Micelio
SL2039-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

Radicación n.° 62364 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2039-2019 Radicación n.° 62364 Acta 15 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA FORERO DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Martha Lucía Forero de Gutiérrez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, se reliquidara la prestación económica que le fue concedida a partir del 1º de noviembre de 2006, «[…] teniendo en cuenta el setenta y cinco porciento (75%) del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año de servicios, esto es del primer (01) de noviembre de 2005 al treinta (30) de octubre de 2006».

A su vez, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la entidad accionada le reconoció, por medio de la Resolución n.º 0020342 del 17 de mayo de 2007, una pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $1.501.700, que a su vez quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio.

La referida prestación fue calculada tomando como IBL la suma de $2.113.285, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 71,06%. Su pago se hizo efectivo por medio de la Resolución n.º 0048221 del 10 de octubre de 2007 y desde el 1º de noviembre de 2006, por la suma de $1.436.500. Por último, dijo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 16 de septiembre de 1949, contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994.

Alegó que la pensión de vejez estuvo mal otorgada, ya que no se hizo con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Lo anterior, puesto que de haberse tenido en cuenta todo el tiempo laborado en entidades del sector público y no solo el efectivamente cotizado al ISS, se habría concluido, en primer lugar, que tenía más de los 20 años de servicios exigidos por dicha normatividad y, en segundo lugar, que la tasa de reemplazo hubiera sido del 75% y no del 71,06%.

Adicionalmente, argumentó que el IBL se habría obtenido con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no con base en las asignaciones percibidos durante los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho. En cuanto a la reclamación administrativa, afirmó que fue agotada en debida forma, en la medida en que se elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 9 de marzo de 2009 requiriendo la reliquidación pensional; sobre la que a la fecha no ha existido pronunciamiento alguno. Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En cuanto a los hechos, admitió que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez a partir de la fecha y por el monto señalado. Además, aceptó que era beneficiaria de la transición y que agotó la respectiva reclamación administrativa. Empero, sostuvo que no era procedente reliquidar la pensión de vejez en los términos alegados por la accionante, pues al ser beneficiaria de la transición sólo era posible que le fuera aplicado el régimen anterior en lo que tienen que ver exclusivamente con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues el IBL debía obtenerse en virtud de los preceptos del artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso.

Aunado a lo anterior, previó que no era dable tener en cuenta los tiempos laborados al sector público y que no fueron cotizados al ISS o a una caja de previsión social, con el propósito de cumplir con el requisito mínimo de semanas laboradas estipulado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, condenó al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por Silvia Helena Ramírez o por quien haga sus veces a reliquidar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la actora MARTHA LUCÍA FORERO DE GUTIÉRREZ identificada con cédula de ciudadanía Nº 21.166.840, tomando como base para ello el monto de $1.741.813 en que debió reconocerse la misma; por lo cual se ordena al pago de las diferencias causadas desde la fecha de reconocimiento y hasta cuando se reliquide la pensión, teniendo en cuenta los incrementos legales a que haya lugar, así como el pago de las mesadas adicionales causadas, sumas que deberán pagarse de manera indexada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

Para arribar a esa decisión, el ad quem citó textualmente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para aducir que, si bien dicha normatividad permitía el cómputo de tiempos públicos y privados para acreditar el requisito de los 20 años de servicios, lo cierto es que no era dable contabilizar aquellos períodos que, a pesar de haber sido laborados, no estuvieron acompañados de las respectivas cotizaciones a alguna de las cajas de previsión social.

Por lo tanto, esgrimió que en el sub examine no se podía tener en cuenta el tiempo trabajado por la señora Forero de Gutiérrez en el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos entre el 16 de noviembre de 1970 y el 1º de mayo de 1976, pues de los medios de convicción existentes dentro del plenario, no obra certeza que se hubiera presentado aporte al ISS o a una caja de previsión social.

