CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65187 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL20377-2017 Radicación n.° 65187 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA JANETH CÁRDENAS ROA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que ella sigue contra el EDIFICIO ASOCIACIÓN MÉDICA DE BOGOTÁ. 1.
ANTECEDENTES La señora Sandra Janeth Cárdenas Roa demandó a Edificio Asociación Médica de Bogotá, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declarara que se configuró el despido indirecto, en razón a que la renuncia por ella presentada no fue libre y espontánea sino como consecuencia de las diferentes actitudes hacía ella por parte de los directivos de la demandada; que se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto; indemnización moratoria; indemnización por enfermedad profesional de conformidad con el artículo 216 del CST; daño emergente, lucro cesante, daños morales objetivados y subjetivados e indexación. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que prestó sus servicios a la demandada por más de once años sin recibir llamado de atención alguno; que estuvo vinculada a través de contrato a término indefinido con fecha de iniciación de labores 15 de diciembre de 1995; que a mediados de noviembre de 2007 comenzó a ser víctima de conductas de acoso por parte de la administradora de la demandada Diana Patricia García Zorro; que las situaciones mencionadas se continuaron dando durante toda la relación laboral; que en el año 2008, las trabajadoras que cumplían funciones de comunicaciones dentro de las que ella se encontraba, informaron mediante carta dirigida a la administradora las precarias condiciones en que prestaban sus servicios; que en vista de que las conductas de acoso continuaron, presentó su renuncia el día 10 de marzo de 2009 de manera motivada, siendo aceptada el día 11 de marzo de 2009; que interpuso queja ante el Ministerio de Protección Social; que todas esas actuaciones le generaron un gran estrés que le causaron problemas psicológicos por lo que requirió tratamiento médico especializado.
La accionada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas, y en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la prestación del servicio, el tipo de vinculación y la fecha de inicio de labores; dijo que no son ciertos que hubiese desplegado conductas de acoso laboral contra la demandante, los hechos de la renuncia, la obligación a renunciar por las supuestas conductas de acoso laboral, la discriminación en el aumento salarial y la aceptación de la renuncia. Por último, señaló que no le consta el padecimiento de alguna enfermedad o problema psicológico.
Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 28 de febrero de 2013, en la que absolvió a la enjuiciada de todas las pretensiones de la demanda.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del recurso de apelación presentado por la demandante y, mediante sentencia del 6 de agosto de 2013, confirmó la decisión apelada. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: […] corresponde a la Sala determinar si las conductas endilgadas al empleador y que fueron motivo de la renuncia por parte de la demandante constituyen justas causas, además del cumplimiento del principio de inmediatez entre la ocurrencia y conocimiento de los hechos y el hecho del despido indirecto, sin olvidar que debe existir una relación de causalidad entre las conductas censuradas y la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo.
Dentro de dicha relación de causalidad, se ha sostenido igualmente, debe existir un término prudencial entre la ocurrencia de los hechos y la decisión de la renuncia, necesario a la investigación de la situación y la adopción de una medida correcta. Resulta injustificada en ese orden de ideas, una renuncia motivada en conductas sucedidas y conocidas con anterioridad respecto de las cuales en su momento no se adoptó determinación alguna, pues opera una justificación tácita, condonación o perdón respecto de las mismas.
Al respecto ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No 31089. del 02 de julio de 2008, Magistrado Ponente Doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO, que: "Conviene precisar, que si bien es cierto, la ley no ha establecido que el despido del trabajador deba ser inmediato o simultáneo con el hecho que lo origina, máxime en tratándose de conductas que requieren adelantar un trámite interno para verificar la real comisión de la falta, por vía jurisprudencia/ sí se ha exigido que exista un término razonable que permita inferir que hubo inmediatez, esto es, la proximidad en el tiempo entre la conducta desplegada por el trabajador y la terminación de su contrato de trabajo por parte de la empresa, para no dejar duda acerca de la falta que se le imputa y de la imposición sancionatoria." Dijo, que para que se configure el despido indirecto es preciso se indique en el escrito de renuncia los hechos que dan lugar a ella.
Manifestó, que en el despido indirecto la actitud del trabajador es activa, en cuanto ejercita la iniciativa de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, por lo que la contingencia procesal es mayor para el trabajador debiendo decidirse de forma contraria, si el hecho atribuido al empleador « constituye o no justa causa para la terminación del contrato, si tiene la gravedad requerida para ello y si se logró demostrar en el curso del juicio esta justa causa».
