CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61242 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2038-2019 Radicación n.° 61242 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LEDYS CORONELL DE DONADO, contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS -TEBSA S.A.- I.
ANTECEDENTES Ledys Coronell de Donado, como cónyuge supérstite de Maximiliano César Donado Barceló, llamó a juicio a la empresa Termobarranquilla S.A. ESP – TEBSA S.A.- con el fin de que sea condenada a pagar « la pensión de jubilación consagrada en el artículo décimo octavo de la Convención Colectiva de trabajo de 23 de abril de 2004, a partir del día 01 de abril de 2008, en cuantía inicial no inferior a $4.143.454.60 mensuales, ni (sic) al 79% del salario promedio » devengado.
De igual modo, que reconozca los auxilios, servicios médicos, de energía eléctrica, los demás beneficios que suministra a sus jubilados y pensionados; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que el causante se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 31 de marzo del 2008, día en que falleció; desempeñó el cargo de « Técnico A », con un salario promedio mensual de $5.244.879.25, estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia «Sintraelecol» y fue socio activo durante el vínculo laboral.
Expresó que en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo del 24 de abril del 2004, celebrada entre la demandada y « Sintraelecol », se pactó que la empresa jubilaría a sus trabajadores, cuando ellos contaran con veinte (20) años de servicio y cincuenta y siete (57) años de edad, con excepción de quienes desempeñaran funciones de soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, quienes se jubilarían con veinte (20) años de servicio y cincuenta (50) años de edad.
Asimismo, se pactó un incremento de 0.5% por cada año completo adicional a los veinte (20) años de servicio. Precisó que Maximiliano César Donado Barceló nació el 1° de abril de 1951, por lo que a la fecha de su muerte le faltaba un día para cumplir con la edad necesaria para acceder a la pensión; sin embargo, ya había cumplido el tiempo de servicios de sobra.
Afirmó que contrajeron matrimonio el 8 de enero de 1973 y que hicieron vida común desde esta fecha hasta su muerte; que de dicha unión nacieron cuatro hijos, quienes son mayores de edad. Por último, señaló que reclamó la pensión de jubilación el día 24 de junio del 2008, la cual fue negada (f.os 1 a 8). Al dar respuesta a la demanda, Termobarranquilla S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, los extremos temporales, el cargo desempeñado, su afiliación al sindicato, el contenido del artículo 18 del acuerdo extralegal, la fecha de nacimiento del causante, el vínculo matrimonial y los hijos de la pareja.
En cuanto al salario, precisó que la suma de $5.244.879,25, corresponde al promedio utilizado para la liquidación de prestaciones sociales, pero el último salario fue de $2.627.609. Los restantes hechos los negó y aclaró que la actora no tiene derecho a la pensión por no existir derecho pensional de jubilación que pudiera reclamar. Sostuvo en su defensa que la promotora del proceso no era acreedora de un derecho pensional autónomo como lo formuló en el escrito inicial al reclamar la pensión de jubilación convencional, ya que para ello era necesario que hubiera sido trabajadora, calidad que nunca ostentó. Agregó que el extrabajador si bien cumplió el requisito del tiempo de servicio, no cumplió con la edad porque falleció antes de cumplir tal exigencia; por lo anterior, al no haberse causado el derecho pensional del trabajador, no era dable para sus beneficiarios acceder al mismo bajo la figura de la sustitución pensional.
Señaló que «solo existía una mera expectativa para acceder al derecho pensional de jubilación regulado en la convención colectiva de trabajo, porque no cumplió en vigencia de la relación laboral los 57 años que le hubiesen permitido acceder al derecho que hubiese tenido vocación de ser sustituido». Asimismo, adujo que como el trabajador estuvo afiliado al ISS es esta entidad la que debe cubrir la expectativa del derecho pensional de sobrevivientes, toda vez que quien falleció era trabajador activo.
