CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2037-2021 Radicación n.° 77993 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 8 de marzo de 2017, dentro del proceso que FRANCISCO GUTIÉRREZ ARRIETA instauró en su contra y en la de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Francisco Gutiérrez Arrieta demandó a Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A), con el fin de que se declarara que Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 2 existió contrato de trabajo con la primera de ellas, y que a pesar de estar vigente la relación laboral, no realizó las cotizaciones correspondientes al Sistema General de Pensiones durante el período comprendido entre el 29 de enero de 1979 y el 2 de diciembre de 1992; con relación a la entidad pensional solicitó que realizara el cálculo actuarial correspondiente al período señalado.
Fundamentó sus peticiones, en que fue contratado por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S, el 29 de enero de 1979, que dicha relación laboral terminó el 31 de diciembre de 1994 y que sólo fue afiliado al Sistema de Seguridad Social a partir del 3 de diciembre de 1992. Al contestar la demanda, Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aclaró que la fecha de finalización del contrato fue el 18 de diciembre de 1994 y que afilió al trabajador el 3 de diciembre de 1992, toda vez que en esa fecha inició la cobertura del Instituto de Seguros Sociales ISS en el Municipio de Puerto Wilches (Santander). En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, doctrina probable y prescripción. Porvenir S.A., manifestó que «[…] no se oponía ni se allanaba a las pretensiones» y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.
Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y hecho exclusivo de un tercero. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de febrero de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante señor FRANCISCO GUTIERREZ (sic) ARRIETA, […] y la sociedad PALMAS OLEAGINOSAS BUCARALIA S.A.S existió un contrato de trabajo a término indefinido por el período comprendido entre el 29 de enero del año 1979 al 18 de diciembre de 1994.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PALMAS OLEAGINOSAS BUCARALIA S.A.S a cancelar el valor del cálculo actuarial por el tiempo que el demandante no estuvo afiliado al sistema general de pensiones, esto es, a partir del el 29 de enero del año 1979 al 2 de diciembre del año 1992, de conformidad con la liquidación del cálculo actuarial que deberá realizar la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., con base en los salarios que se indicaron en la parte motiva de la presente providencia y los cuales se anexan como parte integral de la presente acta.
TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, realizar la respectiva liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 29 de enero del año 1979 al 2 de diciembre del año 1992, conforme los salarios señalados en la parte considerativa de esta providencia, que deberá ser pagado por PALMAS OLEAGINOSAS BUCARALIA S.A.S y una vez se efectué (sic) este correspondiente pago, deberá proceder a acreditar en la historia laboral del actor las semanas correspondientes al periodo señalado y del que se ordeno (sic) el cálculo actuarial, conforme lo expuesto en la parte motiva sentencia. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la empresa Palmas Oleaginosas Bucaralia S.A.S., conoció del asunto la Sala Laboral del Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que mediante fallo del 8 de marzo 2017 confirmó la decisión del Juzgado. Como fundamento, estableció que no era objeto de controversia que la empresa demandada no efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones, a favor del demandante entre el 21 de enero de 1979 y el 2 de diciembre 1992 por falta de cobertura del ISS en el municipio en el que trabajaba el señor Gutiérrez Arrieta.
Señaló que no podía prosperar el recurso de apelación porque esa Sala, en el proceso ordinario que identificó con radicado 2014 00690, de similares contornos al actual y contra la misma empresa, acogía la tesis expuesta en la sentencia CSJ SL9856-2014. Con base en este precedente, consideró: Procede imponer esta obligación cuando se vea afectado ostensiblemente el derecho pensional todo ello en razón a que si en cabeza del empleador estaba la asunción de las contingencias propias del trabajo según el artículo 72 de la ley 90 de 1946 y no cotizó, no por omisión sino por imposibilidad jurídica frente a la entrada progresiva de operación del entonces ISS, los periodos no cotizados no pueden ser obviados ni considerarse inútiles menos puede pensarse que puede imponérsele al trabajador para que se vea afectado su derecho pensional En consecuencia, la sociedad demanda debe responder por los aportes pensión del período enunciado 29 enero del 79 al 2 de diciembre de 1992 sin que ello signifique por supuesto, la asunción de pensión algunas su cargo.
Concluyó que, de acuerdo con el criterio actual de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, reiterado Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 5 entre otras en sentencias CSJ SL2138-2016, CSJ SL3892- 2016 y CSJ SL8647-2015, no le asistía razón a la entidad apelante al señalar que no se podía condenar a un cálculo actuarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado en su integridad. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es oportunamente replicado y se revuelve a continuación. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de, «[…] violar en forma directa, en la modalidad de Infracción Directa del artículo 230 de la Constitución Política, que, a su vez, diera lugar a la consecuente infracción directa, del artículo 76 de la Ley 90 de 1946».
Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 6 En la demostración del cargo, la recurrente menciona que no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos a los que llegó el Tribunal: i) que el demandante fue su trabajador desde el 29 de enero de 1979 hasta el 18 de diciembre de 1994; ii) que el trabajador prestó sus servicios en el municipio de Puerto Wilches; iii) que la cobertura del ISS en materia pensional en este municipio inició el 1° de diciembre de 1992; iv) que afilió al demandante al ISS el 3 de diciembre de 1992 y v) que a partir de esa fecha, hasta la terminación del contrato, pagó los aportes a pensión correspondientes.
Señala que el Tribunal se equivocó al traer a colación, sin entrar en consideraciones normativas, la decisión de radicado 2014-960, aduciendo que se trataba de un asunto en el que también compareció en un caso similar. Añade que, «[…] en soporte de su posición, también citó la Sentencia de Casación identificada con la Radicación 39144, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como las sentencias identificadas con los números de radicación 13347, 26078, y 37252, las cuales, en su opinión, constituyen doctrina legal probable y en consecuencia son vinculantes».
Argumenta que: De acuerdo a lo anterior, desestima la procedencia de la impugnación invocando la similitud del asunto sub exámine con otro que conociera con anterioridad, estableciendo una especie de "analogía fáctica" que no está prevista por el ordenamiento jurídico como sustento de las decisiones judiciales, para de ahí Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 7 saltar a la conclusión de que, en el caso que conoce, existe una decisión judicial, la sentencia SL-9856 de 2014, que se constituye como contenido normativo en el que sustenta su decisión. Y es, precisamente, ese proceder del Ad Quem el que vicia la legalidad de la providencia impugnada, por cuanto constituye una clara y flagrante infracción del mandato normativo, de orden constitucional, contenido en el artículo 230 de la Carta de 1991, conforme con el cual “los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la Ley” para, en el inciso segundo establecer sin lugar a dudas que “la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares de interpretación”.
Refiere que, el análisis del asunto debe abarcar el régimen normativo vigente al momento de la afiliación del demandante al ISS, a partir de un hecho que fue la ejecución de una relación de trabajo en un municipio en el que no existió la obligación de afiliación a la entidad sino a partir del 1º de diciembre de 1992. Agrega que, de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, fue en dicha fecha que el ISS «[…] convino en subrogar el pago de las pensiones» y, en consecuencia, es en ese momento en el que surge su obligación de afiliar al demandante, la que cumplió de manera inmediata.
Señala que el Tribunal no se detuvo en este análisis y se relevó de la obligación de fundamentar su decisión en el derecho positivo vigente en el país, absteniéndose de dar aplicación al artículo 76 de la Ley 90 de 1946, error que vicia la legalidad de la providencia impugnada y que hace procedente el cargo formulado. Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 8 VII.
RÉPLICA El demandante manifiesta que el recurso interpuesto por la empresa no cumple con la exigencia mínima cuando la acusación se orienta por la vía directa, pues la recurrente no puede apartarse de las conclusiones fácticas del Tribunal, debido a que la fundamentación debe estar orientada hacia las normas legales sustanciales no aplicadas, absteniéndose de cualquier apreciación que implique discordancia con los juicios fácticos del Tribunal.
Crítica que la demanda se asemeja a un alegato de conclusión propio de las instancias del proceso, sin mediar los requerimientos mínimos señalados por la jurisprudencia, en los cuales la acusación planteada debe contar con una completa formulación y suficiente desarrollo. Sobre el fondo del recurso, señala que si en un determinado momento Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S no tuvo la obligación de cotizar al Sistema General de Pensiones porque no había cobertura en el municipio de Puerto Wilches, actualmente la sociedad comercial demandada sí debía pagar el valor del cálculo actuarial al estar así adoctrinado en sentencia CSJ SL9856-2014, reiterada en otros pronunciamientos.
Precisa que el recurso extraordinario de casación no le concede competencia a la Corte para que juzgue la litis fijada en el proceso, por cuanto se limita a calificar la sentencia acusada, y con ello determinar si el Tribunal atendió las Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 9 normas legales que estaba obligado a aplicar para resolver la controversia manteniendo el imperio de la ley.
De manera que, contrario a lo planteado por Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S, en el recurso de casación se enfrentan la ley con la sentencia, no las partes del proceso. En cuanto a la técnica del recurso, Porvenir S.A. señala que la proposición jurídica se encuentra incompleta en la medida en que la entidad recurrente sólo acusó la infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política y 76 de la Ley 90 de 1946, con lo cual, dejó de lado la mención de las normas sustantivas de carácter nacional que regulaban tanto la situación pensional del señor Gutiérrez Arrieta como las consecuencias de su no afiliación a la seguridad social, equivocación con la contundencia suficiente para desechar el ataque.
Advierte que, como desde la demanda inicial lo que se pretendió de su parte fue que realizara el cálculo actuarial respecto del tiempo en el que el empleador no hizo los aportes pensionales, cualquiera que fuera el resultado obtenido con la demanda de casación, en nada podría afectarle. Aduce que si se mantuviera en firme la condena impartida contra Palmas Oleaginosas Bucarelia S.A.S., sólo una vez esa entidad le entregara el dinero correspondiente al cálculo actuarial, estos recursos ingresarían a la cuenta de ahorro individual del afiliado y, por ende, sería en ese momento en que podría evaluarse el derecho pensional en los términos establecidos en la ley.
Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 10 Concluye que es incontrovertible que la posición doctrinaria planteada ha sido reiterada en numerosas ocasiones y, por lo tanto, a la luz de lo previsto por los artículos 4 de la Ley 169 de 1896 y 7 del Código General del Proceso la actuación del Tribunal de ninguna manera viola lo pregonado por el artículo 230 de la Constitución Política.
VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala manifestando que no le asiste razón a la réplica del demandante frente al error que señala, pues del recurso de casación presentado, se pueden extraer los elementos mínimos necesarios para su estudio y la recurrente acepta los supuestos fácticos definidos por el Tribunal, de manera que no existe la disfunción alegada.
En este mismo sentido, frente al error de técnica que señala Porvenir S.A, vale aclarar que al recurrente le basta con enunciar como precepto legal sustantivo violado, el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y el artículo 230 de la Constitución Política, norma de orden constitucional que pese a que de ella no se deriva un derecho sustantivo, puede denunciarse como violada válidamente, principalmente cuando está acompañada de norma sustancial de alcance nacional, con lo cual se entiende integrada debidamente la proposición jurídica.
Teniendo en cuenta que los cargos fueron dirigidos por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 11 recurrente son de orden estrictamente jurídico y que, por el contrario, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: (i) que Francisco Gutiérrez laboró al servicio de Palmas Oleaginosas de Bucarelia S.A.S, entre el 29 de septiembre de 1979 y el 18 de diciembre de 1994;
(ii) que fue afiliado al ISS para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 3 de diciembre de 1992 y (iii) que la empresa empleadora no realizó el pago de aportes pensionales antes de la fecha anteriormente mencionada porque no existía cobertura del ISS en el municipio de Puerto Wilches, lugar de trabajo del señor Gutiérrez Arrieta.
Al respecto, la recurrente sostuvo que no había lugar a dicho pago, comoquiera que el Tribunal se relevó de la obligación de fundamentar su decisión en el derecho positivo vigente en el país, al basar su fallo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y se abstuvo de dar aplicación al artículo 76 de la Ley 90 de 1946. Sobre esta discusión es necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, tres decisiones uniformes de la Corte sobre un mismo punto de derecho configuran «doctrina legal probable» que proviene de su rol como órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el artículo 234 de la Constitución Política.
De manera que, no se vulneró por parte del Tribunal el precepto constitucional acusado, pues no hizo cosa distinta Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 12 que acatar la jurisprudencia decantada y establecida de manera uniforme por esta Corporación. Al respecto, en sentencia de la Corte Constitucional CC C-836-2001, se expuso: La fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema proviene (1) de la autoridad otorgada constitucionalmente al órgano encargado de establecerla y de su función como órgano encargado de unificar la jurisprudencia ordinaria;
(2) de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; (3) del principio de la buena fe, entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; (4) del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular.
Por lo tanto, el argumento de la censura en el que manifiesta que el Tribunal se amparó exclusivamente en uno de los mecanismos auxiliares, no da lugar a casar la sentencia, por cuanto como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC C–539 de 2011, la actividad judicial también está sujeta a la jurisprudencia, cuando advirtió que, Una interpretación adecuada del imperio de la ley a que se refiere el artículo 230 constitucional, significa para la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico.
De tal suerte que, cuando el legislador establece el deber de los operadores judiciales de administrar justicia de manera pronta, cumplida y eficaz (artículo 4º de la Ley 270 Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 13 de 1996), sometiéndose al imperio de la Ley (artículo 230 de la Carta), no les impone una camisa de fuerza que les impida acudir a la jurisprudencia mediante la cual la interpretan o a la doctrina probable ni a los principios de derecho, para descubrir el genuino sentido de la misma (CSJ SL 5123- 2020).
Por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, de 7 de jul. 2009, rad. 36821, señaló: Que los jueces en sus providencias estén sometidos al imperio de la ley no impide que la interpreten para desentrañar su sentido, ni, en tratándose de normas laborales, que le asignen el entendimiento que mejor se acomode a la búsqueda de la equidad y de la justicia en las relaciones laborales.
De otra parte, en fallo CC C-284 de 2015, en el que la Corte Constitucional resolvió la inconstitucionalidad del artículo 4º de la Ley 153 de 1887, dijo: […] la doctrina probable y el precedente judicial son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad.
Encontró que mientras la doctrina probable establece una regla de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas en casos precisos, afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsuman en la hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión. La Corte reconoció que la utilización de estas fórmulas, lejos de atentar contra el artículo 230 de la constitución vienen a reforzar el sistema jurídico nacional y son perfectamente compatibles con la jerarquización de las fuentes que establece el postulado constitucional, puesto que la jurisprudencia no crea normas sino que establece las fórmulas en que el juez, tanto en la parte considerativa como en la parte resolutiva, debe llevar la normatividad a los casos concretos.
Igualmente, en la sentencia CC C-621 de 2015, al referirse al 7 del Código General del Proceso, precisó: Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 14 3.9.1.1. Por una parte, ha quedado suficientemente claro que la posición de la Corte Constitucional respecto del valor vinculante de la jurisprudencia de las Altas Cortes tanto a nivel vertical como horizontal es que ello resulta plenamente compatible con el enunciado del Art. 230 constitucional, pues lejos de contradecir su sentido material, fortalece el concepto de orden normativo sistemático e integral y protege los principios de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley. 3.9.1.2.
Las sub reglas decantadas sobre el valor de la jurisprudencia de las Altas Cortes, tanto en la figura de la doctrina probable de la Corte Suprema de Justicia, como en general, sobre la aplicación del precedente vertical y horizontal en los casos con hechos similares, son claras en aceptar que la jurisprudencia es una herramienta útil para lograr la coherencia del sistema jurídico nacional, perseguir el cumplimiento del principio de igualdad, y lograr la eficiencia del sistema judicial.
Sobre el valor de la jurisprudencia como fuente de derecho, esta Sala precisó en la sentencia CSJ SL405-2013, lo siguiente: Según el recurrente, al existir una norma positiva reguladora de la situación controvertida -para el caso la L. 100/1993, Art. 46-, no era viable que el sentenciador acogiera para dirimir el caso la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dado que ella es un criterio auxiliar de la actividad judicial según el artículo 230 superior.
Al respecto la Sala considera pertinente puntualizar lo siguiente: En la tradicional concepción formalista de las fuentes de derecho, ciertamente la ley ocupa un lugar preeminente. Derecho y ley se confunden. El juez es “la boca de la ley”, “dice el derecho” (iuris dictio), o, en otras palabras, “opera el derecho”. Esta concepción, propia del siglo XIX, parte del paradigma de que la ley, producto de la sabiduría del legislativo, cubre todas las posibles hipótesis que pudieran presentarse en la realidad social y de ahí que al juez corresponda elegir la pertinente para subsumir el caso a él sometido.
Por ejemplo, para los exégetas de la codificación civil napoleónica, al juez simplemente le corresponde aplicarla, pues se asume que la ley previó todos los casos posibles y para resolver cada uno de ellos se establecieron reglas claras que a él corresponde seguir. Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 15 Pero, como lo plantearon Gény1 y otros desde la primera mitad del siglo pasado, las dinámicas sociales propias de la modernidad han llevado a que la ley no esté en situación de prever todas las posibilidades de lo jurídico.
Por eso hoy el juez, como dispensador del derecho, tiene ante sí el reto no solamente de dilucidar lo previsto por el legislador, sino también de hacerlo con lo no previsto. La ley, entonces, es un postulado que podrá quizás cobijar, a lo sumo, las hipótesis más evidentes o probables de la realidad social coetánea al momento en que ella se emite, pero no necesariamente será óptima para dirimir todas las que pudieran brotar posteriormente de la dinámica complejidad de ésta, incesante e imprevisible, o incluso para aquellas que están latentes en aquel momento, pero que por alguna razón no son detectadas por el legislador cuando emite las reglas. […] Claramente la Constitución en su artículo 230 –como lo arguye el recurrente-, establece que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial.
Pero a su vez –añade la Sala-, el artículo 4º de la L. 169 de 1896, establece que “tres decisiones uniformes, dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos” (negrilla fuera del texto). De suerte que, cuando el Tribunal se amparó en la línea de pensamiento de esta Corporación, en donde se fijó que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten aun cuando la falta de afiliación no obedezca a su culpa o negligencia, se ajustó a la doctrina probable elaborada por esta Sala, sin que pueda entenderse antijurídica, pues se acompasa con la finalidad del Sistema de Seguridad Social.
Ahora bien, el criterio actual de la Corte, respecto al tema planteado, reconoce al trabajador el derecho de recuperar los tiempos no cotizados, sin importar la razón que 1 Gény, Francois. Método de interpretación y fuentes en derecho privado positivo. Ed. Reus, Madrid, 2ª edición, 1925, pág. 228. Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 16 tuvo el empleador para no afiliarlo.
Así, el traslado del título pensional se emplea en los eventos en que la falta de afiliación se hubiera dado porque no existía cobertura del Sistema de Seguridad Social, por omisión pura y simple del empleador, por su creencia de no encontrarse regido por una relación laboral e independientemente de si el contrato de trabajo se encontraba vigente o no cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (CSJ SL17300-2014).
Lo anteriormente explicado es suficiente para no darle prosperidad al cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no prosperó y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCO GUTIÉRREZ ARRIETA contra PALMAS OLEAGINOSAS BUCARELIA S.A.S y la Radicación n.° 77993 SCLAJPT-10 V.00 17 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S.A. Costas como se indicó en la parte motiva de esta sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