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SL20360-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56461 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado Ponente SL20360-2017 Radicación n.° 56461 Acta 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.SP. ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el 28 de octubre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue la señora HORTENSIA INÉS CASTELLÓN PÉREZ. 1.

ANTECEDENTES La señora Hortensia Inés Castellón Pérez demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.SP. ELECTRICARIBE S. A. E. S. P., para que, en lo que interesa al recurso de casación, se condene al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de origen convencional a que tiene derecho por la muerte de su padre Teófilo Castellón Anaya, las mesadas correspondientes desde el 4 de enero de 1996, los reajustes anuales, indexación e intereses moratorios.

Fundamentó sus pretensiones en los siguientes aspectos fácticos: que el señor Teófilo Castellón Anaya obtuvo desde el 16 de junio de 1980, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional, otorgada por la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. mediante Resolución 0551 de fecha 9 de septiembre de 1980; que la empresa Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P. en liquidación, sufrió el fenómeno jurídico de la sustitución patronal con la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.; que el señor Castellón Anaya falleció el día 4 de enero de 1996; que ella nació el 27 de octubre de 1966; que el ISS le reconoció mediante resolución número 161 de fecha 6 de febrero de 2006, pensión de sobrevivientes, por ser hija inválida, en cuantía de un 25% de la pensión de vejez que en vida disfrutó su padre Teófilo Castellón Anaya; que su invalidez es producto de que padece de « Síndrome de Steven Johonson» (sic) y por tener ceguera de ojo derecho, con una pérdida de capacidad laboral del 53.5%; que mediante Resolución 0095 sin fecha visible, la Electrificadora de Bolívar S.A. E.S.P., le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación de origen convencional, en calidad de hija inválida del señor Castellón Anaya; que por intermedio del oficio de fecha 14 de julio de 2005, la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. hoy Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., niega el seguirle pagando la pensión de jubilación convencional, alegando la no transmisión a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo prevén en forma expresa.

La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, en cuanto a los hechos dijo ser ciertos. Propuso la excepción que denominó cosa juzgada.

1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, profirió sentencia el 22 de marzo de 2011, en la que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a ELECRICARIBE S.A. E.S.P., a continuar pagando a la señora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ, las mesadas pensionales originadas en la sustitución de la pensión de jubilación de origen convencional que en vida disfrutaba TEOFILO CASTELLON ANAYA, en el 16.6% de la respectiva mesada, la cual debe ser reajustada anualmente, y a pagarle las sumas de dinero que se hayan causado desde la suspensión del pago de la mesada en julio 14 de 2005 y hasta que se reanude el mismo.

Ejecutoriada esta decisión la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. deberá cumplir lo decidido en la presente sentencia, como efecto de la fusión por absorción de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia con el fin de no causar violación de derechos fundamentales a la actora.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de cosa juzgada en los términos que fueron indicados en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar a la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. al pago de las costas del proceso señalando como agencias en derecho la suma que en pesos equivale a diez (10) S.M.L.M.V. la cual será incluida en la liquidación de costas.

1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, resolvió el recurso de apelación presentado por la demandada mediante sentencia del 28 de octubre de 2011, confirmó la decisión apelada.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Partiendo del principio de consonancia señalado en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, este Tribunal centrará su estudio en la dolencia que subyace del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada. Lo anterior quiere decir, que la Sala solamente estudiará lo planteado en el recurso de apelación, advirtiendo que el principal problema jurídico a resolver consiste en establecer si erró o no la Juez de instancia al no declarar probada la excepción de Cosa Juzgada dentro del plenario.

Seguidamente, se refirió a la institución jurídico procesal de la cosa juzgada, para decir que: Es un fenómeno procesal que por su naturaleza impide que los asuntos decididos mediante sentencia sean nuevamente sometidos a debate judicial, en cuanto contribuye a dar seriedad a las determinaciones judiciales y a poner término al estado de incertidumbre que surgiría si quien obtuvo providencia, no acorde con sus intereses, pudiera seguir planteando la misma controversia hasta lograr un fallo que se ajuste a sus particulares propósitos. […] Tres son los elementos de la cosa juzgada, a saber: A) El elemento subjetivo, integrado por las partes entre quienes se surtió el proceso, esto es, el demandante y el demandado.

B) El elemento objetivo, que comprende el objeto del proceso (pretensiones) y, C) La causa o hechos en que se apoyan las peticiones. La total identidad de estos elementos permite que se tenga por estructurada la cosa juzgada. Así mismo, ésta tiene dos importantes efectos: A) Salvo precisas excepciones legales, impide volver a plantear las mismas pretensiones ante la autoridad judicial.

B) Lo decidido en la sentencia no puede ser modificado ni siquiera por el mismo Juez que la profirió; o sea, la sentencia es inmutable. Cuando una sentencia queda ejecutoriada, esto es, cuando vencen los términos de notificación sin que se interponga en su contra recurso alguno, o cuando habiéndose interpuesto es resuelto, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada formal, es decir, dentro del mismo proceso no puede ser desconocido lo resuelto en ella y debe ser cumplida la determinación; no obstante, mediante el empleo del recurso extraordinario de revisión, del de anulación si se trata de laudos arbitrales, es posible impugnar lo decidido, si se da alguna de las causales que lo permiten.

C) El connotado tratadista HERNÁN FABIO LÓPEZ BLANCO, en su libro Procedimiento Civil Tomo I, al estudiar la identidad de causa como uno de los componentes de la institución de la Cosa Juzgada, elucida que: "la causa es la razón por la que se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia. Esos motivos, por disposición del art. 76, deben aparecer expresados en toda demanda, y surgen de los hechos de la demanda, por cuanto del análisis de ellos es como se puede saber si en verdad existe identidad de causa.

Luego, manifestó: En este sentido observa la Sala que en razón de que la demandada propuso la excepción de Cosa Juzgada, la Juez de primer grado, estudió dicha institución encontrando que pese a existir identidad de partes y de pretensiones entre los dos procesos adelantados por la actora, no coexiste la identidad de la causa petendi entre uno y otro, la cual está constituida por los hechos y las razones que se aducen en el proceso.

En la demanda primigenia presentada el 17 de febrero de 2006 y a la que hace alusión el recurrente en la contestación de la demanda y en la alzada, en el acápite de Hechos se expusieron los siguientes: "i) Que el señor TEOFILO CASTELLON ANAYA, tuvo como hija en vida a mi poderdante HORTENSIA CASTELLON PEREZ. 2) Que HORTENSIA CASTELLON PEREZ, según señala la resolución 161 de 2003, padece de anomalías somáticas, que hacen que se considere como incapaz debido a su invalidez. 3) Que en virtud de su invalidez, la ley hace posible que ella pueda ser concedida como sustituta en pensión por sobreviviente. 4) Se solicitó por medio de acción de tutela a la demandada tal reconocimiento, en principio fue concedida, y después perdió o se le anuló su derecho a sustituir en pensión por sobreviviente. 5) En virtud de lo expuesto hoy, se procede a instaurar demanda ordinaria laboral, con el fin que se reconozca el derecho correspondiente a mi poderdante.

Y en esa pretensión se planteó la siguiente: "a) se pretende que por demanda se de aplicación a lo que dispone el Art.47 de la ley 100 de 1993, el cual señala que entratándose de una persona inválida, y cuya incapacidad cuente con el reconocimiento legal del caso, es esa misma persona, la llamada a sustituir en pensión por sobreviviente al causante y ser concedida en pensión sustitutiva por sobreviviente y de esta manera poder recoger de la pensión decujs (sic), lo necesario para su congrua subsistencia, por esta razón, por ser mi poderdante persona inválida, a la cual se le concedió sustitución por resolución No. 161 del 2003, proveniente del I.S.S. seccional Bolívar, hoy se pretende que ELECTROCOSTA S.A., asimile, o efectúe sustitución en los mismos términos y por invalidez, debido a que por su condición, ya anotada, y según el Art. 47 ya mencionado, se hace merecedora a ser concedida en Pensión Sustitutiva por sobreviviente del señor TEOFILO CASTELLON ANAYA" (f1.69) En el libelo demandatorio presentado como medio para ejercitar el derecho de acción en esta oportunidad la actora, en el acápite de los Hechos presenta las siguientes variables frente a la demanda arriba trascrita (fls.2 y 3), así: " ) El Instituto de Seguro Social I.S.S., le reconoció a la señora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ, por intermedio de la No.161 (sic) de fecha 6 de febrero de 2006, Pensión de Sobrevivientes, por ser hija invalida, en cuantía de un 25%, de la Pensión de Vejez, que en vida disfruto (sic) su padre el señor TEOFILO CASTELLON ANAYA. 7) La invalidez, de la actora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ se origina porque, ésta sufre de Síndrome de Steven Johonson (sic) y por tener ceguera de ojo derecho, lo que le da una pérdida de capacidad laboral del 53.5%, según dictamen del MEDICO LABORAL del Instituto de Seguro Social I.S.S.- 8) Por intermedio de la Resolución No. 0095 sin fecha visible, La ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., le reconoció a la señora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ, la Sustitución de la Pensión de Jubilación de origen Convencional o voluntaria, en calidad' de hija invalida del señor TEOFILO CASTELLON ANAYA. 9) Por intermedio del Oficio de fecha 14 de Julio de 2005, la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., niega el seguirle pagando la Pensión de Jubilación convencional, solicitada por la señora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ, alegando que está (sic) no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo prevén expresamente".

Y como pretensiones se pidieron (f1.1): " °) Que se condene a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a que se le reconozca y pague la Sustitución de la Pensión de Jubilación, de origen Convencional a que tiene derecho mi poderdante, como consecuencia de la muerte de su difunto padre el señor TEOFILO CASTELLON ANAYA. 3) Que se condene a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a que reconozca y pague, las mesadas de sustitución de la Pensión de Jubilación de origen Convencional, como consecuencia de la muerte del difunto padre de mi mandante, el señor TEOFILO CASTELLON ANAYA, desde el 4 de Enero de 1996. 4) Que se condene a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a que el reconocimiento y pago de la Sustitución de la Pensión de Jubilación de origen Convencional, se le aplique los reajustes anuales ordenados por el gobierno nacional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación laboral, los intereses de Mora y la correspondiente indemnización de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 " De la anterior transcripción surge evidente que tanto los fundamentos fácticos como las pretensiones de una y otra demanda difieren sustancialmente, pues como lo expuso el A-quo, en el segundo ejercicio del derecho de acción ya la señora HORTENSIA CASTELLON PEREZ, era sustituta de la pensión de jubilación de origen convencional' del causante, pero éste le había sido suspendida por la entidad demandada y este aspecto no estaba en discusión, y que pese a que existió error en la forma en que se expresaron las pretensiones, ello no desdibuja la estructuración de cosa juzgada que aquí se estudia.

Agregó: Como si lo anterior fuera poco, en el desarrollo de la Audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio, la cual se llevó a cabo en presencia de las partes, acompañadas cada una por sus apoderados judiciales (f1. 64), concretamente en la etapa de —Fijación de los Hechos, Litigio o de Pretensiones y de Excepciones de Mérito- figura central de la reforma al procedimiento laboral, introducida por la Ley 712 de 2001 y en absoluta aplicación del principio de la economía procesal y de la función abreviadora, la directora del juicio de primera instancia, profirió Auto, en virtud del cual determinó la teleología del proceso, en los siguientes términos: "El despacho declara probado (sic) los anteriores hechos y no serán materia de debate probatorio.

El litigio se centrará en establecer entonces si la demandada está obligada a seguir pagando la demandante (sic) el valor de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la hoy demandada" (Negrillas de la Sala). Por todo lo anterior, denota esta Sala que la Juez de instancia si contó con los elementos necesarios para determinar, como lo hizo, que efectivamente no existe identidad de causa entre ambos procesos, y ello genera como consecuencia obligada, la inadmisión de la excepción de Cosa Juzgada propuesta por el demandado en su escrito de contestación de demanda.

Tampoco tiene vocación de prosperidad el segundo alegato esbozado en la alzada, esto es, el atinente a la falta de prueba de la dependencia económica de la actora para con el causante, porque como ya ha quedada ampliamente demostrado, el derecho a la sustitución pensional por jubilación convencional ya le fue concedido a la actora por esa empresa de servicio público, y dicho requisito se presume fue resuelto en esa oportunidad, por lo que mal puede ahora alegar el incumplimiento del mismo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura la recurrente: […] la CASACION de la sentencia acusada en cuanto confirmó las condenas impuestas en la decisión del A quo, para que en sede de instancia, se REVOQUEN las dichas condenas y en su lugar se absuelva a la demandada en su totalidad.

Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales no fueron objeto de réplica y, se estudiarán conjuntamente, habida cuenta de que, a pesar de orientarse por vías diferentes, se complementan en los argumentos trazados por la censura, persiguen igual fin y se señala igual elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: La violación que se denuncia se produce por vía directa y por infracción directa del artículo 1524 del C.C., lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 260, 467 del C.S.T.; 46, 47 de la ley 100 de 1993; 13 de la ley 797 de 2003; 332 del C.P.C.; 66 A, 145 del C.P.T. y S.S. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumentó, que: […] el Tribunal abordó el contenido de varias piezas del proceso y, sin que hubiera distorsionado su contenido, concluyó que no había "identidad de la causa petendi" entre lo perseguido en un primer proceso entre las mismas partes (aspecto indiscutido en el proceso) y lo planteado en el segundo porque en el primer proceso se pretendía el reconocimiento de la sustitución de la pensión de quien fuera el padre de la demandante y en el segundo, la declaratoria del derecho a continuar recibiendo las mesadas originadas en la sustitución de la pensión antes señalada.

El Tribunal no se preocupó por identificar qué es la causa o a qué corresponde la causa. Simplemente aludió a "la causa o hechos en que se apoyan las peticiones" pero con ello patentizó que no se interesó en saber qué constituye jurídicamente la causa y por eso no utilizó, intencional o accidentalmente, el contenido del artículo 1524 del Código Civil que define ese elemento de las obligaciones y lo describe corno "el motivo que induce al acto o contrato", lo cual traducido a una confrontación judicial, corresponde al motivo que impulsa al demandante a pedir y a la demandada a negar.

En este caso, la causa se encuentra constituida por la carencia de elementos de la demandante para atender sus requerimientos vitales, agravada por su situación de invalidez. Por eso requiere la pensión (objeto en ambos procesos) como medio para satisfacer esa causa. Es decir, en ambos casos se pretende la obtención de unos medios económicos (pensión) para responder a la causa que hace necesario obtenerlos.

Por eso, resulta clarísima la procedencia de la declaratoria de cosa juzgada porque, sumado a que el Tribunal acepta la identidad de partes y de objeto, pues solamente dice que "no coexiste la identidad de la causa petendi entre y otro", hay que tener en cuenta que lo que motiva a la demandante a reclamar la pensión (en ambos procesos) es la ausencia (teóricamente) de medios para atender lo exigido por su subsistencia. Dice la censura que existe identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa «por lo que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada».

Inclusive, si no se compartiera lo anteriormente expresado y se considerara que la causa del proceso es la obtención de la pensión (que en realidad es el objeto), el resultado sería el mismo, porque en uno y otro litigio lo que se persigue por la demandante es que se le paguen las mesadas o que no se le habían comenzado a pagar o que se le habían dejado de pagar.

En suma, de una u otra forma, se pide por la actora que se le reconozca su derecho a la pensión de sobrevivientes por la vía de la sustitución. Pero si ello no fuera suficiente, se tiene que el Tribunal anuncia desde el principio que en su estudio se va a ajustar al mandato del artículo 66 A del C.P.T. y S.S., pese a lo cual no tuvo en cuenta que en el aparte II de la apelación de mi mandante (f. 160) se destacó que para reconocer el derecho perseguido por la demandante no le bastaba establecer la condición de hija del pensionado fallecido y su situación de incapacitada, aspectos que no se discuten, sino que igualmente había que establecer la dependencia económica respeto del fallecido, aspecto que pasó inédito por la sentencia que ahora se cuestiona, dado que el Tribunal simplemente supuso que había sido resuelto en el primer proceso, pero no lo tuvo por establecido en el presente.

Esto significa que el Tribunal no tuvo por establecida esa dependencia económica y ante tal situación, lo único procedente era negar la previsión de los artículos 47 de la ley 100 de 1993 y 13 de la ley 797 de 2003, sencillamente porque no se cumplen los requisitos exigidos por estas normas para que se cumpla la figura de la pensión de sobrevivientes.

Se aclara que no es un tema fáctico ni probatorio porque lo cierto es que el Tribunal no tuvo por establecida la dependencia económica de la demandante respecto del pensionado fallecido, en lo cual mi mandante está de acuerdo. VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia del Tribunal, así: La violación de la ley se produce por vía indirecta y por aplicación indebida de los artículos 1524 del C.C.; 260, 467 del C.S.T.; 46, 47 de la ley 100 de 1993; 13 de la ley 797 de 2003; 332 del C.P.C.; 66 A, 145 del C.P.T. y S.S. Como errores evidentes de hecho, señaló: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que "tanto los fundamentos fácticos como las pretensiones de una y otra demanda difieren sustancialmente". 2. No dar por demostrado, estándolo, que en uno y otro de los procesos cursados entre las mismas partes del presente, lo pretendido es la sustitución de la pensión del fallecido señor Teófilo Castellón Anaya. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante dependía económicamente del pensionado fallecido, Sr. Teófilo Castellón Anaya. Como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, enlistó: a) Demanda original en el presente proceso como pieza procesal (fs. 1 a 6). b) Demanda original del proceso anterior como, pieza procesal (fs. 68 a 70). c) Acta de la audiencia inicial y de conciliación como pieza procesal (fs. 64 y 65). d) Poderes otorgados en los dos procesos como piezas procesales (fs. 7 y 67) DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Expresó: Los dos primeros desatinos denunciados tienen explicaciones comunes y por eso su demostración se asume en forma conjunta, en la siguiente forma: Tal como lo transcribe el Tribunal, en la demanda con la que se origina el primer proceso se señala que "a) se pretende que por demanda se de (sic) aplicación a lo dispone (sic) el Art. 47 de la ley 100 de 1993, el cual señala que entratándose de una persona inválida, y cuya incapacidad cuenta con el reconocimiento legal del caso, es esa misma persona, la llamada a sustituir en pensión por sobreviviente al causante y ser concedida en pensión sustitutiva por sobreviviente y de esta manera poder recoger de la pensión decujus (sic), lo necesario para su congrua subsistencia" (negrillas Propias).

Por su parte en la demanda que da origen al presente proceso y de acuerdo con lo transcrito por el propio Ad quem, se indica que " °) Que se condene a la EELECTRIFICADORA (sic) DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., a que se le reconozca y pague la Sustitución (sic) de la Pensión (sic) de Jubilación (sic), de origen Convencional (sic) a que tiene derecho mi poderdante, como consecuencia de la muerte del difunto padre de mi mandante".

Se acepta que la expresión no es idéntica en las dos demandas pues al fin y al cabo sus autores son dos apoderados diferentes, pero de ahí a no ver que en ambos escritos se demanda la sustitución de la pensión por la muerte del padre de la demandante, es un error garrafal. Se puede entender que los jueces de instancia hayan sentido preocupación por la situación de la demandante, pero eso no los libera de su obligación de fallar en derecho y de encontrarse sometidos únicamente al imperio de la ley.

Dijo, además, que existiendo identidad de partes en los dos procesos y, comunidad de objetos y de causas, es procedente «la declaratoria de prosperidad de la excepción de cosa juzgada». Argumentó, que: El Tribunal se apoya también en el contenido del acta de la audiencia inicial celebrada el 7 de octubre de 2010 y destaca que el Juez en su momento precisó que "El litigio se centrará en establecer entonces si la demandada está obligada a seguir pagando la demandante (sic) el valor de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la hoy demandada", expresión que por ningún motivo conduce a concluir que en los dos procesos no fuera el objetivo de ambos la sustitución de la pensión originada en la muerte del Sr. Teófilo Castellón, lo cual significa que también fue mal apreciada porque el Tribunal vio en tal acta algo que la misma no dice.

Con lo anterior, dejó establecidos los dos primeros errores endilgados al Tribunal, para luego referirse al tercer error de hecho, así: […] emana del contenido mismo de la sentencia porque el Tribunal consideró que no requería la prueba del elemento de dependencia económica para conceder lo pretendido por la demandante, lo cual lo llevó a evadir su obligación de establecer si existía ese elemento, lo que se tradujo en que no tuvo por demostrado que no existía tal dependencia económica que en la ley se exige como requisito de causación del derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando, como en este caso, se trata de un hijo que aspira a tal pensión dada su condición de inválido.

El Tribunal simplemente dijo que dicho requisito "se presume fue resuelto en esa oportunidad" pero sin contar con las sentencias dictadas en el primer proceso o sin apreciarlas, tal conclusión es totalmente errada dado que no hay ninguna prueba en este expediente que acredite tal elemento fáctico, sin el cual no es posible otorgar el derecho que reclama la demandante.

VIII. CONSIDERACIONES Es oportuno resaltar, antes de entrar a resolver el asunto bajo examen, lo que la Corte concibe por cosa juzgada y, para ello, pertinente es recordar lo dicho por esta Corporación en sentencia SL11414-2016, así: Sobre el fenómeno jurídico de la cosa juzgada, para que sea procedente, es preciso recordar que, en ambos procesos judiciales debe concurrir los tres requisitos comunes que son: 1) Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado; 2) Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo, es decir, lo que se reclama; y 3) Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo, esto es, el por qué se reclama.

Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra la cosa juzgada, valga decir, el art. 332 del CPC hoy art. 303 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del art. 145 del CPT y SS., que exige para su declaratoria que “el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”.

(Negrillas resalto de la Sala). Ahora bien, descendiendo al caso concreto, en lo que interesa al recurso, encuentra la Corte, que el juicio medular del Tribunal fue el de considerar que el juez de instancia si contó con los elementos necesarios para establecer que no existía identidad de causa entre ambos procesos, por lo que forzosamente era procedente la inadmisión de la excepción de Cosa Juzgada propuesta por el demandado, conclusión a la que llegó después de transcribir tanto las pretensiones como los hechos en que se soportaron ambas demandas y considerar que difieren sustancialmente, ya que como lo manifestó el aquo, en el segundo proceso ya la señora Hortensia Castellón Pérez, era sustituta de la pensión de jubilación de origen convencional del causante, la cual había sido suspendida por la empresa, no estando este aspecto en discusión; además, el Tribunal hace énfasis a la Audiencia de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio (f.° 64), desarrollada en presencia de las partes, acompañadas cada una por sus apoderados judiciales y en la que, específicamente, el director del juicio de primera instancia, profirió auto en el que estableció la teleología del proceso, declarando probados los hechos e indicando que no serían materia de debate probatorio, al igual que determinó: El litigio se centrará en establecer entonces si la demandada está obligada a seguir pagando la demandante (sic) el valor de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida por la hoy demandada.

Dicho lo anterior, el tema a elucidar consiste en establecer si la causa que dio origen a los dos procesos es o no lo misma, es decir, si existe o no identidad de causa y, en consecuencia, si se configuró o no el fenómeno de la cosa juzgada. Para la Sala es totalmente claro, que la “identidad de causa” que menciona el artículo 332 del CPC, aplicable a los juicios del trabajo por remisión que relata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y que en iguales términos lo prevé el art. 303 del CGP, se refiere, a que si en el nuevo proceso se ha invocado como sostén de la pretensión que se deduce contra la parte demandada, la misma razón de hecho que se alegó en el juicio anterior, esto es, iguales supuestos fácticos a los mencionados en esa oportunidad como sustentáculo de las súplicas de la demanda, de los cuales sea dable colegir los efectos que se procura alcanzar con la sentencia, se produce el efecto de la institución jurídico procesal de la cosa juzgada y, a contrario sensu, cuando los supuestos fácticos difieren sustancialmente entre ambos procesos, no es dable hablar de identidad de causa, por lo que el fenómeno procesal referido, no estaría llamado a prosperar.

Dicho lo anterior, de entrada se advierte, que tal como lo consideró el fallador de alzada, entre el primer juicio ordinario laboral y el que ocupa la atención de la Sala, no existe identidad de causa, elemento absolutamente necesario para la configuración de la cosa juzgada, al tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia y, citadas en precedencia, toda vez, que los supuestos fácticos de uno y otro proceso son totalmente distintos, amén de la decisión por demás diferente que soportado en ellos se adoptó por cada uno de los de falladores de instancia en las respectivas sentencias.

Ahora, bien, tal como lo manifestó el ad quem, en el primer proceso la señora Hortensia Castellón Pérez soporta sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Que el señor TEOFILO CASTELLON ANAYA, tuvo como hija en vida a mi poderdante HORTENSIA CASTELLON PEREZ. 2) Que HORTENSIA CASTELLON PEREZ, según señala la resolución 161 de 2003, padece de anomalías somáticas, que hacen que se considere como incapaz debido a su invalidez. 3) Que en virtud de su invalidez, la ley hace posible que ella pueda ser concedida como sustituta en pensión por sobreviviente. 4) Se solicitó por medio de acción de tutela a la demandada tal reconocimiento, en principio fue concedida, y después perdió o se le anuló su derecho a sustituir en pensión por sobreviviente. 5) En virtud de lo expuesto hoy, se procede a instaurar demanda ordinaria laboral, con el fin que se reconozca el derecho correspondiente a mi poderdante.

(f.° 69). En el segundo proceso objeto de debate, establece diferencias con relación al primero, tal como lo dijo el juez colegiado, así: 6) El Instituto de Seguro Social I.S.S., le reconoció a la señora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ, por intermedio de la No.161 (sic) de fecha 6 de febrero de 2006, Pensión de Sobrevivientes, por ser hija invalida, en cuantía de un 25%, de la Pensión de Vejez, que en vida disfruto (sic) su padre el señor TEOFILO CASTELLON ANAYA. 7) La invalidez, de la actora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ se origina porque, ésta sufre de Síndrome de Steven Johonson (sic) y por tener ceguera de ojo derecho, lo que le da una pérdida de capacidad laboral del 53.5%, según dictamen del MEDICO LABORAL del Instituto de Seguro Social I.S.S.- 8) Por intermedio de la Resolución No. 0095 sin fecha visible, La ELECTRIFICADORA DE BOLIVAR S.A., le reconoció a la señora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ, la Sustitución de la Pensión de Jubilación de origen Convencional o voluntaria, en calidad' de hija invalida del señor TEOFILO CASTELLON ANAYA. 9) Por intermedio del Oficio de fecha 14 de Julio de 2005, la empresa ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLANTICA S.A. E.S.P. hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., niega el seguirle pagando la Pensión de Jubilación convencional, solicitada por la señora HORTENSIA INES CASTELLON PEREZ, alegando que está (sic) no se transmite a los beneficiarios de los pensionados porque la convención ni la ley lo prevén expresamente" (f.° 2 - 3).

La decisión en cada caso, como es lógico, y conforme a los supuesto de hecho planteados en cada uno de los juicios ordinarios, fue diferente; en el primero, se decidió absolver a la demandada por no haber demostrado la demandante Hortensia Castellón Pérez la calidad de hija y la dependencia económica con el causante para efectos de reconocerle a la actora la pensión de sobrevivientes y, en el segundo, se resolvió condenar a la demandada a continuar pagando a la misma demandante, las mesadas pensionales de origen convencional que en vida disfrutaba Teófilo Castellón Anaya, en un 16.6% de la respectiva mesada, reajustada anualmente, y a pagarle las sumas de dinero causadas desde la suspensión del pago de la mesada de julio 14 de 2005 y hasta que se reanude el mismo.

La diferencia de decisiones estriba simplemente en que los supuestos fácticos de cada una de las demandas difieren sustancialmente, pues inicialmente los hechos van dirigidos al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en el juicio ordinario actual, los supuestos de hecho que soportan la causa petendi buscan se le continúe pagando la pensión de jubilación de la cual disfrutaba su difunto padre y que ya le había sido sustituida por la accionada mediante Resolución 0095 (f.° 17 ), la cual, mediante oficio de fecha 14 de junio de 2005 (f.° 21) se le suspende su pago, causa que como ya se dijo, quedó centrada y fijada mediante auto proferido por el juez de primer grado en la audiencia obligatoria de conciliación, de decisión de excepciones previas, de saneamiento y fijación del litigio y, que no fue objeto de reparo por las partes o sus apoderados.

Corolario de lo anterior, es que los fundamentos fácticos de cada demanda y lo decidido soportado en ellos en cada una de las sentencias, son distintos, por lo que la medida de confirmar la decisión del a quo por parte del Tribunal y considerar no probada la excepción de cosa juzgada por ausencia de identidad de causa en los dos procesos adelantados por la accionante contra la misma demandada, no infringen las normas señaladas como violadas por la recurrente, como tampoco le muestran a la Sala los dislates enrostrados por la censura y menos aún con el carácter de evidentes, protuberantes o manifiestos, pues conforme a las pruebas pertinentes obrantes en el plenario, aplicó debidamente el artículo 332 del CPC, hoy art. 303 del CGP, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En lo referente a la falta de prueba de la dependencia económica de la actora para con el causante y que el Tribunal consideró ampliamente demostrado, preciso es señalar, que el ad quem soportó su juicio en el hecho de que el derecho a la sustitución pensional por jubilación convencional ya le había sido concedido a la señora Hortensia Castellón Pérez por la demandada; por lo que considera la Sala que, no siendo objeto de debate el reconocimiento de la prestación, sino la continuidad de su pago y, que fue suspendido por la demandada y no precisamente por el incumplimiento de tal exigencia, resultaba irrelevante su demostración. En consecuencia, los cargos no prosperan.

Por no presentarse oposición, no hay lugar a costas. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso ordinario adelantado por HORTENSIA INÉS CASTELLÓN PÉREZ contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. E.SP.

ELECTRICARIBE S. A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00