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SL2039-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2039-2023 Radicación n.° 95756 Acta 28 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen MARÍA ELENA ROMERO DE RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRÍGUEZ RONCANCIO.

I.

ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra Protección S.A., para que se condenara a reconocerles la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo, a partir del 17 de noviembre de 2015, más los intereses moratorios y la indexación. Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones manifestaron que son los padres de Gabriel Alfredo Rodríguez Romero, persona soltera, sin descendencia, fallecido el 17 de noviembre de 2015 y, quien en vida, estuvo afiliado a Protección S.A., donde cotizó 154,28 semanas; que, desde que nació, hasta que murió, convivieron bajo el mismo techo con el causante sus 29 años de vida; que dependían económicamente del afiliado, quien solventaba sus necesidades básicas de vivienda y alimentación, ya que María Romero era ama de casa y Alfredo Rodríguez trabajaba de forma esporádica como zapatero.

Relataron que solicitaron a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 24 de junio de 2016, la cual fue negada mediante comunicación del 7 de diciembre de la misma anualidad, con el argumento de que no dependían económicamente del de cujus. Protección S.A., al contestar, se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado, su vinculación a la AFP, y que les negó la prestación a los demandantes por no cumplir con el requisito de dependencia económica, como resultado de la investigación administrativa realizada.

Negó que el hijo de aquellos hubiese cotizado 154,28 semanas. Frente a los demás, indicó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de causa en el reconocimiento pensional, improcedencia de los intereses moratorios, compensación, buena fe y prescripción. Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 3 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ELENA ROMERO DE RODRIGUEZ (sic) y ALFREDO RODRIGUEZ (sic) RONCANCIO, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hijo GABRIEL ALFREDO RODRIGUEZ (sic) ROMERO (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte del cotizante GABRIEL ALFREDO RODRIGUEZ (sic) ROMERO (q.e.p.d.), a favor de sus progenitores señora MARÍA ELENA ROMERO DE RODRIGUEZ (sic) y ALFREDO RODRIGUEZ (sic) RONCANCIO, identificados con las cédulas de ciudadanía No. […] y […] respectivamente, en cuantía mensual de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE ($644.350) en forma proporcional del 50% para cada uno de los demandantes más los reajustes de orden legal que se generan año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 17 de niviembre (sic) de 2015, junto con la mesada ordinaria adicional correspondiente.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A a pagar a la señora MARIA ELENA ROMERO DE RODRIGUEZ (sic) por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2020, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($25.348.246,5), quedando la mesada para el año 2020 en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($438.901,5) equivalente al 50% del salario mínimo legalmente vigente, autorizando el descuento para aportes a la seguridad social en salud.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A a pagar al señor ALFREDO RODRIGUEZ (sic) RONCANCIO por concepto de retroactivo pensional causado entre el 17 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2020, la cantidad de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($25.348.246,5), quedando la mesada para Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 4 el año 2020 en cuantía de CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS UN PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($438.901,5) equivalente al 50% del salario mínimo legalmente vigente, autorizando el descuento para aportes a la seguridad social en salud.

QUINTO: CONDENAR a LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION (sic) S.A a pagar a la señora MARÍA ELENA ROMERO DE RODRIGUEZ (sic) y ALFREDO RODRIGUEZ (sic) RONCANCIO, los intereses moratorios contemplados en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre cada mesada pensional adeudadas a partir del 24 AGOSTO DE 2016 y hasta que se efectúe el pago de las mesadas pensionales aquí reconocidas.

SEXTO: ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($1.750.000), a favor de cada uno de los demandantes. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2021, confirmó el del a quo. Estimó que la controversia se circunscribía a establecer si los accionantes tenían derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su primogénito.

Así, consideró que, al morir el afiliado el 17 de noviembre de 2015, las normas que regulaban el caso eran los artículos 73, 77, 141; 12, 13 de la Ley 797 de 2003; 1° de la Ley 717 de 2001; 488 del CST; 151 de CPTSS y la sentencia CC C- 601-2000. Seguidamente recordó que no era materia de controversia que María Elena Romero de Rodríguez y Alfredo Rodríguez Roncancio eran padres del de cujus; «[…] que el Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 5 fenecido no dejó hijos, esposa, esposo, ni compañero, ni compañera supérstite, ostentando el Estado Civil de soltero»; y que, dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, el causante cotizó 50 semanas.