En su defensa propuso las siguientes excepciones: inexistencia de obligaciones, falta de causa para pedir derecho pensional autónomo a favor de la demandante, falta de causa para pedir derechos pensionales de jubilación y/o sobrevivencia, subrogación del riesgo de muerte del trabajador en el Instituto de Seguros Sociales, pago, prescripción y la genérica (f.os 62 a 75).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 29 de abril del 2011, resolvió:
PRIMERO: condenará (sic) a la empresa TERMOBARRANQUILLA S.A. a reconocer y pagar a la señora LEDYS CORONEL DE DONADO, la pensión establecida en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo, desde el 1 de abril de 2008, en cuantía de 78,5% del salario, teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el artículo 12 de la misma convención colectiva.
Dicha pensión tendrá el carácter de compartida con la del ISS, quedando a cargo del empleador el mayor valor si lo hubiera.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte vencida (f.°157 a 163). La anterior providencia fue adicionada mediante auto del 10 de junio del 2011, que resolvió: UNICO: ADICIÓNASE la sentencia calendada el 29 de abril de 2011, en el sentido de ABSOLVER a la empresa TERMOBARRANQUILLA, a reconocer todos los beneficios convencionales a que por su condición de pensionada tiene derecho, tales como auxilios, auxilio de energía, servicios médicos (f.° 175 a 177).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo del 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada fijó como problema jurídico, definir si el extrabajador dejó causado el derecho a la pensión convencional, toda vez que la convención no prevé la sobrevivencia. Señaló como supuesto indiscutido que el causante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que, en consecuencia, se trata de una pensión de origen extralegal o convencional.
Indicó que el artículo «10» (sic) convencional precisó: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos 57 años de edad. (…) Excepción: Los trabajadores de la EMPRESA que desempeñen las siguientes labores: soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos en dichas actividades y cincuenta (50) años de edad; a partir del 1 de enero de 2008 este régimen se remplazará por el de Ley vigente para las labores de soldadores y calderistas y los que manejan o trasiegan ácidos.
Cuando un trabajador se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos de servicio, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en este artículo incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma […] Adujo que la Corte Constitucional en sentencia C-177 de 2005 expuso que configuran derechos adquiridos « las situaciones jurídicas individuales que han quedado definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se entienden incorporadas valida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de una persona ».
Desarrolló la distinción entre derechos adquiridos y las meras expectativas, según la misma providencia de la Corte Constitucional, con el fin de concluir que quien no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la edad requerida, no cuenta con un derecho adquirido, sino que se trata de una simple expectativa. Afirmó que el extrabajador contaba con más de veinte años de servicios, y ocupó el cargo de «Técnico A», ya que laboró al servicio de la demandada por más de 27 años.
Sin embargo, en cuanto al requisito de la edad, encontró que, al momento de la muerte (31 de marzo de 2008), el demandante tenía 56 años de edad dado que nació el 1 de abril de 1951, en consecuencia, no cumplió con la edad requerida para acceder a la pensión y tampoco se probó que estuviese dentro de las condiciones excepcionales para acceder a la pensión con una edad inferior.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por vía directa por: « falta de aplicación del artículo 1° de la ley #12 del año 1975 en relación con el artículo 289 de la ley 100 de 1993, 25, 53, 48, 55 y 228 superiores, 127, 467 y ss. del C.S.T, 1° de la ley 113 de 1985, 1° del Decreto 690 de 1974; Arts. 2° y 4 de la ley 12/75, 7° de la ley 4a de 1976 y los arts. 11 y 36 de la ley 100 de 1993, los cuales resultaron indebidamente aplicados al denegarse el derecho pensional a la viuda de don MAXIMILIANO CESAR DONADO BARCELO, señora LEDYS CORONELL (VDA) DE DONADO, e inaplicados los arts. 3° y 11° de la ley 71 de 1988, 2, 5 y 13 C.P. » La recurrente expone que el Tribunal se equivocó al considerar que el artículo 1° de la Ley 12 de 1975 había sido derogado tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior lo sustentó en que para entender que una norma fue derogada tácitamente tendría que demostrarse que su contenido es contrario a los principios y valores que integra el sistema de seguridad social. Aduce que acorde con la tradición doctrinaria, jurisprudencia y legal, el cumplimiento de la edad es una «condición para su exigibilidad», tal y como lo prevé el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 tal requisito es una simple condición suspensiva para iniciar el disfrute de la pensión. Por ende, sostiene, si el causante cumplió el tiempo de servicios el 2 de mayo de 2000 para acceder a la pensión de jubilación a partir del cumplimiento de 57 años, lo que acaeció por su fallecimiento ocurrido el día anterior, «refulge de toda lógica y justicia el derecho [de] su viuda, con los incrementos de la mesada pensional de conformidad a la convención colectiva de trabajo por haber laborado más de siete (7) años adicionales al tiempo mínimo de servicios requerido para que se causara su derecho».
