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SL20375-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 13 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53374 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL20375-2017 Radicación n.° 53374 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por PROCOPAL S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, el 30 de junio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le siguen la señora LUZ DARY MEDINA GARCÍA quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN DAVID y DANIELA BARRIENTOS MEDINA. 1.

ANTECEDENTES La señora Luz Dary Medina García demandó a Procopal S.A., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se le condene al pago de la indemnización de perjuicios morales y materiales, ocasionados por la muerte de Jhon Jairo Barrientos Vélez, por culpa del empleador. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que el señor Jhon Jairo Barrientos Vélez prestó sus servicios a la demandada desde el 13 de noviembre de 1997 hasta el 20 de julio de 2006, teniendo como último cargo el de conductor de vehículo (volqueta); que el 19 de julio de 2006 ocurrió un accidente de trabajo, por culpa patronal, por cuanto la carga del vehículo que conducía superaba los parámetros establecidos por el Código de Tránsito; que conducir vehículos pesados es considerada una actividad de alto riesgo y peligrosa; que le correspondía a la empresa realizar lo pertinente para evitar accidentes; que el vehículo estuvo en el taller de la empresa del 14 al 17 de julio de 2006, y salió a trabajar el 18 del mismo mes y año; que la ARP Suratep reconoció y pagó la pensión de sobrevivientes por accidente de trabajo.

La empresa Procopal S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante. En cuanto a los hechos aceptó los extremos de la relación laboral, el último cargo ocupado por el causante y la existencia del accidente de tránsito de donde devino su muerte; dijo que la volqueta solo estuvo en el taller el día 17 de julio de 2006, negó la culpa patronal porque el de cujus iba sin el cinturón de seguridad y dijo que no le constaba el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: culpa exclusiva de la víctima e inexistencia de la obligación.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, profirió sentencia el día 23 de julio de 2010, mediante la cual condenó a la demandada, en los siguientes términos:

PRIMERO. Se CONDENA a la sociedad PROCOPAL S.A., con NIT. 890.906.388-0, a reconocer y pagar a la señora LUZ DARY MEDINA GARCÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.675.097, y a los menores JUAN DAVID BARRIENTOS MEDINA identificado con la T.I. 93013008688 y DANIELA BARRIENTOS MEDINA identificada con la T.I. 91121700978, representado por su progenitora, la siguiente suma: $540.204.555,90 Indemnización total y ordinaria por perjuicios, causados a consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido el 19 de julio de 2006, por culpa del empleador, tal como se determinó en la parte motiva.

SEGUNDO. Costas a cargo de La sociedad demandada.

TERCERO. Las excepciones propuestas, quedaron implícitamente resueltas.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Décima Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2011, confirmó el fallo apelado y, condenó en costas a la demandada. El ad quem, para decidir el recurso de apelación presentado, sostuvo: Así las cosas, aduce la apoderada de la parte demandada, que el Juzgado de Primera Instancia basó su decisión en el dictamen rendido por el segundo perito, el cual carece de rigurosidad y técnica jurídica, ya que el perito se basó en la declaración de un tercero que nada tuvo que ver dentro del proceso, para concluir la existencia de una falla mecánica en el vehículo, sin embargo, analizado el referido dictamen, se encuentra que el Auxiliar de la Justicia lo que hizo fue una narración de una serie de circunstancias que se presentaron en este caso, por lo que luego de analizada y recaudada toda la prueba que requería para tal efecto, procedió a concluir que efectivamente la volqueta siniestrada presentó una falla mecánica por la pérdida de sus frenos, transcribiendo apartes de la declaración rendida por ese tercero al cual hace referencia la parte accionada, pero sin que en parte alguna diga que esa es la base de lo por él dictaminado, por el contrario lo que hizo fue proceder a analizar la prueba documental, de la que concluyó la presencia de una falla mecánica en el vehículo, la que concatenó con lo narrado por el testigo presencial de los hechos, por lo que no se entiende a que se debe la falta de técnica a la que hace referencia la apoderada de la empresa.

