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SL2036-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2283 de 2003Decreto 255 de 2000Decreto 2721 de 2008Decreto 2842 de 2013Decreto 2921 de 1948Decreto 806 de 2020Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL2036-2023 Radicación n. ° 92421 Acta 23 Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2017, que modificó y confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de octubre de 2015, aclarada en igual fecha, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra RODOLFO DE JESÚS ARRIETA MARTÍNEZ.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social relató, que Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez, laboró Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 2 en el Municipio de Sucre del 5 de enero de 1971 al mismo día y mes de 1973, y en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 12 de febrero de 1973 al 15 de noviembre de 1991.

Informó, que el último cargo que ocupó el extrabajador fue jefe de cartera, grado 4 en la oficina de Sincé-Sucre; que nació el 2 de enero de 1951, y que se retiró voluntariamente el 15 de noviembre de 1991. Indicó, que a través de la Resolución 2056 de 3 de agosto de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se inhibió de pronunciase sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación, tras considerar que la entidad competente era el ISS, lo que dispuso reponer por Resolución 963 de 2 de abril de 2012 y, en su lugar, iniciar el trámite de otorgamiento de la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985.

La pensión le fue concedida por acto administrativo 3638 de 11 de octubre de 2012, en cuantía de $722.512,01, efectiva desde el 2 de enero de 2006, en consideración al tiempo antes relacionado. La entidad manifestó, que la prestación fue liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, con una tasa de remplazo del 75 %.

Narró, que Arrieta Martínez promovió proceso ordinario en su contra, para que se le condenara al pago de la pensión de jubilación, y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 20 de octubre de 2015, resolvió: Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 3 “PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reconocer y pagar al actor (…), pensión restringida de jubilación a partir del 02 de enero de 2011 en cuantía inicial de $1.364.667 pesos, hasta cuando le sea reconocida pensión de vejez, subsistiendo a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar al actor (…) un retroactivo por mesadas dejadas de cancelar al mes de septiembre de 2015 de $84.872.175, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales. El cual deberá cancelar indexado a la fecha de su pago.

TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar al actor (…) a partir del 1 de octubre de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No se efectúa pronunciamiento de excepciones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”. En igual fecha, la sentencia fue aclarada, así: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al actor (…) pensión restringida de jubilación a partir del 02 de enero de 2011 en cuantía inicial de $1.364.667 pesos, hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez, subsistiendo cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar al actor (…) un retroactivo por mesadas dejadas de cancelar desde el 18 de julio de 2011 al mes de septiembre de 2015 de $84.872.175, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, el cual deberá cancelar indexado a la fecha de su pago.

TERECRO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagarle al actor (…) a partir del 1 de octubre de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de la Protección Social propuesta por el Ministerio Público (…).

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) al pago de las costas”. Mencionó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 18 de enero de 2017, decidió: “PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENBTE el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que la mesada del demandante al 02 de enero de 2011 asciende a la suma de $941.933.25 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR PARECIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el retroactivo a diciembre de 2016 asciende a la suma de $85.771.590 (…)

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. (…) La UGPP señaló, que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2017, y que dio cumplimiento Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 5 a la misma, mediante Resolución RDP 014340 de 24 de abril de 2018; de suerte que reconoció una pensión restringida de jubilación a favor de Rodolfo de Jesús Arrieta, en cuantía de $941.933,25, a partir del 2 de enero de 2011, acto administrativo que revocó en lo concerniente al retroactivo, por Resolución RDP 046657 de 12 de diciembre de 2018.

Esgrimió, que pese a que Arrieta Martínez laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente, de suerte que cumplió más de 15 años de servicio, para este momento solo acreditaba 40 años de edad, es decir, estaba a 20 años de cumplir la condición para el disfrute del derecho, «lo que impedía el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada (…) específicamente en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».

Sostuvo, que los jueces de instancia al momento de decidir sobre las pretensiones, erraron en la aplicación de la norma y, adicionalmente, desconocieron la prohibición constitucional y legal de percibir dos asignaciones que provengan del tesoro, pues para el 20 de octubre de 2015, data del fallo de primera instancia, ya se conocía que Rodolfo Arrieta percibía la pensión de jubilación legal reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Resaltó, que con la Resolución RDP 014340 de 24 de abril de 2018, se acató la decisión judicial que dispuso la concesión de una pensión restringida de jubilación a favor Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 6 del exservidor, computando los mismos tiempos de servicio tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional efectuado en 2012. Aclaró, que de una simple lectura del acto administrativo se extrae, que el lapso trabajado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 12 de febrero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, fue considerado, del mismo modo que el Fondo lo colacionó al emitir la Resolución 3638 de 11 de octubre de 2012, por la cual se otorgó una «pensión ordinaria», siendo las dos prestaciones de carácter legal, no convencionales, ni producto de acuerdo entre trabajador y empleador, de suerte que, aseveró, «salta a la vista la incompatibilidad pensional deprecada».

