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SL2041-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°59476 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2041-2019 Radicación n.° 59476 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EDUARDO LLERENA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena – Valledupar – Santa Marta y Montería, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Rafael Eduardo Llerena Sánchez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que terminó por decisión unilateral y sin justa causa de la entidad accionada, y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia, solicitó que se condene al ISS a reintegrarlo en el cargo desempeñado al momento de ser despedido y al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro.

También solicitó que se condene al ISS al pago del valor de los aportes a seguridad social que le correspondía efectuar y que fue asumido por el actor, la nivelación salarial con respecto a los médicos generales vinculados mediante contrato de trabajo a partir del 1 de enero de 1994 hasta la fecha de retiro, la devolución de la retención en la fuente descontada en cada uno de los contratos de prestación de servicios firmados entre los años 1993 a 2003, el reconocimiento de calzado y uniformes según lo dispuesto en el artículo 230 del CST, intereses moratorios, indexación y costas procesales.

En el evento de no prosperar la pretensión de reintegro, solicitó condenar a la entidad al pago indexado de las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones convencionales, prima de servicio legal y extralegal, prima de navidad, recargos salariales por horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos. Para sustentar sus pretensiones, manifestó que se desempeñó como médico general en el ISS, desde el 18 de mayo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003 y devengó un salario mensual de $2.097.740.

Aclaró que durante toda la vinculación con la accionada, laboró como médico general y también como médico coordinador del CAA del Bosque, como dan cuenta las comunicaciones del 7 de marzo y 5 de mayo de 1997. Afirmó que prestó sus servicios de manera personal y subordinada, cumpliendo un horario de trabajo y sin solución de continuidad; que para poder ausentarse de sus labores debía pedir permiso y contar con la autorización de su jefe inmediato; que recibió permanentes órdenes y llamados de atención de sus superiores y debía cumplir un manual de funciones, además, en la planta de personal de la entidad existían trabajadores que desempeñaban las mismas funciones que él. Explicó que en la convención colectiva de trabajo se pactó la acción de reintegro por despido sin justa causa, una indemnización por el mismo hecho en suma superior a la legal, prima de servicios y de vacaciones y que Sintraseguridad Social fue un sindicato mayoritario hasta octubre de 2001.

Adujo que de su salario le descontaban valores por retención en la fuente, y que se vio obligado a asumir el pago total de los aportes a seguridad social. Finalmente señaló que presentó la reclamación administrativa el 11 de agosto de 2006. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación personal del servicio como médico general y el salario, el no pago de prestaciones sociales legales ni extralegales al demandante, y la reclamación administrativa.

En su defensa explicó que los servicios prestados por el accionante lo fueron en virtud de varios contratos de prestación de servicios en los cuales se pactó el pago de honorarios, y en razón a esta naturaleza civil de la vinculación no era procedente el pago de acreencias de carácter laboral. Aclaró que en dichos contratos se pactó la prestación del servicio de manera autónoma y que el reintegro no procede porque el actor nunca fue trabajador oficial del ISS y porque es una figura reservada a quienes hubiesen laborado por lo menos 10 años hasta el año 1990.

Propuso como excepciones las de prescripción de la acción y carencia del derecho (f°. 189 a 199). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, resolvió: Primero: Declarar que entre el señor Rafael Eduardo Llerena Sánchez y el Instituto de Seguros Sociales existió una relación de trabajo, conforme a un contrato de trabajo a término indefinido, originado en la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales consecutivos, sucesivos y sin solución de continuidad a partir del 18 de mayo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003, por las razones que vienen señaladas en esta sentencia. Segundo: Condenar al demandado Instituto de Seguros Sociales, a pagar al demandante Rafael Eduardo Llerena Sánchez, las sumas de dinero conforme a los conceptos detallados en el considerando, de la siguiente forma: Por nivelación salarial: la suma de……………………….$ 5.206.939 Por prima de vacaciones: la suma de………………..……..$ 633.522 Por prima de servicio extralegal: la suma de …..……….$ 1.393.784 Por prima de servicio legal: la suma de…………..………..$ 760.226 Por cesantías: la suma de………………………………..$ 84.670.242 Por intereses de cesantías: la suma de………………..$ 10.160.482 Por vacaciones: la suma de…………… …………………..$ 506.817 Por retención en la fuente: la suma de……………………..$ 524.435 Tercero: Condenar a la parte demandada a reintegrar al demandante Rafael Eduardo Llerena Sánchez, al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y consecuencialmente a pagar los salarios y demás prestaciones legales y convencionales, incluidos los aportes a pensión, salud y riesgos profesionales dejadas de percibir desde la fecha del despido, es decir 30 de noviembre de 2003, hasta que se produzca el reintegro y los que causen con posterioridad al mismo, previas las consideraciones de este fallo.

Cuarto: Condenar a la demandada al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, al ISS, a la entidad de seguridad social que para tal efecto escoja el demandante, correspondientes al periodo 18 de mayo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 2003 y al pago de los que se sigan causando a partir de la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro y los que se causen con posterioridad al mismo, previas las consideraciones de este fallo.

Quinto: Condenar a la demandada a pagar a la demandante las sumas de dinero detalladas en el punto anterior debidamente indexadas desde la fecha de terminación de la relación civil que ahora se declara como de carácter laboral, hasta cuando el pago se efectúe en su totalidad. Tal como se indicó en la parte motiva de este fallo. Sexto: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la demanda.

