Micelio
SL204-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1670 de 2007Ley 100 de 1993Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL204-2021 Radicación n.° 69878 Acta 002 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso que le sigue JOSÉ JAIR LOZADA a la sociedad ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y a la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (Seguros Bolívar) e ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (ING Pensiones y Cesantías), para que se condene a la primera de ellas a Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 2 consignarle en la cuenta de ahorro individual que tiene en la segunda, los aportes correspondientes a los períodos en los cuales reconoció y pagó las incapacidades de origen profesional comprendidas entre el 18 de diciembre de 2007 y el 24 de diciembre de 2008.

También reclamó, que una vez la AFP reciba esos pagos, le reconozca la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración. Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio del Consorcio Ciudad Limpia del Huila desde el 1° de marzo de 2001, por 7 años, a través de diversas cooperativas de trabajo asociado; que el 5 de julio de 2005 sufrió un accidente de trabajo, que lo incapacitó desde el 19 de julio de ese año; que durante su relación laboral tuvo traumatismos de la médula espinal lumbar, del disco cervical y una hernia discal multinivel; que estaba afiliado a la EPS Saludcoop, a la AFP Santander, hoy ING Pensiones y Cesantías, y a la ARP Seguros Bolívar; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, mediante dictamen del 21 de octubre de 2010, determinó el origen común de sus patologías, con una pérdida de capacidad laboral del 57,80%, estructurada el 13 de noviembre de 2009.

Señaló que la ARP Seguros Bolívar le reconoció las incapacidades temporales por 282 días entre el 18 de diciembre de 2007 y el 25 de noviembre de 2008, pero desconoció su deber legar de cotizar en salud y pensiones; que ING Pensiones y Cesantías negó la pensión de invalidez Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 3 por contar solo con 36,57 semanas anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y no las 50 que exige la ley.

Al responder la demanda ING Pensiones y Cesantías, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la afiliación del actor, así como la respuesta negativa a su solicitud pensional, pero dijo que no le constaban los demás hechos relacionados con la codemandada. Indicó que el afiliado no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez.

En el mismo escrito llamó en garantía a Seguros Bolívar, con quien tenía constituida una póliza previsional, para que respondiera por las sumas adicionales que se llegaren a causar, en los términos del contrato de seguros. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe y prescripción. Seguros Bolívar, también se opuso a lo pretendido por el accionante, y en cuanto a los hechos, aceptó lo atinente al dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

Aunque admitió que el accidente había sido reportado como de trabajo, señaló que posteriormente se consideró que fue de origen común. Adujo que pagó las incapacidades en virtud de una sentencia de tutela que así lo ordenó, pero, como posteriormente se dictaminó el origen común de las patologías del demandante, se evidenció que Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 4 no tenía por qué pagarle los subsidios por incapacidad, sino que era la EPS la que debía hacerlo.

Planteó como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho al pago de los aportes al Sistema de Pensiones e «inexistencia de obligación a cargo de mi representada», buena fe, pago y prescripción. Se opuso al llamamiento en garantía, porque esta figura supone la existencia de un contrato con base en el cual está llamada a cubrir unas sumas de dinero por las que sea condenada la AFP, siendo que en este caso no se dan los presupuestos para ello, toda vez que el demandante no tiene derecho a la prestación reclamada, y en todo caso, no está demostrado que el capital para financiar la pensión requiera de la suma adicional, como tampoco el monto de esta.

Presentó la excepción de falta de la prueba de la necesidad de la suma adicional requerida para financiar la pensión. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, mediante fallo del 25 de septiembre de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR responsable del pago de las incapacidades médicas y aportes a pensión del señor José Jair Lozada que se generaron desde el 7 de julio del 2007 hasta la fecha de estructuración de la enfermedad de origen común, el 13 de noviembre del 2009 a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.

SEGUNDO: ABSOLVER de la responsabilidad del pago de incapacidades médicas y aportes a pensión del señor José Jair Lozada a la ARP Compañía Seguros Bolívar S.A. como Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 5 demandada, en consecuencia se declaran probadas las excepciones propuestas por ella propuestas (sic) denominadas "Inexistencia del derecho al pago de aportes al sistema de pensiones e inexistencia de obligación a cargo de mi representada", "Buena fe de mi representada", "Prescripción".

