Micelio
SL2040-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 142 de 2006Decreto 1474 de 1997Decreto 1513 de 1998Decreto 1748 de 1995Decreto 1833 de 2016Decreto 3798 de 2003Decreto 510 de 2003Decreto 656 de 1994Decreto 832 de 1996Ley 100 de 1993Ley 1437 de 2011Ley 153 de 1887Ley 1755 de 2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2040-2021 Radicación n.° 84111 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 24 de octubre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO GÓMEZ RADA contra la sociedad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Orlando Gómez Rada instauró demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A., con el fin de que se declare que cumplía con los requisitos legales «a efectos de que el Gobierno Nacional en desarrollo del principio de solidaridad le complete la parte que haga falta para obtener» Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 2 la pensión de vejez.

Solicitó, en consecuencia, que se condenara a la entidad a que le reconociera tal prestación con la garantía de pensión mínima, a partir del 1 de octubre de 2013, en un monto de un salario mínimo legal mensual vigente, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que solicitó a Porvenir S.A. el pago de la pensión de vejez, al contar con más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas; que aportó 25,14 semanas a Colpensiones desde el año 1995 «hasta dos (2) años después de manera no continua»; que, según el informe laboral que adjuntó, efectuó cotizaciones ante la entidad demandada a partir de 1997 hasta el año 2013, por un total de 687 semanas; que la Gobernación de Tolima certificó que laboró para la misma, entre el 10 de agosto de 1982 y el 29 de diciembre de 1993, «tiempo este equivalente aproximadamente a quinientas setenta y dos (572) semanas»; y que la Secretaría de Educación de Ibagué expidió un documento, mediante el cual hizo constar que laboró para esa entidad, desde agosto de 2003 hasta octubre de 2012.

Agregó que, entre los años 1999 y 2002, prestó sus servicios nuevamente a la Gobernación del Tolima y que durante ese periodo las cotizaciones «fueron hechas al fondo privado de pensiones»; y que Porvenir S.A. «no computa aportes al sistema […] para los ciclos (periodos o meses) febrero, abril y septiembre de dos mil (2000), así como enero Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 3 de dos mil uno (2001)» respecto del tiempo servido a dicho ente territorial ni por el ciclo comprendido entre febrero de 2003 y noviembre de 2006, mientras trabajó en la Secretaría de Educación. Finalmente, manifestó que nació el 25 de julio de 1953; que cuando dejó de efectuar aportes «al subsistema pensional» había cotizado 1301 semanas; y que, luego de cuatro meses de haber presentado la solicitud a Porvenir S.A., no había obtenido respuesta alguna.

Al dar contestación a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó el relativo a la edad del actor, su condición de afiliado y, respecto del número de semanas cotizadas, manifestó que era cierto parcialmente. En cuanto a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran verdaderos o no le constaban. En su defensa, sostuvo que la norma aplicable al caso del demandante eran los artículos 64 y 68 de la Ley 100 de 1993; que el saldo existente en la cuenta individual del señor Gómez Rada no era suficiente para financiar la pensión de vejez, conforme a los preceptos legales enunciados; que, si bien el afiliado tenía la posibilidad de recibir la garantía de la pensión mínima en los términos del artículo 65 ibídem, lo cierto era que como el actor no había «firmado su historia laboral» no se podía verificar «si se completó el capital para acceder a la pensión […] o si por el contrario cumple con requisitos para acceder a la pensión de garantía mínima» ni Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 4 para iniciar gestiones de solicitud del bono a cargo del Departamento de Tolima.

Como excepciones de fondo, planteó las que denominó buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, reconocimiento a cargo de un tercero, prescripción y petición antes de tiempo. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gobernación del Tolima y el Municipio de Ibagué, la cual fue declarada como no probada en audiencia celebrada el 28 de febrero de 2017 (f.° 136).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo proferido el 23 de octubre de 2017 (f.° 270 y 271), resolvió: 1º DECLARAR que el señor ORLANDO GÓMEZ RADA tiene derecho a la garantía de pensión mínima por reunir los requisitos legales. 2º ORDENAR que una vez el señor ORLANDO GÓMEZ RADA manifiesta al Fondo de Pensiones que ha cesado de percibir ingresos, se pague como pensión un (1) S.M.L.M.V., a cargo del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR. 3º ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR inmediatamente iniciar trámites pertinentes para el traslado del bono pensional del departamento de Tolima y MINISTERIO DE HACIENDA para garantía de Pensión Mínima. 4º Se fija como honorarios al perito […] 5º Costas a cargo de la demandada […] 6º Contra esta decisión procede el recurso de apelación. Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 5 III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia dictada el 24 de octubre de 2018, decidió:

