Micelio
SL2038-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1160 de 1994Decreto 1745 de 1995Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Decreto 812 de 1994Decreto 813 de 1994Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62218 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2038-2018 Radicación n.° 62218 Acta 16 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de agosto del 2012, en el proceso ordinario laboral que instauraron JUAN PUERTA JACOBO, MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO y JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA.

I.

ANTECEDENTES Juan Puerta Jacobo, Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, con el fin de que se condenara a dicha entidad al reintegro o pago del 100% de la «pensión de jubilación convencional» que se les adeuda. En consecuencia, solicitaron el reintegro o pago de las mesadas adeudadas desde el momento en que se empezó a compartir la pensión de « jubilación» con la pensión de « vejez» que cancela el ISS debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, en que prestaron sus servicios de manera personal a la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. ESP - en liquidación, y al cumplir los requisitos convencionales de « 20 años de servicios y 50 años de edad» les fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de noviembre de 1997; indicaron que desde el 4 de agosto de 1998 operó la sustitución patronal de todas las obligaciones, laborales legales y extralegales, entre las entidades Electrificadora de Bolívar S.A. ESP y Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP.

Manifestaron que la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica continuó pagando a favor sus trabajadores, incluidos ellos, « los salarios o mesadas pensionales », desde el 4 de agosto de 1998. De igual manera aseguraron que las pensiones reconocidas tienen su fuente en las convenciones colectivas de trabajo suscritas con la Electrificadora del Bolívar S.A. ESP y que el ISS les reconoció la pensión de vejez de la siguiente manera: a Juan Puerta Jacobo por medio de la Resolución 1393 del 2007 a partir del 10 de marzo del 2006; a Miguel Ángel Arzuza Otero por la Resolución 012324 a partir del 19 de junio del 2009 y, a Jairo Rafael Martínez Almanza por la Resolución 11614 a partir del 9 de junio del 2009.

Adujeron que la empresa llamada a juicio de manera ilegal « compartió» la pensión con la que les había sido reconocida por el ISS, pues de acuerdo al artículo 20 de la convención colectiva de trabajo « vigente» en 1982-1983 las pensiones convencionales pagadas por la entidad demandada « son compatibles con las pensiones legales de vejez» otorgadas por el ISS.

Lo anterior, afirmaron, concuerda con lo establecido por el Acuerdo 049 de 1990, en el parágrafo de su artículo 18 (f.os 1 al 5). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, puntualizó que lo referido como un descuento ilegal y la compatibilidad a la que aducen tener derecho son consideraciones personales.

En relación a los demás hechos los aceptó como ciertos. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la causa para pedir y falta de legitimación tanto por activa como por pasiva (f.os 101 al 110). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre del 2011, resolvió: 1-.

CONDENAR a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP a pagar los retroactivos pensionales correspondientes, así: JUAN PUERTA JACOBO en la suma de $24.198.480; MIGUEL ANGEL ARZUZA OTERO en la suma de =$63.979.062 y JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA en la suma de =$68.097.116 […]. 2-. ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones. 3-.

SIN COSTAS. Para adoptar su decisión, el a quo señaló que de manera « indiscutible » la convención colectiva les era aplicable a los demandantes, y en la misma se estableció en la cláusula 20 la compatibilidad pensional, por lo que ordenó a la Electrificadora demandada a continuar pagando el 100% de la pensión de jubilación a los actores, sin tener en cuenta la pensión de vejez reconocida por el ISS y cancelar el retroactivo pensional desde el momento en que la compartió con la pensión, valores debidamente indexados.

En relación a la condena de los intereses moratorios, encontró que estaba llamada al fracaso, pues ésta solo se configura cuando hay mora en el pago de las mesadas pensionales. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, modificó la decisión de primera instancia, así: 1.

MODIFICAR el numeral primero de la providencia apelada, de fecha y procedencia conocida, para en su lugar DECLARAR la COMPATIBILIDAD PENSIONAL de las pensiones convencionales reconocidas a los demandantes con las de vejez reconocidas por el ISS […]. Como consecuencia de ello CONDENAR a ELECTROCOSTA SA ESP pagar las diferencias que se le hubieren dejado de cancelar a los demandantes, desde el momento en que fueron compartidas las pensiones legales y convencionales […]. 2.