TERCERO: DECLARAR que el demandante José Jair Lozada, tiene derecho a la pensión de invalidez, a partir del 13 de noviembre de 2009, por un monto equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente para cada año correspondiente, a cargo de ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandado, por 14 mesadas al año. En consecuencia, se condena al citado fondo a reconocer y pagar, la pensión de invalidez en los términos anotados.

CUARTO: CONDENAR por concepto de la pensión de vejez reconocida en ésta sentencia a favor de José Jair Lozada, a ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías demandado, le adeuda, por mesadas pensionales atrasadas, del 13 de noviembre de 2009 al 17 de septiembre de 2012, la suma de $24.226.750,oo. De dicho valor, ING Administradora de Fondo de Pensiones Y Cesantías deberá trasladar el 1%, al Fondo de Solidaridad y Garantía —Fosyga conforme al artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Se autorizará a la entidad demandada para que, de la pensión que se reconocerá en ésta sentencia, descuente el 12% para salud con destino a la EPS que escoja el demandante, pero solo en relación con las mesadas que comience a causar y disfrutar cuando sea incluido en nómina de pensionados.

QUINTO: DECLARAR solidariamente responsable de las condenas a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A., de acuerdo a la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandada ING Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías y a la llamada en garantía a favor del demandante. Deberán pagarle agencias en derecho correspondiéndole a cada una $2.422.675 respectivamente. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras las apelaciones interpuestas por las demandadas, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, decidió, a través de proveído del 30 de agosto de 2013, lo siguiente:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 6 Descongestión del Circuito de Neiva en el sentido de CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al pago de los aportes a la seguridad social en salud y pensiones a favor de JOSÉ JAIR LÓZADA (sic), por el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2007 y el 24 de diciembre de 2008.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia del 25 de septiembre de 2012, proferida por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva en el sentido de CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., al cubrimiento de la suma adicional necesaria que faltare para cubrir el monto del capital que financie la pensión del señor JOSÉ JAIR LÓZADA (sic).

TERCERO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia impugnada.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, como problema jurídico a resolver, el de establecer si el demandante tiene derecho a que ING Pensiones y Cesantías le pague los aportes a la seguridad social, y consecuentemente, a reconocerle la pensión de invalidez. También se propuso definir si Seguros Bolívar debía responder solidariamente con el reconocimiento de la prestación deprecada.

Señaló que mediante un fallo de tutela, un Juez de la República le ordenó a Seguros Bolívar que le cancelara al accionante los subsidios de incapacidad, obligación que asumió desde el 18 de diciembre de 2007 hasta el 24 de diciembre de 2008. También advirtió que dicha entidad era consciente de que debía efectuar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, pues así lo reconoció en la carta visible a folio 138 del expediente.

Destacó que dicha misiva fue calendada el 29 de julio de 2011, es decir, después del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila, que le sirvió a Seguros Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 7 Bolívar para abstenerse de pagar tales cotizaciones, pero subrayó que, […] si se revisa con detenimiento existe otra calificación distinta a la referida y reposa a folio 114 del expediente, en dicha valoración la misma JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE HUILA calificó al mismo demandante, notificando su acto el día 29 de abril de 2008, con respecto al accidente de trabajo y teniendo como motivo de la calificación un traumatismo de la medula (sic) espinal lumbar y trastornos de disco cervical, solicitado por la ARP con el objetivo de calificar el origen de la contingencia, dicho dictamen fue rendido conforme a la solicitud realizada con un diagnóstico de ENFERMEDAD PROFESIONAL, lo que indica a todas luces que fruto del accidente acaecido al demandante la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES sí tenía la responsabilidad de pagar los subsidios por incapacidad temporal, y a la par los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud.

Aseguró, que cosa distinta es que se hubiera pedido una nueva calificación a la mencionada Junta para determinar la pérdida de capacidad laboral, pero con base en unas nuevas patologías diferentes al accidente de trabajo referido, como lo era la obesidad mórbida, síndrome doloroso de columna, radiculopatía 15 bilateral leve y psoriasis, lo que arrojó el dictamen de pérdida de capacidad laboral por «SÍNDROME DOLOROSO DE COLUMNA y DEFICIENCIA GLOBAL POR PATOLOGÍA DE LA PIEL», con una fecha de estructuración del 13 de noviembre de 2009, es decir posterior a todos los eventos laborales que habían acontecido.