PRIMERO: REFORMAR el numeral segundo de la parte resolutiva […] en el sentido de ordenar el pago de la pensión mínima de vejez con los aumentos legales que le corresponda, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En lo demás queda incólume la sentencia de primera instancia.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de Porvenir S.A. […]

CUARTO: Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Para comenzar, el fallador de alzada planteó como problema jurídico determinar si el demandante cumplía con los requisitos para adquirir la pensión mínima de vejez, conforme al artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para lo cual recordó el contenido y la esencia del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política.

En primer lugar, atendió el reproche planteado por la entidad demandada, referente a que se abstuvo de adelantar los trámites de la prestación deprecada porque el actor nunca solicitó la pensión mínima de vejez reconocida por el Juzgado. Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 6 Al respecto, el ad quem aclaró, inicialmente, que no era objeto de controversia el cumplimiento de los requisitos pensionales por parte del demandante, establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, atinentes a la edad de 62 años y una densidad de 1150 semanas cotizadas para hacerse beneficiario de la garantía de pensión mínima, como quiera que, además de no haberse discutido este aspecto por la AFP en la apelación, los documentos obrantes a folios 8 a 17 daban cuenta de tales circunstancias.

Sostuvo que no le asistía razón a Porvenir S.A., dado que a folios 6, 7, 99 y 100 del expediente obra copia de la solicitud de la pensión de vejez elevada por el señor Gómez Rada, con sello de recibido de la entidad el 21 de mayo de 2015. Igualmente, indicó que en las comunicaciones visibles a folios 102 a 106, la administradora de pensiones manifestó que estaba realizando todos los trámites respectivos, conforme a la súplica del actor, inclusive la relativa a la emisión del bono pensional.

Así las cosas, consideró que el recurso de apelación de la convocada a juicio no había de prosperar y advirtió que era deber de la AFP «adelantar los trámites necesarios para que se haga efectiva la garantía de pensión mínima decretada conforme al inciso 2 del artículo 83 de la Ley 100 de 1993». Como soporte, citó la decisión CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, alusiva al fundamento de la pensión mínima de vejez contemplada en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 7 De otro lado, en atención al recurso de apelación interpuesto por el actor, decidió modificar el numeral segundo de la sentencia de primer grado, para, en su lugar, condenar a la entidad al pago de la pensión mínima de vejez, aclarando que debía hacerse desde el 21 de julio de 2015, fecha en la que cumplió la edad exigida legalmente, por cuanto, de la revisión de los elementos de convicción obrantes en el plenario, era claro que el accionante no percibía ningún ingreso para entonces.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, «le ordene a Porvenir S.A. que una vez sea reconocida la garantía de pensión mínima por parte de la Oficina de Bonos Pensionales proceda a erogar la pensión de vejez que legalmente le corresponda recibir al señor Gómez».

Con tal propósito, formula dos cargos que son replicados y se estudiarán conjuntamente, pues, pese a que están dirigidos por vía distinta de violación, lo cierto es que persiguen idéntico fin, contienen los mismos argumentos Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 8 fácticos y jurídicos, además denuncian igual elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, plantea el cargo de la siguiente manera: […] por la infracción directa de los artículos 164, 167 y 250 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y a la infracción directa de los artículos 3º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 4º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9º del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006), 7 del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 1º de la Ley 1755 de 2015 (que sustituyó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011), 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997; el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 6º del Decreto 510 de 2003), 68 y 84 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Para la censura, el dislate cometido por el ad quem fue que hubiera ordenado el pago de la pensión, sin percatarse de que el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 contempla que la administradora de pensiones debe iniciar el pago de la respectiva pensión «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima» y que, en el presente asunto, eso no ha sucedido.

Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 9 De otro lado, la entidad recurrente indica que el Tribunal ignoró que en el documento obrante a folios 102 a 106, el cual fue tenido en cuenta en la sentencia impugnada, se observa que la entidad le pidió insistentemente al señor Gómez Rada que se acercara a sus oficinas para revisar la historia laboral y dar su aprobación a la misma y a la emisión del bono pensional, lo cual, en su decir, nunca aconteció y con ello «truncó toda posibilidad de que la entidad pudiese seguir adelante con el proceso relacionado con la expedición de dicho bono y de paso segó la posibilidad de que le fuera reconocido su derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la OBP».

Considera que, en virtud de tal negligencia, Porvenir S.A. no debe responder con su propio patrimonio en el caso de que el dinero de la cuenta de ahorro individual no sea suficiente para garantizar la pensión de vejez. Finalmente, se dedica a aclarar que en esta acusación no pretende debatir un entendimiento sobre la prueba mencionada, sino «sobre las consecuencias que derivó el Tribunal de esos supuestos fácticos», lo que evidentemente no contraría la técnica de casación. VII.

CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, formula la acusación así: […] por la infracción directa de los artículos 164, 167 y 250 del Código General del Proceso, aplicables en virtud de lo establecido por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y 60 y 61 de Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 10 tal codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida de los artículos 65 y 83 de la Ley 100 de 1993, 20 y 21 del Decreto 656 de 1994, 20 del Decreto 1513 de 1998 y a la infracción directa de los artículos 3º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016), 4º del Decreto 832 de 1996 (compilado en el artículo 2.2.5.4.4. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016) y 9º del Decreto 832 de 1996 (modificado por el artículo 2º del Decreto 142 de 2006), 7 del Decreto 3798 de 2003 (compilado en el artículo 2.2.16.7.10 del Decreto Reglamentario 1833 de 2016), 1º de la Ley 1755 de 2015 (que sustituyó el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011), 2.2.16.7.8 del Decreto 1833 de 2016 (que compiló el artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14 del Decreto 1474 de 1997; el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998 y el artículo 6º del Decreto 510 de 2003), 68 y 84 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887, 63 del Código Civil, 29 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala la censura que el error de hecho presuntamente cometido en segunda instancia consistió en no dar por demostrado, estándolo, que: […] a pesar de que Porvenir S.A. trató de lograr que el señor Gómez Rada revisara su historia laboral y diera su aprobación a la misma y a la emisión del bono pensional, ello no fue posible por la obstinación con la que actuó el multicitado señor Gómez al negarse a aprobar su mencionada historia laboral, impidiendo así la dicha emisión del bono pensional y el eventual reconocimiento de una garantía de pensión mínima con la consecuente e inevitable imposibilidad para la entidad de otorgarle la pensión deprecada.

Asevera que el desacierto fáctico proviene de la errada apreciación de las cartas enviadas por Porvenir S.A. al señor Orlando Gómez Rada (f.° 102 a 196). Luego de transcribir el artículo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016, la entidad recurrente explica que el fallador de segundo grado no podía emitir una decisión condenatoria en su contra, por cuanto del elemento de convicción referido era dable inferir que fue el demandante quien nunca procedió Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 11 a aprobar la historia laboral y la emisión del bono pensional, lo que, a su juicio, impidió que Porvenir S.A. pudiera continuar con el proceso relacionado con la expedición del bono pensional y «obstaculizó» la posibilidad de que le fuera reconocido su derecho a la garantía de pensión mínima por parte de la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda.

Dice que lo anterior es grave, como quiera que el reconocimiento expreso de la garantía pensional: […] podría no darse y por lo cual quedaría en cabeza de Porvenir S.A. el deber de cancelar las mesadas sin contar con el capital suficiente para hacerlo, con la inexorable secuela de tener que sufragar con su propio capital el dinero necesario para pagar dichas mesadas y peor todavía cuando no existe disposición alguna que contemple esa obligación de las citadas administradoras […] En consecuencia, considera que es dable concluir que el retardo en la obtención del bono pensional y del reconocimiento de la garantía de pensión mínima, no se debió a la falta de cumplimiento oportuno y adecuado de sus obligaciones por parte de la administradora, sino a la desidia del demandante, e insiste en que la AFP debe pagar la pensión solicitada, siempre y cuando la OBP haya reconocido expresamente el derecho a esa garantía. VIII.

LA RÉPLICA El accionante opositor aduce que la demanda de casación contiene errores técnicos, especialmente, en el alcance de la impugnación, toda vez que, en su sentir, resulta Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 12 incongruente que se pida la casación total del fallo de segundo grado, cuando reconoce, al mismo tiempo, que el accionante sí tiene derecho a la pensión solicitada, dado que la entidad suplica que en sede de instancia se dé la orden de pagar la pensión de vejez una vez se obtenga la autorización de la OBP.

Respecto del primer cargo, dice que la censura se equivoca al denunciar la indebida apreciación de pruebas a través de un ataque dirigido por la vía directa. Sostiene, además, que no existe norma legal que obligue a un afiliado a firmar su historia laboral para que se adelanten las gestiones relativas al reconocimiento pensional y que, en todo caso, la entidad accionada se abstuvo de darle respuesta a su derecho de petición sin indicarle las presuntas falencias en su reclamo.

Resalta que, según la Sala de Casación Laboral, en caso de tardanza en el reconocimiento de una pensión mínima, ésta debe otorgarse de forma provisional «y empezar a pagarse con los dineros de la cuenta individual del pensionado, mientras se obtiene el bono pertinente. Por lo cual el patrimonio propio de la entidad no se vería en ningún momento afectado».

En cuanto al segundo cargo, sostiene que no existe prueba de que el demandante hubiera recibido las cartas presuntamente enviadas por la entidad convocada a juicio; y expresa que la acusación se asemeja más a un alegato de instancia y, en consecuencia, solicita rechazar los cargos. Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 13 IX. CONSIDERACIONES El Tribunal decidió confirmar la sentencia condenatoria de primer grado, en razón a que no existía duda acerca del cumplimiento de la edad de 62 años y la densidad de 1150 semanas cotizadas por parte del demandante, conforme lo exige el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Al respecto, consideró que le correspondía a la AFP adelantar todos los trámites necesarios para garantizar y reconocer la pensión mínima deprecada, a la luz del artículo 83 ibídem. A lo largo de los dos cargos, la censura sostiene que el ad quem no podía condenar a la entidad a cancelar la prestación económica pretendida, toda vez que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no había emitido la respectiva aprobación para el pago de la garantía de pensión mínima.

La recurrente asevera que lo anterior se debió, en gran parte, a que el demandante se rehusó a aprobar su historia laboral, por lo que el proceso relativo a la expedición del bono pensional se vio «truncado». A pesar de que uno de los cargos se encuentra planteado por la vía indirecta, en atención a las determinaciones del Tribunal y a los reproches de la censura, los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: i) que Orlando Gómez Rada nació el 25 de julio de 1953, por lo que el mismo día y mes del año 2015 cumplió 62 años de edad (f.° 8); ii) que éste tiene más de 1150 semanas cotizadas (f.° 8 a 17); iii) que el accionante presentó solicitud pensional a Porvenir S.A. el 21 de mayo de 2015 (f.° Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 14 6); iv) que la OBP no ha emitido la aprobación de la garantía de pensión mínima; y v) que el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual del actor es inferior al capital mínimo para cubrir la pensión de vejez a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

En ese orden de ideas, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Corte consiste en determinar si el fallador de alzada se equivocó al haberle ordenado a Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión mínima de vejez, aun cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha reconocido la garantía mínima. Para tales efectos y por cuestiones de método, la Sala procederá a abordar en un comienzo el planteamiento jurídico atinente a la previa autorización de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que la AFP inicie a pagar la prestación pensional, para luego referirse al reproche fáctico que gira en torno a la supuesta falta de aprobación de la historia laboral por parte del accionante.

En primer lugar, la Corte empieza por recordar que el Sistema General de Pensiones estructurado por la Ley 100 de 1993, es dual; esto es, está compuesto por el régimen solidario de prima media con prestación definida y el de ahorro individual con solidaridad. Así lo dispone claramente el artículo 12 ibídem, cuando al efecto señala:

ARTÍCULO

12. RÉGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 15 b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (Subraya la Sala). En el último régimen del RAIS, que es el que hoy ocupa la atención de la Sala, cada afiliado es titular de una cuenta individual, donde se van acumulando los recursos destinados a financiar sus prestaciones, entre ellas la de vejez.