Séptimo: Absolver a la encausada de las restantes pretensiones de la demanda. Octavo: Condenar en costas a la parte demandada, Instituto de los Seguros Sociales. Tásense por secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena – Valledupar – Santa Marta y Montería, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada ISS, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de primera instancia […] en lo referente a los extremos temporales del contrato de trabajo suscrito entre el señor RAFAEL EDUARDO LLERENA SANCHEZ y el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, por cuanto la relación laboral inició el 10 de diciembre de 1998 y finalizó el 30 de noviembre de 2003.

SEGUNDO: REVOCAR la condena impuesta al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, contemplada en el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, por los conceptos de prima de vacaciones, prima legal y retención en la fuente, SE CONFIRMAN las cuantías establecidas en la nivelación salarial y por vacaciones, y se modifican los valores establecidos para las siguientes prestaciones sociales: · Por prima de servicio extralegal $ 380.384,89 · Por Cesantías $ 20. 648. 246,33 · Por intereses de Cesantías $ 172. 064,59 TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia […] y en su lugar se dispone condenar al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a pagar al señor RAFAEL LLERENA SANCHEZ, la indemnización por despido injusto por el valor de $13.765.534.

CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, toda vez que se condenará al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud, al ISS, a la seguridad social que para tal efecto escoja el demandante, correspondientes al periodo del 10 de diciembre de 1998 hasta el 23 de noviembre de 1993 (sic).

QUINTO: CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia […] de acuerdo a las consideraciones expresadas en la parte motiva de este proveído. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico principal, determinar si la relación que existió entre las partes fue a través de un contrato de prestación de servicios o de trabajo en virtud de la primacía de la realidad, y precisó que una vez establecido lo anterior, se debía definir si la terminación de la vinculación fue con justa causa o no, y conforme a ello, determinar la procedencia del reintegro al cargo.

En relación con la regulación y características del contrato de prestación de servicios, citó el contenido del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y algunos apartes de la sentencia CC C–154 -1997. Luego indicó las premisas normativas aplicables en torno a la existencia del contrato de trabajo y sus elementos y en ese orden, recordó el texto de los artículos 1° de la Ley 6º de 1945, 1 a 4 y 20 el Decreto 2127 de 1945 y 5 del Decreto 3135 de 1968.

Adujo que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas se consagra en el artículo 53 superior y que la terminación del contrato por justa causa está prevista en el artículo 7 del Decreto – Ley 2351 de 1965. También recordó la regulación normativa de la convención colectiva de trabajo, artículos 469, 471 y 478 del CST y se remitió a los artículos 5 y 117 del acuerdo extralegal celebrado por el ISS y Sintraseguridad Social 2001- 2004.

Afirmó que en relación con el reintegro solicitado era necesario tener en cuenta el artículo 22 del Decreto 1750 de 2003 por el cual se escinde el ISS y se crean Empresas Sociales del Estado y los artículos 1 y 3 del Decreto “ 2520” de 2006 referido a la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla. Luego de citar todas las premisas normativas antes mencionadas, hizo referencia a la sentencia CSJ SL 6 jun. 2011, rad. 39325, para sustentar la imposibilidad del reintegro cuando la entidad se encuentra liquidada.

En cuanto a las premisas fácticas del proceso, el colegiado dio por acreditadas las siguientes: 1.Que el actor suscribió 30 contratos de prestación de servicios con la demandada entre el 19 de mayo de 1993 y el 30 de noviembre de 2003, tal como es admitido por el ISS y se acredita con las copias de los contratos (f.° 41 a 115). 2. Que « a pesar de lo anterior», el demandante fue gerente del CAA del Bosque desde el 1 de abril de 1998 hasta el 10 de diciembre del mismo año (f.° 26, 27 y 37). 3.

Entre el 11 de diciembre de 1998 y el 30 de noviembre de 2003, las partes firmaron 18 contratos denominados de prestación de servicios, sin solución de continuidad. 4. «[…] desde el primero contrato suscrito con el Instituto de Seguro Social, hasta la finalización del contrato 18482 de 2003, [el actor] prestó sus servicios de manera personal al ISS como médico general». 5.

Que el demandante percibió una remuneración según los honorarios que se establecieron en cada contrato de prestación de servicios, y devengaba $2.097.740 (f.° 39). 6. Está acreditada la subordinación, pues el actor estaba en total sujeción de los directivos y del gerente de la entidad, dado que debía pedir permiso para ausentarse de sus labores (f.° 22), y fue representante de su empleador como médico coordinador (f.° 23, 24, 25) tal como también lo demostró los testimonios de Berta Elena Martínez Alvarino y Baldwin Barrios Pérez (f.° 312). 7.

El ISS finalizó el contrato celebrado con el actor el 30 de noviembre de 2003, alegando la expiración del plazo pactado y el agotamiento del objeto del contrato, como lo indica en la contestación de la demanda. 8. La ESE José Prudencio Padilla, a la cual pertenece el CAA El Bosque, fue suprimida y liquidada mediante Decretos 2505 de 2006 y 900 de 2008. 9.

El actor presentó reclamación administrativa el 8 de agosto de 2006 (f.° 17 y 18). Además de estas premisas, el Tribunal también resaltó como hecho establecido que «la entidad donde laboró el demandante que corresponde al Centro de Atención Ambulatoria del Bosque, pertenece a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla, la cual se encuentra liquidada» (f.° 29 cuaderno Tribunal).

Igualmente, puntualizó que, de los mismos contratos de prestación de servicios firmados por las partes, se evidencian serios indicios de subordinación, dado que se pactó que el contratista debía respetar las normas y reglamentos del Instituto, responder y velar por el buen uso de los bienes y elementos entregados para ejercer las actividades convenidas y no utilizarlos para fines o en lugares diferentes.