Por lo expuesto, concluyó que Seguros Bolívar sí estaba obligada a realizar los aportes a la seguridad social en pensiones y salud por todo el tiempo comprendido entre el 18 de diciembre de 2007 y el 24 de diciembre de 2008. Por eso, revocó en lo pertinente la condena impuesta en ese sentido contra ING Pensiones y Cesantías. Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 8 Finalmente, en torno a la solidaridad de la aseguradora accionada, declarada por el a quo, estimó que sí le correspondía tal obligación, al tener un contrato de seguro previsional con la sociedad administradora de fondos de pensiones a la que estaba afiliado el demandante, lo cual es un imperativo legal conforme al artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, consideró que en ese caso la aseguradora era un garante de la obligación y no un deudor solidario, por lo que en ese sentido modificó el fallo primigenio. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Seguros Bolívar S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de primera instancia, y en su lugar, sea absuelta de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado oportunamente. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida del parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, así como los preceptos 70 y 39 de la Ley 100 de 1993, este último modificado por el 1° de la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 9 Le endosó al Tribunal los siguientes errores manifiestos de hecho: 1.

No dar por demostrado estándolo, que al señor José Jair Lozada, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral de origen común por sus patologías. 2. Dar por demostrado sin estarlo, que al señor José Jair Lozada se le calificaron unas patologías como de origen profesional de manera definitiva. 3. Dar por probado sin estarlo, que el dictamen número 655 notificado con fecha 29 de abril de 2008 (folios 114 a 117), de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, es un dictamen en firme y en él se refieren patologías diferentes a las que finalmente originaron la pérdida de capacidad laboral del demandante. 4.

No dar por demostrado que mi representada, frente al dictamen número 655 notificado con fecha 29 de abril de 2008 (folios 114 a 117), de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación (folio 118). 5. No dar por demostrado estándolo, que el dictamen número 655 notificado con fecha 29 de abril de 2008 (folios 114 a 117), de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, fue objeto de modificación por parte del dictamen No. 93354969, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del día 17 de diciembre de 2008 (folios 122 y 123), por el cual se modificó a origen común la patología y también modificó el diagnóstico del paciente. 6.

No dar por demostrado estándolo, que teniendo en cuenta el origen de la contingencia, mi representada no está obligada al pago de los aportes a la seguridad social a salud y pensiones. 7. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante reúne las semanas mínimas de cotización para la causación de la pensión de invalidez. 8. Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante tiene derecho a la pensión de invalidez demandada. 9.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante no tiene derecho a la pensión de invalidez demandada. 10. Dar por demostrado sin estarlo que mi representada se encuentra obligada al pago de la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión. Relacionó como no valoradas las siguientes evidencias: (i) la copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen No. 655 emitido por la Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 10 Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila;

(ii) la comunicación del 7 de septiembre de 2008, suscrita por el Secretario Principal de dicha entidad, con la cual dio trámite al recurso de apelación; y (iii) la copia del dictamen n.° 93354969 del 17 de diciembre de 2008, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que modificó la calificación inicial y definió la contingencia como de origen común. Y, como pruebas mal apreciadas, identificó:  Copia del dictamen No. 655 del 29 de abril de 2008 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folios 114 a 117, cuaderno No. l);  Copia del dictamen No. 2360 del 21 de octubre de 2010, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (folios 18 a 21, replicado a folios 39 a 42, cuaderno No. l).  Comunicación de cumplimiento del fallo de tutela obrante a folio 121.  Comunicación dirigida al demandante obrante a folio 138.

En la demostración del cargo, precisó que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, que reposa a folios 114 a 117 del expediente, fue objeto de recursos, de modo que no estaba en firme. Señaló que, justamente por la apelación que interpuso contra ese dictamen, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez lo modificó, determinando que el origen de la contingencia sufrida por el actor era común. Explicó que el demandante no tuvo ningún accidente o enfermedad laboral, pues ya padecía de obesidad mórbida, que fue lo que le produjo sus fenómenos degenerativos y dolor Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 11 lumbar, de modo que las patologías objeto de calificación en 2010 eran las mismas que fueron evaluadas en 2008, las cuales habían sido catalogadas de origen común. Sostuvo que, por fuerza de lo expuesto, no tenía la obligación de pagar los aportes al Sistema General de Pensiones, razón por la cual el actor no completó el mínimo de semanas requeridas para que se cause la pensión de invalidez, y por lo tanto, tampoco estaba obligada a completar el capital para financiarla.

