigos, me baso en el documento que me fue exhibido en pregunta anterior, pero también manifiesto que como yo no estaba presente físicamente, no vi el momento en que estos firmaron el documento…”. 5.

Testimonio del señor Héctor Vargas rendido ante el Juzgado del Conocimiento, quien fue testigo de los hechos por conducto del teléfono que utilizo el capitán URIBE para pedirle consejo frente al que hacer por el atropello del que fue víctima el 23 de mayo de 2011 y afirmó que a los pilotos: “…les habían hecho una encerrona impidiéndoles a todo el grupo de pilotos salir de esa oficina y exigiéndoles que tenían que firmar su renuncia antes de irse.

Él aprovechó y pidió el baño…”. 6. Importantísimo testimonio del testigo de excepción, capitán Julián David Montoya, rendido ante el Juez de conocimiento, quien participó en la reunión y fue testigo de que el capitán URIBE no fue notificado del despido y que las persona que aparecen como testigos de los despidos no estuvieron en ningún momento de [sic] la reunión. Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 18 Para la demostración del cargo, menciona que el Tribunal analizó de manera equivoca las pruebas, ya que se logra evidenciar que la demandante realizó un despido arbitrario, al realizar una retención, abusando del poder subordinante.

De esta manera, se vulneró el derecho a la protección que tienen los trabajadores por ser la parte débil, según el artículo 2° «de la CPRC [sic]». Expresa, que la calenda del despido que fue reconocido por el ad quem, es decir, el 23 de mayo de 2011, es errada puesto que para ese momento se encontraba sindicalizado, para proteger así sus derechos de estabilidad y de trabajo en condiciones dignas, ya que fue víctima de constreñimiento por parte de la empleadora (f.° 15 a 23 del cuaderno de la Corte).

X. RÉPLICA Afirma, que el cargo igualmente adolece de defectos técnicos, por cuanto la proposición jurídica no corresponde a la realidad fáctica y probatoria del proceso, porque no señala normas sustanciales, a lo que se añade que no acusó la violación del artículo 25 del D.L. 2351 de 1965 que es la que gobierna el caso. Aduce, que la conclusión del Tribunal está ajustada a derecho, dado que al estar demostrada la terminación del contrato de trabajo el día 23 de mayo de 2011, para dicha calenda el Capitán LUIS FELIPE URIBE CARDONA, no se Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 19 encontraba afiliado al sindicato que había presentado pliego de peticiones a consideraciones de AIRES S. A., pero además a la empresa nunca le fue notificada la afiliación del demandante, en consecuencia, el demandante no se encontraba amparado por el fuero circunstancial (f.° 33 y 34 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES Si bien es cierto, la génesis de la presente controversia se centra en establecer si el accionante era beneficiario del denominado fuero circunstancial al momento de producirse la terminación de su contrato de trabajo sin justa causa imputable al empleador, también lo es, que el cargo con que se pretende confutar la sentencia del Tribunal, presenta graves deficiencias que conllevan su desestimación, tal como lo señaló la oposición y como a continuación se demuestra.

En la proposición jurídica En cuanto a la indicación de las normas sustanciales supuestamente violadas por el Tribunal, se recuerda que es suficiente con señalar cualesquiera de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, obligación que radica en cabeza del recurrente en casación, en el sentido de señalar los preceptos sustanciales de orden nacional que constituyen el pedestal de la sentencia impugnada o que debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservado.

Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 20 Es decir, toda acusación que se formule debe contener, en la proposición jurídica, por lo menos una norma sustancial de alcance nacional, que consagre los derechos pretendidos. Así lo ha expresado la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL379-2013, en la que se puntualizó: […] no incluyen por lo menos una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos laborales reclamados, pues simplemente en el primero, se citan normas de índole procesal y en el segundo del Código de Comercio, que no guardan ninguna relación con el derecho pensional pretendido.

Si el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario es la violación directa o indirecta de la ley sustancial, es obvio que quien se muestre inconforme con la decisión judicial debe por lo menos indicar las disposiciones sustantivas transgredidas para, a partir de ese señalamiento, hacer viable la confrontación que debe realizar la Corte respecto de la sentencia acusada y la ley, exigencia que aún subsiste mediante la vigencia del artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que adoptó como legislación permanente lo dispuesto por el artículo 51-1 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.

