Micelio
SL2039-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2039-2024 Radicación n.° 96404 Acta 17 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARÍTIMOS Y TERRESTRES S.A.S. – MAR & TER S.A.S. frente a la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra MAIRA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ.

I.

ANTECEDENTES La citada demandante presentó demanda ordinaria laboral contra la Compañía de Servicios Marítimos y Terrestres S.A.S. – Mar & Ter S.A.S., procurando la declaratoria de varios contratos de trabajo por obra o labor contratada, iniciados el 21 de febrero de 2017, 19 de febrero Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2018 y 31 de julio de 2018, para desarrollar el proyecto River Port, con una asignación salarial de $5.000.000; así como la ineficacia del despido surtido unilateralmente.

En consecuencia, pidió condenar a la demandada al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y Ley 1618 de 2013, por valor de $30.000.000; al reintegro a un cargo de igual o mayor jerarquía al ocupado antes de ser despedida, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías y aportes a la seguridad social en pensión, desde el momento de la desvinculación laboral hasta que éste se haga efectivo; el salario del 1.° al 6 de septiembre de 2018, debidamente indexado; lo extra y ultra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente deprecó el pago de la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y vacaciones por los tiempos en que laboró sin contrato escrito; esto es, del 8 de septiembre de 2017 al 18 de febrero de 2018 y del 31 de julio al 6 de septiembre de 2018, al igual que la indemnización moratoria, intereses e indexación. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que se vinculó laboralmente con la demandada, en el cargo de ingeniera residente, el 19 de febrero de 2017, pero desde el 21 de ese mismo mes y año suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada para desarrollar el proyecto River Port, con un salario de $5.000.000; bajo iguales condiciones suscribió contrato el 19 de febrero de 2018 y del 31 de julio Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2018, prestando personalmente el servicio, recibiendo órdenes y cumpliendo horarios.

Comentó que el 30 de mayo de 2018, firmó un acta de transacción con la convocada a juicio respecto a la relación laboral sostenida entre el 19 de febrero y 21 de mayo de ese mismo año; no obstante, la compañía le adeuda las prestaciones sociales y vacaciones de los tiempos laborados del 8 de septiembre de 2017 al 18 de febrero de 2018 y del 22 de mayo al 6 de septiembre de esta última anualidad.

Narró que, el 6 de septiembre de 2018, la empleadora remitió a su residencia en Magangué (Bolívar), escrito de terminación del contrato de trabajo en uso de su facultad discrecional pactada en la cláusula séptima del mismo - periodo de prueba-, a partir de esa data; que el 5 de septiembre anterior fue ingresada por urgencias a la ESE Hospital La Divina Misericordia de Magangué y al día siguiente, fecha del despido, se ordenó su remisión a una institución de salud mental «para hospitalización y continuación de tratamiento Psiquiátrico [sic]», la que se materializó el 7 de septiembre, cuando fue internada en el Centro AMB de Rehabilitación Integral del Caribe -CEARIC-.

Afirmó que para el momento del despido contaba con un problema de salud mental, pues le diagnosticaron «esquizofrenia y otros»; que desde la calenda de ingreso a urgencias mantiene tratamiento psiquiátrico y la afectación ha evolucionado al punto que solicitó la calificación de Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 4 pérdida de capacidad laboral ante Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de invalidez.

Relató que el 4 de agosto de 2018, denunció penalmente, ante la Fiscalía General de la Nación, a unos sujetos que conformaban una banda delincuencial por el hurto de un ancla de propiedad de la demandada, avaluada en $45.000.000; que tales implicados, pese a ser capturados, fueron dejados en libertad y procedieron a atemorizarla, amenazarla e intimidarla, hasta producirle el estado de salud mental que ha persistido a la presentación de la demanda, con dependencia de medicamentos y tratamientos clínicos.

Agregó que, encontrándose en el servicio médico de urgencias, el citado 5 de septiembre de 2018, sus padres notificaron vía telefónica a la compañía empleadora de su estado de salud y la situación en la que se encontraba; empero, la respuesta fue terminar el contrato de trabajo aun cuando la obra seguía en ejecución, sin tener en cuenta su problema de salud mental ni contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.

La demandada se opuso a las súplicas de la demanda. Admitió los hechos relacionados con la suscripción de 3 contratos de trabajo por duración de la obra o labor contratada, la transacción firmada a la terminación de uno de ellos, el salario devengado por la actora, la terminación del último contrato en aplicación de su cláusula 7ª por encontrarse la ex trabajadora en periodo de prueba, las órdenes de exámenes de ingreso y egreso y que estaba Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral.

Frente a los demás hechos aseguró no ser ciertos o no constarle, proponiendo en su defensa las excepciones de «transacción», «ausencia de nexo causal entre el despido y el estado de salud», «prescripción» y la «innominada o genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 4 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARÍA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ […] y la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARÍTIMOS Y TERRESTRES S.A.S. […] existieron varios contratos de trabajo por obra o labor determinada así: del 21/02/2017 al 07/09/2017, del 19/02/2018 al 21/05/2018 y del 31/07/2018 al 05/09/2018.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar a la demandante la suma de CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($ 5.000.000) por concepto de indemnización del artículo 64 del CST. Suma que deberá ser indexada al momento del pago efectivo de la obligación.

TERCERO: DECLARAR probada [sic] las excepciones de TRANSACCIÓN y AUSENCIA DE NEXO CAUSAL ENTRE EL DESPIDO Y EL ESTADO DE SALUD, en consecuencia, ABSOLVER a la demandada de las pretensiones en su contra. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia emitida el 30 de noviembre de 2021, revocó los ordinales Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 6 segundo y tercero de la decisión de primer grado y, en su lugar, dispuso: - DECLARAR ILEGAL la terminación del contrato de trabajo, que tuvo lugar el 06 de septiembre de 2018. - CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARITIMOS [sic] TERRESTRES S.A.S. MAR & TER S.AS., a reintegrar a la trabajadora MAYRA CANDAMIL SUAREZ [sic], sin solución de continuidad a un cargo de igual o mayor jerarquía al que venía desempeñando. – CONDENAR a la demandada a cancelar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan y de los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato hasta que se haga efectivo el reintegro. – CONDENAR la demandada a cancelar la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario. - ABSOLVER a la demandada del pago de indemnización por despido sin justa causa.

SEGUNDO: COMPLEMENTAR la sentencia de primera instancia en el sentido de tener a partir del 30 de agosto de 2018 que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido. […] Para fundamentar su decisión, en lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico a resolver, i) determinar la existencia de un solo vínculo laboral o varios contratos con interrupciones, ii) si la actora era acreedora del «fuero de salud», iii) si hubo nexo causal entre el estado de salud y el despido y iv) si había derecho a las prestaciones e indemnizaciones deprecadas.

