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SL2039-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961

Radicación n° 66863 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente SL2039-2018 Radicación n.° 66863 Acta 18 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LILIA SANDOVAL SOLANO contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelanta contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.

I.

ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la sociedad referida para que se declare que entre ellas existió una relación de trabajo del 1.° de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992 y se deje sin valor y efecto « las transacciones a que hubiere podido llegar » con la demandada luego de la terminación del contrato.

Asimismo, pidió condenarla a reconocerle una «pensión sanción » conforme al artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 9 de abril de 1996, a pagarle las mesadas causadas desde entonces con sus respectivos intereses moratorios, incrementos anuales y lo que resulte probado ultra y extra petita. También solicitó la indexación de condenas.

Afirmó que laboró para la accionada durante 27 años, 5 meses y 23 días; que nació el 9 de abril de 1946, por lo que cumplió 50 años de edad el mismo día y mes del año 1996; que para el momento de su retiro devengaba $1.154.800, sin incluir primas y prestaciones extralegales y que durante la vigencia de la relación laboral no fue afiliada a los sistemas de salud y pensiones.

Indicó que el 15 de enero de 1993, ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá suscribió con la demandada acta de conciliación mediante la cual se acogió a un plan de retiro y se acordó «la exclusión de cualquier derecho o acreencia laboral nacida o por surgir del contrato de trabajo que finalizó». Refirió que al momento del retiro contaba con el tiempo necesario para acceder a una pensión en los términos del artículo 260 del estatuto laboral y que aunque la Ley 100 de 1993 entró en vigencia el 1.° de abril de 1994, al presente caso se le debe aplicar la primera de las normas referidas «por cuanto la relación laboral finalizó el 28 de marzo de 1994, momento en el cual se encontraba en pleno vigor esta última disposición».

La demandada se opuso a las pretensiones excepto a la declarativa de contrato de trabajo; aceptó que no afilió a la actora a los sistemas de salud y pensiones por cuanto no fue llamada a inscripción por el ISS durante el tiempo que aquella prestó sus servicios, es decir, del 1 de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992; que la accionante se acogió a un plan de retiro y recibió la suma de $237.999.860 por concepto de pacto único de pensión y $8.243.675 por concepto de liquidación final de prestaciones.

Afirmó que su último salario fue de $1.154.800, con inclusión de todos los factores salariales y que el retiro se hizo voluntariamente el 29 de diciembre de 1992, según se ratificó en el acta de conciliación de 15 de enero del año siguiente. Formuló la excepción previa de cosa juzgada, con fundamento en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 15 de enero de 1993 y en un proceso anterior que la demandante formuló en su contra, en el que solicitó las mismas pretensiones que fueron despachadas desfavorablemente en sentencias de 12 de noviembre de 2004 y 15 de julio de 2005.

De fondo, planteó las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, prescripción y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de fallo de 1.° de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que el último salario devengado por la señora LILIA SANDOVAL SOLANO a 29 de diciembre de 1992 fecha en la que se terminó el contrato de trabajo suscrito con CHEVRON PETROLEUM COMPANY era el equivalente a $1.154.800.

SEGUNDO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme a lo reglado en el numeral 2 del art. 260 del CST a partir del 09 de abril de 1946 (sic) teniendo como primera mesada la suma de $2.594.930.91 debidamente indexado.

TERCERO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY a afiliar a la demandante a una empresa prestadora de servicio de salud a elección de la señora LILIA SANDOVAL SOLANO conforme a las normas legales que rigen el sistema de seguridad social en salud.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones de pago, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, compensación, mala fe del demandante, cumplimiento de todas las obligaciones legales por parte de la accionada y parcialmente probada la excepción de prescripción de acuerdo a las resultas del proceso.

QUINTO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY al pago de las mesadas pensionales causadas a partir del 10 de julio de 2009, reconociéndose como primera mesada a esa fecha la suma de $6.230.407, estas sumas debidamente indexadas teniendo en cuenta la liquidación realizada por la DESAJ.