Expresó, que para que se configure el despido indirecto es preciso que se indique en el escrito de renuncia los hechos que dan lugar a ella. Agregó que no existía duda en relación a la existencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo de manera indirecta que unía a la accionante y a la accionada, por parte de la demandante, lo que se podía constatar con el escrito de cancelación del contrato de trabajo visto en el expediente (f.° 24), por lo que era del caso determinar el «carácter de justa o injusta que pueda revestir la causal invocada como móvil de tal determinación […]».
Después de transcribir el escrito contentivo de la renuncia -despido indirecto- presentada por la demandante, manifestó que de su texto se desprendían tres situaciones, así: 1). El no aumento de su salario para el año 2009; 2) La desmejora de sus condiciones laborales y; 3) los malos tratos a los que fue sometida por parte de su empleador.
Seguidamente, se refirió a cada una de ellas de la siguiente manera: Pues bien, respecto de la primera de las actuaciones endilgadas al empleador, es decir, el no aumento del salario para el año 2009, no existe en la legislación colombiana norma que obligue al incremento anual del salario devengado, salvo que se trate del mínimo legal, el cual no percibía la extrabajadora pues de la liquidación de prestaciones sociales visible a folio 28 se desprende que su remuneración para la data de la renuncia era de $1.023.023.00 suma superior al salario mínimo de dicha época y no es el juez laboral singular o plural por medio de un proceso ordinario el llamado a estabilizar el supuesto desequilibrio que se presenta a menos y se reitera se trate del salario mínimo.
De la segunda situación que llevó a la demandante a finiquitar el contrato de trabajo, que fue la supuesta desmejora de sus condiciones laborales por habérsele asignado funciones de auxiliar de conmutador, nótese que la misma promotora de la litis indica que tal acontecimiento ocurrió el 03 de marzo de 2008 un año antes de la presentación de la renuncia, hecho que quebranta el principio de la inmediatez, rompe la relación de causalidad entre la conducta reprochable y la terminación del vínculo laboral, pero además de la carencia de inmediatez, el cambio de puesto de trabajo no conllevó desmejora de las condiciones laborales en los términos referidos en la misiva de renuncia, pues de las testimoniales rendidas se desprende que el cargo no era el de más bajo rango dentro del edificio accionado y que en tales instalaciones no existe un lugar que represente menoscabo a la dignidad humana.
Por último, frente a los aparentes maltratos inferidos a la promotora del juicio, revisado el material probatorio se tiene que de las pruebas documentales y testimoniales ninguna está encaminada a demostrar el maltrato denunciado. Luego, se remitió a los testimonios vertidos en el plenario, así: El señor Jaime Núñez Guzmán al rendir su testimonio (folios 155 a 159) indicó: "no recuerdo haber presenciado algún acto de maltrato, de agresión por lo menos frente a mi" La testimonial de la señora Gloria Amparo Jiménez Trujillo (folios 160 a 162), quien fue compañera de trabajo de la demandante: “ tiene usted conocimiento de las circunstancias de modo tiempo y lugar que condujeron a afirmar por parte de la actora que era víctima de acoso laboral CONTESTÓ si, en las funciones que hacía Sandra, doña Patricia ordenaba que en el momento de contestarse el teléfono se contestara con el altavoz, cuando Sandra se retiraba de la oficina ella siempre se iba detrás de ella para ver a donde se iba, de igual manera tanto a Sandra como a mí nos prohibió relacionarnos con personas diferentes a las que trabajábamos con ella, don (sic) doña Patricia, ella no permitía qe (sic) tuviéramos contacto con el personal de la gerencia, con los doctores, las auxiliares contables o el personal administrativo.
Pues como yo trabaje tan poco tiempo eso fue lo que observe, eso fue lo que me di cuenta, yo estuve trabajando dos meses ahí y eso lo que yo me di cuenta". Declaración de DEYSSY ADRIANA ORJUELA CACERES (folios 231 a 233), quien también fue colega de labores de la demandante: "ella la llevó a hacer todo esto porque el trato de la señora Zorro fue muy agresivo con Sandra, sin hacerlo global porque era con todo el mundo, pero más con Sandra, ella se refería a Sandra de una manera brusca grosera bastante displicente a nosotras del conmutador que en ese tiempo estaba Sandra no se permitía cambios de horarios ni permisos" Por su parte el señor AUGUSTO PEÑARANDA SAN JUAN en su testimonio señaló que en su presencia nunca se presentó maltrato físico o verbal a la demandante.
