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SL204-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

Radicación n.° 47214 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL204-2018 Radicación n.° 47214 Acta 01 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la señora ANA BEATRIZ ROBLEDO RODRÍGUEZ, contra la sentencia del 27 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS -.

No se tiene como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – según los términos del documento de folios 32 a 33 del cuaderno de la Corte, dado que en este asunto se le demanda como empleador y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida. I.

ANTECEDENTES. ANA BEATRIZ ROBLEDO RODRÍGUEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para obtener el pago de las horas festivas y dominicales del año 2001; los reajustes a las cesantías, las primas semestrales, la prima de vacaciones y los reajustes del salario promedio. Pretendió, además, la reliquidación de su pensión de jubilación, la indexación y la indemnización moratoria (f.° 2 a 7 del cuaderno principal).

Para fundamentar sus pretensiones, alegó que prestó sus servicios a favor de la demandada como auxiliar de servicios asistenciales grado 13, 8 horas, desde el 14 de julio de 1976 al 13 de septiembre de 2001. Relató, que con Resolución n.° 000308 del 13 de septiembre de 2001, se le reconoció pensión de jubilación; y que el accionado le adeuda las sumas de dinero que reclama, las que inciden, no solo en su salario y prestaciones, sino también en la erogación que recibió para cubrir el riesgo de vejez.

El accionado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la vinculación de la demandante en los extremos por ella señalados, pero indicó que los conceptos que reclama, debían probarse. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y cobro de lo no debido (f.º 25 a 32 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 4 de diciembre de 2009, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo ejecutado desde el 14 de junio de 1976 hasta el 13 de septiembre de 2001. Condenó al accionado al pago de $916.436 a título de dominicales del año 2001; $11.469.326,56, por concepto de reajuste de la pensión de jubilación; y la suma de $45.471,06 diarios, a partir del «25 de noviembre de 2004» y hasta que se hiciera efectivo el pago, a título de indemnización moratoria (f.° 110 a 119 del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, quien, con la sentencia cuestionada en este recurso, revocó la condena por indemnización moratoria, y confirmó en lo demás (f.° 7 a 15 del cuaderno del Tribunal). El Tribunal, a efectos de adoptar su decisión, precisó que la accionada dejó de cancelar a la demandante, la suma de $916.346, por concepto de dominicales del año 2001, situación que, dijo, en principio, daba lugar al reconocimiento de la indemnización por falta de pago dispuesta en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949.

Seguidamente anotó que esa disposición aplica en caso de comprobarse la mala fe del empleador en el pago de los salarios «y no simplemente por la simple omisión en el pago de los mismos, esto es, que no se trata de una sanción automática ni objetiva (sic) sino que – se itera -, debe acreditarse dentro del proceso, que el empleador omitió el pago […] de mala fe […]».

Encontró, del material obrante en el plenario, que la omisión en el pago de los dominicales, no estuvo revestida de mala fe, ya que «la negativa de la entidad […] no fue caprichosa sino que, por el contrario, se encontraba respaldada en las resoluciones 2362 del 1° de octubre de 2003, 3184 del 29 de diciembre de esa anualidad y la 2412 del 22 de junio de 2005», que determinaban que la demandada debía verificar los documentos soportes por parte de las clínicas y las CAA donde se causó el derecho, procedimiento que debía adelantar la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales, como en efecto lo realizó. Manifestó que, Las gestiones adelantadas por el ente accionado a través de la Vicepresidencia Administrativa, denotan la voluntad que le asistía a dicha entidad para reconocer y pagar lo adeudado a la señora […], actividad que se veía supeditada al envió de la respectiva certificación por parte de la ESE Rita Arango del Pino, lo que indica que la omisión en el pago del trabajo dominical, no obedeció a un simple capricho o arbitrariedad del Instituto Accionado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 9 del cuaderno de la Corte). V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, pero únicamente en lo relativo a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo que fue oportunamente replicado.

1. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por «la infracción directa, del Artículo 1º. del D. L. 797 de 1949, que modificó el Artículo 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, […]». En el desarrollo del cargo transcribe la sentencia del Tribunal, e indica que la norma denunciada, «no establece una sanción por mala fe de la entidad demandada, en tanto, lo que castiga, es la omisión en el pago de salarios y prestaciones, e indemnizaciones debidos a la terminación del nexo laboral». 1.

RÉPLICA A efectos de oponerse a la prosperidad del cargo, la parte demandada precisa que presenta graves defectos técnicos, dado que, se debatieron, no obstante estar presumiblemente presentado por la vía directa, aspectos eminentemente fácticos que escapan por completo a la senda escogida. Dice que, no obstante lo anterior, lo que en últimas se pretende con la acusación es que se aplique de forma automática la sanción moratoria, situación que no se compadece con la que esta Sala ha dicho al respecto. 1.

CONSIDERACIONES No asiste razón a los reparos que le formula el opositor al cargo, dado que, al revisar la argumentación allí contenida, no se observan situaciones fácticas que conllevaran a desestimarlo, por el contrario, su sustentación, fue eminentemente jurídica. Lo anterior, permite a la Sala concluir que el cargo se presentó por la senda de puro derecho y aun cuando en su formulación se hace alusión a la infracción directa, se entiende, por su desarrollo, que en verdad se acusa la sentencia de segundo grado por la interpretación errónea que hizo del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, dado que, lo que propone el censor, es que esa disposición produzca efectos tan solo por la omisión en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones.

A efectos de dar respuesta al tópico planteado, se rememora que el Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, advirtió que la norma denunciada aplicaba en caso de comprobarse la mala fe por parte del empleador, y no, por el simple incumplimiento en el pago de sus obligaciones. Pues bien, esa conclusión del Juez de la alzada se encuentra en consonancia con lo que esta Corte ha precisado al respecto, dado que su aplicación no es automática, sino que deben verificarse las situaciones particulares del caso, a fin de determinar si el empleador obró de buena fe.

Caso contrario, cuando el comportamiento se aleja de ese postulado, esa conducta debe ser, no solo objeto de reproche judicial, sino también causa eficiente de la sanción que reclama el censor. Es así, como en sentencia de casación CSJ SL13187-2015, al respecto se indicó: Ahora, la indemnización moratoria reclamada, prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en la forma como modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, Reglamentario de la Ley 6ª de 1945 --como también lo está en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo--, bien se recuerda, ha sido tratada a lo largo de la jurisprudencia de la Corte como una sanción al empleador que a la terminación del contrato de trabajo se sustrae, sin ninguna justificación, al pago de los débitos laborales pendientes del trabajador.

Ante tal situación, es sabido, la jurisprudencia igualmente ha considerado necesario establecer en el respectivo proceso la observancia de la buena fe contractual del empleador a efectos de verificar si obró en este momento de la relación, es decir, en su finiquito, con lealtad, rectitud y honestidad, en el entendido de que lo contrario, esto es, un comportamiento tendiente a obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud por parte de aquél debe ser objeto no solo de reproche judicial, sino también, causa eficiente de la mentada sanción. Por tanto, la exoneración de la dicha indemnización exige la acreditación en el proceso de razones serias y atendibles, aun cuando, obviamente, resulten contrarias a lo tenido como verdad del proceso, pues no de otra manera puede concluirse que el empleador no quedó a paz y salvo real con su trabajador, por lo que también se ha dicho, la citada indemnización no es de carácter objetivo, ni automático.

De lo que se sigue, el cargo no prospera. Costas en el recurso a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.750.000, que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que la señora ANA BEATRIZ ROBLEDO RODRÍGUEZ le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase. En firme la presente providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 8 SCLAJPT-10 V.00