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SL2037-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Radicado n.º 68128 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2037-2019 Radicación n.º 68128 Acta 08 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUIS ANIBAL MONROY MARÍN contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 22 de mayo de 2014, en el proceso que él instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luis Aníbal Monroy Marín llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez a partir del 1º de octubre de 2003, y que, como consecuencia del reconocimiento de la prestación, se declarara el pago del retroactivo de las mesadas pensionales.

Así mismo, solicitó que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que en el mes de octubre de 2003 tenía más de 60 años de edad y más de 1000 semanas cotizadas el Sistema General de Pensiones; y que continuó haciendo aportes con posterioridad a la fecha en que causó el derecho «[…] por culpa grave del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y sin estar obligado a hacerlo».

Respaldó sus peticiones señalando que nació el 28 de marzo de 1935, que estaba afiliado a los riesgos de invalidez, vejez y muerte en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; y que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «[…] tenía más de 40 años de edad»; que el 1° de octubre de 2003 «[…] completó 1000 semanas cotizadas en el Sistema General de Pensiones y tenía más de 60 años de edad».

El 22 de agosto de 2007 solicitó ante el ISS el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución n.° 022763 del 28 de septiembre de 2007, por «[…] no cumplir los requisitos del régimen de transición, específicamente el número minimo (sic) de semanas cotizadas», decisión que fue confirmada con la Resolución del 25 de junio de 2010; continuó haciendo aportes al Sistema General de Pensiones como consecuencia de la negativa del reconocimiento de la prestación deprecada.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones alegando que el demandante no reunió los requisitos exigidos por la norma, «[…] pues solo contaba con 779 semanas cotizadas de las cuales 200 corresponden a los últimos 20 años». En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, inexistencia del pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, compensación y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 25 de febrero de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 22 de mayo de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la sentencia proferida por el juez de primera instancia. Para el ad quem el problema jurídico se centró en determinar si Luis Aníbal Monroy Marín tenía derecho a que se le reconociera la pensión de vejez por parte del ISS, pese a que era beneficiario de una pensión de jubilación a cargo de su ex empleador Coltejer, aunque pagada por Agrícolas y Forestales.

Con respecto a la compatibilidad, manifestó el juez de alzada que: Resulta necesario hacer claridad acerca de la institución de la compatibilidad que implica que un pensionado tenga derecho a recibir integralmente dos o más pensiones diferentes de la subrogación que permite que quién viene pagando una pensión derive en otro la obligación a su cargo para que esté la asuma en su totalidad o en un porcentaje quedando a cargo sólo del obligado el mayor valor que se deba reconocer si es del caso.

Advirtió que era importante determinar cuál de las «[…] dos instituciones la (sic) que se presenta porque sólo a partir de esa claridad se puede terminar si el actor tiene derecho a la pensión de vejez que pretende de Colpensiones o si por el contrario sólo tiene derecho a que éste asuma como pagador de aquella que viene recibiendo de parte de su ex empleador».

Afirmó que de la declaración de parte rendida por el señor Monroy Marín, se infería que la pensión de vejez por parte de Coltejer fue reconocida en el año 1990, y que en esa fecha ya se había expedido el Acuerdo 029 de 1985, posteriormente reiterado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual estableció que los empleadores podían compartir las pensiones convencionales causadas a partir del 17 de octubre de 1985, siempre y cuando «[…] continúen cotizando al seguro hasta cuándo los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez ».

Aseveró el Tribunal que en el sub lite se cumplían los supuestos de la subrogación, pues era claro que el ex empleador: […] ha venido cotizando a fin de relevar en colpensiones la obligación  a su cargo sin que sea de recibo el argumento expuesto en el recurso en el sentido de que por omisión de la administradora de pensiones el demandante ha debido cotizar, puesto que revisada la historia laboral no se encuentra que el actor haya efectuado aporte alguno por su cuenta, en esa medida se encuentra que no incurrió el a quo en el error que se le endilga puesto que la pensión de vejez reclamada ante el ISS no es compatible con la jubilación que viene pagando el ex empleador y solo en el evento de que se dé la subrogación en el caso de un mayor valor habrá lugar a la figura de la compartibilidad de la obligación del ex empleador de pagar el mayor valor.

