CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2040-2023 Radicación n.° 95646 Acta 24 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró al CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A. y CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. Reconoce personería a la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS, con NIT 900.949.400-1 representada legalmente por Felipe Álvarez Echeverry y, a la abogada María Lucia Laserna Angarita con T. P. 129.481, para que actúe en nombre de ENEL COLOMBIA S. A. ESP. en los Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 2 términos y para los fines del poder presentado (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Escrito de Oposición_2023102743985» cuaderno digital de la Corte).
I.
ANTECEDENTES José Domingo Hernández, en lo que interesa a la casación, demandó al Consorcio Energía Colombia S. A. - Cenercol S. A. y Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP., para que se declarara: i) la existencia de un contrato laboral a término indefinido con la primera; ii) la responsabilidad solidaria de la segunda y, iii) la culpa de ambas en el accidente de trabajo que sufrió, el cual le produjo diferentes perjuicios que debían ser resarcidos.
Solicitó, en consecuencia, que se condenara a las accionadas a la indemnización de perjuicios a título de daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, daño moral y a la vida de relación, junto lo que se probare y las costas. Narró que entre las personas jurídicas convocadas se celebró el Contrato n.° 5600001872 para el suministro de servicios de operaciones técnicas de Cundinamarca, Zona Sur; que para ejecutar ese objeto, Cenercol S. A. lo vinculó laboralmente el 1° de octubre de 2009, en la modalidad de obra o labor; que se desempeñó como operario de red desenergizada, en Girardot; que su salario mensual inicial fue de $700.000 y el final de $1.500.000.
Contó que el 20 de febrero de 2015, en ejercicio de sus Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 3 funciones, mientras realizaba junto con la cuadrilla el cambio de un «poste de madera de 12 metros, por uno […] metálico», sufrió una descarga eléctrica «ocasionada por el acercamiento y contacto de un ramal desenergizado con un circuito que lo atravesaba horizontalmente de 34.5KV, que lo cruza aproximadamente a 50 metros»; que su encargo tenía por finalidad derivar una red que alimentaría un futuro transformador para el proyecto de vivienda Santa Sofía en el casco urbano del municipio de El Colegio.
Alegó que la línea de 34,5 KV que provocó el siniestro «NO FUE REPORTADA» y, por tanto, no fue desenergizada; que el «acercamiento del circuito de 34,5 KV con la línea 13,2 KV, hizo que se presentara disparo en cabecera del circuito GUACA- MESITAS con una corriente de 813 Am POR FALLA DE LA FASE C a tierra»; que el jefe del equipo, Henrry Martínez Pinto, «no se percató de la presencia o existencia del circuito de alto voltaje de 34,5 KV que atravesaba la línea que se estaba manipulando».
Aseveró que ninguna de las empresas le «procuraron ni aseguraron el debido desvío a tierra […] para evitar el paso de corriente» sobre su cuerpo; que Codensa S. A. ESP no reportó la cercanía o siquiera existencia de la línea del circuito de alto voltaje; que la distancia entre la línea que ocasionó ese suceso y la que estaba manipulando era de cinco cm, lo que era «suficiente para transmitir la corriente que conducía a la red desenergizada»; que la descarga eléctrica ingresó por el dedo pulgar de su mano izquierda, recorrió todo su cuerpo hasta salir por el mismo dedo del pie derecho.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 4 Expresó que estaba confiado de que todas las redes operadas, así como las cercanas, conexas, anexas y demás, se encontraban sin energía; que ello no ocurrió con la línea que causó el accidente, debido a que no se tenía identificada no fue reportada ni percatada por la cuadrilla de prevención; que no contaba con los elementos de protección adecuados para el tipo de labor, pues su dotación se quemó. Indicó que fue incapacitado reiterativamente y calificado por la ARL AXA Colpatria con una pérdida de capacidad laboral del 61.52 %; que le fue reconocida la pensión de invalidez de origen profesional, con una mesada de $792.962; que su empleadora no le canceló las prestaciones sociales ni indemnizaciones derivadas de su responsabilidad en el accidente que produjo la afectación de su salud (f.° 4 a 22 y 209 a 229, archivo: «2022082522042», del cuaderno principal, expediente digital).
Codensa S. A. ESP. se opuso a las pretensiones. Admitió el contrato que suscribió con la pretensa empleadora y la ocurrencia del accidente del reclamante. Negó haber incurrido en omisión que pudiera derivar en el siniestro, así como que fuera solidariamente responsable de los créditos laborales e indemnizatorios de pedidos. Aseveró que los demás hechos no le constaban, puesto que concernían con terceros, teniendo en cuenta que su contratista obró por cuenta y riesgo propio, con libertad y autonomía y se comprometió garantizar los servicios de Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 5 operaciones y técnicos, con todas las medidas de protección que legalmente le competían.
Propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación pretendida, «Codensa S. A. ESP no es solidariamente responsable de las obligaciones de Cenercol», carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, inexistencia de la relación Codensa S. A. ESP., compensación y genérica. Finalmente llamó en garantía a la Compañía Mundial de Seguros S. A., por haberse amparado el cumplimiento de las obligaciones laborales a cargo de la contratista (f.° 296 a 311, ibidem, en armonía con los f.° 19 a 21 y 25 a 28, archivo: «2022082639637», ibidem).
Cenercol S. A. ESP, a través de curador ad litem, se atuvo a lo que se probara. Indicó que ningún hecho le constaba y formuló las excepciones de «CONSTANCIA SOBRE PORMENORES DE LA DEFENSA» (f.° 359 a 366, ib). La Compañía Mundial de Seguros S. A. se resistió a los pedimentos. Aceptó: i) el negocio jurídico suscrito entre las demandadas, con la aclaración de que finalizó el 27 de junio de 2017; ii) el vínculo laboral de obra o labor determinada entre la Cenercol S. A. y el trabajador; iii) el cargo desempeñado y el salario inicialmente pactado; iv) el accidente que sufrió, pero sin su calificación de origen; v) la Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 6 actividad que le fue encomendada y las labores realizadas por la cuadrilla antes del siniestro; vi) la ausencia de reporte de la línea de 34,5 KV que provocó la descarga eléctrica; vii) la falta de advertencia por parte del jefe de equipo de la presencia del circuito de alto voltaje; viii) el trámite ante la ARL en favor del trabajador y, ix) el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Negó que Codensa S. A. fuera beneficiaria de los servicios del reclamante. Adujo que los demás supuestos fácticos no le constaban. Planteó como medios exceptivos los de: ausencia de solidaridad, ausencia de culpa patronal por parte de Codensa, indemnidad contractual de Codensa, inexistencia de las acreencias laborales demandadas, enriquecimiento sin causa, ausencia de daño o perjuicio y genérica (f.°267 a 293, ibidem).
En cuanto al llamamiento en garantía, se opuso a los reclamos de su llamante. Admitió la constitución de la póliza de incumplimiento, precisando que su responsabilidad se limita a lo allí amparado. Formuló las excepciones que denominó: «EN RELACIÓN CON LA PÓLIZA n.° 100002338 (el Contrato de Seguro I). FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA POR ACTIVA DE CODENSA» y «[…] LA PÓLIZA No. 100028669 (el Contrato de Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguro II).
INEXISTENCIA DEL SINIESTRO EN LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO N.° 100028669», inexistencia de la obligación indemnizatoria, incumplimiento de las obligaciones del asegurado, existencia de deducidle y límite del valor asegurado (f.° 238 a 250, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ y la demandada CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA SA EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL existió contrato de trabajo por obra o labor, y que el mismo estuvo vigente entre el 1° de octubre de 2009 y el 20 de febrero de 2015.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, y a CODENSA S. A. ESP., de las pretensiones de la demanda incoadas por el demandante JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ.
TERCERO: ABSOLVER a la llamada en garantía COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. de las pretensiones incoadas por la demandada CODENSA S. A. ESP.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante.
QUINTO: Si esta sentencia no es apelada, envíese al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor del demandante – mayúscula del texto original (acta de f.° 455 a 456, en relación con el audio cuyo link contenido a f.° 457, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 29 de octubre de 2021, al desatar el recurso de apelación del demandante, confirmó la decisión inicial.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 8 En lo que interesa a la casación, dijo que determinaría si existió culpa suficientemente probada de Cenercol S. A. en el accidente de trabajo sufrido por el recurrente, si procedía la indemnización plena de perjuicios y la responsabilidad solidaria de la codemandada en el pago de las condenas. Tuvo por probado que: i) que entre las peticionadas se suscribió el Contrato de Suministro de Servicios n.° 5600001872, para el desarrollo de operaciones técnicas en Cundinamarca Zona Sur (f.° 325 a 343, ibidem), en cuyo objeto se encontraba la construcción del Circuito MT 34,5 KV, El Rosal – San Francisco y obras de BT en la zona de Girardot; ii) que la contratista acordó con el accionante un vínculo de trabajo el 1° de octubre de 2009, para que se desempeñara como operario de redes eléctricas (f.° 24 a 28, ibidem); iii) que el 20 de febrero de 2015, el trabajador sufrió un accidente laboral, cuando se encontraba trasladando unas líneas de corriente de un poste de madera a otro metálico; iv) que dicho suceso consistió en una descarga eléctrica por acercamiento y contacto con un circuito de 34.5 KV, que no estaba desenergizado, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 61.52 %.
Aseveró que, conforme al artículo 216 del CST, en Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 9 armonía con las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiteradas en los fallos CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 31076; CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806 y CSJ SL9355-2017, para que hubiese lugar a la indemnización plena de perjuicios, el trabajador debía demostrar el accidente laboral, la culpa del empleador y los perjuicios que este ocasionó, so pena de que se absolviera de su reclamo.
Apuntó que, para esa finalidad, se allegó: i) El análisis del accidente de trabajo elaborado por Codensa S. A. ESP., en el que se indicó que el señor Domingo Hernández, junto con el señor Yury Guillermo Díaz, procedieron al traslado de las líneas de energía de un poste de madera a otro metálico y «mientras estaban retensionando las líneas, [el primero] sufrió una descarga eléctrica por contacto con un circuito de 34.5 KV, que no estaba desenergizado y cruzaba aproximadamente a 300 metros del área donde se encontraban trabajando»; que el accidentado fue rescatado y bajado por su compañero y que […] la cuadrilla cumplió con las reglas de oro para los procedimientos de mantenimiento de redes y uso todos los elementos de protección personal, que se requerían para la actividad; sin embargo, no se evidenció dentro del plano cartográfico el cruce del circuito; recomendando, validar los cruces peligrosos, habilitar a los contratistas para el acceso cartográfico, impartir formación para el manejo de los sistemas cartográficos, realizar un análisis con los proveedores para determinar por qué el traje ignifugo, se quemó significativamente (f.° 30 a 47) – subrayado de la Corte. ii) La historia clínica del trabajador, junto con las incapacidades otorgadas con posterioridad al siniestro; la Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 10 evaluación de pérdida de la capacidad laboral de la ARL AXA Colpatria, que determinó que este padece un 61.52 % de PCL, estructurada el 20 de febrero del 2015 (f.° 47 a 53), derivado de las quemadoras de tercer grado que padeció en […] manos, antebrazo, brazos, tórax anterior y posterior, cuello y cara, con un compromiso del 30%, quemadura de muñeca y mano derecha con pérdida de funcionalidad, pérdida de movilidad y lesión nerviosa, quemadura de la mano y muñeca izquierda, con pérdida de función de 2 dedos, lesión nerviosa, traumatismo del nervio mediano a nivel del antebrazo derecho, traumatismo del nervio radial a nivel del antebrazo derecho, traumatismo del nervio cubital, a nivel del antebrazo derecho.