De igual forma, tenemos como es claro que el dictamen que tiene plena validez es el rendido por el segundo perito nombrado dentro de este proceso, es decir, el presentado por el señor Juan Alfonso Berger Flórez, no el primero ya que es claro cómo fue la apoderada de la demandada la que objetó por error grave el primer dictamen, situación que llevó a que se nombrara el segundo perito, por lo que no puede pretender ahora dicha abogada, que se tomen partes de cada dictamen, pero solo en lo que favorece los intereses de su representada, situación ésta que aplica para los temas referidos con el mantenimiento de la volqueta y el sobrepeso de la misma, que fueron objeto de apelación, por lo que sobre estos dos aspectos, no se hace necesario entrar a realizar análisis adicionales, por el simple hecho de que el dictamen que tiene validez es el segundo. Afirma la apoderada de Procopal S.A. que el mismo causante estaba en la capacidad de evitar que la volqueta fuera cargada con sobrepeso, dada la suficiente capacitación que recibió, sin embargo, si bien es cierto el fallecido podía saber o conocer que la volqueta llevaba más carga de la permitida, es claro como el mismo era un simple trabajador que estaba cumpliendo órdenes, no pudiendo la empresa venir a trasladar su responsabilidad que consistía en despachar los vehículos cargados solo con el peso máximo permitido, bajo el argumento de que su ex trabajador no presentó reparo alguno en cuando a la carga excesiva que llevaba, ya que es la empresa la que debe de velar porque se cumplan las normas de seguridad con el fin de evitar la ocurrencia de accidentes como el hoy discutido.

Respecto al hecho de que el Despacho ha desestimado la prueba documental y testimonial presentada, en la cual se estableció que el causante recibió capacitación para la actividad por él desarrollada, se concluye que efectivamente la empresa si capacitó a su ex trabajador, ya que en el plenario obra prueba documental que da fe de ello, sin embargo, esta situación no implica variación alguna en cuanto a la condena se refiere, es decir, esto no exonera de culpa a la demandada.

En lo relacionado a que la muerte del señor Jhon Jairo se produjo por la expulsión del mismo de la volqueta, situación que no hubiese ocurrido si éste hubiera tenido puesto el cinturón de seguridad, no existe discusión en esta parte, pero exclusivamente en lo relacionado con que el causante no llevaba puesto el cinturón de seguridad, ya que si bien es cierto, el señor Jhon Jairo hubiese cumplido con esta norma establecida en el Código de Tránsito, ello no hubiere implicado que el accidente no se hubiese producido, es decir, esto no se hubiera traducido en el hecho de que la volqueta no se hubiese quedado sin frenos, es más, nadie podría asegurar que si el causante hubiera tenido puesto el cinturón de seguridad, el mismo no hubiera muerto, esto sería tan solo una posibilidad de disminuir los estragos del accidente en el cuerpo de la víctima pero que tratándose como es este caso, de analizar la responsabilidad de la demandada o la culpa de la misma en la ocurrencia del accidente, lo relacionado con que el fallecido no llevara puesto el cinturón de seguridad, no deja de ser más que una infracción de tránsito, que en nada le hubiera garantizado que siguiera con vida.

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente: […] Aspiro a que esa honorable corporación, una vez casada la sentencia anteriormente mencionada, se constituya en tribunal de instancia y proceda a: · Revocar totalmente los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia que condenó a la demandada al pago de $540’204.555,90 a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios causados a consecuencia del accidente de trabajo, ocurrido el 19 de julio de 2006. · Subsidiariamente solicito que la condena a título de indemnización plena de perjuicios se disminuya a la suma de $310’755.843,20.

Lógicamente una vez casada la sentencia y atendido el alcance de la impugnación solicito que se provea sobre costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y, se estudiarán conjuntamente porque se entienden propuestos por la misma vía, por lo que se complementan en los argumentos trazados y persiguen igual fin.

1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por: Violación por vía directa, por aplicación indebida de las siguientes normas: a) DE CARÁCTER SUSTANCIAL: En relación con la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de accidente de trabajo: · Código Sustantivo del Trabajo artículo 216. En relación con indemnización de perjuicios: · Código Civil artículos 1613 y 1614.