Por tanto, concluyó que según las pruebas allegadas, la confesión ficta y «el contrato realidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política», lo que en verdad existió entre las partes fue una relación laboral. Sin embargo, explicó que según las pruebas documentales aportadas al proceso, los extremos temporales de la relación de trabajo están mal determinados, por cuanto se establece que desde el 1 de mayo de 1993 hasta el 1 de abril de 1998, existió una vinculación sin solución de continuidad, pero desde el 1 de abril de 1998, cuando mediante oficio DSRH 494/98 se le asignan al actor las funciones de gerente encargado del CAA Bosque, éste se convierte en empleado público hasta el 10 de diciembre de 1998, asunto que por la calidad del trabajador no es de competencia de la jurisdicción ordinaria del trabajo.

Por ende, en dicho tiempo existe interrupción del contrato de trabajo, lo que implica que los extremos de la vinculación laboral fueron desde el 11 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003 como trabajador oficial, y no los determinados en primera instancia. De otro lado, explicó que, según el artículo tercero de la convención colectiva de trabajo, éste favorece a todos los trabajadores oficiales, y como el demandante fungió como tal durante el periodo establecido por el Tribunal, resulta beneficiario del acuerdo extralegal, que en su artículo 5 prevé la garantía de estabilidad laboral.

De conformidad con esta estipulación convencional, dijo que el apelante se equivocó al señalar que la vinculación terminó por una justa causa prevista en el Decreto 2351 de 1965 en razón al vencimiento del plazo pactado, pues no advirtió que el contrato entre las partes fue a término indefinido y que la norma extralegal establece que los contratos estarán vigentes hasta tanto subsistan las causas que les dieron origen, lo que descarta que pueda predicarse el vencimiento de un término como justificación para el despido.

Así las cosas, como encontró que la terminación de la relación lo fue sin justa causa y no se ejecutaron los procedimientos contemplados en el artículo 5 convencional, determinó la existencia de un despido injusto cuya consecuencia sería, en principio, la ineficacia del despido y el inmediato reintegro. Aclaró, sin embargo, que no es admisible aducir que no hay lugar al reintegro por la imposibilidad física del mismo, dado que en sentencia CSJ SL 27 sep. 2011 rad. 40940, se ha definido que sí es procedente hasta cuando finalice completamente el proceso de liquidación. Luego indicó que en este caso surgió un hecho sobreviniente, esto es la supresión y liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, entidad a la cual pertenece el CAA del Bosque donde laboró el actor, circunstancia que fue desconocida por el juez de primer grado y que conlleva la imposibilidad de restablecer el contrato de trabajo, « cuando la entidad donde se va a ejecutar se encuentra extinta».

En ese orden, revocó la condena de reintegro, pero concedió en su lugar la indemnización por despido sin justa causa, la cual tasó en los términos del artículo 5 convencional. Afirmó que para liquidar las prestaciones legales y convencionales adeudadas, tendría en cuenta la modificación realizada en segunda instancia a los extremos temporales de la relación laboral, esto es, del 11 de abril de 1998 al 30 de noviembre de 2003 y aplicar la prescripción declarada en primera instancia sobre las acreencias causadas con antelación al 8 de agosto de 2003.

Aseguró que según el artículo 49 de la convención colectiva de trabajo, la prima de vacaciones « se paga con anticipación al disfrute del descanso, y en este caso, no existe disfrute de descanso», por ende, al actor no le asiste derecho a percibir esta prestación. Adujo que la prima de servicios de carácter legal no está prevista para los trabajadores oficiales, como reiteradamente lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia (sentencias CSJ SL 16 mar. 2005 rad. 23488 y CSJ SL 2 jul. 2008 rad. 31958), por esta razón, la cláusula 50 convencional previó una prima semestral para compensar dicha prestación, lo cual tampoco fue advertido por el juez de primer grado.

Por tanto, como quiera que no existe sustento legal para determinar la procedencia de la prima de servicios para los trabajadores oficiales del ISS, absolvió por esta acreencia. Frente a la condena impuesta « por (devolución de) retención en la fuente», afirmó que era improcedente, toda vez que esos dineros no ingresaron al patrimonio del ISS y se trata de una cuestión de índole tributaria ajena al objeto este apoyándose, como se indicó en decisión CSJ SL 29 jun. 2001, rad. 15499.

Señaló que entre el 11 y el 31 de diciembre de 1998, no se causa la prima de servicios extralegal, porque no corresponde a la mitad del semestre y que, en razón a la prescripción declarada por el juzgado, el actor solamente tiene derecho a esta prestación por el tiempo comprendido entre el 8 de agosto de 2003 hasta el 30 de noviembre del mismo año, en cuantía de $380.384,89.

Aclaró que para liquidar las cesantías solamente se incluirá la prima de servicios convencional y se calcularía según los salarios establecidos por el a quo y por el periodo determinado en segunda instancia: 10 diciembre de 1998 a 30 de noviembre de 2003, por ende, modificó esta condena. También varió el monto de los intereses de cesantías, aplicando la prescripción declarada en primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto: […] modificó la sentencia de primera instancia en lo referente a los extremos temporales del contrato de trabajo y los fijó desde el 10 de diciembre de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2003, revocó la condena por los conceptos de prima de vacaciones, prima legal y retención en la fuente, la modificó en cuanto a la prima de servicio extralegal, cesantía e intereses de cesantías, revocó el reintegro y en su lugar condenó a pagar la indemnización por despido injusto, modificó la condena al pago de los aportes a la seguridad social en pensión y salud y señaló el periodo del 10 de diciembre de 1998 hasta el 23 de noviembre de 1993.