Expresó, que ante «prestaciones incompatibles» no puede la «administración» desconocer sus obligaciones, a la luz del artículo 4 Constitucional, por lo que resulta imperioso acudir a esta vía extraordinaria en procura del restablecimiento de la legalidad, dado que el cumplimiento de las órdenes judiciales carece de sustento y lesiona el patrimonio del Estado ante la expresa prohibición de la doble erogación del gasto, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política.

Agregó, que lo resuelto en el proceso anterior vulnera el principio de sostenibilidad financiera, por manera que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. En consecuencia, solicitó:

PRIMERO: Infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, de 18 de enero de 2017, y en sustitución de esta, revocar en su totalidad la proferida Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 7 por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de octubre de 2015 (sic), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Rodolfo de Jesús Arrieta contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…).

SEGUNDO: Declarar que al señor Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto esta prestación resulta incompatible con la pensión de vejez legal reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

TERCERO: Ordénese al señor Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos demás, como consecuencia de las órdenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante, CUARTO: Ordénese al señor Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto de indebido reconocimiento pensional.

La revisión fue admitida por esta Sala de la Corte, mediante providencia de 23 de marzo de 2022, y notificada a la demandada el 26 de abril siguiente, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. Surtido el trámite de rigor, el actor del juicio ordinario no hizo pronunciamiento alguno, de acuerdo con el informe secretarial de 12 de mayo de 2022 (cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 8 II. CONSIDERACIONES El propósito de la Ley 797 de 2003 y, en particular, de su artículo 20, fue introducir una herramienta procesal eficaz que permitiera hacer frente a graves casos de corrupción que hubieren comprometido el patrimonio del Estado con el reconocimiento irregular de pensiones, o por montos contrarios a la ley.

Se persigue de esa forma, como lo tiene precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios de moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que cobija las decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública (CSJ SL17741– 2015, SL 351 – 2018, SL226-2021, SL1625-2022).

Como de antaño lo indicó esta Sala en la sentencia CSJ SL, 22 abr. 2008, rad. 30517: […] la utilización de estas causales por los legitimados para ello debe ejercitarse dentro de un estricto y responsable marco de autorregulación dentro del cual se armonicen plenamente los intereses públicos y los del demandado, de tal manera que este recurso extraordinario no se distorsione o hipertrofie en casos que no lo ameriten realmente, distrayendo a la Administración de Justicia de su trascendental función, sino que el uso del mismo se ha de limitar a sentencias en las cuales la violación al debido proceso y el exceso y abuso de la normatividad genitora de la prestación concedida judicialmente resulten groseramente evidentes y plenamente manifiestos, estructurando sin lugar a mayores inferencias conceptuales las dos nuevas causales”.

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 9 La norma a que se ha hecho mención, es del siguiente tenor: Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

(subrayas fuera de texto). Debe agregarse, que el artículo 32 de la Ley 712 de 2001, prevé que la revisión debe formularse en los 5 años siguientes a la ejecutoria de la providencia controvertida. Por tanto, la que ahora se decide fue presentada en tiempo. La revisión que promueve la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP-, tiene que como propósito que se «revoque» la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de enero de 2017, y se haga lo propio con la emitida el 20 de octubre de 2015, por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de la misma ciudad para, Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 10 en cambio, declarar que Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez no tiene derecho a la pensión de jubilación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Como quedó historiado, la recurrente estima que el colegiado de instancia incurrió en la causal del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, como quiera que dispuso el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, pese a que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales, previamente, le había concedido una pensión plena de jubilación a Arrieta Martínez, en consideración a los mismos tiempos, y para cubrir igual riesgo; en esa medida, dice, tal reconocimiento desconoce la prohibición constitucional y legal de percibir dos asignaciones provenientes del tesoro.