VII. RÉPLICA José Jair Lozada respaldó la decisión del Tribunal, e hizo énfasis en que el incumplimiento de Seguros Bolívar en el pago de las cotizaciones sobre lo cancelado a título de incapacidades, afectó sus derechos al punto de imposibilitarle el acceso a la pensión. Por su parte, ING Pensiones y Cesantías reprochó la falta de técnica del recurso, lo cual se reflejó en que se basó en pruebas periciales que no son calificadas en casación. Además, recordó que de acuerdo con el artículo 61 del CPTSS, los jueces tienen libertad para formar su convencimiento a través del análisis de las pruebas allegadas al expediente.

En apoyo de su tesis citó las sentencias CSJ SL8811-2016, CSJ SL9184-2016, CSJ SL13989-2016 y CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 41516. Finalmente, en cuanto al fondo del asunto, citó el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, y con estribo en él, advirtió que la orden dada por el juez de tutela en Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 12 cuanto al pago de las incapacidades, aparejaba practicar las deducciones correspondientes a los aportes a la seguridad social en pensiones y en salud, circunstancia que no cambiaba por el hecho de que posteriormente se hubiera determinado un origen distinto para la afección del demandante, debido a que la aseguradora estaba compelida a acatar las disposiciones legales pertinentes, de suerte que su desacato a ese deber no podía servirle de excusa para librarse de la condena que le fue impuesta.

VIII. CONSIDERACIONES Es cierto que la recurrente fincó su ataque, entre otras, en pruebas periciales que no son aptas en la casación del trabajo y de la seguridad social, pero tal circunstancia, en principio, no constituye un escollo que impida resolver de fondo el recurso a partir de las que sí lo son. En todo caso, conviene recordar que incluso las pruebas no calificadas también deben ser singularizadas en los embates que se dirijan contra la sentencia definitiva de instancia, cuando quiera que esta se apoye en aquellas, pues si se logra acreditar algún dislate fáctico con las evidencias hábiles en el recurso extraordinario, será procedente su examen por la Corte.

Dicho esto, le corresponde a la Sala en el presente asunto determinar si el Tribunal se equivocó al ordenarle a Seguros Bolívar el pago de los aportes al Sistema General de Pensiones por el tiempo en que aquella le canceló al demandante el subsidio económico por incapacidad, Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 13 comprendido entre el 18 de diciembre de 2007 y el 24 de diciembre de 2008.

Aun cuando el cargo fue perfilado por la vía indirecta, en el proceso no hubo controversia alguna en torno a los siguientes hechos: (i) que mediante dictamen n.° 655 del 29 de abril de 2008, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó que el origen de la contingencia sufrida por el demandante era profesional; (ii) que, posteriormente, por orden judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela, Seguros Bolívar le pagó al actor las incapacidades causadas entre el 18 de diciembre de 2007 y el 24 de diciembre de 2008; y (iii) que la mencionada empresa aseguradora no efectuó las cotizaciones al Sistema General de Pensiones por ese interregno. Puestas las cosas en este orden, desde ya avizora la Corte que el cargo está llamado al fracaso, habida cuenta de que a la recurrente sí le correspondía el pago de las cotizaciones en pensión por el mencionado lapso.

Ello es así, en la medida en que se trataba de una obligación legal dispuesta por el parágrafo 2 del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, norma que es del siguiente tenor literal:

PARÁGRAFO 2 o. Las entidades administradoras de riesgos profesionales deberán asumir el pago de la cotización para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, correspondiente a los empleadores, durante los períodos de incapacidad temporal y hasta por un ingreso base de la cotización, equivalente al valor de la incapacidad.

La proporción será la misma establecida para estos sistemas en la Ley 100 de 1993. En tales condiciones, dado que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila determinó, en ese Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 14 momento, que la contingencia de salud que padecía el actor era de origen profesional o laboral, estaba compelida entonces a pagar no solo los subsidios por incapacidad temporal, sino también los aportes a la seguridad social.