Dio paso al análisis de las documentales aportadas al plenario, para sostener que no eran de recibo los argumentos de la accionada, ya que los demandantes lograron demostrar el cumplimiento de las exigencias legales requeridas para hacerse acreedores de la pensión deprecada como beneficiarios, padres del causante, de acuerdo con el registro civil de nacimiento de este (f.° 4).

Afirmó que con los interrogatorios de parte realizados a los actores y con los testimonios de Martha Consuelo Rodríguez de Evangelista, Hernando López Romero y Ana Flor Evangelista de Rodríguez, se acreditó la dependencia económica. De los últimos extrajo lo siguiente: […] fueron claros, enfáticos, coincidentes, insistentes y uniformes en afirmar que los demandantes, dependían económicamente de los ingresos del causante, para satisfacer sus necesidades básicas de subsistencia, en condiciones dignas; además que, el causante, era el único hijo que les colaboraba en los gastos que demandaba el sostenimiento de su hogar, el cual estaba conformado por los padres y el causante; que el ingreso que aportaba el causante, era determinante y hacía parte del ingreso familiar, rentas que provenían exclusivamente del trabajo del causante, viéndose menguado dicho ingreso familiar, a consecuencia de la muerte del causante, su hijo; que si bien, la demandante trabajaba en oficios varios, haciendo aseo a un apartamento y el demandante como zapatero, dichos ingresos eran exiguos y esporádicos, los que no les alcanzaba para sufragar los gastos básicos que demandaba el sostenimiento del hogar, sin que los padres del causante gozaran de pensión alguna; testimonios que ofrecen plena credibilidad a la Sala, respecto de los hechos depuestos, comoquiera que los mismos no fueron debidamente controvertidos por la accionada; pues, en el sentir de la Sala, el hecho de trabajar esporádicamente los actores, padres del causante, en oficios esporádicos, como quedó Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrado dentro del proceso, en procura de menguar las necesidades que demanda el sostenimiento de su hogar, ello no es suficiente para desvirtuar la dependencia económica de los demandantes, frente al causante, como lo pretende hacer ver la accionada, ya que, no se requiere demostrar la existencia de una total dependencia económica de los padres frente a los ingresos del causante, su hijo, para establecer el elemento de dependencia económica que echa de menos la accionada […].

Lo anterior, lo consideró con apoyo en la sentencia CC C-111-2006, de la que concluyó que la provisión o ayuda del descendiente fallecido no debe ser «total y absoluta» y enfatizó en que la parte demandada no pudo atestiguar la total autonomía e independencia económica de los padres respecto de los ingresos del causante. Estimó improcedente la prescripción, ya que la parte activa la interrumpió con la petición presentada ante la accionada el 24 de junio de 2016, la cual le fue resuelta, de forma negativa, mediante la comunicación del 7 de diciembre de 2016.

Por lo tanto, como quiera que la demanda fue radicada el 26 de julio de 2017, es claro que se hizo dentro de los 3 años siguientes. Agregó que, ante la demora en el pago de la acreencia por parte de la AFP, eran procedentes los intereses moratorios. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 7 CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto confirmó la condena a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Rodríguez Roncancio para que, convertida en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado que condenó a Protección S.A. a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Rodríguez Roncancio y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas por este demandante, proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 73, 74, 77 y 141 de la Ley 100 de 1993. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor Gabriel Alfredo Rodríguez Romero no le ofrecía ayuda económica a su progenitor, el demandante Alfredo Rodríguez Roncancio. 2.

No dar por demostrado, aunque lo está, que quien asumía gran parte de los gastos del grupo familiar de los actores era la madre de la demandante y no el afiliado fallecido. 3. Dar por acreditado, sin que lo esté, que el actor dependía económicamente de su hijo fallecido. Como pruebas mal apreciadas relaciona los testimonios rendidos por Martha Consuelo Rodríguez, Hernando López Romero y Ana Flor Evangelista de Rodríguez.

Y como evidencias dejadas de valorar, refiere las siguientes: 1. Confesión efectuada por el actor en el interrogatorio de parte. 2. Confesión efectuada por la demandante en el interrogatorio de parte. 3. Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia- Padres. Folios 28 a 37. Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 8 4. Informe final elaborado por Consultando Ltda. Folios 110 a 132.

