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SL204-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL204-2024 Radicación n.° 97549 Acta 02 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le inició a EJES Y TRANSMISIONES S. A. – TRANSEJES S. A. Se reconoce personería a Julio César Carrillo Guarín con TP n.° 18953, como apoderado de la demandada, en los términos y para los efectos del memorial que obra en el expediente digital de la Corte (archivo «Recursos Extraordinarios_Cuaderno_Corte_Memorial_2023122417888) I.

ANTECEDENTES Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 2 Daniel Peñaloza Flórez llamó a juicio a Ejes y Transmisiones S. A.- Transejes S. A., para que se declarare la existencia de un contrato de trabajo, ejecutado entre el 23 de septiembre de 1988 al 1° de julio de 2016. Como consecuencia de lo anterior, suplicó por el pago de la indemnización por despido injustificado; los daños morales y la indexación (f.° 4 a 14 del cuaderno 1).

Fundamentó sus requerimientos manifestando que se vinculó con la accionada, mediante un contrato a término indefinido, a partir el 23 de septiembre de 1988; que, desde el 3 de enero de 2005 hasta el 11 de octubre de 2011, se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Logística en Comercio Internacional, pero continuó prestando servicios a la convocada; que el 14 de julio de 2011, quien actuó como su empleador, lo vinculó nuevamente de manera directa, en el cargo de director de logística.

Sostuvo, que la prestación del servicio realizada desde el 23 de septiembre de 1988 al 1° de Julio de 2016, fue continua e ininterrumpida; que en esta última fecha la empleadora tomó la decisión unilateral y sin justa causa, de fenecer el vínculo contractual. Expuso, que desde el año 2002 en adelante fue el representante aduanero de la compañía ante la DIAN y que la terminación de la relación laboral le ha ocasionado un profundo dolor y angustia.

Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 3 La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó, que el contrato de trabajo suscrito el 23 de septiembre de 1988, finalizó el 3 de enero de 2005, y el extrabajador recibió, la indemnización prevista en el artículo 64 del CST. Señaló, que entre el 2005 a octubre de 2011, el accionante fue trabajador asociado de la Precooperativa Logística en Comercio Internacional Ltda. y se desempeñó, además, como su representante legal; que el convocante terminó por mutuo acuerdo y suscribió una transacción para ese efecto, donde reconoció su vinculación real con esa entidad y que no fue subordinado, de manera alguna con las empresas usuarias.

Adujo, que el petente fue nuevamente contratado por Transejes S. A. desde el 14 de octubre de 2011, siendo esta una nueva vinculación, independiente, diferente y ajena, a la que existió en 1988. Sostuvo que el convocante figuraba desde el año 2002 al 2017 en el sistema informático de aduanas de la DIAN como agente aduanero, pero aclaró, que esa situación no implicaba que hubiera sido su trabajador, porque su inscripción obedeció a una obligación legal, siendo tan solo una opción y como el comercio exterior no forma parte de su objeto social, se tomó la decisión de contratar con la precooperativa mencionada con antelación; que para el 3 de enero de 2005, olvidó desvincular como agente aduanero al Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 4 señor Peñaloza y actualizar la base de datos de la Dirección de Impuestos.

En su defensa, presentó las excepciones de transacción, prescripción, inexistencia de la obligación, compensación, buena fe y pago (f.° 75 a 108 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, con fallo del 06 de diciembre de 2019, absolvió a la demandada (f.° 463 del cuaderno 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia del 28 de junio de 2022, confirmó la del juzgado (f.° 485 a 496 del cuaderno 2).