Para resolver el primer punto, partió de la base de que, pese a que el a quo refirió que en los periodos de interrupción la actora continuó prestando el servicio, las pretensiones de Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 7 la demanda se dirigieron a establecer la existencia de 3 contratos por obra o labor y no una relación laboral única. En ese camino, encontró acreditado del acta de liquidación del contrato civil, que la obra finalizó el 30 de agosto de 2018, pero se demostró que la demandante continuó prestando el servicio, por lo que a partir de esa calenda, existió un contrato de trabajo a término indefinido y en ese sentido complementó el fallo de primera instancia. Respecto al segundo aspecto, acudió al criterio sentado por la Corte Constitucional en la providencia SU-049-2017, según el cual, «la estabilidad laboral reforzada es un derecho que tienen todas las personas que por el deterioro de su salud se encuentren en una situación de debilidad manifiesta».

Adujo que esa figura «opera para cualquier trabajador que, por su condición de salud, se vea afectada su productividad, sin que sea necesario que cuente con una discapacidad declarada, certificada y cuantificada por una junta de calificación médica, ni que su origen sea determinado». Sostuvo que la convocante a juicio probó la afectación de salud que padecía al momento del despido, consistente en una crisis nerviosa que conllevó a su hospitalización en un centro psiquiátrico.

Ello, dijo deducirlo de la historia clínica de 5 de septiembre de 2018, en la que se le diagnóstico esquizofrenia no especificada; la epicrisis en la que se informó la remisión a un centro de salud mental para hospitalización y tratamiento; el documento que da cuenta que fue internada el 7 de septiembre siguiente en el Centro Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 8 Ambulatorio de Rehabilitación Integral del Caribe y la nota de evolución médica de 5 de octubre del mismo año. Anotó que no había discusión en la fecha de culminación del contrato de trabajo -6 de septiembre de 2018- porque fue aceptada por la demandada, quien dijo que lo finiquitó en uso de la cláusula séptima que pactaba el periodo de prueba.

Aseguró que, tal y como lo concluyó el juzgador de primer grado, no se demostró el conocimiento de la empresa de la afectación en la salud de la trabajadora durante la ejecución de los diferentes contratos, conforme lo apreció en las historias clínicas obrantes en el expediente, pero que, pese a ello, las circunstancias relatadas en la demanda se reducían a lo ocurrido el 5 de septiembre de 2018, cuando sufrió la crisis nerviosa que ameritó el ingreso de la actora por urgencias al Hospital La Divina Misericordia de Magangué y su posterior remisión a un centro psiquiátrico en «Santa Marta», hechos puestos en conocimiento de la empleadora, quien optó por terminar el contrato.

Señaló que el testimonio rendido por la madre de la demandante, Marlene Suárez Candamil, advertía lo siguiente: […] que su hija pese a que laboraba en Barranquilla se trasladó a Magangué por la crisis que presentaba, que luego de que fue internada puso en conocimiento de la empresa la situación de salud por la que pasaba su hija, siendo comunicada a la señora Nubia Barrios, lo que ocurrió el día 05 de septiembre de 2018, por vía telefónica.

Que con extrañeza recibieron en su domicilio de la ciudad de Magangué carta donde la empresa le terminaba el contrato de trabajo de su hija. Que no les dieron tiempo de Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 9 remitir la incapacidad. Indicó que el juez singular no le dio credibilidad a lo atrás expresado, por tratarse de la madre de la actora, quien tenía interés en el resultado del proceso y no había otra prueba con la cual confrontar su dicho; no obstante, hizo énfasis en la sentencia CSJ SL572-2018 y destacó que no podía desestimar el testimonio por las razones del juzgado, máxime cuando se trató de una declaración coherente y razonada y fue la progenitora quien «presenció y socorrió a su hija en su problema de salud» y lo puso en conocimiento de la empresa demandada.

En relación con lo anterior, el sentenciador de alzada afirmó lo siguiente: Imponerle a la demandante otra prueba que confronte tal situación resulta desproporcionado dadas las circunstancias plenamente establecidas dentro del proceso, en cuanto a la condición de salud de la señora Mayra Candamil para ese momento. Además de lo anterior se tiene por demostrado que la persona a la que la testigo manifiesta le puso en conocimiento lo que ocurría, efectivamente era funcionaria administrativa de la empresa COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARITIMOS TERRESTRES S.A.S. MAR & TER S.A.S, por lo que se considera persona idónea para tener por comunicado a la empresa el estado de salud de la trabajadora.

De esa manera, brindó credibilidad plena al mentado testimonio y encontró demostrado que el padecimiento de salud de la actora fue informado el 5 de septiembre de 2018. Sin más, consideró relevante el hecho de que la carta de terminación fuera remitida a Magangué, pues estaba acreditado que residía y laboraba en Barranquilla «y su traslado a Magangué resultó ser una eventualidad ante el Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 10 inconveniente de salud por el que atravesaba», lo que entendió como un serio indicio de que la compañía estaba enterada de la situación en cuestión. Concluyó que el despido se motivó en las condiciones de salud de Maira Candelaria, sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo, por lo que operó la presunción de desvinculación discriminatoria que la convocada a juicio no desvirtuó. Aclaró, respecto a ello, que ese Colegiado acogió la postura de la Corte Constitucional frente a la necesidad del permiso del ente ministerial «para finalizar un contrato de trabajo a un trabajador en estado de debilidad manifiesta».

Por último, explicó que como la demandada invocó como causal de terminación no superar el periodo de prueba, lo cierto era que la trabajadora ejerció las mismas funciones en los anteriores contratos de forma idónea y no se probó «inhabilidad o ineptitud» para su desarrollo; por tanto, aun cuando no fueran sucesivos, solo podía pactarse el mencionado periodo en el primero de ellos, en aplicación del inciso final del artículo 78 del Código Sustantivo del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve. Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 11 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, confirme la decisión del juzgador de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 5.°, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997; 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 98 y 99 de la Ley 50 de 1990; 1.° de la Ley 52 de 1975; 15, 17, 153, 157 y 161 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968.

Señala que esta trasgresión se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado no estándolo que la demandante Mayra [sic] Candamil Suarez [sic] tenía una condición de salud que le colocaba en una situación de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo. 2. Dar por demostrado no estando probado, que el empleador tuviera conocimiento suficiente de la situación de salud que se alegra [sic] sufría a demandante Mayra [sic] Candamil. 3.

Dar por demostrado no estándolo que el empleador actuó conociendo que la señora trabajadora se encontraba en estado de debilidad manifiesta y que su decisión estuvo condicionada por ese conocimiento. 4. Dar por probado no estándolo que la Trabajadora [sic] Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 12 comunico [sic] oportunamente al empleador de su estado de salud por conducto de su señora madre, cuando está demostrado que al momento de la noticia la señora tenía mas [sic] de diez días en crisis psiquiátrica, sin que nadie hubiera dado noticia al empleador. 5.