Indicó que al servidor se le concedió pensión de invalidez de origen profesional, a partir del 24 de octubre de 2016, sin el 15 % adicional, pues no requiere del auxilio de otra persona para realizar sus funciones elementales de la vida (f.° 54, ibidem). Afirmó que, al rendir el interrogatorio de parte, el peticionante informó que el día del insuceso laboral «había unos palos que impedían la visibilidad de las líneas eléctricas», lo que imposibilitó que advirtiera «el cruce de la línea de mediana tensión que no fue desenergizada»; que Codensa S. A. ESP., era «quién levantaba los planos de trabajo y la cuadrilla recib[ía] las indicaciones del líder de grupo, antes de cada inicio de labores»; que ese día tenía todos los elementos de protección personal y «se habían cumplido las cinco reglas de oro para el mantenimiento de redes eléctricas», las cuales consistían en: «desconectar, corte visible o efectivo, enclavamiento, bloqueo y señalización, comprobación de ausencia de tensión, puesta a tierra y cortocircuito y señalización de la zona de trabajo»; que recibió Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 11 el pago de sus acreencias laborales, sus incapacidades médicas y la pensión de invalidez, junto con $5.030.000 y el pago de un seguro de vida.
Manifestó que, Codensa S. A. ESP., a través de su representante legal, aseveró que se enteró del accidente de trabajo del demandante, «porque una amplia zona del municipio de Mesitas del Colegio, se quedó sin energía»; que el contratista era autónomo en las áreas que iba a intervenir; que la empresa se limita a desenergizar las zonas donde se realizarían labores; que el día del insuceso, Cenercol S. A. le pidió desconectar las líneas de baja tensión que se iban a manipular, por lo que expidió la orden al centro de control; que todas las redes de energía de Bogotá y Cundinamarca se encuentran reportadas en sus planos y monitoreadas; que hace auditorías periódicas a los contratistas, pero no interviene en el manejo de sus trabajadores.
Añadió que, conforme a la audiencia del 4 de septiembre de 2019, se sancionó procesalmente a la empleadora por su inasistencia a rendir interrogatorio de parte, conforme al artículo 205 del CGP, presumiéndose ciertos los hechos de la demanda del «1 a 5, 11, 15, […], 18 y 21», los cuales atenían a: «la oferta comercial que existió entre Cenercol S. A. y Codensa S. A. ESP, la existencia del contrato de trabajo suscrito por Cenercol S. A., y el demandante, el cargo desempeñado, el salario, la subordinación y la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo (fl. 606)».
Dijo que también se recibió la declaración de Henry Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 12 Martínez Pinto, quien era el líder de la cuadrilla e indicó que el día del siniestro se les «cambió la orden de trabajo y, sin previo aviso, ni preparación, [se les] envió a realizar el cambio de un poste al municipio de Mesitas del Colegio»; que, la contratante estaba encargada de «realizar el paso a paso para la desenergización de la línea que iban a trabajar, porque a la cuadrilla no le correspond[ía] hacer ese trabajo, sino al Centro de Control de Codensa S. A.»; que debido a la vegetación de la zona «no identificaron el cruce de circuitos y ellos se confiaron, pero que todas las líneas que estaban trabajando eran de media tensión»; que, sin embargo, la que causó el accidente, manejaba corriente más fuerte, «de 34.500 voltios»; que estaban interviniendo líneas más bajas; que «la cuadrilla de trabajo» cumplió con todas las normas de seguridad, pero «los planos cartográficos y la apertura de la zona de trabajo, era obligación de [la contratante]».
Razonó que, conforme a los medios de convicción reseñados, no hallaba probada la existencia de una negligencia o incumplimiento del empleador en las obligaciones de seguridad y salud en el empleo que diera cuenta de un «nexo de causalidad directo, entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa»; que, por el contrario, ésta demostró: i) que suministró al accionante elementos de protección personal para el desarrollo de su labor como operario de redes eléctricas; ii) que «la cuadrilla de trabajo, cinco minutos antes de iniciar la labor había efectuado una charla respecto cómo evitar los posibles riesgos» y, iii) que se cumplieron «las cinco reglas de oro previas al inicio del mantenimiento de las redes Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 13 eléctricas».
Además, que iv) la dadora del empleo cumplió con la afiliación del empleado al sistema general de seguridad social integral y, v) pagó las obligaciones laborales a su cargo, conforme la confesión que aquel realizó en el interrogatorio de parte. Adujo que, en consecuencia, el accionante «[…] no acreditó la culpa suficientemente comprobada […], ya que de ninguna de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso se logra inferir que Cenercol S. A., […] tuviera alguna responsabilidad en la ocurrencia del [siniestro]», lo que tampoco podía derivar de la sanción procesal que le fue impuesta, pues ninguno de los hechos que se presumió por ciertos, estuvo relacionado con aquella.
Puntualizó que, si bien «[…] se atribu[ía] a una omisión por parte de Codensa S. A. ESP, en la desenergización del cable de 34.500 voltios», había «qued[ado] establecido, que debido a la vegetación de la zona donde realizaban el trabajo, la cuadrilla de trabajo, donde se encontraba el demandante, se confió y no identificó el cruce de los cables», como lo señaló el testigo Henry Martínez, razón por la cual «al no probarse la negligencia o responsabilidad del CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A., en el accidente de trabajo, no ha[bía] lugar a reconocer los perjuicios implorados […]» Explicó que, aunque el apelante cuestionó que el juez de primer grado no hiciera uso de la facultad más allá o por Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 14 fuera de lo pedido, pues «debió condenar, bien por vía de la solidaridad o directamente a Codensa S. A. ESP. por ser el beneficiario del servicio prestado» del resarcimiento reclamado, debido a que había omitido la desenergización del cable que produjo la descarga eléctrica, no era posible en el presente asunto, toda vez que la Corte, por ejemplo en el fallo CSJ SL 9 de agosto de 2011, rad. 35937, explicó que […] mientras no se impusiera condena al empleador obligado y se mantuviera invariable su absolución, ( ), no es dable hablar de responsabilidad solidaria de los subcontratistas o contratistas y del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, a que, se insiste, cualquier salario, prestación o indemnización que deba solucionarse, para estos eventos está supeditada a que se cause o genere previamente en la persona del empleador, ya que la condena o absolución de los accionados no puede mirarse independientemente.
Manifestó que, por tanto, al absolver de los reclamos al directo empleador, no podía atribuirle al pretenso garante responsabilidad en su pago; que, incluso, «de existir algún tipo de responsabilidad de Codensa S. A. ESP, en el accidente de trabajo sufrido por el demandante, no es a través de las facultades ultra y petita del Juez Laboral, como se debe perseguir el resarcimiento de dicho daño», pues no existió vínculo laboral entre ellos y, por tanto, cualquier reclamación de tipo extracontractual debía ser elevada «ante la autoridad competente» (f.° 217 a 229, archivo «2022082707938», cuaderno del Tribunal, ibidem).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 15 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada y se proceda a: […] DICTAR SENTENCIA SUSTITUTIVA Y DECLARAR LA SOLIDARIDAD LABORAL entre CENERCOL y CODENSA S. A. POR CULPA PATRONAL CONFORME AL ARTÍCULO 34 DEL CST DE CODENSA S. A., no solo al ser DUEÑA Y BENEFICIARIA DE LA OBRA conforme a su objeto social de idéntico parecido al de la empleadora CENERCOL, sino por ser LA RESPONSABLE DIRECTA DEL DAÑO, MÁXIME CUANDO SU OBJETO SOCIAL NO DIFIERE DE LAS ACTIVIDADES NORMALES DEL CONTRATISTA. […] AL CASAR LA SENTENCIA, RUEGO VALORAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, EN LA QUE SE HACE UNA INCORRECTA VALORACIÓN PROBATORIA Y NO SE APLICAN LAS NORMAS RELATIVAS AL RIESGO ELÉCTRICO CONFORME A LO ARGUMENTADO Y ACCEDER ENTONCES A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA. […] Condenar en costas a las accionadas incluyendo agencias en derecho y a las demás condenas contenidas en la demanda inicial en el libelo demandatorio – mayúsculas del texto original (archivo «2023124038117», cuaderno de la Corte, ibidem).
Con tal propósito, formulan dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP y Compañía Mundial de Seguros S. A., los cuales se pasan a estudiar conjuntamente, en consideración a su afinidad temática y argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Acusa al colegiado de incurrir en violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 34, 56, 57, 59 y 216 del CST y, como violación medio, por Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 16 igual modalidad de vulneración, el 167 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS.
Agrega que, […] En especial […] acusa de NO APLICAR LAS NORMAS RELATIVAS AL RIESGO ELÉCTRICO […] Resolución 1348 de 2009 - Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico, así como: RESOLUCIÓN 1295 DE 1991 RESOLUCIÓN 1562 DE 2012 RESOLUCIÓN 2400 DE 1979 RESOLUCIÓN 2113 DE 1979 Dice que, aunque la empleadora no compareció al proceso, el fallador de alzada la «relevó de la obligación de demostrar que […] cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo» y omitió aplicar las normas sobre el riesgo eléctrico; que, aunque consideró que no se probó la culpa patronal, reconoció que hubo una omisión por parte de Codensa S. A. ESP. en desenergizar la red en la que iba a trabajar, calificando de «irrelevante el hecho de que LA CULPA HUBIESE SIDO DE CODENSA.
De tal manera que no aplic[ó] o aplic[ó] erróneamente lo establecido en el artículo 34 del CST sobre SOLIDARIDAD LABORAL» (mayúscula del texto original). Explica que […] PESE A QUE ADMITEN LA OCURRENCIA DE CULPA EN EL ACCIDENTE LABORAL POR PARTE DE LA BENEFICIARIA DE LA OBRA, ESTO ES, CODENSA (también demandada en solidaridad), NO RECONOCEN CULPA PATRONAL PORQUE NO FUE DIRECTAMENTE CAUSADA POR EL EMPLEADOR.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 17 Es decir que en los fallos recurridos indican lamentablemente que la JURISDICCIÓN CIVIL ES MÁS GARANTISTA PARA EL TRABAJADOR, QUE LA LABORAL, YA QUE INVITAN A ACUDIR A ESA JURISDICCIÓN (CIVIL) PARA OBTENER DE CODENSA (DEMANDADO EN SOLIDARIDAD) UNA CONDENA (mayúscula del texto original). Aduce que la jurisprudencia constitucional y laboral ha denotado el carácter protector de la última jurisdicción en relación con la civil; que no se encuentra en el escenario de la responsabilidad extracontractual, pues se trata de un accidente de trabajo «OCASIONADO DIRECTAMENTE POR EL BENEFICIARIO DE LA OBRA».
Sostiene que el colegiado pretermitió toda la reglamentación sobre el riesgo eléctrico en materia laboral, la cual obliga a ambas demandadas a garantizar una protección especial, pues: El artículo 2° de la Resolución n.° 1348 de 2009 - Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico-, establece, entre otros, que es necesaria «poda de árboles y limpieza de servidumbres, la empresa debe establecer procedimientos para realizar estas labores, cumpliendo las normas en higiene y seguridad industrial», así como «se analizarán las condiciones de seguridad y, de ser necesario, se desenergizarán los circuitos», sin que las convocadas cumplieran con lo último, pues «NO DESENERGIZARON LOS CIRCUITOS QUE DEBÍAN para que no hubiese paso eléctrico» y obviaron el mantenimiento sobre la espesa vegetación en el lugar del trabajo donde ocurrió el accidente, lo que impidió Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 18 la «visibilidad de la red que tenía gran voltaje» y condujo a que se «DIERA LA ORDEN DE TRABAJO, pensando que ya estaba desenergizada»; que con ello se desconoció la obligación del artículo 12 del Decreto 1348 de 2009.