Así las cosas, concluyó que la accionante contaba efectivamente con 18,12 años de servicios entre el sector público y privado, resultando viable estudiar la causación del derecho pensional exclusivamente a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Al respecto, el juez plural estipuló concretamente lo siguiente: Con base en los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, se tiene que de conformidad con la Resolución No. 0020342 del 17 de mayo de 2007 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 3 a 5), por medio de la cual se reconoció pensión de vejez, se estableció que la demandante tiene tiempos de servicio al sector público así: al Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos (1966 días), al Hospital San Rafael de Tunja (1590 días en dos periodos laborados), al Ministerio de la Protección Social (844 días) y al Instituto de Seguros Sociales (4092 días).

Sin embargo, es preciso indiciar, que durante el interregno laborado por la accionante al Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos no se registraron pago de cotizaciones al ISS ni a Caja de Previsión Social alguna, conforme lo consignó el Instituto demandado en el acto administrativo arriba señalado, sin que tal situación se lograra desvirtuar con el acervo probatorio, pues tan solo obra en la hoja de vida de la actora, certificación expedida por el empleador (folio 52 anexo 1, 87 anexo 2) que da cuenta del tiempo laborado por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1970 hasta el 1º de mayo de 1976, pero del mismo no se acredita el pago de aportes bien sea a una Caja de Previsión Social o al ISS, por lo tanto, corresponde inferir que no hay lugar a tener en cuenta el periodo laborado en el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos para acceder a la pensión por aportes regulada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Lo expuesto, se confirma con el documento que registra la hoja de trabajo de la demandante expedida por el ISS (folio 89 anexo 1, folio 47 anexo 2) que señala al empleador Hospital Universitario Lorencita Villegas como entidad responsable del pago de aportes sin demostrar su vinculación a una Caja de Previsión Social o al ISS, ello desvirtúa lo afirmado por el apoderado judicial en el escrito de solicitud de pensión de vejez calendado el día 23 de noviembre de 2006 (folios 54 a 55 anexo 1, 84 a 85 anexo 2) cuando dijo que el periodo laborado en el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos lo cotizó al ISS, pues ninguna de las certificaciones de tiempo de servicios, muestra esa situación (folios 9 a 13 del cuaderno principal, 11 a 19, 27 a 35, 38 a 42, 78 a 87, 95, 106 a 110, 120 a 125 del cuaderno anexo 1; 125, 15 a 19, 29 a 33, 44, 48, 53 a 61, 96 a 100, 103 a 112, 121 a 128 del cuaderno anexo 2), lo anterior, sin que el conteo de tiempo expedido por el ISS (folio 92 anexo 1), derruya la conclusión, pues aunque allí se registró el periodo laborado en el Hospital Universitario Lorencita Villegas como “públicos otras cajas antes ley 100”, el material probatorio analizado permite colegir lo contrario y, en razón a ello, tal como se anticipó en precedencia, no se tendrá en cuenta para el cómputo de la prestación regulada por la Ley 71 de 1988.

De conformidad con lo anterior, excluyendo el tiempo de servicios antes citado, se tiene que la demandante acreditó un total de 2434 días cotizados a Cajas de Previsión Social y, 4092 días cotizados al ISS, los cuales computados arrojan un total de 6526 días que equivalen a 18,12 años, que no permiten acceder a la pensión de jubilación por aportes regulada por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues la citada regulación exige un tiempo de 20 años de aportes acumulados entre Cajas de Previsión y el ISS, motivo por el cual, se arriba a la conclusión de que no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación invocada.

Por lo tanto, la actuación surtida por la entidad demandada, se ajustó a los parámetros legales que rigen la materia, pues en la Resolución No. 0020342 del 17 de mayo de 2007, al contemplar en forma correcta que no se debía tener en cuenta el tiempo de servicios prestado al Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos, se estudió el reconocimiento de la prestación de conformidad con los lineamiento establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, disposición que sí permite tener en cuenta tiempos de servicios no cotizados y, por lo tanto, resulta ser la más favorable a la demandante.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte: […] case TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, en cuanto REVOCÓ la sentencia proferida por el a quo y absolvió a la demandada, para que una vez convertida en sede de instancia, proceda a REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del a quo, con fundamento en la apelación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, ordenando que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación por aportes, la entidad demandada deberá tener en cuenta el promedio del Ingreso Base de Cotización reportado en el último año de cotizaciones (Fl. 13 del cuaderno principal;

Fl. 110 y 124 del Anexo 1 y Folio 15 y 29 del Anexo 2) y confirmar la sentencia en todo lo demás. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado. ÚNICO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de ser violatoria «[…] por la vía directa de la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 11 y 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 de la Ley 33 de 1985».

En la demostración del cargo, la casacionista expuso que la intelección hecha por el juez plural del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 es errada, pues no debió restringir la sumatoria de tiempos laborados en el sector público a los que hubieran sido únicamente objeto de cotizaciones al ISS o a una caja de previsión social. Lo anterior, pues a su juicio la intención del legislador fue que se pudieran computar en su totalidad tiempos de servicio en el sector público y privado, con independencia de si sobre los mismos se hicieron aportes efectivos.

Así, luego de traer a colación diversos pronunciamientos tanto de esta Sala como del Consejo de Estado, concluyó: Sin necesidad de mayores comentarios al respecto, esta parte considera más que acertada la nueva interpretación acogida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que permite desechar en un todo la interpretación acogida por el Tribunal acogida por el Tribunal que revocó el fallo de primera instancia y permitió absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda, siendo claro que ya se estudió cual fue el análisis interpretativo hecho por el sentenciador frente a la disposición normativa y cuál es la correcta interpretación que esta parte considera debió dársele al artículo 7 de la Ley 71 de 1988, por operar en este caso el beneficio del régimen de transición a favor de la demandante y permitir entonces la aplicación del régimen anterior, acompañando la motivación de la renovada postura de la Corte frente a este tópico.

Así, cumplió a cabalidad con todos los requisitos consagrados en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, procedía la respectiva reliquidación de su mesada pensional en los términos en que fue esbozado desde la demanda inicial. RÉPLICA Se fundamentó en que la postura del ad quem se ajustó a la doctrina probable desarrollada por esta Corporación frente a casos de similares contornos. Es decir, afirmó que de manera reiterada se ha resuelto que no es posible incluir para el cómputo de tiempos laborados según el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, aquellos períodos en los que no se hubieran presentado cotizaciones efectivas al ISS o a una caja de previsión social.

Aunado a lo anterior, argumentó que su pretensión de reliquidar el IBL no era viable, pues el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo mantuvo incólume los requisitos del régimen anterior aplicable en lo que atañe a la edad, el tiempo de servicios y la tasa de reemplazo; que el IBL se tuvo que calcular con fundamento en el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993 y no con el promedio de las asignaciones percibidas durante el último año de servicios.

CONSIDERACIONES Toda vez que fue la vía directa la escogida por la censura para derruir el fallo de segundo grado, entiende la Sala que las discrepancias son de orden eminentemente jurídico y que, no existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos que encontró plenamente acreditados el Tribunal: (i) que Martha Lucía Forero de Gutiérrez nació el 16 de septiembre de 1949, por lo que al 1º de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad;

(ii) que por lo tanto, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (iii) que acreditó un total de 348,06 semanas cotizadas a cajas de previsión social; (iv) que registro 585,15 al ISS; (v) que laboró al servicio del Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos 281,13 semanas, tiempo sobre el cual no se registra ninguna cotización; y (vi) que estuvo vinculada en el sector público y privado por un término de 1214,34 semanas, de las cuales 933,21 fueron debidamente cotizadas.

Al respecto, se tiene que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si, tal y como lo propuso la recurrente, se equivocó el ad quem al no incluir los períodos laborados por la actora en el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos para efectos del cómputo de semanas que permite el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, o si, por el contrario, no es posible incluir dentro de la sumatoria de tiempos de servicios aquellos extremos temporales en donde no se hubieran realizado cotizaciones efectivas al ISS o a una caja de previsión social.