Dar por probado por vía de indicio que el empleador conocía del estado de salud de la trabajadora por el hecho de enviar la carta de terminación del contrato de trabajo a una dirección en el municipio de Magangué desconociendo que esta dirección es la que reposa en el contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado no estándolo que la trabajadora tenía un estado de debilidad manifiesta desconociendo que su patología es una condición psiquiátrica que requiere permanente tratamiento pero que una vez la extrabajadora retomo [sic] el tratamiento médico presento mejoría en su cuadro clínico.

Enuncia como pruebas «ignoradas o erróneamente valoradas» las siguientes: 1. Registro de Epicrisis ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE, de fecha 12 09 de 2018, documento aportado con la demanda que reposa a folio 81 y 82 de la demanda, documentos que se encuentran en las paginas [sic] 87 a 89 del expediente digital cuaderno de primera instancia. 2.

Orden medica [sic] generada en historia clínica, documento aportado con la demanda que reposa a folio 83 del cuaderno de primera instancia. 3. Contrato de trabajo reposa a folio 43 a 47 de la demanda, páginas 45 a 49 del expediente del cuaderno de primera instancia. Igualmente, Folio [sic] 54 a 57 de la demanda, los cuales se encuentran en las paginas [sic] 56 a 59 del expediente digital cuaderno de primera instancia. 4.

Contestación de demanda, que obra de folio 279 a 320 del expediente digital cuaderno de primera instancia. 5. Evolución medica [sic] Centro Amb. De Rehabilitación Integral del Caribe Folio [sic] 275 de la demanda, documento ubicado en la página 241 del expediente digital cuaderno primer instancia. 6. Evolución Psiquiátrica ESE HOSPITAL LOCAL LA DIVINA MISERICORDIA de fecha 2018/04/11 folio 285 de la demanda, pagina [sic] 251 expediente digital cuaderno primera instancia. Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 13 7.

Declaración de la notaría [sic] Única de Magangué de 21 de agosto de 2020 que reposa a folio 302 de la demanda, documento ubicado en las páginas 270 y 271 del expediente digital. En esta se indica que las patologías psiquiátricas de la demandante comenzaron el día 5 de septiembre de 2018 cuando las historias clínicas psiquiátricas y las documentales de evolución psiquiátrica y epicrisis indican que la señora demandante tenia [sic] antecedentes clínicos de vieja data. 8.

Prueba testimonial de la señora MARLENE MARIA [sic] SUAREZ [sic] DE CANDAMIL, que ratifica la declaración extra juicio reposa a folio [sic]. Considera que la postura adoptada por el Tribunal desconoce lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, que regula la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos, dado que la historia clínica de 5 de septiembre de 2018, expedida por el Hospital La Divina Misericordia de Magangué, la epicrisis en la que se ordena la remisión de la actora a una institución de salud mental y el folio 89 del que se extrae que fue internada en el Centro Ambulatorio de Rehabilitación Integral del Caribe, dan cuenta de sus antecedentes psiquiátricos, la suspensión de la medicación y que venía presentando tal crisis desde abril de 2018, lo que no había comunicado a la empresa.

Aduce sorpresivo que, si bien el ad quem reconoció que el juzgador de primer orden tuvo razón en que la demandada no fue informada de la afectación de salud que padecía la demandante, incluso en ejecución de los anteriores contratos de trabajo, luego, inexplicablemente, limitó su análisis a los hechos ocurridos el 5 de septiembre de 2018, cuando sufrió la crisis nerviosa que ameritó su ingreso por urgencias al referido hospital de Magangué y posterior traslado a un Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 14 centro psiquiátrico de «Santa Marta», para concluir, sin acierto, que el empleador conocía de estas circunstancias y ello motivó la terminación del contrato.

Resalta que el sentenciador de alzada le dio pleno valor al testimonio de la madre de la actora, pero que tal declaración, con fines ratificatorios conforme al canon 222 del Código General del Proceso, se debió extender al contenido de la versión extraprocesal rendida por la misma (f.os 270 y 271 del expediente), pues la deponente no fue consecuente y faltó a la verdad, ya que precisó que el padecimiento psiquiátrico apareció el precitado 5 de septiembre de 2018, mientras el juez plural verificó que, de acuerdo a las historias clínicas aportadas al plenario, se produjo con anterioridad a esa calenda, lo que luce incongruente en la valoración probatoria que efectuó. Sostiene que, Lo anterior, se evidencia a folio 253 del expediente digital, con documento aportado en la demanda y expedido por Hospital ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE [sic], de fecha 11 de abril de 2018, donde el diagnostico [sic] de la señora MAIRA CANDAMIL es “TRANSTORNO AFECTIVO BIPOLAR NO ESPECIFICADO” y se lee en el motivo de la consulta lo siguiente: “PACIENTE FEMENINA DE 38 AÑOS QUIEN REFIERE SENTIRSE MAS TRANQUILA ESTA LLEVANDO A CABO EL TRATAMIENTO SEGÚN LO INDICADO, ESTA TRABAJANDO POR OPS, BUEN PATRON [sic] DE SUEÑO, SE REALIZO [sic] EXAMEN DE LITIO QUE LA MADRE REFIERE COMO NORMAL PERO LO TRAE RESULTADO, NIEGA EFECTOS SEGUNDARIOS” (subraya fuera del original).

Documento que contraria la versión dada por la señora Marlene Suarez [sic] en su declaración extra juicio y su posterior ratificación, ya que se evidencia que ella conocía de los padecimientos de su hija por lo menos desde abril de 2020 [sic]. Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 15 Estima ilógica la inferencia del juez de apelaciones, según la cual, por el hecho de que la empleadora remitiera por correo a Magangué la carta de terminación del contrato de trabajo, cuando supuestamente la demandante residía y laboraba en Barranquilla, este era un serio indicio de que conocía las condiciones de salud de la trabajadora, cuando lo cierto es que la empresa procedió así, porque ese era el domicilio que reportado en su contrato de trabajo.

Al respecto, precisa que el ejercicio deductivo del ad quem fue equivocado por lo siguiente:  La carta que comunica la terminación del contrato no se genero [sic] con posterioridad a la supuesta llamada que realizó la señora madre de la demandante porque simplemente los tiempos de envió [sic] y recepción no coinciden.  No hay nada irregular en la dirección a la cual fue remitida la comunicación pues esta fue la que la trabajadora había reportado a su empleador.