En lo que interesa al recurso de casación, señaló que debía establecer si el juez de primer se equivocó, cuando encontró demostrado que la labor ejecutada por el demandante a favor de la convocada se realizó de manera autónoma, autogestionaria e independiente, bajo la figura de tercerización u outsourcing. La tesis que adoptó fue que la decisión del a quo se profirió con ausencia de cualquier defecto fáctico, porque, conforme lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, las pruebas Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 5 traídas por la convocada, que fueron analizadas en la decisión objeto de la impugnación, gozaron de eficacia para, […] desvirtuar la presunción que de la existencia del contrato de trabajo se activó correctamente en su contra, máxime que los elementos en cuya presencia se sustenta el reparo, tales como la tenencia de bienes del contratante por parte de la CTA y la integración del tercero contratista en los procesos empresariales, no desnaturalizan, ni contradicen, la esencia de autonomía e independencia propias de los servicios prestados a través de una cooperativa de trabajo asociado, como así parece comprenderlo la censura.

Luego, señaló, que eran situaciones de hecho ajenas al debate probatorio, las siguientes: (i) Que entre el señor DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ y TRANSEJES S. A., existió una relación de trabajo durante el periodo comprendido entre el 23 de septiembre de 1988 y el 03 de enero de 2005, la cual terminó por decisión unilateral del extremo empleador, sin justa causa.

(ii) Que el señor DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ estuvo asociado a LCI CTA desde el 11 de enero de 2005 hasta el 12 de octubre de 2011. (iii) Que la precooperativa LCI CTA a la que se encontraba asociado DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ prestaba sus servicios a TRANSEJES S. A. (iv) Que la precooperativa LCI CTA a la que pertenecía DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ fue objeto de liquidación. (v) Que entre el señor DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ y TRANSEJES S. A. existió una relación de trabajo desde el 14 de octubre de 2011 hasta el 1° de julio de 2016, la cual terminó por decisión unilateral del extremo empleador, sin justa causa.

A continuación, se ocupó de la definición de las cooperativas de trabajo asociado y citó las sentencias CC C211-2000 y CC T063-2006, que delimitaron las características de esas entidades e indicó que el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, fue Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 6 estudiado bajo el supuesto de una intermediación ilegal o cuando se suministraban trabajadores en misión a favor de una empresa natural o jurídica, lo que imponía, declarar el contrato de trabajo con el que ejerció los actos de subordinación y suministró los medios de trabajo.

Seguidamente, descendió a la valoración probatoria realizada por el juez unipersonal y observó que este, para concluir que estaban presentes las características del outsourcing cooperativo, se ocupó de la prueba testimonial y de las aportadas por la demandada, y con sustento en estas, fijó que la CTA donde el actor cumplió su actividad como asociado, fue autogestionaria, independiente, regulada por sus estatutos, sin interferencia de la beneficiaria.

Expresó: Discrepó el demandante en el entendido que, a su juicio, el juzgador desestimó de tajo el material de naturaleza documental, así como las deficiencias en las declaraciones de los testigos del demandado y las aseveraciones de los declarantes por él convocados, todo lo cual lo hubiera llevado a encontrar que sí se hallaba bajo subordinación ejercida por la contratante.

Pues bien, tal y como acertadamente lo advirtió la censura, luego de acreditar la prestación personal del servicio como único presupuesto necesario para alcanzar los efectos del artículo 24 del CST, el actor se hizo sin duda beneficiario de la ventaja probatoria consistente en presumir que su actividad estuvo regida por un contrato de naturaleza laboral respecto del beneficiario de sus servicios, TRANSEJES S. A. No por ello puede decirse con acierto que con la aludida presunción se define automáticamente la contienda, pues, dada su consagración a la categoría de las conocidas como iuris tantum - o de hecho - cuya naturaleza admite prueba en contrario, bien puede el gravado con sus efectos destruirla, en estos casos, comprobando que la labor se ejecutó con autonomía Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 7 e independencia de aquel a quien se le endilgó la calidad de empleador, o, la presencia de un contrato de distinta naturaleza.

Seguidamente analizó los testimonios de Carlos Alberto Estrada Durán, María Eugenia González Palomino y Rosa Liliana Tolosa Dávila, y explicó que esas declaraciones gozaban de la eficacia suficiente para derrotar la presunción que benefició al actor porque demostraron que los servicios personales prestados por el señor Peñaloza, se desarrollaron a través de la figura del outsourcing, ya que la ejecución se realizó con plena observancia de sus notas características, es decir, que fueron labores autónomas y los medios de producción, aun cuando no eran de propiedad de la CTA, eran utilizados a través de la figura del arrendamiento.

