CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54618 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL20406-2017 Radicación n.° 54618 Acta 43 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso JAVIER ALONSO MEJÍA RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2010, en el proceso que adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN – EDT y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP – BATELSA.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió proceso ordinario laboral contra las demandadas con el propósito que se declare que se le despidió sin justa causa por la EDT el 25 de mayo de 2004; que tal terminación es ineficaz porque obedeció a un despido colectivo que no contó con la autorización previa del Ministerio del Trabajo y, además, que el 23 de mayo de la misma anualidad operó una sustitución de empleadores entre la referida empresa y BATELSA S.A., por tanto, su contrato de trabajo continúa vigente.
En consecuencia, pretendió que se condene solidariamente a las demandadas al pago de salarios, y primas de servicio, navidad, vacaciones, antigüedad y alimentación, así como los auxilios, bonificaciones y demás obligaciones que correspondan desde el 25 de mayo de 2004. En subsidio, solicitó que se condene a BATELSA S.A. a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba u otro de igual o superior categoría y remuneración; así como al pago de salarios y acreencias laborales que se causen desde el despido hasta su reintegro.
Subsidiariamente a la declaratoria de ineficacia del despido, pidió la condena solidaria al pago de la pensión de jubilación proporcional a partir del 19 de febrero de 2014, en cuantía de $2.171.266,19 mensuales, con su correspondiente indexación o, en su defecto, el pago de la indemnización plena por perjuicios causados por el despido injusto.
Reclamó, adicionalmente, el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, de salarios, prestaciones sociales y beneficios extralegales, el reconocimiento de la indemnización por el no suministro de seis dotaciones de uniformes adeudados, la indemnización moratoria y las costas del proceso. En respaldo de sus aspiraciones narró que la EDT era una empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, cuya liquidación se ordenó por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución n.º 001621 de 21 de mayo de 2004, y que BATELSA S.A. es una empresa de servicios públicos mixta que se constituyó como sociedad anónima.
Señaló que, el 23 de mayo de 2004 las demandadas celebraron un contrato de arrendamiento mediante el cual BATELSA S.A. asumió el control de la unidad de explotación económica de la empresa distrital, lo que implicó una sustitución de empleadores; que laboró para esta en el cargo de Técnico D entre el 20 de julio de 1991 y el 24 de mayo de 2004, inclusive; que en el último año de servicios devengó un salario promedio mensual de $3.365.579,46, y que nació el 19 de febrero de 1964.
Afirmó que su empleadora lo despidió el 23 de mayo de 2004 con fundamento en el estado de liquidación de la entidad, pero que para ese momento ya había operado la sustitución de empleadores, y que su retiro se hizo efectivo el 25 de mayo de la misma anualidad, porque el día anterior disfrutaba del descanso de un lunes feriado, que conforme al artículo 7.º de la Ley 6ª de 1945 debe computarse como un día laborado.
Agregó que fue errónea la causa de despido que invocó la demandada cimentada en el estado de liquidación de la empresa, en la medida en que no se verificó la liquidación definitiva sino su «arrendamiento» como forma de privatización y, además, que el despido colectivo lo realizó la entidad cuando ya no tenía la calidad de empleadora. Mencionó que en la EDT existía el sindicato Sintratel, del cual era miembro y, por lo tanto, era beneficiario de la convención colectiva vigente al momento del despido, en la que se estableció la sustitución patronal en el evento de que se diera la trasferencia de bienes y servicios al sector privado u otras entidades estatales (art. 6), se previó la estabilidad laboral para sus trabajadores (art. 15), una acción de reintegro para los trabajadores con 7 años y 6 meses de servicios que fueren despedidos sin justa causa (art. 20), y una pensión de jubilación proporcional para los trabajadores que hubieren prestado 10 años o más de servicio a la empresa y menos de 20, cuando cumplieran la edad de 50 años en el caso de los hombres (art. 42).
Aseveró que la empleadora liquidó erróneamente las prestaciones sociales y la indemnización por despido sin justa causa, porque lo hizo con fecha 23 de mayo de 2004, y no del día siguiente, y además, que en el caso de la indemnización, el tiempo proporcional inferior a un año se liquidó con 55 días y no con 60, como lo establece el literal d) del artículo 19 convencional.
Por último, señaló que agotó la vía gubernativa y que el despido le produjo graves perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en tanto perdió la posibilidad de disfrutar de la pensión de jubilación proporcional contemplada en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, la EDT se opuso a todas las pretensiones.
Aceptó que suscribió un contrato de trabajo con el demandante que terminó el 23 de mayo de 2004, y que este era beneficiario de la convención colectiva de trabajo. Por otra parte, negó la alegada sustitución de empleadores con BATELSA S.A., pues afirmó que solo arrendó un bien de su propiedad, lo que es diferente a asumir su control; además, señaló que no se pactó entre las empresas un acuerdo de continuidad empresarial y que el artículo 6.º de la convención colectiva de trabajo se refiere a situaciones que implican la continuación del objeto social de la entidad, lo que no aconteció. Explicó que la causa de la terminación del contrato de trabajo fue la liquidación de la entidad, razón por la cual no era necesario solicitar permiso al Ministerio del Trabajo y que el eventual perjuicio que pudo causarse al actor se reparó con el reconocimiento de la indemnización convencional.
