bS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de 04110111.11Stioll N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2038-2022 Radicación n.° 80218 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia, dentro del proceso promovido por ENRIQUE BLANCO PÁEZ contra ECOPETROL S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante el fallo CSJ SL118-2022, esta Sala casó la del Tribunal en cuanto revocó la proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 1 de abril de 2016. Se detectó el error consistente en haber declarado probada la excepción de cosa juzgada constitucional, a pesar de que no confluían los elementos de que trata el artículo 303 del Código General del Proceso.
Por contera, el ad quem dejó de estudiar las materias objeto de apelación, con compromiso grave del derecho de acceso a la administración de justicia de la empresa accionante. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 80218 Para mejor proveer, se dispuso oficiar a Ecopetrol S.A. para que suministrara el comprobante por valor de $125.733.978, supuestamente pagados a Enrique Blanco Páez (fls. 39 a 103 Cdno. Corte).
II. CONSIDERACIONES El juez de primer grado estimó que la sentencia CC T- 607 de 2011 no definió si los accionantes tenían derecho a que lo devengado por «estímulo del ahorro» tuviera incidencia prestacional. Explicó que la revocatoria de los fallos constitucionales de instancia, se basó en la improcedencia de la acción tutela, debido a la existencia de otros medios de defensa judicial.
Coligió que, como lo aceptó en la contestación a la demanda (fls. 55 a 59), Blanco Páez debía devolver $89.827.856, que no los $125.733.178 certificados por la empresa, «en la medida [en] que se trata de una prueba elaborada por la propia parte demandante y en la cual no aparece prueba de que el demandado hubiese recibido dicha suma». Consideró que había lugar a restituir lo pagado por la estatal petrolera al encausado, pues claramente la Corte Constitucional ordenó «devolver los recursos que se hayan cancelado en cumplimiento de las decisiones de los jueces de instancia, en la eventualidad en que dichos pagos se hayan realizado por Ecopetrol S.A.».
Añadió que, en un caso de SCIAPT-10 V.00 2 Ido Radicación n.° 80218 similares contornos, en sentencia CC T-1139 de 2011 se dispuso que la compañía «debía acudir a las acciones judiciales respectivas ( ) en el evento de no existir un pago voluntario» de los trabajadores. Concluyó que no estaba probada la excepción de prescripción, pues si bien, «ningún acto administrativo o judicial goza de efectos frente a las partes mientras este no haya sido notificado a las mismas», en este caso no reposaba documento adicional que permitiera identificar la fecha en que fue notificada la decisión a Blanco Páez, dado que solo se allegaron los fallos de revisión de tutela.
En la apelación, la empresa aduce que el demandado debe reembolsarle $125.733.978, toda vez que ese es el valor que mencionó la «dependencia que certifica los montos» (fi. 51), que debe entenderse «implícitamente aceptado» por el demandado, en la medida en que no fue controvertida, ni tachada de falsa; además, dice, se trata de dineros pertenecientes al erario.
A juicio de la Sala, la certificación emitida por el «LÍDER DEL GRUPO GESTIÓN MAESTRA DE DATOS DE PERSONAL DE LA UNIDAD DE SERVICIOS COMPARTIDOS DE PERSONAL DE ECOPETROL», según la cual pagó a Blanco Páez la suma de $125.733.978, no pasa de ser una afirmación emitida por una las partes del proceso que le favorece directamente, como lo concluyó el a quo, y que carece de respaldo probatorio, en tanto no ofrece certeza de que dicho valor fue efectivamente pagado al demandante, a SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 80218 través de una cuenta bancaria, depósito judicial, ora en forma directa.
A folios 39 y 40 del Cuaderno de la Corte, obran «RECIBOS DE PAGO DE SALARIOS Y/ O PENSIONES Y/ O PRESTACIONES SOCIALES LEGALES Y EXTRALEGALES» aportados por la encausada, en cumplimiento a la orden impartida en sede casacional. Allí consta que el 20 de noviembre de 2010, Ecopetrol S.A. pagó a Enrique Blanco Páez por «RELIQUIDACIÓN ORDENADO EN FALLO DE TUTELA ESTÍMULO AL AHORRO», $9.107.196 y $80.720.663, que suman $89.827.859, valor muy cercano al declarado por el demandado desde los albores de la contienda, $89.827.853, ordenado restituir en primera instancia. Incluso, dentro del cúmulo de pruebas que allegó la accionante, obra certificación de 16 de febrero de 2022 (fi. 80).
Allí se hizo constar que sufragó la suma de dinero que pretende, pero no al demandado Páez Blanco, sino a una persona ajena a esta contención. En ese orden, se impone confirmar el punto apelado. El demandado aduce haber actuado de buena fe al recibir los dineros pagados por la compañía, en cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces constitucionales de primer y segundo grado.
