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SL2037-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66263 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL2037-2018 Radicación n.° 66263 Acta 18 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el INGENIO PICHICHI S.A. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2013, en el proceso que DAVID BRAVO ALBORNOZ adelanta en su contra.

I.

ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario, David Bravo Albornoz solicitó la indemnización de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos que sufrió por la enfermedad profesional que adquirió por culpa de su empleador. En respaldo de sus pretensiones relató que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró a favor de la empresa Ingenio Pichichi S.A. desde el 3 de septiembre de 1990 hasta el 22 de noviembre de 2005; que inicialmente ocupó el cargo de «oficios varios» en las calderas y bagaceras, en donde estuvo expuesto a «polvo y ceniza» por alrededor de 8 años; que posteriormente lo trasladaron a «molinos», sitio en el que estaba expuesto a «pelusa y bagazo», y que solo en sus últimos seis años fue reubicado en las plantas telefónicas como electricista, «donde incluso continuaba expuesto a las partículas dañinas, ya que la misma viajaba por todo el ambiente de la empresa».

Aseguró que la demandada rescindió sin justa causa su contrato de trabajo y por ese motivo le pagó la indemnización legal; que siempre estuvo expuesto a factores de alto riesgo; que en el informe del 28 de septiembre de 1993, elaborado por el Instituto de Seguros Sociales, se le informó a la sociedad accionada que padecía de «asma asociada a exposición ocupacional», al tiempo que se ordenó su reubicación en un cargo aislado de las partículas de bagazo y ceniza; que ulteriormente, el 27 de abril de 1994, el ISS le envió al Ingenio Pichichi S.A. una nueva comunicación, en la que le notificó que el trabajador padecía la enfermedad de asma relacionada con el trabajo por exposición a un factor de riesgo químico, por lo que le ordenó cumplir con la recomendación de reubicación; que la empresa solo acató esta obligación 6 años después y de forma incompleta.

Aseveró que la compañía accionada reconoció, a través de carta de 25 de noviembre de 1993, las fallas de su proceso, al punto que el Jefe de Salud Ocupacional informó al Jefe de Relaciones Industriales «la exposición ambiental de gran cantidad de partículas residuales»; que lo anterior se debió a culpa atribuible al empleador pues omitió diseñar procedimientos adecuados, dar inducción a sus trabajadores, ofrecer medidas de seguridad y suministrar elementos de protección adecuados, conforme lo establece la normativa nacional e internacional; y que en la actualidad presenta graves problemas respiratorios.

Al dar respuesta a la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó la modalidad del contrato de trabajo, sus extremos temporales y su finalización por despido sin justa causa; el cargo de « oficios varios» en calderas y bagaceras que ocupa el actor, con la aclaración de que a partir del 28 de noviembre de 1994 lo promovió al de ayudante de electricista, y luego al de electricista II, lo que significa que durante casi 11 años permaneció alejado del bagazo de caña. De igual manera, aceptó el contenido del informe del 28 de septiembre de 1993 del ISS, respecto del cual precisó que es «el único documento que existe sobre el tema».

Los demás soportes fácticos los negó. En su defensa formuló las excepciones de inexistencia de daño, inexistencia de determinación del presunto daño sufrido por el actor, ausencia de culpa relevante por parte de la demandada, resarcimiento previo del daño y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Buga, a través de fallo de 14 de diciembre de 2012, declaró probada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En breve, el Juzgado a pesar de encontrar acreditada la responsabilidad del empleador en la ocurrencia de la enfermedad profesional del trabajador, adujo que la acción se encontraba prescrita con arreglo al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, «pues transcurrió un lapso superior a los tres años entre la reclamación del derecho con la presentación de la demanda (septiembre 7 de 2007) y el momento de la exigibilidad que lo fue con el diagnóstico de la enfermedad que data de enero de 1994, incluso se obtendría el mismo resultado si se tomara la fecha de la estructuración que data del 27 de abril de 1994, según el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez».

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, condenó al Ingenio Pichichi S.A. a la indemnización de perjuicios en favor del demandante, así: $24.213.805 por lucro cesante pasado, $35.707.800 por lucro cesante futuro y $12.000.000 por perjuicios morales.

