CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2039-2021 Radicación n.° 77341 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GABRIEL IGNACIO ZEA FERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra CARBONES DEL CARIBE S.A. I.
ANTECEDENTES El citado accionante presentó demanda con el fin de que se condene a la demandada Carbones del Caribe S.A. a cancelar, con destino a la administradora de pensiones a la cual se encuentra afiliado, «las diferencias resultantes de las cotizaciones por pensión dejadas de cancelar […] desde 20 de noviembre de 1989, hasta noviembre del año 1997», así: i) la Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 2 reliquidación del bono pensional, «tomando el salario promedio base a 30 de junio de 1.992, de $866.666, y no de $399.150»; ii) las diferencias en las cotizaciones efectuadas a Protección S.A., por cuanto se hicieron sobre un salario de $742.000, «cuando el promedio de lo devengado desde noviembre de 1994 era de $1.400.000» y; iii) «las diferencias de cotizaciones por pensión, en los años respectivos o sea desde noviembre de 1.989, hasta noviembre de 1.997».
Solicitó también los intereses legales; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que el «20 de noviembre de 1989» comenzó a laborar para la empresa Distribuidora de Cementos Ltda.; que luego prestó sus servicios «desde noviembre de 1.989 hasta octubre de 1.993» con la sociedad Distribuidora Colombiana de Cementos; que se desempeñaba como director financiero, percibiendo un salario promedio al 30 de junio de 1992 por cuantía de $866.000 mensuales; y que a partir del 23 de noviembre de 1993 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la accionada Carbones del Caribe S.A., en el cual se estipuló una «sustitución patronal» tomando como fecha inicial el mismo «20 de noviembre de 1989».
Adujo que desde el comienzo del vínculo de trabajo, los aportes al ISS se hicieron sobre un salario de $399.150, pese a que el promedio percibido era por la suma de $866.666, situación que afectó el bono pensional; que en noviembre de Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 3 1994 se afilió a Protección S.A. entidad a la cual los aportes pensionales también se hicieron en forma deficitaria, toda vez que pese a que el salario para esa data era de «$1.040.000», las cotizaciones se hacían por valor de $742.000, en razón a que no se incluían todos los factores salariales; y que tal irregularidad perduró hasta agosto de 1997.
Carbones del Caribe S.A., en el escrito de contestación de la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, expresó que era cierto que el actor estuvo afiliado al ISS y que luego se trasladó a la AFP Protección S.A.; de los restantes los negó o manifestó que no eran supuestos fácticos. En su defensa, expuso que las cotizaciones a la seguridad social se realizaron acorde al salario percibido por el demandante; precisó que si bien al trabajador se le pagaron otros estipendios, como lo fue la prima de campo, ellos no constituían factor de salario, conforme se pactó con el accionante.
Como excepciones propuso las de prescripción, pago y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, profirió fallo del 24 de mayo de 2012, en el que resolvió: Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de prescripción y pago propuestas oportunamente por la demandada por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la empresa CARBONES DEL CARIBE S.A. a depositar las diferencias por aportes a la seguridad social en pensiones de junio a diciembre del año 1992, conforme a la parte motiva de este proveído.
TERCERO: Se ordena también liquidar a la AFP Protección S.A., la diferencia del bono pensional, más los rendimientos financieros a la fecha tomando el salario base S.B. de $901.000, a junio del año 1.992 y el valor liquidado su diferencia sea depositada por Carbones del Caribe S.A.
CUARTO: Se condena a la demandada a depositar en la Administradora Protección S.A. las diferencias por cotización en pensión de noviembre de 1994, a diciembre de 1997, por valor de $38.497.000 con todos los rendimientos financieros que señale la administradora a la fecha del depósito.
QUINTO: Todos los valores aquí señalados, deberán ser depositados por Carbones del Caribe S.A., a la cuenta del señor GABRIEL ZEA FERNANDEZ, en la administradora AFP PROTECCIÓN S.A. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 8 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de prescripción y, por consiguiente, revocó el fallo recurrido y absolvió a la accionada de todas las súplicas, e impuso las costas de primera instancia a cargo del demandante.
El juez colegiado manifestó que no era objeto de discusión la existencia del nexo laboral entre las partes; y señaló que al revisar las probanzas obrantes en el plenario constaba que a favor del actor se cotizó sobre los siguientes Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 5 salarios: $350.000 por el año 1992; $800.000 en 1993; $742.000 en 1994; $742.000 de enero a junio y $1.000.000 de julio a diciembre de 1995; $1.200.000 de enero a junio y $1.375.000 de julio a diciembre de 1996; $1.375.000 de enero a julio y $4.300.000 de agosto a diciembre del año 1997.
Indicó a su vez que en armonía con el artículo 127 del CST, la «prima de campo constituye factor salarial, por cuanto estaba determinada a remunerar el servicio», a lo que se sumaba que era permanente, además que para las mismas partes según el contrato de trabajo de folios 143 a 146, constituía salario, en tanto allí expresamente se le dio esa connotación. Bajo ese entendido indicó que, si bien había lugar a condenar a la demandada, lo cierto era que «se vislumbra la prescripción de la acción para reclamar las diferencias antes anotadas; excepción que fue planteada en la contestación de la demanda»; y agregó: Téngase presente que en tales eventos, es decir cuando se propone la excepción de prescripción, el juez de instancia debe en primer término pronunciarse sobre ella.
Pues bien, el artículo 488 del CST, dispone: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben a los tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
Tenemos, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, se reclaman unas diferencias salariales que van desde el año 1992 hasta el año 1997, tiempo durante el que el demandante no reclamó o hizo ningún reproche al empleador sobre el particular, con lo que de alguna manera acolitó la supuesta omisión de parte del empleador. Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente se observa que solo hasta el año 2005, concretamente el 3 de mayo del 2005 - folio 15 -, el demandante procedió a exigir las diferencias salariales que supuestamente habían dejado de incluir para efecto de los aportes.
Al realizar las cuentas del caso se encuentra que entre agosto del 1997, hasta mayo del 2005, transcurrieron siete años y nueve meses aproximadamente, lo que excede el término establecido en la ley para que prospere la excepción de prescripción. Por lo expuesto, declaró probada la excepción en comento y, en ese orden de ideas, revocó el fallo condenatorio de primer grado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados, los cuales se estudiarán de manera conjunta por estar dirigidos por idéntica vía y perseguir la misma finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia confutada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 488 del Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 7 CST y 151 del CPTSS, en relación con las siguientes disposiciones: 22 y 127 del CST; 15, 115 y siguientes de la Ley 100 de 1993; 11, 17, 27 y 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1998; 66A del CPTSS; 67 y 69 del CST; lo cual condujo a la infracción directa del 21 del CST; 48 y 53 de la CP.
En la demostración del cargo la censura expone que dada la orientación del ataque no discute que la prima de campo es factor salarial, en tanto, remuneraba el servicio, era permanente y además las partes así lo habían pactado en el contrato de trabajo, de modo que debía integrar la base salarial para efectuar las cotizaciones en materia pensional.
Transcribe algunos pasajes de la decisión de segundo grado, y aduce que el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, por cuanto: […] al estar plenamente demostrado que la prima de campo constituye factor salarial, que aquella debía ser incluida al realizar las cotizaciones a pensión y además, que en consecuencia existen unas diferencias resultantes cuya omisión inciden en el monto del bono pensional que el ISS emitió con destino al Fondo de Pensiones y Cesantías - PROTECCIÓN S.A, dichos reajustes se constituyen en una garantía estructural y definitoria de la pensión a reconocer, entrando a gozar de la misma naturaleza de aquella, esto es, ostentar el carácter de imprescriptibles e irrenunciables en virtud del derecho a la seguridad social consignado en el artículo 48 de la Constitución, por lo que mal podría someterse su exigibilidad a la regla trienal contenida en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y SS de los cuales se denuncia su errada interpretación, pues si bien dicha norma es la que regula el término prescriptivo, aquella no puede ser óbice para cercenar el derecho aquí debatido, toda vez que no se trata de un derecho crediticio como el salario percibido en vigencia de la relación laboral como retribución directa del servicio, sino del salario como elemento jurídico determinante Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 8 para la liquidación de la pensión, conformando así una estructura indisoluble.
Señala que al ad quem también debió aplicar el artículo 53 Superior, en armonía con el 21 del CST, que torna obligatorio optar por la decisión que más beneficie al trabajador o pensionado, de allí que se incurrió en una ilegalidad en la sentencia impugnada, que resulta contraria a la Constitución y desconoce la imprescriptibilidad de los factores salariales, tal como se expuso en providencia CSJ SL4870-2017, la cual transcribe.
Reproduce un pasaje de la decisión CC SU298-2015, y concluye lo siguiente: Así las cosas, resulta palmaria la infracción directa de la normatividad Constitucional señalada en la proposición jurídica en armonía con el artículo 21 del CST, como consecuencia de la interpretación errónea de los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.L.S.S., por cuanto se insiste, la inclusión de factores salariales omitidos en las cotizaciones a pensión, ostentan el carácter imprescriptibles.
Las consideraciones que preceden sin la menor duda posible direccionaran a la prosperidad del cargo, y con ello, a que esa H. Sala proceda conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de vulnerar por la vía directa y por aplicación indebida del mismo elenco normativo denunciado en el cargo anterior.
En la demostración del cargo, el recurrente expone la misma argumentación esbozada para el primer ataque, con Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 9 la única diferencia que ahora invoca una modalidad de violación distinta, por tanto, se hace innecesario volver a sintetizarla. VIII. CONSIDERACIONES En atención a la vía escogida en los dos cargos, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: i) que entre las partes existió una relación de trabajo; ii) que la empleadora cotizó a favor del demandante entre los años 1992 y 1997, con unos salarios inferiores a los que devengaba el actor; iii) que la prima de campo que le era cancelada al accionante constituía factor salarial; y; iv) que el promotor del proceso reclamó el pago del mayor valor de los aportes pensionales el día 3 de mayo de 2005.
En el presente asunto la temática que somete el recurrente a consideración de la Sala, en ambos ataques, consiste en determinar jurídicamente si acertó el Tribunal al considerar que tratándose de la omisión en el pago completo de los aportes en materia pensional opera la prescripción, de allí que la reclamación de esos derechos debe hacerse en vigencia del contrato de trabajo o dentro de los tres años siguientes a la finalización del mismo, que es cuando el empleador tiene la obligación de pagar cotizaciones en seguridad social; o si por el contrario, como lo sostiene la censura, la cancelación de un mayor valor en aportes pensionales pueden reclamarse en cualquier tiempo, ello en razón a que al ser parte integrante del derecho a la pensión se tornan imprescriptibles.
Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 10 El tema que expone la censura como fundamento de su inconformidad, ya ha sido objeto de examen por la Corte en múltiples pronunciamientos, en los que ha venido sosteniendo que no prescribe el derecho para poder reclamar el pago de los aportes dejados de realizar. En este sentido, la orientación de la Sala se ha plasmado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 42530, CSJ SL792- 2013 y CSJ SL2944-2016.
Siguiendo las directrices precedentes, el término prescriptivo no opera en estos precisos eventos, ya que los aportes pensionales al sistema de seguridad social son un elemento constitutivo y fundamental del derecho a la pensión. Así se dejó claramente definido también en la providencia CSJ SL738-2018, en la que se dijo: Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. Así se consideró en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, que se refirió a la imprescriptibilidad de cálculos actuariales necesarios para financiar la pensión, o en la sentencia CSJ SL, 9 ag. 2006, rad. 27198, relacionada con la imprescriptibilidad de los bonos pensionales.