Expresa que ninguna de las sociedades demostró satisfacer los requisitos del artículo 3°, 4° y 5°, ibidem, sobre condiciones para trabajos en instalaciones eléctricas, métodos de trabajo en equipos y de trabajos sin tensión o desenergizado, denotando que el último precepto también establecía un procedimiento con cinco reglas de oro, entre las cuales resalta: i) la «3.
Verificación de ausencia de tensión», para lo cual debieron hacerse «[…] uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, [verificar] la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito»; ii) el «4. Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que inciden en la zona de trabajo, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: […] 4.2.
Se debe usar los elementos de protección personal. 4.3. Debe guardarse las distancias de seguridad dependiendo del nivel de tensión»; iii) el «5. Señalizar y demarcar la zona de trabajo», es decir, realizar «la delimitación perimetral del área de trabajo para evitar el ingreso y circulación operación de indicar mediante carteles con frases o símbolos el mensaje que debe cumplirse para prevenir el riesgo de accidente.
Esta actividad Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 19 debe garantizarse desde el arribo o ubicación en el sitio de trabajo y hasta la completa culminación del mismo». Lo anterior, con la precisión de que la empresa «elaborará los procedimientos a seguir para la aplicación en cada caso particular de puestas a tierra y en cortocircuito atendiendo las características propias de sus sistemas y utilizando sistemas de puestas a tierra que cumplan las especificaciones de las normas para tal efecto».
Insiste en que las convocadas obviaron las reglas citadas, pues no se cercioraron de la existencia de tensión en el lugar de trabajo al momento de ocurrir su accidente. Expone que tampoco se cumplió con el capítulo II sobre distancia de seguridad (artículo 11, ib), resaltando que literal h) dispone […] Cuando se trabaje en líneas o redes cercanas a circuitos energizados (que se cruzan o son paralelos) y no se garanticen las distancias mínimas establecidas, se debe suspender el servicio en el circuito mencionado y se instalará el equipo de puesta a tierra. i) En todas las referencias que se hacen en este reglamento al concepto de “distancias de seguridad”, corresponde a las distancias mínimas que se muestran en el cuadro.
Añade que también obvió lo previsto en las Resoluciones n.° 2400 de 1979 y n.° 2113 de 1979, así como en las n.° 1295 de 1991 y n.° 1562 de 2012. Asevera que el colegiado erró al decidir sobre la solidaridad, pues Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 20 […] quedó demostrado claramente que el operario era OPERARIO DE RED DESENERGIZADA (propia de la actividad de la empresa CODENSA), pero aparte estaba HACIENDO MANTENIMIENTO A RED DESENERGIZADA, (que es algo del objeto de CODENSA) Y APARTE DE ELLO SUFRIÓ ACCIDENTE POR DESCARGA ELÉCTRICA (Propio de la empresa CODENSA) -mayúscula del texto original.
Manifiesta que, por tanto, se demostraron los presupuestos del artículo 34 del CST, conforme a lo explicado en el fallo CSJ SL3014-2017, debido a la similitud de objeto sociales entre las sociedades demandadas y la naturaleza del trabajo que desempeñó, relativo al mantenimiento a una red energizada; que, además, probó que la contratante participó en su accidente de trabajo, pues estaba encargada del control de las redes que intervendrían.
Asevera que la Corte también había establecido que hay lugar a las indemnizaciones cuando existe mala fe del empleador, siendo responsable solidario el beneficiario de la obra, quien es garante, frente al cual resulta irrelevante el examen de ese presupuesto. Plantea que las consideraciones del juez de alzada de que debía acudir a otra autoridad para el resarcimiento de los perjuicios derivados de la culpa de Codensa S. A. ESP atenta contra los principios y garantías constitucionales de los trabajadores, pues el accidente se produjo en el curso del contrato de trabajo y quien lo causó es el beneficiario de la obra.
Concluye que, con lo expuesto, «queda demostrada LA FALTA DE ARGUMENTACIÓN E INDEBIDA VALORACIÓN Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 21 PROBATORIA EN QUE INCURRIO EL TRIBUNAL Y JUEZ DE PRIMER GRADO PARA ABSOLVER DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA A LAS ACCIONADAS, y en tal sentido RUEGO DECLARAR DEMOSTRADO EL PRIMER CARGO» (archivo, ibidem).
VII. RÉPLICA Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP, señala que el cargo es inestimable, puesto que a pesar de dirigirse por la vía directa, incorpora cuestionamientos fácticos, toda vez que el colegiado negó la culpa bajo dos argumentos: i) que no era Cenercol S. A. ESP. el llamado a des-energizar la red; ii) que el recurrente había incurrido en un acto inseguro en la medida en que «se confió y no identificó el posible riesgo que comportaba la abundante vegetación en el lugar de trabajo», mientras que la censura acusa el incumplimiento de normas para la gestión del riesgo eléctrico, lo que además constituye un hecho nuevo en sede extraordinaria, pues no lo planteó en el litigio.
Indica que, con todo, el colegiado «no se equivocó […] en la aplicación de las normas relativas a la gestión del riesgo eléctrico», toda vez que argumentó que «el demandante, se confió y no identificó el cruce de los cables y el posible riesgo que representaba para ellos», precisando que no correspondía al dador del empleo la acción de desenergizar, razón por la cual no se le podría endilgar omisión o negligencia, máxime si se probó que actuó como buen padre de familia al entregar los elementos de seguridad, brindar todas las capacitaciones, Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 22 cumplir las cinco reglas de oro previas al inicio del mantenimiento de las redes eléctricas y garantizar la seguridad social integral para la prestación de su servicio, lo que fue confesado por el señor Domingo Hernández.
Refiere que el impugnante tenía la carga de probar la culpa, el daño y el nexo causal, la cual no satisfizo; que se leyó correctamente el artículo 34 del CST, porque al no existir responsabilidad del empleador, no puede endilgársele al pretenso beneficiario. Plantea que no puede pasarse por alto que la censura apeló la facultad […] ultra y extra petita para inducir en error a esta Colegiatura, al indicar que al no haberse imputado responsabilidad al CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S.A – CENERCOL, mi representada a CODENSA S. A. ESP (HOY ENEL COLOMBIA S. A. ESP) debería responder directamente por los perjuicios derivados del accidente, situación que claramente es ajena al derecho laboral, como de hecho lo puntualizó el Tribunal (archivo: «2023102743985», ibidem).
La llamada en garantía solicita se desestime el ataque, pues: i) acumula indebidamente varios motivos de violación de la ley sustancial, que son incompatibles; ii) denuncia la inaplicación de normas reglamentarias; iii) omite desarrollar la violación medio denunciada; iv) introduce cuestionamientos fácticos que son ajenos a la senda seleccionada; v) entremezcla modalidades de vulneración en punto del artículo 34 del CST, cuya aplicación e interpretación por parte del Tribunal se ajustó a la jurisprudencia (archivo: «2023102009608», ib).
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 23 VIII. CARGO SEGUNDO Plantea que, «[…] El Tribunal realizó una incorrecta valoración o apreciación de las pruebas, o no las consideró (CON BASE EN EL SALVAMENTO DE VOTO DEL H. MAGISTRADO MILLER ESQUIVEL)». Lo anterior, porque con la declaración del líder de cuadrilla Henry Pinto, el interrogatorio de parte de Codensa S. A. ESP, y «las pruebas practicadas», es posible colegir que su empleadora cambio la orden de trabajo y sin previo aviso, ni preparación, envió a los trabajadores a realizar el cambio de un poste al municipio de Mesitas del Colegio; que probó que la contratante era la encargada de realizar el paso a paso para desenergizar la línea que iban a trabajar, sin que dicha función correspondiera a la cuadrilla sino al centro de control de aquella sociedad (subrayado de la Corte); que debido a la densa vegetación, «los ingenieros de CODENSA NO IDENTIFICARON EL CRUCE DE CIRCUITOS Y SE CONFIARON, y que todas las líneas que ellos estaban trabajando eran de media tensión, PERO LA QUE CAUSO EL ACCIDENTE ERA MÁS FUERTE DE 34.500 VOLTIOS» (mayúsculas del texto original), siendo responsabilidad de la empresa de servicios públicos, advertir esos circuitos.
Afirma que, en consecuencia, quedó probada la culpa patronal, con: 1. Versión del LÍDER DE CUADRILLA – TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 24 2. Versión del REP LEGAL DE CODENSA, quien asegura que era responsabilidad [de esa empresa] des energizar las líneas que se van a trabajar. 3. No comparecencia del Rep.
Legal de CENERCOL, que hace presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión. Refiere que, como se indicó en el salvamento de voto, el fallo recurrido incurre en defecto fácticos, por la «no valoración adecuada de estas pruebas bajo los preceptos de la tarifa legal», yerro que se extiende a la apreciación de las pruebas, pues - Era UN DEBER ENTRE CONTRATISTA Y CONTRATANTE, es decir, EL EMPLEADOR CENERCOL Y CODENSA, COORDINAR ENTRE ELLOS LOS TRABAJOS A REALIZAR POR LOS TRABAJADORES. - No es una carga atribuible AL TRABAJADOR, la obligación de desenergizar o coordinar los trabajos, PUES EL SIMPLEMENTE CUMPLE ÓRDENES, la cual fue en este caso, OPERAR UNA RED DESENERGIZADA, QUE POR NEGLIGENCIA TANTO DE CODENSA COMO DE CENERCOL NO ESTUVO DESENERGIZADA.
Pero dicha carga se la impone en el fallo acusado, AL TRABAJADOR. - El Tribunal valora que, al cumplirse las cinco reglas de oro al momento de hacer una actividad de manipulación de RED, es eximente de TODA RESPONSABILIDAD AL EMPLEADOR, cuando ello NO ES ASÍ, pues existe toda una legislación al respecto, normas que el TRIBUNAL OMITIÓ VALORAR. - El principal argumento es que EL TRIBUNAL VALORÓ INDEBIDAMENTE LA RELACIÓN CONTRACTUAL ENTRE CENERCOL (EMPLEADOR) Y EL CONTRATISTA (CODENSA) DE CARA A SUS OBLIGACIONES CONTRACTUALES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE SUS TRABAJADORES, MÁS ESPECIFICAMENTE LO ATINENTE A OPERAR EL CUARTO DONDE SE ENCUENTRAN LOS CIRCUITOS Y DESENERGIZAR LAS REDES QUE LOS TRABAJADORES VAN A TRABAJAR.
EL TRIBUNAL EN SU VALORACIÓN OBLIGA AL DEMANDADO A DEMANDAR ANTE LA JURISDICCIÓN CIVIL Y NO EN LA LABORAL, PARA TENER EL RESARCIMIENTO DE PERJUICIOS PORQUE SI QUEDO DEMOSTRADA LA CULPA DE CODENSA EN ESTE PUNTO. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 25 Expresa que la posición del colegiado es reprochable, pues la justicia laboral es la encargada de salvaguardar los derechos de los trabajadores, lo que hace inadmisible la exoneración de la indemnización de perjuicios cuando se demuestra la culpa de la beneficiaria de la obra; que tal discernimiento da a entender que la justicia civil es más garantista que la del trabajo, circunstancia que trasgrede todas las garantías y derechos fundamentales de los subordinados (archivo «2023124038117», cuaderno de la Corte, ibidem).
