CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2038-2021 Radicación n.° 69053 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO SALAZAR DUQUE contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2014 por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Augusto Salazar Duque llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con sus respectivas mesadas adicionales, los intereses Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
Como sustento de sus pretensiones, relató que nació el 26 de febrero de 1948, que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto para la fecha en que entró a regir tal normativa tenía más de 40 años de edad; que para la data en que cumplió los 60 años que lo fue el 26 de febrero de 2008, tenía más de 1000 semanas sumando las cotizadas al ISS y el tiempo trabajado en la DIAN, con lo cual satisface las exigencias previstas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año. Puso de presente que acudió a la entidad convocada al proceso, a fin de lograr el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución 023302 de 2010, bajo el argumento que no reunía las semanas mínimas exigidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, decisión con la cual agotó la reclamación administrativa (f.° 1 a 9).
El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos referidos a la solicitud tendiente a lograr el reconocimiento pensional, la decisión de la entidad de negar la prestación por las razones expuestas en la Resolución 023302 de 2010. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 3 En su defensa arguyó que el señor Salazar Duque no reunió la densidad de semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, esto es, 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas en cualquier época, de ahí que su derecho debe ser estudiado a la luz de la Ley 797 de 2003, cuyos requisitos tampoco los satisface el actor.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios y prescripción (f.° 27 a 29). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al accionante al pago de las costas.
El fallador de primer grado estudió el derecho pensional reclamado por el demandante a la luz del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad; igualmente examinó tal pedimento al amparo de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, 9 de la Ley 797 de 2003 y 7 de la Ley 71 de 1988, encontrando que bajo ninguna de tales normativas se podía acceder a la prestación de vejez reclamada.
Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 4 En cuanto a la posibilidad de obtener la pensión al amparo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, consideró que ello no era posible en razón a que efectuada la sumatoria de tiempos trabajados en la DIAN y las semanas cotizadas en el ISS, alcanzaba un total de 19 años, 8 meses y 22 días, densidad inferior a los 20 años de aportes exigidos por tal disposición. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien, mediante sentencia del 13 de agosto de 2014, confirmó en su integridad la decisión de primer grado y condenó en costas al actor. El fallador de segundo grado comenzó por precisar que teniendo en cuenta que la mandataria judicial del accionante se abstuvo de «expresar razonadamente los motivos por los cuales considera errónea la decisión de primera instancia o invocar los factores o hechos concretos en los cuales se basa el ataque», pues simplemente se limitó a aportar una copia de la sentencia proferida por el mismo colegiado, considerando con ello que tenía imperar el criterio allí contenido; y en tales condiciones se debía estudiar si el actor tenía derecho a la pensión contemplada en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, pues ese fue el tema de estudio del pronunciamiento judicial que aportó la parte actora.
Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 5 En ese orden, el ad quem señaló que no era materia de discusión que el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición, ya que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de edad, igualmente que, hasta esta fecha sólo registraba vinculación al servicio de la DIAN según certificado de información laboral y de salarios (f.° 13 a 19).
Así las cosas, al ser tal entidad de carácter estatal, era claro que el régimen anterior aplicable al demandante lo era el previsto por la Ley 33 de 1985, la cual prevé que, para poder acceder a la pensión allí contemplada, se debía acreditar 20 años de servicios y 55 años de edad. Bajo esta perspectiva, afirmó que, si bien el demandante cumple con los 55 años de edad, pues nació el 26 de febrero de 1948, no acreditó los 20 años de servicios en el sector oficial, pues contaba únicamente con 18 años, 8 meses y 16 días con el Estado, tiempo que corresponde al que laboró para la citada entidad que va del 16 de junio de 1973 hasta el 31 de marzo de 1992.
Por todo ello, concluyó que el promotor del proceso no tenía derecho a la pensión de jubilación bajo el supuesto fáctico contemplado por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. De otra parte y a pesar de que lo anterior era suficiente para confirmar la decisión absolutoria de primer grado, «en aras de ahondar en garantías» del demandante, estudió si éste tenía derecho a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, concluyendo que como el mismo no era el régimen anterior al cual se encontraba Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pues el actor no había efectuado cotización alguna al ISS de forma previa al 1 de abril de 1994, por tanto «no era procedente analizar el cumplimiento o no de los requisitos exigidos por esta norma».