En esta última decisión se anotó que, […] existe una relación indisoluble entre el bono pensional y el status de pensionado, debiendo correr la misma suerte la acción que se instaure en uno u otro caso para solicitar su reconocimiento, pues en puridad de verdad estos derechos están estrechamente ligados o entrelazados, y en estas condiciones Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 11 ninguno de ellos admite prescripción extintiva del derecho en sí mismo.
Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.
A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.
(Negrillas propias del texto). Incluso, en pronunciamiento CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 23216, en la cual se condenó a un empleador a asumir la diferencia que resultaba en el valor de un bono pensional, como consecuencia de haber reportado, al 30 de junio de 1992, un salario inferior al realmente devengado; se expuso que tales bonos pensionales contemplados en la nueva legislación de seguridad social, al constituir aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados, eran Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 12 imprescriptibles: En esta dirección, es procedente resaltar que la demandada, en la comunicación del 1° de octubre de 1999, vista a folio 24, estimó que sólo podía reclamarse el bono pensional, a partir del cumplimiento de los requisitos para pensionarse; no obstante, señala la Sala que dicho cálculo sí se puede realizar, por cuanto la determinación, liquidación y emisión del bono pensional, son procesos que se realizan al momento en que el afiliado se traslada al régimen de ahorro individual, sin que ello implique el traslado físico de dinero; otro aspecto es la redención del bono, el cual solamente se produce cuando el beneficiario satisface los demás requisitos para la pensión, momento en el cual, la Nación, en el caso en estudio, debe desembolsar los recursos a la administradora respectiva.
Solución en igual sentido fue la adoptada por la Sala, en sentencia de mayo de 2005, radicación 25165, que trató sobre unas cotizaciones deficitarias efectuadas en la fecha base, “FB”, prevista en la ley, esto es, el 30 de junio de 1992, cuya incidencia en el cálculo del bono pensional conllevó a su reajuste. Al respecto, en esa sentencia se indicó que: “ si un empleador incumple su obligación de afiliar a sus trabajadores a la seguridad social o no paga los aportes de conformidad con los salarios realmente devengados por ellos, asume las consecuencias de su omisión y en el presente caso es el de reconocer el reajuste correspondiente al bono pensional, de conformidad con la liquidación que realice la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.
Valga rememorar esa misma sentencia de casación, para descartar la viabilidad de la excepción de transacción propuesta por la universidad demandada, con sustento en el acta celebrada el 24 de junio de 1998, vista a folio 63, en tanto que la Corte definió que el bono pensional no puede ser objeto de convenio alguno, ya que él constituye un derecho cierto, cuantificable, se reitera, aún sin haberse causado.
Así, se expresó que: “…El estudio del sub lite hace propicia la ocasión para la Sala señalar, precisando su tesis, expresada en la sentencia 24403 de enero 31 de 2005 que a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1.993 el derecho a los bonos pensionales previstos en sus artículos 113 a 127, constituían derechos ciertos e indiscutibles, cuyo valor estaba perfectamente establecido para cuando se celebró el acta de conciliación. El día 14 de enero de 2.000, aplicando para ello las previsiones del Decreto 1299 de 1.994 ”.
Tampoco resulta viable la excepción de prescripción formulada en la respuesta a la demanda, toda vez que la Sala tiene establecido que el derecho pensional, como tal, no se afecta por Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 13 esa figura jurídica y, en ese sentido, importa anotar que los bonos pensionales, contemplados en la nueva legislación de seguridad social, al constituir “aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados” (artículo 115 de la Ley 100 de 1993), también constituyen un derecho imprescriptible en sí mismo, dado que, finalmente, generan un derecho de naturaleza vitalicia. (Subrayas fuera de texto).