IX. RÉPLICA Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. ESP, afirma que no es posible estimar la acusación, toda vez que: i) la censura no incluyó en la proposición jurídica ninguna norma que haya sido violentada; ii) soporta su disenso en prueba no calificada, como son los testimonios e interrogatorios de parte; iii) omitió controvertir algunos de los soportes cardinales de la decisión, relacionados con que la sanción procesal no se impuso sobre hechos relativos a la culpa patronal, así como la existencia de confesión en torno al cumplimiento de las obligaciones de la seguridad y salud ocupacional, el suministro de elementos de protección, la capacitación e instrucción oportuna para evitar riesgos y la realización de las cinco reglas de oro al inicio del mantenimiento de las redes eléctricas (archivo «2023102743985», ibidem).
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 26 La aseguradora vinculada, expone que el cargo se formuló de manera abstracta, por no decir ininteligible, pues «realiza una serie de señalamientos aislados y desordenados, sin reseñar, en concreto, cuáles fueron las pretermisiones o tergiversaciones en las que, según su concepto, habría incurrido el fallador de instancia».
Además, el recurrente plantea su disenso a partir de prueba no calificada, sin demostrar los errores de hecho que endilga al juez de segundo grado, por lo que no destruye la presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida (archivo: «2023102009608», ib). X. CONSIDERACIONES Las deficiencias argumentativas enrostradas por las opositoras no comprometen la estimación de la acusación, pues la responsabilidad por omisión sobre la que se soporta no constituye hecho nuevo en casación, en razón a que desde la demanda se planteó el litigio en torno a esa temática, siendo esta la decidida por el Tribunal.
Además, la Corte ha salvado la «desarmonía entre la naturaleza de los argumentos planteados y la vía a través de la cual se cuestiona la legalidad del fallo», analizando el cargo de acuerdo a su crítica esencial, excluyendo del control de legalidad los razonamientos que no son acordes con el sendero escogido (CSJ SL3155-2022). Igualmente, ha estudiado el embate en relación con la Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 27 modalidad que devela el esquema argumentativo del cargo, no con la que refiere textualmente en la proposición jurídica (CSJ SL2054-2022;
CSJ SL781-2022; CSJ SL950-2022)1. Así mismo, se han abordado conjuntamente las acusaciones (CSJ SL1729-2022, CSJ SL755-2022), integrando la proposición jurídica con aquellas normas que se hallan mencionadas en su desarrollo, con su debida sustentación (CSJ SL2264-2022) y entendiendo que, aunque no se haya adjudicado ninguna afrenta, si el conflicto se encauza por la vía indirecta lo que corresponde estudiar es el sub motivo de violación de aplicación indebida2 (CSJ SL817- 2018, CSJ SL2767-2022).
Adicionalmente, a pesar de que la acusación ataca los dos fallos de instancia, la Corte examinará los cargos solamente respecto del que proviene del Tribunal, por no haber lugar, a la casación por salto del artículo 89 del CPTSS. Finalmente, aunque el segundo cuestionamiento se dirige por la vía indirecta increpando al colegiado la «incorrecta valoración o apreciación de las pruebas» que identifica, los disentimientos que desarrolla son 1 Aunque en el primer cargo, dirigido por la vía directa, se denuncia la aplicación indebida de las normas sustantivas incorporadas en la proposición jurídica, su argumentación desarrolla el submotivo de interpretación errónea, al disentir la lectura que efectuó el Tribunal a las obligaciones de prevención, garantía y protección en el empleo, particularmente frente a las actividades relacionadas con el riesgo eléctrico, así como al excluir la ocurrencia de la culpa patronal del artículo 216 del CST, cuando deriva de un hecho relacionado las obligaciones contractuales de la beneficiaria de la obra dentro del vínculo existente con la empleadora, en virtud del cual el trabajador prestaba el servicio 2 Tal y como ocurre en el segundo ataque donde no se adjudicó ninguna modalidad de quebrantamiento de la ley sustancial nacional.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 28 estrictamente jurídicos, pues los de hecho parten de las inferencias fácticas a las que arribó el fallador de alzada, por lo que ha entenderse que el sendero seleccionado es el de puro derecho. En tal contexto, la Sala extrae del conjunto de la impugnación unos conflictos de legalidad bien definidos que atañen con la violación medio, por aplicación indebida del artículo 167 del CGP, al invertirse la carga de la prueba en la culpa por omisión, toda vez que el Tribunal «relevó» a Cenercol S. A. de la obligación de demostrar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, pese a las pretermisiones que se le endilgaron como originarias del siniestro, lo cual condujo a la interpretación errónea de los artículos 56 y 216 del CST, en razón a que: i) Limitó las obligaciones patronales de prevención del riesgo eléctrico, a aquellos que se originaran de manera directa en acciones u omisiones del dador del empleo. ii) Restringió la imputación jurídica que da lugar a la culpa patronal, a la conducta que se origina de manera directa en la actividad dañina del empleador. iii) Excluyó como presupuesto jurídico de la reparación plena de perjuicios en el ámbito laboral, la participación del beneficiario de la obra en el hecho que produjo el insuceso, calificándolo como una responsabilidad extracontractual que debe ser decidida por otra autoridad judicial.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 29 En caso de no prosperar los cuestionamientos anteriores, la Sala deberá determinar si el colegiado incurrió en interpretación errónea del artículo 34 del CST, al exigir, para la condena solidaria del beneficiario de la obra, la imposición de los créditos resarcitorios a cargo del contratante laboral.
Atendiendo la senda seleccionada, emergen en indiscutidos los siguientes supuestos fácticos que halló probados el colegiado: i) que entre Cenercol S. A. y Codensa S. A. ESP. se suscribió un contrato para el desarrollo de operaciones técnicas en Cundinamarca Zona Sur (f.° 325 a 343, ibidem), en cuyo objeto se encontraba la construcción del Circuito MT 34,5 KV, El Rosal – San Francisco y obras de BT en la zona de Girardot; ii) que el recurrente suscribió con Cenercol S. A. un contrato de trabajo en la modalidad y extremos señalados en la demanda. iii) que el señor Hernández sufrió un accidente de trabajo el 20 de febrero de 2015, que consistió en una descarga eléctrica por acercamiento y contacto con un circuito de 34.5 KV, que no estaba desenergizado, que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 61.52 %; iv) que producto de ese siniestro le fue reconocida una pensión de invalidez de origen profesional por parte de la ARL.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 30 v) que, en el análisis del accidente de trabajo elaborado por Codensa S. A. ESP., se identificaron las circunstancias que rodearon el siniestro, consistentes en: a) que el trabajador junto con otro compañero estaba trasladando las líneas de energía de un poste de madera a otro metálico; b) que al momento de tensionar las líneas, el impugnante «sufrió una descarga eléctrica por contacto con un circuito de 34.5 KV, que no estaba desenergizado y cruzaba aproximadamente a 300 metros del área donde se encontraban trabajando»; c) que fue rescatado y bajado por su compañero; d) que «[…] la cuadrilla cumplió con las reglas de oro para los procedimientos de mantenimiento de redes y uso todos los elementos de protección personal, que se requerían para la actividad»; e) que «sin embargo, no se evidenció dentro del plano cartográfico el cruce del circuito»; f) que, por tanto, se recomendó: […] validar los cruces peligrosos, habilitar a los contratistas para el acceso cartográfico, impartir formación para el manejo de los sistemas cartográficos, realizar un análisis con los proveedores para determinar por qué el traje ignifugo, se quemó significativamente (f.° 30 a 47) – subrayado de la Corte.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 31 vi) que el señor Hernández informó en su interrogatorio de parte: a) que el día de su accidente de trabajo «había unos palos que impedían la visibilidad de las líneas eléctricas», lo que imposibilitó que advirtiera «el cruce de la línea de mediana tensión que no fue desenergizada»; b) que Codensa S. A. ESP. era «quién levanta los planos de trabajo y la cuadrilla recib[ía] las indicaciones del líder de grupo, antes de cada inicio de labores»; c) que tenía todos los elementos de protección personal al momento del suceso; d) que «se habían cumplido las cinco reglas de oro para el mantenimiento de redes eléctricas», las cuales consistían en: «desconectar, corte visible o efectivo, enclavamiento, bloqueo y señalización, comprobación de ausencia de tensión, puesta a tierra y cortocircuito y señalización de la zona de trabajo»; e) que la empleadora le pagó los créditos laborales. vii) que Codensa S. A. ESP en su interrogatorio de parte señaló: a) que su contratista era autónomo en las áreas que iba a intervenir y era ella la encargada de «desenergizar las zonas donde se realizarían labores»; b) que el día del insuceso, Cenercol S. A. le pidió desconectar solo las líneas de baja tensión que se iban a manipular, por lo que expidió Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 32 la orden al centro de control; c) que sus redes de energía en Bogotá y Cundinamarca se encuentran reportadas en sus planos y eran monitoreadas. viii) que se impuso sanción procesal de presunción de certeza a la dadora del empleo, sobre hechos no relacionados con la culpa patronal, como son «la oferta comercial que existió entre Cenercol S. A. y Codensa S.A. E.S.P., la existencia del contrato de trabajo suscrito por Cenercol S. A., y el demandante, el cargo desempeñado, el salario, la subordinación y la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo (fl. 606)». ix) que el testigo Henry Martínez Pinto, líder de la cuadrilla, explicó: a) que el día del siniestro se les «cambió la orden de trabajo y, sin previo aviso, ni preparación, [se les] envió a realizar el cambio de un poste al municipio de Mesitas del Colegio»; b) que, la contratante era la encargada de «realizar el paso a paso para la desenergización de la línea que iban a trabajar, porque a la cuadrilla no le correspond[ía] hacer ese trabajo, sino al Centro de Control de Codensa S. A.».
Además, c) que debido a la vegetación de la zona «no identificaron el cruce de circuitos y ellos se confiaron, pero que todas las líneas que estaban trabajando eran de media tensión»; d) que la línea que causó el accidente, manejaba corriente «de 34.500 voltios», mientras que las intervenidas, más bajas; e) que «la cuadrilla de trabajo» a cargo de la empleadora cumplió con todas las normas de seguridad, pero «los planos cartográficos y la apertura de la Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 33 zona de trabajo, era obligación de [la contratante]». x) que, conforme a las pruebas referidas, se probó que: a) el empleador suministró al trabajador elementos de protección personal para el desarrollo de su labor como operario de redes eléctricas; b) «la cuadrilla de trabajo, cinco minutos antes de iniciar la labor había efectuado una charla respecto cómo evitar los posibles riesgos»; c) se cumplieron «las cinco reglas de oro previas al inicio del mantenimiento de las redes eléctricas». d) la empresa afilió al sistema general de seguridad social integral al empleado y satisfizo el pago de las obligaciones laborales a su cargo, conforme la confesión que aquel realzó en el interrogatorio de parte; e) «debido a la vegetación de la zona donde realizaban el trabajo, la cuadrilla de trabajo, donde se encontraba el demandante, se confió y no identificó el cruce de los cables y el posible riesgo que representaba para ellos, cómo lo señaló el testigo Heny Martínez».