CONFIRMAR en el resto de sus partes. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que, aunque la pensión de jubilación convencional se otorgó a los demandantes con posterioridad al 17 de octubre de 1985, en principio serían compartibles, de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la convención colectiva de 1982 -1983 allegada al proceso, las partes pactaron la compatibilidad de las pensiones, y citó: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5° de la Convención Colectiva 1976-1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. Señaló el juez de la alzada que de acuerdo a lo transcrito y al expresarse « sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.» las partes pactaron la compatibilidad, situación que ha sido reiterada por la Sala de Casación Laboral.

En conclusión, indicó que la pensión reconocida a los actores tiene el carácter de compatible. Sobre el pago de los retroactivos al que fue condenada la empresa Electrificadora, señaló que le asistía razón pues, dentro del libelo de la demanda inicial no se habían solicitado y tampoco se discutieron en el transcurso del proceso, por lo que erró el a quo al condenar al pago de los mismos.

Agregó que en el presente asunto los demandantes pidieron la compatibilidad de las pensiones, entre el ISS y la Electrificadora convocada, y que como consecuencia de ello se ordenara a la entidad accionada al pago de los dineros adeudados desde el momento en que se dejaron de cancelar dichos valores de la pensión convencional; no obstante, estimó que el juzgador de primer grado ordenó en su providencia el pago de unos retroactivos dejados en suspenso por el ISS, los cuales no tenían relación alguna con lo pedido.

Además de lo anterior añadió que al proceso tampoco fue vinculado el ISS, entidad a cargo de custodiar dicho dinero, por lo que la decisión adoptada en primera instancia vulneraba el debido proceso del ente asegurador. Por lo anterior modificó el numeral primero de la decisión adoptada en primer grado, para solo condenar a la entidad demandada a la compatibilidad de las pensiones y al pago de las diferencias que se hubieran dejado de cancelar por la empresa Electrificadora, desde el momento en que fueron compartidas las pensiones.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados dentro del término legal. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes normas: «artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por el Decreto 758de 1990, con causa en la falta de aplicación de los artículo 5 del Decreto 813 de 1994, en la versión modificada por el artículo 2 del Decreto 1160 del mismo año y 45 del Decreto 1745 de 1995, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de 1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994; 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo; 27, 1618, 1620 y 1622 del Código Civil y 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo No. 1/05), así como los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Como violación medio, la aplicación indebida del artículo 61 del CPT y SS». Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que cuando se reconocieron las pensiones de jubilación, los demandantes eran trabajadores oficiales, beneficiarios del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con el artículo 5 del Decreto 813 de 1994. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que al reconocer ELECTRIBOL a los demandantes la pensión de jubilación, lo hizo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 de la convención colectiva 1982-1983. 3. No dar por demostrado, estándolo, que cuando ELECTRIBOL reconoció las pensiones de jubilación a los demandantes, expresamente dispuso la compartibilidad de dicha pensión con la pensión de vejez que reconociere el ISS. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que en todo caso el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en ELECTRIBOL durante los años 1982 y 1983, es aplicable únicamente “para efectos de la liquidación” de la pensión de Jubilación y no para regular su pago de manera compatible y, por lo tanto, no compartible con la pensión que reconociere el ISS.

Denuncia como pruebas no apreciadas, las siguientes: (i) la certificación expedida por el « contralor, el contador y el liquidador de la Electrificadora de Bolivar S.A. E.S.P.» donde se acredita la naturaleza de la empresa como « Empresa Comercial e Industrial del Estado» (f.° 123); (ii) el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Cartagena (f.° 122).

Acusa como pruebas mal valoradas, las Resoluciones 0509 y 0446 de 1998 (f.os 23 a 26), las convenciones colectivas de trabajo de 1976 – 1978 (f.os 38 a 44) y 1982-1983 (f.os 45 a 60) y la contestación de la demanda (f.os 101 a 110). En la demostración del cargo aduce que el ad quem erró en su decisión, pues apreció de manera incompleta las resoluciones en las cuales se les concedió la pensión de jubilación a los demandantes, ya que en dichas resoluciones en su artículo 2 señalaron que a partir del momento en que el ISS reconociera la pensión de vejez, la Electrificadora cancelaria únicamente la diferencia entre las pensiones.

