1 República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Camelia Laboral Sala de Deseemeastiée N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2036-2022 Radicación n.° 89453 Acta 21 Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad MÁRQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S., PROINPRO S.A.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que MARÍA CONSUELO GALVIS RAMÍREZ instauró en su contra.
I.
ANTECEDENTES María Consuelo Galvis Ramírez pidió se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la llamada a juicio, ejecutado entre el 3 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2016. Solicitó la imposición de condenas a título de auxilio de cesantías e intereses, prima de servicios, compensación por vacaciones, indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones, y costas (fls. 3 a 47).
SCLAWT-10 V.00 Radicación n.° 89453 Fundamentó sus aspiraciones en que laboró para la accionada, en virtud de la celebración de varios contratos de prestación de servicios; el último, entre el 2 de enero y el 2 de julio de 2013. Expuso que la función desarrollada como coordinadora o asesora comercial, desde el día siguiente, fue mediante contrato de trabajo, porque el anterior no se prorrogó, ni se suscribió uno nuevo.
Luego de relatar la presión a que era sometida para cumplir las metas de ventas, el 31 de agosto de 2016, fue despedida sin justa causa. La sociedad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, configuración de un contrato civil o comercial, cobro de lo no debido, buena fe patronal y prescripción. Adujo que la demandante siempre estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, independientes y separados entre sí, incluso durante la última etapa de la relación pues, para el mes de agosto de 2013 «convinieron verbalmente un nuevo contrato de prestación de servicios».
En ese orden, negó deber cualquier concepto de naturaleza laboral y aclaró que la relación terminó por acuerdo entre las partes (fls. 136 a 160). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. declaró que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 3 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2016.
Condenó al empleador a pagar indexados SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 89453 $4.006.568.22 por auxilio de cesantías y $400.729.91 por sus intereses; $2.003.284.11 a título de compensación por vacaciones y $4.006.568.22 por prima de servicios. Ordenó el pago de los aportes para pensión por todo el tiempo laborado y de $400.729.91 por el impago de los intereses sobre las cesantías.
Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió de lo demás, con costas a cargo de la demandada (fi. 457 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes apelaron. El Tribunal adicionó para condenar a pagar $83.333 diarios, desde el 1 de septiembre de 2016 hasta la fecha en que se solucionen las obligaciones adeudadas, «que liquidada a la fecha de la presente decisión equivale a la suma de $95.082.953».
Gravó a la demandada con las costas de segunda instancia (fi. 472 Cd). En lo que interesa al recurso extraordinario, centró su labor en discernir i) si la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo; y, en caso positivo, ii) cuál fue el monto del salario en el último ario del vínculo y iii) si debía imponerse la indemnización moratoria.
No halló controversial que la demandante laboró para la empresa hasta el 31 de agosto de 2016. Le concedió razón en cuanto a que el nexo no se interrumpió entre julio y agosto de 2013, porque según certificación de folio 54, se encontraba vinculada a la fecha de expedición del documento, el 1 de agosto de 2013, y venía prestando SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 89453 servicios desde el 20 de agosto de 2011, sin anunciar interrupción durante ese lapso.
Consideró que antes que quedar desvirtuada la presunción de subordinación consagrada en el artículo 24 del estatuto laboral, ello quedó corroborado con los llamados de atención y demás memorandos y órdenes obrantes en el expediente; también, con los requerimientos y exigencias de metas diarias, disponibilidad durante los fines de semana; ventas mínimas y advertencias de «despido con 3 llamados de atención».
Destacó el de folio 62, remitido directamente a la demandante por inconvenientes en la entrega de información a clientes de la compañía, donde le advirtió que podría prescindir de sus servicios de persistir en ese tipo de fallas. Tras ratificar el salario tomado por el juez singular para el ario 2016, recordó que, conforme la jurisprudencia del trabajo, la indemnización moratoria no opera en forma automática, de suerte que se hacía necesario verificar si el demandado había demostrado un obrar correcto y sin deseo de «beneficiarse de posiciones privilegiadas».
Concluyó que: [ ] el actuar del accionado no se ajusta a los parámetros eximentes de buena fe (sic), pues el demandado sabía de la existencia de la relación laboral pues, los llamados de atención y memorandos, son determinantes para considerar que existía subordinación. ( ) Téngase en cuenta que es la demandada la que debe demostrar actos de buena fe, pues le incumbía la carga de la prueba, circunstancia que no aconteció porque incluso no alega hechos demostrativos de tal.