También estudió el acta de transacción y de esta destacó que el demandante había declarado expresamente que su vinculación con la figura asociativa fue voluntaria, sin subordinación por parte de la contratante ni del señor Sanabria y siempre se sujetó a los estatutos sociales. Citó ese medio de convicción e indicó, con sustento en el artículo 191 del CGP, que lo allí afirmado, tenía naturaleza de confesión y, aun cuando podía derrotarse, conforme lo autorizaba el 197 del mismo ordenamiento, era necesario un medio de convicción, que tuviera la misma contundencia e hiciera frente al hecho admitido.

Observó que el actor presentó los testimonios de Diógenes Edgar Sierra Sanabria, Orlando Gutiérrez Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 8 Hernández y Martha Inés Gómez Gómez, quienes dieron una versión diferente a los mencionados precedentemente. Sin embargo, recordó que el juez unipersonal podía, con sustento en el artículo 61 del CPTSS, asignarles a esas probanzas el valor que mejor orientara su convicción, dándole mayor valía a unas sobre otras, máxime si los testigos del accionante no dieron cuenta de detalles trascendentales que llevaran al conocimiento de la forma como el ejecutó el objeto de la CTA, porque afirmaron que no estuvieron presentes, los desconocían o no lo recordaban.

Indicó: Aunado a ello, con sus declaraciones los testigos del demandante dejaron ver otro elemento muy propio del outsourcing cooperativo, cual fuera la asunción de riesgos en la realización de su actividad y su desarrollo atado a un resultado específico, pues a más de que los tres informaron que su remuneración dependía del volumen o facturación de los servicios que prestaran a TRANSEJES S. A., pues recibían una mesada luego repartida entre sus asociados que no siempre era homogénea, DIÓGENES SIERRA expresamente específico que el incumplimiento de los parámetros, metas o tiempos era sancionado y/o se veía reflejado en el pago recibido por la CTA, por parte de la S. A. De tales elementos emergía a la superficie que el servicio prestado por el demandante a través de la precooperativa por él liderada, se hallaba sujeto a las notas distintivas del outsourcing cooperativo, tales como la autonomía, la independencia administrativa, financiera y de gestión y el convenio respecto de un resultado específico y concreto.

Descendió a la certificación y a la Resolución 03 del 9 de agosto de 2006, ambas expedidas por la DIAN, que reflejaban que el demandante fue representante aduanero, pero señaló que esos documentos no mostraban la forma en Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 9 la que se ejecutó esa labor, más aún si se tenía en cuenta que lo allí relacionado pudo suceder por un olvido o descuido de la demandada, porque en el primero de los mencionados, que fue expedido el 14 de marzo de 2017, aún figura el actor, como agente aduanero, pese a que el nexo se había extinguido 9 meses atrás. Se remitió a la historia laboral e indicó que existió continuidad en las actividades del accionante, que fueron iguales a las asignadas en el vínculo dependiente, pero frente a esa situación manifestó que: Sin embargo, no es cierto que por ello la modalidad hubiera sido idéntica.

Las pruebas revelaron varias diferencias: que su labor ya no estaba atada a la subordinación, pues el actor se vio liberado del cumplimiento de órdenes directas por parte de su otrora empleadora, al pertenecer a la precooperativa; que ya no estaba atado a la exclusividad que de él exigía la cláusula primera del contrato de trabajo primigeniamente suscrito, pues bien podía y en efecto fueron prestados servicios a terceros, como PUYANA, URBANAS y TH DE COLOMBIA; que tampoco era igual la modalidad retributiva, pues primigeniamente devengaba un salario que pasó a ser sustituido por una compensación variable y libremente distribuida conforme a la voluntad social; que ahora debía asumir los riesgos de la actividad, pues como así lo mencionaron todos los testigos, incluidos los por él convocados, la compensación dependía del volumen de trabajo y esta decrecía ante los incumplimientos de tiempos y metas; que contrario a lo que ocurre en una relación de trabajo, ahora debía pagar por ocupar las instalaciones y hacer uso de los equipos de TRANSEJES S. A., a través del canon de arrendamiento.