Para solucionar la problemática planteada, la Sala observa que en el expediente administrativo de Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez, aportado por la UGPP, reposan, entre otros, los siguientes documentos: i) solicitudes de «pensión de jubilación» de 5 de octubre de 2007 (fl. 21), 12 de febrero de 2009 (fls. 38 a 42), y 28 de febrero de 2012 (fls. 101 a 104), con fundamento en el tiempo laborado en el Municipio de Sincé y en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; ii) certificado de información laboral - certificación de periodos de vinculación para bonos pensionales y pensiones: Caja Agraria, entre el 12 de febrero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991 (fl. 74) y Alcaldía Municipal de Sincé del 5 de enero de 1971 al mismo día y mes de 1973 (fl. 87); iii) Resolución 963 de 2 de abril de 2012 (fls. 108 y 109), por la cual el Fondo Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 11 de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia ordenó «iniciar el trámite de reconocimiento de la pensión de jubilación»; iv) Resolución 3638 de 11 de octubre de 2012, por medio de la cual la precitada entidad le otorgó al peticionario pensión de jubilación (fls. 122 y 123); v) historia laboral emanada del ISS, en la que se observan cotizaciones sufragadas por el demandante como trabajador independiente, entre mayo de 2006 y julio de 2007 (fls. 106 y 107) y, vi) acto administrativo 62386 de 15 de abril de 2013, a través del cual Colpensiones concedió indemnización sustitutiva de pensión de vejez a Arrieta Martínez (fls. 243 a 246).

En el último acto administrativo se dispuso:

ARTICULO PRIMERO: Reconocer a favor del señor RODOLFO DE JESUS ARRIETA MARTINEZ (…) una pensión de jubilación legal con cuota parte a partir del 02 de enero de 2006, en cuantía de (…) ($722.512,01), la cual, reajustada anualmente con el IPC asciende para el año 2012 a la suma de (…) ($937.701,97). Parágrafo. - Los anteriores valores se encuentran sujetos a los descuentos legales por salud, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 / 93 o norma que la sustituya.

ARTICULO SEGUNDO: Se ordenará al Consorcio FOPEP el pago del retroactivo (…) una vez se verifique que la presente Resolución se encuentra notificada y ejecutoriada. Parágrafo. - El pago de los valores reconocidos en la presente resolución, quedará sujeto a que la Dirección de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, apruebe el cálculo actuarial de la reserva estimada para pensión de jubilación con cuota parte, y de esta manera, autorice al Consorcio Fopep la inclusión en la nómina de pensionados y el pago de la mesada junto con el retroactivo correspondiente.

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 12 ARTÍCULO TERCERO: En cumplimiento de lo previsto por el Decreto 255 de 2000, los valores aquí señalados serán asumidos por la Nación (…).

ARTICULO CUARTO: El pago de la pensión estará a cargo de las siguientes entidades y en la proporción que a continuación se señala: ENTIDAD DIAS % MONTO Alcaldía Municipal de Since Sucre 721 9.65 $69.689.79 Fondo de pasivo Social 6.754 90.35 % $652.822.23 TOTALES 7.475 100,00% $722.512,01 ARTICULO QUINTO: Repetir mensualmente contra las entidades concurrentes por las cuotas partes que les corresponde reembolsar, de acuerdo con los artículos 9 del Decreto 2921 de 1948 y 75 del Decreto 1848 de 1969 y Leyes 33 /85 y 100 de 1993.

ARTÍCULO SEXTO: La presente pensión está sujeta a las incompatibilidades consagradas en la Constitución Política y la Ley.

ARTÍCULO SÉPTIMO: La presente resolución estará sujeta a la Revisión de Reconocimiento establecida legalmente.

ARTICULO OCTAVO: El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales o Entidad que haga sus veces, en aplicación de los principios generales de la Seguridad Social, consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, procederá a compartir las pensiones. Para los afiliados al ISS, se aplicará el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 y para los afiliados a las demás entidades administradoras del Sistema General de Pensiones, las normas que para el efecto se expidan.

ARTICULO NOVENO: Una vez reunidos los requisitos exigidos para la pensión de Vejez establecidos en la ley 100 de 1993 o la norma que la sustituya, el pensionado se obliga inmediatamente a hacer los trámites ante el ISS, o la administradora de pensiones correspondiente, para obtener dicho reconocimiento. En caso de no hacerlo, el Fondo de Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 13 Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia o Entidad que haga sus veces, podrá solicitarlo de oficio.