Agregó que el argumento del demandante acerca de la pérdida de la pensión, no es aceptable porque para la fecha del despido no había consolidado el derecho y dicha prestación solo se concede a quienes tengan un vínculo laboral con la empresa. Afirmó que las reliquidaciones de salarios y prestaciones solicitadas no eran procedentes, en tanto el contrato de trabajo se extendió solo hasta el 23 de mayo de 2004, y que las dotaciones que se reconocieron fueron las de los últimos tres años, pues las demás estaban prescritas.
En su defensa formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de sustitución patronal, buena fe, inexistencia del derecho a pensión convencional, incompatibilidad de la pensión con el estado de despido indemnizado, compensación, compartibilidad pensional, petición antes de tiempo e incumplimiento de los requisitos mínimos para la pensión convencional (f.° 164 a 166).
Por su parte, BATELSA S.A. también se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo que algunos no eran ciertos y que otros no le constaban. En su defensa, aseveró que las entidades suscribieron un contrato de arrendamiento del establecimiento de comercio de la EDT, y no de la empresa, del cual formaban parte, únicamente los activos fijos que estuvieran directamente vinculados con la prestación de servicios de telefonía pública básica conmutada y servicios suplementarios.
Negó la existencia de una relación laboral con el demandante y la suscripción de convención colectiva de trabajo con alguna organización sindical. Por último, formuló las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones, carencia de acción, inexistencia de solidaridad y de sustitución patronal, y prescripción (f.° 259).
El juez de conocimiento tuvo como sucesor procesal de la EDT a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, por ser la entidad encargada de la administración del pasivo pensional de aquella (f.° 267 a 295). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo proferido el 19 de diciembre de 2008, decidió:
PRIMERO: Declarar que el despido de que fue objeto el demandante por parte de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA EN LIQUIDACIÓN es eficaz.
SEGUNDO: Declarar que entre las empresas demandadas EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN y EMPRESA BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. no se produjo una sustitución patronal.
TERCERO: En consecuencia, condénese a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN a reconocer y pagar al demandante JAVIER MEJÍA RUIZ una pensión proporcional de jubilación a partir del 19 de febrero de 2014 en cuantía inicial de $2.156.775,50, suma esta que deberá ser indexada a la fecha de su reconocimiento y pago, más los reajustes legales la cual tendrá el carácter de compartida con la que reconozca el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a partir del momento en que cumpla los requisitos legales, quedando a cargo de esta empleadora el mayor valor si lo hubiere, obligación que deberá ser asumida en principio por la Dirección Distrital de Liquidaciones o en su defecto por el Distrito de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: ABSUÉLVASE a la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones del libelo de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: ABSUÉLVASE a la demandada EMPRESA BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído. Sexto: DECLÁRESE no probada la excepción de petición antes de tiempo propuesta por el apoderado de la parte demandada. Séptimo: Sin costas en la instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia en cuanto impuso a la EDT el pago de la pensión de jubilación proporcional a Javier Mejía Ruiz y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones de la demanda, condenó en costas al demandante y confirmó la sentencia en todo lo demás. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las cláusulas de la convención colectiva de trabajo debían interpretarse de manera restrictiva, en atención a la intención que motivó a las partes a diseñar cada disposición que integra el acuerdo.
De esta forma, estimó que el accionante no era beneficiario de la pensión deprecada, toda vez que su contrato finalizó el 23 de mayo de 2004 y, para ese momento no había cumplido los requisitos para tener derecho a tal prestación; además, consideró que el solo hecho del despido sin justa causa no daba lugar al beneficio reclamado, y que este se concedía a los trabajadores activos cuando alcanzaran la edad requerida.
Textualmente, expuso: Al amparo del Art. 42 de la convención colectiva de trabajo (fls. 37 al 74) no basta la injusteza del despido para el otorgamiento indefectible de la pensión proporcional de jubilación, por cuanto, así no lo estatuye tal cláusula. (…) Y ciertamente, la redacción del artículo 42 convencional, cuando alude a la disyuntiva “o hayan prestado diez (10) años o más de servicios a la empresa o menos de veinte (20) tendrán derecho a la pensión de jubilación proporcional…” auspicio la posibilidad de sumar tiempos de servicios discontinuos.
Expresado en otros términos, patrocinó obtener la prestación en comento, para aquellos servidores que eventualmente hubiesen sido desvinculados de la empresa, y posteriormente, reenganchados, de forma, que pudiesen acumular todo el tiempo material de servicio, sin excluir, que fuesen empleados activos al momento de alcanzar la edad exigida por la misma cláusula.
