CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°66998 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2036-2019 Radicación n.° 66998 Acta 16 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ALEXANDRA ÁLVAREZ ROZO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Martha Alexandra Álvarez Rozo promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre ella y la Fundación San Juan de Dios existe un contrato de trabajo que inició el 30 de junio de 1994, en el que se desempeñó como bacterióloga del Hospital San Juan de Dios; que el contrato de trabajo no ha tenido interrupción o suspensión, tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre su empleador y « Sintrahosclisas» y que se presentó sustitución patronal entre la Fundación y la Beneficencia de Cundinamarca.
Reclamó que se condene solidariamente a las demandadas al pago del reajuste salarial causado entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, teniendo en cuenta la prima de antigüedad, la prima de alimentación y el subsidio de transporte convencionales; así como el pago de los salarios completos desde el mes de diciembre de 2000 y los que se causen en el futuro.
Igualmente, reclamó que se condene al pago de: prima de navidad, intereses a las cesantías, primas de vacaciones convencionales desde 1999 hasta 2007 y primas semestrales de los años 2000 al 2008, indemnización moratoria, sanción por el retardo en el pago de intereses a las cesantías, prima de antigüedad convencional, reajustes salariales para esos mismos años, aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que la Fundación demandada era una entidad de carácter privado según lo previeron los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, contaba con personería jurídica y se dedicaba a la prestación de servicios de salud. Agregó que presta sus servicios desde el 30 de junio de 1994 en el cargo de bacterióloga; que estaba cobijada por las convenciones colectivas de trabajo de los años 1982 a 1998 suscritas entre la mencionada empleadora y la organización sindical Sintrahosclisas, en las cuales se pactaron prestaciones como la prima de antigüedad, navidad, de riesgos y de vacaciones, cesantías, compensación de vacaciones en dinero, subsidio familiar y auxilio de transporte; y afirmó que su relación de trabajo estaba regida por el derecho laboral privado.
Explicó que, a pesar de que el Hospital San Juan de Dios omitió pagar los salarios y prestaciones, ella continuó cumpliendo su obligación de asistencia a la institución. Indicó que la Fundación dejó de cubrir las prestaciones sociales reclamadas, no efectuó los aportes a seguridad social en salud y pensión y que el último salario completo devengado y pagado en octubre de 1999 fue de $782.460,23, el cual no se incrementó conforme a lo pactado convencionalmente.
Mencionó que presentó reclamación administrativa ante las entidades demandadas. Relató que mediante sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, decisión que dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios y conllevó la suscripción de un Acuerdo «Marco» en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de esta entidad, la cual fue ordenada mediante Decretos del 21 y 30 de junio de 2006 expedidos por el Gobernador de Cundinamarca.
Finalmente agregó que desde 1979 el Ministerio de la Protección Social intervino financieramente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación demandada y que mediante sentencia SU 484-2008, la Corte Constitucional determinó que existió violación de los derechos fundamentales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios.
Al dar respuesta a la demanda, la Nación - Ministerio de la Protección Social, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la actividad principal de la Fundación San Juan de Dios, la reclamación administrativa, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 declarada en sentencia del 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, la celebración del « Acuerdo Marco» para la liquidación de la fundación, los decretos de liquidación expedidos por el Gobernador, la intervención del Ministerio y la expedición de la sentencia CC SU 484-2008.
Respecto de los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que los centros hospitalarios San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil no dependen administrativamente de este Ministerio, por tanto, no existe ningún vínculo que le hubiese permitido conocer los procesos de contratación de personal de esas entidades.
Aclaró que la intervención ejercida sobre la Fundación San Juan de Dios, constituía una herramienta de inspección, control y vigilancia propia de las entidades prestadoras de servicios de salud, sin que por ello el Ministerio se convierta en empleador de la demandante. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y las de mérito denominadas falta de legitimación por pasiva y prescripción. El Departamento de Cundinamarca al contestar la demanda se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la reclamación administrativa, la declaración judicial de nulidad de los mencionados decretos, el Acuerdo « marco» para la liquidación de la Fundación y la intervención de la Nación – Ministerio de la Protección Social. De los demás afirmó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa argumentó que la demandante no fue funcionaria del Departamento y que la decisión proferida por el Consejo de Estado en ningún momento dispuso que debía responder solidariamente por las obligaciones a cargo de la Fundación San Juan de Dios. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y prescripción, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones (f.os 103 a 135).
La Beneficencia de Cundinamarca al responder el escrito inicial también se opuso a las pretensiones de la demanda. Adujo que eran ciertos los hechos referidos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo de liquidación de esta entidad, la intervención del Ministerio de la Protección Social y la expedición de la sentencia CC SU 484 de 2008, pero aclaró que no se podía sostener que la declaratoria de nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, derive en su responsabilidad frente a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación. Por lo anterior, consideró que no podía asumir el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la empleadora de la demandante, ya que, en la mencionada sentencia de nulidad, el Consejo de Estado no contempló una sustitución patronal ni estableció responsabilidad alguna de la Beneficencia frente a obligaciones como las reclamadas por la actora.
Formuló las excepciones previas de prescripción y falta de jurisdicción y competencia, y las de fondo de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.os 299 al 329). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones; aceptó los hechos relativos a la creación de la Fundación San Juan de Dios y la reclamación administrativa, frente a los demás afirmó que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa adujo que no tuvo relación laboral ni de ninguna naturaleza con la actora y que no se podía predicar la existencia de responsabilidad solidaria. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de fondo denominadas: la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público; improcedencia a la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción. (f.os 1 a 18 segundo cuaderno).
Bogotá D.C. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la actora y en cuanto a los hechos afirmó que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa adujo que nunca sostuvo vínculo laboral con la demandante y que según la sentencia CC SU 484 de 2008, era la Nación quien debía asumir las obligaciones laborales reclamadas. Propuso las excepciones previas de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, falta de competencia y jurisdicción y cosa juzgada.
Como medios exceptivos de fondo formuló: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para reclamar las pretensiones convencionales por falta de vinculación para con mi representada, prescripción; buena fe, pago y compensación (f. os 150 a 172 segundo cuaderno) La Fundación San Juan de Dios, al contestar la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones y aceptó los hechos relativos a la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, el acuerdo marco para la liquidación de la Fundación y la intervención del Ministerio de Protección Social.