Ahora, para resolver también resulta relevante hacer las siguientes precisiones doctrinarias: La responsabilidad del empleador en la ocurrencia Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 34 de accidentes y enfermedades profesionales – culpa por omisión. Como ha explicado la jurisprudencia3, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios del artículo 216 del CST, tiene como fuente la responsabilidad subjetiva del empleador, es decir, la causada por el incumplimiento de los deberes de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994.
Estos se traducen en acciones como: «(i) identificar, (ii) conocer, (iii) evaluar y (iv) controlar los peligros potenciales a los cuales están expuestos sus trabajadores», de acuerdo con «los deberes genéricos, específicos o excepcionales que le asisten, teniendo en cuenta los riesgos inherentes derivados de su actividad económica, tareas y centros de trabajo», así como «aquellos expresados de los cuales dan cuenta sus estadísticas de siniestralidad, con el fin de determinar y establecer las respectivas medidas de control en el medio, la fuente o en la persona» (CSJ SL5154-2020 y CSJ SL4223- 2022).
En ese sentido, la culpa patronal puede devenir de una acción u omisión del dador del empleo, siendo esto determinante en las reglas probatorias que se deben aplicar. En efecto, tratándose de culpa patronal por omisión, 3 Entre muchas otras en las sentencias CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181- 2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019 y CSJ SL2168-2019, citadas en la CSJ SL5154-2020 y las CSJ SL5300-2021 y CSJ SL4223-2022.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 35 que es la que concierne con el presente caso, la Sala tiene establecido, por ejemplo, en el fallo CSJ SL1897-2021: 1. Que el resarcimiento pleno del artículo 216 del CST, se determina por «el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador», los cuales «configura[n] en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel».
Por tanto, se deberá evaluar si aquél actuó con diligencia en el acatamiento de esa obligación, bajo el estándar de la culpa leve. 2. Que esa culpa - la leve, se itera y resalta, no se establece sólo por la ocurrencia del siniestro laboral, sino por la inobservancia de la diligencia y cuidado que los hombres ordinariamente emplean en sus negocios propios, o lo que es lo mismo, en la verificación de si el empleador «fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC», en vista que sus obligaciones son de medio y no de resultado. 3.
Que, en ese contexto, corresponde: a) Al reclamante: i) delimitar o concretar desde la demanda, en qué consistió la pretermisión del dador del empleo frente a las obligaciones legales de prevención, mitigación y protección ocupacional, pero en perspectiva del «propio contrato de trabajo y la labor prestada por el Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 36 trabajador» y, ii) probar tales supuestos, así como «la conexidad que tuvo [esa omisión] con el siniestro», es decir, el nexo causal entre el descuido y el daño. b) Verificada la omisión y el nexo causal, al empleador le corresponde la «carga de probar la diligencia y cuidado debidos en la toma de las medidas de protección para garantizar razonablemente la seguridad y la salud de cara al siniestro ocurrido». c) Al operador judicial definir, en su orden: i) si se identificaron las omisiones en el incumplimiento de los deberes del empleador; ii) si se demostró que fueron la causa adecuada para la generación del daño – nexo causal; iii) si el dador del empleo demostró la diligencia y cuidado para evitar el accidente o enfermedad profesional, a través de la adopción de las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral.
De la culpa patronal como hecho directo, indirecto, participativo o conexo del dador del empleo. Valoración de la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. En los casos en los que el hecho dañino se produce dentro de un proceso o actividad en la que interviene el dador del empleo como contratista independiente y participa un beneficiario de la obra, hay lugar a la responsabilidad subjetiva del artículo 216 del CST, cuando se comprueba una conducta negligente del primero, bien sea en el marco de las Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 37 actividades y/u obligaciones a cargo o, en aquellas que, sin serlo, pudieron ser advertidas y tienen incidencia en la actividad de sus trabajadores.
Lo indicado, por cuanto, como se ha explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL2206-2019 y CSJ SL5154- 2020, la responsabilidad subjetiva del empleador se determina «por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención [a su cargo]»,- independiente de que en ese proceso intervenga un tercero - y se configura en «la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel».
En ese sentido, la culpa patronal4 puede sobrevenir de una conducta o hecho directo, indirecto, participativo o conexo al dador del empleo, pues en el marco de sus obligaciones de prevención debe contrarrestar riesgos derivados del accionar previsible y/o interactivo de terceros a la relación laboral, que puedan poner en riesgo la seguridad, salud e integridad de sus dependientes.
Así se dice, porque además de lo explicado, según se denotó en la sentencia CSJ SL4223-2022, el artículo 2º de la 4 Se precisa que el empleador es garante, en el marco de la responsabilidad objetiva y subjetiva propia, de cualquier daño que ocurra o sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, independiente de que haya asumido una conducta diligente en la prevención del riesgo y/o que el origen o nexo causal sea imprevisible o provenga de manera exclusiva de la víctima o un tercero, pero no en el resarcimiento subjetivo del artículo 216 del CST, por las razones que se explican en esta decisión. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 38 Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, establece que «en aquellos casos en que confluyen dos o más empresas en la ejecución de un proceso, les asiste el deber de coordinar sus actividades teniendo como fundamento los factores de riesgo a los que estén expuestos los trabajadores».
En ese sentido, no es admisible que el empresario excuse su responsabilidad argumentando que la «causa directa» del siniestro derivó de la conducta (por acción u omisión) de un sujeto extraño al vínculo laboral (esto es, por acción u omisión del beneficiario de la obra, un contratista que haya tenido a cargo una actividad dentro de las varias que integran el proceso a su cargo, entre otros), pues en este escenario también le compete satisfacer, respecto de su servidor, los deberes de prevención, protección, cuidado y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y 62 del Decreto 1295 de 1994, los cuales, conforme se explicó en la providencia CSJ SL1140-2023, en la denominada seguridad y salud en el trabajo [ ] se centra[n] en la definición de la potencialidad de los riesgos laborales frente a la salud o la seguridad de los trabajadores conforme a la actividad económica, los sitios de trabajo, la magnitud, severidad de los mismos y el número de trabajadores expuestos por parte del empleador, según está regulado en la Resolución 1016 de 1989.
De ahí que, acreditada una negligencia de su parte dentro de ese proceso y la relación entre ella y el hecho que dio lugar el siniestro – causa adecuada -, le corresponde demostrar su debida diligencia y/o las causas ajenas que Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 39 pudieron romper el nexo de causalidad. De los eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de un tercero. La Corte ha definido los eximentes de responsabilidad, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897-2021, CSJ SL5300-2021, como aquellos hechos que rompen «la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño» y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
En ese estado de cosas, tiene explicación que sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, pues en esos eventos, hay «imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa». Incluso, la jurisprudencia civil de la Corte tiene establecido que el último se desata cuando el hecho originario del daño «aparec[e] evidentemente vinculado [a un tercero] por una relación de causalidad exclusiva e inmediata […]».
En ese sentido, como se puntualizó en el fallo CSJ SC4204-2021, son presupuestos de la culpa exclusiva de un tercero, los siguientes: Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 40 i) «[…] Debe tratarse antes que nada del hecho de una persona por cuyo obrar no sea responsable reflejo el agente presunto, vale decir que dicho obrar sea completamente externo a la esfera jurídica de este último».
Frente a esta condición, resulta importante puntualizar que como se ha adoctrinado en los proveídos CSJ SL, 10 nov. 1995, rad. 7885; CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 35097, reiteradas en la CSJ SL14420-2014, aunque por regla general el dador del empleo responde por hechos originados por sus dependientes o quienes integran su estructura y organización, esto no ocurre cuanto ellos actúan por fuera del poder de subordinación, sin que haya sido posible prever o impedir la situación empleando el cuidado ordinario, pues en tal caso, debe entenderse que su conducta - por acción u omisión - no derivó de la relación contractual laboral que sostienen con aquel.
En consecuencia, no puede considerársele responsable reflejo o garante de sus actos. Lo mismo podría extenderse a aquellos que, siendo terceros a la relación laboral entre el empresario y el trabajador, pero sosteniendo un vínculo contractual civil o comercial con el primero, actúan por fuera de él, haciendo imprevisible su conducta respecto de la obligación de prevención, protección, cuidado y vigilancia que éste tiene frente a sus dependientes. ii) el hecho fuente del perjuicio debe «ser previsto o evitado por el [obligado - empleador]», pues Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 41 […] si era evitable y no se tomaron, por imprudencia o descuido, las medidas convenientes para eliminar el riesgo de su ocurrencia, la imputabilidad a ese demandado es indiscutible, lo que en otros términos quiere significar que cuando alguien, por ejemplo, es convocado para que comparezca a juicio en estado de culpabilidad presunta por el ejercicio de una actividad peligrosa, y dentro de ese contexto logra acreditar que en la producción del daño tuvo injerencia causal un elemento extraño puesto de manifiesto en la conducta del tercero, no hay exoneración posible mientras no suministre prueba concluyente de ausencia de culpa de su parte en el manejo de la actividad. iii) «el hecho del tercero tiene que ser causa exclusiva del daño», es decir, […] que es únicamente cuando media este supuesto que corresponde poner por entero el resarcimiento a la cuenta del tercero y no del ofensor presunto, habida consideración que si por fuerza de los hechos la culpa de los dos ha de catalogarse como concurrente y por lo tanto, frente a la víctima, lo que en verdad hay son varios coautores que a ella le son extraños, esos coautores, por lo común, están obligados a cubrir la indemnización en concepto de deudores solidarios que por mandato de la ley lo son de la totalidad de su importe, postulado éste consagrado por el artículo 2344 del Código Civil […].
De la solidaridad: La solidaridad del artículo 34 del CST es un instituto en favor de los trabajadores que tiene por objetivo garantizar el pago de las acreencias laborales, indemnizatorias y de seguridad social frente aquellos empleadores que no cuenten con recursos suficientes para respaldar las obligaciones a su cargo. Es también una figura jurídica que contrarresta la intención del empresario de desarrollar su explotación Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 42 económica por conducto de un tercero, para evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).
Así mismo, es una garantía que efectiviza el «trabajo decente a lo largo de las cadenas productivas, procurando porque las empresas líderes o principales celebren acuerdos con empresas socialmente responsables» (CSJ SL1453- 20223). Con esa finalidad, este instituto permite que el trabajador - el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato -, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, el contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.
Y, tratándose de la indemnización de perjuicios del artículo 216 del CST, la Corte ha explicado, entre otras, en la decisión CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 39714, que es presupuesto de la solidaridad del beneficiario de la obra «[…] la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, el contratista independiente, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío».
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 43 Lo anterior, porque «de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad».
En ese sentido, «[…] no puede asimilarse ni confundirse con la vinculación laboral […] pues tiene cada una alcances y consecuencias distintas. Es claro que la vinculación de carácter laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es más que un garante para el pago de sus acreencias». Así también se explicó en la CSJ SL11877-2017, en la cual la Corte denotó que: […] dentro de la figura jurídica del contratista independiente, para efectos de condenar al reconocimiento y pago de la indemnización estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, se requiere la acreditación de la culpa de quien es el verdadero empleador, es decir, del contratista, toda vez que la obligación de reparar los perjuicios es exclusiva del dador del laborío, en ese sentido, de conformidad a la ley laboral (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo), el dueño o beneficiario de la obra conexa con su actividad principal, funge como garante en el pago de dicha indemnización, no porque se le haga extensiva la culpa sino precisamente por virtud de la solidaridad, lo que, a su vez, le permite después de cancelar la obligación, subrogarse en la acreencia contra el contratista, en los términos del artículo 1579 del Código Civil, lo que reafirma aún más su simple condición de garante.