Agrega que la Corte Suprema de Justicia ha considerado válida la aplicación de la Ley 12 de 1975 en cuanto a la previsión social, incluso después de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Al respecto, citó las sentencias «23718/2005 y 20-325/2007». Agrega que el artículo 11 de la Ley 71 de 1988 dispone que la Ley 12 de 1975, entre otras, contiene los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y que se aplican en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social tanto del sector público como del sector privado, así como también a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación vejez e invalidez.
Menciona que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido la transmisión y sustitución de la pensión jubilatoria a los causahabientes, la cual se produce a partir del día siguiente a la muerte del trabajador «que había completado el tiempo de servicios para tener derecho a la prestación pensional» (CSJ SL, 22 feb. 2007, rad. 29648); que además esta Corporación ha definido que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no reguló las pensiones de jubilación convencional, pues lo referente a la sustitución está regulada por la Ley 33 de 1973 y 12 de 1975 (CSJ SL, 2 jun. 2005, rad. 24201).
Arguye que la Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia referida, que las características de los regímenes excluyentes que se encuentran consagrados en la Ley 100 de 1993, distingue las pensiones ahí previstas de cualquier pensión de jubilación convencional, por consiguiente, resulta admisible considerar que las normas anteriores a esta ley, respecto a las exigencias para reclamar la transmisión de una prestación extralegal, se encuentran vigentes por no haber sido expresamente derogadas por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 y que, por ende, la Corporación precisó que «el litigio debió ser resuelto de conformidad con lo dispuesto en las leyes 12 de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, invocada por la actora en apoyo de sus pretensiones, al no poder considerarse, en lo que concierne al tema debatido, que haya operado la derogación implícita de tales textos legales […].
Por último, dice que el Tribunal no podía omitir la reseñada normativa legal, limitándose a verificar los requisitos que en vida debe cumplir el trabajador para acceder a la pensión puesto que ello constituye un abierto desconocimiento de la ley, con lo cual pasó por alto los principios concernientes a la equidad. Por último, invoca las normas constitucionales que protegen especialmente a la mujer de la tercera edad (artículos 2, 5, 13, 48 y 228 de la Constitución).
RÉPLICA El opositor expone que la Corte Constitucional en sentencia C – 1289 de 2001 dijo que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 contenía un mandato general que fue derogado por las disposiciones de la Ley 100 de 1993. Precisa que aquella disposición únicamente podría tener efectos respecto de los casos en los cuales el trabajador haya fallecido antes de la vigencia de ésta, lo que no ocurre en este caso porque el causante falleció el 31 de marzo de 2008.
Respecto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia citada por la recurrente, argumenta que tiene supuestos de hecho distintos a los del caso que nos ocupa, puesto que, en cuanto a las sentencias CSJ SL, 26 en. 2005, rad. 23718, y CSJ SL 2 jun. 2005, rad. 24201, se estudian casos en los cuales las pensiones se causaron aún antes de la vigencia de la Ley 12 de 1975 y en ellos se discutió el derecho a la sustitución de pensiones causadas y disfrutadas en vida de los causantes.
En cuanto a la sentencia del 22 de febrero de 2007, rad. 29648, aduce que se trata de una pensión sanción cuya causación habría ocurrido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sentencia no aplicable al caso puesto que se trataba de una pensión de origen legal y el cumplimiento de la edad era requisito de disfrute, esto es, con situación fáctica distinta a la del caso estudiado.