Agrega que dentro del plenario no existe prueba que acredite que dichas resoluciones fueron objetadas por los actores. Asimismo, sostiene que la pensión de jubilación se reconoció conforme al artículo 5° de la convención colectiva de 1976-1978, y contrario al sustento del juez de alzada, que citó una providencia donde se hacía mención al artículo 20 de la convención colectiva de 1982-1983, cuya aplicación no se acreditó en cabeza de los demandantes.

Afirma que el ad quem también pasó de manera inadvertida que los demandantes eran beneficiarios del régimen de transición, además de acuerdo a la documental denunciada como mal apreciada, la Electrificadora es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, por lo que, al momento de reconocimiento de la pensión a los actores, éstos tenían la calidad de trabajadores oficiales.

Asegura que las anteriores deficiencias constituyen un yerro protuberante en la sentencia proferida por el Tribunal, pues no se puede considerar el mismo régimen de compartibilidad para los trabajadores del sector privado con los del sector público, por lo que la normatividad que debió aplicar el juez colegiado era el artículo 5 del Decreto 812 de 1994.

Sostiene que, si el juez de segundo grado hubiera valorado de manera adecuada las resoluciones de reconocimiento de las pensiones, tanto convencional como de vejez, habría arribado a la conclusión de que no existía sustento para declarar la compatibilidad, ya que reitera, en el reconocimiento hecho por la empresa Electrificadora en ningún momento se hizo alusión al artículo 20 de la convención colectiva de 1982-1983.

No obstante, indica, si se acogiera la tesis expuesta por el juez de apelaciones, es decir, que la normatividad aplicable al caso de estudio fueran los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990, se llegaría a la conclusión sobre la compartibilidad entre las pensiones extralegales y las que reconozca el ISS. Reitera que el error del Tribunal obedece a que no apreció de manera adecuada las resoluciones, pues allí se evidencia que las pensiones fueron reconocidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, mediante actos administrativos que no fueron declarados nulos, en los cuales se acepta la compartibilidad de las pensiones y no se hace alusión a la convención colectiva de 1982-1983.

Sin embargo, aclara, que la referida convención de 1982-1983, en su artículo 20, no consagra la compatibilidad de las pensiones. Indica que el artículo 20 de la citada convención es una norma subsidiaria de la norma convencional con la cual se reconocieron las pensiones de los demandantes, es decir, el artículo 5 de la vigente para 1976-1978 y aduce que el juez de alzada no analizó dentro del contexto el referido artículo.

Sostiene que, en razón a un análisis probatorio incorrecto, el ad quem aplicó de manera inadecuada la convención de 1982-1983, de la cual no se acreditó que fuera aplicable a los actores, en consecuencia, vulneró el artículo 467 del CST y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, además de dicha norma convencional no se puede inferir la compatibilidad de las pensiones.

Manifiesta que, si el Tribunal no hubiera incurrido en los yerros expuestos y hubiera aplicado de manera adecuada las normas referidas, habría concluido que se trataba de pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a octubre de 1985 a trabajadores oficiales. Para finalizar arguye que en cada caso se debe estudiar el material probatorio, ya que no se puede aplicar de manera genérica a todas las demandas con pretensiones similares, los mismos criterios.

RÉPLICA La parte opositora sostiene que el recurso adolece de deficiencias técnicas, pues el casacionistas introdujo hechos nuevos, los cuales no se controvirtieron en las instancias correspondientes, tales como « la calidad de trabajador oficial, la calidad de ser beneficiario el actor del régimen de transición y el beneficio convencional del mismo»; hecho último que fue confesado en la contestación de la demanda.

Asegura que no es necesario aportar la convención colectiva de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia, y cita la sentencia CSJ SL, 2 de sep. 2008, rad. 30627. Por otra parte, aduce que no existe yerro jurídico en la interpretación que dio el Tribunal al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990. Sostiene que no existe norma que prohíba que el empleador pueda tener obligaciones adicionales a las que ya están cubiertas por ley, y que el legislador ha permitido que las partes pacten « nuevos derechos laborales», los cuales nacen en virtud de acuerdos entre los particulares con el objetivo de mejorar y ampliar lo establecido en la ley.

Asegura que la pensión de jubilación, motivo de controversia, es absolutamente compatible con la de vejez otorgada y reconocida por el ISS. Indica además que la acusación se centra en la cláusula 20 convencional suscrita por la entidad demandada en 1982, donde se estableció « la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez del I.S.S.» pues, discrepa la Electrificadora con el criterio adoptado por el Tribunal, donde consideró que en dicha convención efectivamente se pactó la compatibilidad de las pensiones.