Por tanto, sin que se haya discutido y este probada la culpa del contratista como verdadero empleador resulta imposible derivar una responsabilidad como garante al beneficiario de la obra. El caso concreto. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 44 El estudio integral de las consideraciones del Tribunal permite colegir que se fundamentó en las siguientes premisas jurídicas, las cuales dejó expresamente señaladas o tácitamente planteadas, a saber: i) que, conforme al artículo 216 del CST, en armonía con las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiteradas en las CSJ SL 22 abr. 2008, rad. 31076;
CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 34806 y CSJ SL9355-2017, para que haya lugar a la indemnización plena de perjuicios, el trabajador debe demostrar: a) el accidente laboral; b) la culpa del empleador y, c) los perjuicios que este ocasionó. ii) que para esa finalidad le corresponde acreditar la negligencia o incumplimiento del dador del empleo de las obligaciones de seguridad y salud en el trabajo que tengan «nexo de causalidad directo, entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa»5. iii) que no hay «negligencia o responsabilidad» y, por tanto, «lugar a reconocer los perjuicios implorados […]», en los casos en los que la omisión que da lugar al daño (en el asunto, la «desenergización del cable de 34.500 voltios»), se produce cuando la cuadrilla de trabajo en la que se encuentra el accidentado, «se confí[a]» y no identifica el 5 Conforme se desprende su argumento según el cual, los medios de convicción que reseña, no prueban la existencia de una negligencia o incumplimiento del empleador en las obligaciones de seguridad y salud en el empleo que diera cuenta de un «nexo de causalidad directo, entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa».
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 45 riesgo6. iv) que las obligaciones de protección en el empleo por parte del contratante laboral, consisten en: a) suministrar al trabajador elementos de protección personal para el desarrollo de su labor; b) efectuar, «antes de iniciar la [actividad] […] una charla respecto cómo evitar los posibles riesgos»; c) satisfacer «las cinco reglas de oro previas al inicio del mantenimiento de las redes eléctricas», tratándose de riesgos eléctrico; d) afiliar al empleado al sistema general de seguridad social integral y, e) pagar las obligaciones laborales a su cargo. v) que, conforme a la jurisprudencia laboral, mientras no se imponga condena al empleador «no es dable hablar de responsabilidad solidaria de los subcontratistas o contratistas y del beneficiario del trabajo o dueño de la obra en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo», pues esta garantía «está supeditada a que se cause o genere [la obligación] previamente en la persona del empleador». v) que el hecho dañino directo del beneficiario de la obra, da lugar a una reclamación de tipo extracontractual que debe ser promovida «ante la autoridad competente», que no es el juez laboral. 6 Lo que se traduce en el caso, según el Tribunal, en que «no [se probó] la negligencia o responsabilidad del CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A.», ni «una omisión por parte de Codensa S. A. ESP, en la desenergización del cable de 34.500 voltios», pues «quedó establecido, que debido a la vegetación de la zona donde realizaban el trabajo, la cuadrilla de trabajo, donde se encontraba el demandante, se confió y no identificó el cruce de los cables».
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 46 En consecuencia, a partir de los hechos probados, que no se discuten en el ataque, concluyó que no hubo culpa patronal de Cenercol S. A. y, por tanto, responsabilidad solidaria de la beneficiaria de la obra, porque no existió un «nexo de causalidad directo» entre el accidente de trabajo sufrido por el señor Domingo Hernández, «y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa», toda vez que esta demostró haber cumplido las obligaciones a su cargo.
Precisa la Corte lo anterior, porque tales razonamientos permiten inferir que el Tribunal desconoció las reglas de la culpa patronal por omisión e interpretó con error – por lectura restrictiva-, las obligaciones de protección, cuidado, prevención y vigilancia de los artículos 56 y 57 del CST y de suyo, la naturaleza de las conductas que dan lugar al resarcimiento pleno de perjuicios del artículo 216 del CST, en los términos que atrás se explicaron.
Tal afirmación, por cuanto olvidó que los controles a cargo del empleador en la obligación de prevención a riesgos ocupacionales, no se limitan a los de originen en una conducta directa de su acción u omisión, sino que se extienden a los que, siendo indirectos, concurrentes e inclusive extraños al dador del empleo, son previsibles y tienen relación incidencia o conexidad con la actividad de sus dependientes.
Por tanto, incluye los riesgos que, teniendo tales características, puedan configurarse como causa adecuada Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 47 en la ocurrencia de infortunios laborales. En otras palabras, omitió que la obligación preventiva del contratante laboral incluye la identificación, conocimiento, evaluación y control razonable, suficiente e idóneo de los riesgos potenciales, genéricos, específicos o excepcionales de la labor puntual del trabajador y de los que pueden intervenir directa o indirectamente con ella, incluso los que tengan origen en el accionar de terceros que, como en el caso, participan o intervienen dentro del proceso del que aquella función hace parte.
En consecuencia, pasó por alto que el análisis de las obligaciones respecto de las cuales se alega un descuido o pretermisión, que tiene relación de conexidad con el hecho dañino7, debe ser integral y contextual, es decir, antes, durante y después del siniestro y, tratándose de la primera y segunda, a partir de la previsibilidad del riesgo y la razonabilidad, idoneidad y suficiencia de su identificación, control y mitigación por parte del dador del empleo, lo cual se traduce en acciones efectivas de prevención y contención de los riesgos directos y/o asociados a la actividad de su trabajador (literal g del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979).
Lo dicho, por cuanto el Tribunal valoró la suficiencia de la actividad preventiva de Cenercol S. A. en la ocurrencia de 7 Como ocurrió en el caso, sin discusión en el ataque, con la no identificación ni desenergización de «un circuito de 34.5 KV», que produjo «descarga eléctrica por contacto» en el trabajador. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 48 accidente de trabajo objeto de contienda, a partir de las acciones y omisiones en las que fuera directamente responsable, exigiendo al trabajador la prueba del «nexo de causalidad directo, entre la ocurrencia del accidente y la actividad dañina provocada por culpa de la empresa», resultando evidente la interpretación errónea de las normas sustantivas denunciadas como trasgredidas, pues, se itera, el colegiado leyó restrictivamente los deberes de prevención, protección y garantía en la salud y seguridad de los trabajadores y de suyo, la imputación jurídica que da lugar a la culpa patronal.
Tal afrenta condujo a que aplicara con error, por violación medio, el artículo 167 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, pues la segunda instancia, ciertamente omitió verificar si el empleador satisfizo la carga probatoria de demostrar la debida diligencia en los deberes de identificación, control y mitigación de los riesgos asociados a la actividad del recurrente que se alegaron como omitidos, independientemente que su intervención (control efectivo) estuviese a cargo de un tercero a la relación laboral, esto es, en el caso, la beneficiaria de la obra, lo que a su vez produjo la vulneración del artículo 216 del CST.
Lo indicado pues, conforme a los hechos que el juez colectivo halló probados y que no se discuten en el ataque, el señor José Domingo Hernández sufrió un accidente de trabajo el 20 de febrero de 2015, que consistió en una descarga eléctrica por acercamiento y contacto con un circuito de 34.5 KV, que no estaba desenergizado; que ese Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 49 hecho ocurrió, porque éste no estaba identificado en el plano cartográfico de Codensa S. A. ESP y «había unos palos que impedían la visibilidad de las líneas eléctricas»; que las labores de desenergización estaban a cargo de la beneficiaria de la obra – contratante del empleador, así como «la apertura de la zona de trabajo»; que, por tanto, «la cuadrilla de trabajo» a cargo de Cenercol S. A. «se confió y no identificó el cruce de los cables» produciéndose el hecho dañino. Desde lo cual se hace visible que el empleador pretermitió el cumplimiento de los deberes de prevención y control de los riesgos asociados a la función o labor de su subordinado, se repite, independientemente de que dentro de su relación civil y/o comercial, su control estuviera a cargo de su contratante – beneficiaria de la obra, pues no le bastaba para la satisfacción de aquellas (artículos 56 y 57 del CST, artículos 26 del Convenio 167 de la OIT, literal g del artículo 2° de la Resolución 2400 de 1979), que confiara en que Codensa S. A. ESP los atendería, sino que debió constatar su efectivo cumplimiento, previo a la realización del trabajo encomendado, teniendo en cuenta que incidían de manera directa en la seguridad de su trabajador.
Tal situación de suyo desvirtúa la imprevisibilidad y exclusividad en la culpa de un tercero como eximente de responsabilidad, porque conforme a los artículos 26 del Convenio 167 de la OIT; 2° inciso 3°, 3° literal a), 4°, literales Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 50 a) y b), 5°, 10, 11 y 45 de la Resolución 1348 de 20098, Cenercol S. A., tenía a cargo la adopción medidas adecuadas para cerciorarse de la existencia de algún riesgo eléctrico «en las obras o encima o por debajo de ellas y prevenir todo riesgo que su existencia pudiera entrañar para los trabajadores» (artículos 26 del Convenio 167 de la OIT).
Es decir, estaba en la obligación de hacer una planeación, programación, ejecución y supervisión de la actividad, de manera coordinada con Codensa S. A. (artículo 2º de la Resolución 957 de 2005 de la Comunidad Andina de Naciones, en armonía con la sentencia CSJ SL4223-2022), teniendo en cuenta, entre otros: 1. La verificación de la ubicación geográfica de la instalación eléctrica que se iba a manipular (literal a) del artículo 2° inciso 3° de la Resolución 1348 de 2009), a fin de garantizar, en caso de ser necesario, como ocurría en el asunto, la realización de «la poda de árboles y limpieza de servidumbres» en el espacio de intervención y su proximidad (literal a) del artículo 5°, ib), para lo cual, precisaba tener en consideración «las distancias de seguridad», esto es, entre otras, «[…] las partes energizadas y los objetos que son o contienen materiales considerados conductores de la electricidad […]», así como «distancias mínimas de seguridad» que incluyen, 8 Por la cual se adopta el Reglamento de Salud Ocupacional en los Procesos de Generación, Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica en las empresas del sector eléctrico.
Junto con su Anexo Técnico -Reglamento de salud ocupacional en los procesos de generación, transmisión y distribución de energía eléctrica, para las empresas del sector eléctrico. Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 51 […] no solamente los actos voluntarios de los trabajadores, sino los posibles actos involuntarios o accidentales como: resbalones, pérdida del equilibrio, caídas al mismo o diferente nivel, olvido o descuido momentáneo, extensión inconsciente de los brazos, piernas, entre otros» (artículo 11, ibidem). 2.
Además, «las condiciones de seguridad», a través de la debida «desenergiza[ción] los circuitos» (artículo 2° inciso 3°, en armonía con el literal b) del artículo 5°, ibídem), cumpliendo las cinco reglas de oro para trabajo en equipo sin tensión del artículo 5°, ib, frente a la actividad a su cargo y cualquier otra que fueran responsabilidad de su contratante (en el caso Codensa S.A.), siempre que tuviera incidencia en el proceso o actividad de sus dependientes.
