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SL2038-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1695 de 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2038-2020 Radicación n.° 67808 Acta 16 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO RÍOS, contra la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO RÍOS llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se declare que es Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 2 beneficiario del régimen de transición, sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 15 de abril de 1943 y cumplió los 55 años el «15 de abril de 2003»; que cotizó al sistema general de pensiones en el régimen de prima media con prestación definida más de 1000 semanas y que, mediante Resolución n.° 024929 de 2012, COLPENSIONES le negó el derecho pensional, por contar con 1015 semanas en toda la vida laboral (f.° 28 a 33 del cuaderno principal).

Al contestar, la demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió únicamente el relacionado con la expedición del acto administrativo por medio del cual no se accedió a la prestación económica reclamada: Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, improcedencia de los intereses de mora, e improcedencia de la indexación (f.° 36 a 39 ibídem).

Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 28 de octubre de 2013, declaró probada la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación del reconocimiento y pago de la pensión de vejez y absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Sin costas. (f.° 50 a 52 del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 9 de abril de 2014, confirmó el fallo del a quo (f.° 56 a 58 del cuaderno principal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para justificar su determinación, recordó las conclusiones del Juez de primera instancia respecto al número de semanas que cotizó el actor durante toda su vida laboral, aspecto del que adujo no fueron refutadas por la apoderada judicial, ya que su inconformidad se basó en la improcedencia de exigirle al señor LEONARDO ACEVEDO RÍOS el requisito introducido en el A. L. 01 de 2005 para conservar su condición de beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a su juicio se trata de una expectativa legítima cuya aplicación no puede ser modificada por normativas expedidas con posterioridad, vulnerando el principio de Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 4 progresividad, confianza legítima y seguridad jurídica (Cd. 5:54 a 6:34, ibídem).

Al respecto destacó que el régimen de transición instituido en la citada Ley 100 de 1993, no puede ser entendido como un derecho adquirido del demandante sino como una expectativa que tenía de pensionarse de acuerdo con sus preceptos. Asimismo, rememoró que cuando se expidió el A. L. 01 de 2005, que incorporó modificaciones al sistema pensional, el legislador aclaró la prevalencia de los derechos adquiridos y por ello de manera literal expreso que «En materia pensional se respectarán todos los derechos» y que cuando se habla de derecho adquirido es porque ha ingresado de manera definitiva en el patrimonio de una persona, una vez ha acreditado los requisitos para acceder a él; que en el caso de las de pensiones, esto se cumple cuando, además de demostrar el tiempo o el número de semanas cotizadas, se llega a la edad requerida y al consumirse esta última condición, se puede inferir que ha alcanzado al estatus de pensionado y, por ende, existe una situación consolidada que no se puede desconocer por ninguna norma posterior.

Aduce, que en este asunto el actor no logró cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para acceder a la pensión de vejez que reclama, normativa que le es aplicable por vía del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual era beneficiario, ya que entre el 15 de abril de 1983 y el 15 de abril de 2003, es decir, los 20 años Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 5 anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años solo cotizó 328.85.

Agrega que en virtud de lo anterior, la modificación que introdujo el A. L. 01 de 2005 le es aplicable, en el que se consagró que el régimen de transición se extiende por vía exceptiva hasta el 2014 para los trabajadores o afiliados que para el 29 de julio de 2005, fecha de su publicación, tuvieren cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, presupuesto que advirtió no satisfizo el señor ACEVEDO RÍOS pues, conforme a la historia laboral aportada en toda su vida laboral cotizó 1015,29 semanas, de las cuales solo contaba con 687 semanas para la data en que entró a regir el citado Acto legislativo (Cd. 7:54 a 10:23 ib.).

En ese contexto dijo que, […] el señor LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO RÍOS no quedó inmerso dentro del grupo de afiliados al ISS en liquidación, hoy Colpensiones, a quienes el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se les mantendrá hasta diciembre de 2014, puesto que era requisito indispensable para ello, como se dijo anteriormente, tener cotizadas un mínimo de 750 semanas a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (Cd. 10:25 a 11:17 ídem).