ARTÍCULO DÉCIMO: El pensionado autoriza al Instituto de Seguros Sociales o al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado, para que los valores retroactivos de la pensión reconocida, sean girados directamente al Patrimonio Autónomo Pensiones Caja Agraria PAPCA - administrado por la Fiduprevisora S.A o Entidad que haga sus veces. […] El Fondo motivó lo resuelto, en que Rodolfo de Jesús Arrieta laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre 12 de febrero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991; es decir, 18 años y 274 días, y en el Municipio de Sincé, desde el 5 de enero de 1971 hasta el 5 de enero de 1973; que arribó a los 55 años el 2 de enero de 2006; que no estaba vinculado laboralmente con el sector público desde el 15 de noviembre de 1991, «y desde esa fecha no percibe pensión».

También dejó claro, que el extrabajador es beneficiario del régimen de transición, y obtuvo el IBL de la prestación, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con base en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, y con una tasa de remplazo del 75%. De otra parte, vía judicial (fl. 4 exp. digital), Arrieta Martínez persiguió el reconocimiento y pago de «la pensión legal proporcional, a partir del 02 de enero de 2011, fecha en que cumplió 60 años de edad (…)», con soporte en que «se vinculó a la liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo (…), desde el 12 FEB 1973 hasta el 15 NOV 1991» y que, las partes, de mutuo acuerdo, terminaron el contrato de trabajo, Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 14 «a partir del 16 de noviembre de 1991» (negrilla y subrayado fuera del texto).

El conocimiento del asunto, correspondió al Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda y dispuso correr traslado (fl. 36); notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, no dio respuesta al escrito inaugural (fl. 38) y, surtido el trámite correspondiente, el 20 de octubre de 2015 (fls. 57 a 59), el a quo condenó a la entidad a reconocer y pagar al actor la pensión restringida de jubilación, a partir del 2 de enero de 2011, en cuantía inicial de $1.364.667, «hasta cuando le sea reconocida pensión de vejez, subsistiendo a cargo de la (…) UGPP el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones».

La demandada apeló, con el argumento de que el convocante del juicio cumplió la edad en vigencia de la Ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005; que el artículo 133 del primer compendio no contempla las pensiones por retiro voluntario. Además, que no hay lugar a la mesada adicional, ni a la indexación. Al resolver el recurso de alzada, mediante providencia de 18 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, modificó el monto de la mesada para 2 de enero de 2011, y del retroactivo.

Lo demás, fue confirmado (fls. 71 y 72). En suma, estimó: Así entonces, tenemos que el demandante efectivamente demostró los requisitos para causar el derecho pensional pretendido pues Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 15 (…) demostró que laboró para la extinta Caja Agraria hasta el 15 de noviembre del 91; que trabajó por un espacio de 18 años 9 meses y 3 días, y se retiró del servicio por acuerdo con la entidad, según los folios 76 a 78, lo cual se asemeja a un retiro voluntario, tal como lo ha considerado la misma Corte Suprema de Justicia en sentencia radicado 38051 del 4 de julio del 2012, y reiterada en la SL 859 del 2013 del 4 de diciembre del 2013, radicado 43701.

Por por lo anterior, es procedente reconocer la pensión restringida de jubilación al demandante, tal como lo ordenó el ad quo, pues el demandante acredita los requisitos exigidos en la ley mencionada. De la documental arrimada aflora, que los operadores judiciales zanjaron la controversia con desconocimiento de una realidad determinante para las resultas del proceso, cual era la existencia de una prestación jubilatoria en cabeza del actor, quien tampoco dio cuenta de ella.

En efecto, quedó visto que la enjuicia no contestó la demanda, y en el desarrollo del juicio no comunicó que el actor estuviera recibiendo pensión de jubilación; tal temática tampoco fue punto de apelación; sin embargo, esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que la deficiente defensa de las entidades del Estado que resulten lesionadas con el proceso ordinario, no impide el ejercicio de este mecanismo de reproche contra providencias judiciales (CSJ SL, 10, abr. 2012, rad. 55500 CSJ SL 3452-2022) pues, sabido es, que no en pocos casos, tales perjuicios se causan, justamente, por la desidia o negligencia de los representantes judiciales de los entes públicos, sin que esta circunstancia impida la efectividad de una herramienta cuya finalidad, se insiste, «es la de evitar la expoliación de los recursos públicos, a partir de unas precisas causales que deben ser invocadas dentro de un marco serio y responsable» (CSJ SL12910-2017).