Sobre las consecuencias de la revocatoria de una decisión de amparo constitucional, en sentencias CSJ SL1979-2021, CSJ SL1527-2021, CSJ 5L8211-2016 y, CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 36864, se adoctrinó: SCIAJPT-10 V.00 4 14 Radicación n.° 80218 [ ] La conclusión del Tribunal sobre el efecto de la revocatoria de una sentencia que decide una acción de tutela también se obtiene, con claridad, de la regla procesal, de carácter general, prevista, para los trámites de tutela, en el artículo 7 del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2151 de 1991, aplicable en el caso de acciones dirigidas contra particulares, precepto que si bien no fue considerado expresamente por ese fallador, contiene una regla que acogió y a la cual la censura no se refiere.
Tal disposición es del siguiente tenor literal: 'De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo'.
De esta norma fuerza colegir que las medidas que se hayan tomado en cumplimiento del fallo de tutela revocado quedan sin efecto. Aunque se refiere a la autoridad administrativa, como se dijo con antelación, esa disposición, razonablemente interpretada, puede extenderse respecto de los particulares. Por lo tanto, no cabe duda de que cuando una sentencia de tutela dictada en primera instancia es revocada, deja de producir efectos jurídicos, por ser esa la consecuencia natural y obvia de la derogatoria.
Así también lo ha entendido la Corte Constitucional, fallo de tutela de radicación T-068-95 de 22 de febrero de 1995: 'De lo anterior se concluye que, si bien un fallo de tutela en primera instancia puede ser recurrido por cualquiera de las partes dentro de los términos establecidos por la ley, su cumplimiento por éstas es obligatorio mientras se surte la segunda instancia, la cual, de confirmarlo, dejará en firme la actuación del a-quo, pero en caso de revocarlo, dejará sin efectos totales o parciales el fallo objeto de apelación, y producirá otros, los cuales las partes deberán acatar.
Si bien esta circunstancia no modifica para nada las decisiones de tutela objeto de revisión en el presente caso, se debe prevenir al Juez de primera instancia para que en el futuro decida con base en lo preceptuado por la citada disposición'. Si bien es cierto es posible que en la providencia mediante la cual se revoca la de primera instancia, se tomen algunas otras determinaciones, que deberán ser cumplidas, la falta de un pronunciamiento sobre ellas no puede ser suplida por SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 80218 otra autoridad judicial (salvo por la Corte Constitucional, al revisar las decisiones sometidas a su consideración), de suerte que la revocación de la providencia producirá como lógica consecuencia que no siga produciendo efectos y que las medidas adoptadas en ella pierdan toda eficacia. Del pasaje transcrito, se deduce insostenible la tesis que plantea el convocado a juicio, más aún cuando se tiene certeza de que conoció la sentencia de revisión hace un tiempo considerable, pues la decisión fue proferida el 11 de agosto de 2011, y a la fecha rehúsa su cumplimiento.
Por último, el accionado arguye que debió declararse probada la excepción de prescripción, en tanto «Ecopetrol al momento de conocer ese oficio en el 2012, debió instaurar la demanda y no lo hizo». Revisado el fallo de primer grado, se advierte que el a quo incurrió en una imprecisión al considerar que el término prescriptivo debía contabilizarse a partir de la fecha de notificación de la sentencia de revisión al demandado y que, al no reposar dicho documento en el expediente, el medio exceptivo estaba llamado al fracaso, pues el accionado había incumplido con la carga de la prueba que le asistía. Sin embargo, esta comprobación no conduce a la revocatoria de la sentencia, pues Ecopetrol reclamó oportunamente.
Importa recordar que la prescripción extintiva, se contabiliza desde que la obligación se hace exigible, tal cual lo preceptúan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del estatuto procesal de la SCLAPT-10 V.00 6 )63 Radicación n.° 80218 misma materia. Como la sentencia de revisión de la Corte Constitucional, que revocó las decisiones de los falladores de primer y segundo grado en sede de tutela, data del 12 de agosto de 2011, y no se aportó prueba de la fecha en que se produjo su notificación a Ecopetrol, aun si se contabilizara el plazo prescriptivo desde aquella calenda, dado que la compañía actora interpuso la demanda el 26 de junio de 2014, como se desprende del acta individual de reparto (carátula) y fue notificada al demandado el 6 de noviembre del mismo ario, fácil resulta inferir que no se consumó el fenómeno extintivo, en la medida en que no pasaron 3 arios entre uno y otro momento.
En consecuencia, se impone confirmar la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín de 1 de abril de 2016. Sin costas en la alzada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia proferida el 1 de abril de 2016, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 80218 Costas, como se dijo.
Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO:GE P SÁNCHEZ 0 Y SCLAJPT-10 V.00 8