Manifiesta que el error del Tribunal se configuró al concluir que la convocada a juicio conocía del estado de salud de Maira Candelaria «aun cuando esta omitió conscientemente notificar de esta situación»; que falló la carga probatoria que incumbía a la actora, porque en la declaración extrajuicio se calló la verdad, en la demanda se indicó que no tenía antecedentes psiquiátricos, mientras en el contenido de la epicrisis se registró un cuadro psiquiátrico de más de un mes de evolución; que durante la relación laboral nunca se presentaron incapacidades o conductas que hicieran evidente su condición de salud ni su notificación Por último, señala que, Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 16 […] la condición de salud de la trabajadora no implicaba la incapacidad de desarrollarse en un ambiente laboral pues tal y como lo indico [sic] la sala [sic] en el fallo de segunda instancia, la trabajadora tenía una condición psiquiátrica que preexistía y que está demostrada como concomitante con la actividad laboral desplegada en beneficio del empleador, así las cosas la crisis de salud desconocida para el empleador reiteramos, solo se precipita por la interrupción en la ingesta de medicamentos por más de un mes, situación que de acuerdo con las declaraciones que se recogen en la historia clínica, conocía la madre de la accionante pero lo omite en su testimonio; igualmente, también debe examinarse que se [sic] acuerdo con los documentos que reposan en el expediente Evolución [sic] medica [sic] Centro Amb.

De Rehabilitación Integral del Caribe Folio [sic] 275 de la demanda 241 del expediente digital cuaderno primer [sic] instancia, al retomar su tratamiento la señora Candamil presentaba un restablecimiento de su salud mental, así las cosas, tampoco es acertado concluir que la alteración temporal del equilibrio psicológico de la accionante tenga la identidad de configurar una discapacidad permanente, pues se trató de un evento aislado no conocido por el empleador y atribuible a la omisión en la ingesta de medicamentos, el cual se superó luego de la retoma del tratamiento.

VII. RÉPLICA Para la opositora, la demanda de casación de la recurrente es una especie de «apelación contra la sentencia de segunda instancia», con la que se pretende revivir un debate culminado en el que ya se valoraron las pruebas que no fueron tachadas de falsas, además que enuncia pruebas no calificadas en casación, tales como, la declaración extrajuicio y el testimonio.

Aduce, esencialmente, que los errores de hecho endilgados al sentenciador plural son inexistentes, puesto que se probó que la convocante tenía una condición de salud que la colocó en «situación de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato de trabajo», mismo en Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 17 el que se le comunicó a la empleadora; además, que el juez de apelaciones aplicó debidamente las normas acusadas por la censura y valoró adecuadamente el caudal probatorio, conforme lo dispone el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Trae a colación lo sucedido el 5 de septiembre de 2018 a la demandante, la actuación de su madre y rescata lo siguiente: […] las crisis psiquiátricas de la demandante iniciaron en la ciudad de Barranquilla, y ella en su desesperación recurrió a buscar sus padres quienes residente [sic] en la ciudad de Magangue [sic] – Bolívar, de donde es oriunda la demandante, por lo que una vez la demandante se encontraba en esta situación su madre llama telefónicamente a la empresa a preguntar, investigar que sucedió a su hija y colocar en conocimiento de la empresa el estado de salud en el que llegó su hija a la ciudad de Magangue [sic] – Bolívar.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte que no le asiste razón a la opositora frente a los reparos de carácter técnico que le endilga al cargo formulado por la recurrente, toda vez que este cumple con las exigencias mínimas formales derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación. Pese al sendero del ataque, no se discute lo siguiente: i) la relación laboral que unió a las partes mediante sendos contratos por obra o labor, último finiquitado el 6 de Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 18 septiembre de 2018; que el salario devengado por la trabajadora era de $5.000.000 y, iii) la afectación en salud que padeció Maira Candelaria Candamil Suárez el 5 de septiembre de 2018.

De manera que, corresponde a la Corte definir si el juez de alzada cometió los yerros fácticos que le atribuye la censura, por la errada valoración o falta de apreciación de los elementos de prueba denunciados, al concluir que el despido de la actora se originó por la afectación de salud que ésta sufrió el mismo día en que se efectuó, con pleno conocimiento de la empleadora y sin que mediara autorización del Ministerio del Trabajo.

Es menester destacar que el error de hecho en casación se produce cuando el Tribunal advierte de un elemento de convicción, un supuesto ajeno a su contenido o ignora alguno que era relevante para la definición de la realidad procesal, con plena incidencia en la aplicación indebida de la ley sustancial. Además, se recuerda, el desacierto en esos términos debe ser evidente, ostensible o manifiesto y recaer sobre una prueba calificada, conforme a lo previsto en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que las restringe al documento auténtico, la confesión y la inspección judicial (CSJ SL771-2024).

Claro lo anterior, por la orientación fáctica de la acusación, la Sala analizará los medios probatorios hábiles denunciados como mal valorados o no apreciados, a fin de determinar si el juez de apelaciones cometió los errores de Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 19 hecho enlistados por la censura y de encontrar equivocación, estudiará los demás medios, no calificados, que fueron atacados. 1.

Historia clínica de 5 de septiembre de 2018 expedida por la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia de Magangué, orden médica y nota de evolución del Centro Ambulatorio de Rehabilitación Integral del Caribe. El ad quem dedujo de tales documentos la afectación de salud que padeció la demandante el 5 de septiembre de 2018, data en que se produjo el despido, consistente en una crisis nerviosa diagnosticada como esquizofrenia no especificada, que conllevó a su posterior traslado a un centro psiquiátrico.

En efecto, como lo trae a colación la censura, los referidos documentos no solo acreditan el diagnóstico de la demandante para esa fecha, sino que, además, la historia clínica, con fecha de atención 5 de septiembre de 2018 (f.os 87 y 88, PDF cuad. 1ª instancia, expediente digital), que registra el ingreso a urgencias a las 16:11 p.m., contiene lo siguiente: Síntesis de la Enfermedad: PACIENTE DE 39 AÑOS DE EDAD EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR QUIEN REFIERE QUE DURMIO [sic] Y LA VE UN POCO MAS [sic] TRANQUILA, NO SE TOMABA LA MEDICACION [sic] DESDE HACE UN MES, ERA AGRESIVA SIN MEDICAMENTOS, AL MOMENTO DE ENTREVISTA SE ENCUENTRA VIGIL [sic], EXPENSIVA, HIPERPROSEXIA, IMPRESIONA ALUCINACIONES AUDITIVAS, IDEAS DE GRANDEZA, IMPRESIONA RIESGO CIERTO E INMINENTE PARA SI O TERCEROS, IMPULSIVIDAD CONTENIDA, HIPERTIMIA, TAQUIPSIQUIA, TAQUILALIA, INSOMNIO DE CONCILIACION [sic], JUICIO DESVIADO, DE ALTA PARA RESION [sic] A OTRA INSTITUCIÓN PARA Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 20 CONTINUAR MANEJO Y CONTENCION ADECUADA.