Finalmente, expresó: Sin mayores pruebas relevantes se debe colegir, indefectiblemente, que la parte demandante no cumplió con su carga probatoria toda vez que no logró demostrar los maltratos a los que hizo referencia en su carta de renuncia. En efecto, si bien es cierto la testigo DEYSSY ADRIANA ORJUELA CACERES manifestó que el trato por parte de la Administradora del edificio señora DIANA PATRICIA ZORRO respecto de la demandante era displicente, también lo es que los acontecimientos ocurrieron demasiado tiempo atrás según se desprende de las documentales visibles folios 9 a 20 que dan cuenta de las comunicaciones remitidas tanto a los representantes legales de la accionada, como al Ministerio de la Protección Social informando los supuestos maltratos y agresiones y que datan del 29 de noviembre de 2007, 29 de febrero de 2008 y marzo 10 de 2008, sin que de las pruebas aportadas al plenario se pueda colegir que las conductas endilgadas a la convocada a juicio se hubiesen mantenido en el tiempo hasta la fecha de la renuncia para predicarse de las misma que fueran prolongadas o reiterativas, para que rompa el principio de la inmediatez.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente: […] que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, y en sede de instancia REVOQUE TOTALMENTE la dictada por el Juzgado noveno laboral de descongestión de este Circuito, en cuanto absolvió de las pretensiones de la demanda al considerar que el despido indirecto no se probó por no existir inmediatez en la renuncia, y en su lugar se CONDENE sobre la totalidad de las pretensiones.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica.
1. CARGO ÚNICO Lo planteó, así: Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente los artículos 70 aparte a) numerales 60 y, 80 numeral 50 del Decreto Ley 2351 de 1965; y. 58 Y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, la ley 1010 de 2006 en relación con la aplicación indebida de los arts. 1°. 19, 55, 115, 127, 140, 186, 249, 306 y 467 del Código sustantivo del trabajo; 80 numeral 4 literal d) del Decreto Ley 2351 de 1965; 177 del C.P.C. en armonía con los arts. 145, 60 Y 61 del C.P. del T. y de la S.S y los artículos 29 y 53 de la Constitución Política.
Como errores de hecho, endilgados al Tribunal, señaló: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la renuncia motivada no guarda inmediatez con los hechos de acoso. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la renuncia se presenta por una serie de vicisitudes que no son inmediataz (sic) en el tiempo, sino que es la suma de muchas situaciones que terminan llevando al trabajador a tomar la decisión de renunciar. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que las actuaciones llevadas a cabo por los trabajadores de la demandada para con mi mandante no constituyen acoso, y que están enmarcadas dentro de una relación laboral sana. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que las actuaciones de la demandada para con mi mandante no se adecuan a una correcta relación laboral y que constituyen un claro mobbing. 5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario de mi mandante no se debe incrementar anualmente. 6.- No dar por demostrado, estándolo, que todos los trabajadores tienen derecho a preservar el poder adquisitivo de sus ingresos, por lo que debe ser incrementado su salario anualmente. 7.- No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada desmejoró las condiciones laborales de la actora. 8.- Dar por demostrado, sin estarlo, que a mi mandante no se le desmejoraron las condiciones de trabajo.
Como pruebas apreciadas erróneamente, enlistó: a) Carta de renuncia. b) Queja presentada ante el empleador sobre los actos de acoso de la señora DIANA PATRICIA GARCIA ZORRO. c) Carta dirigida al empleador con fecha 10 de marzo de 2008. (fI.24) d) Contrato de trabajo. e) Testimonios recibidos en el proceso. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Se refirió la recurrente a la carta de renuncia para indicar que en ella expresó que las situaciones por las cuales presentaba la misma venían ocurriendo desde hacía tiempo, pero que igualmente se manifiesta que eran actuales.
Dice que el argumento del Tribunal para negar las pretensiones de la demanda «[…]es que no es inmediata la renuncia de la demandante, y que por lo tanto resulta inoportuna », interpretación que a su juicio viola los principios constitucionales y legales del derecho laboral, al igual que el del «IN DUBIO PRO OPERARIO», toda vez que «[…]el acoso laboral no es una conducta de aplicación instantánea, si no que por el contrario nos encontramos frente a situaciones que deben ser prolongadas y reiteradas en el tiempo», como sucedió en el sub lite.