Esta tesis ha sido sostenida por la Sala Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 39130 del 28 de agosto 2012, radicado 39730 el 17 julio 2013 y radicado 42899 de 2013. Por último, con relación a la mora en las cotizaciones advirtió: La subrogación en el pago de la pensión es una institución en beneficio del ex empleador que reconoció la pensión de jubilación por lo que al no existir un perjuicio en el trabajador que está recibiendo en forma oportuna el pago de sus mesadas, no es posible dar aplicación a la teoría de la mora por cuanto se debe dar aplicación al principio del derecho de que no puede haber beneficio del propio deudor.

Por lo dicho encuentra la sala que le asistió razón a la juez de primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «[…] case totalmente la sentencia acusada, […] para que una vez constituida en sede de instancia revoque la decisión que absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones del actor y, en su lugar, condene a pagarle al demandante la pensión de vejez.

Con tal propósito formuló dos cargos los cuales fueron objeto de réplica, y se resolverán de manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del: […] artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año quebranto normativo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículos 305 del C. de P., modificado por el numeral 135, del numeral 1, del artículo 1 del Decreto Especial 2282 de 1989, (Artículo 281 del Código General del Proceso) y 66 A del C.P. del T. y la S.S.., en relación con los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, 1 (numeral 1), 12,13, 16, 20 (Numeral 3, ordinal II) del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, 36 y 141 y (sic) de la ley 100 de 1993.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Indicó que el error del Tribunal consistió en no concluir que «[…] por no presentarse la compatibilidad de pensiones en este caso sólo una vez asuma COLPENSIONES el pago de la pensión de vejez, deberá el empleador seguir reconociendo, si corresponde, el mayor valor que resultare entre lo que viene recibiendo el pensionado y lo que vaya a reconocer la administradora de pensiones».

Afirmó que el juez colegiado incurrió en «[…] apreciación equivocada» del reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que en la sentencia acusada se encontró demostrado que «[…] se cumplen los supuestos de la subrogación, siendo claro que el ex empleador ha venido cotizando a fin de subrogar en Colpensiones la obligación a su cargo […]».

Para él, el Tribunal debió condenar a la entidad demandada a pagarle la prestación deprecada, y «[…] obviamente con la declaración que deberá ser compartida con el empleador en el evento de que resulte un mayor valor entre lo que éste venia (sic) pagando al accionante y la que corresponde pagar a la administradora de pensiones demandada […] se halló demostrado en el proceso el reconocimiento de una pensión por parte de COLTEJER».

Manifestó que: Aparece entonces, que en la sentencia acusada se hizo producir al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, unos efectos que no derivan de éste, pues dicho precepto dispone que el instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, procederá a cubrir la pensión de vejez cuando los asegurados, a quienes los empleadores les hayan otorgado pensiones y hubiesen continuado cotizando, cumplan los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez; razón que fue precisamente la que dio origen al proceso, por cuanto el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, le negó la pensión de vejez al actor en Resolución 012217 de 25 de junio de 2010, citada en la sentencia acusada, pese a tener reunidas la edad y semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, según lo estableció el ad quem, luego, la aplicación correcta del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 le exigía al Tribunal que condenara a COLPENSIONES a pagarle al actor la pensión vejez.

Aseveró que la compartibilidad que encontró demostrada el Tribunal era un aspecto secundario, que obviamente «[…] debía ser declarado por el Tribunal, con la consecuente disposición de que será de cuenta del empleador únicamente el mayor valor, si lo hubiere […]», recordó que tal circunstancia «[…] no podría ser tomada como un impedimento por el juzgador de segundo grado para negarse a condenar a COLPENSIONES a pagarle la pensión de vejez al actor, toda vez que éste no tenía otro camino que acudir ante la jurisdicción ordinaria por cuanto ya había solicitado directamente al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».