En lo que hace al argumento según el cual todas las áreas de trabajo fueron asignadas a precooperativas y por tanto estas terminaron colaborando mancomunadamente en el objetivo social, como cualquier otra unidad empresarial, se trata de un razonamiento que tampoco contribuye a destruir la autonomía e independencia con que se ejecutó el outsourcing, pues este, lejos de repudiar la conducta reprochada, precisamente es ese el objetivo que persigue, es decir, el de contribuir al cumplimiento de los objetivos trazados por la compañía, desde aquellas tareas para las cuales carece de especialidad.

Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 10 Finalmente señaló que no existió ninguna contradicción entre los testigos, ya que los tres declarantes del enjuiciado advirtieron que la crisis del sector llevo a Transejes S. A., a buscar otras formas de contratación. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda (cuaderno digital de la Corte). Para ello formula tres cargos, que se replicaron por la demandada. Las acusaciones se analizarán conjuntamente, porque tienen similar argumentación y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción de los artículos 22 y 23 del CST, según el 35 y 64 del mismo ordenamiento, junto con el 67 de la Ley 50 de 1990. En su desarrollo dice que el Tribunal desconoció la relación laboral entre las partes, en los extremos cuando Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 11 estaba vinculado a la Cooperativa de Trabajo, cuando no es clara la figura aplicada entre esta y la demandada.

Sostiene que se desconocieron los elementos previstos en el artículo 23 del Estatuto del Trabajo e indica que, con las pruebas, en especial las documentales, que no fueron valoradas en su integridad, junto con los testimonios, demuestran la existencia de la vinculación laboral. Cita el artículo 35 del CST y el 67 de la Ley 50 de 1990, y reproduce la sentencia de casación CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, relativa a las Cooperativas de Trabajo Asociado.

Explica que la falta de aplicación de los artículos relacionados en la proposición jurídica, llevaron a desconocer el contrato con la accionada. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 24 del CST, el 53 superior y el 61 del Procesal del Trabajo. Al sustentarlo dice que le reprocha al Tribunal que hubiera manifestado que no se evidenció la concurrencia de los elementos del contrato de trabajo.

Reproduce la decisión cuestionada e informa que se omitió la presunción prevista en el artículo 24 del CST y en Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 12 su lugar se ocupó de normas de carácter civil relativas a la inversión de la carga de la prueba. Cita la sentencia CC C665-1998 y la de casación CSJ SL, 1° jul. 2009, rad. 30437 y afirma que la contenida en la norma mencionada con antelación la debe desvirtuar el demandado y, aunque se allegaron diferentes medios de convicción, lo que se evidencia es ocultar la verdadera relación laboral, tanto que ejecutó la misma actividad.

Expone que con ese actuar, se desconoce el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades; que, en consecuencia, el ad quem tenía que declarar la presunción del contrato de trabajo, por presentarse los elementos de este, es decir a la subordinación (cuaderno digital de la Corte). VIII. CARGO TERCERO Lo presenta así: Acusa la sentencia […] de violar por la vía indirecta, proveniente de error de hecho en la modalidad de apreciación errónea de la prueba Los errores que le atribuye al Tribunal son los siguientes: a. Dar por demostrado sin estarlo que entre el señor […] y […] existió un contrato civil, cuando realmente esa relación estaba bajo la presunción del contrato de trabajo.

Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 13 b. No dar por demostrado, estándolo, que el señor […] tiene derecho al reconocimiento de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo, desde el 23 de septiembre de 1988 al 1° de julio de 2016 teniendo en cuenta la relación laboral que existió entre la empresa […] y Daniel Peñaloza Flórez. c. Dar por desvirtuada la relación laboral entre […] y la empresa […] con el contrato con la Precooperativa LCI CTA. d. No dar por demostrado, que el señor […] fungió como representante legal de […], actuación que no podía realizar un tercero. Dice que esos yerros se originaron por la «errada interpretación» del formato de presentación de personas, la Resolución 03 del 9 de agosto de 2006 y el Oficio del 14 de marzo de 2017, todos de la DIAN.

Al sustentarlo cita el contenido de cada uno de esos medios de convicción e indica que el «despacho de primera instancia» no podía señalar que siempre fue autónomo en su actividad, porque continuamente fue trabajador del llamado a juicio y ostentó el mismo cargo ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin que sea factible que una Cooperativa le imponga a otra, quien debe ser el representante legal.

Con lo anterior, dice que se presenta la presunción prevista en el artículo 24 del CST, que no fue desvirtuada y por esa razón, se presentaron los elementos previstos en los artículos 22 y 23 del CST e informa que existe una equivocación cuando no se sigue la sana crítica dispuesta en el artículo 61 del CPT y SS (cuaderno digital de la Corte).

Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA La enjuiciada dice que los cargos primero y segundo, se presentan por la vía de puro derecho, razón por la cual, permanecen incólumes las inferencias fácticas del Tribunal, esto es, que entre los litigantes no existió un contrato de trabajo. Respecto al tercero, expresa que carece de proposición jurídica y no se atacan todos los soportes del fallo cuestionado (cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES Se debe decir que este medio extraordinario está instituido para asegurar el cumplimiento de la ley, cuyos fines, en atención al orden público que se persigue, son los de unificación de jurisprudencia, protección de derechos fundamentales, control de la legalidad de los fallos y también, servir de instrumento para corregir los agravios infringidos a las partes1, pero, para cumplir esa función, es necesario, por quien lo intenta, tener en cuenta los requisitos previstos en la ley, pues si no se siguen las normas mínimas que lo regulan, previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conlleva a la desestimación de las acusaciones. 1 Sentencia de Casación CSJ SL041-2021.

Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 15 En este asunto, los cargos primero y segundo se presentaron por la senda de puro derecho, pero, de forma inexplicable, en cada una de ellas se acude a situaciones fácticas, como cuando en el inicial se señala que las documentales y la testimonial, demuestran la existencia del contrato de trabajo o al sostener, en el siguiente, que el demandado incorporó varios medios de convicción, que evidencian el ocultamiento de la verdadera relación laboral, porque siempre se ejecutó la misma actividad.

Esas circunstancias muestran que se mezclaron las vías de ataque permitidas en la casación del trabajo, lo cual es un imposible, pues cada una de ellas, en su forma y objetivo, son independientes, ya que la eminentemente jurídica trata de la aplicación o falta de ella, de determinado texto legal, pero al margen de cualquier cuestión probatoria, que está reservado, única y exclusivamente al camino de los hechos.

Además, a las acusaciones no puede dárseles el entendimiento que fueron presentadas por la senda fáctica, porque, es necesario individualizar los errores, manifiestos y evidentes, que se estima cometió el sentenciador, relacionando las pruebas que muestran esas equivocaciones, explicando en qué consistió el yerro en la apreciación o ausencia de observancia de los medios de convicción, de lo cual, no se ocupó el censor.

Aún si se dejaran de lado esos defectos y la Sala entrara a analizar las cuestiones jurídicas definidas en las Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 16 imputaciones, no encontraría ningún error en la determinación del ad quem, pues el actor acudió a la jurisdicción laboral con el objeto de declarar una relación laboral, pero por el hecho de demostrar la prestación efectiva del servicio y operar en su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST, de manera inmediata no quiere decir que deba declararse esa situación, porque, esa presunción es simplemente legal y puede desvirtuarse con la demostración del hecho contrario al presumido, es decir, que las labores se prestaron con un régimen distinto al laboral, sin dependencia o subordinación2.