Se considera entonces el pago de la indemnización moratoria y como quiera que la actora devengaba en sus últimos salarios la suma de $2.500.000, la misma será en razón de $83.333 diarios a partir del 1 de SCLAJPT-10 V.00 4 o Radicación n.° 89453 septiembre de 2016 y hasta el día en que se efectúe el pago total de la obligación. Acotó que acogería la interpretación plasmada en la sentencia CC C-781-2003, «por ser más favorable al trabajador» y en razón a que la demanda se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del vínculo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la compañía demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto adicionó condena a la indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Con tal fin formula 4 cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica.
Los dos primeros serán estudiados conjuntamente, dada su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Acusa violación directa de los artículos 66 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral, en concordancia con los artículos 328 del Código General del Proceso, 57 de la Ley 2 de 1984 y 29 de la Constitución Política, que condujo a la aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 89453 Trabajo, en relación con los artículos 186, 249 y 306 ibídem, y el 99, numeral 2, de la Ley 50 de 1990.
Trascribe las normas adjetivas denunciadas y reproduce algunos apartes de las sentencias CSJ SL, 2 oct. 1989, rad. 3285 y CSJ SL9512-2017. Sostiene que, en lugar de resolver sobre la inconformidad de la demandante sobre la indemnización moratoria, el Tribunal debió declarar desierto el recurso por falta de sustentación. Asegura que al momento de interponer el recurso de apelación, la actora no precisó «de manera concreta, clara y suficiente los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado, para que con base en esos argumentos la Superioridad estudiara y eventualmente le concediera la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo».
Considera que el ad quem violó el principio de consonancia, al entender que el reproche de la demandante giró en torno a que el juez singular hubiera concluido que «la demandada actuó de buena fe toda vez que consideró que la pasiva creyó haber empleado a la actora correctamente mediante contrato de prestación de servicios». Asegura que nada de eso indicó la actora en su recurso, en tanto se limitó «a decir que apelaba porque no se había dado aplicación a la indemnización del artículo 65 del C. S. T., sin expresar los motivos o razones de discrepancia con los argumentos que tenía el Juez para absolver de esa pretensión».
Remata: Si la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., hubiera tenido conocimiento de SCLAJPT-10 V.00 6 'ji Radicación n.° 89453 las normas que se denuncian como violación medio, habría advertido que no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la potísima razón [de] que el recurso de apelación interpuesto por la demandante no estaba debidamente sustentado para que la Superioridad estudiara esa pretensión que le había sido negada en primera instancia, por lo que inexorablemente lo habría declarado desierto.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 57 de la Ley 2 de 1984, 10 de la Ley 1149 de 2008 y 35 de la Ley 712 de 2001, en concordancia con los artículos 66 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral y 328 del General del Proceso, que condujo a la infracción directa de las mismas disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior.
Endilga al Tribunal la comisión de los siguientes errores manifiestos de hecho, como resultado de la valoración equivocada del recurso de apelación presentado por la demandante contra la decisión de primer grado: 1. No dar por demostrado, siendo evidente, que en el recurso de apelación el apoderado de la parte demandante solo planteó que apelaba porque no se había dado aplicación a la indemnización del artículo 65 del C. S. T. 2.
No dar por demostrado, siendo evidente, que la parte demandante en su recurso de apelación no expresó las razones o motivos de inconformidad con la decisión de primer grado. 3. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandante se encontraba inconforme con la decisión del juez respecto de haber considerado que la demandada actuó de buena fe al SCLAWT-10 V.00 7 Radicación n.° 89453 creer que había empleado a la actora mediante contratos de prestación de servicios.
Reitera los argumentos del cargo anterior y pide volver la vista sobre la manera en que la accionante sustentó la apelación. Reproduce lo manifestado por el apelante, y asevera que: Al escuchar la exposición con la que el apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, se colige que el impugnante circunscribió su inconformidad a que el A quo no dio aplicación a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, sin exponer las razones jurídicas o fácticas que lo separaban de la decisión del juez de absolver a la demandada de la sanción moratoria, es decir el apelante dejó completamente huérfano de sustento el recurso al no hacer ningún tipo de reparos concretos y específicos al fallo de primer grado.
VIII. CONSIDERACIONES Queda al margen del debate en sede extraordinaria que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo, ejecutado entre el 3 de julio de 2013 y el 31 de agosto de 2016. Tampoco, se controvierte que la actora tiene derecho a las prestaciones y demás rubros laborales indicados en primera instancia y confirmados por el Tribunal.
De manera concreta, la censura cuestiona que el Tribunal se ocupara de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en lugar de inferir que la demandante no sustentó en forma satisfactoria su inconformidad y, en consecuencia, declarar desierto el SCLAIPT-10 V.00 s 12. Radicación n.° 89453 recurso de apelación. Sostiene que por desapercibir tal deficiencia argumentativa y, en cambio, entender que la impugnación iba encaminada a demostrar que el juez singular no tuvo en cuenta que el empleador demandado no demostró la buena fe con la que actuó, el juez colegiado de instancia violó el principio de consonancia y excedió su competencia funcional.