Sobre el tema, citó la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797 y la CC T-798-2012, cuya parte pertinente transcribió en extenso (Cd. 11:21 a 18:31 ibíd.). Por último, concluyó que […] contrario a lo que se afirmó en la demanda como también en el recurso de apelación no se logró acreditar en el proceso que al Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 6 actor le asistiera el derecho que reclamó, es decir, la posibilidad de conservar los beneficios del régimen transición pensional que le son aplicables por razones de su edad porque solamente cuenta con 687 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, 29 de julio de esa anualidad, debiéndose acreditar mínimo 750 semanas, requisito que es necesario de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta reforma que se convirtió en una norma de rango constitucional (Cd. 19:09 a 20:25 mismos folios).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en consecuencia, le de prosperidad a las pretensiones de la demanda (f.° 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un ataque, que denominó cargo primero, por la causal inicial de casación, que fue oportunamente replicado y que pasa a ser examinado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por la vía directa, aplicación indebida del artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, artículo 1, parágrafo 4; infracción directa de los artículos 36, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, artículos (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) en relación con los Convenios 100 y 11 de la O.I.T., aprobado por las Leyes 54 de 1962 y 22 de Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 7 1967, artículo 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 53, 58, (sic) 93 (sic) Constitución Nacional.» En la sustentación del cargo, el recurrente, en extenso, trae las consideraciones de la determinación del ad quem, efectúa algunas reflexiones sobre los conceptos de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos.

En ese contexto, arguye que en la Constitución Política y en forma antitécnica se han introducido normas que regulan materias pensionales, las cuales pueden ser objeto de interpretación e incluso de inaplicación, si quebranta otros principios y reglas que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Refiere, que la jurisprudencia de la Sala ha dicho, en principio, que las normas constitucionales no son acusables en sede de casación, excepto cuando consagran derechos sustanciales, tales como los artículos 48 y 53 de la Carta Política que hacen referencia a la pérdida del régimen de transición que utilizó el Tribunal y las contentivas al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, respectivamente.

Añade, que tales preceptivas resguardan no solo los derechos adquiridos, sino igualmente otras categorías intermedias de derechos específicos en material pensional, como la de las expectativas legítimas que no son otra cosa que situaciones que están en proceso de consolidación, lo que implica que la legislación no puede implementar medidas Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 8 regresivas que disminuyan la protección de los derechos de rango social.

Expone, que la Corte Constitucional ha trazado una sólida línea jurisprudencial de protección de esas expectativas legítimas, al punto de forjar que el régimen de transición es un verdadero derecho adquirido, por lo que precisa que el A. L. 01 de 2005 «merece inaplicarse si es del caso»; además, por ser contrario a los instrumentos internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte de su legislación interna (Pacto de San José, la Convención Interamericana de Derechos Humanos, etc.); asimismo, reproduce los artículos 93 y 94 de la Carta Política, el 19-8 de la Constitución de la OIT y apartes de las sentencias, CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. n.° 38674, CC C-228-2001 y CSJ SC, 25 jun. 2009, rad. n.º 2005-00251 01, referentes a los principios de no regresividad de los derechos sociales, protección a las expectativas y confianza legítimas.

Dice, que el operador judicial no puede ser un «convidado de piedra ni un aplicador de las normas», por ello los cambios pensionales no pueden menoscabar la dignidad humana, en casos en que el afiliado venía construyendo una pensión al crisol de un régimen precedente que lo abrigaba y regía antes del cambio normativo. Asimismo, aduce que […] la modificación introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005 tiene como único fin salvaguardar el principio de economía y sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, lo que va en contraposición a los derechos de no regresividad y a la tutela Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 9 de las expectativas legítimas de acceder al régimen de transición que, en materia pensional, se equipara a derechos adquiridos, dado que, como lo sostuvo la Corte, son derechos en tránsito de consolidación y que pueden menoscabarse o desconocerse por una nueva modificación. Entonces, ponerle término anticipado al tránsito legislación y proponer la negativa de la pensión, por una interpretación restrictiva y regresiva del acto legislativo, afecta, en general los principios de confianza legítima, no regresividad y seguridad jurídica, y en concreto el accedo de la (sic) demandante a la pensión de vejez, habida cuenta que con la modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, se le cambiaron una (sic) reglas de juegos pensionales a quien arraigaba una expectativa legítima, de acceder a una prestación de vejez en condiciones más favorables, lo que nos indica que fue interpretado erróneamente y ello impone el quiebre del fallo y en instancia proceder como se pidió al fijar el alcance de la impugnación. A fortiori, si el telos de la reforma pensional que provocó la expedición del acto legislativo 01 de 2005 fue preservar la sostenibilidad fiscal y financiera del sistema, ello contraviene el postulado constitucional consagrado de manera expresa en el acto legislativo 003 de 2011 desarrollado por la ley 1695 de 2013 y que reformó el art. 334 superior, que en su parte relevante dijo: “…parágrafo.

Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” De esto se sigue que de acuerdo al método hermenéutico delineado, entre otros en la ley 153 de 1887, se impone NO aplicar lo previsto en el parágrafo de la norma en comento, en tanto es una norma jurídica posterior, incluso que hace parte del mismo plexo normativo.