Así, el señor JAVIER MEJÍA RUIZ, al cumplir 50 años de edad el 19 de febrero de 2014, no es beneficiario de la pensión proporcional de jubilación, al haber dejado de ser empleado de la empresa liquidada con anterioridad a esa fecha, esto es, el 23 de mayo de 2004.(…) La interpretación teleológica, vale decir, el propósito que instó la creación del literal b) de la convención colectiva examinada, fue el de garantizar que ante una eventual desvinculación, que no se truncara la potencialidad de acceder a la pensión convencional de aquellos trabajadores con diferentes interregnos laborados para la empleadora, que sumaran, al menos 10 años, alcanzaran la edad requerida (50 años hombres), que no extrabajadores, cuyo vocablo, ciertamente es bien extraño al contenido textual de aquella, descartándose igualmente, la plausibilidad de la prestación extralegal perseguida por la actora bajo el prisma de la interpretación exegética.
En relación con la alegada sustitución patronal, el Colegiado señaló que en ninguno de los hechos de la demanda el actor esgrimió que tal figura se había consumado bajo los postulados del artículo 6.º de la convención colectiva de trabajo, y concluyó que dicho asunto constituía un elemento nuevo en el debate y, por ello, no procedía su estudio de fondo.
Asimismo, se refirió al artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo y a la jurisprudencia de esta Sala de Casación, para indicar que existe sustitución patronal si se dan los siguientes requisitos: cambio de empleador y continuidad de la empresa y del trabajador en el servicio. Con base en dicho criterio concluyó que en el sub lite, tal figura no se verificó como quiera que en el proceso no se demostró que BATELSA S.A. le hubiese impartido órdenes al promotor del litigio en fecha posterior a la terminación de su contrato de trabajo y, en esa medida, no se probó la continuidad en el servicio en cabeza del demandante.
Sobre el extremo final de la relación laboral, el ad quem afirmó que esta se extendió hasta el 23 de mayo de 2004, así: Tampoco es de recibo la invocación del Art. 7º de la Ley 6ª de 1945, para significar que el contrato no se interrumpió los días 23 y 24 de mayo por ser domingo y lunes feriado respectivamente, habida cuenta, que el precepto examinado procura preservar la intangibilidad de la remuneración del descanso dominical, no obstante, que en el trascurso de la semana contingentemente se hubiese causado un día de fiesta, cuestión que no ocurrió dentro del sub lite, porque ciertamente, entre el 17 al 23 de mayo de 2004, correspondiente a la última semana que laboró el señor MEJIA (sic), no se escenificó ningún día festivo antes del domingo.
Así, la cita legal en referencia deviene impertinente, en punto de extender el contrato de trabajo a una fecha ulterior del 23 de mayo de 2004. Consecuente con lo anterior, el juez de segunda instancia indicó que el reajuste de la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y la sanción moratoria regulada en el artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, no eran procedentes porque la relación laboral terminó el 23 de mayo de 2004.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo del fallo proferido por el a quo y, en su lugar, se condene a BATELSA S.A. a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de igual o superior categoría; a pagar la remuneración que dejó de percibir entre el momento del despido y el reintegro, con los respectivos incrementos convencionales, y a cancelar las cotizaciones a pensión y salud, con destino a las administradoras de seguridad social correspondientes.
En subsidio, solicita que se condene a las demandadas y a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, así como de las cesantías y sus intereses, al pago del salario del día 24 de mayo de 2004, la indemnización moratoria y la indexación que corresponda, y que se confirme la sentencia del a quo en su numeral tercero, en cuanto reconoció el derecho pensional al actor.
Con tal propósito, formula cinco cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica. La Corte estudiará por separado el primer cargo y conjuntamente el segundo y el tercero, así como el cuarto y el quinto, por cuanto tienen la misma finalidad, acusan normas similares y exponen argumentos que se complementan. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 1.º de la Ley 51 de 1983, en relación con los artículos 7.º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 26 (num. 3.º y 6.º ), 47 (literal f) y 51 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1.º del Decreto 797 de 1949; 3.º, 9.º, 10, 11, 21, 55, 67, 127 y subsiguientes, 186 y subsiguientes, 249, 306, 467 y subsiguientes del Código Sustantivo del Trabajo; 67 de la Ley 50 de 1990; normatividad que afirma, resultó indebidamente aplicada como consecuencia de no usar el precepto señalado ab initio.
Manifiesta el censor que el Tribunal ignoró que el 20 de mayo de 2004 correspondió a festivo religioso denominado «Asunción del señor», y que conforme al artículo 1.º de la Ley 51 de 1983, cuando dicho festivo no sea un día lunes, se traslada al mismo día de la semana siguiente. En consecuencia, afirma que si el festivo se trasladó al 24 de mayo, en virtud de la referida ley, para todos los efectos de la vigencia del contrato de trabajo, esa data debía computarse como si el trabajador hubiere prestado servicios.
Agrega que el error iuris en que incurrió el ad quem hizo que no considerara el verdadero extremo final de la relación laboral, no solamente para definir la existencia de la sustitución de empleadores entre las empresas demandadas, sino también para denegar las pretensiones subsidiarias relacionadas con la liquidación final de prestaciones sociales e indemnizaciones.
RÉPLICA La EDT señala que la demanda de casación tiene errores de técnica en cuanto a la proposición jurídica, pues considera que el censor no indica las normas reguladoras de las relaciones de trabajo en el sector oficial y que como la accionada era una empresa industrial y comercial de orden territorial, el actor no puede pretender la aplicación de normas del Código Sustantivo del Trabajo y las disposiciones jurídicas que regulan el despido colectivo (Ley 50 de 1990).