Con el fin de verificar si el ad quem incurrió en los desafueros endilgados por la censura, es necesario examinar la única pieza procesal en que se funda la acusación. En la audiencia de trámite y juzgamiento (fi. 457 Cd), una vez proferida la decisión de primer grado, el apoderado de la demandante manifestó su intención de «interponer recurso de apelación parcialmente, sobre el punto sexto de las pretensiones, en lo concerniente a la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al cual no se le dio aplicación por su despacho y solicito al Tribunal resolver en su momento oportuno».
A la pregunta del juez singular, manifestó que no tenía más que agregar. El Tribunal entendió que la exposición de la accionante estaba encaminada a reprochar que el juez singular hubiera concluido que «la demandada actuó de buena fe toda vez que consideró que la pasiva creyó haber empleado a la actora correctamente mediante contrato de prestación de servicios».
A juicio de la Sala, la inferencia del Tribunal no luce abiertamente desacertada en punto al sentido y alcance de la SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 89453 inconformidad de la demandante. En efecto, lo manifestado por el apoderado de la promotora del proceso no admite duda de su desacuerdo con la absolución impartida en primera instancia, de cara a la indemnización en comento.
Es decir, aflora clara la intención de insistir en que el juez de la apelación revisara si procedía o no la aplicación de las consecuencias derivadas de la mora en el pago de las obligaciones laborales, a la luz del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Entonces, no se configuró el exceso denunciado, en tanto el fallador de segundo grado no hizo nada distinto a atender el dictado del artículo 66 A del ordenamiento adjetivo del trabajo, pues no podía desoír el descontento planteado por la apelante.
Es necesario recordar que la obligación de sustentar el recurso de apelación, no impone la exigencia de fórmulas sacramentales, ni determinadas formalidades. Basta que los reproches se adecúen a la naturaleza del recurso y a la materia de debate, para que el juez de la alzada deba estudiar los tópicos de la apelación (sentencia CSJ SL14059-2016).
De esta suerte, es claro que el Tribunal no transgredió el principio de consonancia, ni desbordó su competencia funcional. De lo dicho, los cargos no prosperan. IX. CARGO TERCERO Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con SCLAJPT-10 V.00 10 II Radicación n.° 89453 los artículos 24, 26, 27, 37, 39, 40, 43, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 127, 186, 249 y 306 del mismo estatuto laboral; 13, 25, 53, 58, 93, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y 60, 62 y 66 A del Código de Procesal del Trabajo.
En lo fundamental, aduce que de acuerdo con la jurisprudencia vigente, la condena por indemnización moratoria implica el examen de la conducta patronal, pues dicha sanción no procede en el caso de que la falta de pago o la tardanza obedezca a un proceder de buena fe. Sostiene que el Tribunal ignoró ese entendimiento, en tanto «condenó a la empresa a pagar la mencionada indemnización en forma automática o maquinal, es decir, sin ponderar de manera integral la conducta de la sociedad empleadora, realidad que se traduce en una interpretación errónea del artículo 65 del C. S. del T».
Afirma que «la posición de la sociedad demandada es razonable en cuanto negó la existencia del contrato de trabajo y por lo tanto se abstuvo de pagar las prestaciones sociales». X. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque, la censura deja libre de controversia las premisas descritas al resolver los cargos anteriores. En lo fundamental, reprocha la intelección del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Argumenta que el Tribunal entendió en forma equivocada que la indemnización allí consagrada procedía de manera SCLAJPT-10 V.00 I I Radicación n.° 89453 automática, ante la mora en el pago de las obligaciones laborales. De entrada, la Sala advierte que el juez colegiado de instancia no incurrió en el desacierto hermenéutico enrostrado. Por el contrario, dejó claro que conforme la jurisprudencia del trabajo, la indemnización moratoria no operaba en forma automática, por lo que se hacía necesario verificar si el demandado había demostrado un obrar correcto y sin deseo de «beneficiarse de posiciones privilegiadas».
Cosa distinta es que, al examinar el contexto fáctico, concluyera que la conducta del demandado no se exhibía revestida de la buena fe requerida para exonerarlo de las consecuencias consagradas en la norma bajo estudio. Fue bajo ese panorama que destacó que los llamados de atención y memorandos aportados al expediente, ponían en evidencia que aquel fue consciente de su posición y del poder subordinante ejercido sobre la aparente contratista.
Asimismo, dejó claro que lejos estuvo de acreditar «actos de buena fe, pues le incumbía la carga de la prueba, circunstancia que no aconteció porque incluso no alega hechos demostrativos de tal». Tales inferencias, obtenidas a la luz del ejercicio de valoración probatoria, no son objeto de ataque, por manera que continúan dando respaldo a las conclusiones de la sentencia de segundo grado.