Precisa que los eventos citados por la recurrente son pensiones que se causaron antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando todavía estaba vigente la Ley 12 de 1975; sin embargo, en el presente, la pensión nunca llegó a causarse porque el extrabajador falleció sin consolidar el derecho y para la data de la muerte, la Ley 12 de 1975 ya había desaparecido del ordenamiento jurídico.
Indica que la convención colectiva de trabajo se aplica por regla general para los trabajadores de la empresa, por lo que, en principio, los requisitos para acceder a una pensión de jubilación suponen que el empleado se encuentre al servicio de la empresa cuando las dos exigencias se cumplan. (CSJ SL, 10 jul. 1991, rad. 4399, CSJ SL, 3 abr. 1992, rad. 4882, CSJ SL, 9 abr. 2003, rad. 20055, CSJ SL, 18 jun. 2004, rad. 21761, CSJ SL, 28 may. 2007, rad. 28424 y CSJ SL, 28 feb. 2008, rad. 2984).
CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, en esencia, el causante contaba con más de veinte años de servicios prestados a la demandada, pero no cumplió el requisito de la edad (57 años) de forma general, y que tampoco se probó que el señor Donado Barceló estuviese dentro de las condiciones excepcionales para acceder a la pensión con una edad inferior.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal infringió el artículo 1° de la Ley 12 de 1975, norma que, estima, le permitía alcanzar la pensión de sobrevivientes derivada del cumplimiento del tiempo requerido. La anterior postura la sustenta en que el Tribunal se equivocó al considerar que la referida norma fue derogada tácitamente, que las pensiones convencionales son transmisibles acorde con la jurisprudencia de la Corte y que la edad es un requisito de mera exigibilidad, para lo cual alude a lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.
Dada la vía escogida, no son materia de debate los siguientes supuestos fácticos definidos por el Tribunal: (i) que el señor Maximiliano César Donado Barceló falleció el 31 de marzo de 2008; (ii) que para dicha calenda había prestado servicios para la demandada por más de 27 años; (iii) que el referido trabajador nació el día 1 de abril de 1951, razón por la cual al momento de la muerte contaba con 56 años.
Pues bien, al revisar la sustentación del cargo se advierte que la recurrente soporta el ataque a partir de un supuesto errado, esto es, entender que el Tribunal consideró que el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 fue derogado tácitamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, cuando en realidad el Colegiado en nada se refirió a dicha norma, ya que se limitó a verificar si el trabajador cumplió las exigencias del acuerdo extralegal y al no encontrar demostrado el requisito de la edad (57 años), concluyó que no existía derecho que debiera reconocerse.
Así, todo su esfuerzo tendiente a demostrar que, contrario a lo expuesto por el juez de apelaciones, la Ley 12 de 1975 no fue derogada tácitamente por la Ley 100 de 1993 está estructurado a partir de un supuesto errado, esto es, entender que la razón por la cual el Tribunal negó el derecho obedeció a la derogatoria de aquella norma, cuando, como quedó visto, las razones que sustentaron su decisión fueron otras.
La Sala debe precisar que de forma reiterada y constante ha señalado que la norma aplicable para la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del trabajador o pensionado, lo que para este caso corresponde a la Ley 797 de 2003, dado que el causante falleció el 31 de marzo de 2008, esto es, en la vigencia de tal disposición. Tal postura ha sido soportada en que las nuevas leyes «deben imponerse a todas las situaciones jurídicas que existan cuando comienzan su vigencia y a los efectos jurídicos que se deriven de ellas en el futuro; mas no deben afectar aquellas relaciones o situaciones que han quedado definidas o consumadas conforme a leyes anteriores» (CSJ SL, 22 sep. 1997, 9876).
Tal criterio se ha expuesto por la Corporación, entre otras, en providencias CSJ SL 2 may. 2012, 40438, CSJ SL 15 may. 2013, 39559, CSJ SL 30 abr. 2013, 45815, CSJ SL 540-2013, CSJ 24 abr. 2013, 40523, CSJ SL13039-2017, SL2920-2017 y CSJ SL1985-2018. Ahora, si bien la Corte ha aplicado por excepción la Ley 12 de 1975 a casos en donde el trabajador falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993 original, ello ha estado sustentado en que existe una « situación jurídica de especial protección», consistente en haber cumplido el tiempo de servicios necesario exigido para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones.
