SCLAJPT-09 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2040 -2024 Radicación n.° 101195 Acta 23 Bogotá D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la revisión interpuesta por la PROCURADURÍA DELEGADA PARA ASUNTOS DEL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por INÉS EDITH MAGALY RAMÍREZ BELALCÁZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Con fundamento en las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social solicita se invalide Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 2 la providencia proferida el 29 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia instaurado por Inés Edith Magaly Ramírez Belalcázar contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Lo anterior, al considerar que, al ordenar el pago de los incrementos pensionales del 14% por cónyuge a cargo, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, el referido fallo vulneró el debido proceso por defecto material o sustantivo e incurrió en exceso de lo debido legalmente, teniendo en cuenta que la pensión de vejez reconocida a la aquí convocada se hizo bajo los presupuestos de la Ley 71 de 1988.
Como consecuencia, pide la declaratoria de que la citada pensionada no tiene derecho a tales incrementos. Para fundamentar sus súplicas, la Procuraduría Delegada expuso que, mediante Resolución n.° GNR 196349 de 30 de mayo de 2014, Colpensiones reconoció a Ramírez Belalcázar una pensión de vejez en los términos de la Ley 71 de 1988, a partir de 1.° de enero de 2014, en cuantía del salario mínimo legal, como beneficiaria del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Relató que, a través de la sentencia cuya revisión se peticiona y que se encuentra debidamente ejecutoriada, se ordenó a Colpensiones reconocer y pagar a la pensionada el incremento de su mesada en un 14% del salario mínimo mensual legal vigente, por cónyuge a cargo, a partir del Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 3 momento en que adquirió el derecho pensional, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debidamente indexados.
Comentó que, culminado el proceso ordinario, mediante Resolución n.o SUB 59834 de 11 de marzo de 2019, la administradora de pensiones dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y, por tanto, reconoció el pago de los incrementos sobre el salario mínimo legal, liquidando el correspondiente retroactivo, junto a su indexación. Argumentó que la pensionada causó la prestación conforme a la Ley 71 de 1988, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que, en ese orden, no le eran aplicables los incrementos por persona a cargo de que trata el Acuerdo 049 de 1990; por ello, profundizó en que el derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley aplicable y que la decisión confutada violó el debido proceso por defecto sustantivo, según las subreglas establecidas por la Corte Constitucional en la decisión CC SU448-2011.
Concluyó que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta el marco legal propio de la pensión de jubilación por aportes reconocida por Colpensiones a la actora en el proceso ordinario, que no contempla los plurimentados aumentos pensionales. Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 4 II. TRÁMITE DE LA REVISIÓN Mediante auto de 24 de abril de 2024, la Sala admitió la revisión y dispuso la notificación personal de Inés Edith Magaly Ramírez Alcázar, conforme con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 2213 de 2022; así como la comunicación del asunto a Colpensiones.
Efectuada dicha notificación, a través de apoderado, la convocada presentó escrito de oposición, en el que manifestó que la sentencia censurada se profirió con base en la decantada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual, en aplicación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y, por ello, se deben conservar los incrementos pensionales allí ordenados con base, además, en el principio de la condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
A su turno, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en términos generales, coadyuvó el escrito de la Procuraduría, en defensa de sus intereses. III. CONSIDERACIONES Esta Corte ha señalado que las causales de revisión previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, constituyen novedosos instrumentos jurídicos a través de los cuales se persigue la defensa de los recursos públicos y el Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 5 afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
La jurisprudencia también ha resaltado la naturaleza extraordinaria de la revisión y ha establecido que debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de regulación, en el cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los de la parte demandada, de tal manera que no se distorsione el objetivo del mecanismo, ni se distraiga a la administración de justicia de su trascendental función, por lo que su uso se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso o el carácter excesivo del reconocimiento prestacional sean manifiestos (CSJ SL1331- 2023).
Claro lo anterior, en el presente asunto corresponde a la Corte resolver, como problema jurídico, si la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira de fecha ya reseñada, que ordenó el reconocimiento de los incrementos por persona a cargo del Acuerdo 049 de 1990, incurrió en las causales a) o b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, si existió vulneración al debido proceso y/o la condena excede lo debido legalmente.