Expone que el juez no tuvo en cuenta la confesión realizada por el actor, al momento de rendir su interrogatorio de parte, en el que afirmó que no recibía ayuda de su hijo, manifestación clara que demuestra fehacientemente que no dependía económicamente del afiliado fallecido. Específicamente del cuestionamiento realizado, destacó lo siguiente: “Don Alfredo, ¿a usted Gabriel Alfredo Rodríguez le daba, lo apoyaba económicamente en algo? ¿Le daba algún tipo de dinero o de apoyo en especie? Contestó: “No señor.

Porque él se fue con la mamá por el asunto de los ataques, yo no lo podía tener porque dejarlo solo en la casa y a él le tocaba ir a trabajar, entonces se fue con la mamá y ella lo acompañaba a ir a trabajar cuando le tocaba porque él recogía, era…recogía basura pues en un puesto del Gobierno”. Sostiene que el ad quem desconoció que el «Formulario- Información de los solicitantes- Padres-» dejó claro los aportes realizados por los miembros del grupo familiar, los cuales estaban compuestos por $300.000 contribuidos por el afiliado; $50.000 del padre; y $722.000 de la madre, información se soportaba también en el informe elaborado por la firma Consultando Ltda. De ahí deduce que la aportación del causante no era trascendente para acreditar una verdadera sujeción económica del demandante frente a su primogénito.

Asegura que, dados los dislates encontrados en la valoración de las pruebas calificadas, puede darse el estudio de los testimonios que reflejan ser declaraciones de oídas, que no tienen certeza de la dependencia económica del actor respecto el causante, y son insuficientes «[…] ya que Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 9 aludieron a circunstancias carentes de precisión sobre el monto del aporte que daba el afiliado, todo lo cual impide establecer la magnitud real de esa ayuda y concluir la existencia de una dependencia económica».

Finalmente, recuerda que la Corte ha destacado que, para demostrar la susodicha subordinación dineraria, es crucial evaluar el impacto de la ayuda financiera de una persona en los gastos de la otra, de modo que no es suficiente acreditar una simple colaboración, especialmente si el receptor tiene otros ingresos, como en el caso del demandante, quien también fue ayudado por otro de sus hijos.

VII. RÉPLICA Los accionantes sostienen que el cargo formulado presenta fallas de orden técnico, como la omisión de dilucidar el error del Tribunal en las pruebas relacionadas. Añade que, […] no realiza un confrontamiento (sic) lógico de lo que dedujo el fallador con lo que demuestra los medios probatorios mal valorados y no sustenta de qué manera dichas pruebas documentales inapreciadas impactó en la decisión recurrida.

(iii) Denuncia por la Vía Indirecta aplicación indebida de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Manifestaron que el juez de alzada no cometió un error al encontrar demostrado que dependían económicamente del finado, pues esta sobresale en el juicio, y la documental enunciada por la censura no logra desacreditar dicho aspecto, mucho más cuando se trata de evidencia que emana de la entidad.

Como sustento traen a colación la sentencia CSJ SL5024-2019. Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresan que no es de recibo la afirmación de que el aporte del hijo debía ser significativo, y en este caso era insuficiente para generar una sujeción financiera, pues conforme a la jurisprudencia de esta Corte, más precisamente la sentencia CSJ SL2031-2022, los padres no deben estar en pobreza extrema, ni tampoco hay una prohibición de recibir entradas adicionales, para que se pueda otorgar el derecho a la prestación deprecada.

VIII. CONSIDERACIONES El cargo reúne los elementos mínimos que son necesarios en un ataque enderezado por la vía indirecta, pues además de la proposición jurídica, enumera los yerros fácticos, singulariza las pruebas erróneamente apreciadas, y explica cómo aquellos errores incidieron sustancialmente en la decisión definitiva de la instancia. Dicho esto, y al margen de la senda escogida por la censura, fuerza indicar que no existe discusión sobre los siguientes aspectos: i) Gabriel Alfredo Rodríguez Romero, afiliado a la AFP Protección S.A., murió el 17 de noviembre de 2015, y dejó causada la pensión de sobrevivientes al haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores al deceso; ii) no tenía hijos ni vínculo matrimonial o compañera permanente y;

(iii) los accionantes son sus padres. Así, le corresponde a la Sala dilucidar si erró el ad quem al considerar que el demandante Alfredo Rodríguez Roncancio tiene derecho al reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 11 sobrevivientes causada por la muerte de su hijo. Al respecto, se impone recordar que la dependencia económica tiene como rasgo fundamental, el hecho de que, una vez fallecido el causante, y por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de este último se ve amenazada en un importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida.

Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que muere (sentencias CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31346, reiterada, entre otras, en las CSJ SL2800-2014, SL6558-2017, SL1243-2019 y SL1220-2021). Además, tiene por sentado la Corte que la dependencia económica que se exige como presupuesto para que los padres del afiliado fallecido se constituyan en beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no es total o absoluta, de modo que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de terceros, en la medida en que no es necesario que aquellos se encuentren en estado de mendicidad o indigencia (CSJ SL400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014, SL14923-2014, SL2242-2021 y SL4973-2021).

Por consiguiente, lo que debe acreditarse en el proceso «[…] es que al momento del fallecimiento del afiliado sus padres no eran autosuficientes económicamente y que la ausencia de recursos que aquel proveía no les permitiría llevar Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 12 una vida o preservar su existencia en condiciones dignas». (CSJ SL2242-2021).

También ha sostenido esta Corporación, que no existen medidas absolutas y definitivas para constatar en cada caso la referida dependencia y, de todas maneras, «[…] su configuración no se descarta automáticamente por el hecho que la persona perciba otros emolumentos, ya que lo determinante es que no sea económicamente autosuficiente». (CSJ SL4166-2020).

Frente a los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la subordinación económica de los demandantes respecto del causante, esta Corporación ha sostenido que es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, pues no cualquier ayuda tiene la virtualidad de configurarla. Así lo refirió la Sala en la sentencia CSJ SL18517-2017: Para tal efecto, sea lo primero señalar que de tiempo atrás, ha señalado esta Corporación, que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.

Ahora, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, -así sea parcial-, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 13 sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas.

Bajo esa orientación jurisprudencial, pasa la Corte a estudiar los diferentes medios de convicción singularizados por la censura, con miras a establecer si el fallador erró en sus conclusiones. Interrogatorio de parte del demandante. La censura afirma que el actor confesó que no dependía económicamente del afiliado fallecido, a partir del siguiente pasaje de esa diligencia: Don Alfredo, ¿a usted Gabriel Alfredo Rodríguez le daba, lo apoyaba económicamente en algo? ¿Le daba algún tipo de dinero o de apoyo en especie? Contestó: “No señor.

Porque él se fue con la mamá por el asunto de los ataques, yo no lo podía tener porque dejarlo solo en la casa y a él le tocaba ir a trabajar, entonces se fue con la mamá y ella lo acompañaba a ir a trabajar cuando le tocaba porque él recogía, era… recogía basura pues en un puesto del Gobierno. A juicio de la Sala, si se mira esa declaración en conjunto, y con las particularidades de quien la hizo, realmente no se desprende la confesión a la que alude la recurrente.

En efecto, es claro que la afirmación del actor corresponde a un periodo específico en el que no convivió con el causante. En estos casos, debe tenerse en cuenta que el juez no puede hacer abstracción de las condiciones sociales, económicas y culturales del deponente, y la influencia que aquellas tienen en la declaración que rinde, porque los factores externos determinan muchas veces cómo se perciben y narran las vivencias.

Se hace hincapié en lo anterior para decir que la Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 14 Sala no puede pasar por alto su edad a la fecha de la diligencia del interrogatorio (88 años), y su grado de escolaridad (4o de primaria), además, presentaba deficiencias de audición. Por lo tanto, es lógico inferir que las respuestas del demandante obedecieron a su capacidad de narrativa convergente en diversos momentos de su vida, y eso fue precisamente lo que tuvo en cuenta el Tribunal, quien, al analizar en conjunto esta evidencia con los demás medios de convicción, concluyó que, si bien hubo disfuncionalidad familiar, el señor Alfredo Roncancio no podía valerse por sí mismo económicamente.

Y aunque es cierto que en algún momento recibió otras ayudas, la sujeción financiera principal era hacia su hijo Gabriel Rodríguez. Como ya se dijo, para acreditar la condición de padre beneficiario del causante, no es necesario que aquel resida con sus hijos para satisfacer la exigencia legal. En el mismo sentido, el que reciba algún tipo de ingreso adicional tampoco le impide acceder a la prestación deprecada, en la medida en que los ascendientes no necesariamente tienen que estar en situación de mendicidad o pobreza extrema para acreditar que la contribución del de cujus fuera significativa, relevante y regular.