Bajo ese presupuesto, la Corte ha admitido que se aplique, excepcionalmente, la norma anterior a la vigente al momento del deceso del causante, esto es la Ley 12 de 1975, disposición esta que permitía que los beneficiarios del servidor que falleciera luego de cumplir el tiempo requerido para acceder a la pensión de jubilación, pero no habían arribado a la edad necesaria, tuvieran el derecho a disfrutar de tal derecho, al habilitar esta exigencia con la muerte.
En esa dirección la Corte ha avalado que se conceda la pensión de sobrevivientes entendiendo que la muerte habilitó la edad en los términos de la Ley 12 de 1975, en aquellos eventos en que el afiliado fallezca en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero habiendo completado el tiempo de servicios para la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de conformidad con el régimen anterior, que no es el caso que nos ocupa.
En efecto, en sentencia CSJ SL2920-2017 la Corte refirió: 2.- Se ha de precisar que tiene establecido la jurisprudencia de la Sala, que por regla general la norma que gobierna la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado. En el sub lite como el deceso ocurrió el 12 de mayo de 1999, el precepto que en principio regía el derecho deprecado era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, cuyas exigencias no se cumplían en este caso. 3.- Reclama el censor que la prestación periódica debió ser concedida en aplicación del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que permitía la habilitación de la edad para efectos de la pensión de jubilación, cuando el causante fallecía antes de cumplir la edad cronológica pero habiendo reunido en vida el requisito mínimo de tiempo de servicios, y de esa forma se hacía viable la transmisión del derecho a sus beneficiarios. 4.- Encuentra la Sala que efectivamente, el causante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994- había prestado servicios al sector público por el tiempo necesario para adquirir la pensión de jubilación, faltándole únicamente el requisito de la edad, que no cumplió por el hecho insuperable de la muerte.
En el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del servidor público que falleciera en la situación descrita, tenían derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que preceptuaba: El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».
Al haber el causante en este caso, prestado servicios al sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por un lapso superior a 20 años que era el mínimo exigido para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 -que era su régimen aplicable para esa prestación-, es innegable que tenía una situación jurídica de especial protección, por lo que debe operar en favor de su núcleo familiar la sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975.
Lo anterior también dentro del contexto de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que recogió los derechos mínimos relativos a las sustituciones pensionales en favor de los afiliados de las entidades de previsión social del sector público en todos sus niveles. Dice textualmente la norma: Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. 5.
Esta solución es la que más se acompasa con los mandatos superiores, pues no puede quedar desprotegida la familia de un afiliado o trabajador que ha cumplido con el deber de cotizar y acumular una alta densidad de aportes suficientes para financiar una pensión de vejez o prestado el tiempo de servicio necesario para la de jubilación, por no haber aportado un número infinitamente inferior en el periodo previo al fallecimiento, lo cual pugna con los principios que informan la seguridad social como derecho irrenunciable de todas las personas en los términos del artículo 48 superior, como son los de integralidad, eficiencia, solidaridad y universalidad que de conformidad con el literal b) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, «Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida». 6.- En este caso el causante Saúl de Jesús Arias Hurtado prestó servicios en el Ministerio de Defensa Nacional por dos años entre el 15 de agosto de 1967 y el 15 de agosto de 1969; y en Telecom entre el 11 de marzo de 1976 y el 1° de abril de 1995, de lo cual se deriva que al momento del fallecimiento ya tenía cumplido el tiempo de servicio que le daba derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen que le era aplicable, esto es la Ley 33 de 1985, pues había laborado a esa fecha 21 años y 15 días, no habiéndose discutido en el recurso la conclusión del Tribunal en ese sentido.
En consecuencia, se puede conceder la prestación entendiéndose que el hecho de la muerte habilitó la edad en los términos de la Ley 12 de 1975, en aquellos eventos en que el afiliado fallezca en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, pero habiendo completado el tiempo de servicios para la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de conformidad con el régimen anterior (subraya la Sala).