DIAGNÓSTICOS DE ENTRADA: Diagnóstico Principal: F209: ESQUIZOFRENIA NO ESPECIFICADA EVOLUCIONES: […] Asunto: VALORACIÓN PSIQUIATRIA Descripción: PACIENTE FEMENINA DE 39 AÑOS DE EDAD CON ANTECEDENTES DE ENFERMEDAD MENTAL, INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS EN COMPAÑÍA DE FAMILIAR (PADRE CRISTOBAL [sic] CANDAMIL AMAYA) CON CUADRO CLINICO [sic] DE APROXIMADAMENTE 1 SEMANA DE EVOLUCION [sic] CARACTERIZADO POR ALUCINACIONES E IDEAS DELIRANTES, LENGUAJE DESORGANIZADO, CONDUCTAS MOTORAS DESORGANIZADO ADEMAS [sic] FAMILIAR REFIERE QUE HACE 3 DÍAS PACIENTE PRESENTADO CONGESTIÓN NASAL + DISNEA DEJO [sic] TRABAJO SIN AVISAR, ANTECEDENTE DE TRATAMIENTO POR PSIQUIATRIA [sic] AL MOMENTO DE ENTREVISTA SE ENCUENTRA […] REMITIR A INSTITUCION [sic] DE SALUD MENTAL PARA HOSPITALIZAR Y CONTINUAR TRATAMIENTO […] […] Fecha 06/09/2018 Indicaciones REMITIR A INSTITUCIÓN DE SALUD MENTAL PARA HOSPITALIZAR Y CONTINUAR TRATAMIENTO […] La orden médica de 15 de septiembre de 2018 (f.° 89 ídem), expedida por «CENTROS AMB.

DE REHABILI. INTEGRAL DEL CARIBE», registra la siguiente constancia: «SE HACE CONSTAR QUE LA PACIENTE SE ENCUENTRA INTERNADA DESDE 07/09/2018 HASTA LA FECHA». La evolución médica del mencionado centro de Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 21 rehabilitación de 6 de octubre de 2018 es del siguiente tenor literal: NOTA DE LA EVOLUCION [sic] MEDICA [sic] PACIENTE FEMENINA DE 39 AÑOS DE EDAD EN SU DÍA 29 DE ESTANCIA HOSPITALARIA, LA CUAL EVOLUCIONA CON BUEN PATRON [sic] DEL SUEÑO, COLABORADORA, RECIBIENDO TRATAMIENTO, SIN DIFICULTADES EN SU MANEJO POR ENFERMERIA [sic]. […] EXAMEN MENTAL: PORTE ADECUADO, ALERTA, ORIENTADA, HIPOPROSEXICA, AFECTO MEJOR MODULADO, JUICIO DESVIADO, NO DELIRIOS EXPLICITOS [sic], NO ALTERACION [sic] EN LA SENSOPERCEPCION, A LA VALORACIÓN NO ALTERACION [sic] EN CONDUCTA MOTORA, LENGUAJE EULALICO [sic].

REFIERE HA MANTENIDO MEJORIA [sic] SUBJETIVA EN ESTADO DE ANIMO [sic] AL IGUAL QUE BUEN PATRON [sic] DE SUEÑO Y ALIMENTACION [sic], EVOLUCION [sic] HACIA MEJORIA [sic]. PLAN SALIDA ACIDO [sic] VALPROICO 250 MG (1-1-2) OLANZAPINA 10MG (1-0-2) CITA PRIORITARIA EN 15 DIAS [sic]. Conforme lo descrito en tal documental, es manifiesto el error fáctico cometido por el sentenciador de segundo grado, pues pasó por alto que la afectación en la salud de la actora no se redujo a la crisis padecida el 5 de septiembre de 2018 y sus consecuencias (remisión y hospitalización en un centro psiquiátrico), sino que la padecía por lo menos, acorde a lo allí enunciado, con una semana de evolución y, además, un mes atrás había dejado de consumir sus medicamentos, acontecimientos que debía tener en cuenta al momento de esclarecer el conocimiento de la empresa sobre los problemas Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 22 de salud que aquejaron a la trabajadora.

El hecho de que en la demanda solo se relatara lo ocurrido aquél día, no era excusa para soslayar circunstancias precedentes relevantes para definir la realidad procesal, en tanto que, el Tribunal, al efectuar la valoración de los medios de convicción mencionados, concentró su atención en examinar el conocimiento de la empleadora de la crisis que padecía la actora el 5 de septiembre de 2018, que claramente sufría días atrás; incluso, en aras de encontrar la verdad, omitió el trascendental suceso consignado en la historia clínica, a saber, que la actora «dejó el trabajo sin avisar».

Pero el Colegiado de apelaciones no solo eludió que tales eventos no fueros avisados al empleador, sino también, el cuadro médico que sufrió la actora el 4 de abril de 2018, 5 meses atrás de lo narrado en el libelo inaugural del proceso, que, como lo aduce la censura, luce prístino de la «Evolución de Psiquiatría» expedida por la E.S.E. Hospital La Divina Misericordia (f.° 251, PDF cuad. 1ª instancia, expediente digital), que acredita lo siguiente: PACIENTE FEMENINA DE 38 AÑOS QUIEN REFIERE SENTIRSE MAS TRANQUILA ESTA LLEVANDO A CABO EL TRATAMIENTO SEGEN [sic] LO INDICADO, ESTA [sic] TRABAJANDO POR OPS, BUEN PATRON [sic] DE SUEÑO, SE REALIZO [sic] EXAMEN DE LITIO QUE LA MADRE REFIERE COMO NORMAL PERO LO [sic] TRAE RESULTADO, NIEGA EFECTOS SECUNDARIOS. […] Diagnóstico Principal: F319 – TRASTORNO AFECTIVO BIPOLAR, NO ESPECIFICADO Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 23 2.

Contratos de trabajo. Por otra parte, otro error fáctico que reluce del sentenciador de alzada, endilgado por la recurrente, es inferir que, para el momento de la remisión de la carta de terminación de la relación laboral, la compañía sabía del estado de salud de la trabajadora, ello en tanto adujo: […] para la Sala resulta relevante el hecho de que la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante haya sido remitido a la cuidad de Magangué, estando plenamente acreditado que el lugar donde la demandante residía y laboraba era en la ciudad de Barranquilla, y su traslado a Magangué resultó ser una eventualidad ante el inconveniente de salud por el que atravesaba, por lo que esto se considera un serio indicio de que la empresa demandada si [sic] estaba enterada de las condiciones de salud de la demandante para ese momento, y permite corroborar lo dicho por la única testigo arribada al proceso.

(Subrayas de la Corte) En punto a lo anterior, se observa que el Tribunal no precisó las presuntas pruebas que lo condujeron a tener «plenamente acreditado que el lugar donde la demandante residía y laboraba era en la ciudad de Barranquilla, y su traslado a Magangué resultó ser una eventualidad ante el inconveniente de salud por el que atravesaba».