En este caso, el Tribunal reconoció que en favor del señor Peñaloza Flórez operó lo previsto en el artículo 24 del CST, lo que sucedió es que, tras analizar los medios de convicción, con los que fundamentó su decisión, halló que la enjuiciada logró probar que los servicios de aquel fueron autónomos e independientes. Precisamente, el ad quem sostuvo que los testimonios de Carlos Alberto Estrada Durán, María Eugenia González Palomino y Rosa Liliana Tolosa Dávila, tenían la eficacia suficiente para derrotar la presunción que benefició al convocante, porque demostraron que las tareas ejecutadas por este se realizaron a través de la figura del outsourcing.

Esa inferencia, la acompañó, también, con el estudio que realizó sobre el acta de transacción, los testimonios de 2 Sentencia de Casación CSJ SL2954-2023. Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 17 Diógenes Edgar Sierra Sanabria, Orlando Gutiérrez Hernández y Martha Inés Gómez Gómez, la certificación y Resolución 03 del 9 de agosto de 2006, de la DIAN y la historia laboral.

Siendo eso así y contrario a lo expuesto por el recurrente, el juez de la apelación, para decidir el asunto sometido a su conocimiento, no se sometió a normas de derecho civil, porque, lo que hizo, fue atenerse al sentido y cabal alcance del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que, se itera, no desconoció la presunción que operó a favor de quien alegó su condición de trabajador, lo que hizo, fue trasladarle la carga de la prueba a la contraparte para que este demostrara el hecho inverso, encontrando, respuesta positiva.

Ahora, no debe pasarse por alto que el fallo cuestionado acudió a los artículos 191 y 197 del CGP, pero su uso se hizo, conforme lo entendió el juzgador, para definir que el mismo actor había confesado en el acta de transacción, que sus servicios no fueron subordinados y, en manera alguna implica que se hubiera aplicado indebidamente el artículo 24 del Estatuto del Trabajo.

Lo explicado muestra que, si la intención del censor era derruir las conclusiones del Tribunal, debió intentar un cargo por la vía indirecta, como efectivamente sucedió con la tercera acusación. Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 18 Sin embargo, esta carece de proposición jurídica, porque no se relacionó, aunque sea una de las normas que contienen o tratan del derecho en disputa3 e igualmente no se indicó, cuál era el submotivo de violación, pues se acusa al fallo por la senda fáctica «proveniente de error de hecho en la modalidad de apreciación errónea de la prueba», cuando en la casación del trabajo, son permitidas, únicamente, la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea.

Si fuera poco lo anterior, el demandante no denunció todos y cada uno de los medios de convicción utilizados por el Tribunal, al conformarse tan solo con el formato de presentación de personas, la Resolución 03 del 9 de agosto de 2006 y el Oficio del 14 de marzo de 2017, todos de la DIAN, dejando de lado, otros tantos que llevaron a juez de la apelación a decidir en la forma como lo hizo.

Acá es bueno recordar que es carga del recurrente determinar cuáles fueron las verdaderas razones del Tribunal, para de esa forma, entrar a cuestionarlas todas, ya que, una acusación parcial, no sirve a los fines de este recurso, pues, es deber de quien concurre a este medio extraordinario, denunciar todas y cada una de las pruebas utilizadas por el sentenciador para formar su convencimiento, incluidas las no calificadas en la casación del trabajo, como es el caso de la testimonial. 3 Sentencia de casación CSJ SL1742-2023 Radicación n.° 97549 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo expuesto, porque la indemnidad de una de ellas conlleva a que la sentencia permanezca cobijada por la presunción de acierto y legalidad que le es propia.

De lo dicho se sigue, que los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que DANIEL PEÑALOZA FLÓREZ le inició a la EJES Y TRANSMISIONES S. A. – TRANSEJES S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 822A4D1BB5809635D7DFEF95E363A35AEE3FB1D77A25D4303F51C69F3DF9B928 Documento generado en 2024-02-26