De acuerdo con el anterior lineamiento jurisprudencial, se tiene que la única eventual posibilidad que tendría esta Colegiatura para aplicar la Ley 12 de 1975 pese a que el causante falleció con posterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones y su reforma, sería que éste hubiera completado el tiempo de servicios necesario para acceder a la pensión de jubilación antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que en el presente caso no ocurrió, ya que el señor Donado Barceló comenzó a prestar servicios para la demandada el 2 de mayo de 1980 – hecho no discutido entre las partes-, razón por la cual, los 20 años de labores los cumplió el mismo día y mes del año 2000, esto es, con posterioridad al sistema general de pensiones.
En cuanto a lo señalado por la recurrente, en punto a que en providencia CSJ SL, 14 jun. 2005, rad. 24201, se estableció que la Ley 100 de 1993 no reguló las pensiones de jubilación convencional, razón por la que se aplicaban las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, la Sala advierte que en dicha providencia al resolver sobre la sustitución de una pensión de jubilación convencional reconocida el «10 de mayo de 1967» y cuyo titular falleció el 11 de enero de 2000, dijo que las normas legales anteriores a la Ley 100 de 1993 « en lo relativo a las exigencias para reclamar la transmisión de la una prestación de naturaleza extralegal» se mantienen en vigor por no haber sido expresamente derogadas por el artículo 289 de la mencionada ley.
De ahí, la Corte concluyó en ese caso que era viable la transmisión de la pensión causada. Explicó para el efecto: Y ello es así porque, a pesar de que en la demanda se recabó el reconocimiento a la actora de una pensión de sobrevivientes, es dable entender que lo que en realidad ella pretendió fue la sustitución de la pensión de jubilación convencional reconocida el 10 de mayo de 1967 a su compañero, pues, como lo ha entendido la Corte en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo en favor de los causahabientes, sino un derecho derivado, una verdadera “sustitución” pensional del mismo derecho adquirido a la pensión de vejez, jubilación o invalidez causado en su favor, esto es, se trata de la transmisión de un derecho que había estado radicado en cabeza de un extrabajador, que por el hecho de la muerte pasa a sus causahabientes laborales, de suerte que, en realidad se trata del mismo derecho, por lo que existe una continuidad jurídica, pues conserva su misma naturaleza y características, salvo, desde luego, la del cambio de su titular. […] Si la Ley 100 de 1993 no contiene una regulación específica para el asunto debatido en el presente proceso, esto es, los requisitos que debe acreditar un beneficiario para la sustitución de un derecho pensional originado en una convención colectiva de trabajo, a esa situación jurídica le resultan aplicables las normas anteriores que sí gobernaban puntualmente el tema, las que, en consecuencia, mantienen vigencia, así como los razonamientos vertidos por la jurisprudencia con antelación a la expedición de la susodicha ley, según los cuales, atendiendo la especial naturaleza de las pensiones jubilatorias, incluyendo desde luego las convencionales, resulta procedente su sustitución, tal como se explicó en la sentencia de la extinta Sección Segunda del 9 de marzo de 1978, en la que, en lo pertinente, se dijo: […] Por otra parte, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes no alude a las pensiones de jubilación de origen convencional, de suerte que es razonable entender que las consecuencias jurídicas que surgen de la muerte de una persona que disfrutaba una prestación de esa índole en lo relativo a los requisitos para obtener su sustitución, no están expresamente reguladas por el referido texto legal, ni por aquellos que, como el artículo 47 de ese estatuto, lo desarrollan.
De acuerdo con lo expuesto, cumple concluir que las especiales características de los dos regímenes excluyentes consagrados en la Ley 100 de 1993 diferencian nítidamente las pensiones allí previstas de cualquier pensión de jubilación convencional a cargo exclusivo del patrono y, por consiguiente, es dable considerar que las normas legales anteriores a esa ley en lo relativo a las exigencias para reclamar la transmisión de una prestación de naturaleza extralegal se mantienen en vigor, por no haber sido expresamente derogadas por el artículo 289 de la mencionada ley.
