CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2040-2020 Radicación n.° 71462 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO FORERO GUATIVA, GUILLERMO HERNÁN LÓPEZ MALO, JOSÉ ABRAHAM GARCÍA SANTOS, EDUARDO ALFONSO ALVARADO MEJÍA, VÍCTOR JULIO NIÑO CONTRERAS, PEDRO JULIO RODRÍGUEZ QUIROGA, BLANCA LILIA CASTRO VIUDA DE ROJAS, JULIO CÉSAR CASTELLANOS VELÁSQUEZ Y GUILLERMO ALONSO GUERRERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le formularon a CRISTALERÍA PELDAR S. A. Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES HERNANDO FORERO GUATIVA, GUILLERMO HERNÁN LÓPEZ MALO, JOSÉ ABRAHAM GARCÍA SANTOS, EDUARDO ALFONSO ALVARADO MEJÍA, VÍCTOR JULIO NIÑO CONTRERAS, PEDRO JULIO RODRÍGUEZ QUIROGA, BLANCA LILIA CASTRO VIUDA DE ROJAS, JULIO CÉSAR CASTELLANOS VELÁSQUEZ Y GUILLERMO ALONSO GUERRERO, así como LUÍS GONZALO ANGULO GARCÍA, PEDRO PABLO CASTRO CANASTO, LUÍS ANTONIO RAMÍREZ y SAMUEL FONTECHA HERNÁNDEZ, llamaron a juicio a CRISTALERIA PELDAR S. A., con el fin de obtener el pago de la mesada adicional de junio, que no fue cubierta por el Instituto de Seguros Sociales, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación (f.° 2 a 11 del cuaderno principal y 1 a 10 del cuaderno 2).
Para fundamentar sus pretensiones alegaron que prestaron sus servicios a la sociedad accionada; que con ésta celebraron sendas conciliaciones, para dar por finalizados los contratos de trabajo y se les concedió una pensión de jubilación voluntaria, que originó el pago permanente de 14 mesadas al año, que nació por disposición del artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Manifestaron que, con posterioridad el Instituto de Seguros Sociales les concedió pensión de vejez y, por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, no se les siguió Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 3 reconociendo la mesada adicional de junio, la cual, debía estar a cargo de la demandada. La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación de los demandantes, así como la celebración de las actas de conciliación y el reconocimiento de las prestaciones voluntarias, pero informó, que el valor de las mesadas, se entregaron durante el plazo temporal acordado entre las partes.
En su defensa, formuló las excepciones de pago, falta de legitimación en la causa y cosa juzgada (f.° 112 a 118 ibidem y 100 a 106 del cuaderno 2). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Envigado, mediante fallo del 12 de septiembre de 2014 (f.° 119 a 120 del cuaderno 2), absolvió al demandado. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia del 21 de febrero de 2015 (f.° 129 del cuaderno 2), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si a los demandantes las asistía el derecho al pago de la mesada 14.
Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo, que los accionantes, entre los años 1997, 1998, 1999 y 2001, acordaron en las actas de conciliación individuales, el pago de una pensión voluntaria de jubilación, que incluía la mesada 14, mientras cumplían los requisitos para acceder la prestación de vejez por parte del ISS. Manifestó, que se cumplió la condición a la que se encontraba sujeta la continuidad de la prestación, es decir, la del reconocimiento de la de vejez.
Asentó, que los actores, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, reunieron los requisitos para acceder a la pensión el régimen de prima media con prestación definida, la cual se concedió, sin reconocerles el concepto reclamado en la demanda y citó esa disposición. Expresó, que aun cuando era cierto que la accionada, pensionó de manera voluntaria a sus trabajadores, con 14 mesadas, debía tenerse en cuenta que ese beneficio, fue extralegal y temporal, mientras adquirían la pensión con el ISS, tanto así, que de esa manera quedó establecida en las conciliaciones y se anotó, que PELDAR no asumiría diferencia alguna (f.° 11 y subsiguientes del cuaderno principal) y citó el punto 2 de las actas de conciliación. Concluyó que, por tratarse de una pensión voluntaria concedida de manera temporal, tenía vigencia hasta cuando se presentara el hecho que establecieron la partes para Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 5 extinguir la obligación, sin que después de esa circunstancia pudieran exigir algún crédito, ya que no se trataba de derechos adquiridos, porque aquellas se establecieron el término de vigencia de la obligación y no era contrario a la ley que el derecho se gozara de manera temporal.