Dijo, además, que: Tal como quedó demostrado en las pruebas aportadas, en los testimonios recibidos por el despacho, las circunstancias que rodearon la renuncia y su aceptación se constituyen en un caso clásico de acoso laboral y de violación de derechos fundamentales constitucionales, especialmente los de orden laboral. Afirmó, además, que: En el plenario obran de sobra pruebas sobre el CONTINUO Y PERMANENTE acoso hacia la demandante desde la llegada de la señora DIANA PATRICIA GARCIA ZORRO en el año 2007, y que por sus características llevó a la presentación de la renuncia en 2009, lo cual no quiere decir que sea extemporánea o inoportuna como pretende definirlo el juzgado. […] Es así como el conjunto de todas las actuaciones realizadas por la empresa contra mi mandante dan muestra de un claro acoso laboral, es decir, todas las actuaciones que se realizaron con el fin de causar perjuicio laboral, generar desmotivación o inducir a la renuncia, la descalificación, el comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad del trabajador, la asignación de funciones a menosprecio del trabajador, el brusco cambio de las funciones de trabajo, y en fin todas la estipuladas en la ley 1010 y las que se consideren en este sentido; es claro que se vino realizando un trabajo de persecución a mi mandante.
En el caso de autos, es claro que la renuncia de la actora fue motivada por la conducta persecutoria adelantada por su jefe inmediato y constituye además de un acto ilegal y contrario a los principios constitucionales, un franco atropello a los derechos y dignidad del trabajador, que no tiene justificación de ninguna clase. Se refirió a los testimonios de Francisco Jaime Núñez (f.° 155) y Gloria Amparo Jiménez Trujillo (f.° 160 a 161), así: · Testimonio del Dr. Francisco Jaime Núñez León (fl. 155), manifiesta que tuvo conocimiento de los actos de acoso, tanto así que en junta directiva expresó que no se debía mantener a la señora DIANA PATRICIA GARCÍA ZORRO en el cargo de administradora por las consecuencias que podría traerle a la demandada. · Testimonio de GLORIA AMPARO JIMENEZ TRUJILLO, manifiesta que fue testigo de los tratos displicentes de la señora GARCÍA ZORRO con la demandante, y como la discriminaba.
Manifestó que se violaron los derechos constitucionales a la vida digna y a tener un ingreso vital y móvil, por el no aumento del salario, que no le permitía continuar gozando de su nivel de vida por la disminución del poder adquisitivo del dinero. Finalmente hizo alusión a la violación del principio de legalidad y citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 37963. 1.
RÉPLICA La parte demandada expresó que el recurrente incurre en errores de técnica al señalar en la proposición jurídica normas inexistentes como el «artículo 70 aparte a) numerales 60, y 80 numeral 50 del decreto ley 2351 de 1965" y luego menciona el art "80 numeral 4 literal d)70 y 80 del Decreto 2351», cuando el Decreto 2351, tan solo cuenta con 42 artículos; al igual, argumenta que el censor acusa la sentencia de violar normas constitucionales y procedimentales, cuando sabido es que en materia casacional las únicas normas de la cuales se puede alegar su violación son las de carácter sustantivo de orden nacional.
Agregó, que el Tribunal no incurrió en los errores enrostrados por la censura. Se refirió a que el cargo solo relaciona documentos «que resultan ser meras versiones individuales de la demandante», para luego manifestar: Es así que por ejemplo la carta de renuncia, lo único que prueba de manera contundente, es la decisión que tuvo la demandante de terminar el contrato de trabajo, el resto del contenido de la renuncia, contiene los hechos que precisamente debieron probarse por la actora, por lo que al no haber sido probados por otros medios probatorios, no puede dársele a tal documento fuerza probatoria diferente a la ya mencionada.
Lo mismo sucede con la queja presentada al empleador, en la que la actora da cuenta de ser víctima de conductas de acoso laboral, misma que, nuevamente debe afirmarse, en manera alguna probó al interior del proceso. El contrato de trabajo, surtió su efecto probatorio pleno, pues incluso con él se probó el extremo inicial de la relación y la existencia del vínculo laboral, la cual desde un comienzo fue acepta y por tanto no fue objeto del debate probatorio.