En relación con la culpa leve: · Código Civil artículos 63. En relación con la reducción de la indemnización por concurrencia de culpas: · Código Civil artículo 2357. En relación con medidas de higiene y seguridad: · Artículo 348 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 10 del Decreto 13 de 1967. En relación con la obligación de los empleados de procurar a los trabajadores elementos adecuados de protección contra accidentes de trabajo: · Código Sustantivo del Trabajo artículo 57 numeral 2.

En relación con la obligación de los trabajadores de observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y órdenes preventivas de accidentes de trabajo: · Código Sustantivo del Trabajo artículo 58 numeral 8. b) NORMAS PROCEDIMENTALES: En relación con la libre formación del convencimiento: · Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 61.

En relación con la carga y necesidad de la prueba: · Código de Procedimiento Civil artículos 174 y 177. Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada realizó actividades de mantenimiento preventivo y correctivo al vehículo automotor en el que el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual se produjo su muerte. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, durante la relación laboral con el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ desarrolló una política general dirigida a evitar accidentes de trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, durante la relación laboral con el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ, le dio a éste último, capacitación tendiente a evitar accidente de trabajo. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, durante la relación laboral con el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ, le dio a éste último instrucción y capacitación tendiente a evitar accidentes de trabajo. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien el accidente de trabajo en que perdió la vida JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ obedeció a fallas mecánicas de la volqueta en que se movilizaba, ello implicó culpa leve de la demandada. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que si bien el accidente de trabajo en que perdió la vida JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ obedeció a fallas mecánicas de la volqueta en que se movilizaba, tales fallas no se derivaron de culpa leve de la empresa demandada. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ actuó con grave negligencia respecto a sus deberes y obligaciones en materia de seguridad industrial al no utilizar el cinturón de seguridad del vehículo automotor en el que sufrió un accidente de trabajo que le produjo la muerte. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la omisión del señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ en cuanto a no utilizar el cinturón de seguridad del vehículo automotor en el que sufrió el accidente de trabajo fue de tal gravedad que implicó una grave falta de carácter laboral. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal; los siguientes medios probatorios: 1.

Certificado expedido por la Secretaría de Transporte y Tránsito del municipio de BELLO (folio 83). 2. Copia de la póliza de seguros de la volqueta (folio 84). 3. Carta de MOTOTRANSPORTAR al Ministerio del Transporte (folio 85). 4. Formato de investigación de accidentes de trabajo mortales para empresas afiliadas a SURATEP (folio 88). 5.

Constancias de capacitación y control de asistencia (folios 115 y 116). 6. Dictamen parcial de JUAN ALFONSO BERGER FLÓREZ (folios 205 a 213) y su aclaración (folios 303 a 310). 7. Testimonio de GONZALO ALBERTO MENESES GALLEGO (folios 123 a 128). 8. Testimonio de JORGE HORACIO MAYA MEJÍA (folios 195 a 198). 9. Interrogatorio de parte del representante legal (172 a 175).

Sostuvo, además, que los yerros atrás mencionados, ocurrieron porque el ad quem no apreció estas pruebas: 1. Confesión de la demandante en el punto SEXTO del capítulo denominado HECHOS del escrito de demanda (folio 3). 2. Formato de investigación de accidentes de tránsito (folios 31 y 227). 3. Reglamento interno de trabajo (folio 91). 4.

Certificaciones de paz y salvo de MOTOTRANSPORTAR (folios 86 y 87). 5. Inventarios de herramientas del vehículo en que se produjo el accidente de trabajo (folio 91). 6. Formulario de revisión técnico mecánica del vehículo en que se produjo el accidente de trabajo (folio 93). 7. Contrato de afiliación entre MOTOTRANSPORTAR y PROCOPAL S.A. (Folio 95). 8.

Fotografía del interior del vehículo en que se produjo el accidente de trabajo (folio 99). 9. Programa de salud ocupacional de la demandada (folio 110). 10. Fotocopia de la Resolución 1112 de junio 29 de 2007 expedida por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (folios 313 a 318). 11. Documento de ampliación de orden de mantenimiento y/o reparación proveniente de la demandada. 12.