De acuerdo a lo anterior, manifiesta que en sede de casación no es dable acusar la interpretación de las normas contractuales a la que arriban los juzgadores, a no ser que se desprenda un error notorio, situación que no se presenta en el caso de estudio, pues el Tribunal derivó la compatibilidad de la expresión que la pensión de jubilación se pagará « sin tener en cuenta la pensión que reconoce el ISS».

Agregan que de acuerdo al texto convencional del cual son beneficiarios, se desprende la intención del pago independiente de la pensión de vejez que reconociere el ISS, por lo que no le asiste derecho a la entidad recurrente de desconocer lo pactado. Para finalizar reseña providencias reiteradas de similares casos donde actúa la Electrificadora como recurrente y concluye que no existe ningún yerro atribuible a la decisión adoptada por el Tribunal, ya que éste, aplicó de manera adecuada lo establecido en el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 y artículo 18 del Decreto 758 de 1990.

CONSIDERACIONES Desde ya se advierte que el cargo no tiene vocación de éxito dadas las razones se exponen a continuación: La Sala debe recordar que el Colegiado para modificar de manera parcial la decisión de primera instancia, parte de la premisa que, las pensiones convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son en principio y por regla general, compartibles con la pensión de vejez; sin embargo, aclaró que de acuerdo a lo establecido por el artículo 20 de la convención colectiva de 1982 -1983, allegada al proceso, las partes pactaron la compatibilidad de las pensiones.

Por su parte, la sociedad recurrente, indica que el Tribunal erró en sus consideraciones, al no advertir los siguientes tópicos: (i) la naturaleza de la empresa Electrificadora, y la calidad de trabajadores oficiales que ostentaban los demandantes; (ii) el régimen de transición del que eran beneficiarios; (iii) las resoluciones en las que se les reconoció la pensión de jubilación donde se indicó la compartibilidad de las pensiones y;

(iv) que la pensión no se reconoció con fundamento en el artículo 20 de la convención colectiva de 1982-1983, sino, en el artículo 5 de la convención colectiva de 1976-1977. Esta Colegiatura encuentra que no le asiste razón a la censura al enrostrarle un yerro fáctico manifiesto a la sentencia de segundo grado, por « no dar por demostrado, estándolo, que cuando se reconocieron las pensiones de jubilación, los demandantes eran trabajadores oficiales, beneficiarios del régimen de transición […]» pues, tal planteamiento de la censura, no fue materia de controversia en el recurso de alzada, por lo que el Tribunal no podía hacer pronunciamiento alguno sobre esos puntuales aspectos, según lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, que indica que los jueces de segundo grado, están compelidos a ocuparse de los temas que fueron objeto de discusión en el recurso de apelación. La Sala al analizar el recurso que se surtió en favor de la ahora recurrente y en contra de la providencia de primera instancia, evidenció que éste se centró únicamente en desvirtuar el pago de los retroactivos que ordenó el a quo pues, indicó que dicha condena violaba el debido proceso y no guardaba congruencia con lo pedido y los supuestos fácticos del libelo, pero de manera alguna la empresa recurrente hizo alusión a los referidos aspectos, esto es, sobre la calidad de trabajadores oficiales y el régimen de transición. Ahora, si la censura pretendía que el ad quem hiciera un pronunciamiento sobre aquellos supuestos, tenía la carga de hacer uso de los mecanismos establecidos por el legislador para que ello ocurriera.

Es de aclarar que, de permitirse tal debate en esta sede, sería endilgarle un error al juzgador de segunda instancia en relación a un supuesto de hecho que no se controvirtió en el recurso de apelación. En todo caso, la Sala ya ha analizado el anterior supuesto relacionado con la calidad de trabajador oficial beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 813 de 1994, y ha determinado en sentencias CSJ SL675-2013 y CSJ SL- SL9593-2016, reiterada en CSJ SL6116-2017, que: Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores. En esa medida, contrario a lo expuesto por la recurrente, el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta en modo alguno la compatibilidad de pensiones extralegales, derivada de lo acordado por las partes en convenciones colectivas vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a las resoluciones denunciadas, de las que afirma la sociedad impugnante, se deriva la compartibilidad, es de puntualizar que, no es la resolución del reconocimiento la que genera la naturaleza de compatible con la pensión de vejez, tal y como ya lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL9588-2016, pues no es el acto unilateral de reconocimiento, sino la ley y lo que acuerden las partes en los instrumentos que regula dicha prerrogativa pensional, la que la determina.