En ese sentido, debe precisarse que la postura anterior que tenía esta Corporación, frente a la viabilidad de sumar tiempos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, cuando parte de ellos habían sido servidos al sector público sin haber realizado cotizaciones o pago de aportes a caja de previsión social alguna, indicaba que el artículo 7° de dicha normatividad no se refería a tal posibilidad y, por ende, la única forma de sumar tiempos tanto en el sector público como en el privado, era que en ambas ocasiones se hubiera cotizado o se hubieran realizado los correspondientes aportes (CSJ SL, 7 mayo 2008, radicación 32615).

No obstante, la jurisprudencia varió este criterio a partir de la sentencia CSJ SL4457-2014, y estableció una nueva postura que sostiene que, […] el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la Constitución Política de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la pensión no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsión social, máxime si se tiene en cuenta que otrora, la afiliación a la seguridad social para los servidores públicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia de cotización no puede imputársele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones – Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional a cargo de la entidad de previsión a la cual estuvieran afiliados o, en su defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero tiempo de servicios. […] En este orden de ideas, conforme a los postulados constitucionales y legales atrás referidos, y frente a la citada decisión del Consejo de Estado a través de la cual se declaró la nulidad del artículo 5° del Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del artículo 7° de la Ley 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su lugar, adoctrinar que para efectos de la pensión de jubilación por aportes que deba aplicarse en virtud del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.

Este criterio ha sido reiterado desde ese entonces, de manera pacífica, en sentencias CSJ SL15524-2015, CSJ SL11256-2016, CSJ SL15789-2017, CSJ SL2443-2018 y CSJ SL3208-2018, entre otras. Por lo anterior, debido a que el ad quem hizo una diferenciación entre tiempos cotizados y no cotizados, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, erró porque de acuerdo con la jurisprudencia citada, se debía tener en cuenta todo el tiempo sin que resulte relevante tal distinción. Así, se evidencia que la señora Forero de Gutiérrez cumplía con más de las 1028 semanas o 20 años de servicio que se exigen para causar el derecho con fundamento en la Ley 71 de 1988, pues lo cierto es que en total suma 1214,34 semanas.

Por ende, el cargo ha de prosperar en los términos en que fue presentado. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Además de las consideraciones realizadas en sede de casación, se reitera que, (i) la señora Forero de Gutiérrez nació el 16 de septiembre de 1949, por lo que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del 2004; (ii) que contaba con 1214,34 semanas de aportes, las cuales superan las 1028 que corresponde a los veinte años de servicio exigidos por el artículo 7° de la Ley 71 de 1988;

(iii) que le fue reconocida a través de la Resolución n.º 0020342 del 17 de mayo de 2007, una pensión de vejez en aplicación del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual inicial de $1.501.700, que a su vez quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio; (iv) que la referida prestación fue calculada tomando como IBL la suma de $2.113.285, y a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 71,06%; y (v) que su pago se hizo efectivo por medio de la Resolución n.º 0048221 del 10 de octubre de 2007 y desde el 1º de noviembre de 2006, por la suma de $1.436.500.

Ahora bien, en lo que concierne a las alegaciones hechas por la parte actora, se tiene que en escrito de folios 86 a 89 del cuaderno principal, esta presentó una solicitud de «corrección y adición» de la sentencia proferida por el a quo, en donde específicamente aseveró: Esta parte se encuentra en un todo de acuerdo, no solo con la parte resolutiva de la sentencia, sino con la parte considerativa, decisión que tuvo a bien acoger en un todo las pretensiones planteadas de la demanda, excepto y únicamente en lo atinente al valor o guarismo que dispuso la sentencia debía tenerse como monto de la primera mesada pensional.

Por lo tanto, dicha solicitud no puede ser entendida como un recurso de apelación, comoquiera que la corrección y adición, de conformidad con los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso y que se aplican en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, constituyen remedios procesales que buscan que el mismo operador jurídico que profirió la sentencia, mitigue una equivocación u omisión específica en la que hubiere incurrido.