Certificación de drenaje de aceite para realizar soldadura (folio 219). 13. Comprobante de entrega de combustible del 18 de junio de 2006 (folio 220). 14. Instructivo para operación diaria del vehículo en que se produjo el accidente de trabajo (folio 91). 15. (folio 245). 16. Ficha técnica de cargos-conductor (folio 247). 17. Hoja de vida del vehículo en que se produjo el accidente de trabajo (folio 248). 18.

Controles de mantenimiento preventivo del vehículo en que se produjo el accidente de trabajo (folios 254 y 255). 19. Registros diarios de operación del vehículo en que se produjo el accidente de trabajo (folios 258, 259 y 260). 20. Comprobante de entrega del reglamento interno de trabajo al señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (folio 265). 21.

Evaluaciones del desempeño del señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (folios 266 a 270). 22. Sanción disciplinaria y soportes impuesta al señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (folios 273 a 277). 23. Orden de trabajo de mantenimiento y/o reparación de julio 17/2006 (folio 289). Para demostrar el cargo, explicó: En primer lugar aparece en el expediente claramente acreditado que la demanda realizó actividades de mantenimiento preventivo y correctivo al vehículo automotor en el que el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ sufrió un accidente de trabajo como consecuencia del cual se produjo su muerte.

En efecto, en lo que a actividades de mantenimiento correctivo se refiere observamos que días antes del accidente el trabajador fallecido informó a su empleadora que la volqueta que conducía presentaba fugas de aceite en el hause (jaus según la expresión anotada por el trabajador), tal como consta en las documentales que obran de folios 258 a 260.

La empleadora entonces procedió a ingresar al taller de mantenimiento el vehículo y realizarle las actividades de reparación o correctivas que consistieron en la aplicación de soldadura en el hause […]. […] Pero no solo la demandada como empleadora del trabajador fallecido en accidente de trabajo actuó razonablemente haciéndole al vehículo las reparaciones correctivas de que tuvo conocimiento, sino que así mismo ha desarrollado una clara política general tendiente a evitar accidentes de trabajo de sus empleados y así mismo frente al propio señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (q.e.p.d.), desplegó diferentes actuaciones tendientes a que dicha persona no se viera afectada por riesgos que condujeran a sufrir accidentes de trabajo. […] En el reglamento interno de trabajo (folio 69) aparece dentro de las prohibiciones a los trabajadores la de ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad personal y la de trabajar sin utilizar elementos de protección y seguridad industrial suministrados por la empresa (artículo 100 numerales 9 y 41).

Dicho reglamento fue conocido por el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (q.e.p.d.), según consta en la documental que obra a folio 265. […] La demandada le realizaba periódicamente mantenimientos preventivos al vehículo tal como se comprueban con las documentales que obran a folios 254 y 255. Finalmente se observa que en orden a establecer el cabal desempeño de las labores del señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (q.e.p.d.), la demandada realizaba evaluaciones de desempeño dentro de las cuales naturalmente se incluían lo correspondiente al cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial (folios 266 a 270).

Habiéndose acreditado fehacientemente que mi representada desarrolló una actitud positiva en relación con las medidas preventivas y correctivas de mantenimiento y reparación del vehículo accidentado aparece de bulto que no existió una culpa con el grado de leve atribuible a la empresa demandada. […] En efecto, está demostrado en el proceso que el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (q.e.p.d.) no llevaba puesto al momento del accidente el cinturón de seguridad que portaba la volqueta y que ello ocasionó su expulsión de la cabina, habiendo sufrido edemas en su cabeza que fueron los causantes de su muerte.

Ello aparece acreditado en el formato de investigación de accidentes de trabajo mortales para las empresas afiliadas a SURATEP que obra a folio 88 del expediente y en la foto que figura a folio 99.

1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de segundo grado, con manifestaciones previas, que plasmó así: Previamente informo a los H. Magistrados que éste segundo cargo está dirigido a la prosperidad del alcance de la impugnación en cuanto a la petición subsidiaria de que la condena por la indemnización total y ordinaria de perjuicios se reduzca a la suma de $310’755.843,20.

Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: a) DE CARÁCTER SUSTANCIAL: En relación con la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada de accidente de trabajo: · Código Sustantivo del Trabajo artículo 216. En relación con indemnización de perjuicios: · Código Civil artículos 1613 y 1614. b) NORMAS PROCEDIMENTALES: En relación con la libre formación del convencimiento: · Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 61.