En cambio, sin fundamento alguno, la aseguradora demandada decidió, unilateralmente, desobedecer los mandatos legales que no solo le imponían sufragar las cotizaciones al Sistema, sino hacerlo a tiempo, en los términos del entonces vigente Decreto 1670 de 2007. En otras palabras, si para abril de 2008 había un dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez que determinaba que la contingencia padecida por el accionante era de origen profesional, y por virtud de ello se vio forzada a pagar las incapacidades, la aseguradora no tenía ninguna razón atendible para negarse a pagar las cotizaciones correspondientes.

No puede pasarse por alto que la decisión del juez de tutela fue proferida dentro del trámite de una acción constitucional, cuya finalidad no era otra que asegurar la protección de los derechos fundamentales del afiliado a la salud, la dignidad humana, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros (f.° 120). Por lo tanto, no resultaba aceptable condicionar su derecho al pago del subsidio por incapacidad temporal, a la espera de la definición de una controversia que solo concernía a las entidades administradoras.

Por eso, a juicio de la Sala, es irrelevante el hecho de que la demandada hubiera interpuesto el recurso de Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 15 apelación contra el dictamen de la Junta Regional, y que el mismo estuviera en trámite ante la Junta Nacional, porque lo que está acreditado es que la enjuiciada pagó las incapacidades, y si lo hizo, inexorablemente debía cancelar las cotizaciones en pensión dentro de los tiempos reglamentados por el Gobierno Nacional, mas no eludir esta obligación legal.

Aceptar lo contrario, sería tanto como admitir conductas manifiestamente contrarias a derecho que potencialmente podrían poner en peligro la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social Integral, ya que el pago oportuno de las cotizaciones, constituye su principal fuente de financiación. Necesario es reafirmar, que la obligación de sufragar los aportes en salud, pensiones y riesgos laborales, no queda supeditada a la voluntad de los sujetos que conforman el Sistema General de Seguridad Social Integral, sino que constituye una imposición insoslayable para quienes legalmente se encuentran obligados a ello.

Por manera que si Seguros Bolívar no atendió su obligación legal de pagar las cotizaciones por el tiempo en que le canceló las incapacidades al demandante, entonces no cabe hacerle ningún reproche a la decisión del Tribunal, cuando la conminó a cumplir con sus obligaciones legales. Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que el Tribunal cometió los yerros fácticos 4 y 5 relacionados por la recurrente, al dejar de examinar los documentos visibles a folios 118 y 119 del plenario, con los cuales quedó demostrado que Seguros Bolívar interpuso los recursos de Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 16 reposición y en subsidio de apelación contra el dictamen n.° 655 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que el último de ellos fue concedido ante la Junta Nacional, aun desde esta perspectiva la providencia impugnada se mantendría incólume, puesto que, en instancia, la Sala se percataría de que el dictamen de la Junta Nacional, que estimó que el origen de las enfermedades del demandante era común, fue expedido el 17 de diciembre de 2008 (f.° 122- 124), es decir, si solo hasta se estableció que el origen de la contingencia no era profesional, entonces la censora no tenía ninguna razón válida para negarse a pagar oportunamente las cotizaciones que se causaron antes de ese dictamen.

Lógicamente, con la calificación de origen de segunda instancia quedó resuelta la controversia, y por lo tanto, no tenía por qué Seguros Bolívar continuar pagando las incapacidades ni los aportes, y evidentemente así procedió, pues que como ya se vio, únicamente canceló las incapacidades causadas hasta el 24 de diciembre de 2008. Asimismo, bien podría estar legitimada para reclamar el reembolso de lo que pagó. Pero ello no significa que, hubiera cesado o decaído su obligación de cotizar por el período en que canceló las incapacidades, pues ya ésta había surgido y no era susceptible de ser postergada a la espera de las resultas de la calificación de origen ante la Junta Nacional.

Las consideraciones plasmadas en precedencia resultan suficientes para concluir el acierto de la sentencia impugnada, por ende, el cargo no prospera. Radicación n.° 69878 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas a cargo de la recurrente y a favor del demandante y de ING Pensiones y Cesantías. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de agosto de dos mil trece (2013) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ JAIR LOZADA contra ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA SA y COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