Indica que la acusación se encauza por falta de aplicación de la ley sustancial, pero que tal modalidad no existe en la normativa que regula el recurso de casación, pues la que allí está prevista es la infracción directa. Por último, señala que el recurrente incluye en el cargo aspectos fácticos, que no son de recibo dada la vía seleccionada.
Por su parte, Batelsa S.A, sobre este puntual ataque, no refiere argumento alguno de oposición. CONSIDERACIONES Las observaciones críticas que formula la opositora no conducen a la desestimación del cargo por varias razones. En primer lugar, porque si bien la censura incluye en la proposición jurídica normas que no son aplicables a los trabajadores oficiales, el precepto jurídico en el que principalmente fundamenta el cargo, es el artículo 1.º de la Ley 51 de 1983, disposición que regula tanto a los trabajadores del sector público como del privado.
Igualmente, en relación con la indicación de la modalidad a través de la cual se ataca la sentencia, la Sala ha señalado que el término «falta de aplicación» corresponde a la denominada infracción directa, porque el recurrente está cimentando su acusación en el desconocimiento de una norma de alcance nacional, por parte del Tribunal. Tampoco tiene asidero el señalamiento sobre la mixtura entre aspectos jurídicos y fácticos, toda vez que el censor discute que por disposición de la Ley 51 de 1983, un día festivo religioso que no caiga en lunes, se trasladara al mismo día de la semana siguiente, aspecto que es de índole jurídica.
En cuanto a la afirmación que realiza la opositora sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990, en lo que tiene ver con el despido colectivo, la Corporación no efectuará pronunciamiento alguno, toda vez que el recurrente no se refirió a ese asunto en su argumentación. Precisado lo anterior, debe determinar la Sala si el ad quem incurrió en la infracción legal denunciada, en cuanto omitió tener en cuenta que el festivo religioso de 20 de mayo de 2004 no recayó en día lunes y que, por tanto, el extremo final de la relación laboral se extendió hasta el 24 de mayo siguiente.
La acusación se centra en la afirmación del Colegiado referente a que el artículo 7.º de la Ley 6ª de 1945 tiene por objeto preservar la intangibilidad de la remuneración del descanso dominical, no obstante, que en el trascurso de la semana se presente un día de fiesta, situación que estimó no ocurrió, porque entre el 17 y el 23 de mayo de 2004 no hubo ningún día festivo anterior al domingo.
Por ello, concluyó que la aplicación de la norma era improcedente a fin de extender el contrato de trabajo a una fecha posterior a esta última. Encuentra la Sala que si bien el juez de alzada se equivocó al concluir que no hubo un día festivo en la semana en cuestión, toda vez que el 20 de mayo de 2004, como lo indica la censura, fue de carácter religioso «Ascención del Señor» que, por disposición de la Ley 51 de 1983, se trasladó al lunes de la semana siguiente, es decir, al 24 de mayo de 2004, lo cierto es que tal circunstancia no conduce a una decisión diferente respecto de los extremos de la relación laboral, por las razones que se enuncian a continuación. Si bien la finalidad de la norma acusada es proteger la intangibilidad del descanso de algunos festivos de carácter civil o religioso, al establecer que cuando no corresponden a un lunes, deben ser trasladados al lunes siguiente, ello no impide que un contrato de trabajo pueda terminarse antes de su acaecer, y tampoco implica que esa data deba ser remunerada cuando el vínculo laboral termina con anterioridad.
En efecto, conforme las disposiciones laborales el empleador tiene la potestad para dar por terminado un contrato de trabajo con justa causa o sin ella, en este último caso con las consecuencias pertinentes, facultad que no encuentra limitante en lo dispuesto en la Ley 51 de 1983 según el cual, el festivo que no caiga en día lunes debe trasladarse al mismo día de la semana siguiente.
En consecuencia, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en la modalidad de aplicación indebida, en relación con los artículos 67 de la Ley 50 de 1990, 3.º, 9.º, 10 a 21, 55, 67, 127 y subsiguientes, 186 y 306 del mismo Estatuto; 13, 25, 48, 53, 55, y 228 de la Constitución Política.
El recurrente señala que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: No dar por demostrado, estándolo de manera palmaria o evidente, que en el hecho octavo de la demanda, de manera precisa esgrimió, bajo el título “Negociación Colectiva”, el artículo 6.º de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla y su sindicato de trabajadores, SINTRATEL, al cual pertenecía el demandante, en la cual se estipuló lo concerniente al fenómeno de la sustitución patronal.
La censura trascribe el mencionado artículo 6.º de la convención colectiva de trabajo, y señala que el ad quem no apreció el libelo demandatorio en lo que tiene que ver con la sustitución patronal, omisión que lo llevó a denegar la existencia de aquella figura jurídica entre las entidades demandadas. Reitera que la EDT y BATELSA S.A. celebraron un contrato de arrendamiento el 23 de mayo de 2004, que implicó que la empresa privada arrendataria continuara con la prestación de los servicios públicos que hasta ese día, de manera ininterrumpida, prestó la empresa pública liquidada.
