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SL2036-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2036-2021 Radicación n.° 82456 Acta 014 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2018, en el proceso que instauró en su contra MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO.

AUTO De conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso, se admite la renuncia al poder presentada por la abogada Manuela Palacio Jaramillo con cédula de ciudadanía 1.020.716.699 de Bogotá D.C. y tarjeta profesional 198102 del Consejo Superior de la Judicatura, según memorial de folio 22 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Emma Porras Brochero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, por el fallecimiento de su compañero permanente ocurrido el 5 de julio de 2010. Relató que la vida marital con Henry Sánchez inició en 1973 y que dependía económicamente de él, tanto ella como sus dos hijos hoy mayores de edad, llamados Adriana Isabel y Henry Andrés Sánchez Porras.

Indicó que su compañero permanente estuvo afiliado a Colpensiones como trabajador dependiente, desde el 5 de marzo de 1969 hasta el 7 de julio de 1982 y en calidad de independiente, del 1 de julio de 2003 al 31 de julio de 2010, para un total correspondiente a 722 semanas de cotización en toda su vida laboral. Advirtió que presentó la reclamación administrativa ante la entidad demandada y que por medio de la Resolución n.º GNR 010073 del 27 de noviembre de 2012 la entidad resolvió desfavorablemente la solicitud pensional, bajo el argumento de que el afiliado no dejó causada la prestación. Aseveró que, «[ ] si bien es cierto el ex asegurado por haber fallecido en vigencia de la ley 797 de 2003, presumiblemente, no cumple el requisito de acreditar 50 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento, si (sic) Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 3 cumple de manera suficiente con la exigencia del art. 46 de la ley 100 de 1993».

Agregó que aun cuando no fuera posible reconocer la prestación pensional conforme a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, sí lo era bajo el Acuerdo 049 de 1990, en virtud de la aplicación de los principios de la equidad, igualdad y condición más beneficiosa. Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el número de semanas cotizadas por Henry Sánchez, la fecha de su deceso, la reclamación administrativa y negó todos los demás. Explicó que como el afiliado falleció en el 2010, la normativa aplicable era la Ley 797 de 2003 y no la Ley 100 de 1993, puesto que al juez no le estaba permitido hacer un estudio de todas las normatividades para encontrar la más favorable al trabajador.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y ausencia de causa para demandar. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 4 El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 30 de septiembre de 2015, absolvió a Colpensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 31 de mayo de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia; en consecuencia, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos causados con antelación al 10 de agosto de 2012, y no probadas las demás excepciones.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de María Emma Porras, la pensión de sobrevivientes generada por el fallecimiento de Henry Sánchez acaecido el 5 de julio de 2010; en consecuencia, la entidad debe reconocer y pagar a la demandante por concepto de retroactivo pensional causado al 30 de mayo de 2018 la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS OCHO PESOS ($53.044.708).

Y en adelante se deberá pagar la mesada pensión en cuantía de 1smmlv, con los sucesivos reajustes anuales de ley por 14 mesadas según lo razonado.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar a favor de María Emma Porras los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir de la ejecutoria de esta providencia, sobre las mesadas generadas desde la misma fecha, y hasta el momento de efectuarse el pago efectivo de las adeudadas.

Determinó que como no se discutía la fecha del fallecimiento del señor Henry Sánchez, la norma vigente al momento del deceso era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 2003. Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 5 Advirtió que, en el asunto, el afiliado no había cumplido con el requisito de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento, puesto que «[ ] si bien acumuló 726.14 semanas en toda su vida laboral transcurridas entre el 5 de marzo de 1969 al 31 de agosto de 2010, solo acreditó 8.58 semanas entre el 5 de julio de 2007 al 5 de julio de 2010».

Expuso que jurisprudencialmente se había aceptado que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no se aplicara la norma vigente al momento de la muerte del afiliado para estudiar el reconocimiento pensional bajo la preceptiva inmediatamente anterior. Después de lo cual, encontró que el fallecido tampoco había acreditado la densidad de semanas exigidas por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original.

Sin embargo, explicó que podía darse el caso en que el asegurado no causara el derecho pensional con base en las leyes referenciadas, pero sí con lo que se exige en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, «[ ] situación en la que se encuentra el causante, dado que contaba con más de 300 semanas cotizadas antes del primero de abril del 94».

Sostuvo que aquella conclusión se fundaba en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional desarrollado, entre otras, en sentencias CC T-832 de 2013, T-566 de 2014 y T 719-2014, el cual, «[ ] constituye una mayor garantía al derecho a la seguridad social y resulta más Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 6 ajustado al principio de favorabilidad previsto en los artículos 21 del Código sustantivo del trabajo y 53 de la carta política».