Igualmente, la colegiatura estudió la procedencia de la pensión de vejez a la luz de la Ley 797 de 2003, frente a lo cual, encontró que el señor Salazar Duque tampoco tenía derecho a ella, toda vez que para la fecha en que arribó a los 60 años de edad, 26 de febrero de 2008, no reunía 1125 semanas, pues sólo tenía 1007,84, que corresponden tanto al tiempo laborado para la DIAN equivalente 967,71 semanas como a lo cotizado al ISS que atañe a 40 semanas.
Por todo lo anterior, el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.
Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos oportunamente replicados por Colpensiones, los que serán estudiados de manera conjunta en razón a que acusan similar normatividad, la sustentación se complementa y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36 y 41 de la citada Ley 100 de 1993; 53 y 230 de la CP, 19 y 21 del CST y 4 de la Ley 189 de 1886.
En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal incurrió en la infracción directa del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en razón a que estando obligado hacerlo, no estudió la «APLICABILIDAD DE LA PENSIÓN POR APORTES», norma que permite la sumatoria de tiempos laborados en el sector público y no cotizados al ISS, con los tiempos cotizados a la entidad demandada, y así poder completar los 20 años exigidos por tal disposición, máxime que el tiempo laborado para la DIAN está representado en un bono pensional que hace las veces de aportes para efectos de la financiación de la prestación. Agrega que el juez está en la obligación de buscar la norma que regula la situación pensional debatida, siempre y Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 8 cuando los supuestos fácticos se hubieran controvertido y demostrado.
Cita en su apoyo las decisiones CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289 y CSJ SL4457-2014. Todo ello lleva a la censura a afirmar que el cargo debe prosperar, con lo cual la Sala debe proceder conforme al alcance de la impugnación. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, 36 y 41 de la citado Ley 100 de 1993; 53 y 230 de la CP, 19 y 21 del CST y 4 de la Ley 189 de 1886.
Expone que tal violación se dio a causa de no haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que: i) el actor tenía más de 20 años de aportes entre tiempos públicos y privados y ii) que el demandante laboró para la DIAN entre el 16 de julio de 1973 y el 31 de marzo de 1992, esto es, un total de 6826 días que equivalen a 975,1438 semanas. Indica que tales yerros se cometieron por no apreciar la colegiatura correctamente la Resolución 023302 de 2010 (f.° 10 a 12) y el certificado para pensión o certificación laboral emitida por la DIAN (f.° 13 al 19) y el oficio de pruebas por medio del cual se remite la historia laboral.
Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 9 En la demostración del cargo, la censura aduce que el Tribunal «no se percató que el demandante había acumulado 1028 semanas que equivalen a 20 años de aportes contando el tiempo que sirvió al Estado sin cotización y el tiempo cotizado al ISS». En efecto, la Resolución 023302 de 2010 (f.° 10 a 12) da cuenta que el demandante laboró para la DIAN un total de 6.826 días, que equivalen a 975,1428 semanas y no a 954,86 semanas como allí se indica, hecho que por demás es corroborado con la certificación laboral emitida por la DIAN (f.° 13 al 19) y el oficio de pruebas con el que se remitió la historia laboral, que precisa que el demandante cotizó al ISS 53,02 semanas, sumatoria que arroja 1028 semanas que se equiparan a 20 años de servicios.
Arguye que, si el ad quem hubiese apreciado correctamente tales documentos, habría encontrado con facilidad que el actor tiene derecho a la pensión por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Lo anterior lleva al recurrente a solicitarle a la Corte que case la decisión confutada. VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone a la prosperidad del primer cargo en razón a que, como bien lo dejó sentado el fallador de segundo grado en su decisión, la parte demandante al formular el recurso de apelación «se limitó a anexar copia de una providencia, sin que existiera en realidad sustentación del Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 10 recurso», por tanto mal podía la colegiatura, de oficio, examinar toda la legislación para determinar si el demandante reunía los requisitos de algún cuerpo normativo, pues su competencia está restringida por las materias objeto de apelación. De ahí que el cargo se debe desestimar.
Igualmente, hace énfasis en que el demandante no reúne el requisito de tiempo de servicios establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, esto es, los 20 años que equivalen a 1028 semanas. En relación con el segundo cargo, Colpensiones sostiene que la parte recurrente se «equivoca gravemente» al argumentar que con la Resolución 023302 de 2010 (f.° 10 a 12), se evidencia que el accionante ostenta 975,1428 semanas correspondiente al tiempo de servicios a la DIAN.