Afirma que al desconocer la aplicabilidad del convenio colectivo de trabajo, se produjo el quebranto de la normativa jurídica que regula la sustitución patronal, específicamente los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1975 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 53 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1.º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 19, 26, 27 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1.º del Decreto 797 de 1949; 9.º, 11, 13, 55, 57, 59, 127 y subsiguientes, 193 y subsiguientes, 249 y subsiguientes, 306, 467 y subsiguientes del Estatuto Laboral; y 2.º, 13, 25, 48, 53, 55 y 228 de la Constitución Política.
Inicialmente, el censor trascribe los artículos 53 del Decreto 2127 de 1945 y 67 del Código Sustantivo del Trabajo para señalar que el Tribunal erró al no decretar la sustitución patronal, cuando, conforme a dichos preceptos y a la jurisprudencia de la Corte que en parte reprodujo, dicha figura puede ser total o parcial y puede presentarse por venta de la empresa, arrendamiento de la misma o transformación de su organización jurídica.
En ese sentido, agrega que la sustitución patronal tiene por finalidad garantizar la integridad y unidad jurídica de los contratos de trabajo. Finalmente, manifiesta que en el proceso no es objeto de controversia la existencia del contrato de arrendamiento que suscribieron las demandadas, pues afirma que lo que persigue es que se reconozca que como tal constituye una de las formas que da origen al instituto de la sustitución patronal.
RÉPLICA La EDT menciona, en relación con el cargo segundo, que cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta es preciso especificar las pruebas que el censor acusa de erróneamente apreciadas o no valoradas por el ad quem. Sobre el tercer cargo, señala que el recurrente indica como modalidad de violación de la ley la falta de aplicación, pese a que la que está regulada jurídicamente es la infracción directa.
Por último, arguye que para que opere la sustitución patronal deben cumplirse los requisitos exigidos legalmente, y que, en el presente caso, el demandante no continuó laborando con el nuevo empleador. Por su parte, BATELSA S.A. aduce que es una empresa autónoma e independiente de la EDT, y que su objeto comercial, su naturaleza jurídica y sus socios son diferentes.
Manifiesta que en el proceso quedó claramente demostrado que no se configuraron los requisitos contenidos en el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo para que opere la sustitución patronal, porque uno de ellos es la continuidad de la empresa, y la EDT se liquidó por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos. Asimismo, afirma que el demandante nunca laboró para esa sociedad tal y como consta en la carta de terminación del contrato de trabajo y en la liquidación final de prestaciones sociales.
CONSIDERACIONES No le asiste la razón a la opositora EDT frente a las deficiencias técnicas que le atribuye al cargo segundo en relación con la falta de enumeración de las pruebas cuyo juicio de valor acusa, porque el censor sí las identifica claramente, esto es, demanda (f.° 1 a 16), convención colectiva de trabajo (f.° 37 a 73) y contrato de arrendamiento suscrito entre las demandadas (f.° 75 a 86), medios de convicción que acusa de erróneamente apreciados.
En relación con las observaciones críticas al cargo tercero, reitera la Corporación que el concepto de infracción por el cual se ataca la sentencia «falta de aplicación», corresponde a la modalidad de infracción directa. Superado lo anterior, le corresponde a la Sala resolver si el ad quem incurrió en un desacierto al no declarar la existencia de la sustitución de empleadores entre las empresas demandadas.
Al respecto, es preciso indicar que el Tribunal no incurrió en la infracción que se le endilga, toda vez que no se verificaron los requisitos legalmente previstos al efecto. Lo anterior, por cuanto esta Corte, reiteradamente ha sostenido que la sustitución patronal se configura cuando concurren la continuidad de la empresa y de la prestación del servicio por parte del trabajador, junto con el cambio de empleador.
Así lo sentó en un asunto similar: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal. Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003.
La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo. Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante.
La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
(CSJ SL, 38015, 19 feb. 2008). Ahora, en el sub lite es claro que la EDT se liquidó por decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos y que BATELSA S.A. continuó prestando algunos de los servicios públicos que aquella proporcionaba; sin embargo, resulta indiscutible que el contrato de trabajo del demandante terminó el 23 de mayo de 2004, sin que le hubiere prestado servicios a la sociedad codemandada, de donde se concluye que no operó la sustitución de empleadores, tal y como lo estableció el ad quem.
En relación con el error de valoración que se le atribuye al colegiado de instancia frente al escrito de demanda, estima la Corporación que en realidad, sí se equivocó al afirmar que el tema de la sustitución patronal constituía un hecho nuevo en el recurso de apelación, en la medida que, de la lectura de dicha pieza procesal se advierte que el actor puso de presente tal circunstancia desde el inicio de la contienda conforme el supuesto fáctico referido en el numeral 8.°, en el que alude a que en el artículo 6.° de la convención colectiva de trabajo se reflejó el mencionado fenómeno de la sustitución patronal.
No obstante, tal desatino del Tribunal, lo cierto es que no conduce a la casación de la sentencia confutada, pues en sede de instancia, tampoco habría lugar a la declaratoria de la pretendida sustitución patronal, porque en el citado artículo convencional, se hace una remisión a la regulación legal de la sustitución de empleadores y no establece nada diferente a lo que consagra la normativa que regula tal figura jurídica.
