I Sq República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia liberal Sala de Deseeneestlie N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2040-2022 Radicación n.° 84982 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia, dentro del proceso ordinario adelantado por JUAN DE LA CRUZ PATERNINA PESTANA contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Mediante fallo CSJ SL4859-2021, esta Sala casó el del Tribunal en cuanto modificó y confirmó la decisión de primer grado. Coligió que el tope máximo establecido en el parágrafo 3, artículo 1 de la Ley 4 de 1976, equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debe ser verificado con relación al monto total de la mesada pensional, que no solo con referencia al mayor valor pagado por la empresa, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación, como equivocadamente lo consideró el ad quem.
SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 84982 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Colpensiones y a la recurrente, para que certificaran los valores sufragados a Juan de la Cruz Paternina, desde el reconocimiento de la prestación hasta la fecha de emisión de la constancia. (fls. 140 a 157 Cdno. Corte). II. CONSIDERACIONES Tal cual quedó definido en sede de casación, no se discute que Paternina Pestan.a percibe una pensión de jubilación extralegal reconocida por Electricaribe E.S.P., a partir del 29 de mayo de 2001, compartida con la de vejez del ISS, hoy Colpensiones, desde el 9 de febrero de 2013 y sufragada por la entidad de seguridad social desde el 1 de septiembre de dicho ario.
Tampoco, se discute que el demandante es beneficiario de los reajustes pensionales del 15% contemplados en la Ley 4 de 1976, ni que se hallan prescritas las diferencias pensionales anteriores al 13 de agosto de 2012, pues dicha decisión no fue objetada por el actor. Al sustentar el recurso de apelación, el apoderado judicial de la enjuiciada, expuso: ( ) tal como lo dije al contestar la demanda y para eso lo solicito respetuosamente al Honorable Tribunal que lo verifique matemáticamente, porque desafortunadamente no tenemos tiempo para verificar las operaciones aritméticas elaboradas por el juzgado para llegar a la conclusión de que la mesada pensional del demandante no excedía los 5 salarios mínimos mensuales SCLAJPT-10 V.00 2 16o Radicación n.° 84982 legales.
Según la información que me suministró a mí Electricaribe, al contestar la demanda, y para ello se entregó como parte de las pruebas, un certificado que es el ( ) número RECPEN3817-2016, el demandante devengó más de 5 salarios mínimos desde el ario 2001 hasta el ario 2007. De acuerdo con lo que fue informado por Electricaribe, si se le aplicara el 15% a partir del 2008, también excedería los 5 salarios mínimos ( ).
Reitero mi solicitud respetuosa al Honorable Tribunal que verifique aritméticamente con el contador actuarial esta operación para ver si sí exceden o no exceden los 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para definir si el actor tiene derecho al incremento del 15 %, debe sumarse lo percibido por pensión de jubilación y lo devengado por la de vejez.
El resultado no puede rebasar el límite de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo dispone el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976. El porcentaje mencionado se aplica únicamente al monto sufragado por la empresa, en tanto la pensión de vejez reconocida por Colpensiones trae consigo los incrementos legales. Así se adoctrinó en sentencia CSJ SL4555-2020: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4 a de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.
El resultado es el siguiente: SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 84982 REAJUSTE SOLICITADO TOTAL DIFERENCIAS A PAGAR boba.! Año IIIC. Anual Jubilación inactricerise Menda V.$ 188 DIC. Acial: I P C o 15% Mema' 4 cal° 4Electricuia T°1' 5 «ah Nro. De Pagos Va, Dikencia en la Mesada Vr. Nue ocio Aitudadu ak 2105/2001 51351492 81.556.492 S 1.430.010 SO s 21000:«)2 7,65% 51.675.564 7,65% $1.675364 S 1345.050 so 8309000 J305 6,99% 51.792486 6,99% 51.792.686 S 1,610.50 PC4 6,49% 81.91031 6,49% S1.909.031 $ 1,790,000 e 3.53.006:00$ 5,50% S2,014.028 5,50% 52.014.028 $ L907.500 $0 s 5,51,500 06 4,55% 52.071,427 4,85% 52,071427 $ 214020 $ 405.000, $2.122.798 15,00% 52.382,141 $ 2,165.500 Prescripión 5259.343 Ilescrip:ión $ 4.13,700 5,69% $2201.229 5,69% S2.517,685 $ 2307.501 i i 8316356 $ 461.500 7,67% $2.325.933 7,67% $2,710,791 S 2.484390 Prescripcils $384.858 Ptescrip:In 1 491900 X10 2,00% $2.325.933 2,00% 82.765,007 5 2.571000 ri i& 139,074 ftescripción $ 818,000, XII $2399.665 3,17% $2.852,658 ^ $ 2.678000 i " $452.993 Prescripción $ 535,600 1 11010012 3,73% 82.489.173 3,73% 52.959,062 $ 2831500 Prescripnli $469.889 Plistrixien $ 566.700 13/01/2012 3,73% $2.489.173 3,73% $2.959,062 S 2833,500 5,6 $469; 2.631.378 $ 554,700, 3401/2013 2 $2.549,910 - 2,44% $3,19435 S 2.947.500 14 551933$ 7.273.350 $ 551500 1/09/2013 2,44% $136.222 $2.413.688 12,5 $153.331 S 2.947.500 $17.109 2,533 4 M9300:014 1,94% 51 1460.514 15,00% $176 331 $ 3.080.000 14 $37,465 524.513 1 616,000 3)11. 