Para resolver el anterior planteamiento, comienza la Sala por advertir que la Procuraduría General de la Nación Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 6 tiene plena legitimación para el ejercicio de la solicitud de revisión, en los términos del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. De igual manera, la decisión controvertida fue proferida el 29 de noviembre de 2018, cobró ejecutoria esa data y la revisión fue presentada el 1.° de diciembre de 2023; no obstante, aunque transcurrieron 3 días por fuera de los 5 años con los que se contaba para su radicación, se debe tener en cuenta la suspensión de términos judiciales que operó del 16 de marzo de 2020 (Acuerdo PCSJA20-11517 del Consejo Superior de la Judicatura) al 27 de mayo del mismo año (Acuerdo 051 de 2020 de esta Sala de la Corte), razón por la que se encuentra dentro del término legal.
Ahora, no es motivo de controversia que la pensionada fue beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y, por tal razón, al reunir los requisitos consagrados en la Ley 71 de 1988, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.° de enero de 2014, en cuantía del salario mínimo mensual legal vigente. Pues bien, en la sentencia objeto de revisión se concedieron los incrementos por persona a cargo a favor de Inés Edith Magaly Ramírez Belalcázar, en los términos del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira condenó al incremento de la mesada de la pensionada, por la Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 7 dependencia económica de su cónyuge Carlos Arturo Ponce Martínez.
En consecuencia, determinó que se incrementaría el monto de la pensión en un 14%, desde la fecha en que adquirió la demandante el derecho, esto es, desde el 1.° de enero de 2014 y mientras perduraran las causas que le dieron origen, para lo cual fijó un retroactivo de «$6.090.709», mientras que, por indexación, calculó la suma de «$574.064».
En aras de fundamentar la decisión, luego de leer el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el juzgador razonó de la siguiente manera: Pues bien, dentro del proceso se encuentra acreditada la calidad de pensionado [sic] por vejez de la demandante […], con la Resolución n.° GNR 196349 del 30 de mayo de 2014 expedida por la demandada Colpensiones.
De este acto administrativo se desprende que el actor [sic] fue pensionado [sic] bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, hecho respecto del cual no existe debate entre las partes, razón por la que la controversia gira en torno a determinar si al [sic] demandante le es aplicable el artículo 21 transcrito [sic] o si este quedó derogado por dicha Ley 100 de 1993, por no contemplarlos textualmente.
Teniendo en cuenta que efectivamente la actora tenía 36 años de edad para la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1.° de abril de 1994), pues según consta en la fotocopia de la cédula de ciudadanía n.° 36.992.737 de la actora, visible a folio 8, pues ella nació el día 12 de marzo de 1958, por ese hecho es clara su calidad de beneficiaria del régimen de transición de esta normatividad, por lo que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En este orden de ideas, al ser beneficiaria la demandante del régimen de transición indicado, se le debe aplicar las normas establecidas en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, aplicación que debe ser íntegra y no fragmentada (principio de la inescindibilidad), como equivocadamente lo pretende la entidad demandada.
Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 8 Este Juzgado avala los anteriores planteamientos para dar aplicación a las normas citadas, solo se encuentra pendiente analizar si se cumplieron en este caso los presupuestos exigidos por el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, para despachar favorablemente las súplicas de la demanda; esto es, la dependencia económica y que no se este disfrutando de una pensión por parte del cónyuge o compañera [sic] permanente. […] Por lo tanto, para este despacho quedó acreditada legalmente la convivencia marital y dependencia económica entre la demandante […] y el señor Carlos Arturo Ponce Martínez con las pruebas documentales y testimoniales anteriormente relacionadas, a las cuales les damos pleno valor probatorio por no haberse tachado de falsas por ninguna de las partes.
Por consiguiente, debe accederse a lo pedido por la demandante, condenando a la entidad demandada Colpensiones, al pago del incremento pensional del 14% por el cónyuge de la pensionada, porcentaje que se liquidará sobre la pensión mínima legal establecida para cada año por el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. […] Una vez analizada la decisión judicial en comento, esta Corporación considera configurada la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la Procuraduría y coadyuvada por Colpensiones, pues dicha providencia efectivamente ordenó el pago de una prestación periódica en una cuantía que excede lo debido por ley.
Ciertamente, no era dable a la autoridad judicial sostener que aquí aplicaban los incrementos por cónyuge a cargo previstos en el Acuerdo 049 de 1990, sin tener en cuenta que el régimen anterior que cobijaba a la entonces demandante, por virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, era el de la Ley 71 de 1988, al acreditar más de 20 años entre tiempos de servicios públicos y privados y la edad Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 9 de 55 años, por lo que, siendo esta la normatividad que regulaba la prestación, no podía el fallador de manera discrecional y caprichosa remitirse al Acuerdo 049 de 1990 para derivar de allí posibles beneficios prestacionales.