Contrario sensu, dejó de apreciar los 3 contratos de trabajo denunciados por la impugnante, debidamente suscritos por la demandante, que registran -todos- como dirección la Avenida Colombia # 9–135, barrio Córdoba de Magangué – Bolívar (ver f.os 45-49, 56-59, 291-294, 301-304 y 308-311, PDF cuad. 1ª instancia, expediente digital). Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 24 Dicha evidencia, por deducción lógica, conlleva a que aun cuando se estableciera un lugar en Barranquilla en el que la actora pernoctara, lo cierto es que, según la información brindada por ella a la empleadora, fijó su domicilio en Magangué, por lo que era contraproducente para la empresa remitir un documento del talante de la comunicación de la terminación del contrato de trabajo, a una dirección ajena a la suministrada por la propia trabajadora desde el inicio de cada una de las relaciones laborales que las vinculó. Por ese camino, el yerro cometido por el ad quem por la falta de valoración de los referidos contratos resulta evidente y, sumado al error evidenciado renglones atrás, habilita a la Sala abordar las pruebas no calificadas denunciadas, a saber, i) la declaración extrajuicio y ii) el testimonio rendido por Marlene María Suárez de Candamil, mamá de la demandante, medios de convicción que contrarrestados entre sí y concatenados a las historias clínicas, denotan serias contradicciones que inobservó el juez plural y dan al traste con la sentencia impugnada en sede extraordinaria, en los términos acusados por la censura. 3.

Declaración extrajuicio y testimonio. La mencionada declaración extraprocesal rendida bajo la gravedad de juramento el 21 de agosto de 2020, por la madre y el padre de la reclamante en juicio, ante la Notaría Única de Magangué – Bolívar (f.os 270-271, PDF cuad. 1ª instancia, expediente digital), consigna lo siguiente: Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 25 […] Manifestamos […] que nuestra hija […] desde la fecha 5 de Septiembre de 2018, fecha en que fue llevada de urgencias a la ESE HOSPITAL LA DIVINA MISERICORDIA […] hasta la fecha de esta declaración viene padeciendo de trastorno [sic] psiquiátricos, los cuales fueron originados y/o adquiridos a raíz de una denuncia que ella presento [sic] contra una banda delincuencial que hurto [sic] unos equipos “anclas” en la empresa que ella venía laborando de nombre MAR&TER, como ingeniera residente de un proyecto de esta empresa en la que ella trabajaba, coloco [sic] esta denuncia, pero los sujetos que fueron capturados una vez los dejaron en libertad por parte de las autoridades, comenzaron a intimidar y amenazar a mi hija, por medio de llamadas telefónicas y se le presentaban en su residencia y en el proyecto, mandaban personas que se encargaban de intimidarla hasta tal punto que eso desencadeno [sic] en una crisis de esquizofrenia, nervios y ataques de pánico en nuestra hija.

El día 4 de Septiembre de 2018, en horas de la noche MAIRA llama a sus hermanos y nos llama a nosotros quienes somos sus padres, nos encontrábamos en Magangué – Bolívar, para manifestarnos que tenía miedo se sentía mal de salud, lloraba y se notaba muy nerviosa, ya que los sujetos pertenecientes a la mencionada banda delincuencial que ella denuncio [sic], se habían acercado a su residencia, a lo cual nosotros le manifestamos que se viniera de Barranquilla hacia [sic] la ciudad de Mgangue [sic], todo con el ánimo de apoyarla y ayudarla, evitando que esos sujetos fueran hacerle daño. Nuestra hija salió de barranquilla [sic] en horas de la madrugada del 6 de septiembre de 2018, en el primer bus que salía hacia estos lugares, como no consiguió bus directo hasta Magangue [sic] llego [sic] hasta el sitio denominado el BONGO, allí la recibí yo su padre, cuando la recibo, desconocía a mi hija, estaba llorando, con una crisis nerviosa, que temblaba, y estaba angustiada, eso fue tipo 10 de la mañana cuando la recibí. Llegamos a Magangué tipo 11 de la mañana, logramos clamarla un poco, hasta que descanso [sic], una vez despertó al medio día nuevamente cae en crisis nerviosa, pero ya estaba impulsiva, hablaba incoherencias, preocupados como padres decidimos llevarla a URGENCIAS DE LA ESE HOSPITAL DIVINA MISERICORDIA DE MAGANGUE [sic]- BOLIVAR [sic], allí ingresa con un diagnóstico de esquizofrenia, luego el día 7 de Septiembre los médicos ordenan remitirla a una clínica psiquiátrica, es así como la trasladamos al CENTRO DE REHABILITACION [sic] CEARIC en la ciudad de Santa Marta, allí demoro [sic] internada alrededor de 28 días, y así comenzó a tener complicaciones en su Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 26 salud mental, e inicia controles con el psiquiatra.

Estando nuestra hija internada por problema de salud mental en la ESE […], en fecha 6 de septiembre de 2018, procedimos a comunicarnos vía telefónica a los números de la compañía […] para comunicarles el estado en que se encontraba […] y ventilar de qué forma ellos nos podían ayudar, además que conocimiento tenían ellos de lo que había sucedido con la banda de delincuentes que ella en nombre de la compañía había denunciado.

Estos teléfonos los sacamos del celular de nuestra hija, en el cual aparecía los nombres y números de teléfonos de esta empresa […] es así como llamamos a un teléfono fijo de la empresa y nos dicen que debíamos llamar y comunicarnos con NUBIA BARRIOS, quien era la encargada del área administrativa de MAR&TER, eso nos dijeron al teléfono fijo donde nos comunicamos que llamáramos a esta señora y le informáramos el estado en que se encontraba nuestra hija, lo cual hicimos.

Con sorpresa nos encontramos que llega a nuestra residencia al día siguiente un sobre, al abrirlo nos hallamos que estaba una carta de la empresa en la que trabajaba nuestra hija de nombre MAR&TER, en donde le daban por terminado el contrato, a lo que con dolor de padres dijimos que esta mencionada empresa en vez de agradecer que nuestra hija denuncio [sic] a esos delincuentes que les habían robado y desencadenar en un problema de salud mental, lo que hicieron fue despedirla, sacarla de esa forma, en un momento en que ellos mas [sic] debían de apoyarla y ayudarla.

En igual sentido y buscando apoyo como núcleo familiar procedió nuestro hijo de nombre ANTONI CANDAMIL SUAREZ [sic], quien también llamo [sic] a esta empresa […] a comunicarle el estado de su hermana, es que era imposible que nuestra hija MAIRA en el estado en que se encontraba llamara a esos señores a decirles que estaba internada en una clínica u hospital, por eso nosotros sus padres procedimos a decirles a esos señores, quienes no nos ayudaron en nada.

En la actualidad nuestra hija aun [sic] padece de problemas de salud mental que la llevaron a solicitar que se le califique su pérdida de capacidad laboral ante col pensiones [sic], a efectos de mirar si se consigue su pensión de invalidez, ya que ella desde que trabajo [sic] con MAR&TER no pudo laborar en ninguna otra parte, ya que ninguna empresa va a contratarla con ese problema y antecedente de salud que ella tiene. […] Ahora, en relación con el testimonio ofrecido por Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 27 Marlene Suárez de Candamil, madre de la demandante, el Colegiado de alzada le brindó plena credibilidad porque consideró que era una declaración coherente y razonada, pues fue quien presenció y socorrió a su hija cuando se le presentó el problema de salud, además, que fue la persona que comunicó de tal evento a la empresa.