Al respecto, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, prevé:

ARTÍCULO

64. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. Los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta Ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

Así las cosas, para que el afiliado pueda acceder a dicha prestación, esto es, la pensión de vejez, es necesario que en su cuenta individual haya acumulado el capital necesario para financiarla; o lo que es igual, este régimen funciona sobre la regla consistente en que, en principio, cada afiliado va construyendo el capital necesario para costear su pensión de retiro.

No obstante, el legislador, teniendo en cuenta la realidad económica del país, la volatilidad de los Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 16 rendimientos financieros y las fisuras que se presentan en materia de estabilidad en el empleo, fue consciente de la imposibilidad para algunos afiliados de alcanzar a completar el capital mínimo exigido para lograr la pensión mínima de vejez.

Para este evento, previó en el artículo 65 ibídem, la «garantía de pensión mínima de vejez», en los siguientes términos:

ARTÍCULO

65. GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA DE VEJEZ. Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo previsto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley. Ha dicho la Corte que esta garantía de pensión mínima es el componente de la solidaridad en el régimen de ahorro individual. En decisión CSJ SL2490-2018, consideró: […] reconocimiento que bajo ninguna circunstancia desequilibra el sistema de seguridad social en pensiones, como lo insinúa la censura, pues esa es una de las maneras como se materializa la solidaridad, característica propia del régimen de ahorro individual, por cuanto lo que hace la Nación es completar la parte que haga falta para obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos, y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación en las condiciones reconocidas en el sub lite.

De todo lo anterior, es dable concluir que los únicos dos requisitos que impone la normativa respectiva para que se genere tal prestación son los que atañen a: i) que el afiliado http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#35 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0100_1993.html#33 Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 17 tenga 62 años para el caso de los hombres y 57 si son mujeres y ii) que hubiesen cotizado cuando menos 1150 semanas.

A su turno, el artículo 68 ibídem, es claro en precisar lo siguiente:

ARTÍCULO

68. FINANCIACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las pensiones de vejez se financiarán con los recursos de las cuentas de ahorro pensional, con el valor de los bonos pensionales cuando a ello hubiere lugar, y con el aporte de la Nación en los casos en que se cumplan los requisitos correspondientes para la garantía de pensión mínima. Del mismo modo, el artículo 83 de tal normativa consagra:

ARTÍCULO

83. PAGO DE LA GARANTIA. Para las personas que tienen acceso a las garantías estatales de pensión mínima, tales garantías se pagarán a partir del momento en el cual la anualidad resultante del cálculo de retiro programado sea inferior a doce veces la pensión mínima vigente, o cuando la renta vitalicia a contratar con el capital disponible sea inferior a la pensión mínima vigente.

La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. Esta garantía, valga recordar, le corresponde reconocerla a la Nación, más concretamente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues así lo dispone expresamente el artículo 4 del Decreto 832 de 1996, cuando al efecto señala: Artículo 4º.

Reconocimiento de la garantía de pensión mínima. Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 18 Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. […] A su vez, el artículo 9 ibídem consagra que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima».

De lo expuesto, se colige que: i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que proporciona La Nación en virtud del principio de solidaridad; ii) a partir de la información que suministre al fondo privado y con sustento en tal principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima; iii) de ahí que la encargada de gestionar la concesión de dicha prerrogativa ante la cartera ministerial, sea la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado; y iv) una vez este cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 19 de ahorro individual y, al agotarse, La Nación concurre con los que falten para cancelarla (CSJ SL4531-2020).

El análisis efectuado permite concluir que el Tribunal no incurrió en una equivocación jurídica al haberle ordenado a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago de la garantía de pensión mínima, sin contar aún con el reconocimiento previo por parte de la Oficina de Bonos Pensionales, pues lo cierto es que, la AFP una vez cumplidos los requisitos de edad y semanas cotizadas, debe reconocer provisionalmente la pensión de vejez con cargo a los dineros existentes en la cuenta de ahorro individual o con su propio patrimonio cuando no ha actuado de forma diligente, mientras se efectúa el reconocimiento de la citada garantía de pensión mínima por parte del Ministerio de Hacienda.

