Micelio
SL20376-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56672 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL20376-2017 Radicación n.° 56672 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 19 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que ellos le siguen a ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., proceso al que fue llamado en garantía la compañía SEGUROS BOLÍVAR S.A. 1.

ANTECEDENTES Mario Arcángel Giraldo Arroyave y Leticia María Sossa Grisales, demandaron a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., para que se declarase el derecho a la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hija Miladys Virginia Giraldo Sossa, fallecida el día 11 de junio de 2007. Como consecuencia de lo anterior que se condene a ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. a pagarle la prestación económica de sobrevivientes junto con sus mesadas adicionales debidamente reajustadas y en forma retroactiva desde el 11 de junio de 2007, los intereses moratorios e indexación. Fundamentaron sus pretensiones en que: el día 11 de junio de 2007 falleció por causa natural Miladys Virginia Giraldo Sossa; que al momento de su muerte se encontraba afiliada al Fondo de Pensiones Santander; que cotizó 104 semanas en los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, y reportó un porcentaje de fidelidad al sistema del 60%; que Miladys Virginia Giraldo Sossa, no se encontraba casada, ni sostenía unión marital de hecho alguna, como tampoco procreó hijos, destinando sus ingresos producto de su trabajo a su manutención y al sostenimiento de ellos como padres, debido a que dependía económicamente de su hija, siendo los ingresos que recibían de su hija fallecida fundamentales para el sostenimiento del hogar; que solicitaron el reconocimiento y pago de la prestación económica ante el Fondo de Pensiones Santander, la que fue negada mediante comunicación de 1 de noviembre de 2007, alegando que esta no contaba con beneficiarios y que ellos no estaban supeditados cabalmente a los ingresos de su hija; que a pesar de que reciben un ingreso adicional, estos no son suficientes para el cabal sostenimiento familiar, por lo que los aportes económicos suministrados por Miladys, eran fundamentales e integrantes del mínimo vital para conservar una vida en condiciones dignas, como la que venían sosteniendo en vida de su hija; que el Fondo de pensiones Porvenir S.A., adquirió a ING Administradora de Fondos de pensiones y Cesantías S.A., la cual asumió todas las obligaciones, por lo que deberá reconocerles lo pretendido.

ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., al responder la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el fallecimiento de Miladys Virginia Giraldo Sossa por causa de origen común y la fecha de ocurrencia, su afiliación, las semanas cotizadas en los últimos tres años y el porcentaje de fidelidad al sistema, la fecha de nacimiento, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada por los demandantes, la respuesta negativa a la petición en los términos consignados en la comunicación y haber asumido las obligaciones de Pensiones y Cesantías Santander.

Dijo no constarle si Miladys Virginia al momento de su muerte sostenía o no vida marital de hecho o si dejó descendencia, al igual que manifestó no ser cierto: que los demandantes dependieran económicamente de la causante, que los ingresos provenientes del salario de la fallecida fueran destinados a la manutención y sostenimiento de sus padres, que los ingresos que reciben los accionantes resulten insuficientes para el cabal sostenimiento familiar, que fueran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que la negativa a reconocer la pensión fuera injustificada, que se estén vulnerando derechos fundamentales y que los demandantes cumplan con los requisitos de ley para acceder al derecho pensional pretendido.

Propuso como excepciones las que denominó: falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción. Llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del CPC (f.° 128 a 133), de que trata la Ley 100 de 1993, para los riesgos de pensión de sobrevivientes e invalidez, acompañando la póliza número 6000000001201 expedida por la mencionada compañía aseguradora a favor de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Santander S.A, hoy ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía S.A. De conformidad con lo solicitado por la accionada, el juez de primera instancia ordenó llamar en garantía al proceso a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (f. ° 158 a 161).

La Compañía Seguros Bolívar S.A. -llamado en garantía-, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos de la demanda, dio por cierto la muerte de Miladys Virginia Giraldo Sossa por causa de origen común y la fecha de ocurrencia, su afiliación a ING Administradora de Pensiones y Cesantías, las semanas cotizadas en los últimos tres años, la fecha de nacimiento, la solicitud de pensión de sobrevivientes incoada por los demandantes, la respuesta negativa a la petición ateniéndose a su contenido y alcance y haber asumido ING Administradora de Pensiones y Cesantías las obligaciones de Pensiones y Cesantías Santander.

Dijo que no le constaba si la causante para la época de su fallecimiento hubiera procreado hijos, estuviera casada o que tuviera compañero permanente, pero acepta el hecho como cierto por los resultados de la investigación de la firma Consultando Ltda; manifestó no ser cierto: que los ingresos provenientes del salario de Miladys Virginia Giraldo Sossa los destinara al sostenimiento de sus padres, que existiera dependencia económica de los padres respecto a su hija fallecida y que los demandantes sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En cuanto a los hechos del llamamiento en garantía, manifestó ser ciertos. Propuso como excepciones: falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe y prescripción.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 29 de octubre de 2010, en la que absolvió a las sociedades ING Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. y Seguros Bolívar S.A.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 19 de diciembre de 2011, confirmó la sentencia apelada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal después de referirse a la carga de la prueba de conformidad con los artículos 177, 174 del CPC, y 1757 del CC, y establecer como normas aplicables al caso los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, vigentes a la muerte del causante -11 de junio de 2007-, expresó lo siguiente: Se fija claramente por la normatividad referida, que para la procedencia de la prestación de sobreviviente a favor de los padres de los afiliados al sistema general de pensiones, se exige como requisito sine quanon (sic), la existencia de la dependencia económica de los primeros frente a los últimos, es decir, de los padres respecto de los hijos, pues sin ésta, no existe la más mínima posibilidad de otorgar la referida prestación; dependencia que por disposición legal y como lo refiere la parte recurrente, no se exige de manera total y absoluta, pues si bien en principio, la misma se exigía de una manera plena, por decisión judicial, mediante sentencia C-111 de 2006 con ponencia del Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL se declaró la exequibilidad de la expresión "de forma total y absoluta", lo que significa que la misma no está sujeta a un todo y por todo y por el contario solo exige estar sujeto o subordinado económicamente a alguien, al punto de requerir la misma, para la mínima subsistencia en condiciones de dignidad.

En el caso bajo consideración de la Sala, no existe discusión respecto del origen del fallecimiento de la causante, siendo por lo tanto aceptada la causa de la muerte como de origen común, así como tampoco existe controversia alguna respecto de la densidad de semanas que tenía cotizadas la fallecida, y por el contrario con la comunicación de folios 12 y 13, se encuentra aceptado que se dejó el derecho causado; siendo el único punto de discrepancia entre las partes la dependencia económica que se predica de los padres respecto de la afiliada fallecida; toda vez que la parte recurrente considera que no se exige dependencia total y absoluta y que se demostró que los actores requerían para su subsistencia de lo que les suministraba su hija.

Dijo, además, que: Ha sido reiterada la jurisprudencia en afirmar que el principio de unidad de la seguridad social, comprende el de las prestaciones económicas. Ahora bien, según el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, norma que gobierna el caso en estudio, se encuentra probada la calidad de beneficiarios de los demandantes en subsidio, dada la inexistencia de beneficiarios de primer orden, cónyuge o hijos; siendo así, el presunto derecho queda condicionado a que la muerte del afiliado, ocasione un estado de necesidad de tal magnitud que afecte las condiciones dignas de vida de las personas beneficiarias; toda vez que la pensión de sobreviviente prevista para padres y hermanos, sólo se podrá predicar respecto de afiliados o pensionados de quienes dependían los padres o sus hermanos sobrevivientes.

Citó y transcribió pasajes de la sentencia CSJ SL, 8 abr. 2003, rad. 19772, para luego manifestar: Ahora bien, revisado el acápite de pruebas se encuentra que de las declaraciones rendidas por BEATRIZ ELENA ARANGO VILLAREAL (folios 280 a 282), BLANCA INES ALZATE ARISTIZABAL (folios 283 a 285) RAMIRO DE JESÚS GARCÍA JURADO (326 a 328) y ALEJANDRA DEL PILAR MORALES (fls 329 a 331) se colige que los deponentes conocían a la fallecida y a su grupo familiar, conformado por sus padres hoy demandantes, y 3 hermanos con los cuales convivía bajo el mismo techo, siendo los gastos del hogar sufragados, no con sus propios ingresos, sino con la cooperación de los miembros del hogar, como lo son su padre MARIO GIRALDO y su hermana LEDYS GIRALDO, quienes aportaban la mayor parte de los ingresos y sin que se pueda predicar dependencia económica de los actores respecto de la afiliada fallecida, puesto que la misma con sus ingresos, solo cubría sus gastos personales y cooperaba con una suma de dinero que se destinaba a sufragar los gastos de su hermana ESTEFANÍA GIRALDO, y no los gastos de sus padres, quienes en virtud del trabajo independiente realizado por el actor percibían sus propios ingresos, pues éste laboraba a favor del señor ARNOLDO SALAZAR, en la realización de figuras de plástico, al igual que realizaba actividades de comercio en la venta de frutas, generando sus ingresos de las mentadas actividades, y por las cuales, tal como consta entre folios 357 a 362 se encontraba vinculado al sistema general de pensiones administrado por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en calidad de cotizante independiente, la cual se mantuvo vigente desde antes del deceso de la señora MILADYS GIRALDO y por encima de la fecha de su fallecimiento.

La prueba testimonial recaudada no solo da fe de lo ya referido en el párrafo anterior, sino que la misma evidencia su interés en favorecer a la parte actora, y en su búsqueda presenta grandes contradicciones, pues mientras algunos de los testigos, como es el caso de la señora ALEJANDRA DEL PILAR MORALES, pretenden dar a conocer que la fallecida era quien respondía por la totalidad de los gastos del hogar asumiendo el pago del arriendo, los servicios, la alimentación, a más de ayudarle a la hermana, otros expresan que colaboraba con los gastos de su hermana; y contrario a esto, otros afirman que solo asumía los gastos de alimentación, siendo la prueba vaga, contradictoria e insuficiente para demostrar los hechos controvertidos por el sujeto activo de la acción, apartándose de los criterios que se deben tener en cuenta para la valoración conjunta de la prueba, esto es, que sea clara, precisa y responsiva de los hechos objeto de debate, es decir, que genere en el juez un conocimiento pleno y certero de los hechos controvertidos, lo cual no logró la parte demandante, pues quedó visto que los gastos asumidos por la fallecida, no convertían al señor MARIO GIRALDO ARROYAVE y a la señora LETICIA MARIA SOSSA en subordinados o dependientes económicamente de su hija.

Finalmente, no puede desconocerse que de la prueba recogida en el proceso, se extracta igualmente, que la señora GIRALDO SOSSA, con sus ingresos, no solo aportaba a los gastos de su hermana, sino que la misma debía cubrir sus propias necesidades y que para ello debía recurrir incluso a la ayuda económica que su abuelo le suministraba para costear sus estudios semestrales, así lo dieron a conocer de manera unánime todos los testigos recibidos a lo largo del debate probatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo planteó, así: […] que la Honorable Corte CASE TOTALMENTE la Sentencia dictada por el Ad quem, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE EN SU INTEGRIDAD la del Juez A quo, para en su lugar acceder a cada una de las súplicas incoadas en el escrito genitor.

Sobre costas decidirá lo pertinente. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que se resolverán conjuntamente, toda vez que, a pesar de orientarse por vías distintas, persiguen igual fin y atacan similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusó que: La Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, es violatoria de la Ley Sustancial por la "VÍA INDIRECTA", en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1.993 modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003, en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1.994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Como errores evidentes de hecho, señaló: NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EN LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DE LA CAUSANTE, LOS SEÑORES MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE Y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES, DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DE SU FINADA HIJA LA SEÑORITA MILADYS VIRGINIA GIRALDO SOSSA NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE EL APORTE ECONÓMICO QUE LES BRINDABA EN VIDA LA CAUSANTE A LOS ACCIONANTES ERA ESTRUCTURAL Y SIGNIFICATIVO PARA LA SUBSISTENCIA CONGRUA DEL HOGAR CONFORMADO EN VIDA POR LA SEÑORITA MILADYS VIRGINIA GIRALDO SOSSA Y SUS PADRES.

NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO QUE LOS SEÑORES MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE Y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES, DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE DE SUS HIJAS INCLUYENDO LA CAUSANTE AL NO PERCIBIR ÉSTOS NINGUNO TIPO DE INGRESO ECONÓMICO ESTABLE PROPIO Y PERMANENTE YA SEA POR SUELDO PENSIÓN O RENTA. NO DAR POR DEMOSTRADO, ESTÁNDOLO, QUE LOS SEÑORES MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE Y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES DETENTABAN LA CALIDAD DE DESEMPLEADO Y AMA DE CASA RESPECTIVAMENTE PARA LA FECHA DEL FALLECIMIENTO DE SU HIJA MYLADYS VIRGINIA GIRALDO SOSSA.

DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE LOS SEÑORES MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE Y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES, SE PROCURABAN SU SUBSISTENCIA CONGRUA SIN NECESIDAD DEL APORTE ESTRUCTURAL Y DETERMINANTE DE LA CAUSANTE. Como pruebas apreciadas erróneamente por el Tribunal, enlistó: - COPIA DEL ESCRITO DE DEMANDA. (Erróneamente Apreciada Vs. Fls. 3 10) - COPIA DE LA COMUNICACIÓN NRO. 5934-07 DEL 01 DE NOVIEMBRE DE 2.007 MEDIANTE LA CUAL LA OTRORA ADMINISTRARA DE PENSIONES Y CESANTIAS SANTANDER S.A.

RESOLVIÓ NEGATIVAMENTE EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES OBJETO DE DEMANDA (Erróneamente Apreciada Vs. Fls. 12- 1 3) - CERTIFICADO DE APORTES Y SALARIOS REALIZADOS POR LA CAUSANTE A LA ENTIDAD ACCIONADA (Erróneamente Apreciada Vs. a FIs. 1 8-22) - COPIA DEL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Erróneamente Apreciada Vs. a FIs. 96-109) - COPIA DEL CUESTIONARIO DEBIDAMENTE DILIGENCIADO PARA PADRES DEPENDIENTES RECLAMANTES DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES ELABORADO POR LA COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. (Erróneamente Apreciado Vs. a Fls. 113-127) - COPIA DEL INFORME DE INVESTIGACIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA ELABORADO POR LA OFICINA DE INVESTIGADORES DE SINIESTROS CONSULTANDO LTDA. CON DESTINO A SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y SANTANDER S.A. (Erróneamente Apreciado Vs. A Folios 196-210).

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Para demostrar el cargo, la censura dijo lo siguiente: Para lo que inter-esa al Recurso, y en atención a la vía de ataque escogida, se debe advertir que éste Humilde memorialista se encuentra en desacuerdo con el análisis de las pruebas y certificados obrantes dentro del caso de marras, que erradamente llevaron a colegir al Ad quem a la confirmación del fallo del Juez de primera instancia. Es así como resulta ilógica y contraria a la prueba militante, la conclusión del Ad quem en su fallo hoy escrutado Cfr. FIs 441: " Consecuente con lo expuesto, debe decirse que no le asiste razón a la parte recurrente, pues si bien la fallecida hacia un aporte económico mensual a sus padres, el mismo no era exclusivamente para el sostenimiento de éstos, y en virtud de ello, no puede invocarse una efectiva y real dependencia económica, pues los ingresos principales para el sostenimiento del actor y su cónyuge también demandante, provienen de las labores realizadas por el señor GIRALDO ARROYAVE " (Subrayas fuera de texto) Para efectos de acreditar el yerro jurídico cometido por el ad quem basta con reconocer el criterio esbozado por éste mismo cuando expresa claramente que la causante realizaba un aporte económico mensual a sus padres, en cuanto a que éstos no eran de carácter principal, nos debemos remitir a la conclusión que realiza la misma apoderada de la entidad accionada en su escrito de contestación de la demanda, donde expresamente señala Cfr. FI. 103 Expediente: ".

En efecto, para la fecha de fallecimiento de MILADYS VIRGINIA, el núcleo familiar tenía unos gastos de $1.616.500, de los cuales la causante contribuía con la suma de $350.000, suma que es equivalente al 21.65% de los gastos totales 5. Significa lo anterior que si bien la causante colabora con una suma de dinero al fondo común para el sostenimiento del núcleo familiar, su colaboración no implicaba dependencia económica de los padres con respecto a ella pues había otros integrantes de la familia que también colaboraran, y en mayor medida, a los gastos de la familia " (Subrayas intencionales) Luego transcribe el cuestionario de padres dependientes para luego expresar: Se Constata tal y como lo había reseñado con anterioridad éste humilde memorialista, que la información suministrada por parte de los reclamantes de pensión fue aceptada y corroborada por la entidad accionada como la Llamada en garantía, pues según se señala en el acápite de comentarios del Informe de Investigación de la Dependencia económica realizado por la empresa contratada por las entidades para el efecto (SEGUROS BOLÍVAR S.A. Y SANTANDER S.A.) CONSULTORES E INVESTIGADORES DE SINIESTROS CONSULTANDO LTDA. se concluyó: Cfr. FI. 209 Expediente: " Para la fecha en que se produce el deceso de la afiliada se encontraba residiendo en compañía de sus padres y hermanos en el barrio PEDREGAL de la ciudad de Medellín. Laboraba para la empresa TEMPOS S.A. desde el día 22 de marzo de 2.007 hasta el 09 de junio de 2.007, desempeñando el cargo de vendedora, devengando un salario de $ 500.000.

En cuanto a la dependencia económica de los reclamantes para con la afiliada se establece que la colaboración de los gastos del hogar eran compartidos con su padre y con una hermana de la afiliada los cuales eran quienes sufragaban los gastos del hogar " (Negrillas y subrayas Intencionales). Resalta el informe de salarios devengados por la causante (f.° 21), para indicar que era esta la razón que le permitía a la causante contribuir con los gastos del hogar.

Argumenta que el aporte del 21,65% de los gastos del hogar, que hacía la causante, permite establecer que era un ingreso representativo para la subsistencia del grupo familiar «siendo inaceptable la conclusión errada del Ad quem de establecer la falta de acreditación dentro del proceso de marras del requisito de la dependencia económica», y que al haber sido reconocido tanto por la entidad accionada como la llamada en garantía, ese aporte se configura el requisito de la dependencia económica que dice el tribunal no se acreditó. Cita la sentencia CSJ SL, 16, jun, rad. 37507.

Para luego concluir, que: Es por ello, que se deberá indicar, que sí el Ad quem hubiera analizado rectamente la prueba documental esbozada, y que para mayor trascendencia provenía de la entidad accionada y Llamada en garantía su decisión no podía ser disímil a la Revocatoria del Fallo del Juez A quo, para en su lugar haber accedido a cada uno de los cargos formulados en el escrito genitor.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de: los Artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1.993 modificado a su vez por el artículo 13 de la Ley 797 de 2.003„ en relación con los Artículos 16 del Decreto 1889 de 1.994; 13 literal c), 46, 48, 73, 141 y 142 de la Ley 100 de 1.993; 13, 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Planteó, que: Se debe establecer en este cargo, atendiendo las características del mismo, que se acepta sin vacilación alguna: a) Que la señorita MILADYS VIRGINIA GIRALDO SOSSA (Q.E.P.D.) falleció el día 11 de junio de 2.007 b) Que cotizó un total de 104 semanas en los últimos tres años de su vida laboral, dejando así cumplido los requisitos de semanas y fidelidad al sistema requeridos para causar la pensión de sobrevivientes a favor de sus padres dependientes económicamente, que los señores MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE Y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES no percibían un ingreso propio estable y permanente al detentar al momento de ocurrencia del óbito la calidad de desempleado y ama de casa respectivamente, pues ni eran asalariados, ni pensionados ni tenían ningún bien ni siquiera casa propia que les permitiera algún tipo de renta para sufragar sus gastos, debiéndose acoger en este caso el adagio popular, tener casa propia no es riqueza pero no tenerla sí es mucha pobreza d) que los señores MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE Y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES, dependían económicamente del aporte de sus hijas, entre los que se incluye el aporte estructural y determinante que les procuraba la causante.

Lo que no se acepta es que los accionantes no dependían económicamente de su finada hija, porque también recibían ayuda de otra hija, y de los supuestos ingresos que percibía en la Informalidad; cuando como se comprobó y se aceptó desde antes de la presentación de la demanda por parte de la accionada y llamada en garantía que el aporte de la causante al Hogar era del orden del 21,65%, siendo indudablemente éste de carácter significativo, estructural y necesario para asegurar la subsistencia congrua de mis mandantes.

Así las cosas aceptando la referida conclusión, resulta insulso y contradictorio el argumento establecido por el Ad quem de desvirtuar la dependencia económica mencionada, pues evidentemente con lo esbozado en el cargo primero se pudo constatar que el aporte de la De Cujus al sostenimiento de sus padres era de carácter significativo y estructural, y que los exiguos ingresos que pudieran recibir de su otra hija o de la actividad informal de empacador de muñecos plásticos, no los convertía sin lugar a dudas en Autosuficientes.

Cita la sentencia CSJ SL, 23 nov. 2004, rad. 24308, para concluir: […] sí ha sido pacifica la Jurisprudencia de esa Honorable Sala de que aún teniendo ingresos propios los padres, éstos tienen derecho a percibir la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo; con mayor razón en este caso donde los accionantes no tienen ningún ingreso propio de carácter permanente y estable por pensión renta o cualquier otro medio, y dependen en un todo y por todo del aporte de sus hijas entre los que se cuentan los de la causante en vida.

VIII. RÉPLICAS La compañía de Seguros Bolívar S.A., consideró que la recurrente incurrió en errores de técnica en el primer cargo formulado por la vía indirecta, ya que adujo errores de hecho del Tribunal por la errónea apreciación de pruebas documentales y, dado que el ad quem sustenta su decisión en pruebas testimoniales y no en prueba documental, no hay fundamento para aducir error de hecho en casación laboral.

En cuanto al segundo cargo, manifestó que al orientarse este por la vía directa, quiere decir que la recurrente admite la conclusión fáctica del ad quem, de la falta de dependencia económica de los padres respecto de la afiliada fallecida, aceptación con la cual confirma la acertada decisión del Tribunal y la ausencia de vulneración de las normas sustanciales que se predican violadas.

La demandada ING Administradora de Fondos de pensiones y cesantías S.A., en su réplica se refiere a los dos cargos para indicar que la principal fuente que soporta el fallo son las pruebas testimoniales, por tanto, la sentencia impugnada que está basada en este tipo de declaraciones debe permanecer indemne, ya que estas probanzas no son calificadas para ser atacadas en casación. Dijo, además, que el recurrente controvierte otras pruebas obrantes en el plenario, pero no se analizan las testimoniales y, que como lo ha sostenido la jurisprudencia, una vez demostrados los errores, se podrán estudiar los testimonios.

IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que gobiernan su procedencia, planteamiento y demostración, a fin de que pueda ser estudiada de fondo, debiendo reunir los requisitos de técnica que las normas procesales exigen, los cuales, de no cumplirse cabalmente, pueden encauzar a que el recurso por ser de carácter extraordinario resulte infecundo.

Además de lo anterior, la Corte ha consolidado desde tiempos pretéritos, el criterio de que el recurso de casación debe ir orientado a derruir todos los pilares de la decisión y atacar todas las pruebas que concurrieron a formar la convicción del fallador, no basta que se ataquen solo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó el juzgador (CSJ SL, 2 oct. 1969, rad. 2318).

Revisada la sentencia impugnada, se observa que el ad quem, para concluir que no se cumplió con la carga de la prueba por parte de los demandantes de acreditar la dependencia económica, valoró los testimonios de los señores « BEATRIZ ELENA ARANGO VILLAREAL (folios 280 a 282), BLANCA INES ALZATE ARISTIZABAL (folios 283 a 285) RAMIRO DE JESÚS GARCÍA JURADO (326 a 328) y ALEJANDRA DEL PILAR MORALES», y de ellos extrajo que « […] pues quedó visto que los gastos asumidos por la fallecida, no convertían al señor MARIO GIRALDO ARROYAVE y a la señora LETICIA MARIA SOSSA en subordinados o dependientes económicamente de su hija».

El recurrente, al interponer el recurso, pretende derivar el error que le endilga a la colegiatura de la errónea apreciación que a su criterio se hizo de las documentales que enlista en el cargo, sin referirse y guardando absoluto silencio sobre la prueba testimonial que fue el soporte medular de la decisión del fallador de alzada, dejando libre de ataque los razonamientos que de ella derivó el Tribunal, por lo que al quedar soportado el fallo en esos pilares no abatidos, la sentencia se mantiene en pie, porque como lo ha adoctrinado en reiteradas ocasiones esta Corporación «resultan exiguas las acusaciones parciales, así se tenga razón en la crítica, porque los elementos probatorios y raciocinios no discutidos mantienen incólume lo resuelto por el ad quem, ello con independencia de su acierto, conservando la decisión la presunción de legalidad que la caracteriza» (CSJ SL, 9 jul. 2008, rad. 32694).

Lo dicho en precedencia, se reitera en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 3876, así: Auscultada la sentencia recurrida, encuentra la Sala que tal aserto lo obtuvo el Tribunal, de los testimonios de Vicente Efraín Ortiz Moncayo, Carlos Alfonso Araujo Enríquez, Alberto Rolando Pantoja Agreda y José Luis Guerrero Martínez, los cuales se rememoran pues además de que constituyeron el báculo de la decisión, examinado el ataque, que está dirigido por la vía indirecta, se colige que el censor ningún cuestionamiento hace en torno a la forma como el Tribunal los apreció; omisión que es suficiente para propiciar el fracaso de la impugnación, en vista que es carga ineludible del recurrente en casación desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios de la providencia cuya anulación procura.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 la prueba testimonial no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, también lo es, que la Corte reiteradamente ha precisado que si el Tribunal fundó su convicción en ese elemento probatorio, quien impugna debe atacar la forma como dicho juzgador los apreció, pues ello es lo que habilita a la Sala para que, demostrados los yerros con probanzas que sí tienen tal connotación, pueda entrar a examinar los testimonios.

El no actuar en la forma indicada implica que la sentencia continúe protegida por la presunción de legalidad o acierto que la cobija frente al recurso de casación. En relación con el cargo propuesto por la vía directa, resalta la Sala, que la senda adecuada para atacar la sentencia está determinada por el contenido y estructura de la misma, así, cuando la decisión se toma con base en presupuestos fácticos y probatorios como es el caso bajo estudio, el sendero es el de los hechos y las pruebas, es decir la vía indirecta y, por lo tanto, un ataque de puro derecho, resulta ineficaz e incompleto.

Por lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas serán a cargo de la parte demandante recurrente. Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000.00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el diecinueve (19) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por MARIO ARCÁNGEL GIRALDO ARROYAVE y LETICIA MARÍA SOSSA GRISALES, contra ING ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00