Frente a los demás hechos dijo que no eran ciertos. En su defensa explicó que en la sentencia CC SU 484-2008, se precisó que todos los vínculos laborales terminaron el 29 de octubre de 2001 y aclaró que a la demandante no le eran aplicables los beneficios convencionales reclamados, dado que ostentó la calidad de empleada pública, sin que la denominación del contrato de trabajo pueda cambiar tal naturaleza, definida en la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de marzo de 2005.
Propuso las excepciones previas de prescripción, falta de jurisdicción y competencia e inexistencia del demandado, y los medios exceptivos de fondo denominados buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.os 205 a 243 segundo cuaderno). En la audiencia celebrada el 15 de julio de 2010, el a quo declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y ordenó la remisión de este proceso a la jurisdicción contencioso administrativa (f.° 267 a 272 cuaderno 2), que propuso el conflicto negativo de competencia (f.° 291 a 294 cuaderno 2), el cual fue resuelto por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia de fecha 18 de agosto de 2011, asignando la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.
Conforme a lo anterior, en audiencia celebrada el 26 de abril de 2012, la juez de primer grado continuó el trámite del proceso y declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales e inexistencia del demandado y calificó como de fondo la excepción de prescripción (f.° 441 a 446 cuaderno 2).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, absolvió a las entidades accionadas de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la parte actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de condenar en costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico determinar si entre la actora y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo en los términos señalados en la demanda inicial y si las demás accionadas eran responsables solidarias de las acreencias laborales reclamadas. Señaló que para resolver el litigio eran aplicables los artículos 22 y 259 del CST y la sentencia CC SU 454-2008; resaltó que de conformidad con los artículos 177 y 174 del CPC, las partes deben probar los hechos en que fundan sus pretensiones y el juzgador debe resolver la litis fundado en las pruebas regular y oportunamente aportadas al proceso.
Explicó que no compartía los argumentos del a quo, en cuanto a que la vinculación de la actora con la Fundación San Juan de Dios se rigió por una relación legal y reglamentaria de acuerdo a lo decidido por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos de creación de dicha fundación. Lo anterior, como quiera que, en virtud del principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, las situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de éstos, no pueden ser afectadas por la referida sentencia del Consejo de Estado.
En esa medida, como quiera que en el proceso quedó acreditado que la vinculación laboral de la demandante inició el 30 de junio de 1994, mucho antes de la decisión de nulidad, debía concluirse que dicha relación de trabajo se regía por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, pues para ese entonces la Fundación San Juan de Dios tenía naturaleza privada según sus estatutos.
No obstante, dijo debía confirmar la decisión absolutoria apelada, por las siguientes razones. También señaló que la demandante no demostró la fecha exacta de finalización del vínculo laboral, diferente y posterior a la definida por la Corte Constitucional en sentencia SU 484-2008, esto es, el 29 de octubre de 2001, la cual acogió el Tribunal, pues se demostró que a partir de la mencionada fecha el Hospital San Juan de Dios cerró sus instalaciones al servicio del público, sin que la actora hubiese probado la continuidad del servicio y menos hasta el 20 de octubre de 2008, momento en que presentó la demanda y en la que afirmó que su contrato seguía vigente.
Por el contrario, al contestar la pregunta quinta del interrogatorio de parte confesó que solamente hasta el 21 de septiembre de 2001 prestó material y efectivamente sus servicios ( f.° «544 y 546» cuaderno 2 ). Así las cosas, concluyó que la actora no probó la prestación efectiva del servicio con posterioridad al « 29 de octubre de 2009», siendo un deber probatorio a su cargo.
Por lo anterior, no puede pretender el pago de derechos laborales desde el mes de noviembre de 1999 y hasta la fecha de presentación de la demanda (20 de octubre de 2008), pues no existe fundamento alguno para establecer la obligación a cargo de la parte demandada de reconocer y pagar tales acreencias, más cuando la Corte Constitucional extendió los efectos de terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, «a partir del 29 de octubre de 2001».
Aunado a lo anterior, el Colegiado advirtió que los derechos derivados del contrato de trabajo, que finalizó el 29 de octubre de 2001, se encontraban prescritos, si se tiene en cuenta que la demandante reclamó su pago una vez precluido el término de tres años previsto en el artículo 151 del CPTSS, tal como se infiere del escrito de fecha 21 de agosto de 2008 visto a folios 8 a 11 del cuaderno principal.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: 1. Se sirva casar parcialmente la sentencia proferida en segunda instancia […] dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.
Como resultado de casar la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como Tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado […] y en su lugar determinar: 2.1 […] la existencia del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MARTHA ALEXANDRA ALVAREZ ROZO. 2.2 […] que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 2.3[…] que el objeto del contrato a término indefinido fue para el desempeño en el cargo de Bacterióloga en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 2.4[…] que el referido contrato de trabajo a término indefinido no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de presentación de esta demanda de casación. 2.5. […] que la demandante Martha Alexandra Alvarez Rozo tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores. 2.6.
Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 2.1 a 2.5, se condene a las entidades demandadas […] al reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional: a) Los factores salariales (prima de antigüedad, prima de alimentación, subsidio de transporte) de noviembre de 1999 a octubre de 2001. b) Los salarios completos del mes de noviembre de 2001 a la fecha de presentación de ese escrito. c) Los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014.
En un porcentaje del 18.5% anual. d) Las primas de Navidad de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. e) Las primas semestrales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. f) Las primas de vacaciones de los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014. g) En aplicación del principio de extra petita, las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha en que se produzca el pago. i) La indemnización moratoria por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones, de servicio. j) La sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a la cesantía. k)En aplicación del principio extra petita, la pensión de jubilación de carácter convencional l)Los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 30 de junio de 1994 a la fecha de presentación de este escrito. m) La indexación de las acreencias laborales que la causen. 2.7.
Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por todas las entidades accionadas los que, por metodología se estudiarán en el siguiente orden: cargo primero, cargo tercero y finalmente el segundo. VI.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el ART. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados por terceros) De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículos 3° (en cuanto regula las relaciones derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 ( que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por der de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 ( en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 ( que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo) Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no hay prestación del servicio por disposición o culpa del empleador).
Del difuso discurso empleado por la recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal haber incurrido en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] no tener por demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Bacterióloga.
Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La certificación obrante a folio 4 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo. Bo. Del Director general del Hospital San Juan de Dios, acredita, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 31 de diciembre de 1997, que para el 7 de noviembre de 2001 desempeña el cargo de Bacterióloga, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. b. La Resolución n.° 0384 de 2006, de los folios 5 a 7 del cuaderno No. 1 […]. c. La reclamación […] de los folios 8 a 11 del cuaderno n.°. 1, en donde mi mandante para el 19 de agosto de 2008, solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. d. El comunicado de prensa, que se refiere a la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 190 a 198 del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional […] e. Las Resoluciones n.° 5950, 678, 5064 y 6389 de 2008, del Ministerio de Hacienda, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a los empleados de la Fundación San Juan de Dios, incluida mi poderdante, obrante a folios 72 a 122 del cuaderno No. 2. f. La Resolución n.° 0582 de 2009, junto con los anexos, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 179 a 185 del Cuaderno n.°. 2,[…]. g. La Resolución No. 0384 de 2006, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 186 a 189 del cuaderno No. 2 […]. h. La Resolución n.° 0540 de 2008, junto con los anexos, expedida por la fundación San Juan de Dios, de los folios 190 a 204 del cuaderno n.°. 2, […] En la demostración del cargo, asegura que la conclusión del Tribunal sobre la duración de la relación laboral, carece de sustento probatorio, pues no existe escrito alguno que acredite la terminación del vínculo ni tampoco decisión judicial que la declare.
Sostiene que no se puede afirmar que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001, por cuanto: a. No existe fallo judicial, acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo o de manera unilateral por parte de la Fundación. b. La recurrente no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484-2008. c. El Ministerio de la Protección Social en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para hacer despidos colectivos. d. En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito, su terminación también debía efectuarse por este medio y no por una decisión unilateral como es la que se pretende, al aplicar la sentencia SU- 484 de 2008.
Indica que el yerro del juez de alzada obedeció a que tuvo como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, y en consecuencia negó las acreencias solicitadas en la demanda inicial, dicho error radicó en ignorar las pruebas enunciadas con anterioridad. Sostiene que, de las pruebas dejadas de apreciar por el ad quem, se puede acreditar con certeza que la actora continuó prestando sus servicios en el Hospital San Juan de Dios.
Por otro lado, manifiesta que al no tener como probada la mala fe de la Fundación accionada, el juzgador de segunda instancia también negó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria. Para finalizar sostiene que de los medios probatorios denunciados e ignorados por el juez de apelaciones se puede acreditar que: (i) la accionante solicitó el pago de las acreencias convencionales con posterioridad al 29 de octubre de 2001;
(ii) la Fundación confirmó por escrito que ella continuó prestando sus servicios después de la fecha referida; (iii) esta demandada violó derechos fundamentales de sus trabajadores, es decir, actuó de mala fe, y por tanto, se hace acreedora a la indemnización moratoria y demás prestaciones reclamadas; y (iv) efectuó los pagos de orden legal a la demandante, no convencional.
Finalmente, expresó: […] El error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo que la vigencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada se extendió más allá del 29 de octubre de 2001, condujo al Honorable Tribunal a negar el reconocimiento de las acreencias laborales solicitadas en el escrito de demanda inicial.
En efecto, del material probatorio documental en donde la demandante inicial solicita el pago de acreencias laborales de carácter convencional y demás derechos derivados del contrato de trabajo, más allá del 29 de octubre de 2001, se desprende sin dubitación alguna el yerro del juez de segundo grado al limitar la vigencia del contrato de trabajo en la data antes indicada.
VII. RÉPLICA Todas las accionadas presentan oposición al cargo. La Nación – Ministerio de la Protección Social solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada, toda vez que asegura que las entidades que conforman a la Fundación San Juan de Dios pertenecen a la Beneficencia de Cundinamarca, por tanto, sus trabajadores ostentan calidad de empleados departamentales, tal como se expuso en la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado.
Resaltó que las funciones de este Ministerio fueron de inspección, control y vigilancia de aspectos administrativos y técnicos de los entes de salud, sin que tal potestad le implicara asumir responsabilidades ajenas a tal labor. Por lo anterior, señaló que se presenta una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no conoció ni incidió en los procesos de selección y contratación del personal de la Fundación. La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público considera que la acusación contiene varios errores de técnica que no permiten su prosperidad, pues, aunque lo formula por la vía indirecta, acusa violación de normas de orden procesal sin explicar si está planteando una transgresión de medio.
En ese orden, se debe recordar el recurso de casación está instituido para remediar errores in judicando y no errores procesales. Advierte que el Tribunal no se equivocó al definir el extremo final de la relación de trabajo con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU 484-2008, pues allí se dispuso que todas las vinculaciones laborales de los trabajadores de la fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001.
La Beneficencia de Cundinamarca aduce que, los efectos del fallo del Consejo de Estado que declara la nulidad de los Decretos presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación, son ex tunc, y en esa medida, el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil fueron establecimientos públicos y sus servidores siempre fueron empleados públicos.
Apoya esta consideración en la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013 sin indicar el número de radicación. La Fundación San Juan de Dios presenta réplica conjunta a los dos primeros cargos, y asegura que en ellos no se acredita de manera real y efectiva, cómo los errores endilgados afectan la decisión impugnada. Además, la recurrente pretende que la Corte se pronuncie sobre normas procesales, omitiendo señalar si plantea una violación medio, por tanto, no pueden ser analizadas.
El Departamento de Cundinamarca también se pronuncia de manera conjunta frente a los dos primeros cargos, y expone idénticos argumentos a los presentados por la Fundación San Juan de Dios. Bogotá Distrito Capital afirma que la actividad de la demandante era de «Secretaria Ejecutiva», labor que, de conformidad con la Ley 10 de 1990, le otorga la calidad de empleada pública, pues como consecuencia de la nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, la naturaleza de la Fundación San Juan de Dios, es la de un establecimiento público.
VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no hacerse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe señalar, como en numerosas ocasiones lo ha dicho, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
En este caso, si bien el cargo presenta deficiencias de carácter técnico, al formular una violación medio sin sustentar las normas procesales y presentar una argumentación que no es del todo clara y precisa, lo cierto es que ellas no tienen la envergadura suficiente para impedir su análisis de fondo, pues de la difusa argumentación planteada se logra entender lo que pretende la censura, esto es, endilgarle un yerro al ad quem al haber definido como fecha de terminación del vínculo laboral la establecida en la sentencia SU-484 de 2008, es decir, el 29 de octubre de 2001, sin que existiera carta de finalización de tal relación, en esa data.