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 16 Despejado ese punto, la Sala juzga conveniente remitirse a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, que es del siguiente tenor: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo) después de haber laborado para la misma, o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, contínuos o discontínuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrán derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si, después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

En todos los demás aspectos la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial.

En tratándose del acceso a una pensión, esta Corte ha reiterado que, por regla general, la norma aplicable es la Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 17 vigente al momento en que se causa el derecho y, en torno a las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, ha asentado que: […] todas aquellas disposiciones, cambios o restricciones en materia de la pensión de vejez, sobre todo aquella que se causa con los requisitos de la Ley 100 de 1993, y sus posteriores modificaciones, no tiene por qué afectar una prestación causada con una norma anterior, como en este caso ocurre con la pensión restringida de jubilación, que desde el momento mismo en que el trabajador se retiró del empleo con el número de años de servicio exigido por la norma, entró a su patrimonio, y por ello, no puede ser desconocida por regulaciones posteriores (CSJ SL2652- 2019).

Lo dicho, fue reiterado en el proveído CSJ SL019-2022, que involucraba tiempos servidos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, como sucede en este caso. Allí se dijo, entonces: […] y en el evento de las pensiones restringidas de jubilación por retiro voluntario, las mismas se consolidan cuando se acrediten los requisitos concernientes al tiempo de servicios y el retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye una condición que permite su exigibilidad (Ver sentencia CSJ SL12422-2017).

De igual forma se ha sostenido, que la mencionada prestación restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia hasta cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993, y en esa medida, la prestación por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el empleador, no la derogó ni la reemplazó, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios mínimo que ella prevé, y el retiro del servicio se produzca antes de que la mencionada disposición de seguridad social entrara en vigencia, supuesto fáctico que no es controvertido por la parte recurrente en este asunto; de tal suerte que en estos casos, el riesgo por la contingencia de vejez que asume el ISS, hoy Colpensiones, no tiene incidencia para efectos del otorgamiento de la pensión de jubilación restringida (CSJ SL4374-2020).

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 18 Prima facie, conforme a los medios de prueba, Arrieta Martínez causó la pensión del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con más de 18 años de servicio, de suerte que solo le restaba arribar a los 60 años de edad; empero, en el entretanto, alcanzó los 55 años, exigencia que, junto al servicio público acumulado, le permitió obtener la pensión ordinaria de jubilación, circunstancia impeditiva para materializar la primera prestación pues, claro es, que las dos pensiones se valen de idéntico tiempo laborado al mismo empleador.

En sentencia CSJ SL230-2019, en la que la Sala estudió la posibilidad de devengar la pensión de jubilación oficial y la de vejez a cargo del ISS, concluyó que: […] el juez de alzada no desvió el objeto del litigio, puesto que precisamente analizó si al actor le asistía el derecho a la pensión deprecada y, en ese contexto, concluyó que, aun cuando en principio cumplió el requisito de 20 años exigido en la norma, no era procedente el reconocimiento de la misma, como quiera que con base en los mismos tiempos, se le reconoció la prestación de vejez por el ISS (negrilla del texto original).

Ahora, en lo que tiene que ver con la prohibición de doble erogación del tesoro, luce pertinente acudir al proveído CSJ SL3226-2020, en el que sobre el punto se discurrió: i.) De la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. Resulta pertinente destacar que la Corporación de manera reiterada y pacífica ha establecido que, por tesoro público, se Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 19 concibe el proveniente de La Nación, de las entidades territoriales y las descentralizadas y, por tanto, se pagan con tales recursos, las pensiones de jubilación a cargo de una entidad descentralizada, como los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de económica mixta en las que predomine el capital estatal.

Ahora estando establecido que la prestación extralegal de invalidez al demandado está a cargo de la Unidad recurrente y con recursos de naturaleza pública. En ese orden, es menester igualmente recordar que el artículo 128 de la Constitución Política prevé: Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. El citado artículo 128 superior consagra una clara incompatibilidad, estrechamente relacionada con la remuneración de los servidores estatales: en ella se prohíbe la concurrencia de dos o más cargos públicos en una misma persona, así como la recepción de más de una asignación que provenga del erario, en esa medida son incompatibles en principio, el pago de dos pensiones a cargo del patrimonio público, salvo las excepciones consagradas en la misma ley.