De ahí que la accionada no estaba en la obligación de pagar la mesada adicional de junio, pues la pensión no era compartida, como tampoco vitalicia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por HERNANDO FORERO GUATIVA, GUILLERMO HERNÁN LÓPEZ MALO, JOSÉ ABRAHAM GARCÍA SANTOS, EDUARDO ALFONSO ALVARADO MEJÍA, VÍCTOR JULIO NIÑO CONTRERAS, PEDRO JULIO RODRÍGUEZ QUIROGA, BLANCA LILIA CASTRO VIUDA DE ROJAS, JULIO CESAR CASTELLANOS VELASQUEZ Y GUILLERMO ALONSO GUERRERO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 7 a 17 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo (f.° 8 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan cuatro cargos replicados por la demandada y que se estudian conjuntamente, pues aun Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 6 cuando se presentan por distinta vía se valen de similar argumentación y persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 142 y 289 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo, citan la decisión cuestionada e indican que, si se comparara el texto de las conciliaciones, no existe ninguna expresión relativa a las mesadas de junio y diciembre y entonces, lo que realizó el Tribunal fue una deducción, que no es válida, cuando trata de convertirse en realidad, pues nada quedó escrito al respecto.
Citan el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y señala que su espíritu los ubica ante un derecho mínimo legal, equivalente a 30 días de pensión. Luego reproducen las actas de conciliación y reiteran, que el concepto reclamado en la demanda, no fue objeto de conciliación (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncian la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de «errónea apreciación de unas pruebas», respecto a los derechos consagrados en las disposiciones relacionadas en la acusación anterior.
Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 7 Enlistan, los siguientes errores de hecho: 1. Dar por establecido, sin serlo, que en el Acta de conciliación quedó expresamente incluido el pago de la mesada catorce del mes de junio de cada año. 2. No dar por establecido, siéndolo, que el estatus de pensionado por jubilación lo adquirieron los actores con las Conciliaciones individuales durante la vigencia de la ley 100 de 1993 y antes de tener vida jurídica el Acto Legislativo 01 de 2005 más no con la Resolución del Seguro Social.
En su sustentación, reproducen el fallo cuestionado y expresan, que se realizó un errado entendimiento frente al numeral 2° de los acuerdos de las actas de conciliación, extendiéndola a la mesada de junio, la cual es autónoma y, que el estatus de pensionados nace del negocio atrás dicho (f.° 11 a 13 del cuaderno de la Corte). IX. CARGO TERCERO Acusan la decisión, por la senda de puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Aducen, que en la sentencia de segundo grado se sostuvo que las pensiones no eran compartidas porque nacieron de la voluntad del empleador, lo cual, sostienen, es un error y reproducen el artículo 5° del Decreto 2879 de 2005, así como el 18 del Acuerdo 049 de 1990, junto con la sentencia de casación 24938. Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 8 Con sustento en lo anterior, afirman que la vocación del empleador de ser sustituidos en el riesgo pensional, se materializaba con el pago de las respectivas cotizaciones, situación que hacía compartible la prestación (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).
X. CARGO CUARTO Denuncian el fallo, por la vía directa, por la infracción directa del artículo 1° inciso 4° del Acto Legislativo 01 de 2005. Al desarrollarlo, dicen que existe rebeldía frente a la norma atrás mencionada, porque propende por el respeto a los derechos adquiridos, los cuales fueron desconocidos, al negar los ingresos que percibieron y formaban parte de su patrimonio (f.° 16 a 17 del cuaderno de la Corte).
XI. RÉPLICA Aduce, que en el primero se equivocan los censores al escoger la senda de ataque, pues las razones del Tribunal fueron eminentemente fácticas y que no adelantó ninguna labor interpretativa frente a los artículos 142 y 289 de la Ley 100 de 1993. En cuanto al segundo, sostiene, que parecería pertenecer a otro proceso, porque los errores no tienen nexo con lo expuesto en la sentencia de segunda instancia, ya que no incluyó ninguna mención frente a la mesada catorce.
Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 9 Para las restantes acusaciones, sostiene que el Decreto 758 de 1990, solo tiene dos artículos y el 18, al que se refieren los recurrentes, podría ser el del Acuerdo 049 de 1990, sin que se hubiera realizado exegesis sobre la misma y, que el cuarto, fue ligeramente explicado (f.° 23 a 29 del cuaderno de la Corte).
XII. CONSIDERACIONES Para la Sala, ningún error de tipo jurídico cometió el ad quem, en lo que hace a la primera acusación, pues en su decisión, no se ocupó de las normas ahí enlistadas y, por lo tanto, no pudo cometer el error hermenéutico señalado por los censores. Adicionalmente, se observa que, no obstante dirigirse por la senda de puro derecho, su desarrollo se sustentó en el contenido de las actas de conciliación, situación que no les era permitida ya que, si la vulneración formulada era jurídica, tan solo podían respaldarla en la aplicación o no, de determinada norma, pero al margen de cualquier cuestión de hecho, dado que este puede exteriorizarse en cargo separado, pero por la vía indirecta.