Así mismo, alegó que en la sentencia acusada se estableció que la empresa Agrícolas y Forestales solicitó el pago de la pensión de vejez del señor Monroy Marín, de donde «[…] se desprende que el ISS no tenía razón alguna para negar la pensión de vejez que el actor le solicitó directamente». Con respecto a la violación legal denunciada, afirmó que ésta condujo al quebranto del: Artículo 305 del C. de P., modificado por el numeral 135, del numeral 1, del artículo 1 del Decreto especial 2282 de 1989, (Artículo 281 del Código General del Proceso), que establece el principio de congruencia, conforme al cual la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas, disposición aplicable en el ordenamiento adjetivo laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y la S.S; violación legal que también se presenta porque en la demanda inicial se reclamó por el actor la pensión de vejez, a cargo del ISS, por haber cumplido las exigencias de edad y semanas cotizadas, lo que se encontró demostrado por el Tribunal, como también que tanto el actor como su antigua empleadora solicitaron directamente al ISS el pago de la prestación mencionada; luego el sentenciador de segunda instancia debió condenar a COLPENSIONES (antes ISS) al pago de la pensión reclamada declarando la excepción de compartibilidad de esta prestación que halló acreditada en el proceso.

Este quebranto normativo tiene a su vez conexión con el artículo 66 A del C.P. del T. y la S.S., que establece el principio de consonancia, toda vez que el objeto principal del proceso era el reconocimiento al actor de la pensión de vejez por cuenta de COLPENSIONES y esta era la condena que debió disponer el Tribunal. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de incurrir en violación directa: […] en el concepto de Infracción directa del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; quebranto normativo que a su vez condujo a la infracción directa de los artículo (sic) 305 del C. de P., modificado por el numeral 135, del numeral 1, del artículo 1 del decreto Especial 2282 de 1989, (Artículo 281 del Código general del Proceso) y 66 a del C. P. del T. y la S.A. (sic), en relación con los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, 1 (numeral 1), 12, 13, 16, 20 (Numeral 3, ordinal II) del Acuerdo 049 de 1990; aprobado por el decreto 758 del mismo año; 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 36 y 141 y (sic) de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que el error jurídico del ad quem consistió en concluir que, por no presentarse la compatibilidad de pensiones, «[…] en este caso sólo una vez asuma COLPENSIONES el pago de la pensión de vejez, deberá el empleador seguir reconociendo, si corresponde, el mayor valor que resultare entre lo que viene percibiendo el pensionado y lo que vaya a reconocer la administradora de pensiones».

En su demostración, utilizó los mismos argumentos expuestos en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA Señaló que los cargos adolecían de errores de técnica los cuales hacían que el ataque no contara con vocación de prosperidad, pues si bien estos estuvieron orientados por el sendero de puro derecho, Luis Aníbal Monroy Marín hizo alusión a aspectos que necesariamente requerían el examen del material probatorio obrante en el expediente, por lo que hizo una mixtura de vías.

Por lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 20 de abril de 2010, radicado 36675. Aseveró que «[…] salta a la vista que el demandante en casación no ataca los cargos con exactitud, los pilares de la providencia del fallador de segunda instancia, situación esta que hace que el recurso planteado tenga más similitud con un alegato de instancia que con un recurso extraordinario de casación laboral».

Al respecto, citó la sentencia CSJ SL, 18 de noviembre de 2009, radicado 37325. Adujo que, en relación con el fondo del asunto, era «trascendental» señalar que el recurrente efectuó reparo al proceder del juez colegiado, toda vez que consideró que en segunda instancia se debió condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez de Luis Aníbal Monroy, así manifestó que: […] es imperante expresar que el emanar del colegiado fue acertado, en razón a que: (i) no pueden serle tomadas como compatibles la prestación de jubilación ya reconocida, con la de vejez que pretende de COLPENSIONES;

(ii) no reúne el accionante las exigencias de la ley para que le sea reconocida y cancelada la pensión de vejez que solicita por parte de COLPENSIONES. De manera que el hecho que el Tribunal no haya procedido de conformidad con las pretensiones del señor MONROY MARÍN, no significa de forma alguna que hubiese cometido los yerros que le son endilgados.

Por otro lado, recordó que al señor Monroy Marín le fue reconocida pensión de jubilación por parte de Agrícolas y Forestales desde 1990, sin que se especificara que ésta tendría carácter de compatible con la de vejez que le pudiera reconocer y cancelar Colpensiones una vez reuniera los requisitos exigidos en la ley. Afirmó que, al ser causada la prestación de jubilación con posterioridad al 18 de octubre de 1985, «[…] tiene vocación de ser compartida con la pensión legal concedida por el ISS, a menos que las partes hayan expresamente consentido en negar dicha compartibilidad, lo cual no ocurrió en el presente caso», por lo anterior, transcribió apartes de la sentencia CSJ SL, 14 de septiembre de 2004, radicado 22614.

Por último, aseveró que era claro que en el sub lite operaba la figura de compartibilidad pensional entre la prestación reconocida por Agrícolas y Forestales y la otorgada por el Instituto de Seguros Sociales. IX. CONSIDERACIONES No tiene razón el opositor en el reparo de orden técnico que aduce. Si bien es cierto que la censura se refiere a aspectos probatorios en la demostración de los dos cargos que presenta, todos estos fueron aceptados por el Tribunal, y no existe discusión sobre los mismos.

Para la Sala es claro, que el debate se orientó a exponer los errores del juzgador por la aplicación indebida de las normas que regulan la compartibilidad pensional, en especial, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, y que la discusión es netamente jurídica. Superado lo anterior, el problema jurídico que se plantea a la Sala para su estudio, consiste en determinar si erró el Tribunal al absolver a la entidad demandada del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a Luis Aníbal Monroy Marín. No existe controversia sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) Que Luis Aníbal Monroy Marín nació el 28 de marzo de 1935 y por tanto tenía más de 40 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (folio 30);

(ii) que en el año 1990 Coltejer S.A., le reconoció una pensión de jubilación por haber laborado para la empresa por más de 20 años (iii) que desde el 2 de junio de 1991, primero a través de Coltejer S.A. y luego de Agrícolas y Forestales S.A. se efectuaron aportes pensionales al ISS a favor de Luis Aníbal Monroy Marín hasta el 30 de junio de 2013 (folio 97);

(iv) que mediante la Resolución n.º 022763 del 28 de septiembre de 2007, el ISS le negó la pensión de vejez «[…] porque el asegurado no acreditó el lleno de los requisitos establecidos en el Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993»; (v) que el 28 de julio de 2009, la sociedad Agrícolas y Forestales S.A., presentó una nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a favor de Luis Aníbal Monroy Marín, sin embargo, el Instituto volvió a negarla a través de la Resolución n.º 012217 del 25 de junio de 2010 por no contar con las semanas requeridas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad (folio 27); y (v) que la empresa Agrícolas y Forestales S.A. le está pagando al señor Monroy Marín una pensión equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

El Tribunal confirmó la sentencia aduciendo que […] no incurrió el a quo en el error que se le endilga puesto que la pensión de vejez reclamada ante el ISS no es compatible con la de jubilación que viene pagando el ex empleador y solo en el evento de que se de la subrogación en el caso de un mayor valor, habrá lugar a la figura de la compartibilidad de la obligación del ex empleador de pagar el mayor valor».

Por su parte la censura afirmó que, sí hubo error del Tribunal pues lo que perseguía el actor con el proceso es el reconocimiento de la pensión de vejez obviamente declarándose «[…] que deberá ser compartida con el empleador en el evento de que resulte un mayor valor entre lo que éste venía pagando al accionante y la que corresponde pagar a la administradora de pensiones demandada, toda vez que se halló demostrado en el proceso el reconocimiento de una pensión por parte de COLTEJER».

Pues bien, esta Sala se ha referido en múltiples oportunidades a la figura de la compartibilidad pensional, entre otras, en la sentencia CSJ SL1638-2016 en la que se estimó: […] ante el hecho de que los trabajadores pueden ser beneficiarios de pensiones extralegales y simultáneamente acreedores de la pensión de vejez, la ley reguló la forma como a partir del 17 de octubre de 1985, operaría la subrogación de la obligación; así expidió el Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de ese año, y posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el que claramente dispuso: […] De tal manera que lo que quiso el legislador fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad».

Ahora bien, en el evento de no quedar suma alguna a cargo del inicial obligado, por ser la pensión de vejez un rubro superior, responde únicamente la entidad de seguridad social, en virtud de la subrogación impuesta legalmente a ella, momento a partir del cual queda exonerado de la obligación el empresario. En este orden de ideas, los parámetros a tener en cuenta para establecer si media la compartibilidad o la subrogación total, son la fecha de asunción por parte del ISS de la pensión de vejez y el valor de la pensión jubilación que a esa data perciba el beneficiario por concepto de pensión extra legal.

Se concluye del precedente jurisprudencial citado que erró el Tribunal, pues no obstante admitir que ambas pensiones no eran compatibles, sino compartibles, extendió indefinida y de forma vitalicia la prestación concedida directamente por la empresa, bajo el pretexto de que una vez Colpensiones asumiera, «[…] el pago de la pensión de vejez deberá el empleador sólo seguir reconociendo, si se da el caso, el mayor valor que resultare entre lo que viene percibiendo el pensionado y lo que le va a reconocer la administradora de pensiones».

Entonces, el equívoco del juzgador resulta indiscutible en la medida en que desechó las implicaciones y consecuencias de la pensión de jubilación extra legal reconocida a Luis Anibal Monroy Marín, que como equivalía a un salario mínimo mensual, en el sub examine no podía operar la figura de la compartibilidad, correspondiéndole a la entidad demandada asumir la pensión de vejez, por presentarse la subrogación del riesgo definida por el artículo 1666 del Código Civil como «[…] la sustitución de un tercero al primitivo acreedor, en virtud de haber sido éste pagado por aquél».

En otras palabras, la subrogación implica que un tercero paga la deuda en reemplazo de quien tenía la obligación de hacerlo, tomando el puesto de aquel desde ese instante. Adicionalmente, tal y como se plantea en el recurso, el Tribunal omitió que el recurrente solicitó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual fue negada por la entidad.

Es precisamente por esta razón por la que se acude a la justicia ordinaria, con el fin de que el juez dirima la controversia jurídica y condene al Instituto a reconocer y pagar la prestación para la cual recibió los aportes pensionales de la sociedad Agrícolas y Forestales S.A., como último empleador del impugnante. Ante la interpretación equivocada que el sentenciador hizo de la norma que regula el asunto, se impone la casación de la providencia acusada.

Como el recurso prosperó, no se impondrán costas en casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA No se discute que el demandante nació el 28 de marzo de 1935, es decir que para la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años, por lo que es beneficiario del régimen de transición. En ese sentido, la norma que regula la prestación es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año que reza:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

De conformidad con lo dispuesto, se procederá a analizar si Luis Anibal Monroy Marín acredita la densidad de cotizaciones que señala la norma anterior. Para los efectos se transcribe la historia laboral que reza a folio 97 del expediente. Nótese que el afiliado para el 30 de septiembre de 2003 tenía 1002,16 semanas cotizadas, por ende, cumplía con los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pues superaba el mínimo exigido, esto es, acreditar 1000 semanas de cotización y 60 años.

En consecuencia, Colpensiones erró al resolver desfavorablemente la solicitud realizada por el afiliado el día 22 de agosto de 2007, hecho que fue aceptado en la contestación de la demanda (folio 35). Conviene resaltar que, en el subexamine, la figura que se presenta es una subrogación del ISS, que conlleva a que la pensión que venía reconociendo el empleador se extinga.

Por supuesto no hay compartibilidad, pues no se está en presencia de dos pensiones. Ahora bien, es cierto que la última cotización se hizo el 30 junio de 2013, y que desde el 1º de octubre de 2003, debía reconocerse la pensión de vejez al señor Monroy Marín por haber cumplido con los requisitos legales. Sin embargo, en el sub lite prosperó parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que, la reclamación administrativa inicial fue presentada el 22 de agosto de 2007; resuelta por la entidad el 28 de septiembre del mismo año; y la demanda laboral se presentó el 30 de enero de 2013.

En otras palabras, a pesar de proceder la subrogación pensional desde que el actor causó el derecho, esto es, 1º de octubre de 2003, se encuentran prescritas las mesadas causadas hasta el 30 de enero de 2010 por las razones anotadas. En definitiva, habrá de revocarse la sentencia de primer grado. Costas en ambas instancias a cargo de la parte vencida.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 22 de mayo de 2014 proferida por la sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANIBAL MONROY MARÍN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de febrero de 2014, para en su lugar CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a reconocer la pensión de vejez a LUIS ANIBAL MONROY MARÍN desde el 1º de octubre de 2003, y a pagarle la prestación en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual desde el 30 de enero de 2010.

SEGUNDO: DECLARAR procedente parcialmente la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES a pagar las costas procesales en instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00 Razón Social Desde Hasta Ultimo Salario Semanas Lic.

Sim. Total COLTEJER SA 1/01/1967 1/08/1969 $ 1,290 134,86 0,43 0,00 134,43 ROSELLON 1/08/1969 20/07/1975 $ 2,430 2,43 5,00 0,14 306,29 COMPAÑÍA COLOMBIANA 24/05/1991 31/12/1994 $ 98,700 188,23 0,00 0,00 188,29 COMPAÑÍA COLOMBIANA 1/01/1995 31/12/1995 $ 119,342 51,43 0,00 0,00 51,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA 1/01/1996 31/12/1996 $ 172,567 51,43 0,00 0,00 51,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA 1/01/1997 31/12/1997 $ 173,405 51,43 0,00 0,00 51,43 COLTEJER SA 1/01/1998 31/12/1998 $ 204,062 40,14 0,00 0,00 40,14 COLTEJER SA 1/01/1999 32/12/1999 $ 236,500 0,00 0,00 0,00 0,00 COLTEJER SA 1/01/2000 31/12/2000 $ 260,400 42,86 0,00 0,00 42,86 COLTEJER SA 1/01/2001 31/07/2001 $ 286,000 30,00 0,00 0,00 30,00 COLTEJER SA 1/08/2001 31/08/2001 $ 286,333 4,29 0,00 0,00 4,29 COLTEJER SA 1/09/2001 31/12/2001 $ 286,810 17,14 0,00 0,00 17,14 COLTEJER SA 1/01/2002 31/12/2002 $ 309,000 51,14 0,00 0,00 51,14 COLTEJER SA 1/01/2003 30/09/2003 $ 332,004 33,29 0,00 0,00 33,29 1002,16 COLTEJER SA 1/11/2003 31/12/2003 $ 332,004 8,57 0,00 0,00 8,57 COLTEJER SA 1/01/2004 31/12/2004 $ 358,003 49,00 0,00 0,00 49,00 COMPAÑÍA COLOMBIANA 1/01/2005 31/12/2005 $ 381,500 51,43 0,00 0,00 51,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA 1/01/2006 31/12/2006 $ 408,000 51,43 0,00 0,00 51,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA 1/01/2007 31/12/2007 $ 434,000 51,43 0,00 0,00 51,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA 1/01/2008 31/12/2008 $ 462,000 51,29 0,00 0,00 51,29 AGRÍCOLAS Y FORESTAL 1/01/2009 31/12/2009 $ 497,000 51,43 0,00 0,00 51,43 AGRÍCOLAS Y FORESTAL 1/01/2010 31/12/2010 $ 515,000 51,43 0,00 0,00 51,43 AGRÍCOLAS Y FORESTAL 1/01/2011 31/12/2011 $ 536,000 51,43 0,00 0,00 51,43 AGRÍCOLAS Y FORESTAL 1/01/2012 31/01/2012 $ 567,000 4,29 0,00 0,00 4,29 AGRÍCOLAS Y FORESTAL 1/02/2012 29/02/2012 $ 567,000 4,29 0,00 0,00 4,29 AGRÍCOLAS Y FORESTAL 1/03/2012 31/12/2012 $ 567,000 42,86 0,00 0,00 42,86 AGRÍCOLAS Y FORESTAL 1/01/2013 28/02/2013 $ 589,000 8,57 0,00 0,00 8,57 AGRÍCOLAS Y FORESTAL 1/05/2013 30/06/2013 $ 589,000 8,57 0,00 0,00 8,57 1488,18Total Semanas Cotizadas Sumatoria de Semanas Razón SocialDesdeHastaUltimo SalarioSemanasLic.Sim.Total COLTEJER SA1/01/19671/08/1969$ 1,290134,860,430,00134,43 ROSELLON1/08/196920/07/1975$ 2,4302,435,000,14306,29 COMPAÑÍA COLOMBIANA 24/05/199131/12/1994$ 98,700188,230,000,00188,29 COMPAÑÍA COLOMBIANA1/01/199531/12/1995$ 119,34251,430,000,0051,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA1/01/199631/12/1996$ 172,56751,430,000,0051,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA1/01/199731/12/1997$ 173,40551,430,000,0051,43 COLTEJER SA1/01/199831/12/1998$ 204,06240,140,000,0040,14 COLTEJER SA1/01/199932/12/1999$ 236,5000,000,000,000,00 COLTEJER SA1/01/200031/12/2000$ 260,40042,860,000,0042,86 COLTEJER SA1/01/200131/07/2001$ 286,00030,000,000,0030,00 COLTEJER SA1/08/200131/08/2001$ 286,3334,290,000,004,29 COLTEJER SA1/09/200131/12/2001$ 286,81017,140,000,0017,14 COLTEJER SA1/01/200231/12/2002$ 309,00051,140,000,0051,14 COLTEJER SA1/01/200330/09/2003$ 332,00433,290,000,0033,291002,16 COLTEJER SA1/11/200331/12/2003$ 332,0048,570,000,008,57 COLTEJER SA1/01/200431/12/2004$ 358,00349,000,000,0049,00 COMPAÑÍA COLOMBIANA1/01/200531/12/2005$ 381,50051,430,000,0051,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA1/01/200631/12/2006$ 408,00051,430,000,0051,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA1/01/200731/12/2007$ 434,00051,430,000,0051,43 COMPAÑÍA COLOMBIANA1/01/200831/12/2008$ 462,00051,290,000,0051,29 AGRÍCOLAS Y FORESTAL1/01/200931/12/2009$ 497,00051,430,000,0051,43 AGRÍCOLAS Y FORESTAL1/01/201031/12/2010$ 515,00051,430,000,0051,43 AGRÍCOLAS Y FORESTAL1/01/201131/12/2011$ 536,00051,430,000,0051,43 AGRÍCOLAS Y FORESTAL1/01/201231/01/2012$ 567,0004,290,000,004,29 AGRÍCOLAS Y FORESTAL1/02/201229/02/2012$ 567,0004,290,000,004,29 AGRÍCOLAS Y FORESTAL1/03/201231/12/2012$ 567,00042,860,000,0042,86 AGRÍCOLAS Y FORESTAL1/01/201328/02/2013$ 589,0008,570,000,008,57 AGRÍCOLAS Y FORESTAL1/05/201330/06/2013$ 589,0008,570,000,008,57 1488,18Total Semanas Cotizadas Sumatoria de Semanas