CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2039-2020 Radicación n.° 70327 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES JAIRO ZÚÑIGA LORDUY llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 2 COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes y de vejez junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, costas.
Fundamentó sus peticiones, en que presentó solicitud de reconocimiento pensional el día 7 de febrero de 2011, negada mediante Resolución n.° 00430 del 28 de abril de 2011 y confirmada por la 008834 del 29 de julio del mismo año; que, según la accionada, cotizó como funcionario público 692 días equivalentes a 11 meses y 2 días en favor de entidades diferentes al ISS; que conforme al reporte de semanas, aportó una densidad de 5446 días, esto es, 16 años, 1 mes y 16 días a la demandada; que no le fueron tenidos en cuenta el tiempo cotizado del 1 de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2010, por no reportar pagos en salud para ese periodo, afirmación que dice no ser aplicable, conforme a la sentencia CC T-072-2008; que entre los tiempos sufragados al ISS y los laborados en el sector público suma más de 1000 semanas; que para el 1° de abril de 1994 no contaba con cotizaciones realizadas a cajas o fondos de previsión social, toda vez que las aportadas lo fueron al Ministerio de la Protección Social, por haber trabajador al servicio de la empresa Puertos de Colombia; que el demandado previamente reconoció una prestación pensional a una persona en sus mismas condiciones (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la solicitud y negación de derecho pensional, dado que el departamento de pensiones de la seccional correspondiente no encontró el expediente administrativo por estar ubicado en la ciudad de Bogotá En su defensa propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales (f.° 37 a 40, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 14 de diciembre de 2012 (f.° 138 a 153 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, identificado […], pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2010 en cuantía de $515.0000 de conformidad a la expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, las mesadas causadas y no pagadas desde el 01 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia en cuantía de Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos ($16.886.736) M/CTE y las que se sigan causando antes de que verifique dicho pago, incluyendo las adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER al ente demandado de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS […]. Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de agosto 2013 (f.° 3 a 19 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de las premisas fácticas referentes: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por nacer el 12 de marzo de 1949 y contar con 45 años al 1° de abril de 1994 y, ii) que laboró al servicio de Puertos de Colombia 691 días, esto es, 98,71 semanas y, aportó 920,85 semanas al ISS para un total de 19,8 años.
Consideró que no era procedente la impugnación de la entidad en el sentido de la validez del registro civil de nacimiento del accionante, con fundamento en el artículo 252 del CPC, modificado por el 11 de la Ley 1395 de 2010, que presume como auténticos sin necesidad de presentación personal los documentos incorporados al expediente. Revocó la pensión concedida en primera instancia con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que dicha normativa no contempla la suma de tiempos cotizados a cajas, fondos o entidades de la seguridad social del sector público o privado o el tiempo laborado como servidor público, con las cotizaciones efectuadas al ISS, reiterando la Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619 y que, conforme al reporte de semanas expedido por la demandada, el actor contaba tan solo con 78,76 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, dado que no tuvo cotizaciones entre el 1° de abril de 1986 al 1° de febrero de 2004.
Dilucidó, que no había lugar al reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, dado que no tenía sino 19,8 años de cotización, ni a la de Ley 100 de 1993 pues conforme a las modificaciones de la Ley 797 de 2003 para el año 2010 se requerían 1175 y el accionante contaba con sólo 1019,56 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, […] por ser violatoria de la ley sustancial en la vía directa, al no aplicar la interpretación legal correspondiente a las pretensiones de la demanda, y por haber negado el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, desconociendo que la misma era procedente, de acuerdo al número de semanas cotizadas y la edad del demandante (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 6 estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del «a quo», de ser: […] violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, respecto a las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 707 (sic) de 2003, en relación a los artículos 92-3, 96, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Para la demostración del cargo sostiene que el Tribunal interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al desconocer la exégesis correcta del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el sentido de tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Argumenta, que el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social contenido en el artículo 48 CN también contó con una interpretación indebida, al dejar sin eficacia las cotizaciones y aportes efectuados para completar el número de semanas requeridas bajo el imperio del artículo 12 mencionado, aplicable en virtud de la transición del 36 de Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 7 la Ley 100 de 1993, ya que el fallador sólo contabilizó los cotizados al ISS y desconoció las laboradas a Foncolpuertos.
Asegura lo propio respecto al principio de la favorabilidad del artículo 53 de la CN porque enrostró la negación del derecho con la sumatoria de semanas de 1,019.56 (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, denuncia que la decisión del «a quo» vulneró el, […] artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación a los artículos 92-3, 96, 304 y 306 del código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siendo que procedía el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 por expresa disposición del 36 de la Ley 100 de 1993, afectando así los derechos adquiridos del actor y, violando los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad al no tener en cuenta la sumatoria de semanas en el sector público y privado.
Afirma, que el sentenciador de instancia rompió la congruencia de la decisión al recurrir a la aplicación de la Ley 797 de 2003 cuando en momento alguno se solicitó y que Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 8 si el Acuerdo 049 de 1990 contemplaba el reconocimiento pensional con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo se hacía procedente el derecho (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los dos primeros cargos, señala que el recurso adolece de un grave error técnico como es que en el alcance de impugnación no indica cuál es la actividad que debe desarrollar la Corte en sede de instancia, si modificar, confirmar o revocar la sentencia del a quo. Considera que, dirigidos por la vía directa, la demostración de los mismos se torna insuficiente en razón a que no desarrolla los defectos interpretativos que acusa ni ataca con exactitud los pilares de la providencia, lo cual torna la demanda en un alegato de instancia, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.
Afirma que, la decisión del Tribunal fue acertada en el sentido de no admitir el cómputo de los tiempos públicos y privados con fines de reconocer la pensión con el Acuerdo 049 de 1990 por no ser permisible al no contar con una reglamentación al respecto, trascribiendo apartes de la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 2007 y aludiendo a CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 (f.° 28 a 31 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 9 IX. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del «a quo» como, […] violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, por aplicación indebida respecto a las normas de carácter sustancial contenidas en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, en relación a los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual impide que mi poderdante alcance el derecho pensional debatido, pues al computar las semanas cotizadas al Instituto Seguro Social con el tiempo de servicios a Foncolpuertos, no se acreditan los 20 año de servicios que requiere tal normativa.
La demostración del cargo alega que, Se pretende con este cargo derruir apartes de la sentencia acusada para demostrar en la instancia que la aplicación de la ley 71 de 1988 no era posible, dado en virtud de la misma mi poderdante se le impide el acceso al derecho pensional debatido, pues al computar las semanas cotizadas al Instituto Seguro Social con el tiempo de servicios a Foncolpuertos, no se acreditan los 20 año de servicios que requiere tal normativa, sino que tiene un total de 19.8 años (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Indica, que no es posible acusar un mismo cuerpo normativo por vulnerar simultáneamente dos modalidades en casación como son la infracción directa y la aplicación indebida de la ley sustancial que, entre otras cosas, son excluyentes. Sustenta, que de la demostración del cargo no se logra vislumbrar tampoco a cuál de ellas alude concretamente, careciendo de una debida argumentación jurídica, acercándose a un alegato de instancia (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 10 XI. CONSIDERACIONES Para resolver, debe resaltarse que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Igualmente, este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Al descender al asunto objeto de estudio, encuentra la Sala que el cargo contiene deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, tal como se detalla a continuación: 1. El recurrente, en el alcance de la impugnación incurre en la impropiedad de solicitarle a la Sala, de manera incompleta, casar la sentencia del Tribunal, sin indicar qué debe hacer la Corte en sede de instancia una vez quebrado el Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 11 fallo de segundo grado, con relación a la decisión del juzgado, esto es si le corresponde confirmarla, revocarla o modificarla, que sería lo procedente; lo cual imposibilita la adopción de cualquier determinación respecto de esta sentencia, dado el carácter estrictamente rogado del recurso, pues el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda de casación y sin su adecuada formulación no le es posible a la Sala estudiarla, porque ello le impide delimitar el ámbito de su actuación. Aún en el evento en que se pudiere hacer una intelección de lo que se busca con el recurso extraordinario, para concluir que lo pretendido es que una vez casada la sentencia de segunda instancia, se confirme el fallo de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que en la formulación de los cargos se incurre en otras falencias técnicas que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.