En efecto, en la primera acusación se dijo que, si se comparaban las conciliaciones, no existía ninguna expresión relativa a las mesadas de junio y diciembre, lo que invita a la Corte a revisar estas. Respecto a la mezcla en el cargo de la vía directa y la indirecta, en sentencia de casación CSJ SL 1989-2018, se Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 10 advirtió: Es así que, el impugnante expone un discurso en el plano jurídico, ajeno a la vía de los hechos por la que se orientó el cargo, sin explicar en debida forma los supuestos errores fácticos que le atribuye a la decisión de segundo grado, por lo que el escrito se asimila más a un alegato de instancia, impropio del recurso extraordinario de casación, el cual tiene por finalidad la verificación de la legalidad de la sentencia de segundo grado, y no, definir a cuál de las partes le asiste la razón en el juicio, labor que le pertenece a los jueces de primer y segundo grado.
Lo anterior, es suficiente para desestimar esa acusación. Frente al segundo cargo, se precisa que al opositor no le asiste razón en la glosa técnica que le formula, ya que con este busca mostrarle a la Corporación, que lo acordado en las actas de conciliación no se extiende a la mesada 14, argumento que no es ajeno a este proceso, precisamente porque sobre esa pretensión giró el mismo.
Además, aun cuando en la forma no se indicaron los medios probatorios que por su errada apreciación o inobservancia sustentan los errores de hecho formulados contra la decisión recriminada, es una situación que no impide su estudio, como que al momento de desarrollarlo se alude al contenido de las actas de conciliación, a efectos de verificar si se cometieron los yerros ahí descritos.
En cuanto al tercer cargo, es cierto que el Decreto 758 de 1990 no contiene un artículo 18; sin embargo, lo allí expuesto no impide analizar esa imputación, pues si con este se aprobó el Acuerdo 049 de 1990, puede entenderse que la Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 11 disposición relacionada en la proposición jurídica corresponde al último de los mencionados.
También, es necesario aclarar que, en el fallo recriminado, no se hizo referencia, de manera expresa, a esa disposición, pero al oírlo en su integridad, puede concluirse que se aludió a esa preceptiva de manera tácita. Nótese como, después de analizar el contenido de las actas de conciliación, se sostuvo que la prestación reconocida por la accionada fue voluntaria y sometida a una condición, siendo esta la del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y, en atención a su temporalidad, los demandantes no podían exigir obligación alguna, al no estar frente a derechos adquiridos, al determinar las partes el término de su vigencia, no siendo contrario a la ley.
La cuarta acusación, pese a que es corta, exterioriza el error que a juicio de la recurrente cometió el Tribunal. Superadas esas cuestiones, y para resolver los cargos segundo, tercero y cuarto, se destaca que a folios 23 a 27, 34 a 38, 42 a 46, 53 a 57, 68 a 72 del cuaderno principal y, 19 a 23, 27 a 31, 43 a 52, 59 a 63, 68 a 72 y 81 a 85 del cuaderno 2, descansan las actas de audiencia públicas de conciliación realizada ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, entre los demandantes y la accionada.
En todas, estas, en el punto 2, se anotó: Que la sociedad CRISTALERÍA PELDAR S. A., se obliga a pagarle anticipadamente al señor […], desde la fecha de terminación del contrato de trabajo, una pensión voluntaria de jubilación, de Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 12 carácter extralegal, pero sometida a la condición de vigencia temporal, es decir, sin carácter vitalicio, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, con los aumentos anuales de que trata la Ley 100 de 1993, hasta el momento en que cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para solicitarle el reconocimiento de la pensión de vejez, especial de vejez o invalidez, o en caso de muerte con anterioridad al lleno de los mismos hasta el momento en que sus beneficiarios reúnan los requisitos para solicitar la pensión de sobrevivientes, sin que hay lugar a pagar, a partir de dicho momento, diferencia alguna que quede entre la pensión le o les venía cubriendo y la que reconozca el ISS, es decir, extinguiéndose de manera definitiva la obligación, para CRISTALERIA PELDAR S.A., de pagar dicha pensión o el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al jubilado.
De lo trascrito, no emerge error del Tribunal, al hacerle decir lo que de esos elementos emanaban, esto es, que la prestación extralegal era temporal, hasta que el Instituto de Seguros Sociales les concediera la de vejez y, una vez ocurrido esto último, no quedaba a cargo de la demandada, ninguna obligación por pagar, lo que incluye la mesada 14.