Lo anterior permite a la Sala concluir que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico endilgado por la censura respecto de la figura de la prescripción, pues tal medio exceptivo no opera tratándose del pago de los aportes que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de las prestaciones a cargo del sistema de seguridad social en materia pensional, por ende, es un derecho imprescriptible.
En consecuencia, por todo lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La sentencia condenatoria de primer grado se soportó, básicamente, en que en el proceso estaba suficientemente acreditado que la demandada no cotizó al sistema de seguridad social conforme a la asignación realmente percibida por el trabajador demandante, de allí que debía cancelar el mayor valor del bono pensional, toda vez que el salario reportado para el 30 de junio de 1992 era inferior al devengado, como también debía ordenarse sufragar la suma de $38.497.000 más sus rendimientos financieros por Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 14 concepto de cotizaciones que de manera deficitaria se hicieron por el periodo comprendido entre noviembre de 1994 y diciembre de 1997.
En dicho sentido, como primera medida, el juzgado de conocimiento expuso que, si bien el actor celebró un contrato de trabajo con la demandada el 21 de octubre de 1993, lo cierto era que en dicho convenio las partes establecieron que la data de inicio era el 20 de noviembre de 1989, haciéndose responsable la accionada de las obligaciones surgidas desde esa data (f.o 143 a 146 y 251 a 253).
En segundo lugar, consideró que en el referido contrato de trabajo también se estableció que la prima de campo constituía salario, de modo que debía estimarse para la liquidación de prestaciones sociales y aportes. Partiendo de lo anterior, el a quo pasó a relacionar el salario realmente percibido por el promotor del proceso entre los meses junio y diciembre de 1992, y encontró que eran superiores a la suma de $399.150 sobre la cual se cotizó al ISS (f.o 141, 142, 149, 150 y 151), resaltando que en junio del referido año, la verdadera remuneración ascendía al valor de $901.000, suma que debía tomarse para la liquidación del bono pensional, ello acorde a lo establecido en el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995.
Luego detalló, conforme a las pruebas allegadas al plenario, lo devengado por el trabajador entre noviembre de 1994 y diciembre de 1997, y lo comparó con el monto tomado como base de cotización en materia pensional, estableciendo Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 15 la diferencia en cada mes, lo cual arrojó una cuantía de $38.497.000, explicando que el salario del accionante se componía no solo por una suma básica sino que también debía colacionarse con la prima de campo, ello en razón a que la misma constituía factor salarial según el contrato de trabajo.
Finalmente, el juez de conocimiento indicó que no operaba la prescripción, por cuanto lo reclamado eran unas cotizaciones en materia pensional, las cuales hacen parte del ahorro del demandante para efectos de cuantificar el valor de su pensión. Inconforme con dicha decisión la sociedad condenada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: i) que no resulta posible tomar la prima de campo como factor salarial, resaltando que en el contrato de trabajo lo que se consagró fue que ese tipo de estipendio no sería tenido en cuenta para ningún efecto prestacional, proceder lícito a la luz del artículo 128 del CST, a lo que se suma que su finalidad era la de posibilitar el ejercicio de las actividades o tareas a cargo del actor por fuera de las instalaciones administrativas de la compañía y; ii) que la validez de ese acuerdo no podía ser quebrantada en razón al paso del tiempo.
Ahora bien, a fin de dar solución a los planteamientos esgrimidos por la sociedad apelante, esta Sala, actuando como tribunal de instancia y en correspondencia con lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, observa que el Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 16 fallador de primer grado no se equivocó al colegir que la prima de campo era factor salarial y, por tanto, debía colacionarse para fijar el ingreso base de cotización en materia pensional.
Ciertamente, en el contrato de trabajo que obra a folios 255 a 257, suscrito entre los aquí contendientes, en su parte pertinente, consta lo siguiente: SEPTIMA. - EL EMPLEADO devengará un salario de UN MILLON CUARENTA MIL PESOS ML ($1.040.000) mensuales, el que se pagará por quincenas vencidas en el propio lugar de trabajo y en el que se considera incluido el pago de los descansos legales remunerados, en días domingos y feriados.