En la decisión CSJ SL1534-2019, rad. 68463, reiterada en la CSJ SL1109-2020, rad. 80875, esta corporación resolvió en el mismo sentido cuando puntualizó que: En el sub litem tales requisitos se encontraron satisfechos con las pruebas allegadas al proceso, que como atrás se mencionó, ninguna inconformidad mostró al respecto la censura, dada la orientación jurídica del cargo, por lo que es diáfano que no pudo el ad quem haberle dado ninguna interpretación equivocada a la preceptiva legal denunciada, de una parte porque la situación fáctica encaja perfectamente en la citada disposición legal y, de otra, porque en momento alguno, como atrás se vio, la misma no exige que sea el afiliado quien deba gestionar dicha garantía, cuando es la AFP la llamada a adelantar dicho trámite diligentemente, y menos es de recibo que el reconocimiento de la pensión de vejez tenga que quedar supeditado a que el Ministerio de Hacienda a través de la Oficina de Obligaciones Pensionales previamente reconozca el componente de la solidaridad del régimen, como para el caso es la garantía de pensión mínima […] (Subraya la Sala) Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 20 Todo lo anterior ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral en iguales términos. Verbigracia, en providencia CSJ SL1464-2021, rad. 85621, se adoctrinó lo siguiente: Así, la Sala debe determinar si en aras del pago de la garantía de pensión mínima, se requería de manera previa su reconocimiento por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al igual que la emisión y pago del bono pensional. […] Por otro lado, en lo que respecta a las obligaciones de La Nación frente a la garantía de pensión mínima, el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, estatuye que en el caso de las mujeres que arriben a los 57 años de edad que no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de vejez, pero que «hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión».

Asimismo, el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, señala: La administradora o la compañía de seguros que tenga a su cargo las pensiones, cualquiera sea la modalidad de pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima. En tal dirección, el artículo 4.° del Decreto 832 de 1996, recopilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, establece: Corresponde a la Oficina de Obligaciones Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, acto que se expedirá con base en la información que suministre la AFP o la aseguradora, entidades a las cuales, de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 100 de 1993, les corresponde adelantar los trámites necesarios para que se hagan efectivas las garantías de pensión mínima.

A su vez, el artículo 9.° ibidem consagra que, cuando la AFP advierta que un afiliado reúne los requisitos previstos en el Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 21 artículo 64 de la Ley 100 de 1993, pero no puede acceder a una pensión de vejez por insuficiencia de capital en la cuenta de ahorro individual, incluyendo el bono pensional, iniciará los pagos mensuales de la respectiva prestación con cargo a la cuenta de ahorro individual, «previo reconocimiento de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público del derecho a la garantía de pensión mínima».

De lo expuesto, se colige que: (i) la garantía de pensión mínima causada en favor de un afiliado, se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que proporciona La Nación en virtud del principio de solidaridad; (ii) a partir de la información que suministre al fondo privado y con sustento en tal principio, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, esto es, la garantía de pensión mínima;

(iii) de ahí que la encargada de gestionar la concesión de dicha prerrogativa ante la cartera ministerial, sea la administradora de fondos de pensiones en representación del asegurado, y (iv) una vez este cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta de ahorro individual, y al agotarse, La Nación concurre con los que falten para subvencionarla, conforme lo establecido en el artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, tal como lo adoctrinó la Sala y ahora lo reitera, en sentencia CSJ SL4531-2020.

En ese contexto, no incurrió el Tribunal en el error jurídico que se le endilga, dado que señaló que, en todo caso, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar en favor de la AFP Porvenir S.A. el capital faltante para financiar la garantía de pensión mínima de la actora. Así, es evidente que lo que pretende la administradora demandada, en cuanto a que antes del pago de la prestación, La Nación debe reconocer la garantía de pensión mínima, es un supuesto legal que advirtió el ad quem y plasmó en la sentencia confutada.

Claro lo anterior, según lo decidido acertadamente por el Tribunal, a Porvenir S.A. le corresponde el cumplimiento de dos obligaciones: la primera, consiste en suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información de la accionante necesaria para hacer efectiva la garantía de pensión mínima, lo que una vez se cumpla, genera en cabeza de dicha cartera, el deber de reconocer la mencionada prerrogativa; y la segunda, consiste en el pago de la pensión con los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual, y cuando estos se terminen, con los que aporte La Nación. En igual sentido, se puede consultar las providencias Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 22 CSJ SL4531-2020, CSJ SL 1109-2020 y CSJ SL2445-2020, entre otras.

Por lo precedente, es menester concluir que la colegiatura no incurrió en un yerro jurídico al haber confirmado la decisión de primera instancia, en el sentido de ordenarle a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez con garantía mínima, pues el señor Orlando Gómez Rada cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en atención a las cuestiones fácticas planteadas, se tiene que el censor se duele de que el Tribunal no se hubiera percatado de que los documentos obrantes a folios 102 a 106, los cuales examinó en el fallo confutado, daban cuenta de que la entidad le requirió en múltiples ocasiones al actor para que diera aprobación a su historial laboral, lo que, en su decir, no cumplió, y, con base en ello, afirma que el trámite pensional no se pudo llevar a cabo por negligencia o desidia del propio afiliado.

Pues bien, es menester anotar que, frente a la alegación de la falta de aprobación de la historia laboral por parte del afiliado, la demandada guardó total silencio al sustentar el recurso de apelación, y por ello no se abordó en la segunda instancia esta temática, razón por la cual resulta improcedente atribuirle al sentenciador la comisión de errores sobre tales cuestionamientos que no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal.

Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 23 Al respecto, debe resaltarse que la Sala ha sostenido que no es viable endilgarle un yerro al juez de segundo grado frente a un punto que no fue objeto de pronunciamiento expreso en la alzada, lo cual obedece a que fue un aspecto no apelado. Esta corporación, en decisión CSJ SL, 8 feb. 2011 rad. 35493, reiterada, entre otras, en la CSJ SL7121-2016, rad. 44564 y en la CSJ SL4779-2019, rad. 65658, adujo que: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico, en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir.

En todo caso, si la administradora convocada a juicio estimaba que el tema relativo a la falta de aprobación de la historia laboral por parte del afiliado y la consecuente imposibildad de realizar las gestiones respectivas ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debió ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Tribunal; su deber era acudir al remedio procesal establecido en el artículo 287 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo en virtud de lo contemplado en el artículo 145 del CPTSS, consistente en la solicitud de adición o complementación de la decisión de segundo grado, facultad de la que no hizo uso la parte demandada.

Por tal razón, la censura no puede pretender que a través del recurso extraordinario se corrija tal omisión y, en esa medida, a la Corte no le es dable abordar el estudio de fondo de la aludida súplica. Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 24 En torno al tema, en providencia CSJ SL14080-2014, rad. 46748, reiterada en la CSJ SL1427-2018, rad. 66913 y recientemente en la CSJ SL5559-2019, rad. 69073 la Corte puntualizó: De igual forma, lo cierto es que el Tribunal no se refirió a la reliquidación de la indemnización por despido, por las precisas razones que alega el censor, pues tan solo abordó la pretensión de «promoción automática», de manera que el recurrente debió acudir a la solicitud de adición de la sentencia, en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, ya que el recurso de casación resulta improcedente para recuperar oportunidades procesales vencidas por omisión del interesado, en el trámite de las instancias.

En consecuencia, no es posible endilgar un yerro fáctico al juez de segundo grado sobre la valoración de las aludidas probanzas y, en todo caso, la Sala resalta que, como quedó ampliamente explicado, los únicos requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, son la edad de 62 años y una densidad mínima de 1150 semanas, los cuales acreditó plenamente el actor en el proceso, por lo que el hecho de no existir presuntamente aprobación de la historia laboral de parte del afiliado no exime a la AFP de comenzar a pagar la pensión, de manera provisional, mientras efectuaba todas las gestiones tendientes a garantizar la prestación pensional solicitada, incluso sin el reconocimiento previo por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tal y como se explicó al inicio de los considerandos.

De todo lo expuesto, la Sala concluye que los cargos no prosperan. Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 25 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y en favor del accionante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de octubre de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró ORLANDO GÓMEZ RADA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. Radicación n.° 84111 SCLAJPT-10 V.00 26