No la CASE en los demás. Así, solicita que, en sede de instancia, se confirme la decisión proferida por el a quo. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados oportunamente por el demandado. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; y, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 2 y 22 del Decreto 1750 de 2003, 1 y 3 del Decreto 2520 de 2006 y 1° del Decreto 900 de 2008.

En la demostración del cargo afirma que, el Tribunal a pesar de establecer que la vinculación del actor con el ISS se extendió hasta el 30 de noviembre de 2003, esto es, con posterioridad a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, y de incluso mencionar la sentencia CSJ SL 27 sep. 2011 rad. 40940 para desestimar los argumentos de la accionada sobre la imposibilidad física del reintegro, se extravió al momento de resolver esta pretensión, pues alude al proceso de escisión ya referido y a la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, lo cual es equivocado, porque el demandante nunca estuvo vinculado con esta última entidad, la cual tampoco fue parte en el proceso.

Por ende, el Colegiado aplicó indebidamente el criterio expuesto en sentencia CSJ SL 6 jul. 2011 rad. 39325. Resalta que el Tribunal acierta al momento de fijar los supuestos fácticos relevantes, esto es, que el actor siempre estuvo vinculado directamente con el ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, por tanto no existe error de carácter probatorio.

Sin embargo, resulta inexplicable que hubiese abandonado el criterio jurisprudencial aplicable a este caso y acogido otro que resultaba ajeno a los hechos acreditados. Para respaldar la equivocación endilgada al Tribunal, trae a colación apartes de la sentencia CSJ SL 27 sep. 2011 rad. 40940. En cuanto a la procedencia del reintegro de los trabajadores oficiales del ISS, hace referencia a las decisiones CSJ SL 28 ago. 2012 rad. 36929 y CSJ SL 3 may. 2011 rad. 38686, para sustentar que la inexistencia del cargo en la planta de personal de la entidad no es razón suficiente para impedir el restablecimiento del vínculo laboral.

Además, asegura que en este asunto opera el reintegro al cargo, a pesar de la escisión del ISS dispuesta en el Decreto 1750 de 2003 y de la liquidación definitiva de las empresas sociales del Estado, dado que siguió vinculado al instituto demandado luego de la expedición de dicho decreto y no laboró para la ESE José Prudencio Padilla. Esta consideración la respalda en la decisión CSJ SL 15 may. 2012 rad. 35954, de la cual cita algunos apartes.

Así las cosas, indica que el Tribunal incurrió en la infracción de las normas acusadas, pues desconoció el derecho al reintegro convencional del demandante al ISS, que encuentra fundamento en los « pronunciamientos judiciales transcritos en el cargo» y acudió a las disposiciones legales sobre la escisión del ISS y la creación y liquidación de las empresas sociales del Estado, las cuales no son aplicables en este asunto, porque el actor solicita el reintegro al ISS no a una ESE.

Aduce que a la fecha de proferirse la sentencia de segunda instancia, el 31 de mayo de 2012, «el ISS se encontraba vivo jurídicamente» y por tanto resultaba procedente el reintegro al cargo. Si bien, luego de la expedición del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, operó el proceso de liquidación del ISS, tal situación no hace ineficaz el referido reintegro, o por lo menos, sus consecuencias económicas, pues de serlo, constituiría una consecuencia injusta e inaceptable por la exagerada morosidad judicial que existe en el país. En ese orden, el hecho sobreviniente de la liquidación del ISS, aun cuando podría tener como consecuencia que la reinstalación laboral no se produzca en la práctica, sí desprendería unas consecuencias económicas, incluyendo, además, una eventual indemnización por despido sin justa causa.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales se opuso al cargo por considerar que la acusación se funda en que el Tribunal estableció como realidad fáctica, la existencia de una vinculación con el ISS desde el año 1998 hasta el mes de noviembre de 2003 y que se equivocó al definir que el actor había prestado sus servicios a la Ese José Prudencio Padilla.

Este cuestionamiento sobre los hechos que soportan la decisión impugnada, hace desestimable el ataque, porque al dirigirlo por la vía directa, los supuestos fácticos resultan intangibles. En ese orden, como se acusa la equivocación sobre supuestos de hecho, la vía correspondiente era la indirecta, argumento suficiente para mantener incólume la decisión del Tribunal.

VIII. CONSIDERACIONES En la sentencia impugnada el Tribunal consideró que el actor había sido despedido sin justa causa y que en los términos del artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, en principio, resultaba procedente el reintegro al cargo. Sin embargo, adujo que existía un hecho sobreviniente como es la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla a la cual perteneció el CAA del Bosque en el cual laboró el demandante, lo que hacía imposible ordenar la reinstalación solicitada.

En su lugar, dispuso el pago de la indemnización convencional por despido injusto. Esta consideración es cuestionada por el recurrente, pues asegura que el Tribunal se equivocó al acudir a las disposiciones legales que reglamentaron la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla, para derivar de allí la imposibilidad del reintegro, pues en la misma sentencia impugnada se concluyó que el actor siempre laboró al servicio del ISS hasta el 30 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a la escisión de la entidad que dio lugar a la creación de la referida empresa social del Estado.

Por tal razón, resalta que el reintegro se solicita a la demandada ISS, que si bien entró en liquidación, ello solamente podría tener incidencia en que la reinstalación no se produzca en la práctica, pero no significa que no surjan consecuencias económicas de ello. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al definir la imposibilidad física del reintegro al cargo al que, dice, tenía derecho el actor, al haberse fundamentado en la liquidación de la ESE José Prudencio Padilla.

En lo que interesa a esta acusación, es cierto, como lo afirma el recurrente, que inicialmente el juez de la alzada estableció como hecho acreditado que desde el primer contrato suscrito con el Instituto de Seguro Sociales, hasta la finalización del contrato 18482 de 2003, el actor prestó sus servicios de manera personal al ISS como médico general.

Sin embargo, debe advertirse que el Tribunal no se apoyó únicamente en esta premisa fáctica, sino en que también se estableció como un hecho probado, que «la entidad donde laboró el demandante que corresponde al Centro de Atención Ambulatoria del Bosque, pertenece a la Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla» y que dicha entidad fue suprimida y liquidada mediante Decretos 2505 de 2006 y 900 de 2008.

Así las cosas, el soporte probatorio de la decisión de segundo grado, no radicó únicamente en los servicios prestados al ISS como lo alega la censura, sino en que también, partiendo del sitio donde prestó sus servicios el accionante como médico general, esto es, el Centro de Atención Ambulatoria del Bosque, concluyó que dicha Clínica pasó a ser parte de la referida Empresa Social del Estado.

En ese orden, dado que la acusación se formula por la senda directa, estas premisas de orden fáctico se mantienen incólumes, por lo que resulta impreciso el reproche del recurrente soportado en que el Colegiado dio por establecido que la relación laboral del actor lo fue exclusivamente con el ISS. Ahora bien, a pesar de que el Tribunal encontró que por razón de la escisión del ISS y la creación de la mencionada empresa social del Estado, el actor continuó sus labores con ésta última, a través del CAA El Bosque de su propiedad, no le correspondía analizar el reintegro a la luz de las normas que dispusieron su liquidación y supresión. Lo anterior, por cuanto no puede perderse de vista que la parte demandante reclamó el reintegro al cargo frente a la entidad demandada, esto es, el Instituto de Seguros Sociales y no con respecto a la ESE José Prudencio Padilla, la cual no fue convocada a juicio, como bien lo señala el censor, y porque además, en virtud del Decreto 1750 de 2003, el accionante, por disposición legal, mutó la naturaleza de su vinculación, de trabajador oficial a empleado público, lo que le impedía al juez laboral definir si al término de su vinculación laboral en tal calidad, al servidor le asistía el derecho a ser reintegrado al cargo de médico general.

Por tanto, la acusación del censor es fundada, como quiera el Tribunal se equivocó al considerar, desde el punto de vista jurídico, que el derecho al reintegro a la ESE José Prudencio Padilla, resultaba imposible físicamente, «cuando la entidad donde se va a ejecutar se encuentra extinta», esto es, la citada ESE cuando, siendo el ISS la entidad demandada era con respecto a ésta que se debía definir la procedencia o no del reintegro.

Sin embargo, no se casaría la sentencia ya que partiendo de los hechos definidos en segunda instancia, esto es, que el actor laboró en el Centro de Atención Ambulatoria El Bosque, de propiedad de la referida empresa social del Estado por virtud de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, en instancia se llegaría a la misma conclusión absolutoria, pero por las razones que se pasan a explicar.

El artículo 22 del citado Decreto, estableció que centros de atención ambulatoria como aquel donde laboró el actor, eran de propiedad de las empresas sociales del Estado allí creadas. Así se definió lo anterior en dicha norma:

ARTÍCULO 22. CLÍNICAS Y CENTROS DE ATENCIÓN AMBULATORIA DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. Las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto, para el cumplimiento de sus funciones, contarán con Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria distribuidos así: 1. La Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe contará con las siguientes Clínicas: […] 2.

La Empresa Social del Estado José Prudencio Padilla contará con las siguientes Clínicas: Clínica Centro de Barranquilla, Clínica Sur de Barranquilla, Clínica Norte de Barranquilla, Clínica Andes, Clínica Henrique de la Vega, Clínica Ana María, Clínica Ramón Gómez Bonivento y Clínica José María Campo Serrano; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Los Andes, Sabanalarga, El Bosque, Central, Pedro de Heredia, Magangué, Mamonal, Turbaco, Aguachica, La Jagua de Ibirico, Codazzi, Albania - El Cerrejón, Hatonuevo, Maicao, Portete Puerto Bolívar, Ciénaga, Cundí, El Banco, Fundación, Pivijay, El Plato, Orihueca, San Andrés, Corozal y Sincelejo.

(subraya la Sala). Por ende, por mandato del legislador, el Centro de Atención Ambulatoria El Bosque, pasó a la ESE José Prudencio Padilla, y como allí laboró el actor como médico general e incluso fue su coordinador en alguna oportunidad, tal como el mismo lo informó en el hecho tercero de la demanda inicial, se colige que por razón de la escisión dispuesta en el Decreto 1750 de 2003, pasó a ser servidor de esta entidad del Estado, y en virtud de ello, mutó su vinculación a la de un empleado público, tal como lo previeron los artículos 16 y 17:

ARTÍCULO

16. CARÁCTER DE LOS SERVIDORES. Para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto serán empleados públicos, salvo los que sin ser directivos, desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales, quienes serán trabajadores oficiales.

ARTÍCULO

17. CONTINUIDAD DE LA RELACIÓN. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.

Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Por tal razón, contrario a lo sostenido por el demandante, no existió terminación del contrato de trabajo con el ISS, sino que operó su paso automático a la ESE José Prudencio Padilla a partir de la expedición del Decreto 1750 de 2003, esto es, desde el 26 de junio de 2003.