3,66% $143.950 52330.568 16,00% S11751. 5 3221.750 14 558,832 823.632 $ 644,350 Mit 6,77% $15 52723.242 15,00% Z.23*: 1.'5 $ 34 73 14 S79.51 1.113,0 a 01435 3:117 5,75% $162.534 $2.579.828 15,00% S268.178 1 24 8105.644 $ 1.479.019 1 737721 2013 09% $169,181 $2.997.613 15,50% $308.404 S 3,906.210 14 $1392238 1.949,125 $ 731,24; 2114 3,18% 8174.561 $3.092.937 15.00% 8354,665 $ 4.140.580 14 5180104 2.521,455 $ 88: $18L194 53210.469 15,00% 8407.865 $ 4.389.015 14 8326670$ 3,173.385 $ 317,503 121 1,61% $184,112 53262.157 1500% 8469.045 $ 4.542.630 14 8384.933 3909.10 i;01.5:11 31/05/20fl 5.62% 5194.159 83,445.491 15,00% 8539.401 5 5.000,000 5 5344.942 1.724,712 $1.000,000,* 27442.192 Las diferencias pensionales adeudadas por Electricaribe S.A., al demandante ascienden a $27.442.192.
Como se observa, las anteriores al 13 de agosto de 2012 se encuentran prescritas. Se confirmará la indexación del retroactivo impartida por el a quo, a partir de la causación de cada mesada y hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353- 2020). La fórmula es la siguiente: VA= VH x (IPCF/IPCI) VA = Valor actual VH = Valor histórico SCLA3PT-10 V.00 4 141 Radicación n.° 84982 IPCF = índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de pago.
IPCI = índice inicial de precios al consumidor vigente a la fecha de exigibilidad de cada una de las diferencias por mesadas pensionales. En ese orden, habrá de modificarse la sentencia emitida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla de 24 de julio de 2018, para condenar a Electricaribe S.A. E.S.P. a pagar los reajustes pensionales del 15 % anual, concedidos a Juan Paternina Pestana.
Las diferencias causadas desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2022, ascienden a $27.442.192, que se indexarán, sin perjuicio de lo que se continúe causando. Se confirmará en lo demás. Costas en primera instancia a cargo de la demandada. Sin lugar a ellas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Modifica la sentencia proferida el 24 de julio de 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá D.C. Así quedará: Tercero. Condenar a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a pagar al demandante JUAN DE LA CRUZ PATERNINA PESTANA la suma de $27.442.192 por concepto de diferencias pensionales causadas desde el 13 de agosto de 2012 hasta el 31 de mayo de 2022, sin perjuicio de las que en adelante se causen, siempre que el valor global de la SCLAPT-10 V.00 5 Radicación n.° 84982 pensión no supere el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Cada mesada será indexada, de acuerdo con la fórmula indicada en la parte motiva. Confirma en lo demás. Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO 5ALVO l'Atea) PaenEkiTE EL VOTO • t'o GE PRA SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 6 República de Colombia CM, Sets= IN Justicia ISM Calatile Lateral SS SDessoateallist 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO MAGISTRADA JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Radicación No. 84982 Magistrado Ponente: JORGE PRADA SÁNCHEZ Ref.: JUAN DE LA CRUZ PATERNINA PESTANA VS. ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respeto por las decisiones que adopta esta Corporación, a continuación presento los argumentos que me llevan a disentir, parcialmente, de la decisión mayoritaria adoptada en el fallo de instancia en el asunto de la referencia. En la parte pertinente de la providencia, la Sala resolvió: • 4 Las diferencias pensionales adeudadas por Electricaribe S.A., al demandante ascienden a $27.442.192.
Como se observa, las anteriores al 13 de agosto de 2012 se encuentran prescritas. Se confirmará la indexación del retroactivo impartida por el a quo, a partir de la causación de cada mesada y hasta la fecha del pago efectivo (CSJ SL2353-2020). SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 84982 RFAJUSTESMICITAEO TOTAL DIERLICIASA PAGAR Fecha./ Me ItJulgkeión Anal tactriearie Menda Vejes !SS It.