En punto a las demás pretensiones, absolvió al accionado. En lo que concierne a la definición del recurso de casación, el Tribunal, en contraste a lo afirmado por el juez de primer nivel, consideró que la acción no estaba prescrita. Para llegar a esta conclusión, citó los artículos 2512 y 2535 del Código Civil, en los cuales se define la noción de prescripción general y el de prescripción extintiva en particular, al igual que los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Tras ello, manifestó: De acuerdo a lo antes reseñado, colige esta Sala que la pretensión del actor sobre la culpa patronal de su enfermedad profesional, se deriva de la relación laboral existente entre las partes, que terminó el día 22 de noviembre de 2005 y la demanda se presentó el día 04 de septiembre de 2007, es decir, no había transcurrido los tres años que permite la norma, por todo lo anterior si es posible emitir condena por la indemnización de perjuicios causados por la culpa patronal, tal como la encontró probada el Juez de instancia. Así, con apego en el anterior razonamiento, procedió a la cuantificación de los perjuicios reclamados.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el numeral primero del fallo impugnado a fin de que, en sede de instancia, confirme la decisión del Juzgado. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación que no fueron objeto de réplica.

En la medida que el primer cargo es fundado y con él se logra el cometido del impugnante, la Sala prescindirá del análisis del segundo. CARGO PRIMERO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, le atribuye a la sentencia fustigada la transgresión de los artículos 488 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En desarrollo de su acusación asegura que la tesis del Tribunal, según la cual el término trienal debe contabilizarse a partir de la terminación del contrato de trabajo es equivocada a la luz de los artículos 2535 del Código Civil, 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de los cuales la prescripción se computa desde la fecha de exigibilidad de los derechos.

En esa dirección, afirma que la parte actora bien pudo reclamar los perjuicios a partir de la fecha de exigibilidad de esa obligación, que lo fue el 27 de abril de 1994, data en la que se estructuró la enfermedad profesional según el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Agrega que al no haberse ejercido oportunamente la acción indemnizatoria, ello trae como correlato la extinción del derecho reclamado.

Pone de relieve que los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, «son clarísimos y categóricos cuando señalan que el término para hacer efectivos los derechos regulados en las leyes sociales se cuentan desde el momento en el que la respectiva obligación se haya hecho exigible».

Por último, reproduce in extenso el fallo SL 23734, 13 oct. 2004 de esta Corporación, en el cual considera que ya se resolvió el punto. CONSIDERACIONES Conforme los argumentos esgrimidos por el recurrente, le concierne a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó o no al considerar que el término prescriptivo de la acción de reparación plena y total de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se contabilizaba desde la terminación del contrato de trabajo.

En torno al punto, es suficiente con recordar que la prescripción de las acciones derivadas de los derechos consagrados en las normas del trabajo, por regla general, prescriben en 3 años a partir de la fecha de exigibilidad del derecho, es decir, desde el preciso momento en que el trabajador tiene el poder jurídico de hacerlo valer ante el empleador o la entidad de seguridad social.

En efecto, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social preceptúa:

ARTÍCULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.

En términos idénticos, el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

Deriva de lo anterior, que el Tribunal erró al contabilizar apresurada e irreflexivamente el término trienal a partir de la finalización del contrato de trabajo sin parar en mientes que, el referente prescriptivo de las acciones y derechos laborales es su exigibilidad, la cual debe se determina en función de la clase de derecho y la posibilidad, según los criterios legales o jurisprudenciales, de reclamar al deudor empleador.

Sin costas dado que el recurso es fundado. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, es importante reiterar que la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, «debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador» (SL 6803, 15 feb. 1995, reiterada en SL 15137, 3 abr. 2001, SL 39867, 6 jul. 2011 y SL 39631, 30 oct. 2012).

Quiere decir lo anterior que desde que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo extintivo, pues a partir de esta calenda se puede dimensionar la magnitud del daño demandable y sus consecuencias anatómicas y fisiológicas.

Con todo, en el fallo citado precisó la Sala que lo anterior implica para la víctima la obligación de procurar « el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud», dado que «no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados», de tal suerte que la evaluación «no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente».

Las anteriores reflexiones son acogidas nuevamente por la Sala, puesto que, ciertamente, la posibilidad del trabajador de obtener una indemnización «plena» de perjuicios solo es factible cuando se conocen, a ciencia cierta o con un grado relevante de certeza, las consecuencias del daño en su salud e integridad corporal y mental. Aquí, en términos reales, podría hablarse de posibilidad de obrar o de acción. Pero lo anterior, a su vez, supone un deber de diligencia y compromiso del trabajador de hacerse valorar medicamente en un tiempo razonable, lapso que la Sala ha considerado es de 3 años, contados desde la ocurrencia del accidente de trabajo, o –precisa ahora- a partir de la fecha en que el trabajador tenga conocimiento de su enfermedad laboral y permanezca alejado de los factores de riesgo.