Pues bien, refulge con nitidez que lo pretendido por el demandante es el reintegro por ser un trabajador aforado como consecuencia de la existencia de un conflicto colectivo, de tal suerte, que el cargo está llamado a su inestimación, ante la ausencia de la denuncia, en la proposición jurídica, del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, que regula el denominado fuero circunstancial, pues siendo la fuente de donde dimana el derecho sustancial reclamado debió ser objeto de ataque por el acudiente en casación. Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 21 Sobre la deficiencia técnica anotada, la Sala, en sentencia CSJ SL1782-2019, expuso: En torno a la importancia de dicho requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso.

De allí, al ser el motivo principal para la procedencia del recurso extraordinario de casación, la violación de la ley sustancial, es innegable que la parte que se encuentra en desacuerdo con la decisión judicial debe, por lo menos, identificar de manera concreta y exacta el precepto sustancial transgredido, para que, a partir de ese señalamiento, proceda la Corte a realizar la confrontación de la sentencia acusada con la ley y ante la citada omisión del impugnante, incumplió con su carga procesal.

No ataca todos los pilares Ahora bien, en el desarrollo del cargo dirigido a derruir la decisión, no ataca todos los fundamentos de la decisión impugnada, pues el ad quem sostuvo como uno de sus argumentos para no acceder a las pretensiones de la demanda, lo que sigue: Adicional a lo anterior, tampoco resulta pertinente predicar la existencia de la protección de fuero circunstancial al momento del Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 22 despido del señor LUIS FELIPE URIBE CARDONA, pues no se acreditó en el plenario que la afiliación del actor al sindicato con el que estaba vigente un conflicto colectivo fuera comunicada al empleador o por lo menos que la demandada conociera de dicha condición del demandante (f. 854 del cuaderno principal).

No obstante, la censura centra su ataque en que la forma de terminación de su relación laboral fue ilegal e injusta, basada en constreñimiento por parte del empleador, con el fin de que firmara su carta de renuncia o se notificaría de la carta de despido (f.° 17 a 19 del cuaderno de la Corte), sin realizar un ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del Tribunal, en lo referente a que la demandada, durante la vigencia del contrato de trabajo y de la negociación colectiva, no fue notificada de la afiliación del Capitán URIBE CARDONA al sindicato negociador, por ende, no podía estar amparado por el fuero circunstancial pregonado, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo atacado en casación, para pretender romper el mismo, que se encuentra investido de la doble presunción de legalidad y acierto.

La Corte, frente al asunto objeto de estudio, en sentencias CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017, se expresó así: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Adicionalmente, el extenso recurso omite derruir los pilares fundamentales de la decisión del Tribunal, principalmente los que tienen que ver con la falta de acreditación de vicios del Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 23 consentimiento en los acuerdos conciliados o, la vulneración de derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables, que por no ser atacados, tienen la virtud de mantener incólume la sentencia fustigada.

Sobre las pruebas denunciadas en el cargo. De otro lado, de superarse las falencias técnicas antes descritas, se observa que al señalarse como vía de ataque la indirecta, la que exige un análisis juicioso de las pruebas, señalándole a la Corte qué se acreditaba con ella, en qué forma se equivocó el Juez colegiado en su valoración y la importancia o incidencia de éstas en la decisión final.

De conformidad, con la vía señala y acorde a lo regulado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, son medios probatorios aptos o calificados para soportar un cargo en casación, «la inspección judicial, la confesión judicial y el documento auténtico», tal como lo ha sostenido la Corporación, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.