El artículo 19 de la Ley 4.ª de 1992 en armonía con el artículo 128 en cita, establece taxativamente las excepciones al régimen prohibitivo de doble erogación pública, en los siguientes términos: Artículo 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.

Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra;

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 20 e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados.

(…). El demandado no demostró estar incurso en ninguna de las hipótesis anteriores esto significa que al ser beneficiario de dos pensiones a cargo del tesoro público se encuentra incurso en la prohibición contenida en el artículo 128 de la Constitución Política. En el evento de ahora, quedó probado y no fue discutido, que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por acto administrativo de 2012, reconoció una pensión plena de jubilación al señor Arrieta Martínez, a partir de 2006 y, vía judicial, se condenó a la UGPP al pago a su favor, de la pensión restringida por retiro voluntario, desde el 2 de enero de 2011, con soporte en el mismo tiempo trabajado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Debe recordarse que, inicialmente, al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, establecimiento público de orden nacional (art.1 del Decreto 1591 de 1989), le fue asignado el reconocimiento de las pensiones a cargo de la aludida Caja, mientras se implementaba la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; efectuado ello, sería esta la encargada de otorgarlas, y de administrar la nómina de pensionados.

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 21 Efectivamente, a través del Decreto 2721 de 2008, se adicionó el Decreto 255 de 2000, norma que había sido modificada por el Decreto 2283 de 2003. El artículo 9 del primer precepto dispuso: Mientras se implementa la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, que tendrá a su cargo el reconocimiento de las pensiones y la administración de la nómina de pensionados de la Caja de Crédito Agrario, industrial y Minero en Liquidación, el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, reconocerá las pensiones que estaban a cargo de la Caja Agraria en Liquidación, las cuotas partes pensionales que correspondan y adelantará las labores de revisión y revocatoria de pensiones, para lo cual se subrogará en la administración del contrato Fiduciario que la Caja Agraria en Liquidación celebre para administrar los recursos destinados a financiar los gastos de administración inherentes al reconocimiento, administración de la nómina, administración de archivos y demás actividades inherentes a esa labor (subrayado y negrillas fuera del texto original).

Por su parte, el artículo 1 del Decreto 2842 de 2013 preceptuó: A partir del 15 de diciembre de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante el artículo 1o del Decreto 2721 de 2008 que adicionó el artículo 9 al Decreto 255 de 2000, serán asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

(subraya la Corte). Es claro, entonces, que por virtud del Decreto 2842 de 2013, las competencias asignadas al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia fueron asumidas por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (CSJ AL775-2017), puntualmente, el reconocimiento de las pensiones a cargo de la Caja Agraria.

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden, las dos prestaciones económicas mencionadas están a cargo de la UGPP y gozan de la misma fuente de financiación, por lo que, sin duda, se configura la prohibición constitucional prevista en el artículo 128 de la Constitución Política. Tampoco puede perderse de vista, que la filosofía y finalidad de la pensión restringida fue proteger a los trabajadores que, por haberse desvinculado de la empresa, en este caso por retiro voluntario, perdían el derecho a gozar de la pensión plena, al no haber completado 20 años de servicios.

Ello, se desprende de la propia estructura gramatical de la norma al indicar: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo de Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios».

Lo anterior, con la precisión que: Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial. Es decir, el legislador partió del supuesto de que el trabajador no alcanzó la jubilación plena, que a la postre introdujo como parámetro para fijar el monto de la restringida (CSJ SL13192-2015, CSJ SL019-2022 y CSJ Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 23 SL2852-2022, entre otras).

A no dudarlo, en el caso analizado, esta última pierde toda aplicabilidad, por contar el trabajador con la pensión de jubilación oficial, construida con los mismos tiempos de servicio. En suma, aunque el fallador plural del proceso ordinario cuestionado, no se enfrentó a la disyuntiva que ahora se resuelve, en tanto, se reitera, no conoció del reconocimiento previo de la prestación de que trata el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 a Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez, lo que impedía concederle la pensión restringida deprecada, ello no significa que deba perpetuarse una situación irregular que configura la causal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues como se anotó con precedencia, actualmente la UGPP está a cargo de las dos pensiones, por manera que la continuidad en el reconocimiento de la concedida judicialmente, sin que el reclamante tenga derecho, constituye un exceso de lo debido por esa entidad, y un grave detrimento al erario público.