En cuanto a este aspecto, el Tribunal estableció que en virtud de lo dispuesto en sentencia CC SU-484 de 2008, las relaciones de trabajo de los servidores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron el 29 de octubre de 2001, incluida la actora. Así pues, en lo que tiene que ver con este punto, la recurrente denuncia la falta de valoración de diferentes documentos como una certificación emitida por la « jefe de departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios», el 7 de noviembre de 2001 en donde hace constar que la prestación de servicios de la actora a favor de dicha institución en el cargo de bacterióloga (f.° 4), así como una solicitud presentada por la accionante para que le fueran pagadas algunas acreencias laborales (f.° 8 a 11).
Sin embargo, esta reclamación, formulada el 20 y 21 de agosto de 2008 ante las diferentes entidades demandadas, no permite inferir que hubiese laborado hasta esas calendas, pues se sustenta en las propias afirmaciones de la demandante y en todo caso, tales documentos así como la certificación laboral mencionada, expedidos con fecha posterior al 29 de octubre de 2001, no le permiten a la Corte desconocer las decisiones proferidas a través de la sentencia de unificación emitida por la Corte Constitucional sobre la fecha en la que se debía entender que finalizaron la relaciones de los trabajadores de la fundación, y que fue determinada con base en la data en que dicha entidad dejó de prestar sus servicios al público.
Debe aclararse que los actos administrativos que denuncia la censura, tampoco conducen a acreditar el yerro endilgado, como quiera que a través de la Resolución 0384 de 2006 (f.° 5 a 7 y 186 a 186) se reconocen salarios causados a favor de la actora entre noviembre de 1999 y noviembre de 2000, lapso anterior al 29 de octubre de 2001, ratificado mediante Resoluciones 5950 de 2008, 678 de 2009, 5064 de 2008 y 6389 de 2008 vistas a folios 72 a 122 del cuaderno 2, así como las Resoluciones 0582 de 2009 y 0540 de 2008 (f.° 179 a 185 y 190 a 203 cuaderno 2), en las que se ordena el pago de acreencias laborales en los términos de la decisión CC SU 484 de 2008, que precisamente estableció la fecha de finalización de la relación de trabajo que ahora discute la recurrente.
De ahí que no pueda predicarse la comisión de errores de hecho por parte del ad quem al establecer como fecha de terminación del vínculo laboral el 29 de octubre de 2001, determinada por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008 y por darle prelación sobre las documentales denunciadas, tal como se precisó igualmente por esta Sala en sentencias CSJ SL14944-2017 y CSJ SL5618-2018 en asuntos similares seguidos contra la misma entidad.
Así, la providencia antes referida señaló que:
CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1 Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento. 4.2 Los contratos de prestación de servicios personales vigentes para esa fecha con personas naturales que los prestaban personalmente.
Adicionalmente, si bien la sentencia de unificación fue proferida por la acumulación de tutelas de las cuales no fue parte la actora, lo cierto que es que el mismo fallo determinó expresamente que los efectos de su decisión cobijarían a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, excepto a aquellos que hayan obtenido por vía judicial, a través de procesos de tutela o de procesos laborales, el reconocimiento de aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, salarios, prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones.
Así, se dispuso expresamente sobre las personas que cobijaría su determinación que:
VIGÉSIMO PRIMERO: Los efectos de la presente decisión se extienden a todos los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, que comprende el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, cuyas relaciones de trabajo hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945 - ó por la ley y el reglamento.
O que hayan tenido contratos de prestación de servicios personales en su condición de personas naturales y que los prestaban personalmente. Así mismo, a través del auto 268 de 23 de junio de 2016, la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que hizo a la sentencia de unificación reseñada, reiteró que las relaciones de los servidores de la Fundación sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas expresamente señaladas en dicho fallo, que para el caso de la actora corresponde al 29 de octubre de 2001.
Al efecto, indicó: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Por último, y en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, la Sala debe resaltar que en la demostración del cargo no se desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a acreditar la existencia de un error de hecho a partir de las pruebas que acusa como no valoradas, y la incidencia de ello en la decisión recurrida en este específico punto, por tanto, al no existir sustentación sobre el yerro frente a la referida indemnización, la Sala no puede abordar su análisis.
Conforme a las razones expuestas, la Corte no encuentra acreditadas las equivocaciones fácticas endilgadas por la censura, por tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por falta de aplicación de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demandada pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.PT. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 ( que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos).
De igual manera, aduce la violación también indirecta en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […]353, subrogado por la Ley 50 de 1990 en su Art. 38, modificado por la ley 584 del 2000 en su art. 1°. Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), Art. 354, subrogado por la ley 50 de 1990 en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), Art. 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la Convención Colectiva de Trabajo), Art 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo), Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo,) Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de la vigencia de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 d e1999, en cuanto aprobó el Convenio n.° 154 de la O.IT., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizado en Ginebra […].
Como error de derecho destacó: […] No tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley.
Enlista como pruebas no apreciadas, las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato SINTRAHOSCLISAS, correspondientes a los años 1980 a 1998 obrantes en el expediente (f.os 330 a 436 del cuaderno 2) y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora, «es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente» (f.°329 del cuaderno 2).
En la demostración del cargo, aduce que al no tener en cuenta las pruebas denunciadas, el Tribunal desconoció el verdadero término de la vigencia de la relación laboral, la negativa a conceder el reconocimiento y pago de las acreencias laborales de carácter convencional y los aportes a pensiones. También asegura que, con tal omisión, el colegiado dejó de reconocer las prestaciones reclamadas en la demanda inicial, y luego de enlistar cada una de estas acreencias, de las cuales reclama su obligatorio reconocimiento y pago, señala como incidencia del error de derecho que, El juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a MARTHA ALEXANDRA ALVAREZ ROZO, negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo revocatorio de la sentencia de primer grado con el reconocimiento parcial de unas pretensiones y la consecuente absolución de las demandadas respecto de otras, en lo que tiene que ver con el término de duración del contrato de trabajo, la manera de darlo por terminado por las partes o unilateralmente.
X. RÉPLICA Todas las accionadas presentaron oposición a esta acusación. En cuanto a la controversia planteada en este cargo, la Nación – Ministerio de la Protección Social, insistió en la naturaleza de empleados públicos de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, en virtud de la nulidad declarada por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, afirma que el cargo incurre en imprecisiones técnicas, dado que a través de la senda indirecta acude a la modalidad de infracción directa propia de la vía jurídica. Agrega que el error de derecho se presenta cuando se da por establecido un hecho con una prueba no autorizada por la ley, por cuanto el legislador ha previsto una prueba solemne, o cuando se deja de apreciar un medio de ésta naturaleza, situación que no se presenta en este caso.