SEXTO: CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, a reconocer y pagar como RETROACTIVO la suma de $360.709.126.42 a la demandante LILIA SANDOVAL SOLANO, por las mesadas pensionales del 10 de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013. SEPTIMO (sic): CONDENAR a CHEVRON PETROLEUM COMPANY, a reconocer y pagar la pensión de jubilación conforme a lo reflejado en el art. 260 del CST a partir del 1 de octubre de 2013 en cuantía de $6.966.971, con sus incrementos legales y mesadas adicionales.

OCTAVO: ABSOLVER a CHEVRON PETROLEUM COMPANY del pago de intereses moratorios solicitados en la demanda.

NOVENO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas procesales. Las agencias en derecho se tasan en el 20% de la condena impuesta. (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso Chevron Texaco Petroleum Company, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la providencia del a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de compensación. El ad quem identificó 2 problemas jurídicos a resolver: « determinar si la demandante acreditó las exigencias legales para acceder a una pensión de jubilación contenida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y si procede declarar la excepción de compensación».

Para resolver, estableció como hechos probados: (i) que la demandante nació el 9 de abril de 1946; (ii) que laboró para la accionada del 1.° de junio de 1965 al 31 de diciembre de 1977 y del 6 de marzo de 1978 al 29 de diciembre de 1992; (iii) que se retiró de la empresa con un plan para tal efecto (iv) que para ello suscribió acta de conciliación el 15 de enero de 1993 ante el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá;

(v) que dicho acuerdo contenía un pacto único de pensión para lo cual la empresa elaboró un cálculo actuarial que fue aprobado por el ISS y que se le puso en conocimiento al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En cuanto al primer interrogante, adujo que « se tiene probado que el empleador no afilió a la trabajadora al ISS en el periodo de su relación laboral, esto es, entre el día 1 de junio de 1965 hasta el 13 de diciembre de 1977 y desde el 6 de marzo de 1978 hasta el 29 de diciembre de 1992, por lo tanto la demandante cumple con los requisitos señalados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo al cumplir los 50 años de edad el 9 de abril de 1996», que autoriza al trabajador que tuviera 20 años de servicios a reclamar de la empresa la pensión de jubilación cuando cumpliera la edad, en suma equivalente al 75% del salario devengado en el último año de labores.

Acto seguido, pasó a analizar los efectos «transaccionales » del acta de conciliación suscrita el 15 de enero de 1993 de la que dijo, «no fue declarada nula» y goza de plenos efectos. Luego de transcribir parte del acuerdo conciliatorio, la Sala de instancia dedujo que este comprendía cualquier deuda o beneficio o derecho de tipo laboral, cual fuere su nombre, denominación o naturaleza, tanto legal o extralegal, lo que implica que dicho acuerdo cubrió la posible pensión legal de jubilación a la que podría tener derecho la demandante y respecto de la cual se encuentra acreditado que no cumplía la totalidad de los requisitos al momento de firmar el acta de conciliación. Frente a la validez y a los efectos de dicho acuerdo, expuso que la jurisprudencia de esta Corte ha avalado la conciliación de expectativas pensionales, de orden legal o extralegal, siempre que al momento del retiro no se encuentre causado el derecho.

Lo anterior, pactando el pago anticipado del valor de las pensiones, a través del cálculo actuarial respectivo. Sobre el caso de marras consideró: Como se puede observar en el expediente, a folio 149 el cálculo actuarial que sirvió de fundamento al pacto único de pensión que fue una proyección a futuro de la pensión de la demandante, implicó que la demandada pagara la suma de $237.999.860 equivalentes a más de 3.650,86 SMLMV a la fecha de suscripción de la conciliación. Dicho cálculo fue revisado y encontrado conforme por el subdirector financiero del ISS, comunicación esta que fue dirigida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, esto es, que dicho valor correspondía a la reserva que debía constituir la empresa para el pago de la pensión de jubilación pero que fue entregada de manera anticipada y en su totalidad como consta en el acta de conciliación a la demandante.

