CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54826 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL20371-2017 Radicación n.° 54826 Acta 21 Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AMPARO TORO CHAMORRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 19 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La señora Amparo Toro Chamorro presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causado por el fallecimiento del afiliado José Demetrio Hinestrosa Castillo, a partir del 28 de febrero de 2007. Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que convivió con el señor José Demetrio Hinestrosa Castillo durante un tiempo de 16 años y medio; que el señor Hinestrosa Castillo falleció el 17 de mayo de 2001; que el ISS le negó la pensión de sobrevivientes mediante Resolución n° 01453 del 24 de mayo de 2002 porque cotizó 433 semanas en toda su vida laboral y 8 semanas en el año anterior al fallecimiento; que en la misma resolución el ISS suspendió el trámite prestacional porque la señora María Sabina Mosquera de Hinestrosa en calidad de esposa también presentó solicitud de pensión de sobrevivientes, negada con Resolución n° 403 del 12 de agosto de 2003; que tramitó proceso ordinario laboral entre el 17 de mayo de 2001 y el 27 de febrero de 2007 en busca del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor José Demetrio Hinestrosa Castillo, el cual fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, mediante sentencia del 27 de febrero de 2007; que en la citada actuación no se produjo el reconocimiento pensional porque no se acreditó el requisito de convivencia; que el presente litigio es diferente pues las pretensiones se están solicitando desde el día 28 de febrero de 2007; que en el periodo comprendido entre 17 de mayo de 2001 y el 27 de febrero de 2007 ya existe cosa juzgada y; que la señora María Sabina Mosquera falleció. El Instituto demandado al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos que la actora presentó solicitud de pensión de sobrevivientes y que le fue negada, que el causante se encontraba afiliado al ISS, la suspensión del trámite pensional por existir dos reclamantes y, la existencia de un proceso ordinario laboral anterior; dijo que no le constaba que la demandante conviviera con el causante.
Propuso las excepciones de mérito que llamó: inexistencia del derecho a la pensión de sobreviviente y prescripción.
1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, absolvió mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010 al Instituto demandado de todas las pretensiones presentadas, tomando como sustento la declaración de cosa juzgada y condenó en costas a la demandante.
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, confirmó el fallo de primera instancia apelado por la accionante. El ad quem para decidir el recurso de apelación, sostuvo: En el presente asunto, el A-quo declaró cosa juzgada, argumentando que la litis ya había sido objeto de un debate jurídico anterior en el que participaron las mismas partes, se impetraron iguales pretensiones, bajo los mismos supuestos fácticos.
En efecto, obra en el expediente, copia de las sentencias de primera, segunda instancia y el recurso extraordinario de casación, fechadas el 27 de julio de 2005, 22 de septiembre de 20 y el 13 de febrero de 2007, respectivamente, en las que se evidencian los siguientes aspectos: […] En esta oportunidad, actúan las mismas partes (identidad de partes) y se solicita igual pretensión (identidad de objeto) bajo los mismos supuestos fácticos (identidad de causa), esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Toro Chamorro por tener la calidad de compañera permanente del señor Demetrio Hinestrosa Castillo, con la única diferencia de que en las pretensiones solicitó el retroactivo de la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente a la ejecutoria del anterior proceso, pero además, se recepcionaron las declaraciones de los testimonios en donde indican que el fallecido Hinestrosa Castillo, y la señora Amparo Toro fueron compañeros permanentes durante 16 años, pruebas que no fueron practicadas en el proceso primigenio, lo que en últimas dio al traste con la demanda.
El juez de primer grado, declaró la cosa juzgada, al encontrar reunidos los elementos de esta figura, pero agregó que no se puede permitir que se demande una y otra vez hasta lograr el reconocimiento de lo pretendido, agregando que el objeto del debate no es distinto al perseguido en el proceso primigenio, por cuanto solicita el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Toro Chamorro, con el pago de las mesadas causadas, no desde el fallecimiento de quien alega que es el compañero permanente, sino desde la ejecutoria de la sentencia de Casación, no resultando esto suficiente para considerar que el objeto del debate sea distinto al perseguido inicialmente, pues lo que se busca realmente es que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como consecuencia del fallecimiento del señor Demetrio Hinestrosa y que sea condenado el ISS al pago de las mesadas que solicita, resultado igual a la pretensión principal del primer proceso que fue desfavorablemente a la señora Toro Chamorro. […] Lo anterior, ni siquiera bajo el argumento de que la obligación que se pide, es de tracto sucesivo, porque lo cierto es que una cosa, es la causa que generó tal derecho – que es la misma de siempre – y, la otra, la forma de ejecutarse la obligación que, ciertamente, es periódica pero que por ello no varía los supuestos fácticos que sustentan la prestación, como pretende hacer ver el apelante.