Sin embargo, al estudiarse las Resoluciones 0509 de 1998 de Juan Puerta Jacobo y 0446 de 1998 de Miguel Arzuza Otero, se evidencian que, aunque estas aluden a la compartibilidad, lo cierto es que admiten « que se reconoce con base en lo establecido en el artículo 5° de la convención colectiva de Trabajo de 1976-1977» y tal como lo ha establecido esta Colegiatura en providencia, CSJ SL360-2018, el artículo 5 de la convención colectiva 1976-1978 y el 20 del instrumento vigente para los años 1982-1983, son normas que no se excluyen, sino que se complementan y debían armonizarse, tal como lo hizo el juzgador de alzada, por lo que encontró que les asistía el derecho a los demandantes a la compatibilidad deprecada, pues dicha norma convencional reza: Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. ”.

De otra parte, sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, antes transcrita, esta Sala ha sostenido de manera reiterada que en la misma se estableció sin lugar a dudas la compatibilidad de las pensiones convencionales de jubilación con las de vejez reconocidas por el ISS, siendo tal alcance, el único que se ajusta al texto convencional.

En efecto, la Corte en la sentencia SL8169-2014, rad. 58499, al rememorar la sentencia SL5948-2014, rad. 49711, dijo: Sobre la interpretación de la cláusula 20 de la convención colectiva de trabajo de 1982-1983, esta Sala ha sostenido reiteradamente que en la misma se consagró de manera clara y perentoria la compatibilidad de las pensiones convencionales con las de vejez del ISS, en tanto allí se dispuso sin lugar a equívocos que las primeras se otorgarían con el « ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS», interpretación que es la única que puede desprenderse del texto convencional aludido.

La Corte se ha pronunciado reiteradamente sobre el tema tomando decisiones idénticas a la presente, por ejemplo, en las sentencias de casación del 27 de febrero y 8 de mayo de 2013, radicaciones 36407 y 36594, y últimamente la SL1809-2014 de febrero del presente año, en la que dijo: “De todas maneras, la Sala había considerado en casos similares que el entendimiento dado por el Tribunal a la cláusula en cita no configuraba un error de hecho evidente, sin que esté demás agregar ahora que ese alcance es en realidad el único que se ajusta al mandato convencional, por no considerarse posible otro distinto, ya que no otra cosa puede desprenderse del otorgamiento de la pensión de jubilación convencional sin tener en cuenta la de vejez del ISS, lo que indica claramente que los celebrantes del convenio acordaron la posibilidad del disfrute pleno de una y otra”.

El anterior criterio ha sido reiterado por la Corte al tomar decisiones similares al caso de estudio, por ejemplo, en las sentencias de casación CSJ SL13370-2014, CSJ SL2772-2015, CSJ SL13190-2015, CSJ SL498-2016, CSJ SL9593-2016, CSJ SL13274-2016, CSJ SL7690-2017, CSJ SL360-2018, entre otras providencias. De acuerdo con lo anterior, no existe un error de hecho en la decisión adoptada por el Tribunal, al concluir que la pensión de jubilación reconocida a los actores era de naturaleza compatible con las que reconociera el ISS.

Así las cosas, es claro que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, por lo que el cargo planteado no sale avante. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] artículo 31 de la Constitución Política, con causa en la violación de medio, por falta de aplicación del artículo 357 del CPC, modificado por el D.2282/89, art. 1, num. 175, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 del CPT y SS y en la aplicación indebida, también como violación medio, del artículo 66A (ley 712/01, art. 35), lo cual condujo a la aplicación indebida del artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 2879 de 1985, modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, expedido por el ISS y aprobado por Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 12 y 41 del citado Acuerdo 049; 36 de la Ley 100 de1993; 40 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 467 a 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que la violación denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la únicamente apelante lo fue la parte demandada. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la parte actora no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Señala que los anteriores desaciertos fácticos se ocasionaron por la errada apreciación de las siguientes piezas procesales: (i) escrito de apelación (f.os 147 a 151);

(ii) auto del 30 de enero del 2012 (f.° 152) y; (iii) la sentencia de primera instancia (f.os 138 a 146). La empresa Electrificadora sostiene que el Tribunal no observó que fue la única apelante y, que, frente a ese hecho, no podía hacer más gravosa la condena impuesta por el juez de primera instancia en su decisión obrante a folios 138 a 146 pues, en dicha sentencia el a quo condenó solo al reconocimiento de unos valores retroactivos.