Más adelante, en el mismo documento y como cláusulas adicionales se señaló: 3.- Para efectos de prestaciones sociales, la prima de campo constituye salario, por lo tanto se tendrá en cuenta para la liquidación de primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, etc. 4. El salario se constituye así: $ 550.000 salario básico 490.000 prima de campo.
Por otra parte, en el mismo convenio de trabajo se dejó estipulado las siguientes cláusulas: DECIMA PRIMERA. - Todo suministro de alimentación a EL EMPLEADO, o la diferencia que asuma LA EMPLEADORA entre el valor real de la alimentación y el precio que pague EL EMPLEADO, lo mismo que los demás beneficios extralegales otorgados por la empleadora, tales como vestuario, servicios médico-odontológicos, medicinas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales en ningún caso se tendrán como una contraprestación de servicios sino como un beneficio extralegal y para desempeñar a cabalidad sus funciones.
De acuerdo con el artículo 15 de la ley 50 de 1990, las partes contratantes convienen en forma expresa en que dicha alimentación o la Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 17 diferencia que pague LA EMPLEADORA, lo mismo que esas prestaciones, servicios y pagos extralegales no constituyen en ningún caso salario. […] CLÁUSULA ADICIONAL LAS PARTES ACUERDAN QUE: Los auxilios económicos por alimentación, el suministro de alimentación en especie; los auxilios monetarios para arrendamiento o auxilios de vivienda, el alojamiento en campamentos, casas o apartamentos de propiedad del patrono o arrendados por éste; el lavado de ropa; la asignación de vehículos para uso personal del trabajador en el desempeño de sus funciones o fuera de ellas; el suministro de combustibles, lubricantes, repuestos, llantas y el mantenimiento de los vehículos; el pago de seguros para vehículos, el pago de impuestos de rodamientos y similares, el pago de seguro de vida o de pólizas de medicina prepagada; los viáticos, gastos de representación, el transporte en empresas comerciales o en vehículos de la compañía, incluido los aviones, los suministros de tiquetes aéreos para comisiones, viajes para compensatorio y los suministros de calzado, vestuario y otros elementos de trabajo, no constituirán factor de salario para ningún efecto prestacional legal o extralegal, ni de cálculos prestacionales.
En ese orden de ideas, como ya se dijo, el a quo no se equivocó al considerar que la prima de campo era salario y, por tanto, debía tenerse en cuenta para efectos de las cotizaciones a realizar en materia pensional, por cuanto las mismas partes de la relación laboral le dieron la connotación salarial, a lo que se suma que ese proceder de estas guarda plena correspondencia con lo previsto en el artículo 127 del CST, que señala que es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», además lo anterior se ratifica, por la circunstancia de que este concepto no se incluyó en lo que las partes pactaron como «no salario».
Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 18 Ciertamente, como la prima de campo, a la luz del contrato de trabajo, retribuía de forma directa e inmediata el servicio prestado, en tanto su causación tenía como fuente o razón de ser la labor desempeñada por el trabajador, emerge que se estaba remunerando la actividad personal, de allí que necesariamente era factor salarial, máxime que no se desprende que tal estipendio le fuera entregado al trabajador para el cabal cumplimiento de sus funciones, como lo asegura la apelante.
Por demás, de la lectura de las estipulaciones identificadas como décima y la adicional del citado contrato de trabajo, que establecen que unos pagos no tienen la condición salarial, se desprende que están dirigidas a restarle esa connotación a eventuales beneficios que pudiera percibir el trabajador, dentro de los cuales, lógicamente, como ya se dijo, no era dable incluir la prima de campo, pues las partes pactaron expresamente que si era salario.