Así mismo, advierte la Sala que el censor desacertadamente acusa, en el tercer cargo, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 por la vía de puro derecho, en las modalidades de infracción directa y aplicación indebida, lo cual implica una falencia insalvable de orden técnico que lo hacen inviable, por no ser posible que el operador judicial simultáneamente incurra en la infracción directa, modalidad de violación que se produce cuando el sentenciador ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, la aplicación indebida de la misma, se estructura cuando el Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 12 juzgador, a pesar de realizar una hermenéutica adecuada de la norma, la utiliza a un hecho no previsto por ella, le hace producir efectos distintos de los contemplados, extralimita el ámbito de su vigencia temporal o simplemente la cercena.
Lo anterior, cuando menciona: […] violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, por aplicación indebida respecto a las normas de carácter sustancial contenidas en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, en relación a los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual impide que mi poderdante alcance el derecho pensional debatido, pues al computar las semanas cotizadas al Instituto Seguro Social con el tiempo de servicios a Foncolpuertos, no se acreditan los 20 año de servicios que requiere tal normativa.
Siendo ello así, las dos modalidades de violación de la ley no solo son excluyentes, sino contrarias, de suerte que de invocarse ambas en un mismo cargo sobre el mismo cúmulo de preceptivas, impiden a la Corte un mínimo estudio de la presunta violación de la ley sustancial inicialmente imputada, pues, teniendo en cuenta el carácter dispositivo del recurso, ésta no puede acomodar oficiosamente el ataque a la modalidad que en verdad correspondiera. 3.
Así mismo, encuentra la Sala error en los cargos presentados, en tanto la censura centra su ataque en que debió darse lugar a la sumatoria de los tiempos públicos y privados que cotizó durante su vida laboral sin arremeter en estrictez o derruir el pilar fundamental del Tribunal, dirigidos a que el Acuerdo 049 de 1990 como norma pretendida, no contempla dicha posibilidad conforme a la jurisprudencia de Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 13 esta Corte, para lo cual citó la sentencia CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619.
Con todo, ante la decisión del ad quem de no reconocer la pensión de vejez teniendo en cuenta la sumatoria del tiempo cotizado ante el ISS con el laborado en el sector público y no aportado a dicho instituto, es necesario reiterar la posición invariable de esta Corte, consistente en que quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que aprobó el Decreto 758 del mismo año, con aplicación del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se pueden acumular tiempos servidos en el sector oficial con las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto dicha disposición no prevé esa posibilidad, de tal suerte que debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, pero se insiste, cotizadas al ISS, o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Así, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792 reiterada en CSJ SL4753-2019, explicó: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 14 anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: 4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 15 las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Aun cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 16 cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 17 integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. El anterior criterio, igualmente ha sido precisado, entre otras, en sentencias como la CSJ SL4027-2019, CSJ SL4010-2019, CSJ SL4040-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL5115-2019, CSJ SL5581-2019, CSJ SL5614-2019, CSJ SL379-2020.
Dichas orientaciones encajan con la situación fáctica y jurídica del presente asunto, sin que exista motivo que conduzca a variar el criterio que a la fecha se sostiene, razón suficiente para concluir que no incurrió el juzgador de alzada en el desacierto denunciado, en cuanto no sumó los tiempos laborados por el actor al servicio Foncolpuertos con las semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, en desarrollo Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 18 del régimen de transición pensional contemplado en la Ley 100 de 1993.
No obstante, es sustancial recordar que la Sala ha dicho en varias ocasiones, de manera reiterada (sentencias CSJ SL, 19 oct. 2011, rad. 42818 y CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 44821 y CSJ SL3235-2018), que es función del juzgador definir las disposiciones legales que son aplicables al caso concreto, ya que es a él a quien le corresponde adecuar los hechos a las consecuencias jurídicas que de ellos se derivan, acorde con lo debatido y demostrado durante el proceso, para subsumirlo en la norma jurídica que contiene el derecho, sin que esté sometido a las calificaciones que de los hechos o las disposiciones legales hagan las partes, por lo cual, se aclara que no fue desatinado que el Tribunal, una vez estableció la improcedencia del derecho del actor a la luz del Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 71 de 1988, recurriera a otras normas como fue el caso de la Ley 797 de 2003 con el propósito de materializar el derecho.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 19 XII.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.