En relación con este aspecto, la Corte en sentencia SL519-2013, 31 jul. 2013, rad. 43983, reiterada en la SL9348-2016, 15 jun. 2016, rad. 45249, explicó que en los eventos en los que en virtud de la escisión del ISS, de conformidad con el citado Decreto 1750 de 2003, el trabajador oficial pasa a la ESE como empleado público sin solución de continuidad, no hay ruptura de su vinculación con el ISS, pues el nexo continuó ejecutándose, bajo una forma distinta de la que se traía, ahora como empleado público.

Así, en sentencia de la CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. N° 39753, reiterada en decisión CSJ SL705-2013, 2 oct. 2013, rad. 43833 y recientemente en CSJ SL 1905-2018, dijo la Corporación: Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se da el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal.

( Subraya la Sala). Así las cosas, no era posible reclamar el reintegro al ISS en los términos del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004, aplicable únicamente a los trabajadores oficiales que son despedidos sin justa causa por la accionada, calidad no predicable del actor, y además porque en este evento no existió tal ruptura de la vinculación laboral con la demandada.

Finalmente, tampoco es dable dar aplicación a esta norma extralegal, para el momento en que finalizó la relación laboral, 30 de noviembre de 2003, pues para esa data el actor fungía como empleado público al servicio de la ESE José Prudencio Padilla, por ende, no le era aplicable la fuente normativa en que apoya el reintegro. Por estas razones, aunque fundado, el cargo no prospera, pues en instancia tendría que negarse la pretensión principal analizada, al no existir terminación de la vinculación con el ISS y ostentar la calidad de empleado público en virtud de la escisión de esta entidad, decisión que indudablemente llevaría a un resultado desfavorable a la parte recurrente frente a esta súplica.

IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por incurrir en la violación, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que el Tribunal incurrió en las anteriores infracciones, a través de la violación medio del artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.

Explica que la infracción de las normas acusadas obedeció a los siguientes errores de hecho: 1.No dar por demostrado, estándolo, que en su recurso de apelación el instituto demandado se limitó a argumentar en contra de las condenas proferidas por el juez a quo, sosteniendo que no existió en realidad contrato de trabajo con el demandante, sino uno de prestación de servicios, y que el reintegro no resultaba procedente debido a la escisión del Instituto de Seguros Sociales. 2.No dar por demostrado, estándolo, que en su recurso de apelación el Instituto demandado no realizó ninguna argumentación en contra de los expresos planteamientos efectuados por el a quo, con relación a: a. Los extremos temporales de la relación de trabajo. b. Las condenas por prima de vacaciones, prima legal de servicios y devolución de los valores descontados por retención en la fuente. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el 1 de abril y el 10 de diciembre de 1998, el demandante detentó la categoría de empleado público. Señala que los anteriores desaciertos fácticos se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes piezas procesales: 1.Sentencia de primera instancia, del 28 de febrero de 2011, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

(Folios 385 – 398). 2.Sustentación del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. (Folio 399 – 404). En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal, luego de hacer una síntesis acertada del recurso de apelación y explicar que solamente se pronunciaría sobre los temas objeto de la alzada en los términos del artículo 66 A del CPTSS, infringió de manera flagrante dicha norma al resolver de manera oficiosa, temas que no fueron objeto de inconformidad alguna por parte del ISS, esto es, frente a los extremos temporales de la relación laboral que el a quo encontró acreditados y las condenas por concepto de prima de vacaciones, prima legal de servicios y devolución de los valores descontados por retención en la fuente.

Afirma que de la lectura de la sustentación del recurso de apelación presentado por el ISS, se desprende que en relación con la vigencia de la vinculación laboral y la eventual condición de empleado público entre el 1 de abril y el 10 de diciembre de 1998, «nada, pero absolutamente nada se dijo en el recurso de alzada», por tanto, era un tema sobre el cual, el juez de apelaciones no tenía competencia. Precisa que, en el recurso de apelación, el ISS única y exclusivamente se limitó a discutir que la vinculación entre las partes lo fue en virtud de un contrato de prestación de servicios reglado por la Ley 80 de 1993, sin que alegue que el contrato se hubiese interrumpido o exista solución de continuidad por un tiempo en el que, supuestamente, el actor fungió como empleado público.

En este orden, dice, el Tribunal tenía que limitarse a estudiar si existió en realidad un contrato de trabajo o de prestación de servicios, pero no determinar si en vigencia de la vinculación y en virtud de un encargo temporal, el actor dejó de ser trabajador oficial y pasó a ostentar la calidad de empleado público modificando los extremos temporales.

Es que, además de la infracción al artículo 66 A del CPTSS, el Tribunal incurre en el error de calificar al actor como empleado público sin determinar si el cargo desempeñado estaba catalogado como de dirección y confianza, pues al tratarse de una empresa industrial y comercial del Estado, es un requisito indispensable, dado que por regla general todos sus servidores son trabajadores oficiales.

Igualmente, en la sentencia impugnada se realizaron expresos pronunciamientos frente a cada una de las prestaciones legales y convencionales a las que fue condenada la entidad. Este proceder del Tribunal, también constituye un estudio oficioso que transgrede el artículo 66 A del CPTSS, pues en ningún aparte del recurso de apelación el ISS manifestó o solicitó que se revocara la condena por prima de vacaciones porque solamente se causa cuando se disfruta del descanso, o la prima legal de servicios porque los trabajadores oficiales no tienen derecho a ella o la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente por ser una cuestión tributaria.

Todos estos planteamientos, fueron efectuados de manera gratuita por el sentenciador, cuando era indispensable que el ISS argumentara en contra de estas condenas, lo que no hizo. En todo caso, expresa, los argumentos del sentenciador de alzada resultan equivocados. El derecho a la prima legal de servicios se desprende del artículo 50 convencional, al disponer una prima extralegal «en adición a la prima legal», Tampoco es cierto que el tema de la devolución de valores descontados por retención en la fuente sea ajeno al proceso ordinario laboral, pues existe expresa prohibición de descontar sumas de dinero a los trabajadores, al margen que se traslade a una entidad estatal.