Por lo tanto, para declarar la existencia de la sustitución de empleadores, se requeriría acudir a los artículos 53 y 54 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, pero dado que el demandante nunca prestó servicios a BATELSA S.A., como ya se indicó, no se configuraron los requisitos legales para tal declaratoria. Conforme a lo anterior, los cargos no prosperan.
CARGO CUARTO Lo formula como subsidiario de los cargos anteriores y acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial, por la falta de aplicación del artículo 53 Superior, norma que consagra como principio fundamental a favor de los trabajadores que, en caso de duda en la aplicación de fuentes formales de derecho, debe optarse por la que sea más favorable.
Para el censor, lo anterior llevó al Tribunal a aplicar indebidamente los artículos 25, 29, 48, 55, 93 y 228 de la misma Constitución Política, así como el bloque de constitucionalidad integrado por los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia sobre derechos humanos y garantías del trabajo humano, libertad sindical y seguridad social; en especial, los convenios de la OIT n.° 87 y 98 de 1948, introducidos como legislación permanente por las Leyes 26 y 27 de 1976, y los convenios 102 y 154 del mismo organismo internacional.
Adicionalmente, los artículos 7º, 11, 12 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949; 1º de la Ley 151 de 1959; 45 del Decreto 1045 de 1978; 85 de la Ley 489 de 1998; 1536, 1613 y 1614 del Código Civil; 9º, 16, 21, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968); 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003;
Ley 712 de 2001, y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Inicialmente, el recurrente se refiere al artículo 53 de la Constitución Política, a la convención colectiva de trabajo como fuente formal de derecho y a la jurisprudencia de esta Sala, para señalar que de la sentencia impugnada se deduce que la razón fundamental para negar el derecho pensional al demandante tiene relación con el hecho de que al momento de producirse el despido injusto, no tenía la edad exigida para acceder a dicho beneficio, mientras que sí cumplía los requisitos de tiempo de servicios y haber sido despedido sin justa causa.
Afirma que, en síntesis, para el ad quem el trabajador debía cumplir la edad jubilatoria antes de la finalización del vínculo laboral y no después. Señala que si se aplica el método de interpretación sistemática de la cláusula 42 del convenio, ello contribuiría a demostrar el derecho del demandante a su pensión proporcional jubilatoria al cumplir los 50 años de edad, si se tiene en cuenta que el literal d) del mismo precepto estipula que « los derechos especiales de jubilación consagrados en este convenio se pierden cuando el empleado es despedido por justa causa».
Agrega que, en sentido contrario, significa que cuando el trabajador sea despedido injustificadamente, tiene el legítimo derecho a esa prestación, porque si al arribar a esa edad no está al servicio de la empresa, no es por su culpa sino por disposición unilateral del empleador. En complemento de lo anterior, indica que las partes acordaron en el convenio una protección especial para los trabajadores a quienes, eventualmente, se les imposibilitara arribar a su pensión jubilatoria, la cual tradicionalmente fue establecida para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años de servicios y 50 o 55 años de edad, según el sexo, aun cuando está condición se cumpliera años después del retiro de la empresa.
Menciona, en consecuencia, que el cumplimiento de la edad con posterioridad al despido injusto constituye una condición para la exigibilidad del derecho pretendido. Por último, manifiesta que de una simple mirada histórica a la evolución de las pensiones restringidas o proporcionales, como en el presente caso, ya sea por conducto de la ley o de las relaciones colectivas de trabajo, se evidencia que el tiempo de servicios del trabajador es la condición básica y esencial para el surgimiento del derecho pensional, mientras que la edad, simplemente constituye la condición para la exigibilidad del derecho.
CARGO QUINTO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial indirectamente, por aplicación indebida del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 25, 29, 48, 53, 55, 93 y 228 de la Constitución Política; los convenios internacionales de trabajo 87 y 98 de la OIT (Leyes 26 y 27 de 1976); 7.º, 11, 12, y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1.º del Decreto 797 de 1949; 1.º de la Ley 151 de 1959; 1.º del Decreto 1045 de 1978; 45 de la Ley 4ª de 1989; 1536, 1613, y 1614 del Código Civil; 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 de la Ley 2351 de 1965 (Ley 48 de 1968); 33 de la Ley 100 de 1993; 9.º de la Ley 797 de 2003; 35 de la Ley 712 de 2001; 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y Ley 153 de 1887.
Para el censor, el Tribunal incurrió en un error de hecho como consecuencia de la errónea apreciación de la convención colectiva de trabajo (f.° 37 a 74) y la constancia de sindicalización del actor (f.° 36), el cual precisa de la siguiente manera: No haber dado por demostrado, estándolo de una manera evidente, que al haber concluido el contrato de trabajo del demandante de una manera injustificada por decisión de su empleador dicho trabajador no perdió el derecho a la pensión jubilatoria convencional que proporcionalmente a su tiempo de servicios le corresponde cuando cumpla los 50 años de edad, tal y como lo establece la cláusula 42, literales b) y d).