De lo contrario, la posibilidad de reclamar judicialmente el resarcimiento de los daños estaría sujeta al arbitrio de la víctima, lo cual no consiente el postulado de la seguridad jurídica, que, recuérdese, es también un valor del orden jurídico en tanto coadyuva a la paz social y estabilidad de las relaciones sociales. En este caso, advierte la Corporación que el trabajador, según se relata en la demanda inicial y se corrobora a folio 35 con el informe del médico especialista en salud ocupacional del ISS, se enteró de su enfermedad desde el año de 1993, cuando se le diagnosticó «asma asociada a exposición ocupacional» derivada de un factor de riesgo químico.

Por lo anterior, se le sugirió a la empresa ubicarlo en funciones «diferentes al paleo de bagazo y la ceniza de caldera», medida que se reiteró el 27 de abril de 1994. Se encuentra probado, igualmente, que desde el 28 de noviembre de 1994, el superintendente de fábrica de la empresa, solicitó promover al demandante al cargo de ayudante de electricista de poblado (f. 187), efectivo el 13 de diciembre de «1995 (sic)» (f. 186).

A partir del 1.° de febrero de 1995 fue trasladado de la sección de Poblado a la de Superintendencia de Campo (f. 185) y desde el 14 de septiembre de 1998 empezó a ocupar el cargo de Electricista II Fábrica (f. 183), denominado ulteriormente «Electricista II Servicios Generales» (f. 181). De acuerdo con esto, el actor sabía de su enfermedad, origen y causa desde 1993 y, adicionalmente, a partir de diciembre de 1994 fue ubicado en un cargo en el que ya no estaba expuesto al bagazo y la ceniza de caldera.

En efecto, obra a folio 37 solicitud suscrita por el demandante, de fecha 19 de septiembre de 1996, en la cual pide un ascenso en el escalafón y, con ese cometido, describe que sus funciones son: «Realización planos esquemas eléctricos, tomar decisiones sobre materiales a usar, responsabilidad del mantenimiento de la zona exterior del Ingenio, alumbrado público y mantenimiento eléctrico en las oficinas».

Al compás de lo anterior, los testigos José Osme Salcedo, Onésimo Lasso Rodríguez, Guillermo Restrepo Plata y Miguel José Rodríguez Mora si bien relataron que el demandante laboró en el área de calderas y bagaceras, en la cual estuvo expuesto a un ambiente adverso a su salud y con escaza protección, no son precisos y claros en indicar si, desde la fecha en que lo reubicaron en el cargo de ayudante de electricista, siguió expuesto a un medio contaminado.

Por el contrario, Onésimo Lasso Rodríguez y Miguel José Rodríguez Mora indicaron que fue trasladado a ese empleo por razón de su enfermedad. Por consiguiente, tampoco podría afirmarse que el estado de salud del accionante continuó amenazado hasta la finalización del vínculo de trabajo, al punto tal que la magnitud del daño demandable solo era apreciable hasta este momento, pues, según lo acreditado, fue removido en diciembre de 1994 de los factores de riesgo ocupacionales que causaron su enfermedad.

Desde este punto de vista, no existe una razón plausible para que, luego de transcurridos más de 18 años y solo hasta la fecha de presentación de la demanda (año 2007), el demandante hubiese tomado la decisión de someterse a valoración por la junta de calificación de invalidez o por un órgano científico calificado que estableciera, con exactitud, el alcance de su padecimiento, no obstante que razonablemente en fecha anterior pudo hacerse valorar.

Como se dijo, si bien la jurisprudencia ha considerado que el término de prescripción de la acción indemnizatoria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo comienza a contarse a partir de la fecha en que se conozca, a través de dictamen médico, al alcance del perjuicio sobre la salud del trabajador, existe un tiempo razonable para que este se someta a valoración de las juntas de calificación de invalidez, que la Sala ha estimado en 3 años contados desde el accidente o la calenda en que se tiene conocimiento de la enfermedad y se han superado los factores de riesgo ocupacionales que puedan agravarla.

De lo contrario, la posibilidad de demandar la responsabilidad plena de perjuicios por culpa patronal quedaría al arbitrio de la víctima, lo cual conspira contra la estabilidad de las relaciones empleador-trabajador y la seguridad jurídica, postulado que implica la certeza y previsibilidad de los sujetos acerca de su situación jurídica en el tiempo.

Las costas de la primera instancia estarán a cargo de la parte demandante. Sin costas en la alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 31 de julio de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que DAVID BRAVO ALBORNOZ adelanta contra INGENIO PICHICHI S.A. en cuanto no declaró probada la excepción de prescripción de la acción indemnizatoria del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.

No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el juez de primer grado.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 15