En el caso sometido a escrutinio de la Sala, se constata que el recurrente, en su escrito de casación, señala como prueba erróneamente apreciadas: i) la certificación firmada por el presidente de ACDAC del 22 de octubre de 2012; ii) la copia de la comunicación P-227 del 24 de mayo de 2011, emitida por “ACDAC” iii) la declaración rendida por el miembro de la junta directiva de la ACDAC, capitán Roberto Ballen Bautista; iv) el interrogatorio de parte del representante legal de AIRES; v) el testimonio del señor Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 24 Héctor Vargas y, vi) el testimonio del testigo de excepción, capitán Julián David Montoya, ante los cuales se pronuncia de la siguiente manera: En principio, el interrogatorio de parte no es un medio apto en casación, a menos que contenga una confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) […].

Se entiende, que para que una declaración de parte tenga la calidad de confesión judicial, debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 191 del CGP (antes 195 del CPC), norma vigente para ese momento: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento; vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.

Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 25 En relación a la declaración del representante legal de la demandada, de la cual se pretende derivar que la fecha de terminación de la relación laboral no acaeció el 23 de mayo de 2011, sino que se materializó el 28 de mayo de 2011, se observa, en primer lugar, que la censura no realiza un ejercicio argumentativo para establecer en qué consistió el yerro del Juez de apelaciones en la valoración de la prueba, cuáles son los elementos de la declaración que conllevan a la existencia de la confesión, pues simplemente transcribe apartes de la mismas, desconociéndose que «la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe.» (artículo 196 CGP), es decir, su indivisibilidad.

Ahora, al realizar un análisis integral del medio de prueba atacado en casación, no se vislumbra manifestación de hechos que causen consecuencias adversas a la demandada. Se observa, que el declarante manifiesta que el 23 de mayo le fue comunicada la terminación del contrato de trabajo, que el capitán no la quiso recibir y en consecuencia fue firmada por dos testigos, que en él no estuvo presente al momento de la notificación de la terminación de la relación de trabajo, ni tampoco en la firma de los la carta de despido; que la empresa hizo uso de la potestad que lo otorga el ordenamiento jurídico, cuando ante la pregunta ocho, expresó «[…] la empresa aplicó la facultad que la ley laboral le otorga de terminar unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo del demandante.», por lo que no hay confesión referente a que el despido se hubiese efectuado en Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 26 fecha diferente al 23 de mayo de 2011; en relación a la pregunta 4, dirigida a establecer la vulneración del derecho de asociación, en la cual se plantea «diga cómo es cierto sí o no que el día en fue desvinculado el demandante ostentaba su condición socio activo de ACDAC», ante lo cual respondió «no lo sé, ya que para la fecha de terminación del contrato de trabajo la empresa no había sido notificada de que el demandante fuera socio de ACDAC», con lo cual no admite que el despido se hubiese originado en un acto atentatorio del derecho de asociación. Consecuente con lo anterior, de lo expuesto por el declarante en el interrogatorio de parte absuelto, no conlleva las consecuencias desfavorables para ese extremo ni las favorables a la demandante, por lo que no se configuran los presupuestos de la confesión judicial establecidos del artículo 191 del CGP, aplicable por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, que es la prueba admisible en casación (art. 7º L. 16/69).

Ahora bien, sobre los demás documentos denunciados como erróneamente valorados encontramos: i) la certificación firmada por el presidente de ACDAC del 22 de octubre de 2012 y, ii) la copia de la comunicación P-227 del 24 de mayo de 2011, emitida por “ACDAC”, ante los cuales, la Corte tiene sentado el criterio de que los mismos no son atacables en casación por no ser pruebas calificadas, pues se trata de documentos declarativos emanados de terceros, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, salvo que Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 27 previamente se demostrara el error en prueba idónea, que no se presenta en este caso.

Al respecto, en sentencias CSJ SL2644-2016, que reiteró la CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, se expresó que: Sobre esta clase de documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 17 Mar 2009, Rad. 31484, expresó: (…) Aunque, a raíz de la reforma introducida al ordinal 2 del artículo 277 del C. de P. C., por el artículo 23 de la Ley 794 de 2003, para la apreciación de los documentos declarativos emanados de terceros, ya no se requiere la ratificación de su contenido prueba de testigos…>, ni su apreciación se debe hacer misma forma que los testimonios…>, como lo exigía la anterior norma, sino que, simplemente, necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite su ratificación>, tal como lo prevé el actual texto legal, y ya lo había previsto el ordinal 2 del artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 y lo adoptó definitivamente el numeral 2 del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, dichos cambios legislativos no alcanzan a variar la vieja tesis de la Corte de que los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados testimonios>, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo[s] documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 28 Aunado, que se denuncia igualmente como prueba mal valorada las declaraciones rendida por Roberto Ballen Bautista, Héctor Vargas y Julián David Montoya denunciadas en el escrito de casación, no son medios calificados en el recurso extraordinario, para estructurar sobre ellas errores de hecho; por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se observa en el presente.

