Radicación n.° 51540 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL20373-2017 Radicación N° 51540 Acta 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a pronunciar fallo de instancia en el proceso ordinario que instauró ADALBERTO ENRIQUE LINERO RAPELO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia de 2 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte casó parcialmente la proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 30 de noviembre de 2010, en cuanto fijó como primera mesada de la pensión sanción a cargo de la demandada $524.978. Para mejor proveer, la Sala dispuso se oficiara al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que certificara lo devengado por el demandante, mes a mes, durante el último año de servicio, esto es del 1 de agosto de 1980 al 31 de julio de 1981, por concepto de asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación, dominicales y feriados; horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
A través de oficio de 26 de septiembre de 2017, (fls. 172 y 173), la entidad dio cumplimiento al requerimiento, de manera que están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia. II. CONSIDERACIONES Las razones esgrimidas en sede de casación son suficientes para reiterar que el actor tiene derecho a la pensión sanción a partir del 31 de enero de 2007.
Para establecer su monto, se tendrá en cuenta la documental que reposa a folio 168 del cuaderno de la Corte, en la cual consta que para el último año de servicio el actor devengó por dominicales y festivos $8.391.81, y $3.000 por prima de antigüedad, lo cual arroja un ingreso base de liquidación, entre el 1 de agosto de 1980 y el 31 de julio de 1981, de $9.764.32, que indexado al 31 de diciembre de 2006, asciende a $665.109,14, con una tasa de reemplazo de 57.11% sobre el 75%, aplicable si la pensión fuera plena, da un valor de $284.882,81.
Como la prestación a reconocer no puede ser inferior al salario mínimo mensual legal vigente, el monto de la primera mesada para el año de 2007 es de $433.700. En ese orden, se dispondrá que la demandada pague al actor por concepto de retroactivo $86.115.231, de conformidad con el siguiente cuadro: Año Desde Hasta Mesada N° Mesadas Retroactivo 2007 31/01/2007 31/12/2007 $433.700 13,03 $5.652.557 2008 1/01/2008 31/12/2008 $461.500 14 $6.461.000 2009 1/01/2009 31/12/2009 $496.900 14 $6.956.600 2010 1/01/2010 31/12/2010 $515.000 14 $7.210.000 2011 1/01/2011 31/12/2011 $535.600 14 $7.498.400 2012 1/01/2012 31/12/2012 $566.700 14 $7.933.800 2013 1/01/2013 31/12/2013 $589.500 14 $8.253.000 2014 1/01/2014 31/12/2014 $616.000 14 $8.624.000 2015 1/01/2015 31/12/2015 $644.350 14 $9.020.900 2016 1/01/2016 31/12/2016 $689.455 14 $9.652.370 2017 1/01/2017 30/11/2017 $737.717 12 $8.852.604 Total $86.115.231 Corolario de lo anterior, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar condenar al pago de la pensión sanción en cuantía de $433.700 a partir del 31 de enero de 2007, junto con los reajustes y mesadas adiciones que legalmente correspondan.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en sede de instancia resuelve:
PRIMERO: Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral de Circuito de Bogotá, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar a favor de Adalberto Enrique Linero Rapelo la pensión restringida de jubilación, a partir del 31 de enero de 2007, en un monto de $433.700 como primera mesada, valor que actualizado al 2017 asciende a $737.717.
SEGUNDO: Condenar a la enjuiciada a pagar al demandante $86.115.231, a título de retroactivo causado hasta el 30 de noviembre de 2017. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 4 SCLAJPT-10 V.00