En lo que concierne a la calidad de beneficiaria de la demandante, estableció que de las pruebas se lograba comprobar que cumplió con lo requerido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y en ese sentido, le asistía el derecho pensional a partir del 5 de julio de 2010. Precisó que la excepción de prescripción presentada por la entidad demandada prosperaba parcialmente y con antelación al 10 de agosto de 2012, pues, si bien el derecho se causó el 5 de julio de 2010, la demanda inicial fue presentada el 10 de agosto de 2015.

En cuanto a la condena de los intereses moratorios, acogió la posición de la sentencia CC SU-230 de 2015 en la que se determinó que, en los casos fallados en aplicación de la condición más beneficiosa, se fijaba su procedencia a partir de la ejecutoria de esa providencia, es decir, desde el 18 de agosto de 2016. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los estrictos términos señalados y de acuerdo con el alcance del recurso extraordinario.

Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no son replicados y se resuelven de manera conjunta, porque denuncian igual grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa, persiguen idéntico fin y la solución a impartir es semejante para ambos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, [ ] por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo); 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 46 (versión original), 141, 143 de la Ley 100 de 1993; lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó al artículo 46 de la Ley 100 de 1993), en concordancia con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aduce que el Tribunal erró al aplicar los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, debido a que la muerte del causante ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003. Explica que entonces solo es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en estricto Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 8 cumplimiento del criterio jurisprudencial definido por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL4650-2017, respecto de la Ley 100 de 1993.

Señala que las razones expuestas guardan plena consonancia con la tesis actual de esta Corte, debido a que la muerte de Henry Sánchez no ocurrió en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003 establecido desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006. Concluye afirmando que, en vista de que el deceso aconteció en el 2010, no había lugar a aplicar el referido principio, así como tampoco el de la favorabilidad, pues «[ ] en el presente asunto no existe duda sobre la aplicación de dos normas que se encuentran vigentes en materia de pensión de sobrevivientes, sino que se trata de preceptivas respecto de las cuales ha operado un tránsito legislativo».

VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia recurrida, [ ] por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Carta Política (en relación con el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo): aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 13 de la Ley 797 de 2003; 46 (versión original), 141, 143 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993) en concordancia con el 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 9 Indica que, tal y como también lo dispuso el sentenciador, la norma aplicable al asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, puesto que era la norma vigente al momento del fallecimiento del afiliado el 5 de julio de 2010. Cuestiona que haya desconocido «[ ] el precedente vertical de su superior jerárquico, que se encuentra en la sentencia SL-4650 de 2017, radicado 45262, en la cual se estableció el verdadero entendimiento que debe darse a este principio – la condición más beneficiosa».

Expresa que el correcto entendimiento del citado principio consiste en que sólo está permitido aplicar la norma inmediatamente anterior, imposibilitándose así, dar un salto normativo entre el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el 6 del Acuerdo 049 de 1990. Concluye asegurando que, «[ ] desacertadamente el juzgador de segunda instancia, en su exegesis equivocada, entendió que por haber acreditado el señor Sánchez más de 300 semanas antes del 1 de abril de 1994, estaba relevado el afiliado de los cambios normativos posteriores, ahondando de esta manera en la interpretación errónea del principio».

VIII. CONSIDERACIONES Siendo la vía directa la escogida por la casacionista para encauzar el ataque de los cargos presentados, debe entenderse que las discrepancias son de contenido eminentemente jurídico, encontrándose así por fuera del Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 10 debate las conclusiones de orden fáctico y probatorio a las que arribó el Tribunal.

Así las cosas, observa la Sala que no hay discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Henry Sánchez falleció el 5 de julio de 2010; (ii) que cotizó un total de 722 semanas en toda su vida laboral; (iii) que María Emma Porras reclama el derecho pensional en calidad de compañera permanente supérstite y (iv) que Colpensiones negó el reconocimiento de la prestación bajo el entendido de que el fallecido no reunió las 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso, conforme lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

De manera que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si erró el Tribunal al aplicar el principio de la condición más beneficiosa y, en consecuencia, que hubiere resuelto conceder la pensión de sobrevivientes a María Porras Brochero, por considerar que el fallecido causó el derecho pensional de acuerdo con los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990.

Para resolver el asunto, se considera oportuno reiterar el precedente jurisprudencial desarrollado por esta Corporación sobre la norma aplicable en los casos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y el principio de la condición más beneficiosa. I. Norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 11 Por regla general, se ha precisado que en aras de fijar cuál es la normatividad aplicable para otorgar una pensión de sobrevivientes ha de tomarse la que se encuentra vigente en el momento de la ocurrencia de la muerte.

De ahí que, en principio, la disposición legal sobre la cual se debía estudiar la procedencia del derecho pensional es la Ley 797 de 2003. En ese sentido, se tiene por probado que, en los tres años anteriores a la fecha de la muerte, el señor Sánchez no contaba con las 50 semanas que exige aquella norma para causar la prestación solicitada.