En consecuencia, estaba obligado, entre otros a: i) Realizar (en el caso, garantizar) que hubiese existido «[…] corte efectivo de todas las fuentes de tensión», adoptando las medidas necesarias para que aquellos aparatos o líneas que no pudieran ser visibles, fueran advertidas mediante «un dispositivo que permita identificar claramente las posiciones de apertura y cierre de manera que se garantice que el corte sea efectivo». ii) Verificar la ausencia de tensión. «Haciendo uso de los elementos de protección personal y del detector de tensión, se verificará la ausencia de la misma en todos los elementos activos de la instalación o circuito»; acción que tenía que «realizarse en el sitio más cercano a la zona de trabajo», es decir, no solo en ella sino en la próxima o aquella que Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 52 tuviera incidencia en la intervención operativa. iii) «Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión que incid[ían] en la zona de trabajo», para lo cual requería seguir las reglas de los numerales 4.1 a 4.8, ibídem y, con relevancia para el caso, la del 4.3, consistentes en «guardar las distancias de seguridad dependiendo del nivel de tensión», incluyendo conductores naturales, así como «5.
Señalizar y demarcar la zona de trabajo», que incluía la «delimitación perimetral del área de trabajo», con consideración de las distancias mínimas, a las que atrás se hizo referencia (artículo 11, ibidem). 3. Así mismo, para llevar a cabo el procedimiento a su cargo, conforme al artículo 10, ibídem, debió efectuar un diagnóstico previo de, entre otros, «[…] el acceso y condiciones del sitio de trabajo […]», con la adecuada «4.
Demarca[ción] y señaliza[ción] la zona de trabajo […] que pueda poner en peligro la seguridad de los trabajadores y los particulares, de acuerdo a la normatividad nacional o internacional vigente acogida por la empresa»; supervisando y controlando, entre otros, los riesgos próximos (literal f, ibídem) e, incluso, exigiendo la «[suspensión de] las labores cuando se presente peligro inminente que amenace la salud o la integridad de los trabajadores de la comunidad».
Las anteriores acciones, conforme a los hechos probados, se itera y resalta, no discutidos, no las efectuó Cenercol S. A., pues «debido a la vegetación de la zona donde Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 53 realizaban el trabajo […] se confió y no identificó el cruce de los cables y el posible riesgo que representaba» para sus servidores.
Por consiguiente, el cargo prospera, porque el Tribunal incurrió en los errores de puro derecho que se le increpan, lo que condujo a que pasara por alto que, de acuerdo con los fundamentos fácticos indiscutidos, la empleadora omitió el control de los riesgos asociados a la actividad del trabajador, incurriendo en culpa leve en la ocurrencia del accidente de trabajo que aquel padeció Lo dicho, hace innecesario decidir la crítica jurídica frente al instituto de la solidaridad.
Sin costas en sede de casación porque el cargo fue próspero. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia absolvió del resarcimiento de perjuicios del artículo 216 del CST, argumentando que el demandante no probó, como era su carga, que Cenercol S. A. incurrió en culpa en la ocurrencia de su accidente de trabajo, pues este no se originó en una «actuación directa» de la empleadora sino en la pretermisión por parte de Codensa S. A. en la identificación de un cruce de línea energizado dentro de su plano cartográfico y en la visita al terreno (00´1´a 24¨30 del audio cuyo link se encuentra contenido a f.° 457, archivo: Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 54 «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo 2_Expediente Primera Instancia_ 2022082639637»).
El demandante apeló, planteando que se probó la culpa patronal, pues la prueba documental evidenciaba su participación en la ocurrencia del siniestro y añadió que en aplicación de la facultad más allá y por fuera de lo pedido, debía darse prevalencia al derecho de reparación que reclama, aun si la responsable del accidente hubiese sido Codensa S. A., toda vez que las demandadas tenían una posición dominante frente a él, que era un trabajador en condición de vulnerabilidad (24´52¨a 42´58, ibidem).
La Sala decidirá la alzada con sujeción al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS, para lo cual resulta suficiente lo expuesto en casación, agregando que el informe de accidente de trabajo de folios 31 a 42 del archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo 1_Expediente Primera Instancia_ 2022082522042»; el documento titulado «lecciones aprendidas» (f.° 43, ibidem), el acta del Comité Partidario de Seguridad y Salud en el Trabajo (f.° 44 a 49, ib) y el testimonio Henry Martínez Pinto (audio cuyo link está contenido en el f.° 457, ibídem), dan cuenta de que Cenercol S. A., previo a la ejecución de la actividad del demandante, realizó un proceso de revisión cartográfica y visitas al terreno. Sin embargo, en esa última acción no fue diligente, pues lo hizo de manera formal e insuficiente, en tanto no diagnosticó los riesgos asociados a las condiciones del lugar o zona en que se llevaría a cabo el servicio y, de manera Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 55 relevante, desconoció la necesidad de que se efectuara una «[…] poda de árboles y limpieza de servidumbres» teniendo en consideración las distancias de seguridad, que incluyen los conductores de energía y las acciones involuntarias de los trabajadores, a fin de constatar cualquier riesgo en la zona en que efectuaría parte de la intervención. Lo anterior, porque, como lo refiere el primer documento, la línea operada por la cuadrilla de trabajo, «después de que se hizo la retención», presentó un acercamiento de «aprox 5 cm» con la línea de 34.5 KV - de mediata tensión - que produjo la descarga eléctrica, que según lo informa el testigo Martínez Pinto (líder de cuadrilla), debió ser verificada por el ingeniero Andrés Obando de Codensa y Henry Marroquín de Cenercol S. A. - supervisor, al momento de armar la maniobra, bien fuera a través del plano cartográfico, el ESD o «por la ida a terreno», dado que, resalta el declarante, «tenían que ir a terreno» para verificar condiciones de seguridad, so pena de que se suspendiera la operación (h1.20´00 a 1.32¨00, ibidem).
Lo expuesto demuestra que no se controlaron los conductores de energía ni garantizaron acciones efectivas de identificación de riesgos eléctricos que incidieran en la función del trabajador, lo cual, contrario a lo expuesto por el primer juez, no podía ser excusado en la falta de precisión en el plano cartográfico de Codensa S. A. o la responsabilidad de esa contratante en el proceso de desenergización del terreno, toda vez que el trámite previo a la asignación del descargo exigía la intervención y participación del supervisor Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 56 de Cenercol S. A., cuya función incluía la «visita previa al terreno», para, entre otros, marcar posición de cruces peligrosos, circuitos o cualquier otro elemento conductor de energía, según se colige del informe técnico del accidente de trabajo y el testimonio Henry Martínez Pinto.
En ese contexto, la empleadora incurrió en culpa por omisión en el diagnóstico previo, pues no tuvo en cuenta, entre otros, «[…] el acceso y condiciones del sitio de trabajo […]», ubicación geográfica de la instalación eléctrica que se iba a manipular (literal a del artículo 2° inciso 3° de la Resolución 1348 de 2009) y del lugar más cercano a la zona de intervención, que necesariamente debió incluir las distancias de seguridad en los términos del artículo 11 de la Resolución citada, lo que pone en evidencia que la visita al terreno fue un acto formal, que olvidó la identificación y control de elementos ambientales y eléctricos que generaban riesgos ocupacionales a los trabajadores.
En consecuencia, no garantizó con razonable diligencia las «condiciones de seguridad» para la ejecución de la actividad de alto riesgo que desempeñaría el accionante. Por tanto, se revocará la primera decisión en el aspecto analizado, pues hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo que sufrió el trabajador demandante, lo que abre paso a que aquella deba pagar la indemnización plena de perjuicios (CSJ SL1897-2021), la cual, en congruencia con la demanda, comprende: Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 57 1.
Perjuicios materiales. 1.1 Daño emergente No se accederá a este pedimento, toda vez que la Sala no advierte medio de convicción que de manera efectiva, creíble y sustentada demuestre que el demandante incurrió en gastos o erogaciones dinerarias, como resultado del accidente de trabajo y la consecuente invalidez originada por aquél al servidor, o que con ocasión de ese siniestro se causó algún tipo de expensa que condujera a impartir condena por este concepto (CSJ SL1361-2019, CSJ SL4570-2019 y CSJ SL1900-2021).
Así se dice, porque el peritaje de folio 412 a 428 del archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo 2_Expediente Primera Instancia_ 2022082639637», en relación con su sustentación oral (audio cuyo link contenido a f.° 457, ibídem), no cumple las condiciones de precisión, solidez, claridad y exhaustividad del artículo 232 del CGP, en armonía con el 145 del CPTSS, teniendo en cuenta que el experto afirmó que no contó con documento alguno en que pudiera sustentar sus cálculos, pues los hizo con base en la información entregada por la parte actora.
Además, aunque la experticia escrita dijo haber tenido en consideración «los gastos de transporte, medicamente e insumos por la severidad de la lesión sufrida», en la sustentación verbal el auxiliar de la justicia aseveró que no incluyó esos rubros, sino solo los gastos de trasporte y Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 58 alimentación en que, consideró, pudo haber incurrido el accionante en el curso del proceso, sin contar con soporte alguno. 1.2 Lucro cesante Hace referencia al dinero que dejó de percibir el trabajador por la ocurrencia del daño y comprende tanto el del pasado como el del futuro.
El primero, se causa desde la terminación del contrato de trabajo, que en el caso corresponde al 20 de febrero de 2015, según fue indiscutido en el proceso, hasta la fecha de esta sentencia. El segundo, se produce desde el día en que se profiera el fallo, hasta la expectativa de vida probable del señor Hernández. Para su cálculo, se puntualiza lo siguiente: i) No se tendrá en cuenta el dictamen pericial decretado y practicado, por cuanto la reparación de perjuicios no es un tema técnico que excluya el conocimiento del juez.
Además, porque el visible a folio 412 a 428, archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo 2_Expediente Primera Instancia_ 2022082639637», en relación con el audio cuyo link contenido a f.° 457, ib, no se ajusta a las reglas que la Sala tiene establecidas para el cálculo de este resarcimiento de perjuicio; sumado a que careció de la debida solidez, pues el perito incurrió en inconsistencias y falta de precisión al momento de sustentarlo. ii) Con sujeción a la regla expuesta, entre otras, en el Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 59 fallo CSJ SLCSJ SL16367-2014, según la cual […] no es posible compensar las sumas que resulta deber el empleador a título de lucro cesante, por los perjuicios materiales incluidos en la reparación integral del daño, en aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, con las recibidas por concepto de pensión de sobrevivientes, por tratarse de obligaciones diferentes.
La Sala computará este resarcimiento tomando como salario $1.500.000, por ser el que halló demostrado el juez de primera instancia, a partir de la sanción procesal impuesta a Cenercol S. A., sobre el cual realizó el cálculo de los créditos laborales reclamados, que encontró debidamente cancelados. iii) Se tomará el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 61.52 %, que se establecido en el Dictamen n.° 7285 del 4 de junio de 2016 de folio 51 a 62, del archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo 1_Expediente Primera Instancia_ 2022082522042», de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43203.
Por tanto, con observancia en la fórmula descrita en las providencias CSJ SL887-2013, CSJ SL7459-2017 y CSJ SL4913-2018, la liquidación corresponde a la siguiente: Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 60 2. Perjuicios inmateriales 2.1 Daño moral El resarcimiento de este daño en específico no busca obtener una mitigación económica exacta, pues repara el menoscabo causado en la esfera íntima del ser humano por contingencias como la que es origen del debate, por manera que para su cuantificación se acude al arbitrio judicial (CSJ Fecha del cálculo = 31-jul-23 Causante: José Domingo Hernández.