También señala que, con todo, no era posible aplicar a las convenciones colectivas de trabajo, dado que la actora siempre fungió como empleada pública. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que la actora no probó la calidad de trabajadora oficial, por lo que se sigue la regla general como empleada pública y en esa medida, no le son aplicables los acuerdos convencionales.
La Fundación San Juan de Dios resalta que el censor se equivoca al realizar una «mixtura en las técnicas de casación» y que, en todo caso, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, pues en razón a la naturaleza de la vinculación laboral de la actora, no es posible que se beneficie de las convenciones colectivas de trabajo. Con base en los mismos argumentos, el Departamento de Cundinamarca sustentó su réplica.
Bogotá Distrito Capital afirma que en la sentencia del 8 de marzo de 2005 el Consejo de Estado precisó que la Fundación es un establecimiento público del orden departamental, por lo que, de conformidad con las normas que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos, la demandante ostentó la calidad de empleada pública, lo que le impide reclamar la aplicación de normas convencionales, pues este derecho se reserva únicamente para los trabajadores oficiales.
XI. CONSIDERACIONES La censura discute que no se hubiese dado por probada la existencia de las convenciones colectivas de trabajo denunciadas, y que, con tal omisión, se desconociera la verdadera vigencia de la relación laboral y las acreencias extralegales a que tenía derecho. En el presente asunto, el Colegiado no hizo referencia alguna a las convenciones colectivas de trabajo que se denuncian en el cargo, pues en relación con las prestaciones sociales y salarios reclamados con base en ellas, adujo que no era posible pretender su pago con posterioridad al 29 de octubre de 2001, dado que no se estableció la prestación personal del servicio y en sentencia SU 484-2008 de la Corte Constitucional se definió que las relaciones laborales de los servidores de la Fundación San Juan de Dios finalizaron en tal fecha.
Además, verificó la oportunidad de su reclamación frente a los derechos laborales causados hasta el 29 de octubre de 2001 y concluyó que había operado el fenómeno prescriptivo. Debe recordarse que, en relación con el error de derecho que acusa la recurrente, se ha reiterado que el mismo se presenta en aquellos casos en que el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no autorizado por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando deja de apreciar una prueba de esta estirpe, estando obligado hacerlo (CSJ SL, 13 dic. 2007, rad. 28687).
En razón de lo anterior, el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, y en este caso, como se indicó, el Tribunal omitió analizar las convenciones. Sin embargo, tal circunstancia no constituye un yerro trascendente, pues como se advirtió, la falta de valoración de estos convenios extralegales obedeció a que el sentenciador encontró probada la excepción de prescripción frente a las acreencias laborales causadas al momento de finalizar el vínculo laboral, 29 de octubre de 2001, decisión que se mantiene incólume, tal como se estableció al estudiar los anteriores cargos.
Pues, en todo caso, lo cierto es que esta Corporación ha considerado que los servidores de la Fundación San Juan de Dios como la actora, quien desempeñó el cargo de bacterióloga, son empleados públicos en virtud de lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2005, de ahí que no sea dable dar aplicación a las convenciones colectivas de trabajo invocadas por la censura.
Se debe precisar que el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa administrativa en la decisión referida, tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, y como la actora se vinculó desde el 30 de junio de 1994 hasta el 29 de octubre de 2001, ostentó la calidad de empleada pública.
Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencia CSJ SL803-2018, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.
En ese orden, pese a que el Tribunal declaró que la naturaleza de la vinculación de la actora fue la de trabajadora particular, consideración que se aparta del criterio de esta Corporación, pero que no es dable modificar en razón a que no fue controvertido en casación, lo cierto es que la Sala no puede avalar la aplicación de normas convencionales en favor de la demandante, quien en verdad fungió como empleada pública, según lo ha expuesto esta Corte en asuntos similares.
Por las razones anteriores, esta tercera acusación tampoco prospera. XII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] adjetivas o procesales del CPTSS: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).
Además, afirma que también incurrió en violación, por la misma vía en la modalidad de falta de aplicación, de las siguientes normas del Código Sustantivo del Trabajo: […] Artículo 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 el C.P.T. y S.S., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulado en el C.S.T.), Art. 489 C.S.T. (en cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).
Las siguientes disposiciones del Código Civil Art.1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio), Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios).
Del difuso discurso empleado por el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en el siguiente error de hecho, planteado así por la censura: […] tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados. [ ] Indica, que tales yerros se cometieron al no haber apreciado las siguientes pruebas: a. La Resolución 0384 de 2006, de los folios 5 a 7, en donde la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago de mi mandante del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. b. La reclamación […] de los folios 8 a 11, en donde mi mandante para el 19 de agosto de 2008, solicita el reconocimiento y pago de sus acreencias laborales de carácter convencional. c. El acta individual de reparto del folio 34, del 20 de octubre de 2008 […] d. El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 35. e. Las notificaciones por aviso de los folios 36, 37, 28, 330, 331, 332. f. El comunicado de prensa, que se refiere a la sentencia SU – 484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 190 a 198 del cuaderno No. 1, dictado por la Corte Constitucional […]. g. Las Resoluciones 5950, 678, 5064 y 6389 de 2008, del Ministerio de Hacienda, en donde se ordena el pago de acreencias laborales a los empleados de la Fundación San Juan de Dios, incluida mi poderdante, obrante a folios 72 a 122 del cuaderno No. 2. h. La Resolución 0582 de 2009, junto con los anexos, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 179 a 185 del Cuaderno 2, en donde se ordena el pago de unas acreencias laborales a mi mandante. i. La Resolución 0384 de 2006, junto con el anexo, expedida por la Fundación San Juan de Dios, de los folios 186 a 189 del cuaderno 2, en donde se ordena el pago de unas acreencias laborales a mi mandante. j. La Resolución No. 0540 de 2008, junto con los anexos, expedida por la fundación San Juan de Dios, de los folios 190 a 204 del cuaderno 2, en donde se ordena el pago de unas acreencias laborales a mi mandante.
En la demostración del cargo afirma que, con los documentos denunciados, se demostró que no se dio la « prescripción de las acciones», en razón a que hubo una renuncia tácita de la misma, que el Tribunal ha debido extender a todas las entidades demandadas y porque para las accionadas, las obligaciones económicas reclamadas tienen origen en la sentencia de la Corte Constitucional SU 484-2008.
Aduce que entre la actora y la Fundación San Juan de Dios, efectivamente existió un contrato de trabajo, que originó el pago de una remuneración y otras acreencias de orden económico de origen legal y convencional, las cuales se debían reclamar dentro del lapso a que se refieren los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST. Así las cosas, el ad quem erró al considerar que la prescripción de las acciones había operado en razón a que para el momento en que se presentó la demanda, habían transcurrido más de tres años desde la fecha en que terminó la relación laboral dispuesta por la Corte Constitucional en la sentencia SU484-2008, omitiendo considerar los hechos derivados de la prueba documental que confirma la vigencia del vínculo incluso hasta la fecha de presentación de la demanda.
Indica que el juez de alzada no encontró que las demandadas Fundación San Juan de Dios, la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Beneficencia de Cundinamarca, hubieran realizado actos de reconocimiento y pago de acreencias laborales a través de las resoluciones denunciadas, cuando ya se había vencido el término de tres años para reclamarlas, pues se efectuaron en los años 2006, 2008 y 2009, época para la cual ya estarían prescritas.
Esta circunstancia encaja en lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 2514 del Código Civil. Señala que la sentencia SU-484 de 2008, impuso a las entidades demandadas la carga de concurrir en los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la obligación a pagar.
Por tanto, no era dable declarar probada la excepción de prescripción, si se aprecia la renuncia tácita a la misma, pues los pagos hechos en los años 2006, 2008 y 2009 revivieron las obligaciones reclamadas, y que, para la fecha de presentación de la demanda, las cargas impuestas por la Corte Constitucional estaban en plena vigencia. Finalmente indica que las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal acreditan: (i) actos manifiestos de reconocimiento de las obligaciones reclamadas según los pagos hechos en los años 2006, 2008 y 2009 y que la fuente de responsabilidad de las demandadas solidarias tiene origen en la sentencia CC SU-484 de 2008;
( ii) las fechas en que se formuló la demanda, se admitió y se notificó a las demandadas y (iii) que la actora presentó reclamaciones ante la Fundación San Juan de Dios para el reconocimiento de sus acreencias laborales. XIII. RÉPLICA Las entidades accionadas presentaron oposición al segundo cargo. La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, manifestó que de conformidad con el artículo 488 del CST las acciones laborales prescriben en tres años y en este caso, la relación de trabajo finalizó el 29 de octubre de 2001 y la demanda tan solo fue presentada el 21 de agosto de 2008, esto es, una vez superado el referido término legal.
La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público presenta similar argumentación a la expuesta para oponerse al primer cargo, y agrega que la decisión impugnada no se equivocó al declarar probada la excepción de prescripción, pues transcurrieron más de tres años desde que el derecho reclamado se hizo exigible hasta que se efectuó la respectiva reclamación. Además, no opera la aplicación de la renuncia tácita de la prescripción alegando que los derechos pretendidos solo surgieron con la sentencia CC SU484-2008, porque en el proceso se acreditó que la actora se retiró del servicio con antelación a la expedición de tal providencia. La Beneficencia de Cundinamarca asegura que no existió falta de aplicación de las normas acusadas y que el Tribunal no incurrió en error porque tuvo en cuenta la consideración de la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, en cuanto a la fecha de terminación de la vinculación laboral de los servidores de la Fundación. Resalta que los derechos laborales prescriben en tres años después de haberse adquirido, en los términos del artículo 488 del CST.
Se recuerda que la Fundación San Juan de Dios y el Departamento de Cundinamarca presentaron réplica conjunta a los dos primeros cargos, bajo idénticos argumentos, razón por la cual la Corte se remite a lo expuesto frente al cargo primero. Bogotá Distrito Capital considera que se presentan errores de técnica al proponer la violación indirecta de las normas acusadas y fundarse en la modalidad de infracción directa, propia de la vía jurídica.
En todo caso, explica que no se acredita el error fáctico endilgado al Tribunal, pues en la sentencia impugnada se negaron las pretensiones con base en la calidad de empleada pública de la actora y solamente se hizo alusión a la prescripción para aclarar la improcedencia de la renuncia tácita alegada en la apelación. XIV. CONSIDERACIONES En relación con el tema planteado en esta acusación, debe recordarse que el Tribunal consideró que «los derechos derivados del contrato de trabajo que finiquitó el 29 de octubre de 2001, se encuentran prescritos», dado que la actora presentó la reclamación administrativa respectiva luego del término trienal previsto en el artículo 151 del CPTSS, «tal como se infiere del escrito de fecha 21 de agosto de 2008, visto a folios 8 a 11».
Para determinar la fecha en que terminó la vinculación laboral de la demandante, el Colegiado tuvo en cuenta la extensión de los efectos de la terminación de los contratos de trabajo ejecutados en el Hospital San Juan de Dios, por parte de la Corte Constitucional en sentencia SU 484 de 2008, que fijó como extremo final tal calenda para todos los servidores de dicha Fundación. Esta determinación es cuestionada por la recurrente, quien considera que en este caso operó la renuncia tácita de la prescripción, pues las entidades demandadas dispusieron el reconocimiento y pago de obligaciones laborales a favor de la demandante, una vez vencido el término de prescripción previsto en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST.
En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al declarar probada la excepción cuestionada. Mediante la Resolución 0384 de 2006, expedida por la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, se ordenó el pago de salarios a la accionante causados por el lapso de noviembre de 1999 a noviembre de 2000. En lo que resulta pertinente para la controversia planteada en este cargo, dicho acto administrativo señaló: Que mediante Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, debidamente ejecutoriada el 14 de junio de 2005 se declaró la nulidad de los Decretos Nacionales 290 de febrero 15 de 1979 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación con la Fundación San Juan de Dios” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los Estatutos de la Fundación San Juan de Dios” expedidos por el Gobierno Nacional de la época.
Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos mencionados y en lo que refiere a los efectos de la misma, el Consejo de Estado en su decisión expresó “(…) la declaratoria de nulidad de los actos acusados traen como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de la fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2 del CCA.
En la medida en que han desaparecido sus fundamentos de hecho o derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal (…)”. Que en virtud de lo previsto en el aludido fallo, en donde se estableció la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, y atendiendo a su carácter de establecimiento público, se debe proferir el pago de las acreencias a los servidores públicos de dichos entes. […] Que según certificación expedida por el Jefe Departamento de Recurso Humanos del Hospital San Juan de Dios, […] certifica que los sueldos adeudados al señor (a) Álvarez Rozo Martha Alexandra, son desde noviembre de 1999 hasta agosto de 2001, fecha en que el Hospital San Juan de Dios cesó actividades. […]
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora, realizar el pago de sueldos correspondiente a las acreencias laborales parciales del señor (a) Alvarez Rozo Martha Alexandra identificada con Cédula de Ciudadanía […], la suma de $9.187.347, discriminados así: Sueldo Básico Noviembre 1999 - Noviembre de 2000 TOTAL DEVENGADO $9.818.481 […] TOTAL DESCUENTOS $ 631.134 Total a pagar $9.187.347 En este valor no se incluye el sueldo básico del mes de agosto del año 2000, por cuanto fue cancelado directamente por el Hospital San Juan de Dios, según certificación expedida por la Jefe de Departamento de Recursos Humanos. Así las cosas, a través de este documento la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios reconoció a favor de Martha Alexandra Álvarez Rozo el pago de los salarios correspondientes al periodo laborado entre «noviembre de 1999 y noviembre de 2000», en su calidad de «empleada pública» del Hospital San Juan de Dios.
Siendo ello así, la prueba antes mencionada no permite lograr el cometido de la acusación, dado que de su contenido no se evidencia una manifestación que configure una renuncia tácita a la prescripción de una acreencia laboral derivada de un contrato de trabajo o de la aplicación de la convención colectiva, pues al otorgarle la condición de empleada pública a la accionante, como servidora de un establecimiento público, no es dable equiparar la naturaleza de tales acreencias con la de los salarios y prestaciones ahora reclamadas, y por ende, concluir que se renunció a la prescripción de estas últimas.
Debe resaltarse que este acto administrativo se expidió con sujeción a la decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 2005, a través de la cual se declaró la nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios, y en su lugar se estableció que su naturaleza jurídica era la de una entidad pública, adscrita a la Beneficencia de Cundinamarca.
Por tanto, no es dable derivar de la mencionada resolución, que la Fundación demandada haya renunciado tácitamente a la prescripción, pues es evidente para la Sala, que el reconocimiento allí otorgado se produjo en virtud de la decisión judicial aludida y no porque se pretenda con ello revivir acreencias laborales legales o extralegales derivadas de un presunto contrato de trabajo.
Las Resoluciones 5950, 5064, 6389 de 2008 y 678 de 2009 vistas a folios 72 a 122 del cuaderno 2 y 0582 de 2009 y 0540 de 2008 (f.° 179 a 185 y 190 a 203 cuaderno 2, respectivamente) tampoco permiten advertir la renuncia tácita invocada, pues mediante estos actos administrativos únicamente se ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adeudados a los servidores de la Fundación San Juan de Dios en virtud de lo ordenado en la sentencia CC SU 484-2008, sin disponer la cancelación de alguna prestación de origen convencional, cuya reclamación se formula en esta acción judicial.
El escrito obrante a folios 5 a 8, a través del cual se presentó la reclamación administrativa ante las accionadas los días 20 y 21 de agosto de 2008, si fue valorado por el Tribunal para determinar si se interrumpió válidamente la prescripción, por lo que se equivoca la censura al acusar su falta de apreciación. Sin embargo, este documento tampoco acredita el yerro fáctico endilgado, pues al provenir de la accionante, nada refiere en cuanto a la renuncia tácita por parte de las demandadas, y mientras no se habilite el término de la prescripción por virtud de tal circunstancia, esta reclamación sigue soportando la decisión del Tribunal en cuanto a la prosperidad de la excepción controvertida.
Lo anterior, como quiera que de acuerdo con la fecha de presentación de esa reclamación (20 y 21 de agosto de 2008), ya habían transcurrido los tres años para demandar los pretendidos derechos laborales, contabilizados desde la fecha de finalización del vínculo: 29 de octubre de 2001. En igual sentido, las piezas procesales denunciadas solamente dan cuenta que la demanda fue instaurada el 20 de octubre de 2008, según el acta de reparto vista a folio 34 del primer cuaderno, que fue admitida el 29 de octubre del mismo año conforme providencia dictada en esa misma data (f.° 35) y la fecha en que fueron notificadas cada una de las entidades demandadas, esto es, los días 23 de marzo y 22 de abril de 2010 (f.° 36 a 38, 330 a 332).
Sin embargo, al no acreditarse la renuncia tácita de las demandadas al término de prescripción, la sola fecha de presentación de la demanda inicial, corrobora que el reclamo judicial superó el término trienal contado desde la fecha en que finalizó vinculación de la actora. De otro lado, debe resaltarse que la sentencia CC SU 484 del 14 de mayo de 2008, dispuso que la fecha de terminación de los contratos de trabajo o de las relaciones legales y reglamentarias con la fundación demandada, fue el 29 de octubre de 2001, por ende, no existió equivocación del Colegiado en determinar la finalización de la vinculación de la actora a partir de ese momento.
Ahora bien, se debe recordar que una de las pretensiones principales de la actora es el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, y el Tribunal al declarar la excepción de prescripción de todas las acreencias laborales reclamadas en la demanda inicial, desconoció que las referidas cotizaciones son parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión, por lo que sobre dicho derecho no puede declararse el fenómeno de la prescripción. Sobre este puntual aspecto esta Corte ya se ha pronunciado, en sentencias como CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016 y ha sostenido que mientras el derecho pensional se encuentre en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, no está sometido a la prescripción. En la sentencia CSJ SL2944-2016 se refirió que: «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Con fundamento en lo expuesto, el cargo es fundado parcialmente por lo que se casará la sentencia recurrida pero únicamente respecto a la decisión de declarar la prescripción del pago de los aportes con destino a la seguridad social en pensiones.
Los demás aspectos resueltos por el Tribunal, como la naturaleza de la vinculación de la demandante con la Fundación San Juan de Dios, se mantienen incólumes al margen de su acierto, dado que no fueron controvertidos en casación. Sin costas en el recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA De acuerdo a las consideraciones expuestas en sede casacional, al margen de la naturaleza de la relación laboral que encontró establecida el Tribunal y que se mantiene incólume porque no fue objeto de casación, el pago de los aportes a seguridad social en pensiones no puede verse afectado por el fenómeno prescriptivo ya que comportan derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles al estar vinculados directamente con el derecho pensional que goza igualmente del atributo de imprescriptibilidad, por lo que así se declarará. Sobre el pago de los aportes a la seguridad social, es preciso señalar que la Corte tiene adoctrinado de manera pacífica que los mismos son imprescriptibles cuando el derecho aún no se ha causado y está en proceso de formación. Así lo ha señalado la sentencia CSJ SL738-2018, cuando dijo frente al tema «…las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción…».