Del mismo modo, dado que la preceptiva aplicable al caso es la Ley 797 de 2003, podría considerarse que en el parágrafo del artículo 12 se contempla una segunda posibilidad para acceder a la pensión deprecada, así:

PARÁGRAFO 1 o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. Sin embargo, encuentra la Sala que el causante tampoco cumplió con este requisito, toda vez que, dentro de los últimos 20 años anteriores a la edad requerida para pensionarse, esta es, entre el 22 de noviembre de 1986 y el 22 de noviembre de 2006 no reunió las 500 semanas exigidas Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 12 o el mínimo de 1000 en toda la vida laboral, tal como lo exige el Acuerdo 049 de 1990.

II. El principio de la condición más beneficiosa Como lo ha instituido esta Corporación, la aplicación del referido principio obedece a la posibilidad de que aquellas personas que tuvieran una situación jurídica concreta pudieran transitar, temporalmente, entre una legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho.

Al respecto, la providencia CSJ SL2358-2017 enumeró las características de la condición más beneficiosa en los siguientes términos: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normatividad inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición, porque de existir tal régimen no habría controversia alguna originada por el cambio normativo, dado el mantenimiento de la ley antigua, total o parcialmente, y su coexistencia en el tiempo con la nueva. e) Entra en juego, no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta, verbigracia, haber cumplido en su integridad la densidad de semanas necesarias que consagraba le ley derogada. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma.

En todo caso, resulta esencial advertir que la temporalidad de su aplicación está delimitada, en lo que Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 13 tiene que ver con el tránsito legislativo entre Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pues el propósito justamente no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones que emanan de la Ley 100 de 1993, por el contrario, lo que se buscó fue construir un puente de amparo de tres años que cobijara a los afiliados para que reunieran la densidad de semanas de cotización que prevé la Ley 797 de 2003.

Ambos aspectos fueron desarrollados en la sentencia CSJ SL4650-2017 así: No es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior a la vigente que ordinariamente regularía el caso.

Es decir, el juez no puede desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá́ de la que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos «plusultractivos», que resquebraja el valor de la seguridad jurídica (sentencia CSJ SL, del 9 de dic. 2008, rad. 32642). […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

De esta forma no le asiste derecho a la actora a reclamar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el causante falleció el 7 de octubre de 2007, y solo es viable que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, momento a partir del cual no sería posible su aplicación, pues tampoco se puede consentir que este principio obstaculice el cambio normativo y la adecuación de los preceptos a una realidad social económica distinta.

Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 14 De lo anterior se desprende que solo en aquellos eventos en que el deceso del asegurado hubiese ocurrido entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha de 2006, sea posible remitirse a la normatividad inmediatamente anterior en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para estudiar, si con base en ella, se lograba consolidar el derecho a la pensión de sobrevivientes que no se pudo satisfacer con fundamento en la Ley 797 de 2003.

En este orden de ideas, concluye la Sala que le asiste razón a la censura por dos razones: la primera, porque para emplear el citado principio el fallecimiento del causante debió ocurrir entre el 29 de enero de 2003 y la misma fecha del año 2006. La segunda, porque en caso de aplicarse, la controversia se resolvería con la norma anterior a la fecha del deceso que, en este caso, sería la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo 049 de 1990, tal y como lo resolvió el juzgador de alzada.

En esa medida, se observa que el Tribunal no acogió la línea jurisprudencial de esta Corporación, pues, como ya se expuso, no era procedente el estudio del reconocimiento pensional en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debido a que el fallecimiento no se produjo dentro de la denominada «zona de paso». Por lo expuesto, los cargos prosperan.

Sin costas en sede de casación por cuanto el recurso salió avante y no hubo réplica. Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 15 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Como consideraciones de instancia, se reiteran las razones expuestas en la sede extraordinaria en cuanto a que la causación del derecho pensional debió estudiarse solamente con base en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y en lo que concierne a su cumplimiento, se recuerda que no fue objeto de discusión durante el proceso el hecho de que el actor no cumplió con las exigencias allí previstas, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al deceso (5 de julio de 2010).

Así pues, tampoco hubiera sido de recibo el argumento referente a la obligatoriedad de evaluar el reconocimiento pensional conforme a los postulados del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en vista de que el fallecimiento ocurrió por fuera de la zona de paso delimitada entre el 26 de enero de 2003 y la misma fecha del 2003. Por lo expuesto, se insiste en que los operadores judiciales sólo están legitimados para remitirse al régimen inmediatamente anterior al que se encontraba vigente para la fecha de la muerte del causante, pues conforme lo estableció el precedente jurisprudencial de esta Corporación, no resulta procedente que se realice un ejercicio histórico indefinido para encontrar la disposición que se ajuste a los intereses del afiliado.

Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 16 Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EMMA PORRAS BROCHERO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas como se indicó en la parte motiva. En sede de instancia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, el treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015), en cuanto absolvió a Colpensiones de lo pretendido en la demanda inicial.

Costas de las instancias a cargo de la demandante. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 82456 SCLAJPT-10 V.00 17 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