Y es que el régimen de la Ley 71 de 1988 fue reconocido por la entidad en la Resolución GNR 196349 de 30 de mayo de 2014, por medio de la cual Colpensiones le otorgó la pensión de jubilación por aportes a la actora con la sumatoria de tiempos públicos y privados entre el 23 de agosto de 1976 y 31 de diciembre de 2013, esto es, durante más de 20 años de servicios y que el estatus de pensionada lo adquirió el 1.° de enero de 2014, teniendo en cuenta hasta el último ciclo cotizado, dado que los 55 años los cumplió el 12 de marzo de 2013.
La Corte ha sostenido que, en relación con el beneficio de la transición de la Ley 100 de 1993, que en este caso le era aplicable a la demandante, no puede el juez mezclar las prestaciones o beneficios derivados de los diferentes regímenes anteriores, para tomar lo más favorable de cada uno de ellos creando una nueva norma y omitir de esta forma la competencia que le corresponde al legislador, pues lo cierto es que cada régimen anterior tiene un propósito y una estructura particular.
En efecto, en la sentencia CSJ SL1006-2021, se dijo: […] en la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 39155, en la que así se pronunció: Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 10 El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley.- En ese orden, como la norma que gobierna la pensión de la aquí convocada es la Ley 71 de 1988 y en esta no se contemplaron los incrementos por personas a cargo, no podía el juez de instancia del proceso ordinario cuestionado remitirse al Acuerdo 049 de 1990, para concederlos indebidamente por fuera de lo que la entidad debe por ley.
De la misma manera se definió un asunto de similares contornos, mediante sentencia CSJ SL2714-2023, relacionado con el reconocimiento de los referidos incrementos frente a una pensión concedida bajo la egida de la Ley 33 de 1985, para afirmar que, si el régimen anterior aplicable en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993 no es el Acuerdo 049 de 1990, que es el que contempla los incrementos por personas a cargo, estos beneficios no serían aplicables.
En ese horizonte, resulta fundada la causal b) de revisión propuesta por la Procuraduría, coadyuvada por Colpensiones, en la medida en que se ordenó judicialmente el reconocimiento de una prestación que excede lo debido legalmente, por lo que la Sala se releva del estudio de la Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 11 causal a) de la Ley 797 de 2003, también invocada.
Por lo anterior, es menester invalidar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 29 de noviembre de 2018, en tanto impuso a Colpensiones condena por incrementos por cónyuge a cargo. En su reemplazo, se absolverá a dicha administradora de pensiones del pago de tales emolumentos. Finalmente, cumple acotar que, por el carácter rogado de la revisión, la Sala está imposibilitada de analizar cuestiones distintas a las planteadas expresamente por quien hoy funge como convocante; sin embargo, es preciso resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha validado que los dineros percibidos con soporte en sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas, no son objeto de reembolso por sus beneficiarios, por aplicación del principio constitucional de la buena fe que ampara a los ciudadanos, quienes actúan bajo la convicción de haber adquirido un derecho por virtud de una decisión judicial (CSJ SL1321- 2023, CSJ SL1994-2021 y CSJ3191-2021).
Sin costas, dada la prosperidad de la revisión. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 12 RESUELVE:
PRIMERO: RECONOCER PERSONERÍA para actuar al abogado Héctor Iván Ponce Martínez, con tarjeta profesional n.° 63.172 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Inés Edith Magaly Ramírez Belalcázar, en los términos y para los efectos del poder conferido, obrante en el cuaderno digital de la Corte. Asimismo, a la firma Vence Salamanca Lawyers Group S.A.S., representada legalmente por Karina Vence Peláez, como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y a la abogada Yeliseth Carreño Quintero, con tarjeta profesional n.° 274.071 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de mandataria judicial sustituta.
SEGUNDO. DECLARAR fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en la forma alegada por la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social.
TERCERO. INVALIDAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira el 29 de noviembre de 2018, dentro del proceso ordinario laboral que promovió INÉS EDITH MAGALY RAMÍREZ BELALCÁZAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. Radicación n.° 101195 SCLAJPT-09 V.00 13 CUARTO: En reemplazo, ABSOLVER a Colpensiones del pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo solicitados por Inés Edith Magaly Ramírez Belalcázar.
QUINTO: Sin costas.
SEXTO: En firme este proveído, por Secretaría, envíese copia para que se agregue al respectivo expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira. Luego, ARCHÍVENSE las presentes diligencias. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 606452F2F846483373A87F091B28C80BC09CDB342449259C24A57FB8B9E8C9FD Documento generado en 2024-08-12