Arad IPC o U% Losé a ario de Eletttiech Top: 5 ab It, l), Papo Tr. Difame:As os k Monda VT.1)&111011 Mosoladoo SI. 20/05/2001 51.556.492 $1556492 $ 1.430000 SO S:86 OX 3001 7.65% $1675.564 7.63% $1.675564 $ 1.545.320 SC s 109.Yt MO3 699% 51.792636 6.91% $1.792.686 S 1.660000 $C $:s1.0c0:004 649% 51.909.031 6.49% S1.909.031 S 1.790.1%0 SC s 35.5 000 2305 53els 52.014.028 5.50% 51014.028 S 1.907.10 Sc $ 351.504 306 4.85°, $2.071427 4,85% 51071427 $ 2.340.000 so S 435003 " 4.48% 52.122.798 151/1 $2.382.141 $ 2.168.920 ?mg:ripias $259.343 PrescrisciOn s 433."00 XII 5.69°. 52.201.129 5.69°0 $2.517.685 S 2.307930 Presa:pian 5316386 assaircién s 461500 3,19 7.67%, 5232933 7,67°. 52.710.791 $ 2.484.509 Preg:ripiets 5384.893 Prescripción s 496.0go X10 2.00°0 $2325.933 200% $2.765.007 S 2.57s000 Pteseripik 5439.074 Prosa:pian s 515.000 XII 3.17% $2.399.655 3.17% 42.852.658 $ 2.678.000 Ftessipik 8452993 1It'oil:66n S 535 500 12/0812012 3[3% $1.489.173 3,73% 22.959.062 $ 2233.500 Prescripik $469289 Re seripión s se47% 13/08/2012 373% 52.489.173 3.73% $2.%9062 $ 2233.500 5.6 5469389 $ 2.631 378 s sae.-co 31/0812013 2.44% $2.549.910 2,44% 83.069.435 S 2.947.10 14 5519.523 $ 7.273.350 s 549.440 1109/2013 2,44% 8136222 $2.413.685 12,56% 5153.331 $ 2947.500 14 517.109 $ 239.533 S 59-500 314 194% 5138.866 $2.460.514 15,010 $16231 S 3.08020 14 $37.465 $ 524.513 $ 616 COC MIS 3,66% S143.%0 $2.550.861 15.00Pe $202.781 $ 3221.750 14 558131 $ 8.632 s 644 seo 310 6.77% $153.696 $2.723.242 15.0D% S233.198 $ 3.44713 14 379.502 S 1.113.028 s aso 4ss M17 5;5% $162534 52.879.ffi8 1520% S268.178 S 3.682.585 14 5105.644 $ 1479019 S '37 -17 XIS 409% $169.181 52.997613 1200% $322404 $ 3.906210 14 $139225 $ 1.949.125 s it: 2319 3.15% $174.561 53.09293 12001.0 $354265 S 4.140.580 14 $180.104 $ 2521.455 1 114156 X° 320% 5181.194 $321049 1500% 2407265 $ 4.389.015 14 2226.670 S 3.173.335 $ 37723 X:: 1,61% 5134 112 $3262157 1200% 5469.045 $ 4541630 14 $284 933 $ 3989.050 $ 903.5D3 31/05/2022 5.62°0 5194.459 53 445.491 15.00% 5339.41 S 5.000200 5 2344942 $ 1.724.712 11.400.04g $ 21442192 Si bien acompaño la decisión declarativa de la Sala, encuentro que, el cálculo que se efectuó e incorporó a la sentencia, en el cuadro antes reproducido, no se ajusta a la orden impartida.
Recuérdese que por ser la pensión una prestación vitalicia, de causación mensual, y no diaria, su pago no es exigible antes del último día del respectivo mes. SCIAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 84982 Se dice lo anterior, acorde con lo dispuesto en los artículos 488, 489 del CST y 151 del CPTSS, el demandante interrumpió eficazmente el término:
ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ARTICULO 489, INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.
ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres arios, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual Con lo expuesto, se corrobora que conforme a lo declarado por la Sala, la reclamación fue eficaz e interrumpió el término de la prescripción extintiva, dejando a salvo la totalidad de la mesada de agosto de 2012 y, por ende, solo se extinguieron por prescripción las causadas hasta la mesada de julio de ese ario, por eso es que no era posible dejar de pagarle esos primeros 12 días.
En los anteriores términos, salvo parcialmente el voto. Fecha ut supra, JIMENA ISAVEL GODOY FAJARDO SCLAPT-10 V.00 3