De lo que viene de decirse, la Sala invalidará la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2017. En remplazo, revocará la emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de octubre de 2015, aclarada en igual fecha, para absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) de las pretensiones formuladas por Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez.

Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 24 Lo anterior se extiende a cualquier resultado derivado de la sentencia cuya invalidez se declara, tales como los actos administrativos que dispusieron el cumplimiento de la orden judicial señalada. Finalmente, no se le impondrá al demandante del proceso ordinario que devuelva los dineros que le fueron pagados en exceso, por cuanto estos fueron recibidos de buena fe, y en cumplimiento de la sentencia cuestionada (CSJ SL4607-2020).

Sin lugar a costas, dada la prosperidad de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar fundada la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, invocada por la UGPP.

SEGUNDO: Invalidar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2017. En remplazo, revocar la emitida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de octubre de 2015, aclarada en igual fecha, Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 25 para absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

TERCERO: No disponer la devolución de los dineros pagados en exceso a Rodolfo de Jesús Arrieta Martínez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas como se indicó en la parte motiva.

QUINTO: En firme esta providencia, por la Secretaría envíese copia de la misma para que se agregue a los respectivos expedientes, al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

SEXTO: Por Secretaría, archívese el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 26 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia Justificada Radicación n.° 92421 SCLAJPT-10 V.00 27 i Republics de Colombia Corte Suprema de Justlcia Sala de Casaclfin Uboral v J&" £GERARDO BOTERO ZULUAGA «■)efo Vr Magistrado Ponente ■1* m ACLARACION DE VOTO■fcru,$ V Radicacion n° 92421 t-:?rvi-;- Jt -A REFERENCIA: UNIDAD ADMINISTRATIVA |ESPECIAL GESTION PENSIONAL,y CONTRIBUCIONESDE; - PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPPj vs. V' '.:3j;' RODOLFO DE JESUS ARRIETA MARTINEZ. #Stf ' r# •U1 Con el^debido respeto por las decisiones de la SaTa.̂ ocasion^me permito aclarar el votorpor cuanto si bien en la vgy- sentehcia citada, CSJ SLO19-2022, salve parcialmente el voto.lo,V- hice en cuanto se dispuso cpmpartir la pension restringidafoon la pension otprgada por^eblhstituto de Seguros Sociale^sT pues tal posibilidad de compartir la pension jestxingida^de'jubilacion consagrada en la Ley 171 de 1961 con Ta de vejez, no encuentra + rs$2>'‘ ' venefo en los Acuerdos del I.S.S.*?Ley 50 de 1990 ni el Ley 100. 'vr' Jh.

Jh. U'.tS.de 1993; pero no frente al argumento consistente en que: [ ] y enkel evento de. las pensiones restringidas de jubilacion por retirp^yoluntario, las^mismas se consolidSi cuando selacrediten los requisites concernientes al tiempo de.servicios y el retiro, en tanto el arribo a la edad solo constituye ^uria condicion que permite su ^exigibilidad (Ver sentencia CSJ.SLl1;2422-2017).

H ? | * De igual forma se»-ha sostehido, que la mencionada prestacion restringida, para los trabajadores oficiales, tuvo vigencia^hasta cuando cbmenzo afregirda Ley 100 de 199.3, y en esa rriedida, la, en esta Radicacion n.° 92585 1 4prestacion por vejez a cargo de la entidad de seguridad social que surge en virtud de los aportes realizados por el| empleador, no la derogo ni la reemplazo, en aquellos eventos en que el trabajador haya cumplido con el tiempo de servicios minimo que ella preve, y el retiro 1 del servicio se produzca antes de que la mencionada disposicion de seguridad social entrara-jen vigencia, supuesto factico que>no es controvertido por la parte recurrente en este asunto; dental suerte, que enfestos casos, el'riesgo por la contingexicia de vejez?que asume el ISSf* hoy Colpensiones, ^ no tiene jincidencia| para1 efectos del otorgamiento de la pension de jubilacion restringida (CSJ SL4374- ^ Argumento que comparto en su integridad 4 ^2020).

V,# &ft& & Fecha ut supra, & 5# &*•* ft0 CASTILLO CADENAFERN *p N‘& fe 4X. Jfir’ as V ■ # Aft e.r, >'v jr$*& S' V £■ •jSe- # • *ft ft # #■ @.O \P' V 36*# # aft ftft' j 2