República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de rancien Laboral Sala de DOSCIMPIStioll N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2038-2023 Radicación n.°93641 Acta 28 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LIDIA ALVAREZ MURCIA, contra la sentencia proferida el 31 de agosto 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.
I.
ANTECEDENTES Lidia Alvarez Murcia llamó a juicio al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, para que se declarara que dicha entidad «actuó ilegalmente al expedir el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 21000, sin fecha», por ser violatorio de sus derechos fundamentales SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93641 como madre comunitaria.
En consecuencia, pretendió que se reconociera la existencia de un vínculo laboral en calidad de «servidora pública» y se condenara al pago de las «primas, vacaciones, bonificaciones, cesantías, intereses de cesantías»; que se le entreguen directamente los aportes al sistema de seguridad social integral, para evitar un doble pago; la indemnización por daños y perjuicios materiales; los «intereses bancarios a la tasa más alta del mercado», lo extra y ultra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones, hizo un recuento de la creación, funcionamiento y objetivos del programa de Hogares Comunitarios que ejecutaba el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de las asociaciones de padres de familia que contratan los servicios de las madres comunitarias, pero que son estas en últimas las que tienen el control y manejo; que los recursos los asigna el Gobierno Nacional.
Afirmó que trabaja para la demandada como madre comunitaria a través de la Asociación de Padres de «Hogares de Bienestar Familiar Niño Feliz»; que presta sus servicios personales de manera permanente, en una jornada laboral «extenuante», desde tempranas horas del día hasta finalizar la tarde, pese a que el director le condicionó el horario a 8 horas diarias, que de no cumplirlo, era causal de pérdida temporal de la calidad de madre comunitaria; que debe atender niños, prepararles su alimentación, darles de comer, dormirlos, bañarlos, educarlos, etc; que sus labores las 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 ejecuta bajo la subordinación y dependencia de la entidad accionada.
Narró que la Asociación no es una empresa de servicios temporales; que su verdadero empleador es el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y nunca le ha pagado sus acreencias laborales entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2014; y tampoco le ha reconocido valor por el uso de su casa para que marchara el hogar comunitario ni por las adecuaciones y mejoras que le impusieron ni por los implementos que debía comprar para el debido funcionamiento; que durante la ejecución de sus labores fue vigilada y sometida a control, supervisión, llamados de atención por funcionarios del Instituto accionado.
Que le prohibieron que su familia, o cualquier persona estuviera en la residencia mientras los niños allí permanecieran, lo que le ha causado «traumatismos y daños inmateriales», que el último salario devengado es el mínimo legal mensual vigente; que presentó reclamación a la demandada a fin de obtener el pago de sus derechos laborales, pero la respuesta fue negativa; que, se dio por notificada por conducta concluyente del acto administrativo; que se intentó una conciliación que resultó fallida (fs.°144 a 167 escrito de adecuación de demanda a la jurisdicción ordinaria-cuaderno principal).
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, al contestar, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que las asociaciones que ejecutan el 3 SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.°93641 programa de Hogares Comunitarios contratan en forma directa a las madres comunitarias y que la Asociación de Padres « USUARIOS DE HOGARES DE BIENESTAR EL NIÑO FELIZ» no es una empresa de servicios temporales.
De los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, indicó que los hogares comunitarios fueron creados como una estrategia en un plan de lucha contra la pobreza absoluta y generación de empleo; que dicho programa fue reglamentado mediante varios acuerdos y decretos que identificó. Afirmó que las madres comunitarias no reciben remuneración, sino el aporte de beca, según lo preceptuado en el Decreto 2019 de 1989 y el Acuerdo 021 de 1996; que, por ostentar la actora tal calidad «no la transforma en empleado público»; que lo que existe es una relación contractual con la Asociación a través de un contrato de aporte que es supervisado por el ICBF.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia del contrato de trabajo y de la obligación; «INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LEGAL Y REGLAMENTARIO O COMO TRABAJADORA OFICIAL»; falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°174 a 203). Llamó en garantía a la Asociación de Padres «USUARIOS DE HOGARES DE BIENESTAR EL NIÑO FELIZ», pero tal petición fue negada, según auto de 10 de mayo de 2019 (fs.°279 y 279 vto cuaderno principal). 4 SCLA3PT-10 V.00 C:.