Y, para abundar en razones, SCLAJPT-10 V.00 12 N Radicación n.° 89453 conviene no olvidar que la simple afirmación del demandado de que su comportamiento fue razonable o probo, no aporta por sí sola elementos para considerar acreditado un obrar correcto o de buena fe (CSJ SL2873-2020). La acusación no prospera. XI. CARGO CUARTO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en consonancia con los artículos 22, 23, 24, 27, 37, 45, 54, 186, 249, 306 y 307 del Código Sustantivo del Trabajo, y 1 de la Ley 52 de 1975, «que lo llevó a la aplicación indebida de la Sentencia C-781 de 2003 de la Corte Constitucional».
Recuerda que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral, ha unificado el criterio de que cuando se trata de trabajadores que devengan más de un salario mínimo legal mensual vigente, la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, con la modificación introducida por el 29 de la Ley 789 de 2002, se calcula a razón de un día de salario durante los primeros 24 meses y a partir del mes 25, proceden los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago de las prestaciones sociales y salarios insolutos.
SCLAWT-10 V.00 13 Radicación n.° 89453 Reprocha que el Tribunal se apartara de ese claro y obligatorio precedente vertical, invocando lacónicamente la providencia CC C-781-2003, pero «sin asumir la obligación de desplegar con suficiencia la carga argumentativa para explicar las razones de su disenso)). XII. CONSIDERACIONES La razón está del lado de la recurrente demandada, pues aflora palmario que el Tribunal desatendió el correcto sentido del artículo 65 del estatuto laboral, que fue modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.
En efecto, la disposición en cita prevé una sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato. Como la Corte lo ha sostenido de vieja data (CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577; CSJ 5L109-2016 y CSJ SL3936- 2018, por citar algunas), dicha sanción viene tarifada en la ley y corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los 24 meses posteriores a la extinción del vínculo jurídico.
Sin embargo, la modificación legal del ario 2002 previó que en tratándose de trabajadores que devenguen más de un salario mínimo legal mensual, debe evaluarse si la reclamación se impetró dentro de los 24 meses siguientes a la terminación de la relación laboral. En ese último caso, la indemnización será equivalente al último salario diario por cada día de retardo, hasta por 24 meses, luego de lo cual se causarán intereses moratorios a la SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 89453 tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, hasta el pago de lo adeudado.
Fueron hechos indiscutidos en el proceso, que la relación laboral culminó el 31 de agosto de 2016 y la demanda se radicó dentro de los 24 meses siguientes; también, que el último salario devengado por la actora fue de $2.500.000, superior al mínimo de la época ($689.455). De esta suerte, se imponía reconocer la indemnización moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 24 y, a partir del mes 25, liquidarla con los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, conforme lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, luego de la modificación de la Ley 789 de 2002.
Así las cosas, es fácil constatar que el ad quem dio un entendimiento equivocado al precepto en cita, dado que consideró que el día de salario seguía corriendo hasta el pago de las obligaciones laborales adeudadas. Dicho error hermenéutico generó una condena que no armoniza con el claro y pacífico precedente de esta Corporación, al cual debió plegarse el fallador de segundo grado.
En consecuencia, el cargo es fundado y se casará parcialmente el fallo, en cuanto impuso la indemnización moratoria sin tener en cuenta los límites y parámetros atrás explicados. No se casará en lo demás. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 89453 Sin costas en casación. XIII. SENTENCIA DE INSTANCIA La indemnización moratoria corresponde a un día de salario por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses, que van del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2018, a razón de $83.333 diarios, para un total de $59.999.760, e intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 1 de septiembre de 2018 y hasta cuando se realice el pago efectivo de tales obligaciones.
Costas de primera y segunda instancia a cargo de la sociedad demandada. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA CONSUELO GALVIS RAMÍREZ contra la sociedad MÁRQUEZ Y FAJARDO PROMOTORA INTEGRAL DE PROYECTOS S.A.S. - PROINPRO S.A.S., en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $83.333 diarios desde el 1 de septiembre de 2016 hasta que se produzca el SCLAJPT-10 V.00 16 gr, Radicación n.° 89453 pago de las obligaciones laborales adeudadas.
No casa en lo demás. En instancia, condena al pago de la indemnización mencionada, a razón de $83.333 diarios por cada día de retardo, durante los primeros 24 meses siguientes a la terminación del contrato de trabajo, que van del 1 de septiembre de 2016 al 31 de agosto de 2018, para un total de $59.999.760, y de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, a partir del 1 de septiembre de 2018 y hasta cuando se realice el pago efectivo de tales obligaciones.
Costas, como se dejó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PO NEFZ I I JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO, G P ÁNCHEZ Y SCLA3PT-10 V.00 17