Lo anterior, se distancia diametralmente de la función del recurso de apelación que no es otra diferente a que el superior jerárquico revoque o modifique el fallo de primera instancia por razones de carácter jurídico (CSJ AL1019-2019). Así pues, lo allí discutido por la accionante no será aquí objeto de análisis, aunado a que dicha petición ya fue en su momento resuelto por el juez de primer grado, tal y como se constata a folios 92 y 93 del cuaderno principal.

No obstante, sí hay lugar a resolver el recurso de apelación presentado por el ISS (folios 89 a 91 del cuaderno principal), el cual se sustentó sobre la base de la inaplicabilidad integral de la Ley 71 de 1988 para el presente caso. Pues bien, como se analizó con suficiencia en precedente, al ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la señora Forero de Gutiérrez le asiste el derecho a que le sea reliquidada la pensión de vejez a partir del 1º de noviembre de 2006, fecha en la cumplió a cabalidad con las exigencias del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, y en la que se reportó la novedad de retiro del Sistema; toda vez que la tasa de reemplazo corresponderá al 75% según lo consagrado en el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994.

Empero, en lo referente al cálculo del IBL con el promedio de los salarios devengados dentro del último año de servicios, la Sala tiene adoctrinado que tal petición no procede, pues en tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición, la normatividad aplicable es la Ley 100 de 1993; que a su vez dicha disposición prevé dos escenarios, a saber, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones al afiliado le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, caso en el cual se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibídem; y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017).

En ese orden de ideas, permanecerá inalterado el valor del IBL obtenido por el ISS al momento de conceder la pensión de vejez por medio de la Resolución n.º 0020342 del 17 de mayo de 2007 (folios 3 a 5 del cuaderno principal), pues el mismo estuvo ajustado a las reglas esgrimidas en precedente. Para lo cual, el valor de la primera mesada en el 2006 será de $1.584.963,75 En cuanto a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de los valores adeudadas, se tiene que los primeros no habrán de reconocerse, dado que la pretensión pensional otorgada no guarda relación con aquellas previstas en el Sistema General de Pensiones, es decir, las consagradas en la Ley 100 de 1993 (CSJ SL994-2018).

Por otro lado, se acepta la solicitud de indexación de las sumas adeudadas, dada la evidente pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurrir del tiempo, entre la fecha en que se debió reconocer la pensión y el momento en que será reconocida (CSJ SL1001-2018). Sobre la excepción de prescripción presentada, se tiene que la misma no procede comoquiera que la pensión fue concedida a través de la Resolución n.º 0020342 del 17 de mayo de 2007 y la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2009 (folio 30 del cuaderno principal), respetando así el término de 3 años otorgado por el artículo 151 CPTSS.

Finalmente, en aplicación del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, se ordenará realizar los descuentos para el Subsistema de Seguridad Social en Salud a la accionante, en proporción a la diferencia entre la mesada que le fue concedida y la reconocida en esta providencia. En consecuencia, se confirmarán las costas de las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral adelantando por MARTHA LUCÍA FORERO DE GUTIÉRREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 30 de marzo de 2012 por el Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., y, en su lugar, condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a la reliquidación de la pensión de vejez reconocida, fijando la suma de la mesada inicial en un millón quinientos ochenta y cuatro mil novecientos sesenta y tres pesos con setenta y cinco centavos ($1.584.963,75), a partir del 1º de noviembre de 2006.

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al pago del retroactivo debidamente indexado por concepto de las diferencias causadas entre la pensión de jubilación por aportes aquí otorgada y la pensión de vejez que se adjudicó, según se explicó en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR que el valor de la mesada pensional deberá ajustarse anualmente de acuerdo con el IPC que decrete el Gobierno Nacional.

CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

QUINTO: AUTORIZAR al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a realizar los descuentos para el Subsistema de Seguridad Social en Salud a Martha Lucía Forero de Gutiérrez, en proporción a la diferencia existente entre la mesada que le fue reconocida y la aquí otorgada.

SEXTO: ABSOLVER al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SÉPTIMO: Costas como se dispuso en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00