Radicación n.°93641 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo de 26 de enero de 2021 (cd f.°341 cuaderno 2), absolvió de las pretensiones y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, al desatar la apelación interpuesta por la actora, con sentencia de 31 de agosto de 2021 (fs.°357 a 364 cdno. ad quem), confirmó la del a quo.
Impuso costas a la recurrente. Propuso como problema jurídico resolver si la demandante laboró «directamente» para la demandada bajo la modalidad de un contrato de trabajo; y, si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tenía la obligación de reconocer y pagar las acreencias laborales pretendidas. Tuvo en cuenta como premisas normativas los arts. 2 del cpTss, 5 del Decreto 3135 de 1968, 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, la Leyes 6 de 1945 y 1607 de 2012, arts. 488 del CST, 60 y 151 del CPTSS, 164 del CGP y la sentencia que identificó del «1° de Julio de 1975».
Compartió lo resuelto por el a quo, por cuanto al tener la demandante la carga de la prueba no acreditó «clara y 5 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 fehacientemente», que la demandada hubiera contratado «directamente» sus servicios personales a través de un contrato de trabajo para desempeñarse como madre comunitaria, en los términos y condiciones alegadas en el escrito inicial, pues «de la prueba documental allegada», no emergía «con suficiente claridad la existencia de estos hechos».
Agregó que tampoco se demostró que hubiera ejecutado actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas de la demandada, «siendo esta la única posibilidad para vincular a la demandante» mediante un contrato de trabajo, dada la naturaleza jurídica del ente accionado, conforme lo preceptuado en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968.
Anotó que el art. 125 de la CN solo faculta al legislador, para determinar qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo y, por ende, quiénes pueden tener la calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales en las entidades del Estado; que existen dos criterios para clasificar a un servidor como empleado público o trabajador oficial: i) el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica del ente para el cual se laboró, y, ii) el funcional, referente a la actividad a la que se dedicó la actora como madre comunitaria.
Indicó que existía «total orfandad probatoria» de los elementos esenciales configurativos del contrato de trabajo, de acuerdo con lo establecido en el art. 2 del Decreto 2127 6 SCLAPT-10 V.00 Radicación n.°93641 de 1945; que, por el contrario, con lo afirmado en el hecho 16 de la demanda inaugural, los servicios personales de la accionante [ ] fueron vinculados por la Asociación de Padres de Hogares Comunitarios Niño Feliz, entidad que no fue convocada directamente por la demandante, dentro del presente juicio, para establecer las condiciones en que laboró al servicio de esa entidad, la cual, está encargada de administrar el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, cuyas relaciones laborales se rigen por las disposiciones de la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 289 de 2014; sin que se haya demostrado, dentro del proceso, que dicha entidad, haya obrado como simple intermediaria en la vinculación de los servicios personales de la demandante con el ICBF, por no existir prueba que así lo acredite, afirmación que se controvierte con el contrato de aporte No 475 de 2012, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar el Niño Feliz, para quien presuntamente laboró la demandante, obrando como un verdadero empleador de la demandante [ ].
Con tal argumento se relevó de establecer, si entre esa asociación y Lidia Alvarez Murcia existió un vínculo laboral, dado que la existencia de contrato de trabajo se alegó «directamente con el ICBE). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, que en sede de instancia, revoque totalmente la de primer grado, 7 SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°93641 [ ] y como consecuencia, acceda a la aplicación de los principios protector (sic) y mínimo fundamental de derecho de los trabajadores, de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y reconozca que la demandante señora Judith Ramírez, fue una verdadera servidora pública de facto vinculada al ICBF, bajo su subordinación y dependencia, y por tanto, acceda a la pretensiones de la demanda, para así garantizarle la efectividad de sus derechos ciertos e indiscutibles, y sobre todo sus derechos constitucionales y las condiciones dignas y justas amparadas por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
Que serán estudiados de manera conjunta, pese a que se dirigen por vías distintas, pues buscan igual propósito y coinciden en la argumentación. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «infracción directa de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, adicional a dicha Convención, en relación con el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena».
Sostiene que el Tribunal dejó de lado las normas acusadas y olvidó que el objeto del debate fincaba, en establecer «si era procedente o no» que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, se declarara la existencia de una relación laboral subordinada entre la demandante y el ICBF, pero no que se determinara 8 SCLAIPT-10 V.00 Radicación n.°93641 si había laborado directamente con esta entidad pues, eso nunca se dijo en la demanda.
También afirma que se brindó un sentido equivocado a los artículos citados en la proposición jurídica, especialmente los que gobiernan el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y la relación que existe entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las madres comunitarias, al igual que las disposiciones constitucionales que regulan los principios de primacía de la realidad, favorabilidad a los trabajadores en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, prevalencia del derecho sustancial y tutela judicial efectiva, error en el que han incurrido «todos los jueces colombianos».
Expone que las madres comunitarias gozan de especial protección del Estado en su modalidad laboral, y por ello se les debe respetar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, según lo señalado en los arts. 6 y 7 del Protocolo de San Salvador, adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por Colombia mediante Ley 319 de 1996, de modo que también se les debe aplicar el citado principio ante la realización de un trabajo subordinado sujeto a las políticas, directrices, orientaciones, vigilancia, control y pago por parte del Estado, a través del ICBF, que por ser «un hecho notorio, que no requiere prueba».
Recalca la protección de su trabajo en condiciones dignas y justas, por ser titular de un derecho fundamental; pero se decidió abrigar «al patrón Estado»; que las madres 9 SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.°93641 comunitarias son las únicas trabajadoras que están por fuera del nivel de protección especial que sugiere la norma, categorizadas como «ciudadanas de segunda clase al generalizarse que a ellas no se les aplica el principio de primacía de la realidad».
Reitera lo expuesto y trae a colación la sentencia CC C-539-2011. VII. RÉPLICA El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, destaca que el cargo adolece del rigor técnico, pues la censura alega violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, pero no logra establecer la equivocación en que incurrió el Tribunal al aplicar las normas cuestionadas, como quiera que no planteó un análisis comparativo que permita entender el estricto sentido de la norma, de cara al yerro supuestamente acaecido; que se trata de meras alegaciones de instancia; que de cualquier modo, el Tribunal no se equivocó al dar el sentido correcto de las normas que regulan el caso.
VIII. CARGO SEGUNDO Ataca la decisión por la vía indirecta, por la aplicación indebida del art. 5 del Decreto 3135 de 1968; «Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 289 de 2014; 2° del Decreto 2127 de 1.945» y 125 de la CN, como consecuencia de la violación de medio del art. 167 del CGP, que a su vez conllevó la falta de aplicación de los arts. 25 y 53 superiores, 26 de la 10 SCLPJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 Convención Americana de Derechos Humanos, 4 de la Ley 319 de 1996, aprobatoria del Protocolo de San Salvador, «adicional a dicha Convención, en relación con el artículo 27 de la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la Convención de Viena».
Como errores de hecho, señala: a) No dar por demostrado, estándolo, que, entre la madre comunitaria demandante, señora LIDIA ALVAREZ y el I.C.B.F., existió una relación laboral subordinada a término indefinido que se ejecutó desde el 1 de febrero de 1999 y hasta 30 de junio de 2006, encubierta bajo las apariencias de las formalidades legales. b) Dar por demostrado, sin estarlo, que, entre la madre comunitaria demandante y el I.C.B.F., no existió un contrato de trabajo, y por ende, una relación laboral subordinada. c) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acudió primero en búsqueda de justicia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado 54 Administrativo de Bogotá), al considerar que mediante un acto administrativo se le había negado su derecho a reconocerla como servidora pública con derecho a salarios y prestaciones, que al declararse sin jurisdicción, envió el proceso al Juzgado Laboral, suscitándose el conflicto de jurisdicción, que fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral, con lo cual, se admitía la posibilidad de que una madre comunitaria pudiera tener una relación laboral contractual con una entidad como el ICBF, sin importar su naturaleza jurídica. d) No dar por demostrado, estándolo, que no fue culpa de la demandante que el Consejo Superior de la Judicatura, hubiese asignado el conocimiento del proceso al Juez Laboral, muy a pesar de que hubiese considerado que el ICBF, por su naturaleza jurídica y criterios orgánico y funcional, no admitan la celebración de contratos de trabajo, pues lo que importa en este debate es la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. e) No dar por demostrado, estándolo, que por la decisión del Consejo Superior de la Judicatura, de asignar el conocimiento del proceso al Juez Laboral, sí surgió y además, existió la posibilidad para vincular a la demandante, ante la entidad demandada, mediante una relación laboral subordinada, que por virtud de la ley, donde ésta exista, se presume la existencia de un contrato de trabajo sin importar la naturaleza jurídica del ente 11 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 demandado, conforme al artículo 50 del Decreto 3135 de 1968. fi No dar por demostrado, estándolo, que, las asociaciones de madres comunitarias son meras intermediarias entre la Madre Comunitaria demandante y ICBF como verdadero director, administrador del programa estatal de Hogares Comunitarios de Bienestar y su verdadero empleador. g) No dar por demostrado, estándolo, que, fue el Estado colombiano el que creó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, constituido a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- para atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. No lo hizo ningún ente privado. h) No dar por demostrado, estándolo, que, no es a la madre comunitaria demandante, ni a la asociación de madres a la que pertenece, sino al ICBF., que por mandato legal le corresponde establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y coordinar "sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales. i) No dar por demostrado, estándolo, que, en los Hogares Comunitarios de Bienestar se atienden niños menores de siete arios organizados en grupos con diferentes edades que aseguren el proceso de socialización e interacción familiar, que se organizan según las siguientes modalidades: 1) Para atender niños de cero a siete arios, pudiéndose incluir dentro de ellos niños discapacitados, 2) Para atender niños menores de dos arios y 3) Para atender mujeres gestantes, madres lactantes y niños menores de dos arios", lo cual no depende de la demandante, sino del mandato legal que estableció el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar dirigido por el ICBF. j) No dar por demostrado, estándolo, que, el ICBF, es el director, coordinador y ejecutor principal del Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, y no la madre comunitaria demandante ni la asociación de madres a la que pertenece. k) No dar por demostrado, estándolo, que, el ICBF ejecuta el Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, a través de una intermediación con las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, que no tienen ningún poder ni facultad para adoptar, modificar, terminar o realizar algún acto respecto de tal programa. 1) No dar por demostrado, estándolo, que, las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, son meras intermediarias para contratar los servicios de las Madres 12 SCLAIPT-10 V.00 10 Radicación n.°93641 Comunitarias, como la demandante, pero las directrices, órdenes y dinero los da el ICBF. m) No dar por demostrado, estándolo, que, los Hogares Comunitarios de Bienestar, funcionan a cargo y bajo el control y trabajo personal de una Madre Comunitaria, como la demandante. n) No dar por demostrado, estándolo, que, en la realidad, las Madres Comunitarias, como la demandante, son las personas que realizan o ejecutan todo el trabajo del ICBF en la atención de los niños, pero no se les ha reconocido sus trabajos subordinados respecto de dicha institución que es la que dirige, controla y sanciona sus labores. o) No dar por demostrado, estándolo, que, los recursos con los que se financia el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar son asignados por el Gobierno Nacional y no por ninguna persona jurídica privada o natural como la Asociación de Padres de Familia del Hogar Comunitario de Bienestar, al que perteneció la demandante. p) No dar por demostrado, estándolo, que, los recursos con los que se financia el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, los destinó siempre el I.C.B.F. para financiar la dotación inicial, la capacitación, la beca, la supervisión y la evaluación de las Madres Comunitarias, como la demandante. q) No dar por demostrado, estándolo, que, en la ejecución del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar por parte de la demandante, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Comunitario de Bienestar, al que esta perteneció, nunca le ha dado órdenes respecto al establecimiento de criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento de aquél, y mucho menos sobre el número de niños a atender y su financiación. r) No dar por demostrado, estándolo, que los jefes y altos funcionarios del ICBF., han sido los que, a la demandante, le dieron siempre órdenes, llamados de atención, directrices y pedido rendición de cuentas sobre las labores ejercidas como Madre Comunitaria, nunca la Asociación intermediaria a la que perteneció. s) No dar por demostrado, estándolo, que, en la ejecución del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar por parte de la demandante, la Asociación de Padres de Familia del Hogar Comunitario de Bienestar, al que esta perteneció, nunca le dio órdenes respecto al establecimiento de criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitieran la organización y funcionamiento de aquél, y mucho menos sobre 13 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 el número de niños a atender y su financiación. t) No dar por demostrado, estándolo, que, los jefes y altos funcionarios del ICBF., han sido los que, a la demandante, le dieron siempre órdenes, llamados de atención, directrices y pedido rendición de cuentas sobre las labores ejercidas como Madre Comunitaria, nunca la Asociación intermediaria a la que perteneció. u) No dar por demostrado, estándolo, que, la Madre Comunitaria, aquí demandante, prestó sus servicios personales al ICBF., en la ejecución del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, de manera permanente, en una jornada de trabajo extenuante, desde muy tempranas horas de la mañana, cuando los padres de familia llevaban a sus hijos, hasta finalizar la tarde, cuando pasaban a recogerlos, período en cual, debieron y debían estar atentas en el cuidado especial de ellos. y) No dar por demostrado, estándolo, que, el I.C.B.F., en su condición de director del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar condicionó el servicio personal prestado por la demandante para fijarle tipos de jornadas de atención, una de medio tiempo (de 4 horas), otra de tiempo completo (de 8 horas), y otra de madres sustitutas (24 horas), estableciendo que los horarios de atención son de tales horas, imponiendo la prohibición para estas en cuanto a la modificación de la jornada de atención fijada, excepto si existía previa autorización de la entidad. w) No dar por demostrado, estándolo, que, fue la ley y el I.C.B.F., los que establecieron que una de las causales de pérdida temporal de la calidad de madre comunitaria de la demandante, fuera su inasistencia sin justa causa a más de dos eventos consecutivos por parte del agente educativo, y nunca lo hizo la Asociación a la que ella perteneció. x) No dar por demostrado, estándolo, que, la Madre Comunitaria demandante, prestó sus servicios personales de manera permanente, en labores propias del programa estatal colombiano de Hogares Comunitarios de Bienestar, en la atención de niños, prepararles su alimentación, alimentarlos, dormirlos, limpiarlos, bañarlos, educarlos, etc. y) No dar por demostrado, estándolo, que, la Madre Comunitaria demandante, prestó sus servicios personales bajo subordinación y dependencia de los funcionarios del I.C.B.F., en la ejecución de las labores propias del programa estatal colombiano de Hogares Comunitarios de Bienestar, en la atención de niños, prepararles su alimentación, alimentarlos, dormirlos, limpiarlos, bañarlos, educarlos, etc. z) No dar por demostrado, estándolo, que, el ICBF., ha utilizado 14 SCLAJPT-10 V.00 0 Radicación n. '93641 a la Asociación de Padres de los Hogares Comunitarios de Bienestar, como un mero intermediario, o pagador, para la contratación laboral de la demandante. aa) No dar por demostrado, estándolo, que, el verdadero empleador de la demandante es el I.C.B.F. Manifiesta que tales errores fueron producto de la errónea apreciación de «todas las pruebas documentales allegadas y en especial, el contrato de aporte No 475 de 2012, celebrado entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres Usuarios de Hogares de Bienestar el Niño Feliz», y concluirse que no se demostró que dicha asociación hubiese actuado como simple intermediaria en la vinculación de los servicios personales de la demandante con el Instituto Colombiano de Bienestar, siendo por tanto, es aquella la verdadera empleadora, conforme la Ley 1607 de 2012 y su Decreto Reglamentario 289 de 2014.
Advierte trasgresión a las normas acusadas, al desconocerse que conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, «aunado al hecho cierto y notorio» de que no es a la madre comunitaria, ni la asociación de madres a la que perteneció, sino el ente accionado el que por mandato legal le corresponde establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y coordinar [ ] "sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales; y que en los Hogares Comunitarios de Bienestar se atienden niños menores de siete arios organizados en grupos con diferentes edades que aseguren el proceso de socialización e interacción 15 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 familiar, que se organizan según las siguientes modalidades: 1) Para atender niños de cero a siete arios, pudiéndose incluir dentro de ellos niños discapacitados, 2) Para atender niños menores de dos arios y 3) Para atender mujeres gestantes, madres lactantes y niños menores de dos arios", lo cual no depende de la demandante, sino del mandato legal que estableció el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar dirigido por el ICBF [ ].
Sostiene que la decisión atacada, sin un mínimo de «razonabilidad y ponderación» indicó que no había en el plenario elemento de convicción que diera cuenta de la existencia de una relación laboral subordinada, en vez de analizar y aplicar el plurimencionado principio. Insiste en que los errores que endilga, se suscitaron «al haber apreciado las pruebas allegadas al proceso, y darle prevalencia a la ley, invirtiendo la máxima constitucional, para que, en este caso, prime la formalidad sobre la realidad».
A renglón seguido, enlista de manera extensa las razones con las que, en su criterio, sustenta su dicho. A modo de ejemplo, se trascriben algunas, así: I En no haber apreciado que el Estado colombiano fue el que creó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, constituido a través de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -I.C.B.F.- para atender las necesidades básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual y social de los niños de los estratos sociales pobres del país. No lo hizo ningún ente privado.
I No apreciar que es al ICBF, al que le corresponde establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y coordinar "sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales, y no a la Asociación de Madres Comunitarias, que es una mera 16 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 intermediaria.
I No apreciar que entre la madre comunitaria y el I.C.B.F., existió una relación laboral subordinada a término indefinido que se viene ejecutando desde el 3 de abril de 1993 hasta la presente fecha, encubierta bajo las apariencias de las formalidades legales, a las que se les dio la prevalencia sobre la realidad que dan las pruebas no valoradas../ No apreciar que, no es a la madre comunitaria demandante, ni la Asociación de Madres Comunitarias a la que ella pertenece, sino al ICBF., que por mandato legal le corresponde establecer los criterios, parámetros y procedimientos técnicos y administrativos que permitan la organización y funcionamiento del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y coordinar "sus acciones con las Entidades Territoriales, otras entidades públicas y privadas y organizaciones no gubernamentales.
I No apreciar que, en los Hogares Comunitarios de Bienestar se atienden niños menores de siete arios organizados en grupos con diferentes edades que aseguren el proceso de socialización e interacción familiar, que se organizan según las siguientes modalidades: 1) Para atender niños de cero a siete arios, pudiéndose incluir dentro de ellos niños discapacitados, 2) Para atender niños menores de dos arios y 3) Para atender mujeres gestantes, madres lactantes y niños menores de dos arios", lo cual no depende de la demandante, sino del mandato legal que estableció el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar dirigido por el ICBF. 1 No apreciar que, el ICBF ejecuta el Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar Familiar, a través de una intermediación con las Asociaciones de Padres de Familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, que no tienen ningún poder ni facultad para adoptar, modificar, terminar o realizar algún acto respecto de tal programa.
I No apreciar que, la Madre Comunitaria demandante, ha prestado sus servicios personales bajo subordinación y dependencia de los funcionarios del I.C.B.F., en la ejecución de las labores propias del programa estatal colombiano de Hogares Comunitarios de Bienestar, en la atención de niños, prepararles su alimentación, alimentarlos, dormirlos, limpiarlos, bañarlos, educarlos, etc., lo cual bastaba por si solo para que conforme a la línea jurisprudencial más favorable brotada de las sentencias C - 555 de 1994 y C - 154 de 1997, se tuviera por cierto y demostrado que "La entrega libre de energía física o 17 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia.
La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato.
El principio que se analiza, puede igualmente alegarse contra el Estado, si éste resulta asumiendo materialmente la posición de parte dentro de una particular relación de trabajo. La prestación laboral es intrínsecamente la misma así se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal puede el Estado prevalerse de su condición o de sus normas legales para escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.
"4 1 No apreciar que, el ICBF., ha utilizado a la Asociación de Padres de los Hogares Comunitarios de Bienestar, como un mero intermediario, o pagador, para la contratación laboral de la demandante. [ ] (Negrillas del texto original). Tras aludir a los elementos del contrato de trabajo, trascribe apartes de las sentencias CC C-555-1994, CC C- 154-1997 y CC C-628-2012 y asegura que de «haberse apreciado y valorado tales pruebas», se había arribado a una decisión ajustada a derecho.
Finaliza con lo referente a la casación oficiosa. IX. RÉPLICA Solicita que se desestime lo pretendido por la 18 SCLAJPT-10 V.00 117 Radicación n.°93641 recurrente, como quiera que no se demostró que entre las partes existiera una relación laboral; se refiere a cada uno de los errores de hecho atribuidos al ad quem. En síntesis y afirma que ninguno es cierto, por ende, la sentencia debe mantenerse indemne.
X. CONSIDERACIONES De los dos los cargos dirigidos contra la sentencia del Tribunal, se colige que la inconformidad de la recurrente radica en la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas, en tanto que, según su teoría, como madre comunitaria prestó sus servicios a la demandada de manera subordinada y dependiente.
Como quedó descrito en los antecedentes, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado con el argumento, de que la actora no acreditó que hubiera sido contratada directamente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que tampoco demostró haber desempeñado actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas de esa entidad, mediante contrato de trabajo de acuerdo con lo señalado en el art. 5 del Decreto 3135 de 1968; que hubo «total orfandad probatoria» y no se probó que la «Asociación de Padres de Hogares Comunitarios Niño Feliz» fungió como intermediaria, amén de que no hizo parte en el proceso. 19 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 La controversia propuesta por la censura ya se encuentra zanjada por esta Corporación. En efecto, en sentencia CSJ SL5090-2020 proferida en un proceso seguido contra la misma entidad acá accionada, se explicó: En torno a este punto, por elemental que parezca, la Sala considera preciso recordar que nuestro ordenamiento jurídico está cimentado en el reconocimiento y la protección del trabajo realizado por las personas subordinadas en beneficio de otras, independientemente de la fórmula o modalidad contractual que se utilice por las partes o de las maniobras tendientes a desconocer sus especiales garantías, como lo afirma la censura y no lo desconoció el Tribunal, en cumplimiento de normas como el artículo 53 de la Constitución Política, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 del Decreto 2127 de 1945, entre otras.
Sin embargo, en nuestro contexto no existe un marco unificado de regulación de las relaciones de trabajo, sino una particular clasificación de los trabajadores, con sistemas normativos propios, especiales y diferentes, en función de la naturaleza jurídica de su vínculo y de la persona jurídica a la que prestan sus servicios, por ejemplo. En ese sentido, por regla general, la ley reconoce a los trabajadores particulares, que prestan sus servicios a personas de naturaleza privada y que se encuentran regidos en su parte individual por el Código Sustantivo del Trabajo; a los trabajadores oficiales, vinculados a través de contratos de trabajo con entidades de naturaleza pública y regidos por normas especiales como la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945, entre muchas otras; y a los empleados públicos, ligados a la administración pública a través de una relación legal y reglamentaria.
En todos los casos se trata de relaciones de trabajo subordinado, pero que tienen diferencias sustanciales de regulación y de juzgamiento, en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, pues, por ejemplo, en lo que tiene que ver con la jurisdicción ordinaria laboral, solo le es posible conocer de los conflictos derivados de un contrato de trabajo, es decir, de las relaciones propias de los trabajadores particulares y de los trabajadores oficiales, mientras que a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le es atribuido el conocimiento de los conflictos correspondientes a los empleados públicos. 20 SCLAJPT-10 V.00 Aok Radicación n.°93641 Si bien el ordenamiento constitucional y legal, ha previsto una protección especial al trabajo subordinado a fin de que, en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas se declare la existencia de vínculos laborales, cuando se cumplen los presupuestos previstos en los arts. 23 del CST (sector privado) y 3 del Decreto 2127 de 1945 (sector público), tales disposiciones no conllevan admitir la disquisición de la censura, dado que la naturaleza de la relación aducida con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entre el 3 de abril de 1993y el 31 de enero de 2014, lejos está de corresponder a un asunto puramente formal.
Esta Sala de la Corte no desconoce la importancia del trabajo humano y los efectos que está llamado a producir en el patrimonio y la seguridad social de las personas, sin embargo, el marco jurídico vigente no permite aceptar la propuesta de la impugnante, si se tiene en cuenta lo siguiente: El Acuerdo 005 de 1991, expedido por el ICBF señaló que las madres comunitarias debían cotizar a seguridad social; no obstante, allí también se preceptuó que serían responsables directas de su vinculación y permanencia en dicho sistema.