Entonces, la declaración del demandante, no deja ver que fuera autosuficiente en materia económica, ni mucho menos que no dependiera financieramente del causante. La Sala no se ocupará del interrogatorio de parte rendido por la accionante, pues la impugnante se limita a relacionarlo entre las pruebas de la acusación, sin indicar cuál fue el defecto del colegiado, ni qué se desprende de él, Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 15 con trascendencia en la providencia recurrida.

Cuestionario para reclamante de pensión de sobrevivencia- Padres (f.° 28 a 37) - Informe final elaborado por Consultando Ltda. (f.° 110 a 132) - Testimonios El primero corresponde al cuestionario que la empresa Consultando Ltda. diligenció el 2 de agosto de 2016 en orden a establecer si los demandantes dependían económicamente del causante.

El segundo es el informe final rendido por esa empresa el 16 de agosto del mismo año. Pues bien, ninguno de los dos puede estructurar un yerro fáctico en la casación del trabajo, habida cuenta de que se trata de documentos declarativos emanados de terceros, y que, por lo tanto, se asimilan a la prueba testimonial, la cual no es un medio de prueba hábil en la casación del trabajo, conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL2447- 2021 y SL1469-2021, entre otras).

Por la razón que se acaba de exponer, es claro que los testimonios de Martha Consuelo Rodríguez, Hernando López Romero y Ana Flor Evangelista de Rodríguez tampoco son conducentes en orden a quebrar el fallo confutado. En este orden de ideas, la transgresión normativa que la censura le enrostra al colegiado brilla por su ausencia, pues es claro que el juzgador plural entendió en su genuino y cabal sentido las disposiciones normativas que regulan el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor del progenitor del afiliado fallecido, al punto que identificó correctamente Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 16 que el requisito que aquel debía acreditar no era otro que su dependencia económica respecto del causante, según la inteligencia que le ha dado la jurisprudencia de la Corte.

Tal comprensión de la norma lo llevó a auscultar las pruebas recabadas en el proceso, con miras a definir si realmente el demandante cumplió el referido presupuesto legal, y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica (artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), llegó a la convicción de que el sí dependía económicamente del causante, conclusión que no luce caprichosa o manifiestamente apartada de las evidencias examinadas y allegadas oportunamente al plenario.

Memórese que, tal como se resaltó en la sentencia CSJ SL2049-2018, la formación del libre convencimiento con el principio de la sana crítica implica que el juez debe fundar su decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

De lo precedente, resulta diáfano el acierto de la providencia impugnada, por lo que, el cargo no sale avante. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor del opositor. Se fijan como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que Radicación n.° 95756 SCLAJPT-10 V.00 17 se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELENA ROMERO DE RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRÍGUEZ RONCANCIO, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2039-2023 Radicación n.° 95756 Acta 28 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA contra la sentencia proferida, el 30 de septiembre de 2021, por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le siguen MARÍA ELENA ROMERO DE RODRÍGUEZ y ALFREDO RODRÍGUEZ RONCANCIO.

La aclaración radica en que la demanda de casación fue dirigida únicamente en contra de lo decidido frente al señor Rodríguez Roncancio, pues, desde el alcance de la impugnación su objeto se limitó a que esta Corte: CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida en cuanto Radicación n.º 95756 SCLAJPT-04 V.00 2 confirmó la condena a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Rodríguez Roncancio para que, convertida en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado que condenó a Protección S.A. a pagar el 50% de la pensión de sobrevivientes al señor Alfredo Rodríguez Roncancio y, en su lugar, absuelva a Protección S.A. de todas las pretensiones incoadas por este demandante, proveyendo en costas como corresponda.

(subraya impuesta) Pese a evidenciarse tal situación, las consideraciones de la providencia estuvieron dirigidas al análisis de «los argumentos de la recurrente, dirigidos a sostener que no quedó probada en el proceso la dependencia económica de los demandantes respecto del causante» (subraya impuesta), desbordando de esta manera la competencia de la Sala, que se insiste, se encontraba delimitada por el recurso, y este solo se encaminó contra lo decidido frente al padre del causante, pero no incluyó a la progenitora.

Lo anterior, contradice y desdibuja las características propias del recurso extraordinario de casación, contenidas, entro otros, en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA