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SL20366-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 528 de 1964Ley 90 de 1946

Radicación n.° 53897 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL20366-2017 Radicación n.° 53897 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RUTH YANETH AYALA RIVERA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 29 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ella contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. 1.

ANTECEDENTES La señora Ruth Yaneth Ayala Rivera demandó al ISS para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, se declarase la existencia de un contrato individual de trabajo a término indefinido entre el 28 de diciembre de 1994 y el 25 de junio de 2003, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada; que se condene al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, dominicales, festivos, indemnización moratoria por el no pago oportuno de prestaciones económicas, reajuste salarial por convención colectiva de trabajo, incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, bonificación por prima de convención, auxilio de alimentación, indemnización por despido injusto, prima técnica según cargo desempeñado, nivelación salarial por concepto de a trabajo igual salario igual e, indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirma la demandante que prestó sus servicios al ISS como auxiliar de oficina del 28 de diciembre de 1994 al 25 de junio de 2003, de manera subordinada y con los mismos horarios que los empleados de planta; que para poder ausentarse del sitio de trabajo debía solicitar permisos; que nunca fueron canceladas las prestaciones ni legales ni convencionales.

Enterada del escrito inaugural el ISS respondió la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas. Propuso como excepciones de mérito las que denominó compensación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, cumplimiento de las obligaciones, carencia del derecho reclamado y, falta de legitimación en la causa para demandar.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá absolvió mediante sentencia del 10 de julio de 2008, al Instituto demandado de todas las pretensiones presentadas por la demandante.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 29 de julio de 2011 confirmó el fallo de primera instancia apelado por la parte demandante. El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo que: […] en la demanda introductoria del presente diligenciamiento, se afirmó por el libelista que la demandante RUTH YANET AYALA RIVERA laboró al servicio de la demandada desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 25 de junio de 2003 con la finalidad de hacer derivar de la existencia de un único contrato de trabajo las acreencias laborales determinadas en el introductorio.

(Ver, pretensión declarativa única, folio 4). Sin embargo, con sujeción a la prueba documental en mención en concordancia con los contratos de prestación de servicios visibles a folios 136 a 205 se estableció en el juicio que entre las partes contendientes en litis, se celebraron varios y diferentes contratos de duración incidida por el tiempo (término fijo), lo cual permite demostrar la existencia de varias y diferentes relaciones independientes entre sí, […].

La Colegiatura dio por establecido que la demandante laboró, cumpliendo horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., cumpliendo órdenes impartidas por su jefe inmediato, lo que le permitía deducir « la subordinación laboral propia del contrato de trabajo».

1. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretendió la recurrente: […] que la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, Case Totalmente la sentencia […] y que una vez constituida en función de instancia, Revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia y en su lugar acoja la totalidad de las súplicas de la demanda primitiva, es decir que se acojan en su totalidad favorablemente a la demandante las pretensiones de la misma.

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que modificó el artículo 87 del CPTSS y, 7º de la Ley 16 de 1969, que dentro del término de ley fue objeto de réplica.

1. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia del Tribunal: […] por la Vía Indirecta en el concepto de Falta de Aplicación de la Ley Sustancial, de las siguientes normas de derecho sustancial del trabajo: Art. 21 sobre el principio de favorabilidad hacia el trabajo en la relación obrero – patronal, 22 que define el contrato de trabajo, 23, modificado por el Art. 1 de la ley 50 de 1990, que define los elementos esenciales del contrato de trabajo, 24, sobre presunción del contrato de trabajo, 37, indicador de las formas que puede adquirir el contrato de trabajo, 45 sobre forma y duración del contrato de trabajo, y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, con las formas actuales.

Esta violación indirecta de la ley sustancial del trabajo se ha generado ante la violación de la ley adjetiva, exactamente sobre los artículos 51, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, guardando relación las disposiciones señaladas en la proposición jurídica que se expresa, al haber valorado negativamente y sin justificación alguna la prueba testimonial sobre la continuidad de la relación laboral entre las partes, y la inexistencia de solución de continuidad, generando un protuberante error de hecho, que incide en forma determinante en la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal.

Las normas sustanciales violadas por la vía indirecta fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho probatorio, al ser evidente el error de hecho por apreciación errónea de algunas pruebas que debieron ser determinantes del fallo atacado por parte del Tribunal, y la defectuosa valoración de otros elementos probatorios; se acusa la sentencia de falta o ausencia de estimación de reglas probatorias que condujeron al sentenciador a la comisión de errores de hecho protuberantes y determinantes para quebrar la sentencia acusada, tales como el Artículo 51, 60, 61 del Código de Procedimiento del Trabajo.

Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: Primero. - No dar por demostrado estando plenamente probados los elementos del contrato de trabajo, como la subordinación, prestación personal y remuneración en el desarrollo de la relación laboral de la demandante con la entidad demandada.

Segundo: Dar por probado sin estarlo que durante la relación laboral existió solución de continuidad. Tercero: No dar por probado estándolo fehacientemente demostrada la existencia de solución de continuidad. Cuarto: Dar por probado sin estarlo que entre la demandante y la entidad demandada existieron varios contratos de prestación de servicios independientes.

Quinto. No dar por probado estando fehacientemente demostrado que entre la demandante y la entidad demandada existió un solo contrato de trabajo. Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por no apreciar el Tribunal, las siguientes pruebas: 1. Testimoniales: · Testimonio de CARLOS ARTURO CANTOR HERRERA (fls. 252-254). · Testimonio de JOSÉ NARCISO VIVAS ORTIZ (FLS. 255-257). · Testimonio de JAIRO HERNAN CORTÉS (fls. 259-261). 2.

Documentales: · CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 218-236) Sobre la contestación de la demanda dijo que la demandada frente al hecho primero se limitó a pronunciarse sobre la suscripción de varios contratos de prestación de servicio, pero guardó silencio sobre la existencia o inexistencia de solución de continuidad, de lo que colige que «[…] la demandada en ningún momento se opuso a la inexistencia de solución de continuidad en la relación laboral entre las partes en litigio, y por tanto guardó silencio a ese respecto.» Señaló como mal apreciada la «Certificación Laboral (fl. 88)», ya que según criterio del ad quem da cuenta de la existencia de varios contratos y no una sola relación laboral, lo cual se encuentra en contravía con la realidad jurídica, dice que «la diferencia de tiempo en la suscripción de cada contrato tan corta que ninguna supera los 15 días y que no daba lugar a la solución de continuidad [..]».

La anterior es la única alegación que hace en su demanda a partir de prueba calificada, porque en lo que denomina desarrollo del cargo, el censor se limita solo a alegar a partir de la prueba testimonial. 1. RÉPLICA La parte opositora, inicia la réplica diciendo, que: «[…] no cumple todos los requisitos de una verdadera demanda de casación, pues basta leerlo para de inmediato darse cuenta de que ninguno de los artículos que se afirma violó la sentencia de segunda instancia tiene la naturaleza de un precepto legal sustantivo.» […] Como es bien sabido, el Código Sustantivo de Trabajo no regula las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores públicos cuando ellos tienen la calidad de trabajadores oficiales, conforme resulta de lo claramente establecido en los artículos 3º, 4º y 492 del Código Sustantivo del Trabajo. […] solamente fueron indicados como violados los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 45 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales, además de no ser aplicables a las relaciones de derecho individual de trabajo de trabajadores oficiales, no son atributivos de los derechos laborales pretendidos por Ruth Yaneth Ayala Rivera, se impone concluir que no se cumplió el requisito que debe contener una verdadera demanda de casación de indicar un precepto legal sustantivo, pues solo tiene naturaleza de preceptos legales sustantivos los que atribuyen derechos y no los que se limitan a hacer definiciones.

Tanto el artículo 90 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social como el artículo 63 del Decreto Ley 528 de 1964 exigen perentoriamente que al expresar los motivos de casación se indique “el precepto legal sustantivo, de orden nacional” o que se citen “las normas sustanciales que el recurrente estime infringidas”; y según la jurisprudencia y la doctrina especializada, únicamente es de naturaleza sustancial o sustantiva la norma atributiva del derecho que se pretende por quien recurre en casación. 1.

CONSIDERACIONES La fundamentación de la demanda adolece de gravísimos errores de técnica que impiden a la Corte el estudio de fondo del recurso, resaltándose que la interposición del mismo no le otorga competencia a la Corporación para dirimir la controversia. Sostiene la réplica que en la fundamentación del recurso ninguno de los artículos que se afirma violó la sentencia tiene la naturaleza de un precepto legal sustantivo, porque el CST no regula las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores públicos que tienen la calidad de trabajadores oficiales.

El censor acusa a la Colegiatura de haber dejado de aplicar los artículos 21, 22, 23, 24, 37, 45 y 143 del CST por violación de la ley Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, exactamente sus artículos 51, 60 y 61, siendo estas el conjunto de todas las normas que considera vulneradas y que conforman la proposición jurídica del cargo.

Las normas sustanciales relacionadas, en efecto, no fueron soporte normativo de la decisión, y no podían serlo porque, como bien lo dice el opositor, las mismas no le son aplicables a los trabajadores oficiales, conforme se establece en los artículos 3°, 4° y 492 ibídem, la Colegiatura al proferir su decisión en primer lugar se ocupó de « determinar la normatividad que regula la materia», precisando: Conviene mencionar que el estatuto del sector público aplicable al caso propuesto de autos en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional creada por la ley 90 de 1946 y reestructurada por decreto 2148/92, reglamenta la materia de acuerdo con la regulación siguiente: A renglón seguido aplicó del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, los artículos 1°, 2°, 3° y 20°; valoró la documental obrante a folio 88 y le dio alcance de plena prueba a la luz del artículo 54 del CPTSS y el artículo 262 del CPC; les restó valor probatorio a los testigos aplicando el artículo 228 del CPC porque no suministraron la razón de la ciencia de su dicho y; por último, en virtud al principio de congruencia y en aplicación del artículo 305 del CPC negó las pretensiones porque consideró que la demandante no demostró la existencia de un único contrato de trabajo incumpliendo la carga que le imponía el artículo 177 del CPC, en concordancia con lo normado en el artículo 1757 del CC.

Las anteriores fueron todas las normas aplicadas por el ad quem para tomar su decisión, y como puede verse la censura no ataca ninguna de ellas, ni las sustanciales, ni las adjetivas, ni hace mención de las normas sustanciales de las cuales pretende derivar los derechos convencionales reclamados (art. 467 y 476), y a pesar de estar la decisión soportada en el principio de congruencia, ninguna mención se hace del artículo 305 del CPC.

El artículo 90 literal a) del CPTSS exige como requisito de la demanda que contenga el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, requisito que se flexibilizó con la expedición del Decreto 2651 de 1991, que dispuso que cuando en la demanda de casación se invocara la infracción de normas de derecho sustancial sería suficiente señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa, lo que, como se demostró incumplió la censura, sobre este tópico se ha pronunciado la Corte, así en la sentencia CSJ SL, 11 oct. 2001, rad. 16114, dijo: A ese respecto cabe tener presente que si bien de antaño era indispensable conformar la denominada “proposición jurídica completa”, es decir, el enlistamiento de todas las disposiciones relacionadas con el derecho en litigio, hoy es suficiente con el señalamiento de “cualquiera de las normas de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, pero la inobservancia de este último mandato conduce inexorablemente al rechazo de la acusación por no ajustarse a los requisitos formales del recurso extraordinario, que es lo que acontece en esta oportunidad.

La Corte ha reiterado en incontables ocasiones que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos establecidos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo, quien pretenda a que se case la sentencia impugnada deberá ceñirse a ellas. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, considerando que la acusación no prosperó y que se presentó oposición a la misma, serán a cargo de la parte demandante.

Se fijan las agencias en derecho en la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral seguido por RUTH YANETH AYALA RIVERA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00