En relación con la carga y necesidad de la prueba: · Código de Procedimiento Civil artículos 174 y 177. En relación con las distintas clases de documentos, Los documentos auténticos, la aportación de documentos públicos y el enlace probatorio de los documentos públicos: · Código de Procedimiento Civil artículos 251, 252, 253, 254, 262 y 264.

Sostuvo que la violación acusada se dio porque el ad quem, cometió los siguientes yerros: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (q.e.p.d.) tenía un cálculo de vida probable de 38.64 años más luego de ocurrido su fallecimiento, conforme a la Resolución N° 1112 de junio de 2007. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente brilla por su ausencia documento que permita establecer la esperanza de vida que tenía el señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (q.e.p.d.) Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar erróneamente el Tribunal «Fotocopia sin firmas de la Resolución N° 1112 de junio 29 de 2007 de la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (folios 131 a 318)».

Como sustento del cargo, señaló: Observamos entonces que la resolución mencionada debe ser un documento público, de suerte tal que para su validez probatoria requiere de unos mínimos requisitos, el más esencial, la firma de quien lo suscribió. Como salta a la vista que dicho documento carece de validez probatoria en este proceso es incuestionable que no existe soporte de que pueda establecer el cálculo de vida probable o esperanza de vida atribuible al señor JHON JAIRO BARRIENTOS VÉLEZ (q.e.p.d.), y consecuencialmente el valor de los denominados perjuicios materiales futuros o indemnización futura que el a-quo en decisión prohijada por el ad-quem y por lo mismo atacable con este cargo, estimó en la suma de $229.448.712,76.

Si el fallo acusado no hubiese cometido los manifiestos errores fácticos enlistados en este cargo, su condena se hubiese limitado a la suma de $310’755.843,20. 1. RÉPLICA Señaló la opositora frente al primer cargo, que: Quedó plenamente demostrado en el plenario del proceso, que el accidente ocurrió por una falla técnica en el vehículo de propiedad de la empresa PROCOPAL S.A. para la cual laboraba el señor BARRIENTOS VÉLEZ, hoy fallecido.

Que dicha falla técnica obedeció a una clara fuga de aceite del hause, (ver folio 218) que por una mala técnica en el trabajo de soldadura al interior de la empresa dicha soldadura falló, o no fue reparada en su totalidad para cubrir la fisura que fue objeto de reparación. Que igualmente el informe presentado sobre dicho arreglo fue presentado tres años después como lo certifica el perito técnico, Doctor JUAN ALONSO BERGER FLÓREZ, en su informe que obra a folios 211 y 212, con lo que se demuestra una clara violación a los mínimos estándares de calidad y protección de sus trabajadores.

Igualmente, y como quedó demostrado a folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, dicho vehículo fue repetida e intencionalmente sobrecargado en todos los despachos que hacían desde la empresa hasta el lugar final, y que igualmente en su último despacho dicho vehículo se encontraba sobrecargado, situación esta que a la postre lleva a la falla mecánica y su posterior desenlace con la pérdida de la vida humana de su conductor […].

Tal como se desprende de la declaración del señor NORBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ, testigo presencial del accidente, en donde manifiesta que el señor JHON JAIRO BARRIENTOS venía con el vehículo “traqueando muy maluco”, es ésta situación la que lleva al conductor a despojarse del cinturón de seguridad del vehículo para poder maniobrar dicho automotor contra el barranco, por lo que no es de recibo tal y como lo quieren hacer ver, que el señor BARRIENTOS VÉLEZ no llevaba puesto el cinturón […].

En lo atinente al segundo cargo, manifestó: Como vemos éste es un hecho nuevo que trae a colación el hoy apoderado de la demandante dentro de la demanda de casación, toda vez que dentro del acervo probatorio nunca se discutió ni mucho menos se tachó o se opuso la demandada al documento al que hoy quiere hacer alusión. Por lo tanto no se puede hablar de que el juez ad-quem incurrió en error al apreciar un documento sin firmas como lo es la resolución 1112 de junio 29 de 2007 de la Superintendencia Financiera de Colombia, cuando no demuestra ni prueba la necesidad de que dicho documento siendo una resolución de una entidad pública tuviera que ser firmada, y tampoco demuestra ni prueba cual sería la consecuencia diferenciadora en la condena si se presenta dicho documento firmado. 1.