El recurrente cuestiona la afirmación del juez de alzada relativa a que, como el trabajador dejó de prestar sus servicios cuando se produjo la liquidación de la empresa y cumplió la edad jubilatoria después de su retiro, no tenía derecho a la pensión de jubilación proporcional. Agrega que no existe controversia sobre el hecho del despido del demandante, como tampoco que llevaba laborando más de 10 años al servicio de la empresa.
Señala que la inconformidad reside en que el Tribunal no consideró que el literal d) de la cláusula 42 establecía que los derechos especiales de jubilación se perdían cuando el trabajador fuere despedido sin justa causa, por lo que hizo una interpretación incompleta y equivocada de dicho precepto. Por último, señala que se debe reconocer la pensión porque los beneficios convencionales establecidos en el artículo 42 del acuerdo colectivo no se pierden cuando el trabajo se retira voluntariamente o es despedido sin que medie una justa causa.
RÉPLICA La EDT señala que los cargos tienen una proposición jurídica incompleta porque omite incluir las normas reguladoras de las pensiones, la compatibilidad e incompatibilidad de las mismas y las normas que regulan las relaciones laborales de la entidad demandada. También indica que cuando se ataca una sentencia por la vía indirecta, debe especificarse las pruebas erróneamente apreciadas o no valoradas por el ad quem, y que ello no se hizo en la sustentación del cargo quinto. Afirma que el Tribunal aseveró que cuando una norma convencional admite varias interpretaciones, como la que es objeto de estudio en el presente caso, cualquiera de las que hiciera el a quo era válida, razón por la cual confirmó dicho fallo.
Señala que para que el actor fuera acreedor a la pensión convencional debió cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio durante la vigencia del contrato de trabajo, pues si las partes firmantes de la convención colectiva de trabajo hubiesen querido crear derechos para ex trabajadores así lo hubieran pactado expresamente. Agrega que el problema jurídico se limitaba a determinar si era requisito sine quanon estar al servicio de la empresa para ser acreedor al derecho pensional de que trata el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo.
Manifiesta que una vez la entidad cambió su naturaleza jurídica, de establecimiento público a empresa industrial y comercial del Estado del orden distrital, lo que hizo la norma convencional fue reconocer a sus trabajadores el tiempo de servicio con anterioridad a la firma de la convención a fin de computarlo para efectos pensionales, mas no pactó un derecho a favor de los extrabajadores, toda vez que la norma en comento es clara en señalar que « La empresa reconocerá a todo su personal», y a los «empleados ».
Por ello, considera que es válida la interpretación según la cual, la norma convencional cobija a los trabajadores activos, por lo que los requisitos de tiempo de servicios y edad deben cumplirse durante la vigencia del contrato, máxime que la misma convención en el artículo 3.° establece que solo se aplica a los trabajadores. Sostiene que los acuerdos colectivos de trabajo solo regulan los contratos de trabajo durante su vigencia; argumento que fundamenta en jurisprudencia de esta Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que parcialmente trascribe.
Alude a la constancia de afiliación del demandante a la agremiación colectiva, para mencionar que fue expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Distrital de Comunicaciones; empero, que la convención fue suscrita por un sindicato mixto diferente. Por ello, cuestiona que el actor haya sido beneficiario de la convención, en la medida que la jurisprudencia de la Corte ha establecido que tal condición debe probarse.
Por último, aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó las pensiones de origen convencional a partir del 31 de julio de 2010, y que el actor pretende que se le reconozca dicha prestación con posterioridad a esa fecha. La codemandada Batelsa S.A. no replica los cargos cuarto y quinto relacionados con la prestación pensional objeto de demanda.
CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en cuanto a las deficiencias técnicas que le atribuye a los cargos, porque es claro que toda la argumentación se encamina a demostrar que el Tribunal hizo una interpretación errónea de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 37 a 74 del plenario, así como de la constancia de sindicalización del demandante de folio 36, e indica en qué consistió dicho error.
Igualmente, en atención a que se está enunciando un yerro en la interpretación de una cláusula convencional, en la proposición jurídica basta con mencionar el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser el precepto que le otorga valor normativo y vinculante a las convenciones colectivas de trabajo. Explicado lo anterior, debe dilucidar la Corte si el ad quem incurrió en el error que se le endilga al darle un alcance a la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, frente a las condiciones exigidas para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional.
Pues bien, sobre este puntual aspecto, ya se pronunció la Sala en sentencia SL2733-2015 en la que resolvió similar pretensión frente a la misma demandada; en dicha providencia adoctrinó que la interpretación más sólida y mejor construida del literal b) del artículo 42 del acuerdo convencional en referencia, es que dicho precepto consagra una pensión de jubilación proporcional, que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, por lo que la edad es solo un requisito de exigibilidad de la pensión. En efecto, dijo entonces, la Corporación: En tal orden, la real discusión interpretativa en torno a la disposición convencional es si la pensión se causa efectivamente tan solo con la prestación de más de 10 años de servicios y un retiro diferente al despido con justa causa – literal d del artículo 42 -, pues, en los términos en los que fue concebida y está redactada, la edad constituye tan solo un requisito de exigibilidad.