En el art. 5 literal c) del Acuerdo 21 de 1996, se indicó que: 21 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 Los Hogares Comunitarios.de Bienestar funcionarán bajo el cuidado de una madre comunitaria si es Hogar Comunitario Familiar o varias madres comunitarias si es Hogar Comunitario Múltiple o Empresarial, escogidas por la Asociación de Padres de Familia o la organización comunitaria quienes deben tener el siguiente perfil, hombre o mujer con actitud y aptitud para el trabajo con los niños; mayor de edad y menor de 55 arios, de reconocido comportamiento social y moral, con mínimo cuatro arios de educación básica primaria, posea vivienda adecuada o tenga disposición para atender a los niños en espacio comunitario, acepte su vinculación al programa como un trabajo solidario y voluntario, esté dispuesto a capacitarse para dar una mejor atención a los beneficiarios, tenga buena salud y cuente con el tiempo necesario para dedicarse a la atención de los niños (subrayas de la Sala).
El art. 4 del Decreto 1340 de 1995, dispuso en su momento: La vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de "Hogares de Bienestar", mediante su trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y la familia; por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participen.
En el ario 2012, por medio del art. 36 de la Ley 1607 de esa anualidad, se ordenó la formalización laboral entre las madres comunitarias y asociaciones de padres, así: i) en el 2013 mediante la entrega del equivalente a una beca, permitiendo su contratación bajo distintos tipos de modalidades, sin que ello implicara ostentar la calidad de servidoras públicas y, ii) a partir del 2014 se restringió su vinculación al contrato laboral, es decir, se dispuso formalizar la relación a través de un contrato de carácter privado, lo que se concretó con la expedición del Decreto 289 de 2014, que estableció a su favor todos los beneficios, 22 SCLAJPT-10 V.00 AS Radicación n.°93641 derechos y garantías previstos en el Código Sustantivo del Trabajo.
Con este canon normativo, se reglamentó de manera definitiva el mecanismo de vinculación de las madres comunitarias con las entidades operadoras del programa de hogares comunitarios de bienestar. El Decreto 1072 de 2015, Sector Trabajo, Sección 5 que trata la «VINCULACIÓN LABORAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS CON LAS ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL PROGRAMA DE HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR», reiteró su vinculación laboral mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del programa.
Puntualizó que no son funcionarias públicas; que las entidades administradoras del programa serán tenidas como único empleador, y que no se puede establecer la solidaridad patronal con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; que las entidades administradoras del programa se encargarán de cumplir y venerar sus acreencias laborales, de conformidad con el Decreto 2923 de 1994.
Muy a pesar de que el Tribunal incurrió en un dislate al exigir a la demandante, que acreditara haber ejecutado actividades en la construcción y sostenimiento de obras públicas de la demandada, «siendo esta la única posibilidad para vincular a la demandante» mediante un contrato de trabajo, pues la actividad de madre comunitaria no encuadra en las labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, tampoco habría lugar a casar la decisión impugnada, dado que conforme al compendio normativo descrito en precedencia no es posible declarar la existencia 23 SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.°93641 de una relación laboral entre la accionante y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la medida que en la ejecución de las labores no se dio una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y, el pago de la beca constituye remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros.
Con lo narrado en la demanda inicial donde las aspiraciones de la demandante se centraron en el periodo transcurrido entre el 1 de febrero de 1999 y el 31 de enero de 2014, es claro que lo pretendido no tiene sustento en la legislación vigente. Al no demostrar la censura los errores jurídicos y fácticos que le endilgó al ad quem, los cargos no prosperan.
Las costas por el recurso extraordinario de casación están a cargo de la demandante y a favor de la entidad llamada a juicio. Como agencias en derecho, se fija la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del CGP. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la 24 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93641 A(e) sentencia proferida el 31 de agosto 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, en el proceso ordinario que instauró LIDIA ALVAREZ MURCIA, contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF.
Costas como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA tgAlÍ—, GODOY FAJARDO RGE PRA A SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 25