CONSIDERACIONES En el cargo primero, el censor pretende la anulación de la sentencia de segundo grado, argumentando que el Tribunal se equivocó al apreciar las pruebas obrantes en el proceso, y concluir, que Procopal S.A. es responsable del accidente de trabajo acaecido al esposo y progenitor de los demandantes. En ese contexto encuentra la Corte que el fundamento medular de la decisión del Tribunal, se soportó en que no existe discusión sobre la ocurrencia del accidente de trabajo donde falleció el señor John Jairo Barrientos como consecuencia de una falla mecánica presentada en la volqueta de la demandada y que él conducía, lo que generó la culpa ordinaria o plena de perjuicios de la empleadora, por no lograr demostrar motivo alguno que la exonerara de la culpa enrostrada a ella por los accionantes.

Bien, al respecto tenemos que la segunda instancia dijo que el vehículo siniestrado ingresó al taller interno de la empresa el 17 de julio de 2006, cuando presentaba una « fuga de aceite en housing del propulsor de la Caja», procedimiento que según el segundo dictamen pericial exigía especial cuidado y alta complejidad por comprometer esa reparación el sistema de trasmisión motriz del vehículo; que analizada la orden de trabajo, no encontró consignado en ella el procedimiento llevado a cabo y el mecánico que la ejecutó se limitó a describir la « aplicación de soldadura en dicha fuga», cuando debió evaluar lo que representaba esa reparación para el funcionamiento óptimo del mecanismo, siendo necesario drenar la totalidad del aceite lubricante y luego reponerlo, asunto que no mencionó en las actividades de mantenimiento realizadas, lo que pudo llevar a una falla humana en la no « realización de una lubricación adecuada», adicionalmente, no encontró en el formato que describe la reparación, que «[…] posee la aprobación ni los vistos buenos, de los funcionarios descritos en este, e identificados como el Gerente Residente y el respectivo Jefe de Taller […] para ejercer control, monitoreo, seguimiento y verificación a las diferentes operaciones realizadas y definir responsabilidades […]».

Agregó el Juez Plural, que no le era dado a la empresa descargar su responsabilidad en el trabajador fallecido ni trasladarle la obligación del cumplimiento de las normas de seguridad para evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, como lo expresa el numeral 2 del artículo 57 del CST y, aunque reconoció que la empresa capacitó al trabajador sobre este tópico y la muerte de John Jairo se produjo por la expulsión de la volqueta que conducía y que no portaba el cinturón de seguridad, ello por sí sólo no implicaba […] que el accidente no se hubiese producido, es decir, esto no se hubiera traducido en el hecho de que la volqueta no se hubiera queda sin frenos, es más nadie podría asegurar que si el causante hubiera tenido puesto el cinturón de seguridad, el mismo no hubiera muerto, esto sería tan sólo una posibilidad de disminuir los estragos del accidente en el cuerpo de la víctima […], no deja de ser más que una infracción de tránsito, que en nada le hubiera garantizado que siguiera con vida.

Por último, expuso el Tribunal, que no era posible atender la solicitud de revisión de los perjuicios materiales y morales, por no haberse atacado este punto de manera concreta, no siendo suficiente el argumento de estar mal elaborada la liquidación realizada por el a quo, así lo dijo: «[…] con argumentos precisos y detallados debió demostrar en que incurrió el error cometido por el señor Juez de Primera instancia, indicando cual era la forma correcta de efectuar la liquidación de la indemnización, máxime si se tienen en cuenta que en el acápite de la sentencia relacionado con la corrección monetaria – ver folio 346 – el Juez indicó que no concedía la misma argumentando que «así las cosas y según documental; la esperanza de vida consignada en la resolución N.° 1112 del 29 de junio de 2007 (38.64), lo que deja entrever que sí tuvo en cuenta la esperanza de vida, al momento de liquidar los conceptos reconocidos.

