CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 SL2037-2023 Radicación n.° 94301 Acta 26 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GILMHAR DE JESÚS HENÁNDEZ MURILLO y VALENTINA HERNÁNDEZ CELIS en su calidad de sucesores procesales de BEATRÍZ CELIS ORREGO (fallecida), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de marzo de 2021, en el proceso que instauraron contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Se reconoce personería al doctor JUAN CAMILO CABRERA VALENCIA identificado con la C.C. 1107058014 y T.P. 231435 del C. S. de la J., para actuar en representación de Colpensiones, conforme al poder que reposa en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 2 La señora Beatriz Celis Orrego (ya fallecida), llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declarara que tiene derecho a que la pensión de invalidez a partir del 8 de febrero de 2016; que se reliquide su mesada con un monto del 72% sobre el IBL de los últimos 10 años; y se le reconozca el retroactivo pensional entre el 8 de febrero de 2016 y febrero de 2017; se le pague los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de febrero de 2017, y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que reclamó la pensión de invalidez a Colpensiones el 11 de octubre de 2016, la cual fue negada por Resolución GNR359187 de 28 de noviembre de 2016, decisión confirmada por las Resoluciones GNR 393687 de 29 de diciembre de 2016 y VPB 3159 de 25 de enero de 2017; que inconforme con la decisión formuló tutela, mediante la cual obtuvo el amparó al derecho a la seguridad social y al mínimo vital, se le fijó como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de febrero de 2016, con fundamento en la primacía de la realidad y, se ordenó a Colpensiones reconocer la prestación, quien dio parcialmente cumplimiento mediante Resolución 4390 de 9 de marzo de 2017, al otorgar la pensión desde el 1° del mismo mes y año, fijando la mesada en $737.717.00, con una tasa de remplazo del 45%.
Pues, consideró que se desconoció que, la fecha de estructuración de la invalidez es el 8 de febrero de 2016, por lo que el pago procedía desde entonces; que la prestación debió liquidarse sobre el IBL más favorable, teniendo en Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 3 cuenta 1245.43 semanas cotizadas, 33.71 de ellas aportadas en los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, conforme al parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 (fs. 4 – 8 exp. digital primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que evaluó y calificó el estado de invalidez de la demandante; que fijó como fecha de estructuración el 1° de julio de 2016; que la pensión le fue reconocida en cumplimiento de orden judicial vía tutela, a partir de 1° de marzo de 2017, en proporción al salario mínimo legal y, que aquella peticionó la reliquidación y pago del retroactivo pensional el 28 de septiembre de 2017.
Indicó que, las demás afirmaciones constituyen apreciaciones subjetivas que encierran pretensiones. En su defensa, propuso como excepciones, las de inexistencia de la obligación de reliquidación de la pensión, del retroactivo demandado y de pagar intereses moratorios, así como las de improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en costas, buena fe, prescripción y la “innominada” (fs. 148 – 155 exp. digital primera instancia).
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 4 mediante fallo del 9 de septiembre de 2020 (fs. PDF 02 exp. digital primera instancia), resolvió: Primero. Se declara que la fecha de pérdida de capacidad laboral de la señora Beatriz Celis Orrego, cédula de ciudadanía 42.873.833, en grado de invalidez fue el día 08 de febrero de 2016, y que cumplió con la densidad de semanas cotizadas para acceder a la pensión de invalidez, en un monto de $2.414.387.
Segundo. Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a pagar al señor Gilmhar de Jesús Hernández Murillo y a la joven Valentina Hernández Celis, como sucesores procesales de la señora Celis Orrego las siguientes sumas: $33.435.235 como retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 08 de febrero de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 y la suma de $18.154.970 por concepto de reajuste de la mesada pensional de la señora Celis Orrego desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017.
Tercero. Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar a los sucesores procesales de la señora Celis Orrego, los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100/93 sobre la suma de $33.435.235, desde abril del 2017 hasta cuando cumpla con el pago. Y a indexar anualmente el valor de los reajustes de la pensión de invalidez causados desde el 01 de marzo hasta el 30 de noviembre de 2017.
Cuarto. Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reajustar la pensión de sobreviviente reconocidas al señor Gilmhar de Jesús Hernández Murillo y a la joven Valentina Hernández Celis, conforme al monto que realmente correspondía y así: reajuste de la mesada de diciembre de 2017 $1.676.497, reajuste 2018: $1.876.398 mensual, reajuste 2019: $1.914.037 mensual, y para el 2020 $1.968.552 mensual.
Y a continuar pagando a partir de la fecha de esta sentencia como pensión de sobrevivientes la suma de $2.846.355, con sus reajustes anuales de ley. Quinto. Las sumas y valores antes establecidos serán sin perjuicio de la deducción del 12% con destino al sistema de salud. Sexto. Se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a pagar el valor de cada reajuste de la pensión de sobrevivientes en forma indexada desde su causación hasta cuando se cumpla con el pago del reajuste. […] Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 5 III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 10 de marzo de 2021, al resolver la impugnación formulada por Colpensiones, RESOLVIÓ:
PRIMERO: MODIFICAR la decisión de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral de la Sra. BEATRIZ CELIS ORREGO, tuvo lugar a partir del 1° de julio de 2016 y no desde el 8 de febrero de la misma anualidad.
SEGUNDO: REVOCAR en todo lo demás, la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. […] En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró entre los problemas jurídicos a resolver, el determinar si la fecha de estructuración de la invalidez de la señora Beatriz Celis Orrego (fallecida), lo es a partir del 8 de febrero o del 1° de julio de 2016, y si cumplió los requisitos para causar la pensión de invalidez, bajo los presupuestos de la Ley 860 de 2003.
Precisó, que no era objeto de discusión que Colpensiones le calificó con una PCL del 77.62%, y fijó como fecha de estructurada el 1° de julio de 2016; que aquella solicitó pensión de invalidez el 11 de octubre de 2016, la cual le fue negada por Resolución GNR 359187 de 2016. Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 6 Indicó, que tampoco es objeto de discusión que la señora Celis Orrego (fallecida) formuló los respectivos recursos con resultados negativos, y que promovió acción de tutela, donde se decidió por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín: CONCEDER la tutela invocada a través de apoderado por la señora BEATRIZ CELIS ORREGO, […] otorgando primacía a la realidad, para establecer como fecha de estructuración de invalidez el 8 de febrero de 2016 y proteger los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y en general las garantías de las personas con DISCAPACIDAD, ordenándole al representante legal de COLPENSIONES que disponga lo pertinente al interior de la entidad, para que queden sin efecto las resoluciones que negaron la prestación social discutida y en vez de ello, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer la pensión de invalidez conforme al Decreto 758 de 1990 y proceda a su inclusión en nómina para el mes siguiente.
Adujo, que ante el incumpliendo de la orden judicial, aquella promovió incidente de desacato, por lo que Colpensiones reconoció la pensión de invalidez mediante Resolución 4390 de 2017, dando aplicación al “Decreto 758 de 1990”, pagando la prestación a partir del 1° de marzo de 2017; que tal decisión igualmente se atacó por la demandante, mediante incidente de desacato del 21 de marzo de 2017, y a través de la reclamación administrativa del 28 de septiembre de 2017, solicitando la reliquidación, el retroactivo y los intereses moratorios o la indexación. Definido lo anterior, el juez de la alzada manifestó que, analizada la prueba en conjunto, no acogería como fecha de estructuración de la PCL de la actora, el 8 de febrero de 2016, pese a que existía historia clínica que data de esa calenda, por medio de la que se acreditó que su estado de salud estaba Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 7 deteriorado, y que consultó debido a cefalea global, diagnosticada una semana antes, como «HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA).
CEFALEA Impresión diagnóstica.» y pese a que, igualmente se le había realizado TAC y resonancia magnética, pues el 23 de febrero de 2016, aquella acudió a cita con neurólogo, debido a cuadro sugestivo de gliomatosis cerebro Tipo 1 con un índice de Karnovsky en 80, donde también se diagnosticó tumor maligno de cerebro, excepto lóbulos y ventrículos.
Por cuanto advirtió que, en ese examen físico se describió “Paciente en buenas condiciones generales, consciente y orientada en las 3 esferas. Colaboradora. En posición sedente. Cabeza y cuello: Conjuntivas normocrómicas, mucosa rosadas y bien hidratadas, no se palpan ni adenomegalias […]” Y, en la valoración neurológica, igualmente se determinó que, su condición de conciencia era normal, en la evaluación física, solo presentaba hemiparesia facial derecha, incapacidad para movimientos de elevación de hombro y rotación hemicuerpo derecho, sin atrofia muscular de los miembros involucrados, sin apreciación de movimientos involuntarios en sus extremidades.
Además de que también en las observaciones de la consulta que reposa a folios 55, se plasman los ingresos a urgencias los días 25 a 27 de noviembre de 2016, con orden de nebulización, terapia física y vacunación antigripal, y el 1° de diciembre de 2016, ingreso para tratamiento con Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 8 valsartanamlodipino, bitartrato de hidrocodona y acetaminofén. Así las cosas, del historial clínico, exámenes y ayuda diagnóstica, concluyó, no existir certeza para considerar que la señora Celis Orrego (ya fallecida), para el 8 de febrero de 2016, contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, pues según la historia clínica emitida el 23 de febrero de 2016, indicaba que ella estaba en buenas condiciones y, la situación de salud detallada en el examen neurológico era normal.
A lo anterior agregó, que lo mismo no se podía predicar del dictamen emitido por Colpensiones y la fecha de estructuración allí establecida, pues se encontraba plenamente justificada y sustentada en la historia clínica comprendida entre el 28 de marzo y agosto de 2016, donde quedó reseñado con relación a los exámenes, que la fecha de estructuración lo era el 1° de julio de 2016, cuando se realizaron las pruebas neurológicas, donde se estableció “trastorno de la función ejecutiva con mayor compromiso de las funciones dorsalaterales y en menor grado las orbitofrontales”.
En consecuencia, decidió modificar la fecha de estructuración de la invalidez declarada por el a quo, para en su lugar, mantener la fijada en el dictamen emitido por Colpensiones, y con fundamento en ello, entró a estudiar si había causado el derecho pensional, con base en el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, tal como se peticionó. Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 9 Resolvió que, si bien la afiliada acreditaba 1245.43 semanas cotizadas en toda su vida, que corresponden al 95% de las requeridas para la pensión de vejez para el 2016, lo cual solo le exigía acreditar 25 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, para causar la pensión de invalidez, solo demostró 16.28 semanas.
Luego, estudió la procedencia de la prestación reconocida por el juez constitucional, con base en Acuerdo 049 de 1990, en aplicación a la condición más beneficiosa prevista por los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, y el 21 del CSTS, y la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en la sentencia radicado 38674 de 2012, reiterada en las providencias CSJ SL7275-2015, CSJ SL6362-2015, y CSJ SL9762-2016.
Para ello, precisó que, al analizar el caso con relación a la normatividad anterior a la fecha de estructuración, que sería la Ley 100 de 1993, que exigía para el presente caso, por no estar cotizando la actora al momento de invalidarse, 26 semanas en el año anterior de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y 26 semanas en el año anterior a la consolidación de la invalidez, se verificaba el primer presupuesto, pero no el segundo. Y, respecto de acoger el criterio de la Corte Constitucional, plasmado entre otras sentencias en la CC T- 584/2011, T-228/2014, T-401/2015, T-464/2016, SU- Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 10 442/2016 y SU-556/2019, que admite que se realice el salto normativo de la Ley 860 de 2003 al “Decreto 758 de 1990”, en aquellos eventos en que la persona se encuentra en situación de vulnerabilidad, estimó que no se acreditó en el proceso que la señora Celis Orrego (fallecida), cumpliera a cabalidad con cada uno de los presupuestos del Tes de procedencia, que diera lugar a habilitar dicho principio constitucional y resolver el asunto con base en la citada normativa.
En especial, por cuanto no se demostró la afectación a la satisfacción de sus necesidades básicas, tampoco una justificación de su imposibilidad de continuar cotizado para acreditar las semanas exigidas por la ley para causar el derecho a la pensión de invalidez, es decir, la razón de haber cesado de cotizar al sistema desde octubre de 2013.
Además, precisó que aún de darse aplicación a lo estipulado en dicho régimen normativo, aquella no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por cuanto, si bien acreditaba 150 semanas en los seis años anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y 150 semanas en los seis años anteriores a la estructuración del estado de invalidez, no se cumple con el presupuesto que este último hecho haya acontecido dentro del sexto año de vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el 30 de marzo de 2000, tal como lo precisó esta Corte en sentencia CSJ SL, 2006 rad. 28893, reiterada en CSJ SL060-2021; ya que la invalidez tuvo lugar el 1° de julio de 2016.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 11 Finalmente, advirtió el juez de la alzada, que se abstendría de pronunciarse frente a la pensión de invalidez otorgada con ocasión de la sentencia de tutela, por cuanto el reconocimiento se hizo en forma definitiva, lo que impide a cualquier autoridad revocar o confirmar la orden ejecutoriada del amparo constitucional, cuando ha sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, como lo ha precisado dicha corporación, al igual que la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias en la CSJ SL4712- 2019, que reitera lo expuesto en la CSJ SL15882-2017.
Así las cosas, procedió a revocar la sentencia de primera instancia, para en su lugar, absolver a Colpensiones de todos los cargos. IV.RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los sucesores procesales de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el proveído del juez de primer grado, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 12 Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, y que se procede a resolver a continuación. VI.CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar por la vía indirecta la ley, por aplicación indebida de los artículos 1° de la Ley 860 de 2003; 21, 38, 39, 40, 41 y 141 de la Ley 100 de 1993; 3° del Decreto 1507 de 2014, en relación con los artículos 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política y las Sentencias CSJ SL4712-2019, SL15882-2017, CC T-104- 2007, SU 121901-2001, SL1683-2022.
Como errores de hecho denuncia: 1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que la invalidez de la Señora Beatriz Celis se estructuró el 01 de julio de 2016 y no dar por demostrado, estándolo, que la invalidez de la Señora Beatriz Celis se estructuró el 08 de febrero de 2016 y que a esa fecha contaba con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 2.- Dar por demostrado sin estarlo que la señora Beatriz Celis para febrero de 2016 estaba en buenas condiciones y su situación de salud era normal y no dar por demostrado, estándolo, que la afectación de salud o patologías de la demandante fueron de una entidad catastrófica invasiva, crónica e irreversible con evidencia médica desde febrero de 2016 y en adelante. 3.- Tener por cierto, sin estarlo, que la demandante no cotizó en los 3 años anteriores a su invalidez más de 25 semanas y no dar por demostrado estándolo, que la Señora Beatriz Celis cotizó 33,71 semanas en los 3 años anteriores a su invalidez - (De las 1245,43 semanas en toda su vida laboral - 95,76% para vejez). 4.- No dar por demostrado estándolo, que la Señora Beatriz Celis cumplió con las semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez conforme el parágrafo 2o del Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 13 art. 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 1 de la Ley 860 de 2003. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que existió un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Como pruebas “mal apreciadas”, denuncia las siguientes: 1. Dictamen ASALUD COLPENSIONES 2016173892LL de PCL. fls. 18-24. Mal valorada. Va más allá de lo que demuestra, le da un alcance que no tiene. 2. Historia Laboral de la demandante. fls. 25-36 y 132- 145. Mal valorada. 3. Documento Historia Clínica - Medicina Interna del 08/02/2016. fls. 37-38.
Mal valorada. Dejó de hacer ver lo que la prueba demuestra. […] 12. Documento Fallo de Tutela del Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito Medellín del día 16 de febrero de 2017 que fijó fecha de estructuración y concedió pensión de invalidez. fls. 91-100. Mal valorado. Dejó de hacer ver lo que la prueba demuestra. 13. Registro Civil de defunción de la Señora Beatriz Celis. fl. 161.
Mal valorada. Como pruebas “no valoradas”, imputa las siguientes: 4. Documento TOMOGRAFÍA – TAC DE CRÁNEO SIMPLE practicado el 08/02/2016. fls. 39-40. No valorada. 5. Documento Historia Clínica - Medicina Interna del 10/02/2016. fl. 41. No valorada. 6. Documento RESONANCIA MAGNÉTICA - Estudio RNM de Cerebro Simple practicado el 17/02/2016. fls. 42- 43.
No valorada. Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 14 7. Documento Historia Clínica - Neurología del 23/02/2016. fls. 44-47. Mal valorada. Dejó de hacer ver lo que la prueba demuestra. 8. Documento Historia Clínica - Neurología del 29/02/2016. fls. 48-50. No valorada. 9. Documento Historia Clínica - Oncología del 09/03/2016. fl. 51. No valorada. 10.
Documento RESONANCIA MAGNÉTICA RM CEREBRO CONTRASTADO Radiólogo del 30/03/2016. fls. 52-53. No valorado. 11. Documento Historia Clínica Medicina Interna - Neurología - Oncología del 14/04/2016. fl. 54. No valorada. Califica de erróneo el que el Tribunal, no acogiera como fecha de estructuración de la PCL, el 8 de febreror de 2016 y fijara el 1° de julio de 2016, en la medida en que no valoró adecuadamente el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín del 16 de febrero de 2017 (fs. 91-100 Cdno físico), que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, ya que ignoró que en el mismo se fijó de manera inequívoca y definitiva el 8 de febrero de 2016, como fecha de estructuración de la invalidez, tal como se evidencia del numeral primero de la parte resolutiva.
Resalta, que la decisión constitucional fue definitiva, en tanto no quedó supeditada a que se acudiera a la justicia ordinaria laboral, por lo cual, afirmó, conforme con lo señalado en sentencias CSJ SL4712-2019, CSJ SL15882- 2017, CC T-104-2007, CC SU-121901 de 2001, era de obligatorio acatamiento por el ad quem, sin embargo, no lo hizo, por la indebida apreciación probatoria referida, por Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 15 cuanto de haber valorado acertadamente aquella prueba, el resultado había sido favorable a la actora.
Afirma la censura, que igualmente se equivocó en la valoración que hizo de algunos apartes de la historia clínica en la que apoya su tesis, como también, frente a los exámenes de TAC y resonancia magnética practicados el 23 de febrero de 2016, por cuanto desdibujó la gravedad de la enfermedad, al dar mayor credibilidad a la descripción superficial que se realizó en un examen físico rutinario al paciente, plasmado en el historial clínico en la fecha citada, y sobre los resultados de los estudios diagnósticos como el TAC y la resonancia, y minimizó el fatídico resultado arrojado de «Tumor Maligno de Cerebro, excepto lóbulos y ventrículos», que se emitió en dicha consulta.
Resalta, que las valoraciones médicas dan cuenta de las lesiones cerebrales objetivas, serias y documentadas, que padecía la señora Celis Orrego (fallecida) para la citada calenda, las cuales son las que constituyen más tarde el objeto de la calificación, pero que de forma manifiesta no fueron bien apreciadas por el fallador de segundo grado.
Agrega, que el fallador de la alzada, aun contra la evidencia, además de olvidarse de la orden del juez constitucional, en lo que respecta a la fecha de estructuración de la invalidez, el 8 de febrero de 2016, también desconoció las pruebas documentales que dan cuenta del estado crónico y real de la salud de la actora, para aquella época, al dejar de valorar los documentos de folios Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 16 41, 48 a 50, y 51 a 54; y simplemente mencionar sin darle valor alguno, a los que reposan a folios 39 a 40 y 42 a 43; y desdibujar lo que en rigor significan las documentales de folios 37 a 38 y 44 a 47.
Destaca que los medios documentales establecen expresamente: HC-Medicina Interna del 08/02/2016: «paciente evaluada por última vez por Hipertensión Arterial Alta no controlada, que consulta por Cefalea Global la cual empeora ( ), visión borrosa, sonofibia y fotofobia, no le permite dormir, ni concentrarse, intensidad moderada a severa, con mareos con cambios de posición y sensación de embotamiento ( )», con un mes y medio de evolución, Dx hipertensión esencial y cefalea (fs. 37-38).
Por su parte, el TAC que se ordenó y fue practicado el mismo día, arrojó «Dx 10x HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA). Confirmado repetido R51x CEFALEZ. Impresión diagnóstica.» La TOMOGRAFÍA – TAC DE CRÁNEO SIMPLE practicado el 08/02/2016, que reposa a folios 39 a 40, da cuenta de un hallazgo objetivo, «Se observan múltiples hipodensidades en la sustancia blanca de centros semiovales, coronas radiadas y región periventricular por cambios en leucoencefalopatía.», Leucoencefalopatía de origen microangiopático, quiste de retención mocoso en seno maxilar izquierdo, el cual, si bien fue mencionado por el juez, no le dio ninguna relevancia. El documento HC – Medicina Interna del 10/02/2016, folio 41, confirma el diagnóstico de hipertensión, y la médica internista ante los nuevos hallazgos arrojados en la tomografía TAC – de Cráneo Simple de Leucoencefalopatía de origen microangeopático, recomienda resonancia magnética Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 17 complementaria para establecer en mejor medida todos los eventos clínicos que podía presentar la paciente, que no fue valorado por el juez de la alzada.
En cuanto a la resonancia magnética – Estudio RNM de Cerebro Simple, practicado el 17/02/2016, folios 42-43, se advierte que, se realizan hallazgos de «lesión infiltrativa difusa en forma bilateral, principalmente en el lado derecho que compromete la sustancia blanca de la región frontoparietotemporal», el cual se indicó, podría provenir de una «gliomatosis cerebro» (tumor primario del sistema nervioso central), lo cual, daba cuenta del grave estado de salud de la paciente, lo que, si bien lo mencionó el Tribunal, no le dio ninguna relevancia. En cuanto a la historia clínica – Neurología del 23/02/2017 de folios 44 a 47, da cuenta del resultado de RMN y se fijó el diagnóstico: C710 TUMOR MALIGNO DE CEREBRO, EXCEPTO LÓBULOS Y VENRÍCULOS, lo cual confirma el grave estado de salud que venía padeciendo la señora Celis Orrego (fallecida), lo que condujo al neurólogo a ordenar RMN de cráneo con espectroscopia bajo sedación. Indica, que aquel documento, igualmente hace referencia a los antecedentes que se reportaban desde el 8 de febrero de 2016 en la HC.
En atención a lo anterior, concluyen ser claro que, para el 23 de febrero de 2016, la demandante estaba en un estado muy grave de salud, momento en el cual, después de todos los diagnósticos y padecimientos de carácter catastrófico e Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 18 irreversibles, el ad quem no les dio la relevancia que correspondía, ni fueron evaluados minuciosamente.
Sin embargo, el Tribunal minimizó aquella situación, al desconocer los diagnósticos que se describen bajo los numerales VII y XI, los que conforme a lo expuesto en sentencia CC T-066/2012, corresponden a enfermedades ruinosas o catastróficas, de alta complejidad técnica en su manejo, alto costo, y baja efectividad en su tratamiento. Adicional a lo anterior, resaltan cómo en la historia clínica – neurología del 29/02/2016 a folios 48-50, se ratificó el mismo diagnóstico C 710, tumor maligno de cerebro, aspecto que el fallador ni siquiera lo mencionó, no valorando aquella prueba, contrario a lo que juiciosamente ponderó el juez de primer grado de aquel medio probatorio; y lo mismo aconteció, respecto al registro de oncología del 09/03/2016 de folios 51, a la resonancia magnética RM cerebro contrastado del 30/03/2016 de folios 52-53, y el análisis de medicina interna – neurología – oncología del 14/04/2016 de folios 54.
Frente al dictamen de Asalud Colpensiones 20161733892LL de PCL, de folios 18-24, señalaron, que en contraste con todo lo anterior, el fallador de la alzada le dio un alcance más allá de lo que demuestra, como para haber dado como fecha de estructuración la determinada por dicha entidad, incurriendo así en una mala valoración, al partir de una falacia argumentativa, e indicar que allí se tuvo en cuenta la historia clínica desde el 28 de marzo hasta agosto Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 19 de 2016, pero no así la anterior al 28 de marzo de aquella anualidad, pues tal como se afirmó en la demanda, aquella fue devuelta por la entidad calificadora, argumentando que no era necesaria.
Insisten, en que los antecedentes clínicos demostraban el estado crítico de salud de la demandante, que evidenciaron las patologías por las cuales finalmente Colpensiones le estableció una pérdida de la capacidad laboral del 77.62%. Aducen, que todo ello, deja sin piso el argumento del Tribunal, en cuanto que el 1° de julio de 2016, se realizaron pruebas neurológicas a la paciente, en la que se determinó trastorno de la función ejecutiva con mayor compromiso de las funciones dorsolaterales y en menor grado las orbitofrontales, toda vez que aquella patología no tiene la entidad para ser considerada dentro de las deficiencias calificada en el dictamen.
Así las cosas, afirma la censura, que contrario a lo expuesto por el Tribunal, no existe prueba que sustentara la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, el 1° de julio de 2016, más que la coincidencia de la entrega de un examen que no difiere de los demás previamente practicados a la paciente, y que ya habían dado cuenta de las condiciones de su salud y la evolución de la enfermedad catastrófica padecida.
Recordaron, que la jurisprudencia tiene dicho que los dictámenes son prueba que pueden ser revaluadas o Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 20 desvirtuadas por el juez, tal como se indicó en sentencias CSJ SL1683-2022, SL1490-2022, SL1035-2022, SL5583- 2021. De otro lado, rememoraron lo ensañado por la Corte Constitucional con relación a la fijación de la fecha de estructuración de la invalidez, en providencia CC T- 327/2012, de la cual igualmente trascribe algunos apartes.
Por consiguiente, estiman que, «es evidente y ostensible que los medios de prueba que fueron mal apreciados o que no fueron valorados, demuestran todo lo contrario a lo indicado por el Tribunal (que aquella para entonces se encontraba en buenas condiciones y su situación de salud era normal), porque dan la certeza de que la Sra. Celis para el 8 de febrero de 2016, contaba con una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y que la misma fue evolucionando a tal punto que para el 01 de julio de 2016 ya se situaba en un 77,62% lo cual es una cifra supremamente considerable y delicada a tal punto que conforme el RC de Defunción Fl. 161 su fallecimiento se presentó el día 27 de diciembre de 2017, en una fecha igualmente cercana.» De lo anterior, concluyen, que se dan por demostrados los errores 1 y 2 endilgados a la sentencia, así como que la fecha real de estructuración del estado de invalidez lo fue el 8 de febrero de 2016.
Ahora, en lo afirmado por el Tribunal, en cuanto que la demandante no cotizó en los tres años anteriores a su estado de invalidez más de 25 semanas, conforme lo indicado por el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, por cuanto Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 21 para el 1° de julio de 2016, solo tenía 16.28 semanas, advirtió la censura que, según la historia laboral, la cual fue mal valorada, se tiene que a folios 25-36 y 132-145, se evidencia que cotizó 33,71 semanas, de las 1245.43 que tenía en toda su vida, en los 3 años anteriores a su invalidez, estructurada el 8 de febrero de 2016.
En consecuencia, solicitan tener por acreditado que sí cumplió con las semanas mínimas requeridas para causar el derecho a la pensión de invalidez, conforme a la norma en cita, tal como acertadamente lo indicó el a quo. Aseveran, que se debe dar por demostrado que existe un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la pensión, por cuanto quedaron plenamente enrostrados los yerros evidentes en que incurrió el juez de la alzada, lo cual condujo a la violación de la ley sustancial por aplicación indebida de las normas denunciadas, al igual que de los precedentes jurisprudenciales descritos.
VII. LA RÉPLICA Acusa el opositor, que el único cargo formulado por la censura presenta manifiestos errores técnicos, por cuanto incumple la carga de exponer de manera objetiva y razonada, la equivocación en la cual incurrió la colegiatura en su análisis, o por su falta de valoración de los medios de convicción, conforme lo demanda el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 22 Indica, que dentro de las pruebas acusadas como no valoradas, se incluyen unas que no cuentan con la vocación de ser estudiadas en casación, como es el caso de la historia clínica, por cuanto no cumple con los requisitos de la norma precitada; además, en el desarrollo del cargo, se limitó a relacionar una serie de elementos probatorios, los cuales ajusta a su argumentación, sin que evidencie una demostración probatoria con el análisis del Tribunal.
Considera, que el cargo no expresa cuáles fueron los errores en que incurrió el Tribunal, y carece de argumentación sobre cómo se configuraron y el impacto que tuvo en la sentencia, con lo cual se incumple con el deber de poner en evidencia los dislates en que incurrió el ad quem, que faculte a la Corte para sanear el derecho vulnerado. Manifiesta, que el recurso de casación no es una tercera instancia donde se permita volver a debatir los planteamientos o inconformidades del demandante frente al fallo del juez de la alzada, cuando este realizó un análisis pormenorizado de cada una de las pruebas que relaciona el recurrente sin que se evidencien los errores endilgados, debido a que el dictamen de pérdida de capacidad laboral elaborado por Colpensiones cuenta con pleno valor probatorio y se ajusta a los lineamientos del Manual Único para la calificación de la PCL.
Finalmente señala, que contrario a lo que indica el recurrente, no le asiste razón, por cuanto no se encuentra demostrado en ninguna instancia, que el dictamen de PCL Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 23 proferido por Colpensiones adolezca de error alguno que requiera la intervención de la Corte para corregir el actuar de la administradora como del Tribunal, pues está ajustado a las disposiciones de la Ley 860 de 2003.
Razones por las cuales, solicita desestimar el cargo. VIII.CONSIDERACIONES En primer lugar, se advierte que no le asiste razón al opositor respecto a que el único cargo formulado por la censura presente errores técnicos, por cuanto la Sala encuentra que, el mismo cumple con todos los requisitos que exige la sustentación del recurso extraordinario por la vía indirecta en la violación de la ley sustancial, pues precisó los yerros de hecho, explicó de manera razonada la equivocación en que a su juicio incurrió el juez colegiado en el análisis y valoración de los medios de convicción, así como la incidencia de ello en la sentencia por él proferida, y denunció medios probatorios calificados.
Ahora bien, se tiene que el Tribunal sustentó su decisión para no acoger como fecha de estructuración de la PCL, el 8 de febrero de 2016, base principal de la reclamación del reconocimiento del retroactivo pensional elevado por la demandante, en que atendiendo lo dispuesto por el Decreto 1507 de 2014 - Manual Único de Calificación, y según la prueba documental aportada, no existía certeza de que la señora Beatriz Celis Orrego (fallecida), para aquella calenda, contara con una PCL superior al 50%, porque de la historia Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 24 clínica emitida el 23 de febrero de 2016, se evidenció que ella estaba en buenas condiciones de salud, y la situación detallada en el examen neurológico karnovsky 80 era normal.
Por el contrario, estimó que la fecha de estructuración establecida por Colpensiones en su dictamen de folios 19 a 23 (22 a 27 digital primera instancia), sí estaba plenamente justificada en el historial clínico, del 28 de marzo al mes de agosto de 2016, en cuyo registro de exámenes quedó demostrado que para el 1° de julio de 2016, se realizaron pruebas neurológicas en las que se determinó trastorno de la función ejecutiva con mayor compromiso de las funciones dorsalaterales y en menor grado las orbitofrontales, razón por la cual, con fundamento en ello, estimó que en esta fecha se consolidó la PCL de la señora Celis Orrego (fallecida).
Por ello, modificó la sentencia proferida por el a quo, para fijar la fecha de estructuración del estado de invalidez de la asegurada, el 1° de julio de 2016, y de allí advertir que no cumplía con la densidad de semanas exigidas para causar la pensión de invalidez, a la luz del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, como del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en aplicación al principio de la condición más beneficiosa, como tampoco conforme a lo señalado por los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, de haberse verificado que cumpliera el Tes señalado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-442/2016 y SU-556/2019.
Por esta circunstancia, revocó la decisión de reconocer el retroactivo pensional, el Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 25 reajuste a la pensión sustitutiva y los intereses moratorios. La censura califica de errónea tal decisión, debido a que el fallador de la alzada, incurrió en los siguientes errores fácticos: i) dar por demostrado sin estarlo, que la invalidez de la señora Beatriz Celis Orrego, se estructuró el 1° de julio de 2016, y no dar por demostrado estándolo, que lo fue el 8 de febrero de 2016; ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no cotizó en los tres años anteriores a la invalidez, más de 25 semanas, y no dar por demostrado, que para entonces si cotizó 33.71 semanas, para dejar causada la pensión de invalidez en los términos del parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003.
Yerros que indica, se dieron a consecuencia de que el fallador de segundo grado no valoró adecuadamente algunas pruebas y dejó de apreciar otras, lo que condujo a que violara la ley sustancial, por aplicación indebida de las normas que se dejaron relacionadas en la proposición jurídica del cargo, y se modificara y revocara la decisión condenatoria proferida por el a quo.
Con relación al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín el 16 de febrero de 2017 (fs. 91-100 Cdno físico – 101 a 120 digital primera instancia), afirmó que este hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, lo cual ignoró totalmente el juez de la alzada y, con ello, que allí se había fijado de manera inequívoca y Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 26 definitiva el 8 de febrero de 2016, como fecha de estructuración de la invalidez, tal como se evidencia del numeral primero de la parte resolutiva.
Decisión constitucional que resaltó, fue definitiva, en tanto no quedó supeditada a que se acudiera a la justicia ordinaria laboral, por lo que conforme con lo señalado en sentencias CSJ SL4712-2019, CSJ SL15882-2017, CC T- 104-2007, CC SU-121901 de 2001, era de obligatorio acatamiento por el ad quem, sin embargo, no lo hizo, por la indebida apreciación probatoria referida, lo cual, de haber valorado acertadamente, el resultado había sido favorable a la actora.
Además, le imputa al juez colegiado, haberse equivocado en la valoración que hizo de algunos apartes de la historia clínica, en la cual apoyó su tesis, además de la errónea valoración de otros documentos, tales como los exámenes de TAC y resonancia magnética practicados el 23 de febrero de 2016, fruto de lo cual, desdibujó la gravedad de la enfermedad, al dar mayor credibilidad a la descripción superficial que se realizó en un examen físico rutinario al paciente, plasmado en el historial clínico en la fecha citada, que a los resultados de los estudios diagnósticos como el TAC y la resonancia. De igual forma, a que minimizó el fatídico resultado arrojado en la resonancia magnética del 17 de marzo de 2016, de «Tumor Maligno de Cerebro, excepto lóbulos y Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 27 ventrículos», así calificado por el neurólogo Dr. Luis Alfredo Villa, en consulta del 23 de febrero de 2016.
Acorde con dichos planteamientos, por razones de orden práctico, la Sala abordará en primer lugar la imputación que se hace respecto a la indebida valoración que el juez de la alzada realizó frente al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín el 16 de febrero de 2017 (fs. 91-100 Cdno físico – 101 a 120 digital primera instancia), que fijó la fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora Beatriz Celis Orrego (fallecida) y ordenó a Colpensiones conceder la pensión de invalidez Al revisar la providencia referida, se observa que lo pretendido por la actora fue que: Primero. Tutelar los derechos constitucionales de su poderdante al mínimo vital, seguridad social (pensión de invalidez), debido proceso administrativo, sujetos de especial protección constitucional, vida digna y salud que están siendo vulnerados por Colpensiones.
Segundo. Revocar parcialmente el dictamen de calificación de invalidez 20161738921e, en cuanto a la fecha de estructuración fijada por la entidad para impedir el reconocimiento de la pensión (01/07/2016) y ordenar a Colpensiones tomar la fecha de estructuración acorde a la realidad e historia clínica de la señora BEATRIZ CELIS ORREGO. Tercero: ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la accionante desde la fecha de estructuración real que se soporta en la historia clínica, es decir, en febrero de 2016, de acuerdo con el parágrafo 2o del artículo 39 de la ley 100 de 1993 el cual fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003.
(Negrillas fuera de texto) Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 28 El juez constitucional, luego de analizar el material documental probatorio que se arrimó con la acción de tutela, (historias clínicas, exámenes clínicos, diagnósticos, valoraciones médicas, dictamen de PCL, actos administrativos a través de los cuales Colpensiones resuelve la solicitud de la pensión de invalidez), dio por superado el presupuesto de subsidiariedad para estudiar de fondo el aspecto sustancial, a razón de la condición especial de la demandante, al tratarse de una persona discapacitada, lo cual ameritaba protección especial.
Aclaró igualmente que, el carácter subsidiario no excluye rotundamente la intervención del juez de tutela, pues, por el contrario, la jurisprudencia constitucional ordena el análisis de fondo en estos casos, tanto para definir la fecha de estructuración de la invalidez, como para ordenar la prestación, ante la inminencia de generarse un perjuicio irremediable al accionante y, por la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario para proteger oportunamente los derechos fundamentales de la accionante.
Dilucidado lo anterior, al encontrar que aquella tenía una edad de 55 años, que padecía de graves patologías (tumor maligno del cerebro, excepto lóbulos y ventrículos) que generaron su calificación con el 77.62% de PCL, estructurada el 1° de julio de 2016; acudiendo al principio de la primacía de la realidad, sustentado en el historial clínica y los diagnósticos técnicos practicados el 8, 16, 17 y 23 de febrero de 2016, decidió fijar como la fecha de estructuración Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 29 del estado de invalidez de la señora Celis Orrego (fallecida), la primera data en cita.
Y, atendiendo la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia CC SU-442/2016, respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al advertir que aquella venía cotizando desde el 26 de junio de 1987, y acumulaba al 31 de octubre de 2013, 1245.43 semanas, determinó que, contrario a lo resuelto por Colpensiones, le asistía el derecho pensional, ordenando en consecuencia:
PRIMERO: CONCEDER la tutela invocada a través de apoderado por la señora BEATRIZ CELIS ORREGO, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.873.833, otorgando primacía a la realidad, para establecer como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de febrero de 2016 y proteger los derechos a la SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA y en general las garantías de las personas con DISCAPACIDAD, ordenándole al Representante Legal de COLPENSIONES, que disponga lo pertinente al interior de la entidad, para que queden sin efecto las resoluciones que negaron la prestación social discutida y en vez de ello, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a reconocer la pensión de invalidez, conforme al Decreto 758 de 1990 y proceda a su inclusión en nómina para el mes siguiente.
El anterior fallo judicial, al quedar en firme, condujo precisamente a Colpensiones a darle cumplimiento con la expedición de la Resolución SUB4390 el 9 de marzo de 2017, en la que resolvió:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA el 16 de febrero de 2017 y en consecuencia dejar sin efectos las resoluciones GNR 359187 del 28 de noviembre de 2016, GNR 393687 de 29 de diciembre de 2016 y VBP3159 del 25 de Enero (sic) de 2017. Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 30 ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por JUZGADO SEGUNDO PENAL ESPECIALIZADO DEL CIRCUITO DE MEDELLIN - ANTIOQUIA el 16 de febrero de 2017 y, en consecuencia, reconocer y ordenar el pago de una pensión de INVALIDEZ a favor del (a) señor (a) CELIS ORREGO BEATRIZ, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 1 de marzo de 2017 = $737,717 (sic)
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación será ingresada en la nómina de 201703 que se paga en 201704 en la central de pagos del banco GNB SUDAMERIS C. P. 1ERA QUINCENA de la ciudad de CP ALMAGRAN POBLADO MEDELLIN 1 QUINCENA. De lo anterior, resulta evidente que, el ad quem incurrió en el yerro fáctico que le imputa la censura, al apreciar sesgadamente lo que en realidad fue definido en la sentencia proferida por el Juez Segundo Penal Especializado de Medellín, respecto de la fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora Celis Orrego (fallecida), la cual fijó en el 8 de febrero de 2016 (decisión que se verificó en la página de consulta de la Corte Constitucional, no fue seleccionada por auto del 11-07-2017).
En efecto, en los términos en que fue adoptada la decisión de tutela, válido es recordar, como lo tiene señalado la Sala, que allí se constituye la cosa juzgada constitucional, pues se deriva de un fallo que ampara de manera imperativa los derechos fundamentales, y además irradia sobre el proceso ordinario, lo que impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
Lo anterior, en la medida en que tanto el juez constitucional como el juez de la jurisdicción ordinaria, operan dentro de un mismo marco jurídico y, en esa medida, Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 31 definido el caso por uno de ellos, impide al otro que pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada, pues de lo contrario, se desconocerían los postulados de los sistemas jurídicos modernos, como lo es, la seguridad jurídica, la confianza legítima, la buena fe y la certeza, elementos esenciales para conservar el orden social y la estabilidad de un estado social de derecho (CSJ SL15882-2017, CSJ SL2165- 2019).
Salvo, claro está, la excepción de poder derruir la cosa juzgada a través de la revisión prevista por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 frente a providencias judiciales que, hayan decretado o decreten el reconocimiento que impongan al tesoro o a los fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas o pensiones de cualquier naturaleza, cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o la cuantía supere lo debido, aspecto y mecanismo que no es el que ahora ocupa la atención de la Corte.
De lo anterior deviene, valga reiterar, que le asiste razón a la censura al considerar que el Tribunal no valoró adecuadamente el fallo de tutela proferido el 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, pues pese a admitir que este hizo tránsito a cosa juzgada, ignoró que en él se fijó de manera inequívoca y definitiva, mas no de forma provisional, como fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora Celis Orrego (fallecida), el 8 de febrero de 2016.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 32 Lo advertido, por cuanto en la sentencia que ahora es objeto de acusación, se entró a estudiar y redefinir aquel aspecto, y a modificar el momento de consolidación del estado de invalidez, para el 1° de julio de 2016, y con base en ello, dar por no acreditado el cumplimiento del requisito de la densidad de semanas necesarias para acceder a la pensión de invalidez, al amparo de lo regulado al respecto por el parágrafo 2° del artículo primero de la Ley 860 de 2003, según se pidió tanto en la acción de tutela como en la demanda ordinaria.
Igualmente, determinó la inexistencia del derecho, al estudiar su viabilidad en los términos de lo dispuesto por el artículo 39 la Ley 100 de 1993 y los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en el evento de acudir al principio de la condición más beneficiosa y el lineamiento jurisprudencial de la Corte Constitucional CC SU-442/2016; pese a que el juez en sede constitucional, precisamente en aplicación al mencionado principio y jurisprudencia, también había dispuesto en forma definitiva este aspecto, al ordenar a Colpensiones reconocer el derecho pensional al amparo del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.
Además, es necesario resaltar que, en las pretensiones de la demanda ordinaria, se solicitó precisamente que se declarara que tenía derecho a la pensión de invalidez en los términos de la normatividad vigente aplicable para el 8 de febrero de 2016, fecha en que se determinó por el juez constitucional, que se estructuró su estado de invalidez.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 33 Y, como fundamento, se dijo que tenía 1245.43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 33.71 fueron aportadas en los últimos tres años anteriores a la fecha de invalidarse, 8 de febrero de 2016, por lo que estimó, que le asistía el derecho a que le fuesen reconocidas y pagadas las mesadas causadas desde aquella fecha y hasta el mes de febrero de 2017, debidamente ajustadas en proporción al monto del 72% del IBL de los últimos 10 años de cotización y, el pago de los respectivos intereses moratorios.
La fecha de estructuración se sustentó en el hecho quinto de la demanda, en cuanto había sido establecida mediante la sentencia de tutela a la cual se ha referido la Sala, hecho que fuera aceptado como cierto en la respuesta a la demanda presentada por Colpensiones, así como en lo afirmado en el hecho sexto, de haber reconocido la prestación en cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela, pero solo a partir del 1° de abril de 2017, en proporción al salario mínimo legal.
Luego, resulta evidente que confluyen los tres presupuestos establecidos por el artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión que expresamente hace el precepto 145 del CPTSS, constitutivos de la figura de la cosa juzgada, a saber: i) que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, ii) se funde en la misma causa que el anterior; y iii) Que haya identidad jurídica de las partes.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 34 Situación que releva a la Sala de analizar la imputada indebida apreciación u omisión valorativa de los restantes medios probatorios relacionados en el cargo, específicamente la historia clínica, exámenes de TAC y Resonancias Magnéticas, diagnóstico del neurólogo -tumor maligno de cerebro, excepto lóbulos y ventrículos-, valoración por oncología y, dictamen de PCL elaborado por Colpensiones; pues ello guarda relación directa con la determinación del ad quem, de haber modificado la fecha de estructuración del estado de invalidez de la señora Celis Orrego (fallecida).
Aspecto este último que involucra el fondo del debate, y es por ello que, la Sala debe abstenerse de hacer cualquier otro planteamiento, en la medida en que así lo obliga la prosperidad de la figura de la cosa juzgada, pues de lo contrario, se incurriría en pronunciamientos contradictorios, como el advertido, que sirvió para que precisamente se derrumbara la sentencia objeto de análisis.
Además de que, aquella institución garantiza la definición de aquellos problemas jurídicos, dando certeza a lo ya definido (CSJ SL4746-2020, CSJ SL3386-2022). Como consecuencia de lo expuesto, se declarará que el cargo es fundado. Sin costas, por cuanto prosperó el recurso. XI.SENTENCIA DE INSTANCIA Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 35 En sede de instancia, al desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y revisar la sentencia del a quo, por la vía jurisdicción de consulta, resultan suficientes las consideraciones expuestas en casación, para revocar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar la cosa juzgada, en lo que concierne a la fecha de estructuración de la condición de invalidez de la señora Beatriz Celis Orrego (fallecida), a partir del 8 de febrero de 2016 y, la existencia en su favor del derecho a la pensión de invalidez, desde entonces, de conformidad con lo expuesto en sentencia de tutela del 16 de febrero de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín; y se confirmará en todo lo demás, por las razones que se pasan a exponer.
En cuanto al monto inicial de la prestación, por cuanto al revisar su liquidación por la vía jurisdiccional de consulta, ya que dicho aspecto no fue objeto de impugnación por Colpensiones, advierte la Sala que, aunque el valor de la mesada resulta ser superior, pues se determina que sería de $2.925.737.00, teniendo en cuenta el IBC realmente reporado en su historial laboral, mientras el a quo, la fijó en $2.414.387.00, no podría ser modificada, ya que iría en detrimento de quien funge como único apelante y en beneficio de quien se surte la consulta.
Así las cosas, igual suerte corre la liquidación del retroactivo pensional, generado entre el 8 de febrero de 2016 y el 28 de febrero de 2017, establecido en la suma de Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 36 $33.435.235.00, como también el reajuste resultante de la mesada otorgada por la administradora pensional a partir del mes de marzo de 2017, fijada en $737.717.00 mensual, y el valor que determinó el a quo, debía cancelar Colpensiones a la señora Celis Orrego a partir de entonces ($2.414.387.00), que en efecto representa hasta el momento de la su muerte, el 27 de diciembre de 2017 (f. 190 Cdno. Primera instancia exp. digital) un reajuste por la suma de $18.154.970.00.
En lo que respecta a la determinación del a quo, de condenar a la administradora del fondo pensional a reajustar la pensión de sobreviviente que fuera otorgada por Colpensiones en el curso del proceso al señor Gilmhar de Jesús Hernández Murillo y a la joven Valentina Hernández Celis, en su condición de cónyuge e hija supérstite de la demandante Beatriz Celis Orrego (fallecida), y el de indexar el respectivo retroactivo causado, la Sala considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho y habrá de ser confirmada.
Lo anterior, por cuanto, aunque en atención al principio de la congruencia establecido por el artículo 305 del CPC hoy 281 del CGP, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del artículo 145 del CPTSS, el juez debe circunscribir su análisis a los puntos que fueron materia del debate planteado en la demanda, las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, también debe tener en cuenta lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 37 Al respecto la norma en cita preceptúa: «En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión, y cuando este no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, o que la ley permita considerarlo de oficio» (Negrillas fuera de texto original), norma que debe ser tenida en cuenta por los jueces de instancia para derivar y deducir de las condenas a que haya lugar.
Válido es resaltar que el principio de congruencia tiene algunas excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como son i) que el juez advierta fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto por el artículo 48 del CPTSS (CSJ SL466-2013), ii) que se presenten hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015, CSJ SL2808-2018) y, iii) en los eventos en los cuales el juez laboral tiene la posibilidad de decidir por fuera de lo pedido o más allá de lo suplicado, conforme lo estipulado por el artículo 50 del CPTSS.
Es del caso rememorar lo señalado por esta Corte, en providencias CSJ SL2604-2021 y CSJ SL440-2021, en las que se enseñó: Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 38 Ahora, ello no es obstáculo para que el juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808- 2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).
Además, nótese que el juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 39 En el caso bajo estudio se observa, que precisamente se presentó la excepción al principio de congruencia, ya que estando en curso el proceso, devino un hecho nuevo, según consta a folio 190 del expediente digital de primera instancia, la muerte de la demandante, suscitada el 27 de diciembre de 2017, conforme da cuenta el registro civil de defunción arrimado por el cónyuge y la hija de la demandante, en su condición de sucesores procesales.
Igualmente, se tiene que, mediante acto administrativo SUB-104118 del 18 de abril de 2018, se acreditó que Colpensiones les reconoció aquellos, a partir de entonces, la sustitución pensional en la misma cuantía que venía cancelando a aquella por concepto de la pensión de invalidez, cuya revisión de su valor claramente se verifica, constituía una de las pretensiones elevadas por la actora (fs. 83 a 189 exp. digital primera instancia).
De ahí que, al ser definido por el juez el tema de la reliquidación de la pensión de invalidez, deprecado por la parte activa, resultaba procedente fijar lo pertinente frente al valor de la pensión de sobrevivientes reconocida a los sucesores procesales, con el fin de precaver conflictos y litigios sobrevinientes, garantizando igualmente los derechos fundamentales de aquellos, dando así aplicación al principio de economía procesal.
Luego, en el anterior contexto, para la Sala, la decisión del juez de primer grado se ajustó a las exigencias relativas Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 40 al principio de congruencia, razón por la cual debe ser confirmada. Finalmente, en lo que respecta a la condena impuesta por intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de recordar que la Corte, ha considerado que estos no tienen carácter sancionatorio sino resarcitorio, por lo que proceden siempre que haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independiente de la buena o mala fe en el comportamiento del deudor, o de las circunstancias particulares en las instancias administrativas, en la medida que con ellos se pretende compensar económicamente y aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de la obligación. Y, si bien se ha estimado que pueden existir salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando fluyan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de reglas jurisprudenciales (CSJ SL3130-2020), para el presente caso no se verifica que la omisión en el reconocimiento del retroactivo pensional tuviera amparo en el ordenamiento legal vigente o nos encontremos ante un cambio jurisprudencial.
Pues, aunque la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez de la afiliada y el reconocimiento del derecho pensional devino de la aplicación del criterio jurisprudencial plasmado en la sentencia CC SU- 442/2016, vía decisión del juez constitucional, no se observa Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 41 que exista alguna justificación atendible para que la administradora desacatará la orden judicial y lo señalado por el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, que dispone que, esta prestación “se reconocerá a solitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”, al disponer mediante la Resolución SUB4390 del 9 de marzo de 2017, el pago de la pensión de invalidez a partir del 1° de marzo de 2017, pese haber fijado el juez constitucional como fecha de estructuración de la invalidez el 8 de febrero de 2016 y disponer en consecuencia desde entonces el pago del respectivo derecho pensional.
En consecuencia, no hay lugar a modificar la condena que al respecto impuso el juez de primera instancia. De otro lado, se mantendrá la condena que por concepto de indexación del reajuste por invalidez y sustitución pensional dispuso el a quo, por cuanto pese a no compartir el criterio tenido en cuenta para imponer este mecanismo de ajuste al valor adeudado y no los intereses moratorios regulados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el asunto no fue impugnado, y la imposición de éstos resultaría más gravoso a Colpensiones como único apelante.
Además, la Sala ha enseñado que, en el evento de no prosperar el reconocimiento de aquellos, resulta necesario compensar el impacto inflacionario que sufrió el valor de los conceptos mencionados por el simple transcurrir del tiempo desde la fecha en que se causaron hasta que se haga efectivo Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 42 el pago de la obligación (CSJ SL610-2023, CSJ SL810-2023, CSJ SL825-2023).
En cuanto a la excepción de prescripción, razón le asiste al juez de primer grado al declararla no probada, en la medida que la pensión de invalidez fue reconocida mediante Resolución SUB-4390 el 9 de marzo de 2017 (fs. 123 a 132 exp. digital primera instancia), la reclamación de la reliquidación de la prestación, el reajuste y pago del retroactivo pensional, se hizo el 28 de septiembre de 2017 (fs. 131 a 142 íbidem), y la demanda la presentó el 22 de noviembre de 2017, sin que se dejara transcurrir el trienio prescriptivo previsto por el artículo 151 del CPTSS y 488 del CSTSS.
Las demás excepciones, se entienden implícitamente resueltas. Las costas en segunda instancia estarán a cargo de la entidad demandada. XII.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES por BEATRIZ CELIS ORREGO (fallecida), Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 43 quien fuera sucedida procesalmente por su cónyuge e hija, GILMHAR DE JESÚS HERNÁNDEZ MURILLO y VALENTINA HERNÁNDEZ CELIS.
En sede de instancia, se REVOCA y MODIFICA la decisión proferida el nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, la cual quedará en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARAR probada la cosa juzgada, en lo que concierne a la fecha de estructuración del estado de invalidez de la afiliada BEATRIZ CELIS ORREGO (fallecida), a partir del 8 de febrero de 2016 y, la existencia del derecho a la pensión de invalidez en su favor, desde entonces, según se determinó mediante sentencia de tutela del 16 de febrero de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Especializado del Circuito de Medellín, fijando como mesada inicial la suma de $2.414.387.00 mensuales.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a reconocer y pagar al señor GILMHAR DE JESÚS HERNÁNDEZ MURILLO y la joven VALENTINA HERNÁNDEZ CELIS, como sucesores procesales de la señora BEATRIZ CELIS ORREGO (fallecida), las siguientes sumas: $33.435.235.00 por retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el 8 de febrero de 2016 al 28 de febrero de 2017 y $18.154.970.00 por reajuste de la mesada pensional generado del 1° de marzo de 2017, al 30 de noviembre de 2017.
Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 44 TERCERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. No firma por ausencia justificada LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Radicación n.° 94301 SCLAJPT-06 V.00 45 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.°94301 Acta 26 Referencia: Demanda promovida por BATRÍZ CELIS ORREGO (sucedida procesalmente por GILMHAR DE JESÚS MURILLO y VALENTINA HERNÁNDEZ CELIS) contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar el voto, pues si bien acojo la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, en cuanto dispuso casar el fallo absolutorio de segundo nivel, no comparto el hecho de que la Sala en sede de instancia, haya decidido «desatar el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y revisar la sentencia del a quo, por la vía jurisdiccional de consulta», respecto de aquellos aspectos no apelados; pues consideró en mi prudente juicio, que no ha debido surtirse este último, por las razones que paso a exponer.
Rad. 94301 Aclaración de Voto 2 Si bien esta Sala de manera mayoritaria ha venido sosteniendo que la sentencia condenatoria contra entidades territoriales, y aquellas donde el Estado es garante, debe ser consultada, independiente de si es apelada total o parcialmente, lo que obliga al juez de segundo grado, en razón de este mecanismo, a pronunciarse respecto de aquellos puntos que no fueron apelados, en mi prudente juicio, ello no es así, como se pasa a explicar.
Dispone el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 69 del CPTSS, que: Artículo 69. Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.
También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.
(Negrillas fuera de texto original) Atendiendo lo allí consagrado, la figura del grado jurisdiccional de consulta está instituida para aquellos casos en los que la sentencia de primer grado sea totalmente adversa al trabajador, afiliado o beneficiario y no sea apelada total o parcialmente por éstos; de igual forma procede respecto de las mismas providencias, cuando imponga Rad. 94301 Aclaración de Voto 3 condena total o parcial a una entidad territorial o aquella donde la Nación sea garante.
Sobre el segundo presupuesto, estimo necesario señalar que, el recurso de apelación hace parte del principio de la doble instancia y del derecho de defensa, teniendo como objeto propugnar una postura, refutar y contradecir los argumentos de la providencia, haciendo ver de manera lógica y jurídica aquellos aspectos de la sentencia que se consideran son contrarios a nuestro ordenamiento constitucional, legal o de la jurisprudencia y, que son lesivos a los intereses de la parte que se representa, buscando que el superior la revoque o modifique, correspondiendo al apelante definir el alcance de la alzada, que en últimas limita la competencia de aquel, excepto cuando estén de por medio beneficios mínimos irrenunciables del trabajador.
Además, es preciso resaltar, que la reforma introducida por la Ley 1149 de 2007, en su artículo 14, amplió el campo de aplicación de la consulta frente a entidades donde el Estado sea garante, cuyo objetivo es, que ese grado jurisdiccional se surta siempre y cuando no sea apelada, como expresamente lo establece en el inciso segundo, al indicar que las decisiones de primera instancia «serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas», ya que, aun cuando este párrafo se refiere al trabajador, afiliado o beneficiario, no puede mirarse aisladamente del tercer inciso, en donde se consagra la consulta para entidades del orden territorial y aquellas donde el Estado sea garante.
Rad. 94301 Aclaración de Voto 4 Por consiguiente, en mi criterio, no resulta dable concluir, como lo considera la mayoría de la Sala, que como allí no se limitó de manera expresa la procedencia de consulta, ella opera con independencia de que sea apelada o no, total o parcialmente por la parte a la que le fue adversa, puesto que el fin último de la disposición, es que esos fallos tengan una revisión por parte del Tribunal cuando no sean apelados, para evitar sentencias que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público.
Así las cosas, cuando la entidad accionada, en este caso Colpensiones, presenta recurso de apelación respecto de algunos puntos de la sentencia y frente a otros no, quiere decir, que está conforme con lo allí decidido en cuanto a aquellos asuntos, evento en el cual, el juez de segundo grado no tendría facultad para pronunciarse en lo atinente a la decisión del a quo, que no fue objeto de apelación, por mandato expreso del artículo 66 A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que preceptúa: «Principio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación» (Negrillas fuera de texto).
En mi sentir, no puede ser de otra manera, porque si la razón de ser de ese grado jurisdiccional de consulta es dar origen a una segunda instancia y obtener una revisión oficiosa del fallo, ese objetivo se consuma a cabalidad con la interposición del recurso de alzada. Una interpretación contraria, no solo quebranta la norma antes mencionada, Rad. 94301 Aclaración de Voto 5 sino que también crea una desigualdad respecto del trabajador, afiliado o beneficiario, parte débil del litigio, frente a quien solo opera la consulta cuando la providencia que le es desfavorable no es apelada, más no, cuando se hace uso del recurso de alzada de manera parcial, evento en el cual el juez colegiado no se ocupa oficiosamente de estudiar aquellos puntos que no fueron objeto de apelación. Ahora, en cuanto al tercer presupuesto, relativo a que la consulta se establece respecto de aquellas entidades descentralizadas en las que el Estado es garante, ello debe entenderse que aplica frente a aquellos casos en que los recursos de aquellos organismos, en este caso Colpensiones, sean insuficientes para responder las resultas del proceso, de donde se infiere que, ese grado jurisdiccional no opera de manera automática, sino que está condicionado a que la llamada a juicio carezca de los dineros necesarios para responder por la obligación impuesta.
Así las cosas, en mi prudente juicio, ese requisito de insuficiencia de recursos económicos de la entidad inicialmente obligada debe estar suficientemente acreditado en el proceso para poder derivar de allí que el Estado debe salir a responder como garante de las condenas fulminadas y, por ende, que proceda dicho instrumento de la consulta.
Luego, como en el asunto bajo estudio no hay prueba de ello, ni la entidad puso de presente tal situación, no puede Rad. 94301 Aclaración de Voto 6 suponerse sin elementos de juicio, que la enjuiciada carece de los recursos suficientes para responder por las acreencias pensionales que se derivan de la sentencia proferida, circunstancia que no permite que opere la consulta, como mayoritariamente se consideró en la sentencia. En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra.