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SL2037-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente SL2037-2024 Radicación n.° 95684 Acta 13 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Corte profiere decisión de instancia, dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia emitida el 10 de febrero de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que MARÍA DOLLY SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN promovió contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante proveído CSJ SL2262- 2023, casó el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, en lo referente a la Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 2 procedencia del reajuste previsto en Ley 4a de 1976, con arreglo a la intelección del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la misma Universidad.

En lo que resulta de estricto interés para esta decisión, en sede de casación se asentó que, la hermenéutica de la precitada norma convencional, desde su vista gramatical y sistemática, se armoniza con la teleología de la negociación colectiva en pro del mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, lo que en el sub judice se traduce en «permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente».

Lo advertido, por cuanto para la Sala, la intención expresada por las partes suscriptoras del acuerdo convencional fue la de incorporar en su totalidad las prerrogativas de la Ley 4a de 1976, emolumentos que a su vez se constituyen en derechos adquiridos de la actora, por manera que ésta consolidó su estatus de pensionada con fundamento en el convenio extralegal 1976 – 1977; esto es, ninguna afectación pudo sufrir el derecho de la demandante a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto para el momento de su vigencia, ya lo tenía reconocido, Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 3 pues como se recuerda, la pensión se otorgó el 25 de septiembre de 1995.

Para mejor proveer, a través de la Secretaría de la Sala, se envió oficio a la Universidad de Antioquia para que certificara de manera detallada, con destino a este proceso, el porcentaje en el que incrementó, año a año, las mesadas de la demandante a partir del 1.º de enero de 2000, indicando, además, los pagos efectuados por todo concepto desde la misma fecha hasta la actualidad.

Asimismo, por Secretaría se envió oficio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, para que, en igual lapso, certificara si le ha reconocido pensión de vejez a la demandante y, de ser así, indicara los montos cancelados por concepto de mesada pensional, requerimiento frente al cual manifestó la inexistencia de algún emolumento pecuniario a favor de la actora.

Allegada la información respectiva y puesta a consideración de las partes, no efectuaron pronunciamiento alguno, razón por la cual se resuelve lo pertinente, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES En sede de instancia y a efectos de desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a la Corte le basta remitirse a las motivaciones que condujeron a Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 4 la prosperidad del recurso extraordinario de casación, para concluir la procedencia del reajuste de la pluricitada prestación convencional a la luz de lo dispuesto por la Ley 4ª de 1976, lo que, se itera, constituye un derecho adquirido de la actora, pues consolidó su estatus de pensionada con fundamento en las previsiones de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1977, el 25 de septiembre de 1995, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Sobre el particular, se memoran tales motivaciones de la Sala: Se ha precisado por esta Corporación, que la intención expresada por las partes suscriptoras del acuerdo convencional fue la de incorporar todos los derechos previstos en la Ley 4ª de 1976, para de ese modo mantener vigente los beneficios allí contemplados ante una eventual derogatoria de tal normativa, como efectivamente sucedió con posterioridad.

Aunado a lo expuesto, en sentencia CSJ SL2840-2022, la Sala, al estudiar el alcance de la referida cláusula convencional, memoró las reglas de interpretación jurisprudencial vertidas en la sentencia CSJ SL1947-2021, donde adoctrinó: […] En efecto, esta Corporación ha subrayado la importancia de tener en cuenta los «elementos pragmáticos-contextuales» (CSJ SL5159-2018) en la interpretación de los enunciados de los acuerdos laborales.

Los juzgadores al enfrentarse a un dilema hermenéutico relacionado con una norma de una convención colectiva de trabajo, han de atribuir a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los interlocutores sociales y a los centros de trabajo en los cuales su suscriben los acuerdos. En este sentido, los tecnicismos o ficciones jurídicas no deben tener un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica.

Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 5 No hay que olvidar que no siempre los interlocutores sociales son abogados o poseen un conocimiento técnico-jurídico. Cuando se redactan las cláusulas se estila un lenguaje común, propio de personas y grupos sociales interesados en dar fin a un conflicto entre ellos. Por tanto, es clave no perder de vista esto, como tampoco el contexto y el objeto o fin para el que se suscriben los acuerdos.

No sobra agregar, para finalizar, que ninguna afectación pudo haber sufrido el derecho de la demandante, como consecuencia de la enmienda introducida al Artículo 48 de la Constitución Política en materia de negociación colectiva sobre la materia pensional, en tanto para la data de vigencia de esa nueva normativa se trataba la prerrogativa de un derecho adquirido.

Bajo las motivaciones que anteceden, al confirmar la decisión absolutoria del juez primigenio, el Tribunal en efecto desconoció la correcta intelección de la normativa convencional objeto de estudio, la cual, conforme al criterio reiterado de la Corporación, propende por el otorgamiento del beneficio deprecado, como un derecho adquirido acorde a lo allí estatuido.

Así, se recuerda que de la correcta intelección del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, se colige el derecho que le asiste a la actora al reconocimiento y pago de los incrementos contenidos en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976.

De otro lado, para resolver la excepción de prescripción formulada por la convocada en aplicación de lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se advierte que «las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben en tres años contados a partir del momento en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpe tal término por un lapso Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 6 igual» (CSJ SL2451-2023).

En torno a lo anterior, es menester tener en cuenta que i) la Universidad profirió el acto administrativo n.° 130 de 8 de mayo de 2012 (f. os 23 a 26 del c. de primera instancia), por medio del cual negó la reliquidación solicitada por la actora el 23 de abril de ese mismo año y; ii) una vez interpuestos los recursos de reposición y apelación contra la anterior determinación, la demandada los resolvió respectivamente el 1º de junio de 2012 y el 9 de julio de la misma anualidad, a través de las Resoluciones n.º 261 y n.o 34989 (f. os 28 a 35 del c. de primera instancia), con las cuales se confirmó la decisión impugnada.

Dadas las precitadas circunstancias y en razón a que la demanda fue impetrada el 7 de abril de 2017, se admitió el 30 de octubre de 2018 y que el auto admisorio de la misma se notificó el 31 de octubre del mismo año; esto es, dentro del año siguiente consagrado en el artículo 94 del Código General del Proceso, a partir de la primera fecha se contabiliza la prescripción trienal, que recae sobre las mesadas anteriores al 6 de abril de 2014.

Sin embargo, solo están afectadas por dicho fenómeno extintivo los emolumentos causados antes del 1. º de abril de 2014, por cuanto la mesada pensional de esta última data se hizo exigible los primeros días del mes de mayo de esa misma anualidad. Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 7 Así las cosas, se condenará a la Universidad de Antioquia a sufragar a la demandante las diferencias resultantes entre el valor de la pensión de jubilación pagada a partir del año 2000 con la que surja de la aplicación del 15% sobre el valor de la prestación en el mismo período, desde el 6 de abril de 2014 y las que en lo sucesivo se causen, teniendo en cuenta que, una vez la mesada alcance el equivalente a más de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se incrementará la prestación con base en el cambio del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del año anterior, certificado por el DANE (CSJ SL1817-2018).

Dado el sentido del fallo, las demás excepciones formuladas por la entidad accionada no prosperan. Bajo las motivaciones que anteceden, la Sala realiza las operaciones aritméticas, en los siguientes términos: De lo visto, se tiene que, el retroactivo causado hasta el 31 de marzo de 2024 asciende a $256.628.776.62, concepto No. DE TOTAL DESDE HASTA PAGOS DIFERENCIAS AL 31/03/2024 $ 684.042,00 $ 684.042,00 1/01/2000 31/12/2000 $ 747.179,00 2,87 $ 786.648,30 15,00% 3,02 PRESCRIPCIÓN 1/01/2001 31/12/2001 $ 812.557,00 2,84 $ 904.645,55 15,00% 3,16 PRESCRIPCIÓN 1/01/2002 31/12/2002 $ 874.718,00 2,83 $ 1.040.342,38 15,00% 3,37 PRESCRIPCIÓN 1/01/2003 31/12/2003 $ 935.861,00 2,82 $ 1.196.393,73 15,00% 3,60 PRESCRIPCIÓN 1/01/2004 31/12/2004 $ 996.598,00 2,78 $ 1.375.852,79 15,00% 3,84 PRESCRIPCIÓN 1/01/2005 31/12/2005 $ 1.051.411,00 2,76 $ 1.582.230,71 15,00% 4,15 PRESCRIPCIÓN 1/01/2006 31/12/2006 $ 1.102.405,00 2,70 $ 1.819.565,32 15,00% 4,46 PRESCRIPCIÓN 1/01/2007 31/12/2007 $ 1.151.793,00 2,66 $ 2.092.500,12 15,00% 4,82 PRESCRIPCIÓN 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.217.331,00 2,64 $ 2.406.375,13 15,00% 5,21 PRESCRIPCIÓN 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.310.701,00 2,64 $ 2.590.944,11 7,67% 5,21 PRESCRIPCIÓN 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.336.916,00 2,60 $ 2.642.762,99 2,00% 5,13 PRESCRIPCIÓN 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.379.297,00 2,58 $ 2.726.538,58 3,17% 5,09 PRESCRIPCIÓN 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.430.745,00 2,52 $ 2.828.238,47 3,73% 4,99 PRESCRIPCIÓN 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.465.656,00 2,49 $ 2.897.247,48 2,44% 4,91 PRESCRIPCIÓN 1/01/2014 31/03/2014 $ 1.494.090,00 2,43 $ 2.953.454,08 1,94% 4,79 PRESCRIPCIÓN 1/04/2014 31/12/2014 $ 1.494.090,00 2,43 $ 2.953.454,08 1,94% 4,79 $1.459.364,08 11 $ 16.053.004,93 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.548.774,00 2,40 $ 3.061.550,50 3,66% 4,75 $1.512.776,50 14 $ 21.178.871,06 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.653.626,00 2,40 $ 3.268.817,47 6,77% 4,74 $1.615.191,47 14 $ 22.612.680,63 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.748.710,00 2,37 $ 3.456.774,48 5,75% 4,69 $1.708.064,48 14 $ 23.912.902,69 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.820.233,00 2,33 $ 3.598.156,55 4,09% 4,61 $1.777.923,55 14 $ 24.890.929,76 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.878.117,00 2,27 $ 3.712.577,93 3,18% 4,48 $1.834.460,93 14 $ 25.682.453,06 1/01/2020 31/12/2020 $ 1.949.486,00 2,22 $ 3.853.655,89 3,80% 4,39 $1.904.169,89 14 $ 26.658.378,52 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.980.873,00 2,18 $ 3.915.699,75 1,61% 4,31 $1.934.826,75 14 $ 27.087.574,56 1/01/2022 31/12/2022 $ 2.092.199,00 2,09 $ 4.135.762,08 5,62% 4,14 $2.043.563,08 14 $ 28.609.883,12 1/01/2023 31/12/2023 $ 2.366.696,00 2,04 $ 4.678.374,07 13,12% 4,03 $2.311.678,07 14 $ 32.363.492,91 1/01/2024 31/03/2024 $ 2.586.325,39 1,99 $ 5.112.527,18 9,28% 3,93 $2.526.201,79 3 $ 7.578.605,37 TOTAL 256.628.776,62$ PORCENTAJES APLICADOS EN LA PENSIÓN REAJUSTADA EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DE LA PENSIÓN REAJUSTADA DIFERENCIA 1999 FECHAS PENSIÓN RECONOCIDA PAGADA POR UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA EQUIVALENCIA EN S.M.L.M.V. DE LA PENSIÓN RECONOCIDA PAGADA PENSIÓN REAJUSTADA DE UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 8 sobre el cual deberán efectuarse los correspondientes descuentos al sistema de seguridad social en salud.

Establecido lo anterior y, en virtud de la pérdida del poder adquisitivo del dinero, resulta de relevancia resaltar que siendo la indexación un derecho que encuentra sustento en la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, así como en los principios de la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53, según lo adoctrinado por esta Sala en sentencia CSJ SL736-2013, cuya finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, se condenará al pago de dicho concepto respecto de las diferencias pensionales reconocidas y cuyo cálculo deberá efectuarse en armonía con la jurisprudencia de la Corporación vertida en sentencia CSJ SL4902-2021, con fundamento en la siguiente formula: Fórmula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.

IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió de los reajustes pensionales consignados en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, del artículo 15 de la convención colectiva de trabajo 1976-1977, reclamados por la demandante y, en su lugar, se Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 9 condenará a la convocada a su reconocimiento y pago en los términos indicados.

Sin costas en este grado jurisdiccional. Las de primera instancia a cargo de la demandada Universidad de Antioquia que se fijarán por el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

REVOCAR la sentencia del 25 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: DECLARAR que, a MARÍA DOLLY SALDARRIAGA DE CASTRILLÓN, le asiste el derecho al incremento pensional consignado en el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 4ª de 1976, conforme lo dispone el artículo 15 de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1977 Radicación n.° 95684 SCLAJPT-10 V.00 10 suscrita entre la Universidad de Antioquia y el Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Antioquia, a partir del 1º de enero de 2000.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de los incrementos causados con anterioridad al 1 de abril de 2014.

TERCERO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas por la convocada a juicio.

CUARTO: CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a pagar a favor de la demandante, por concepto de retroactivo pensional, la suma de $256.628.776.62 causado hasta el 31 de marzo de 2024, que deberá indexarse a la fecha de pago, conforme se indicó en la parte motiva, previo descuento de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5CAD0B5AB0174F1E071AEF0952AFE1FD14841826EF38DD66C05A87959E1DD3E8 Documento generado en 2024-08-12