En el otro extremo, encuentra la Corte que el recurrente le enrostra al Tribunal haber incurrido en el error de hecho, de no dar por probado que la empleadora realizó actividades de mantenimiento preventivo y correctivo al vehículo involucrado en el mortal accidente del trabajador, que realizó una política general dirigida a evitar accidentes de trabajo en cuyo desarrollo capacitó al trabajador fallecido; en cambio, dio por demostrado, sin estarlo, que la muerte del ex trabajador se debió a culpa leve de la empresa por haber actuado con grave negligencia respecto a sus deberes y obligaciones y que el trabajador actuó con negligencia en materia de seguridad industrial al no utilizar el cinturón de seguridad a pesar de ser una grave falta laboral este comportamiento.

Delimitado en estos términos el objeto del recurso extraordinario se adentrará la Sala en su estudio de fondo, advirtiendo desde ya, que no avista esta Colegiatura que el Tribunal hubiere incurrido en los errores de hecho que le endilga la censura, pues contrario a lo que ésta predica, el alcance e interpretación que le dio aquél a las pruebas, corresponde a su genuino sentido como se entra a explicar.

No es cierto como lo predica el censor que el Tribunal hubiese dejado de apreciar las pruebas que enlista en su cargo, precisamente porque a folio 384, expresamente dijo el ad quem: «[…] luego de analizado el expediente en su integridad […]», lo que implica que para la decisión de segunda instancia sí tuvo en cuenta todas las pruebas que obraban en el plenario.

No omitió el ad quem valorar las actividades de mantenimiento preventivo y correctivo de la empresa sobre el vehículo automotor en el que el ex trabajador falleció a causa del accidente de trabajo, ni la política general para prevenirlo, ni la capacitación del trabajador para evitarlo, pues expresamente se refirió a ello cuando resolvió la crítica al segundo dictamen pericial donde analizó el formato de Investigación de Accidentes de Trabajo Mortales para Empresas Afiliadas a Suratep y las constancias de asistencia del causante a capacitaciones (f.° 115 a 116), situaciones fácticas que se materializaron antes del ingreso del vehículo al taller interno de la empresa para reparación de la «[…] fuga de aceite en housing del propulsor de la caja […], y ocurriera el mortal accidente de trabajo.

Y en cuanto a la confesión contenida en el hecho sexto de la demanda, es decir, aquello que tiene que ver sobre la permanencia del vehículo en el taller de la empresa, la entrega del Reglamento Interno de Trabajo, certificación de paz y salvo de Mototrasportar, inventario de herramientas, formulario de revisión técnico mecánica, contrato de afiliación entre Mototrasportar y Procopal, Programa de Salud Ocupacional, Instructivo para operaciones diarias del vehículo, registro diario de operaciones, ficha técnica de cargos – conductor, hoja de vida del vehículo, registro diario de operaciones del vehículo, comprobante de entrega del reglamento de trabajo al ex trabajador, evaluaciones de desempeño del causante, sanciones disciplinarias y orden de mantenimiento y reparación de julio 17 de 2006, no se desprende de allí nada distinto a la ocurrencia de esos sucesos, que en últimas, no generan consecuencias adversas a los demandantes, en los términos del artículo 194 del CPC, por ende, un expreso pronunciamiento sobre esos aspectos no tiene ninguna incidencia sobre lo decidido.

Obsérvese que el Tribunal encontró probada la culpa patronal, -sin desconocer la conducta desplegada por la empleadora antes del ingreso del vehículo al taller interno de la empresa-, a partir de la orden de Trabajo de mantenimiento y/o reparación de 17 de julio de 2006, donde en la «Descripción del Trabajo realizado», sólo se relacionó: «aplicación de soldadura en dicha fuga», omitiéndose como se expuso en el segundo peritazgo, la descripción de los procedimientos asociado a dicha operación; no encontró el juez de segundo grado un obrar diligente por parte del empleador, cuando, una vez se aplicó la soldadura, no ejerció control, monitoreo, seguimiento y verificación de las diferentes operaciones realizadas por el mecánico, lo que se evidenció al no obrar la aprobación, ni los vistos buenos del Gerente- Residente y el respectivo Jefe de Taller, espacios que aparecen sin diligenciar en el Formato Orden de Trabajo, para que el vehículo saliera a laborar a su máxima capacidad de carga y en buenas condiciones.