En efecto, el tiempo durante el cual el señor Salazar Duque estuvo vinculado para la citada entidad va del «16/07/1973» al «31/03/1992», esto es, un total de 6735 días, pero a dicho tiempo debe restársele 52 días de interrupción como se precisa en la referida resolución y se corrobora con el certificado laboral emitido por la DIAN (f.° 13), lo cual omite precisar el ataque, por tanto, el tiempo realmente computable para pensión será de 6683 días, que equivalen únicamente a 954,71 semanas o a 18,56 años, que al sumarlo a las 53,02 semanas que cotizó al ISS, da un total de 1007 semanas, que es igual a 19,59 años, inferior a los 20 años.
Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 11 IX. CONSIDERACIONES Como puede advertirse en la sentencia impugnada y el propio recurrente lo acepta expresamente, el fallador de segundo grado no se ocupó de estudiar la materia que ahora plantea la censura en ambos cargos, esto es, la posibilidad del actor de poder acceder a la pensión de jubilación por aportes prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
Tal ausencia de pronunciamiento, en principio obedeció a que la mandataria judicial de la parte demandante, al sustentar el recurso de apelación, ninguna inconformidad expresó respecto a la decisión del a quo, quien en detalle arribó a la conclusión que el actor tampoco tenía derecho a la prestación jubilatoria por aportes, en razón a que sólo reunía 19 años, 8 meses y 22 días, cuando dicha disposición exigía 20 años de servicios o aportes que equivalen a 1028 semanas.
En efecto, tal como lo puso de presente el sentenciador de alzada en su decisión y lo evidencia la réplica, la parte apelante al sustentar el recurso de apelación, en verdad se limitó a anexar una sentencia del mismo Tribunal que refería a la posibilidad de obtener la pensión de jubilación oficial prevista por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para las personas que eran beneficiarias del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, en razón a que la apelación tenía como único sustento un fallo del mismo juez de alzada, esa Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 12 corporación consideró que la temática allí contenida era la que debía abordar en sede de apelación y con ello dilucidar si el actor tenía o no derecho a la prestación consagrada en la citada Ley 33 de 1985, concluyendo que no le asistía, en la medida que no satisfacían sus requisitos.
En este punto debe recordar la Sala, que ha sido posición pacífica de la jurisprudencia, que el comportamiento del recurrente en apelación influye en el recurso extraordinario de casación, en la medida en que la Corte no podrá pronunciarse sino sobre aquellos temas que fueron controvertidos en la alzada, en atención no sólo al principio de consonancia sino también por virtud de la protección de los principios constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Así lo adoctrinó esta corporación, entre otras decisiones, en la CSJ SL041-2021, en la que se reiteró lo dicho en la CSJ SL5107-2020, cuando sobre el particular señaló: En la misma dirección, repárese en que el Tribunal carecía de competencia para examinar materias que no le fueron propuestas y, por rebote o repercusión, la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al sentenciador la comisión de unos desaguisados en torno a unos aspectos sobre los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron objeto de apelación. Llegados a este punto del sendero se impone memorar los principios que de antaño ha explicado esta Corporación según los cuales: (i) quien no protesta una decisión, pudiéndolo hacer, se entiende que la consintió, luego mal puede proclamarse agraviado por aquella otra que no hizo cosa distinta que confirmarla; y (ii) uno particular para la casación, consistente en Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 13 que, siendo recurso extraordinario, su procedencia exige, por lo regular, que se hayan agotado los medios ordinarios por los que se hubiera podido obtener la enmienda de la providencia, sin olvidar, claro está, el grado jurisdiccional de consulta.
Así las cosas, no es posible para esta Sala abordar un aspecto frente al cual el actor se allanó a la conclusión del juez de primer grado, ya que esto implicaría el desconocimiento del derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, aun cuando es cierto, que el ad quem conforme al principio de consonancia está atado a las materias que propongan las partes en la apelación, lo cual le impide decidir sobre otras cuestiones que no hayan sido explícitamente reclamadas ni sustentadas en el recurso de alzada, también lo es que, tratándose de derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador que hayan sido discutidos en el curso del proceso y estén debidamente probados, el Tribunal está plenamente facultado para pronunciarse, lo que está en armonía con la exequibilidad condicionada del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, declarada en sentencia CC C968 - 2003.
Con relación a este principio de consonancia en decisión CSJ SL440-2021 rad. 68960, se puntualizó: 1. Principio de consonancia Conforme lo prevé el artículo 66A de la Ley Procesal Laboral, este postulado impone que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación» (CSJ SL10405- 2014).