En conclusión, al no haber logrado el recurrente demostrar los errores fácticos cometidos por el Tribunal con la connotación de graves y manifiestos, requeridos para quebrar la decisión, ésta conserva la doble presunción de legalidad y acierto de la cual viene revestida. Por lo primeramente anotado, el cargo es inestimable. XII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia, por «violación directa», por «falta de aplicación», de los artículos 53, 54, 55, 56, numeral 1° del 57, numeral 1°, 3° y 9° del 59 del CST; 21 de la Ley 50 de 1990, 2.2.1.2.3.2. del DUR 1072 de 2015; 280 del CGP; 54 y 55 de la CN; numeral 9.3 del anexo 6 de la OACI; 25 del DL 2351 de 1965 y 36 del D 1469 de 1968.

Para la demostración del cargo, menciona que el ad quem se abstuvo de analizar y pronunciarse sobre todas las Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 29 pretensiones de la demanda, según el artículo 280 del CGP, no lo hizo respecto a la pretensión 5.5 que se firmaba «deberá incluirse el pago a cargo total del empleador, de las capacitaciones que el trabajador requería para habilitar completamente su licencia de vuelo, si esta ya se pagó, el empleador deberá reintegrarle esa suma debidamente indexada».

Asevera, que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es la autoridad competente para establecer el alcance de las obligaciones y derechos de los aviadores y las empresas de aviación, entre las cuales está que es responsabilidad de las empresas implementar y desarrollar programas de entrenamiento para habilitar las licencias de los tripulantes de vuelo, sin especificar quien debería asumir los costos de los entrenamientos.

No obstante, por ser una relación laboral es aplicable el artículo 57 del CST, en el que establece que es obligación del empleador disponer a los trabajadores de los instrumentos adecuados para realizar labores y elementos de protección contra accidentes, se puede deducir que el entrenamiento que debe recibir un tripulante es indispensable para protegerse de un accidente.

En el mismo sentido, el artículo 59 del CST preceptúa que dentro de las prohibiciones del empleador está en descontar a los trabajadores valores del salario, por lo tanto, siendo una obligación del empleador suministrar los entrenamientos, tendría prohibido exigir que el trabajador asuma su pago (f.° 23 a 27 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 30 XIII.

RÉPLICA Señala, que lo sometido a debate en el cargo es netamente fáctico y probatorio, es decir, si a la fecha de terminación de la relación laboral, el trabajador contaba con fuero circunstancial y al ser atacado por la vía jurídica, el cargo debe desecharse (f.° 34 y 35 del cuaderno de la Corte). XIV. CONSIDERACIONES De entrada, se observa, que no le asiste razón a la réplica sobre lo cuestionamientos realizados al cargo, al considerar que la vía a recorrer debió ser la indirecta porque con ella hubiera permitido a la Corte revisar la apelación surtida por el actor y confrontarlo con la sentencia de segunda instancia, lo que no es posible por la vía directa.

Con todo, dado que el debate propuesto por la censura se centra a cuestionar que la decisión del Juez de apelaciones no abarcó todos los puntos de la litis y, por consiguiente, se infringió las normas sustanciales reseñadas en la proposición jurídica. Ahora, si bien es cierto, el artículo 280 del CGP establece en uno de sus apartes, que la sentencia «[…] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda […]», también lo es, que ante dicha omisión, el remedio procesal lo contiene el artículo 287 del CGP, al consagra, que cuando la sentencia prescinda de algún punto de la litis que debió ser objeto de Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 31 pronunciamiento «[…]deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en misma oportunidad.», herramienta de la cual no hizo uso la parte demandante.