Por último, refiere que la sostenibilidad financiera no puede ser un obstáculo, que truquen las aspiraciones legítimas que tienen los afiliados para acceder a la pensión de vejez, en tanto esta tiene un rango de constitucional y fundamental, por tanto, no se puede restringir su alcance (f.° 7 a 21 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 10 VII.

RÉPLICA Advierte que el ataque no tiene vocación de prosperidad en razón a que: i) esta Corporación carece de competencia funcional para inaplicar una norma de naturaleza constitucional, ya que el control difuso al que se refiere el artículo 4° de la Carta Política debe darse entre una norma constitucional y una legal; ii) el A. L. 01 de 2005 ya fue declarado exequible por la CC C-337-2006 y, en todo caso, tiene efectos de cosa juzgada y carácter erga omnes y, iii) los actos legislativos solo pueden ser declarados inexequibles cuando sustituyen materialmente la Constitución, lo que no sucedió en este caso.

Afirma, que estando vigente el parágrafo 4° del A. L. 01 de 2005, el demandante dejó de estar cubierto por el régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, ya que no contaba con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicio para la entrada en vigor de dicha reforma constitucional (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Interesa precisar que el Tribunal dio por demostrado que el actor cumplió 60 año el 15 de abril de 2003 y cotizó en toda su vida laboral para el ISS un total de 1015.29 semanas, siendo su última cotización la correspondiente al ciclo de enero de 2012 y en el 2011 acumuló 1000 semanas cotizadas, conforme a la historial laboral aportada al proceso; que para cuando entró en vigencia el A. L. 01 de 2005, solo Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 11 contaba con 687 semanas, supuestos fácticos estos que no se controvierten en sede de casación. En ese escenario, el Juzgador de segunda instancia negó el derecho pensional reclamado conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, luego de indicar que si bien el demandante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por edad, lo cierto es que tal beneficio transicional no lo conservó, toda vez que, para que aquel se mantuviera hasta el 31 de diciembre de 2014, debía acreditar, a la entrada en vigencia del A. L. 01 de 2005, al menos 750 semanas de cotización, cuestión que adujo no se presentaba en este asunto.

De manera que el ad quem no incurrió en la infracción directa de los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, como lo atestó el censor, pues al haber encontrado que el señor LEONARDO ACEVEDO RÍOS era beneficiario del régimen de transición, le era aplicable el referido acuerdo, solo que, luego, en forma acertada, dedujo que al no haber satisfecho el requisito de las 750 semanas, exigidas en el parágrafo transitorio 4° del A. L. 01 DE 2005, no mantuvo dicho régimen, de lo que igualmente se colige que tampoco aplicó indebidamente esta disposición. Ahora bien, siguiendo con la argumentación exhibida por el recurrente en casación, importa resaltar que la Corte, en diferentes pronunciamientos, ha destacado que los «derechos adquiridos», en materia pensional son aquellos que Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 12 «forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias aunque estén pendientes de su reconocimiento» y a modo de ejemplo, se pueden citar, entre otras, las sentencias CSJ SL8989-2016 y CSJ SL1900-2018, de forma que tratándose de la pensión de vejez reclamada en la demanda, mientras el afiliado al sistema pensional no reúna a cabalidad los requisitos exigidos no se puede pregonar de que es titular de un «derecho adquirido», sino que el interesado solo goza de un derecho en formación o una simple expectativa, diferente del concepto y atributo del «derecho adquirido».

Asimismo, la Corte en sentencia CSJ SL1347-2019, tuvo la oportunidad de aclarar que el régimen de transición en el que se apoya el impugnante no constituye, en estricto sentido, un derecho adquirido pues, así lo explicó, cuando dijo: De esta forma, la citada norma previó una transición ante la vigencia del sistema general de seguridad social ya que protegió a un grupo de afiliados que por su edad o densidad de cotizaciones, tenían la posibilidad cercana de causar una pensión bajo las reglas de regímenes anteriores No obstante, el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de esa transición normativa, de ninguna manera puede considerarse como un derecho adquirido.

Sobre ese concepto, esta Corporación sentó que «se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél (sic) que ha entrado en el patrimonio de aquella» (CSJ SL4650-2017). Quiere decir lo anterior que solo la consolidación del derecho pensional, por el cumplimiento de los requisitos de edad y semanas cotizadas o tiempos de servicio, según la norma que lo regule, causa su inmutabilidad frente a las normas que se produzcan posteriormente.