Señala que los errores en la apreciación probatoria conllevaron la violación medio del artículo 357 del CPC y del artículo 66A del CPTSS, ya que el juez de alzada no podía « enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso», y, en consecuencia, los yerros enunciados conllevaron la vulneración del artículo 31 de la Constitución Política en razón a que « el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único».

Aduce que en razón a los errores mencionados el ad quem aplicó de manera equivocada lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo 029 de1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año y modificado por el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, ya que si el recurso de apelación se encontraba encaminado a modificar la condena impuesta por el juez de primera instancia sobre el pago de unos valores retroactivos, no hay un sustento fáctico o jurídico para que el Tribunal hubiera adoptado una decisión más desfavorable al apelante único, al ordenar la compatibilidad lo cual no fue objeto de apelación. RÉPLICA Afirman los opositores que este cargo resulta « totalmente» desatinado, pues la decisión adoptada por el juez de alzada obedeció al recurso de apelación que la misma empresa Electrificadora interpuso, es decir, sobre lo que solicitó que el Tribunal se pronunciara.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el cargo presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad y que no son susceptibles de subsanar de oficio dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. Revisada la demanda de casación, en este preciso cargo, se advierte que el censor no desarrolló esfuerzo argumentativo alguno dirigido a poner en evidencia los supuestos desatinos fácticos del juez de la alzada, sino que restringió su labor a enunciar los errores de hecho, las piezas procesales denunciadas como mal apreciadas, y a sustentar una supuesta vulneración al principio de la no reformatio in pejus, por lo cual, el cargo carece por completo de demostración. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que, el recurrente asume la carga de acreditar los desaciertos probatorios que atribuye al ad quem, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas, ostensibles, y protuberantes.

En el sub lite, el censor no efectúa ningún análisis razonado y crítico de los eventuales desaciertos, debidamente relacionados con las piezas procesales que denuncia por errada apreciación, menos aún explica por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto; tampoco identifica los raciocinios que habrían propiciado un yerro de esa naturaleza y su incidencia con la decisión recurrida.

Igualmente, la Sala observa que en la formulación del cargo la censura optó por la causal primera de casación contenida en el artículo 87 del CPTSS, por violación indirecta; no obstante, en la demostración del cargo, el recurrente en esencia, sustenta que la sentencia del Tribunal violó el derecho de la demandada como apelante único, por cuanto le hizo más gravosa su situación, lo que en realidad tipifica la causal segunda de casación, consagrada de manera autónoma en el artículo referido, y cuyo estudio y decisión por parte del juez de casación se contrae únicamente al examen comparativo de la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, para efectos de establecer, si en verdad, la decisión del juez colegiado le hizo más gravosa la situación al único recurrente.

Como se ve, estas causales parten de presupuestos diferentes, pues la primera es un quebrantamiento de la disposición que, constituyendo la base esencial del fallo, consagra los derechos reconocidos o desconocidos por la decisión recurrida, en tanto que la causal segunda de casación laboral, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En consecuencia, la censura involucra simultánea e inapropiadamente las dos únicas causales de casación: violación de la ley sustancial y la prohibición de la reforma en perjuicio; y al ser estas dos causales autónomas, independientes y excluyentes, no es dable mezclarlas en un mismo cargo, como lo hace el recurrente de manera abiertamente apartada de la técnica que gobierna este recurso extraordinario.

Por todo lo anterior, no le deja otro camino a la Corte que desestimar el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de Juan Puerta Jacobo, Miguel Ángel Arzuza Otero y Jairo Rafael Martínez Almanza se fija como agencias en derecho la suma $7.500.000 que se liquidarán conforme al artículo 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de agosto del 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN PUERTA JACOBO, MIGUEL ÁNGEL ARZUZA OTERO y JAIRO RAFAEL MARTÍNEZ ALMANZA. contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00