Ello significa que el juez de segundo grado debe estar sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia. Bajo esta lógica, el juzgador no tiene competencia para resolver otros aspectos Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 14 ajenos a la relación jurídico procesal, sino estrictamente aquellos controvertidos por las partes en el recurso vertical.
La Corte ha precisado que con la referida restricción el legislador quiso focalizar la actividad jurisdiccional y materializar el objetivo de simplificación de trámite y celeridad pretendido en la Ley 712 de 2001, por lo que las partes están obligadas a concretar con exactitud los motivos por los que se apartan de la decisión judicial. Asimismo, es preciso destacar que mediante sentencia C-968- 2003, la Corte Constitucional condicionó la aplicación de la figura de la consonancia en materia laboral, bajo el entendido de que «las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador».
Conforme lo anterior, la Constitución Política le impone al ad quem la obligación de pronunciarse sobre las materias relacionadas con los beneficios mínimos consagrados en las normas laborales, de modo que tales aspectos que de forma implícita estén cobijados en la impugnación, hacen parte de su competencia funcional, siempre y cuando: (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados (CSJ SL2808-2018).
(Subraya la Sala). Así las cosas, como la pensión por su naturaleza misma es un derecho mínimo e irrenunciable, el Tribunal conforme al principio iura novit curia, estaba en la obligación de determinar la disposición aplicable a una controversia sin consideración a las normas invocadas por las partes, en este caso tenía competencia para verificar si el demandante cumplía las exigencias previstas por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 a fin de poder obtener la pensión de jubilación por aportes reclamada, máxime que esta prestación fue debatida en el curso del proceso, hasta el punto que el a quo estudió dicha súplica, concluyendo que no se satisfacía la densidad de aportes o tiempo de servicios para su configuración. Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 15 Como el Tribunal omitió su pronunciamiento en relación con la pensión de jubilación por aportes, que ahora la parte demandante recurrente en casación insiste en que tiene derecho a la misma, se concluye que cometió los yerros endilgados por la censura.
No obstante lo anterior, no se casará la sentencia impugnada, toda vez que en sede de instancia la Corte arribaría a la misma solución absolutoria, pues el señor Augusto Salazar Duque, no satisface la exigencia de los 20 años de servicios o aportes prevista por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que equivalen a 1028,57 semanas, como bien lo determinó el fallador de primer grado, por lo siguiente: 1.
La Resolución 023302 emitida por Colpensiones el 22 de diciembre de 2010, por medio de la cual se le negó al afiliado la prestación pensional implorada (f.° 10 a 12), pone de presente que el demandante laboró para la DIAN durante el periodo que va del «16/07/1973 al 31/03/1992», que correspondería a 6.736 días, pero a dicho tiempo, como igualmente se precisa en el citado acto administrativo debe restársele 52 días de interrupción, esto es, que los días realmente computables para la pensión corresponden a «6.684», que equivalen a «954.86» semanas, que es inferior a la densidad requerida para acceder a la pensión de jubilación por aportes.
Días de interrupción que igualmente aparecen en el «Certificado de periodos de vinculación laboral para Bonos Pensionales y Pensiones» emitido por el «Ministerio de Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 16 Hacienda y Crédito Público» (f.° 13), pues en la casilla 29 titulada «Total de días de interrupción» aparecen los mismos 52 días. 2.- Adicionalmente a los días efectivamente laborados por el demandante a la DIAN, que se itera, atañen a 6684 días, que se equiparan a 954,86 semanas, se le debe sumar «371 días» cotizados al ISS que corresponden a «53 semanas» (f.° 38 a 39); lo cual da un total de 7055 días que equivalen a 1008 semanas, que, convertidas a años arrojan 19,6 años.
Esto es, inferior a los 20 años o 1028,57 semanas exigidas por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Todo lo anterior lleva a la Sala a concluir, como bien lo hizo el sentenciador de primer grado, que el accionante tampoco reúne el requisito de los 20 años para poder acceder a la pensión de jubilación por aportes. En definitiva, aun cuando la acusación resultó fundada, finalmente los cargos no pueden salir triunfantes, por lo mismo no hay lugar a imponer costas en casación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de agosto de 2014, en el proceso ordinario Radicación n.° 69053 SCLAJPT-10 V.00 17 laboral seguido por AUGUSTO SALAZAR DUQUE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.