En cuanto a los testimonios manifestó que no eran pruebas calificadas en casación, y que, además, el recurrente no manifestó en que consistió la mala apreciación de cada una de las pruebas que menciona en el cargo, limitándose simplemente a nombrarlas, no lográndose demostrar los supuestos errores de hecho en que incurrió el ad quem. 1. CONSIDERACIONES En cuanto a los errores de técnica en los que a criterio de la réplica incurre la cesura al plasmar en la proposición jurídica normas inexistentes como los artículos 70 y 80 del Decreto 2351 de 1965, cuando sabido es que tan solo cuenta con 42 artículos, considera la Sala que fue un error de transcripción de la censora, pues es claro que se refiere a los artículos 7 y 8 del mencionado estatuto, en igual sentido ocurre con los numerales que cita, dado que es evidente que se trata del 6 y 5 de los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965, respectivamente; tampoco incurre en error al indicar normas constitucionales y procedimentales como violadas, toda vez, que basta con que se señale en la proposición jurídica planteada por lo menos una norma de carácter sustancial de orden nacional como violada, requisito que cumplió el censor.
Ahora bien, el Tribunal fundó su decisión partiendo del contenido de la carta de renuncia presentada por la demandante (f.° 24), indicando que de su texto se desglosaban tres situaciones, así: «1). El no aumento de su salario para el año 2009. 2) La desmejora de sus condiciones laborales y 3) los malos tratos a los que fue sometida por parte de su empleador».
En cuanto a la falta de aumento del salario para el año 2009, el ad quem consideró que no era obligación, a menos que se tratara del salario mínimo legal mensual y, que no era el caso de la demandante, pues ésta percibía una remuneración de $1.023.023 para la fecha de la renuncia, suma superior al salario mínimo legal vigente a la época de ocurrencia de los hechos, para lo cual valoró la liquidación de prestaciones sociales (f.° 28); igualmente agregó: « y no es el juez laboral singular o plural por medio de un proceso ordinario el llamado a estabilizar el supuesto desequilibrio que se presenta a menos y se reitera se trate del salario mínimo».
En lo atinente al desmejoramiento de sus condiciones laborales por haberse asignado funciones de auxiliar de conmutador, el Tribunal razonó considerando que tal hecho sucedió el 3 de agosto de 2008, un año antes de la presentación de la renuncia, lo que transgrede el principio de inmediatez y, que el cambio de puesto de trabajo no conllevó al aludido desmejoramiento de las condiciones laborales en los términos de la renuncia, juicio al que arribó al valorar las pruebas testimoniales rendidas en el plenario, considerando que de ellas se desprende que el cargo no era el de menor rango en el edificio demandado y, que en sus instalaciones no existía un lugar que representara menoscabo a la dignidad humana.
Respecto a los maltratos de que fue objeto la demandante, consideró el juez colegiado, que revisado el material probatorio -pruebas documentales y testimoniales- «ninguna está encaminada a demostrar el maltrato denunciado»; para arribar a ello, analizó además los testimonios de Jaime Núñez Guzmán (f.° 155 a 159), Gloria Amparo Jiménez Trujillo (f.° 160 a 162), Deyssy Adriana Orjuela Cáceres (f.° 231 a 233) y Augusto Peñaranda San Juan (f.° 233 a 235), todo para concluir que la actora no cumplió con la carga probatoria de demostrar los maltratos a que se refirió en su carta de renuncia, pues a su juicio, los acontecimientos ocurrieron mucho tiempo atrás, según se desprende de las pruebas documentales visibles a folios 9 a 20, tales como las comunicaciones enviadas por la demandante tanto al representante legal de la demandada como al Ministerio de la Protección Social, en la que comunica los supuestos maltratos y agresiones, las que datan del 29 de noviembre de 2007, 29 de febrero de 2008 y marzo 10 de 2008, sin que de las pruebas obrantes en el expediente se pueda deducir que las conductas que se le endilgan a la demandada se hubiesen mantenido en el tiempo hasta la calenda de la renuncia, para así poder predicar que las mismas fueron reiterativas o se hubieren prolongado, a fin que se pudiera romper con la inmediatez que demanda la renuncia indirecta frente a los hechos achacados al empleador.
De cualquier manera, la Sala pasará a verificar si a partir de las pruebas calificadas que dice la censura fueron mal apreciadas, se logran derruír los juicios hechos por el Tribunal. La recurrente señala como pruebas mal estimadas la carta de renuncia (F.° 24 y 25), el contrato de trabajo (f.° 32), la queja presentada ante el empleador (f.° 9).
De la carta de renuncia y de la comunicación referida, pretende colegir que la situación de acoso que alega fue de carácter permanente, porque así lo hace saber la demandante al momento de renunciar, pero de esa simple observación no se puede derivar un yerro ostensible por parte del Tribunal, porque el juez colegiado sencillamente después de analizar las pruebas obrantes en el plenario, no dio por probado que las conductas endilgadas a la demandada hubiesen permanecido en el tiempo hasta la calenda de la renuncia, quebrantándose la inmediatez que debió existir entre la renuncia presentada y los motivos que le enrostró la trabajadora a su empleador, que provocaron la misma, al considerar que no existían otras probanzas dentro del proceso que corroboraran lo dicho por la actora en las documentales analizadas.