Al respecto, se limitó a transcribir de esa diligencia: […] que su hija pese a que laboraba en Barranquilla se trasladó a Magangué por la crisis que presentaba, que luego de que fue internada puso en conocimiento de la empresa la situación de salud por la que pasaba su hija, siendo comunicada a la señora Nubia Barrios, lo que ocurrió el día 05 de septiembre de 2018, por vía telefónica.

Que con extrañeza recibieron en su domicilio de la ciudad de Magangué carta donde la empresa le terminaba el contrato de trabajo de su hija. Que no les dieron tiempo de remitir la incapacidad. (Subrayas de la Sala) Sin embargo, a pesar de que era claro que el padecimiento de la actora venía desde abril de 2018, inclusive, en ejecución del segundo contrato de trabajo que unió a las partes, sin que la empleadora fuera informada de ello ni se presentara alguna incapacidad, el Tribunal echa mano parcialmente de tal testimonio, que, según lo atrás subrayado, permite ver que luego de que Maira Candelaria fuera internada, la madre se comunicó con la empresa para comentar lo sucedido el 5 de septiembre de 2018, más no que ese día en particular llamara a la compañía, como concluyó erradamente el ad quem para suponer que por ese hecho devino el despido por parte de la empresa.

Pero, por si fuera poco, el fallador de apelaciones no comparó el testimonio con el dicho de la progenitora de la Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 28 demandante en la declaración extrajuicio aportada con la demanda inicial, en la que aseveró que «en fecha 6 de septiembre de 2018, procedimos a comunicarnos vía telefónica a los números de la compañía».

Cabe recordar que esta tiene una naturaleza intrínsicamente testimonial según lo señalado en el artículo 262 del Código General del Proceso, por lo cual, probatoriamente, tiene el mismo tratamiento que se da a los testimonios extraprocesales recibidos sin audiencia de la parte contra la cual se aducen, en los términos del canon 188 ídem. Otra evidente contradicción que soslayó el Tribunal y acredita la censura, es que en aquella declaración extraprocesal y en el testimonio rendido, la madre de la convocante a juicio afirmó que los trastornos psiquiátricos de su hija comenzaron el 5 de septiembre de 2018, cuando tuvo que ser llevada por urgencias; empero, ella sabía que venían de tiempo atrás, como se desprende de la referida «Evolución de Psiquiatría» del cuadro médico de 4 de abril de 2018, en la que se puntualizó: «SE REALIZ[Ó] EXAMEN DE LITIO QUE LA MADRE REFIERE COMO NORMAL» y del que se refleja que ya contaba con un trastorno afectivo bipolar, detalle que permite inferir que calló parcialmente la verdad, otra razón más que ponía en tela de juicio su dicho.

De manera que, el juez plural se equivocó al destacar escuetamente del testimonio de la madre de la actora, que ella avisó a la compañía empleadora el padecimiento de su hija el 5 de septiembre de 2018 por ser quien la socorrió, pero, obvió que también afirmó que ello ocurrió fue al día Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 29 siguiente (6 de septiembre), por lo tanto, ante las contradicciones que rodearon la mentada declaración y la falta de certeza en las circunstancias de tiempo, modo y lugar acerca tal acto de comunicación, no era posible concluir, sin mayor análisis, que la pluricitada data -5 de septiembre- la empresa conoció el estado de salud de la trabajadora y por eso finiquitó el vínculo laboral.

Nótese que, adicionalmente, en la réplica, cuando se hace referencia de nuevo a los sucesos relacionados con la salud de la actora -opositora en casación- y lo informado por la madre a la empresa, no se indicó de manera alguna la fecha del mentado aviso telefónico. Ciertamente, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas y forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito junto con la conducta procesal de las partes; no obstante, no era dable que el Tribunal otorgara un peso de tal magnitud al testimonio rendido por la madre de la actora, por el simple hecho que fue quien la socorrió y acompañó en su padecimiento, ante las evidentes contradicciones que surgieron a partir de las otras pruebas vistas.

En línea con lo expuesto, se ratifica que los errores de carácter fáctico atribuidos al Tribunal por la censura se encuentran debidamente acreditados con las pruebas Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 30 denunciadas como mal valoradas o no apreciadas y, en consecuencia, como el cargo es fundado, se casará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación dada su prosperidad.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La censura deprecó, en sede de instancia, confirmar la decisión de primer grado, en la que se memora, fue condenada a pagar a la actora la suma de $5.000.000 por concepto de indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la absolvió de las demás pretensiones incoadas en su contra, motivo por el que resulta inane pronunciarse frente al recurso de apelación presentado por la empresa demandada.

Ahora, el procurador judicial de la parte demandante, en síntesis, manifestó su inconformidad frente a la decisión de primera instancia, por un lado, en lo tocante a que el Juzgado declaró la existencia de 3 contratos de trabajo por obra o labor contratada así: i) del 21 de febrero al 7 de septiembre de 2017, ii) del 19 de febrero al 21 de mayo de 2018 y iii) del 31 de julio al 5 de septiembre de 2018; pues insistió en que se trató de uno solo, porque estuvo supeditado a la obra [proyecto River Port] y así lo ratificó su única testigo y la representante legal de la empresa al absolver interrogatorio, además, por la documental en la que aparece que el contrato de obra civil entre MAR&TER S.A.S. Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 31 y RIVERPORT S.A. se suscribió el 23 de enero de 2017 y culminó el 30 de agosto de 2018, con acta de liquidación de 8 de octubre siguiente.

Por otro lado, apeló lo referente a la estabilidad laboral reforzada e ineficacia del despido, enfatizando en que se efectuó la comunicación del estado de salud de la actora a la empleadora, pues «los padres» notificaron a la empresa el 5 de septiembre de 2018, mismo día en que su hija ingresó al hospital, afirmación que convalidó la madre de la demandante en la declaración extrajuicio y el testimonio rendido; por lo tanto, había una correlación directa entre la labor y el estado de salud y un nexo causal entre este último y el despido.

Adujo que como a la actora le hacían exámenes de ingreso y egreso, la demandada ya conocía su situación de salud y, repitió que fue la información suministrada el 5 de septiembre de 2018 acerca de la crisis padecida por la trabajadora la que generó el despido, que consideró discriminatorio; que en la carta de terminación del contrato se acudió a la cláusula concerniente al período de prueba, pero en las declaraciones rendidas se dijo que fue por el abandono del cargo, el que menciona se produjo por el evento presentado, al tenerse que trasladar la convocante a juicio a Magangué en busca del cuidado de sus padres.