Por tanto, al margen de la naturaleza de la vinculación laboral entre las partes, y dado que el pago de aportes pensionales no es susceptible de prescripción, resulta procedente la obligación pretendida por la accionante en esta materia. Lo anterior se encuentra en armonía con lo resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-484 de 2008, que analizó los efectos de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 por parte del Consejo de Estado, y que aludió a la procedencia del pago de aportes a la seguridad social, sin interesar la clase de vinculación, pues en todo caso debe cumplirse con esta obligación y, se refirió a quienes estaban vinculados desde la creación de la Fundación San Juan de Dios, por tener efectos ex-tunc (desde siempre), como se indica a continuación: […] De igual manera, y con base en las argumentaciones anteriores, esta Corporación reconocerá a los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios, los aportes y cotizaciones al sistema integral de seguridad social, con base en lo estipulado en el artículo 161 de la ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 161.
DEBERES DE LOS EMPLEADORES. Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los trabajadores, deberán: 1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta, verbal o escrita, temporal o permanente.
La afiliación colectiva en ningún caso podrá coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento. 2. En consonancia con el artículo 22 de esta ley, contribuir al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes: a) Pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, de acuerdo con el artículo 204. b) Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio; c) Girar oportunamente los aportes y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación que expida el gobierno. 3.
Informar las novedades laborales de sus trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores. Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. 4.
Garantizar un medio ambiente laboral sano, que permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas de salud ocupacional y seguridad social.
PARÁGRAFO. Los empleadores que no observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de esta Ley. Además, los perjuicios por la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo, riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos en su totalidad por el patrono en caso de no haberse efectuado la inscripción del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de seguridad social correspondiente”.
Ahora bien, quedó establecido que la vinculación laboral entre las partes tuvo lugar entre el 30 de junio de 1994 y el 29 de octubre de 2001 y revisadas las pruebas allegadas al expediente, en especial la historia laboral o reporte de semanas de cotización emitido por el ISS, se encuentra que la empleadora, cumplió de manera parcial con el pago de los aportes a seguridad social en pensiones.
Así, a folios 474 a 481 del cuaderno 2, se certifica el pago de las cotizaciones correspondientes a los ciclos de octubre a diciembre de 1995, los años 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000 y enero a octubre de 2001. Debe aclararse que, aunque en el resumen de semanas de cotización (f.° 475 y 476), no se contabiliza el total de semanas que corresponden a estos periodos, lo cierto es que en el documento «detalle de pagos» emitido igualmente por el ISS y que hace parte o es soporte de la mencionada historia laboral (f.° 477 a 481) se registra el pago efectivo de cada una de las cotizaciones para los periodos indicados.
Incluso para el tiempo registrado de octubre de 1995 a diciembre de 1996 se indica como observación «pago aplicado al periodo declarado» y aunque para enero de 1997 a julio de 1999 se señala que «no registra la relación laboral en afiliación para este pago» tal circunstancia obedece a que inicialmente se registró como empleador al « Centro Hospitalario San Juan de Dios» y posteriormente al « Hospital San Juan de Dios», lo cual no desvirtúa el pago efectivamente realizado.
También, se registra que el ISS recibió el pago efectivo de las cotizaciones por el tiempo comprendido entre el mes de agosto de 1999 y octubre de 2001, solamente que no se contabilizan en la densidad de aportes para pensión porque se indica que la actora se trasladó de régimen pensional, por ende, lo procedente es que la entidad que recibió el pago remita a la administradora de fondo de pensiones a la que se encuentra afiliada actualmente la actora, el valor de dichos aportes, circunstancia que no impide reconocer que por este periodo el empleador cumplió con la obligación pensional.
Conforme lo anterior, se ordenará el pago solo de los aportes insolutos que corresponden al periodo que va del 30 de junio de 1994 al 30 de septiembre de 1995, con destino a pensión, semanas que deben ser incluidas en la historia laboral de la actora. De igual manera, para determinar el monto en que las demandadas deben asumir dicha condena se tendrá en cuenta los porcentajes establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, que dispuso que en relación con el pago de los aportes a seguridad social de los servidores de la Fundación San Juan de Dios, tendrían que asumirlos en los siguientes porcentajes: La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 50%;
Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, tomando como salario la suma de $293.946,85 para los ciclos adeudados del 30 de junio al 31 de diciembre de 1994 y $272.347 para las cotizaciones de enero a septiembre de 1995, valores acreditados conforme al contrato de trabajo y certificación laboral obrantes a folios 47 a 49 y 62 – 63 de la hoja de vida de la actora visible en el cuaderno 3.
En ese sentido, partiendo de las demás conclusiones fácticas del Tribunal que se mantienen incólumes, se revocará parcialmente la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión Laboral, únicamente en cuanto no ordenó el pago de aportes a seguridad social en pensiones, para en su disponer el mismo por el lapso del 30 de junio de 1994 al 30 de septiembre de 1995 con los correspondientes intereses de mora, según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, teniendo como salarios base de cotización los ya indicados.
En lo demás se confirmará. Sin costas en la alzada, las de primera instancia serán a cargo de las entidades demandadas y condenadas, en las proporciones antes indicadas, según liquidación que efectúe el juzgado de primera instancia. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de octubre de 2013, en el proceso ordinario laboral que adelanta MARTHA ALEXANDRA ÁLVAREZ ROZO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D.C., la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS - EN LIQUIDACIÓN -, únicamente en cuanto confirmó la prescripción del pago de los aportes a seguridad social en pensiones.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia:
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, para en su lugar CONDENAR solamente al pago de los aportes a seguridad social en pensiones insolutos con los correspondientes intereses de mora según liquidación que efectúe la respectiva administradora de pensiones a la que se encuentre afiliada la actora, por el período comprendido entre el 30 de junio de 1994 y el 30 de septiembre de 1995, teniendo como salario bases de cotización la suma de $293.946,85 para los ciclos de 1994 y $272.347 para los periodos de 1995, y a cargo de la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el 50%;
Bogotá, D.C. el 25% y la Beneficencia de Cundinamarca el 25%, según se explicó en la parte motiva de la sentencia. Se confirma en lo demás.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral tercero, para en su lugar CONDENAR en costas de primera instancia a las entidades la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Bogotá, D.C y la Beneficencia de Cundinamarca en las proporciones antes indicadas. Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 PAGE 2