Así las cosas, la recurrente estaba obligada a alegar y demostrar que existían otros medios probatorios que acreditaran lo afirmado, probanzas que en casación tenían que ser de naturaleza calificada; sin embargo, la censora se limitó a hacer acusaciones genéricas que no son admisibles en el trámite del recurso, como que «en el plenario obran de sobra pruebas sobre el continuo y permanente acoso», sin decir cuáles, como tampoco se dignó demostrar lo que cada una de esas pruebas individualmente consideradas acreditaban, explicando además por qué fueron equivocadamente apreciadas y en qué incidieron con relación a los dislates enrostrados al Tribunal, motivo por el cual lo deducido por el ad quem permanece indemne, al no acreditarse prueba alguna que lo desvirtúe. En cuanto a los testimonios que considera mal apreciados, preciso es señalar que la prueba testimonial no es medio probatorio calificado en casación, quedando la Corte habilitada para su estudio sólo en el hipotético caso de demostrarse con prueba idónea en órbita casacional cualquiera de los yerros fácticos atribuidos al fallador de alzada, que no es el caso del sub lite, tal como lo ha enseñado esta Corporación en sentencia CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 42352, así: En este punto es necesario recordar que la prueba testimonial no es calificada en casación, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala, solo es posible analizar el estudio que de ella realizó el Tribunal, cuando se comprueba algún error derivado de la observación o falta de estimación de una prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, lo que, como ya se dejó sentado, no acontece en el caso bajo análisis, pues no se acusó la indebida valoración de al menos una de dichas pruebas.
Además de lo expresado con antelación, la censura no produce ningún embate contra los otros dos razonamientos en que fincó el Tribunal su decisión en relación con el no aumento del salario y el desmejoramiento de las condiciones laborales, los que están soportados en pruebas y juicios que no fueron objeto de ataque por el recurrente, teniendo el deber de controvertirlos todos y cada uno de ellos para poder alcanzar a derrumbar la decisión, pues al dejar de rebatir probanzas y fundamentos que son pilares del fallo impugnado, éste queda incólume, es decir, se mantiene en pie, ante las presunciones de legalidad y acierto con que viene protegido.
Sí en gracia de discusión se diesen por superadas las erradas críticas de la valoración probatoria en casación, pertinente es señalar sobre la falta de inmediatez entre las calendas de las comunicaciones enviadas por el accionante tanto al empleador como al Ministerio de la protección Social de fechas 29 de noviembre de 2007 (f.° 9 y 10), 29 de febrero de 2008 (f.° 11), 10 de marzo de 2008 (f.° 12 al 14) y la fecha de presentación y recibido de la renuncia 10 de marzo de 2009 (f.° 24), es decir, más de un año, y ante la falta de pruebas que acreditaran la continuidad y permanencia de la conductas atribuidas por la actora a la demandada en ese interregno de tiempo, consideró rota la prontitud que debe existir entre la renuncia y los motivos que se invocan para ello, decisión que comparte la Sala, pues si bien es cierto para el Tribunal el transcurso de aproximadamente un año es mucho tiempo y durante él no se acreditó la prolongación de las conductas de acoso laboral alegada por la actora, no es menos cierto que a pesar de que la ley no exige que el despido sea inmediato o sincrónico con el hecho que da lugar al mismo, este debe darse en un tiempo razonable, sin que aflore la menor duda que el motivo del rompimiento de la relación laboral es el alegado, toda vez que debe existir inmediatez entre la falta realizada por el trabajador y la atribuida por el empleador como causa justa de terminación del contrato de trabajo; lógica que también debe ser aplicada a lo inverso, es decir, cuando es el trabajador, que como en el caso bajo estudio, da por finalizado el vínculo laboral invocando hechos endosables al empleador, por lo que no encuentra la Sala que en dicha conclusión exista un error de hecho por parte del Tribunal y mucho menos con la característica de protuberante, evidente y manifiesto, como se exige en el recurso extraordinario de casación del trabajo.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas serán a cargo de la recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por SANDRA JANETH CÁRDENAS ROA contra el EDIFICIO ASOCIACIÓN MÉDICA DE BOGOTÁ. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Salva Voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclara Voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00