En ese sentido, bajo el principio de consonancia contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dado que los puntos de apelación Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 32 se reducen a ese par de tópicos, la Sala se pronuncia de la siguiente manera: i) Relación laboral El juez singular concluyó que no existió una sola relación laboral entre las partes, sino que, conforme las pruebas aportadas, se trató de 3 vínculos mediante contratos de trabajo por obra o labor en los distintos periodos que declaró. Del caudal probatorio recaudado en primera instancia, no es posible extraer que se tratara de un solo contrato de trabajo, por la potísima razón que ello no fue acreditado en el proceso, razón que acompaña al juzgador primigenio pues del análisis que hizo de los contratos aportados, sus liquidaciones y la transacción a la que se llegó por uno de ellos (f.os 291-311, PDF cuad. 1ª instancia, expediente digital), en efecto, no es posible verificar que la prestación personal del servicio fuera una sola e ininterrupida.

Adicionalmente, la única testigo de la actora manifestó desconocer los pormenores de la relación laboral que vinculó a su hija con la compañía enjuiciada. No es cierto, como lo alega el apelante, que se trató de un solo vínculo laboral por estar supeditado al proyecto River Port, ni que ello fuera confirmado por su testigo y la representante legal de la empresa, última que mantuvo lo que constata la documental mencionada.

Tampoco que los documentos relacionados con el contrato de obra civil de Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 33 MAR&TER S.A.S. y la Sociedad Portuaria Riverport S.A. acrediten que se haya suscrito el 23 de enero de 2017. En el acta de liquidación de 8 de octubre de 2018 (f.os 315-316, PDF cuad. 1ª instancia, expediente digital), lo que se registra es que el contrato civil inició el 22 de septiembre de 2016 y se suspendió entre el 31 de agosto de 2017 y el 27 de marzo de 2018, cosa diferente es que en el otrosí de 25 de enero de 2018 se registrara que el mismo contrato «fue celebrado entre las partes el 23 de enero de 2017» (f.os 312-314, ídem), calendas que, en uno u otro caso, no pueden atarse a la real y efectiva prestación del servicio de la demandante, quien, por demás, tenía la carga de acreditarla y no lo hizo.

De ese modo, como lo concluyó el juez de primera instancia, la relación laboral que unió a las partes se materializó en los 3 contratos de obra o labor mencionados, bajo los extremos temporales declarados. ii) Conocimiento de la empresa del padecimiento de salud de la actora Estima la Sala innecesario profundizar en la situación médica de la demandante o la correlación con sus funciones, pues, independiente a que se evidenció en las historias clínicas que traía afectaciones de salud por lo menos desde abril de 2018 y ello no fue controvertido por la enjuiciada, realmente el punto medular del debate en apelación se concentró en el conocimiento por parte de la compañía para Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 34 el 5 de septiembre de esa anualidad, día anterior al momento en el que se produjo el despido.

Al punto, como lo coligió el a quo, no fue acreditado debidamente que la empresa para esa data estuviera informada de los padecimientos de la trabajadora. Esto, ante las incuestionables contradicciones presentadas entre las pruebas analizadas, como se dejó sentado en sede de casación. Por ese sendero, no es posible obtener certeza del momento exacto en que la empresa fue avisada de los quebrantos de salud de la trabajadora, que se redujeron a la información de la crisis sufrida el plurimentado día, para de alguna manera presumir que fue lo que desencadenó el despido.

Al respecto, el juez advirtió sospechoso el testimonio de la madre de la promotora del juicio por tener interés sobre la definición del proceso, sin que se propusiera tacha a la luz del artículo 211 del Código General del Proceso, pero le llamó la atención que dijera que con anterioridad al día que acudió por urgencias (5 de septiembre de 2018) su hija no había presentado crisis, que, como quedó visto en las historias clínicas, no era verdad.

Ese único testimonio trató de dar cuenta del aviso a la compañía mediante una llamada telefónica, según lo narrado por la deponente, pero no acreditó con suficiencia que tal hecho se consumara en la pluricitada fecha o si fue al día siguiente (6 de septiembre de 2018), máxime cuando su Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 35 relato presentó contradicciones como se auscultó en sede extraordinaria y como quiera que fluye coruscante que con anterioridad la empleadora nunca fue informada de algún quebranto de salud de la trabajadora, ni como lo aduce el apoderado de la actora podía saberlo con los exámenes de ingreso y egreso, pues, precisamente, estos dieron cuenta de sus condiciones para asumir la labor.

También, resulta relevante que la única testigo a favor de la promotora del litigio mencionara que la carta de despido fue recibida por su esposo en Magangué (f.o 61, PDF cuad. 1ª instancia, expediente digital), cuando ella -la madre- se encontraba en Santa Marta en el centro de rehabilitación en el que fue internada su hija, lo que ocurrió el 7 de septiembre de 2018 según lo certificado por tal institución; pero en la declaración extrajuicio se mencionó que dicha misiva la recibieron ambos padres el 6 de septiembre, imprecisión que se suma al hecho de que si la carta fue redactada el 5 de septiembre de ese año por la empresa y remitida por correo físico, lo lógico era que no llegara el mismo día, por la distancia entre Cartagena -domicilio de la empresa desde donde fue remitida- y Magangué (f.o 60 ídem).

Ahora, no menos importante es el hecho de que en la demanda se mencionó que los quebrantos en la salud mental de la actora se originaron por sucesos ocurridos en agosto de 2018, relacionados con la denuncia que hizo ante la Fiscalía por un hurto a la empresa, cuando, como quedó visto, estos padecimientos venían de tiempo atrás según las epicrisis Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 36 obrantes en el expediente y, se repite, sin que se comunicara a la empresa en algún momento.

Por todo lo anterior, salta a la vista que la terminación del contrato de trabajo se produjo por la causa legal consignada en el escrito que lo finiquitó, que pudo ser provocada por el abandono del cargo que mencionó la representante legal de MAR&TER S.A.S. al absolver el interrogatorio de parte, en el que mencionó que, como la trabajadora no se presentó a laborar durante varios días, se acudió a la cláusula del contrato de trabajo que posibilitaba la culminación del mismo por el periodo de prueba.

De ahí que, como lo abordó el a quo, tal situación dio paso a la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto que, si bien se acudió a una causa legal, esta no fue justa y, por lo tanto, como se indicó al inició de este acápite, por ser el querer de la demandada en sede de instancia, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales acerca de tal decisión, se confirmará. Conforme lo discurrido, como no existe certeza del conocimiento por parte de la empleadora de la presunta deficiencia en la salud de la actora, no queda otro camino que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla y así se resolverá. Sin costas en la alzada.

Radicación n.° 96404 SCLAJPT-10 V.00 37 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MAIRA CANDELARIA CANDAMIL SUÁREZ contra COMPAÑÍA DE SERVICIOS MARÍTIMOS Y TERRESTRES S.A.S. – MAR & TER S.A.S. Sin costas.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla el 4 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente determinación.

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 11893D0CAFF56414B92EB95C5879523F43A01C4E92953FE4D3EADEBF93E37C05 Documento generado en 2024-08-12