1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver conjuntamente por perseguir un mismo fin y acusan el mismo compendio normativo, pese a venir por diferentes vías.
1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente: […] la casación total de la sentencia de segunda instancia antes identificada, para que en su lugar y en sede de instancia se revoque la del A quo y en su lugar le concedan a mi poderdante todas y cada una de las pretensiones que se solicitaron en la demanda, y se provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica.
1. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia del Tribunal, por: […] la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 artículos 12 y 13 de la misma respectivamente; y artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Para demostrar el cargo, explicó: Se destaca que en este caso no se trata del mismo objeto como lo manifiesta el Ad quem, pues en el anterior proceso la beneficiaria pedía una pensión de sobrevivientes desde el 17 de mayo de 2001 y aquí, pide la actora, la pensión de sobrevivientes desde el día 28 de febrero de 2007, lo que indica que sí hay cosa juzgada, pero para las mesadas pensionales en el lapso comprendido entre la muerte del señor Hinestrosa Castillo el 17 de mayo de 2001 y el 27 de febrero de 2007 fecha de ejecutoria de la sentencia del proceso anterior.
Respecto de la causa, advierte que no es la misma la de este proceso al anterior como lo cree el Ad quem, pues ya en este se solicita la pensión es a partir del 28 de febrero de 2007, y además cuenta con que en el presente proceso ya hay sentencias de primera, segunda instancia y además sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, con respecto de las mesadas pensionales comprendidas en el lapso del 17 de mayo de 2001 hasta el 27 de febrero de 2007. […] Con base en el extracto de sentencia transcrito, se puede apreciar que en el presente caso no ha operado el fenómeno de Cosa Juzgada como lo ha dicho el Honorable Tribunal, ya que éste no ha interpretado de manera adecuada el artículo 332 del C.P.C., por cuanto no se encuentran de manera simultánea los tres elementos necesarios de conformidad con el artículo 332 del C.P.C. para que opere tal fenómeno, debido a que no existe idéntico objeto y causa a contrario de lo que dice el Ad quem, ya que si el objeto consiste en las declaraciones que se hagan en un proceso y en lo resuelto en el mismo, no son iguales al proceso anterior, ya que en el anterior se solicitó la pensión de sobrevivientes desde el año 2001 y en este proceso se está solicitando la pensión de sobrevivientes desde el año 2007, sumando a lo anterior que se trata de una prestación periódica, que se causa mensualmente, por lo que es viable la reclamación de la misma posterior a una primera sentencia, ya que cada mes desde que exista el acreedor prestacional se puede reclamar el derecho y cada mesada es muy independiente de la anterior.
1. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia por: […] la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 332 y 306 del C. de P. C.; en armonía con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a consecuencia de lo cual se dejaron de aplicar los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 artículos 12 y 13 de la misma respectivamente; y artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos:
1. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EL OBJETO DE LOS PROCESOS ES EL MISMO.
2. DAR POR DEMOSTRADO, SIN ESTARLO, QUE EXISTE IDENTIDAD DE CAUSA, ENTRE LOS DOS PROCESOS. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar o apreciar mal el Tribunal: Actuaciones procesales del proceso primigenio: demanda (flios 359 a 369), sentencia de primera instancia (flios 479 a 485), sentencia de segunda instancia (flios 507 a 516) y sentencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral (flios 592 a 606) y la reclamación administrativa inicial (esta última prueba se dejó de valorar) y del presente proceso (se dejaron de valorar) las siguientes actuaciones procesales: demanda (flios 7 a 14) y la contestación de la demanda (flios 114 a 117), sentencia de primera instancia (flios 625 a 632) y la reclamación administrativa previa al presente proceso del 17 de julio de 2009 (flios 92 al 102).
Explicó, para la demostración del cargo, que: En efecto como quedó expresado anteriormente con relación a las pruebas que se valoraron erróneamente y las que se dejaron de valorar del expediente, permiten concluir que tanto el proceso inicial como el presente son diferentes y por lo tanto no ha operado el fenómeno de la cosa juzgada […]. […] Las siguientes pruebas fueron apreciadas de manera errónea por el Tribunal, por cuanto si bien las mencionó al hacer suya la valoración probatoria del A quo sentencia de primera instancia, sentencia de segunda instancia y sentencia de la Corte Suprema de Justicia, no pudo tener la claridad de manifestar que se tratan de diferentes procesos el primigenio con el presente, ya que dejó de valorar del proceso primigenio la reclamación administrativa del presente proceso la reclamación administrativa, la demanda, contestación de la demanda y sentencia de primera instancia, a pesar de la necesidad de su estudio para determinar si en realidad correspondían a procesos idénticos, o por el contrario eran diferentes. […] También es de precisar que si bien el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil permite al Juez declarar excepciones de oficio, en el presente proceso teniendo que la entidad demandada no propuso la excepción de cosa juzgada, lo hizo el Juez A quo y fue ratificado por el Ad quem, sin que hubiera soporte probatorio para hacerlo, como se ha explicado, ya que hubo una valoración errónea de las pruebas y faltó valorar otras. 1.
CONSIDERACIONES Del análisis de los cargos, observa la Corte que los mismos se atan a identificar si erró el Tribunal al indicar que la presente litis guarda identidad de partes, causa y objeto; frente al ya tramitado antes ante esta misma jurisdicción, donde se perseguía la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor José Demetrio Hinestrosa Castillo, todo esto en relación con el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
En un caso de similar característica, la Corte en pronunciamiento reciente advirtió de cara al fenómeno jurídico de cosa juzgada, en sentencia CSJ SL15550-2017, que: […] se considera necesario recordar lo que se entiende por cosa juzgada, para lo cual sirve de soporte pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral contenido en la sentencia SL11414-2016, así: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eadem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.
Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPTSS, que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.
Descendiendo al caso concreto, la Sala se permite traer a colación lo enunciado por el ad quem, frente a los elementos que determinan la presencia el fenómeno advertido: En esta oportunidad, actúan las mismas partes (identidad de partes) y se solicita igual pretensión (identidad de objeto) bajo los mismos supuestos fácticos (identidad de causa), esto es, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Toro Chamorro por tener la calidad de compañera permanente del señor Demetrio Hinestrosa Castillo […] Situación que encuentra fundamento desde el mismo libelo genitor, el cual es señalado como pieza procesal en el recurso de casación, y que más allá de demostrar el yerro endilgado al fallador de segundo grado, lo que logra es corroborar, que operó el fenómeno de cosa juzgada, pues se desprende del hecho decimosegundo del escrito inicial (f.° 5) lo siguiente: «[…] se está solicitando la pensión de sobrevivientes con nuevo objeto y hechos, pues las prestaciones se están solicitando desde el día 28 de febrero de 2008 […] con las fechas anteriores […] no se están reclamando por cuanto en este lapso ya hay cosa juzgada […]»; es decir, el impugnante sustenta todo su andamiaje litigioso, en una situación fáctica, que ni siquiera constituye uno de los elementos a examinar para efectos de verificar la existencia de la cosa juzgada, cuál es, el reconocimiento de mesadas posteriores a la ejecutoria del primer proceso, olvidándose que el núcleo esencial para que surja con visos de prosperidad la pensión de sobrevivientes, es la convivencia entre el de cujus y su compañera permanente, tal como lo ordena el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, vigente para la época en que falleció el causante.
No se crea que son las mesadas pensionales las que generan el derecho a la prestación de sobrevivientes, no, éstas son el producto del cumplimiento de los requisitos para acceder a ella, de lo contrario, bajo el prurito de evocarse el carácter de tracto sucesivo de sus pagos -de las mesadas-, cualquier potencial beneficiario de la susodicha pensión, podría intentar una y mil veces dar con los testigos que acrediten una convivencia. Eso sí, echa de menos la Corte, que el juez personal no hubiere declarado oficiosamente la excepción de cosa juzgada en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, de que trata el artículo 77 del CPTSS, pues vale recordar que el artículo 32 ibidem, permite que este medio exceptivo se tramite de esa manera.
Por lo hasta aquí expuesto y al considerar la Corte que no existen razones para alargar más el análisis del caso, por verse claro que no asiste razón a la accionante, al no lograr siquiera mover el pilar sobre el cual se soporta la decisión que ataca; los cargos planteados no prosperan. Sin costas en casación, por cuanto no hubo oposición. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) en el proceso ordinario adelantado por AMPARO TORO CHAMORRO contra la INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 3 SCLAJPT-10 V.00