A continuación, concluyó: (…) la pensión de jubilación fue pagada en su totalidad a la demandante tal como lo permitían los Decretos 2247 de 1974 y 331 de 1976. Por lo que al ser uno de los objetivos de la suma del pacto único de pensión cubrir posibles deudas pensionales, “ sea cual fuere su naturaleza ”, entiende la Sala que se cumplen los presupuestos legales para que opere la compensación, excepción presentada por la parte demandada y recalcada en el recurso de apelación, en la medida en que para 1996 nació un derecho a la pensión para la demandante pero la totalidad de las mesadas pensionales futuras fueron pagadas por anticipado en el año 1993, a través de la suma señalada en el pacto único de pensión, esto es $237.999.860.

Así las cosas se declarará probada la excepción de compensación y se revocará la condena impuesta en el fallo impugnado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «se condene a la demandada al reconocimiento y pago, desde el momento en que se hicieron exigibles la pensión plena de jubilación y la pensión sanción. Proveyendo lo pertinente en costas en contra de la parte demandada».

Con tal propósito, formuló un cargo por la causal primera de casación que dentro del término fue objeto de réplica por parte de Chevron Petroleum Company. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa «normas sustanciales contenidas en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, artículos 13, 14, 260, 267 del C.S.T. y S.S. y artículo 8 de la Ley 171 de 1961, artículo 133 Ley 100 de 1993 vigentes para la época de los hechos».

Para sustentar el cargo, la censura asevera: El demandante tiene derecho a la pensión sanción consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, ya que laboró con la demandada por espacio de 27 años 5 meses y 23 días, consagrado igualmente en el artículo 260 DEL C.S.T. VIGENTE PARA ESA ÉPOCA y haber completado los 55 años de edad el 9 de abril de 1996.

Tiempo este que fue aceptado y confesado por la demandada. VII. RÉPLICA Al oponerse a la prosperidad del cargo, la accionada señaló defectos técnicos toda vez que en el alcance de la impugnación la recurrente no indica a la Corte lo que debe hacer con la sentencia de primer grado, además que la proposición jurídica es incorrecta, porque en ella no denuncia la aplicación indebida de los Decretos 2247 de 1974 y 331 de 1976, que son la base normativa del fallo confutado.

Para finalizar, señaló que la impugnante no sustenta los motivos de casación, pues « se limita a transcribir las normas que consideró infringidas pero no demuestra el presunto yerro jurídico que considera incurrió el Tribunal». En cuanto al fondo, mencionó que la recurrente confunde los conceptos de pensión restringida y plena de jubilación, cuando afirma que la prevista en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 es la misma que establece el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Asegura que la demandante laboró por espacio de 27 años, 5 meses y 23 días sin que el riesgo de vejez fuera subrogado por el Sistema de Seguridad Social, por lo tanto cuando cumplió la edad causó el derecho a la pensión del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que se le pagó en su totalidad mediante pacto único de pensión, como lo permitían los Decretos 2247 de 1974 y 331 de 1976 y como lo avaló esta Corte en sentencia CSJ SL 26266, 19 oct. 2005.

Señaló que las partes suscribieron conciliación el 15 de enero de 1993 y que sobre esa base le pagó $237.999.860 con la finalidad de comprar la expectativa de pensión de jubilación, ya que para dicha data la actora no contaba con los 50 años exigidos por la legislación. Resaltó entonces, que no se trató de un pago por mera liberalidad, sino eminentemente oneroso y encaminado a saldar cualquier obligación pensional, con efectos de cosa juzgada, toda vez que no ha sido anulada.

Concluyó, que dado que se concilió una pensión cuya exigibilidad dependía del cumplimiento de la edad, el Tribunal no se equivocó al interpretar las normas que acusa la censura y declarar probada la excepción de compensación. VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar que, como recurso extraordinario que es, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.