Como se observa, tal situación fáctica dista de la presente, lo que no permite seguir los lineamientos de tal postura jurisprudencial como lo pretende el casacionista. Se afirma lo anterior, por cuanto, lo que allí se analizó fue la trasmisión de una pensión de jubilación convencional, es esto, de un derecho causado que estaba en cabeza de un extrabajador y, por ende, no un derecho nuevo, como sí se persigue en este caso.
De ahí que, mal podría la Sala resolver el presente caso con la Ley 12 de 1975, pese que en la decisión transcrita únicamente se admitió la aplicación de esta disposición en cuanto a las «exigencias para reclamar la trasmisión» de la pensión convencional, lo que por demás, implicaría desconocer la providencia CSJ SL2920-2017 en donde se aplicó la mencionada normativa, como se dijo atrás, por contar el trabajador con el tiempo de servicios requerido para la data en que entró en vigencia el sistema general de pensiones.
De otra parte, en lo referido por el censor en punto a que el requisito de la edad es una condición de exigibilidad de la prestación, para lo cual alude al artículo 8 de la Ley 171 de 1961, debe precisarse que en el caso no se está discutiendo la causación de la pensión proporcional de jubilación contemplada por dicha norma, sino de una pensión plena de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo; por ende, mal puede pretender la casacionista equiparar las dos prestaciones para señalar que el cumplimiento de la edad es un mero requisito de exigibilidad.
Como se recordará, el ad quem al analizar la convención colectiva consideró que para causar la pensión prevista por el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo era necesario acreditar el tiempo de servicios y la edad, por lo que al no haberse cumplido esta no se había consolidado la prestación. Si la parte actora quería controvertir que la edad no correspondía a un requisito de causación de la pensión sino de exigibilidad de la misma, debió dirigir el cargo por la vía indirecta, formular errores de hecho y denunciar la convención colectiva de trabajo, para que la Sala pudiera adentrarse en el análisis de la misma.
La falencia de la parte demandante genera que la conclusión del Tribunal en punto a que la edad de 57 años era un requisito para causar o consolidar la pensión de jubilación quede intacta, se repite, al no haberse formulado un ataque acorde con la técnica del recurso de casación. En todo caso, si la Sala pudiera adentrarse en su valoración advertiría que al analizar una cláusula idéntica a la que origina en el sub lite el derecho reclamado, estimó que la pensión de jubilación se adquiere con el cumplimiento de los requisitos de la densidad de años de prestación de servicios y el cumplimiento de la edad, al considerar que: Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador (CSJ SL11917-2017).
Para finalizar, es necesario precisar que, tal y como lo afirma la casacionista, es cierto que la Sala ha admitido el carácter transmisible de las pensiones convencionales, lo cual implica que se transfiere o traslada la prestación, a menos que las partes acuerden expresamente lo contrario (CSJ SL8294-2014, reiterada en CSJ SL3275-2018). Lo anterior, precisamente, por tratarse de un derecho adquirido, esto es, aquel que ha ingresado al patrimonio del trabajador, en virtud de lo cual la sustitución pensional no constituye un derecho originario, sino derivado (CSJ SL 41137, 30 nov. 2010, reiterada en CSJ SL 47928, 19 jul. 2011, CSJ SL870-2013 y CSJ SL13267-2016).
Sin embargo, el s ub lite no se llegó a causar el derecho, en la medida que de los dos requisitos que el Tribunal definió para su causación y que no fueron controvertidos por la censura por la vía adecuada, solo fue acreditado uno; de ahí que al no haber nacido a la vida jurídica la pensión de jubilación mal podría hablarse de su transmisión. Dicho en otros términos, la transmisibilidad de un derecho parte de la existencia de la consolidación del mismo, por lo que de no existir este, no es procedente pretender su sustitución. De acuerdo a lo expuesto, al no acreditar el yerro jurídico del que se acusó a la providencia de segundo grado, no se casará la decisión. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica.
Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos M/cte ($4.000.000.oo), que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEDYS CORONELL DE DONADO contra TERMOBARRANQUILLA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS -TEBSA S.A.- Las costas en el recurso de casación como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 23 SCLAJPT-10 V.00