Advertido lo anterior, es preciso señalar que el Tribunal no se refirió y se limitó al análisis relacionado con la pretensión principal de reintegro del demandante ante la posible existencia del fuero circunstancial. Por tanto, si la parte recurrente consideraba que debió existir un pronunciamiento respecto quien debería asumir los costos de los entrenamientos recibidos por el trabajador, el remedio procesal adecuado para controvertir ese aspecto no es el recurso extraordinario de casación, sino la solicitud de adición de la sentencia conforme al artículo 287 del CGP (oportunidad procesal que dejó precluir), aplicable por remisión analógica del artículo 145 del CST, en lugar de atribuirle ahora al Juzgador de segundo grado un dislate sobre un tema que no fue objeto de estudio en su decisión. Se trae a colación, pronunciamiento de la Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 11 feb. 1998, rad. 10115, reiterada en la CSJ SL2949-2015 y SL1427-2018, cuando al efecto dijo: [ ] resulta pertinente reiterar que el recurso extraordinario no puede servir de mecanismo alternativo para subsanar irregularidades en que pudo haber incurrido el fallador al momento de decidir el litigio, y que eran viables remediar a través de las herramientas jurídicas previstas para el efecto, que es lo que ocurre en este caso, cuyo conducto procesal pertinente era el solicitar la adición de la sentencia a fin de que se dictara una Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 32 complementaria en donde se pronunciara sobre el punto no resuelto.

En efecto, las normas procesales ya señaladas y aplicables por analogía al campo laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, le exigen al juez al proferir la sentencia definitiva, que sea congruente con la cuestión litigiosa, esto es, que no omita resolver sobre los pedimentos impetrados en la demanda, ni sobre los medios exceptivos de defensa formulados por quien fue convocado al proceso en calidad de contradictor.

Y es por lo anterior que cuando se dan algunas de las referidas falencias, el mismo artículo 311 del C.P.C., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Dcto 2282 de 1989, prevé el mecanismo tendiente a conjurar tales irregularidades bien por actuación de oficio del juez o en virtud de solicitud de parte, a través de una sentencia complementaria donde se resuelva sobre la pretensión o excepción cuyo pronunciamiento fue omitido; instrumento éste que no fue utilizado por el impugnante dentro del término que allí mismo se establece y que ahora pretende revivir a través de un recurso restringido y extraordinario, que supone en quien lo ejerce, haber agotado sin éxito ante las instancias todos los medios de impugnación e instrumentos que el procedimiento establece.

Así lo ha precisado ya esta Sala de la Corte, entre otros, en el fallo de octubre 29 de 1997, radicación 9895. En igual sentido, en sentencia CSJ SL5532-2019, expresó: Ahora bien, respecto a la segunda inconformidad que plantea el censor, según la cual se equivocó el ad quem al condenarlo al reconocimiento y pago de la prestación convencional, a pesar de que el Decreto 169 de 2006 estableció que la obligación de administrar el pasivo pensional de la EDT era la Dirección Distrital de Liquidaciones, debe señalarse que si el recurrente consideraba que tal aspecto debió abordarse en la sentencia confutada, lo cierto es que dejó precluir el remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la providencia, pues el recurso extraordinario no es un mecanismo alternativo para subsanar posibles irregularidades de las instancias.

Por lo expuesto con anterioridad, la Sala considera, que si la censura, evidenció omisión por parte ad quem frente alguno de los puntos de la litis, debió hacer uso de las Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 33 herramientas procesales contenidas en el ordenamiento jurídico, solicitando la adición de la sentencia sobre el punto de inconformidad, lo que en efecto no se evidencia en el presente asunto, sin que sea dable pretender remediar tal desatención de la parte a través del recurso extraordinario, pues la Corte no puede adentrarse en la verificación de tal reproche, si la sentencia carece de tal fundamentación. En consecuencia, el cargo se desestima.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que realice el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de julio dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS FELIPE URIBE CARDONA contra AEROVÍAS DE INTEGRACIÓN AIRES S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Radicación n.° 76653 SCLAJPT-10 V.00 34 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.