Frente a tal punto, una vez reexaminada la estructura gramatical de la norma, así como la intención lógica y razonablemente deducible de sus componentes, para la Sala la cláusula convencional en referencia en realidad está estructurada como una especie de pensión proporcional o restringida – no en vano se refiere al «…derecho a la jubilación proporcional según el tiempo de servicio…» - por lo que, razonable y lógicamente entendida, conlleva al único entendimiento de que se causa o adquiere con el requisito de la prestación de los servicios y un retiro diferente al despido por justa causa, de manera que el cumplimiento de la edad constituye una mera condición para su exigibilidad, como lo arguye la censura.
Para arribar a dicha conclusión basta con advertir que la disposición incluye parámetros identificativos claros para la prestación, como que es «…proporcional según el tiempo servido…»; que sus beneficiarios son los «…empleados que presten o hayan prestado diez (10) años o más de servicio…»; y que se puede reclamar «…cuando hayan cumplido las edades establecidas…» (resaltado no original).
Asimismo, leída en su conjunto y apreciada sistemáticamente, la norma asigna el derecho por el sólo hecho de cumplir con el tiempo de servicio, salvo que se genere un despido con justa causa (literal d, fol. 54), pues dice que el trabajador que preste el servicio en el mencionado lapso tendrá derecho, para luego decir, cuando cumpla la edad, esto es, que al cumplirse esa condición, podrá ser exigida.
Conforme lo anterior, el Tribunal incurrió en un error al interpretar la referida cláusula convencional y darle un alcance que no corresponde con lo prescrito en dicha norma, toda vez que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho y no de su causación. Así, al no ser objeto de debate en el proceso que el demandante prestó servicios a la EDT por más de 10 años y menos de 20, y que se le desvinculó como consecuencia de la liquidación definitiva de la entidad; esto es, que no fue despedido con justa causa, era procedente el reconocimiento de la pensión jubilación proporcional conforme al literal b) de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo, a partir del momento en que el actor cumplió 50 años de edad.
Por otra parte, no le asiste la razón a la opositora en cuanto afirma que el sindicato que pactó la convención colectiva de trabajo con la EDT es diferente a Sintratel, pues basta leer el acuerdo convencional para observar que sí es la misma organización sindical la que suscribió dicho acuerdo con la empresa el 23 de octubre de 1997. Asimismo, la constancia expedida por la citada asociación y aportada por el demandante da cuenta de su afiliación a dicha organización, por tanto, es beneficiario de las prestaciones consagradas en la convención, hecho que, además, aceptó la empresa en la contestación de la demanda (f.° 160).
En relación con la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en el presente caso, el cual prohíbe acordar beneficios convencionales en materia de pensiones a partir del 31 de julio de 2010, es de señalar que en este asunto, el derecho a la pensión de jubilación proporcional se causó el 23 de mayo de 2004; es decir, antes de la vigencia del referido acto legislativo; solo que el disfrute de dicha prestación se difirió hasta que el demandante cumpliera 50 años de edad, como se definió anteriormente.
En el anterior contexto, el cargo es fundado y se casará parcialmente la sentencia impugnada en cuanto absolvió a la EDT del pago de la pensión de jubilación proporcional. No se casará en lo demás. Sin costas en el recurso de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para resolver la inconformidad del demandante, bastan las mismas consideraciones expuestas en sede de casación, suficientes para confirmar el fallo del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla en su numeral tercero. Como quiera que los demás aspectos relacionados con la pensión, como la cuantía, fecha de disfrute, indexación y compartibilidad con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, no fueron objeto del recurso de apelación que presentaron tanto la EDT como el demandante, habrá de confirmarse el fallo del juzgado en dicho punto, tal como quedó definido.
Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la EDT. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2010 por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que JAVIER ALONSO MEJÍA RUIZ adelanta contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN –EDT y BARRANQUILLA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP – BATELSA. en cuanto absolvió a la EDT del pago de la pensión de jubilación proporcional.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Javier Alonso Mejía Ruíz Demandado: Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP en liquidación y Barranquilla de Telecomunicaciones S.A. Radicación: 54618 Magistrado Ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo En ocasiones anteriores, en procesos adelantados contra las mismas entidades y en los que se impetraron similares pretensiones, me aparte de las decisiones adoptadas por la Sala (CSJ SL2733-2015 y CSJ SL5334-2015), porque consideré que en esos casos los jueces de segunda instancia no incurrieron en un error manifiesto de hecho que permitiera casar las sentencias, por las razones consignadas en los respectivos salvamentos de votos.
No obstante, la aclaración de mi voto en el sub lite, radica en explicar que en otros procesos en los que la materia fundamental del debate judicial se ha centrado en el alcance de la cláusula 42 de la convención colectiva de trabajo firmada entre la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP y el sindicato Sintratel, (CSJ SL8178-2016;
CSJ SL8184-2016; CSJ SL8186-2016; CSJ SL15585-2016; CSJ SL16811-2016), he acompañado la decisión de la Sala bajo el entendido que esa disposición consagra una pensión de jubilación que se causa con el tiempo de servicios y el retiro diferente al despido por justa causa, y en la que el cumplimiento de la edad constituye un simple requisito de exigibilidad, misma situación que se configura en este caso.
En los anteriores términos, aclaro mi voto. Fecha ut supra. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada 38