A lo anterior le suma la Corte, que la actividad de conducción de vehículos es una actividad peligrosa en los términos del artículo 2536 del Código Civil, desempeño que, por esa característica, en aras de una exoneración para el empleador, debió plantearse en el terreno de la causalidad, bien fuere allegando la prueba de un elemento extraño, como la fuerza mayor o caso fortuito, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.

Y es que en los eventos en que se busque la liberación por la conducta desplegada por el perjudicado, en este caso el trabajador fallecido, a quien la empresa atribuye la causa del perjuicio, por no portar el cinturón de seguridad, debe probar que la conducta de su subordinado rompió el nexo causal entre su deber de cuidado y diligencia en el suministro de elementos seguros para laboral y el daño inferido, en este caso la muerte del prestador del servicio.

Para ello, en aras de esta tarea evaluativa no puede pasarse por alto que para que se configure la culpa del trabajador como hecho que exonere la responsabilidad ordinaria o plena de perjuicios, debe obrar de manera diáfana su influencia en la ocurrencia de su muerte, tanto como para que, no obstante la naturaleza y entidad de la actividad peligrosa, esta debe considerarse irrelevante o apenas concurrente dentro del conjunto de sucesos que constituyen la cadena causal antecedente del resultado del daño. Como causa del accidente la demandada al contestar la demanda lo atribuyó a «[…] exceso de velocidad que llevó al señor John Jairo Barrientos a perder el control del vehículo en una vía pendiente en sentido descendiente y curva.

Además, por no llevar puesto el cinturón de seguridad […]»; no se planteó en casación que el trabajador fuera en exceso de velocidad, lo que tampoco dio por acreditado el Tribunal, sí que el trabajador omitió portar el cinturón de seguridad en el momento del accidente de trabajo. Dado la cadena causal de antecedentes determinados por la omisión del empleador para suministrar un vehículo en condiciones óptimas de seguridad, no puede atribuirse como causa exclusiva y determinante de la muerte del trabajador no portar el cinturón de seguridad; por el contrario, las omisiones empresariales que se tradujeron en la defectuosa orden de trabajo por no especificar los procedimientos que debían llevarse a cabo sobre el vehículo, la omisión de dejar constancia en la orden de trabajo sobre los procedimientos realizados, -lo que se buscó subsanar tardíamente con las certificaciones elaboradas por un tercero (f.° 218 y 219), después de tres años de la muerte del trabajador-, la no supervisión del Gerente Residente y Jefe de Taller para constatar que los trabajos y procedimientos realizados por el mecánico no ofrecían ningún riesgo para el trabajador y que el vehículo pudiera operar a su máxima capacidad, más sí se conocía que esas graves fallas se venían presentando desde los días 10, 11 y 12 de julio de 2006 (f.° 258 a 260), reportadas oportunamente por el trabajador; en sana lógica explican por qué el vehículo al transitar por una pendiente y en curvas perdió los frenos e incontrolable descendió hasta estrellarse contra un barranco.

Sobre el segundo cargo, consistente en haber incurrido en apreciación errónea de la resolución N.° 1112 de jun. 29 de 2007 emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia (f.° 323 a 318), por ser una fotocopia sin firma, carente de validez en busca de reducir la condena por indemnización total y ordinaria de perjuicios a la suma de $310.755.843.20, basta decir, que el Tribunal al resolver la apelación, argumentó que la demandada al solicitar la revisión de las condenas porque a su juicio estaban «mal liquidadas», no lo fundamentó ni atacó en forma concreta los argumentos de la primera instancia al no indicar en qué consistió el error y cuál era la forma correcta como debió llevarse a cabo la liquidación de perjuicios, defectos que aún persisten en casación, lo que hace inestimable el cargo por no demostrarse un error evidente, protuberante y manifiesto al respecto.

Por lo expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de siete millones de pesos ($7.000.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil once (2011) por la Sala Laboral Decima Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso adelantado por LUZ DARY MEDINA GARCÍA quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos JUAN DAVID y DANIELA BARRIENTOS MEDINA contra la sociedad PROCOPAL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00