Insiste entonces, que la infracción principal en que incurrió el colegiado, fue la violación medio del artículo 66 A del CPTSS, pues en atención al recurso de apelación, su competencia se limitaba exclusivamente a determinar la naturaleza de la vinculación entre las partes y si era procedente el reintegro. Para sustentar este reproche cita apartes de la sentencia CSJ SL 29 de jun. 2006 rad. 26936 y de la decisión CSJ SL 30 nov. 2005, rad. 25232, para explicar que la acusación se dirige por la senda indirecta, dado que se requiere la revisión de piezas procesales.

X. RÉPLICA La parte demandada se opone a esta acusación, porque en el recurso de casación, el error fáctico solamente puede provenir de la falta de apreciación o valoración errónea de un documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, es decir, sobre estos medios de prueba que pueden utilizar las partes para demostrar los hechos en que fundan su posición. Por tal razón, las piezas procesales como las denunciados por el censor, no son susceptibles de valoración probatoria «con entidad legal para derivar motivos de casación».

XI. CONSIDERACIONES Como se indicó, en la sentencia impugnada, el Tribunal definió la naturaleza laboral de la vinculación entre las partes en virtud de la cual el actor fungió como trabajador oficial, sin embargo, consideró que no lo fue durante todo el tiempo declarado por el a quo (18 de mayo de 1993 al 30 de noviembre de 2003), sino solamente desde el 10 de diciembre de 1998 al 30 de noviembre de 2003, dado que ostentó un cargo como empleado público entre el 1 de abril y el 10 de diciembre de 1998.

Además, se pronunció sobre el reintegro al cargo ya analizado en el cargo anterior, y abordó el estudio de las prestaciones de prima de vacaciones, de servicios legal y convencional, cesantías, intereses sobre las mismas y la devolución de los dineros descontados por retención en la fuente. El censor asegura que en este pronunciamiento el Colegiado desbordó su competencia dada por el artículo 66 A del CPTSS, pues la entidad accionada no planteó inconformidad frente a la vigencia de la vinculación ni respecto de cada una de las condenas por prestaciones sociales legales y extralegales dispuestas por el juez de primer grado.

Por tanto, le corresponde a la Sala determinar si el ad quem vulneró el principio de consonancia al resolver el recurso de apelación presentado por el ISS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el principio de consonancia consiste en que, entre la sentencia de segunda instancia y el objeto del recurso de alzada, debe existir plena correspondencia, lo que significa que, por regla general, al juzgador le está vedado apartarse de las materias que le propone el apelante (CSJ SL SL5622-2014, CSJ SL2764-2017, entre otras).

Por ello, quien acude al recurso de alzada está obligado a formular su inconformidad contra el fallo de primera instancia, con la indicación precisa de las materias que le objeta a la decisión del a quo, porque de no ser así, se asume que está de acuerdo con lo que deja libre de ataque. Así las cosas, revisada la sustentación del recurso de apelación presentada por la entidad accionada, advierte la Sala que frente a la decisión de primera instancia el ISS limitó su inconformidad a dos asuntos: i) la naturaleza de la vinculación entre las partes, pues insistió en que se reguló por diferentes contratos de prestación de servicios en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y no un contrato de trabajo como lo dispuso el juez de primer grado, y ii) la procedencia del reintegro al cargo, con base en que no se acreditó el hecho del despido y que resultaba imposible en razón a la escisión de la entidad accionada (f.° 399 a 404).

Siendo ello así, observa la Sala que para definir el primer punto de la alzada, le era dable al Tribunal establecer no solo el carácter de la vinculación en virtud de la cual el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, sino igualmente, determinar si tal condición perduro durante todo el tiempo declarado por el a quo. De ahí que no incurrió en la transgresión del artículo 66 A del CPTSS, al advertir que si bien se dieron los elementos propios de un contrato de trabajo, el accionante no siempre fue trabajador oficial, sino que igualmente ejerció labores como empleado público entre el 1 de abril y el 10 de diciembre de 1998.

Tal consideración no desborda la competencia del juez de alzada, pues es connatural de la definición de la naturaleza de la vinculación entre las partes, establecer el cargo y por ende, la calidad de trabajador oficial o empleado público que ostenta el servidor, máxime si, como lo adujo el Tribunal, no es el juez del trabajo el competente para dirimir los conflictos laborales de quienes ostentan esta última condición. Por tal razón, en relación con la definición de la vigencia de la vinculación de trabajo, que debió modificarse al encontrar que el actor no fue trabajador oficial durante todo el tiempo reclamado, la Sala no encuentra probada la equivocación endilgada al Colegiado, en punto a la aplicación del principio de consonancia previsto en el artículo 66 A del CPTSS.

Ahora, si tal circunstancia tiene incidencia en el cálculo de prestaciones sociales como las cesantías y los intereses sobre las mismas, el Tribunal no podía mantener incólumes las condenas impartidas por el a quo. Así, como éstas acreencias fueron calculadas en primera instancia por el lapso de 9 años, 5 meses y 12 días laborados, al modificarse este periodo, era necesario ajustar la cuantía de tales acreencias, tal como lo hizo el Tribunal.

Por esta razón, en relación con estos aspectos, la decisión cuestionada no excedió los límites previstos por el artículo 66A del CPTSS, sino que se derivó del análisis, acertado o no, sobre la condición de trabajador oficial del demandante, reprochada por el apelante al discutir la naturaleza laboral y no civil de la relación entre las partes.