Así las cosas, tampoco sería posible estimar, como lo alega la parte apelante, que la prima de campo no era salario al amparo del artículo 128 del CST, por razón que la facultad allí prevista no es absoluta u omnímoda, es decir, que no tenga límites; por el contrario, no es posible para el juez del trabajo avalar un acuerdo de ese tipo, si advierte que el concepto al que se le resta la incidencia salarial, en verdad constituye una remuneración directa del servicio, es habitual o permanente y, además, ingresa efectivamente al patrimonio del trabajador.
Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 19 Aquí cumple reiterar que cuando un pago ostenta una naturaleza remuneratoria del servicio, es salario. En dicho sentido, en la decisión CSJ SL5159-2018, se dijo: 3.
2. CRITERIOS PARA DELIMITAR EL SALARIO Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido. Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo.
De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes; (ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación;
(iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.
Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.
Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Y frente a lo que debe entenderse por contraprestación directa del servicio, la Sala de Casación Laboral, en la providencia CSJ SL, 27 de may. 2009, rad. 32657, precisó lo siguiente: Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 20 […] Sea lo primero observar que el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 introdujo el calificativo de directa aplicado a la remuneración, como determinante en la definición de los pagos que constituyen salario, que no traía la prístina redacción del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pues bien. Remuneración directa del servicio es aquella que tiene su fuente próxima o inmediata en el servicio personal prestado por el trabajador, esto es, la que encuentra venero en el trabajo realizado por el empleado. De tal suerte que la labor ejecutada por el trabajador es la que origina derechamente, sin rodeos, la contraprestación económica de parte del empleador.
Para expresarlo con otro giro: la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria. Esto es, la actividad desarrollada por el trabajador es la razón de ser de la contraprestación económica, ya en dinero ora en especie.
A no dudarlo, el carácter de retribución directa pasa a ocupar un sitial elevado a la hora de definir la naturaleza salarial de un determinado pago o beneficio, en dinero o en especie, que recibe el trabajador. Ese carácter de retribución directa que se erige en nota distintiva del salario, en cuanto traduce la remuneración próxima o inmediata, por oposición a la lejana o mediata, que recibe el trabajador por el servicio prestado, es una consecuencia natural y lógica de los rasgos de bilateralidad u onerosidad, que acompañan al contrato de trabajo o a la relación legal y reglamentaria, en cuya virtud éstas generan naturalmente obligaciones recíprocas a cargo de cada una de las partes, y en ellos está presente, por lo general, el ánimo especulativo o lucrativo de ambas partes.
Se sigue de lo dicho que pagos, reconocimientos, beneficios o ventajas que tengan un propósito distinto al de retribuir, directa, inmediata o derechamente, la actividad, tarea o labor del trabajador, no constituyen salario, así se reciban por causa o con ocasión de la relación subordinada de trabajo. Así las cosas, como el a quo coligió que la mencionada prima de campo era salario, conclusión que coincide con lo precedente, se tiene que pierden fuerza los argumentos de la Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 21 demandada al sostener lo contrario, esto es, que carece de tal connotación, sin que sea viable entrar a analizar el monto de las condenas, en tanto ello no fue objeto de reproche en la alzada, como tampoco lo referente al salario base para la liquidación del bono pensional a junio de 1992.
Ahora bien, conforme a lo expresado en casación, no le asiste razón a la demandada en cuanto a la prosperidad de la excepción de prescripción, que se declarará no probada. Así las cosas, se confirmará íntegramente la decisión de primer grado. Las costas de la primera instancia serán a cargo de la demandada, sin que haya lugar a las mismas en la alzada por no haberse causado.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promueve GABRIEL IGNACIO ZEA FERNÁNDEZ contra CARBONES DEL CARIBE S.A., que revocó el fallo condenatorio de primera instancia. En sede de instancia, se resuelve: Radicación n.° 77341 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia condenatoria dictada en primera instancia el 24 de mayo de 2012, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.