En cuanto al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, es cierto que esta Sala, al fijar su alcance en oportunidades anteriores, había sostenido que no le otorgaba la facultad al empleador que reconoce pensiones voluntarias, para pactar exonerarse del mayor valor que pudiera existir en la que otorgó y la que con posterioridad concediera el Instituto de Seguros Sociales, criterio que, en todo, caso fue reevaluado, para aceptar su condicionamiento.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL1976- 2014, proferida en un juicio seguido contra la aquí demandada y donde se debatió el mismo derecho, se sostuvo: Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 13 En las anteriores circunstancias, el tema que suscita la informidad del recurrente, se circunscribe a la interpretación que le asignó el sentenciador de alzada al parágrafo del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en tanto considera que el citado precepto no le otorga facultad al empleador que reconoce voluntariamente la pensión extralegal para establecer que no será compartida con la de vejez que eventualmente otorgue el Instituto de Seguros Sociales, esto es, para eximirse del pago del mayor valor si lo hubiere entre ambas pensiones.
El artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, respecto de la cual se predica el desviado juicio hermenéutico, regula el tema de la compartibilidad de las pensiones extralegales, así: «Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales». De acuerdo con el texto transcrito, si bien es cierto la Sala en pronunciamientos anteriores, contenidos en la SL., 21 de febrero y SL., 4 de abril de 2006, Rads. 25610 y 25513, respectivamente, reiteradas en las del 1º de marzo de 2007 y 2 de mayo de 2012, con Rads. 30126 y 41445, al fijar el alcance de la norma denunciada, venía sosteniendo que tal preceptiva no le otorga facultad al empleador que reconoce pensiones voluntarias, para que pacte exonerarse del mayor valor que pudiere existir entre la que otorgó y la que posteriormente conceda el Instituto de Seguros Sociales, tal criterio fue recogido en la sentencia de la CSJ SL, del 10 de julio de 2013, Rad. 42372, en la que se sostuvo: «En efecto, nada impide para que si un empleador voluntariamente reconoce una pensión de jubilación temporal a un trabajador, la condicione a que cuando la entidad que administra el sistema de seguridad social otorgue la de vejez, sea exonerado de cancelar cualquier diferencia que pueda existir entre ambas pensiones, pues una prestación voluntaria temporal, previamente convenida Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 14 y sometida a ese tipo de condicionamientos no conlleva a la violación de derecho alguno o prerrogativa del trabajador, en tanto que dado su carácter de voluntaria bien puede limitarla en el tiempo, tal como ocurrió en el sub judice.
Y fue precisamente a esa condición a la que sometió la empresa demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria, conforme a lo que se dejó consignado en el acta de conciliación celebrada el 29 de octubre de 1999, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, la cual recibió el beneplácito del demandante y del Juez 2° la aprobó, cuyo contenido no es objeto de controversia y en el que claramente se dispuso la vigencia temporal hasta cuando el ISS asuma la de vejez, y la extinción definitiva de la obligación se seguir pagando dicha pensión o el mayor valor si lo hubiere.
Como consecuencia de lo destacado, es claro que el Tribunal al negar el derecho pretendido por el demandante, no incurrió en la violación de la norma denunciada, en cuanto hizo un ejercicio hermenéutico acertado del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990». Como en las actas de conciliación se indicó claramente la vigencia y obligatoriedad de la pensión voluntaria de carácter extralegal, que se extinguían al momento en que el ISS les reconociera la de vejez, es claro que, a partir del cumplimiento de esa obligación, la accionada quedaba exonerada de pagar suma alguna a los demandantes por concepto de la diferencia que existiera entre esas dos prestaciones.
Siendo eso así, el Tribunal no cometió ningún error en su determinación, al acatar lo pactado sobre la no compartibilidad, lo que conduce a la improsperidad de esas acusaciones, sucediendo lo mismo con la cuarta, al no estar frente a derechos adquiridos, pues la mesada 14, que cancelaba la empresa, se extinguió por lo acordado entre las partes.
Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 15 Por lo expuesto, el cargo primero se desestima y los restantes no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HERNANDO FORERO GUATIVA, GUILLERMO HERNÁN LÓPEZ MALO, JOSÉ ABRAHAM GARCÍA SANTOS, EDUARDO ALFONSO ALVARADO MEJÍA, VÍCTOR JULIO NIÑO CONTRERAS, PEDRO JULIO RODRÍGUEZ QUIROGA, BLANCA LILIA CASTRO VIUDA DE ROJAS, JULIO CÉSAR CASTELLANOS VELÁSQUEZ Y GUILLERMO ALONSO GUERRERO, contra CRISTALERÍA PELDAR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71462 SCLAJPT-10 V.00 16