No ocurre lo mismo frente al pronunciamiento del Colegiado en cuanto a la causación de las demás prestaciones sociales y acreencias laborales ordenadas pagar por el a quo, pues el mismo no se derivó como consecuencia de la modificación de los extremos temporales, y al no existir reparo por parte de la entidad accionada frente a ellas, no era dable su revisión oficiosa en segunda instancia. En efecto, tal como se advirtió, la apelación del ISS se dirigió frente a estos aspectos: la naturaleza del vínculo entre las partes y la improcedencia del reintegro al cargo, sin embargo, guardó absoluto silencio frente a las condenas impuestas por concepto de prima de vacaciones, prima legal y convencional de servicio y devolución de los dineros descontados por concepto de retención en la fuente, por tanto, al margen del acierto del fallador de primer grado, lo cierto es que una vez impuestas tales condenas, el ISS se conformó con las mismas, pues no las cuestionó de manera expresa y concreta en la alzada.

En relación con el principio que se estudia, la Sala ha sido enfática en señalar que el Tribunal, tratándose puntualmente del recurso de apelación, debe limitar su estudio a los temas propuestos y sustentados éste, sin que pueda examinar temas diferentes a los enunciados por el apelante, tal como se refirió en sentencia CSJ SL 7 feb. 2012, rad. 41792.

La Sala también ha enseñado que el principio de consonancia se viola por exceso o por defecto. Lo primero ocurre cuando el ad quem resuelve aspectos no planteados en el recurso de apelación y lo segundo, cuando no se decide sobre temas que fueron efectivamente impugnados en el recurso vertical (CSJ SL11478-2017). La garantía del respeto al principio de consonancia es un desarrollo del debido proceso, derecho fundamental previsto en la Constitución Política (art. 29), en virtud del cual, las partes tienen la certeza de que los temas que abordará el superior serán únicamente aquellos sobre los cuales la parte apelante mostró inconformidad y, por ende, que los tópicos no controvertidos quedaron definidos en los términos resueltos por el fallador de primera instancia. Bajo los anteriores presupuestos, le asiste razón al recurrente al atribuirle al Tribunal una transgresión al principio de consonancia, sin embargo, aunque fundada la acusación no prospera.

Esto, porque según lo expuesto al resolver el primer cargo, en instancia, al estudiar la calidad de trabajador oficial del actor en virtud de la naturaleza de la vinculación que controvierte la entidad apelante, la Sala se vería obligada a modificar igualmente la decisión del a quo, teniendo en cuenta que Rafael Eduardo Llerena Sánchez no fungió como trabajador oficial hasta el 30 de noviembre de 2003, sino tan solo hasta el 26 de junio del mismo año, lo que implicaría una alteración de las condenas impuestas, en perjuicio del único recurrente en casación. En efecto, en sede de instancia se encontraría acreditada la calidad de empleado público del actor a partir de la escisión del ISS, en razón a su labor como médico general del Centro de Atención Ambulatoria El Bosque, a cargo de la ESE José Prudencio Padilla, lo cual tendría incidencia negativa en la causación y liquidación de cada una de las acreencias que el a quo ordenó reconocer en favor del actor, dado que el periodo en que fungió como trabajador oficial sería inferior al definido por el colegiado, y porque respecto de la entidad aquí accionada no existió ruptura de la vinculación laboral, aspectos que necesariamente deberían definirse al resolver la inconformidad de la entidad apelante en cuanto a la naturaleza de la relación existente entre las partes.

Debe tenerse presente que la garantía de no reformar en perjuicio del recurrente, busca que los recursos legales a disposición de las partes, no pierdan efectividad ni eficacia, y en ese orden, quien acuda a ellos no resulte afectado. Así se precisó en decisión CSJ SL 7782-2017: Debe recordar la Sala que la no reforma en perjuicio es, en esencia, una garantía del Estado de Derecho, ligada al derecho de defensa, en cuanto protege a las partes para que, en las distintas etapas procesales, acudan a los recursos sin temor a que el juez superior, para obtener una revisión de una decisión que se estima injusta, lesione las prerrogativas que vienen concedidas, ante su única comparecencia. Lo anterior, porque se entiende que los recursos no son más que mecanismos procesales, a través de los cuales las partes disponen de la potestad para que la decisión judicial, que se estime injusta o ilegal, sea reexaminada, con miras a un pronunciamiento favorable, de allí que no resulte lógico que quien aspira a la corrección de una sentencia lesiva termine afectado por haberlos promovido.

Si se admitiera tal posibilidad se perdería uno de sus sentidos, cual es el de servir de control a la justicia, a través de la discusión sobre la eficacia y la legalidad de las determinaciones jurisdiccionales. En esa medida el referido principio de la no reforma en perjuicio, que además está revestido como garantía constitucional, se edifica con el ánimo de que los recursos no pierdan efectividad y eficacia, pues de otro modo quien obtuviese una decisión parcialmente favorable no la impugnaría tan solo de considerar que el superior la pudiese revocar, desincentivando el uso de tales herramientas a través de las cuales se aspira a corregir eventuales injusticias, apoyado en el principio de la doble instancia. Por lo anterior, aunque fundado, el segundo ataque no prospera, dado que a la Corte no le es dable resolver en perjuicio del único recurrente en casación. Sin costas en casación dado que, aunque ambos cargos fueron fundados, finalmente ningún prosperó por las razones ya expuestas.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena – Valledupar – Santa Marta y Montería, en el proceso ordinario laboral que instauró RAFAEL EDUARDO LLERENA SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 7 SCLAJPT-10 V.00