PCL = 61,52% Datos del causante Género = Hombre Fecha de Nacimiento = 15-feb-59 Fecha de Estructuración = 20-feb-15 Último salario devengado = $1.500.000 Salario actualizado $2.292.288 PCL = 61,52% Lucro cesante Mensual = $1.410.216 Lucro Cesante Consolidado = $185.385.056 Causante: José Domingo Hernández. = Lucro cesante Mensual = $1.410.216 Nùmero de Meses = 101,29 Interes anual = 6% Fòrmula LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Lucro Cesante Futuro = $195.295.318 Causante: José Domingo Hernández.
Fòrmula LCF = LCM X an an = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Fecha de Nacimiento = 15-feb-59 Edad actual = 64,45 E de V 19,70 E. de V. Meses 236,40 Lucro Total = $380.680.374 Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 61 SL4794-2018), el cual debe fincarse en las circunstancias particulares que rodeen el asunto a resolver. Ahora, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, resulta razonable concluir que el demandante padeció un daño moral objetivado y subjetivado a raíz del accidente, pues sufrió una descarga eléctrica que le ocasionó «quemaduras en múltiples partes del cuerpo» y «lesión severa con pérdida de movilidad por retracciones y atrofia muscular, con agarres y pinzas no funcionales [en miembros superiores], acompañado de lesiones nerviosas en ambos MMSS a nivel del codo con gran compromiso de la funcionalidad de ambas manos» (folio 51 a 62, del archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo 1_Expediente Primera Instancia_ 2022082522042»).
Precisamente, fue con base en los diagnósticos referidos, que Axa Colpatria S. A. calificó la pérdida de su capacidad laboral en un 61.52 %, compuesta por un 33.62 % de deficiencia, entendida como la «alteración en las funciones fisiológicas o en las estructuras corporales de una persona […]»9, un 2 % por su edad; 20 % en la valoración del «Rol Laboral» y un 5.90 % por valoración de "OTRAS ÁREAS OCUPACIONALES", lo que se tradujo en dificultades en el aspecto ocupacional, aprendizaje y aplicación del conocimiento, comunicación, movilidad, cuidado personal y vida doméstica, tomando como punto de referencia su edad. 9 Artículo 3 del Decreto 1507 de 2014, vigente para la fecha de la calificación de PCL.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 62 De ahí, que el señor José Domingo Hernández tiene derecho a que se le pague una suma de $100.000.000, como resarcimiento por los perjuicios morales. Las anteriores cantidades deberán ser canceladas de manera indexada a la fecha de pago. 2.2 Daño a la vida de relación La Corte ha considerado que esta tipología de perjuicio consiste en una afectación a la aptitud y disposición para disfrutar de la dimensión de la vida en cualquiera de sus escenarios sociales, que impide que algunas actividades ya no puedan realizarse o que requieren de un esfuerzo o genera incomodidades y dificultades, es decir, tiene su expresión en la esfera externa del individuo, en situaciones de la vida práctica, en el desenvolvimiento del afectado en su entorno personal, familiar o social que enfrenta impedimentos, exigencias, dificultades, privaciones, vicisitudes o alteraciones, temporales o definitivas de cualquier grado que el trabajador o cualquier persona puede padecer como consecuencia del hecho dañoso (CSJ SL4223-2022).
Tal menoscabo, se ha indicado, no posee un contenido económico, productivo o monetario, debe ser demostrado y su tasación está sujeta al arbitrio judicial, al ser una afectación fisiológica que, aunque se exterioriza, es como el perjuicio moral, inestimable objetivamente (CSJ SL4570- 2019 y CSJ SL5195-2019). Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 63 Para decidir sobre el punto, basta lo estudiado al abordar los perjuicios morales para concluir que tanto el ex trabajador ha sufrido una afectación a su vida de relación, que se ha visto impedido para realizar labores que le resultaban cotidianas cotidianas, ocasionándole una alteración grave en la vida familiar y social, por lo que la empleadora deberá pagarle $ 120.000.000.
También se ordenará la indexación de todas estas sumas condenatorias. De la solidaridad Se declarará la responsabilidad solidaria de Codensa S. A. ESP, hoy Enel Colombia S. A. EPS., en el pago del resarcimiento a favor del demandante, pues los documentos de folios 25 a 29, 168 a 176 y 178 a 204, ibídem y, f.° 130 a 166 del archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo 2_Expediente Primera Instancia_ 2022082639637», permiten tener por probados los criterios de conexidad o complementariedad de las actividades laborales del demandante y comerciales – misionales de las personas jurídicas involucradas en la relación contractual civil, conforme se ha explicado, en relación con el artículo 34 del CST, por ejemplo en las sentencias CSJ SL14692-2017, CSJ SL3774-2021.
En efecto, el trabajador prestó servicios personales a Cenercol S. A. como operario de redes eléctricas, en el Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 64 desarrollo del Contrato de Suministro de Servicios n.° 6500001872, suscrito por su empleadora y Codensa S. A. ESP, cuyo objetivo consistía en la realización de labores de operaciones técnicas relacionadas, entre otras, con «especificación técnica obra, alumbrado público y mantenimiento MT - BT», actividades que están directamente vinculada al desarrollo del objeto social de la contratante, particularmente frente a las actividades de […] distribución y comercialización de energía eléctrica, así como la ejecución de todas las actividades, afines, conexas, complementarias y relacionadas a las distribución y comercialización de energía, la realización de obras, diseños y consultorías en energía eléctrica y la comercialización de productos en beneficios de sus clientes […] ejecutar otras actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos en general […] De ahí que se declarará a Codensa S. A. como solidariamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor Domingo Hernández en el accidente de trabajo objeto de contienda.
Del llamamiento en garantía. Esta figura, prevista en el artículo 64 de CGP, antes en el artículo 57 del CPC, permite que quien es una de las partes en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, el cual, en virtud de un vínculo legal o contractual, en el evento en que el llamante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado a reembolsar a éste lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 65 Tal institución jurídica constituye un mecanismo legítimo para ejercer esa especial pretensión por parte de Codensa S. A. EPS, hoy Enel Colombia S. A. ESP, tendiente a que su garante asuma, total o parcialmente, los efectos patrimoniales de la decisión que le resultó adversa, reembolsándole el valor de la condena, de acuerdo con lo convenido.
Por ende, dicha pretensión sólo cobra vigencia ante el hecho cierto de la imposición de una condena a la parte que la citó. En el presente asunto, Codensa S. A. EPS, hoy Enel Colombia S. A. ESP. llamó a la Compañía Mundial de Seguros S. A., en virtud del contrato de seguro referido en la Póliza número 100028669, expedida el 22 de abril de 2013, con vigencia desde el 2 de abril de ese año hasta el 1° de mayo de 2021 (f.° 261 a 266, ibidem).
El mencionado documento acredita el vínculo entre la citante y la llamada y las obligaciones que deben ser cumplidas, entre las cuales se encuentran las concernientes con el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales relacionadas con el personal utilizado por Cenercol S. A. para la ejecución del Contrato de Suministro de Servicios n.° 6500001872.
Por ello, el aludido negocio jurídico faculta al asegurado Codensa S. A. EPS, hoy Enel Colombia S. A. ESP., condenado solidariamente a resarcir los salarios, prestaciones e Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 66 indemnizaciones, para obtener de la llamada en garantía, el reembolso de lo que deba pagar por las condenas impuestas, hasta el límite asegurado, atendiendo el deducible que se hubiera pactado.
Se reitera que el reintegro económico dispuesto a cargo de la Compañía Aseguradora se efectuará al citante y condenado a indemnizar – Codensa S. A. EPS, hoy Enel Colombia S. A. ESP, más no al promotor del litigio, a menos que entre tales intervinientes procesales decidan algo distinto, porque las relaciones jurídicas entre el accionante y la demandada son distintas a las de aquél y la llamada en garantía, en vista que entre tales participantes no existe nexo que permita ordenar el pago al trabajador, como sí lo hay entre la convocada y su llamada en garantía. Además, porque al no tener el demandante la calidad de trabajador de la responsable solidaria, sino del contratista, será aquél quien elija entre los varios condenados, la persona que entre ellos deberá asumir la condena impuesta.
De las excepciones Atendiendo las resultas del proceso, se declaran no probados los medios de defensa propuestos por Compañía Mundial de Seguros S. A., frente al llamamiento en garantía. La misma suerte correrán las excepciones propuestas por Codensa S. A. ESP, hoy Ennel S. A. ESP y la llamada en garantía frente a los reclamos del demandante, con excepción Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 67 de la de cobro de lo no debido, la cual se declarará parcialmente probada en relación con la indemnización por daño emergente.
La excepción de prescripción tampoco saldrá avante, pues no trascurrió el término trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la ocurrencia del accidente de trabajo del actor (20 de febrero de 2015) y la presentación a la demanda, que lo fue el 30 de junio de 2017 (f.° 205, archivo: «Primera Instancia_ Cuaderno Principal Tomo 1_Expediente Primera Instancia_ 2022082522042»), la cual se notificó dentro del año subsiguiente, al tenor del artículo 94 del CG, según se infiere de los folios 23010 y 273 y 334, ibídem.
Las costas en ambas instancias correrán a cargo de las demandadas y la llamada en garantía, en favor del demandante. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ al CONSORCIO ENERGÍA 10 Codensa S. A. se notificó el 24 de agosto de 2017 y el Curador ad litem de Cenercol S. A. el 7 de diciembre de 2017.
Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 68 COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A. y CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP., trámite al que se vinculó como llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. En sede de instancia, RESULEVE PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de septiembre de 2019, en cuanto ABSOLVIÓ a las demandadas CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A. y CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP., del resarcimiento pleno del artículo 216 del CST y la solidaridad del artículo 34, ibidem, según reclamo de JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ, para en su lugar: A. DECLARAR que el accidente de trabajo que sufrió el señor JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ, el 20 de febrero de 2015, ocurrió por culpa de la empleadora CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. – CENERCOL S. A. B. DECLARAR que CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP., es solidariamente responsable de la indemnización plena de perjuicios a favor del demandante, por lo expuesto en la parte motiva.
C. CONDENAR a CONSORCIO ENERGÍA COLOMBIA S. A. - CENERCOL S. A., y CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP., como solidariamente responsable, a Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 69 pagar a JOSÉ DOMINGO HERNÁNDEZ, por concepto de indemnización total y ordinaria de perjuicios, las siguientes sumas: - Lucro cesante consolidado: CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS ($185.385.056). - Lucro cesante futuro: CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO PESOS ($195.295.318). -Daño moral: CIEN MILLONES ($100.000.000). -Daño a la vida de relación: CIENTO VEINTE MILLONES ($120.000.000).
Dichos valores deberán indexarse al momento de efectuarse el pago.
SEGUNDO: REVOCAR el ordinal tercero del citado proveído, en cuanto ABSOLVIÓ a la llamada en garantía de los reclamos elevados por la beneficiaria de la obra, para en su lugar, DECLARAR que la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S. A. está en la obligación de reembolsar a CODENSA S. A. ESP, hoy ENEL COLOMBIA S. A. ESP., las condenas impuestas hasta el límite asegurado, atendiendo el deducible que se hubiera pactado.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de cobro de lo no debido, respecto de la Radicación n.° 95646 SCLAJPT-10 V.00 70 indemnización por daño emergente.
CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones, por lo expuesto en la motiva.
QUINTO: REVOCAR el ordinal cuarto de la primera decisión, que impuso costas al demandante, para en su lugar, CONDENAR EN COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.