Visto lo anterior, y examinada la demanda que ocupa la atención de la Corte, hay que decir que la razón está de lado de la opositora, en tanto acierta al poner de presente las falencias técnicas y argumentativas del recurso que comprometen su prosperidad y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación. Tales falencias se detallan a continuación: 1.

La parte interesada enfila la demanda por la vía directa y atribuye a la sentencia confutada la violación de la ley en la modalidad de infracción directa, entre otras disposiciones, del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo. Al respecto, es bien sabido que esta modalidad de violación se da cuando el juez deja de aplicar la ley regente, ya sea porque se rebela contra ella o porque la desconoce.

Sobre el particular, la Corte ha dicho que comprende eventos en los que « el juzgador entiende correctamente la situación fáctica pero por ignorancia o rebeldía deja de aplicar las consecuencias jurídicas que las normas legales establecen para dicha situación de hecho, o sea, que se configura un típico error por omisión » (CSJ SL28833, 6 jun. 2006).

En el caso de autos, la demandante denuncia la infracción de una norma que, según se constata en el fallo impugnado, constituyó la premisa normativa de su raciocinio jurídico, por consiguiente el a d quem no la ignoró y, en consecuencia, no se dan las características para que esta modalidad de violación proceda. 2. La proponente omite elaborar un discurso coherente que conduzca a la demostración del error jurídico que endilga, pues para justificar el cargo le bastó con trascribir las normas que estima infringidas y esgrimir que reunió los requisitos para ser acreedora de la prestación reclamada, sin hacer algún aporte argumentativo.

Por lo anterior, se echa de menos en la demanda la demostración del cargo planteado, pues la interesada se conformó con hacer un análisis descriptivo de la providencia confutada y con transcribir in extenso las normas de la proposición jurídica, sin explicar su pertinencia para el caso de autos y sin cavilar sobre el ejercicio hermenéutico del Tribunal.

La censura encaminó su acusación por la vía directa, lo cual supone que el ataque se centró en el raciocinio jurídico efectuado por el Tribunal; no obstante, en su sustentación nada dijo para confutarlo, por cuanto no explicó de qué manera el ad quem infringió la ley y mucho menos de cómo ha debido aplicar las disposiciones que citó en la proposición jurídica.

Así, se echa de menos un desarrollo argumentativo tendiente a derribar las reflexiones jurídicas del fallo cuestionado, las cuales la recurrente apenas si enunció y omitió plantear refutación frente a ellas, con lo cual olvidó probar, por vía de razones, las falencias que le atribuye al fallo. 3. La proponente se abstuvo de atacar la pilastra esencial de la sentencia, referente a que operó la compensación de deudas ya que « para 1996 nació un derecho a la pensión para la demandante pero la totalidad de las mesadas pensionales futuras fueron pagadas por anticipado en el año 1993, a través de la suma señalada en el pacto único de pensión, esto es $237.999.860», la que por no haber sido cuestionada por la censura permanece incólume y, con ella, la presunción de legalidad y acierto que la cobija.

Esta Sala ha reiterado que para obtener la infirmación del acto jurisdiccional, se requiere atacar todos y cada uno de sus fundamentos, tanto fácticos como jurídicos. De este modo, como la providencia que se cuestiona estuvo afincada en la prosperidad de la excepción de compensación, que dio al traste con las pretensiones de la demanda, era deber del casacionista plantear su acusación y centrar su esfuerzo en desvirtuar la inferencia fáctica del Tribunal, labor que se echa de menos en este caso.

Los defectos anotados son insuperables e impiden a esta Sala hacer un juicio de corrección sobre el fallo confutado, dada la insuficiencia técnica del recurso propuesto. Es menester enfatizar que conforme el sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

De ahí que al evidenciar los defectos insalvables ya anotados, la prosperidad del ataque no tiene lugar. Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo planteado. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la demandante recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que LILIA SANDOVAL SOLANO adelanta contra CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2