Al contrario, si el afiliado tiene un derecho en formación porque aún no cumple con las exigencias de Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 13 la ley para causarlo, solo goza de una expectativa, concepto que, como se explicó, no corresponde al de derecho adquirido. Según lo dicho, no le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el hecho de cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le otorga al afiliado un derecho adquirido; esa situación corresponde, por el contrario, a una probabilidad cierta pero eventual de consolidar un derecho bajo las condiciones que establezca determinada ley, y siempre que no se produzcan cambios en el sistema.

Por otra parte, de cara a la aspiración del impugnante, en punto de inaplicar el parágrafo transitorio 4° del A. L. 01 de 2005, vía excepción de inconstitucionalidad, en esta misma providencia se ocupó del tema, cuando dijo: Ahora bien, la tesis propuesta por la recurrente en aras de inaplicar el parágrafo 4.° del Acto Legislativo 01 de 2005, carece de prosperidad porque se trata de una norma de rango supralegal; tampoco es viable aducir excepción de inconstitucionalidad por emanar directamente de la Constitución y, además, porque esa reforma constitucional no tuvo efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas conforme a leyes anteriores; por el contrario previó su salvaguarda y señaló el término máximo para la aplicación de regímenes anteriores.

Dicho de otro modo, aunque el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia del régimen de transición, ello no implica que sus efectos sean retroactivos y mucho menos que haya fulminado derechos adquiridos hasta ese entonces; por el contrario, dicha norma constitucional respetó las situaciones consolidadas, pues dejó a salvo los derechos de quienes estructuraron un status pensional al amparo de los regímenes anteriores.

Por último, respecto al examen que plantea el recurrente sobre el tantas veces citado parágrafo, de frente al principio de no regresividad y el bloque de constitucionalidad, la Sala articuló: 3.- El parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, ¿es regresivo a la luz del bloque de constitucionalidad? Como la censura aduce que el Acto Legislativo 01 de 2005 también es inaplicable por ser regresivo de cara a los principios contenidos Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 14 en los preceptos internacionales que acusa, es necesario destacar que dicha disposición reformó al artículo 48 del Constitución Política y se produjo en el marco de las facultades que el artículo 375 de la Constitución confiere al legislador.

Por tanto, se trata de un precepto reformatorio de la Constitución que adquiere el consecuente status de norma supralegal, cuyo control de constitucionalidad a la luz del artículo 241 compete únicamente a la Corte Constitucional. Además, ese control se limita a vicios en el procedimiento, materiales o de fondo que solo se pueden evaluar en la medida que la disposición sustituya al texto de la carta superior.

Precisamente, en el ejercicio de tal potestad, en la sentencia CC C- 178-2007 la Corte Constitucional analizó problemas jurídicos que tienen una relación estrecha con los planteados por la recurrente en casación. En aquella oportunidad, se formularon los siguientes interrogantes: - ¿El Acto Legislativo acusado, sumado al conjunto de enmiendas a la Constitución Política adoptadas entre 1993 y el 2005 sustituyeron el orden superior inicialmente establecido? - ¿Incurrió el Acto Legislativo 01 de 2005 en un vicio de competencia por regular temas relacionados con asuntos que, según el demandante, habían sido acordados en el ámbito de la política internacional de Colombia? - ¿Es competente el Congreso para decidir mediante acto legislativo dentro de los dos años siguientes a la realización de un referendo, en relación con temas similares a los puestos a consideración del pueblo mediante referendo constitucional aprobatorio, cuando tales temas no fueron objeto de aprobación por incumplimiento del requisito de participación ciudadana mínima establecido para que la votación fuera jurídicamente eficaz? Al abordarlos, dicha Corporación se inhibió para estudiarlos, puesto que, a su juicio, se trababa de problemas de fondo respecto de una norma no sustitutiva del texto constitucional.

En ese contexto, es clara la imposibilidad de inaplicar la norma que se acusa. Primero, porque esta Sala carece de competencia para resolver conflictos de constitucionalidad de una norma supralegal y, segundo, porque la corporación judicial competente para ello definió que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sustituyó el texto de la Constitución Política.

(CSJ SL 1347-2019) En este orden y como el señor LEONARDO ACEVEDO RÍOS no acreditó haber consolidado el derecho pensional Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 15 pretendido con anterioridad a la entrada en vigor del A. L. 01 de 2005, ni contó con la densidad de cotizaciones exigidas por el parágrafo transitorio de dicho precepto constitucional, no se equivocó al fallador de instancia en concluir i) que no tenía un derecho adquirido y, ii) que ha había perdido irrebatiblemente el beneficio de la transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, no era viable conceder la pensión bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Por lo anterior, el cargo resulta impróspero.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor LEONARDO DE JESÚS ACEVEDO RÍOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

Radicación n.° 67808 SCLAJPT-10 V.00 16 Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.