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SL20351-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 53756 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL20351-2017 Radicación n.° 53756 Acta 20 Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO NAVARRO MÉNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de marzo de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Vista la solicitud de folio 50 del cuaderno de la Corte, téngase a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales. I.

ANTECEDENTES El señor Gustavo Navarro Méndez presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, en adelante Colpensiones, para procurar, en lo que interesa al recurso extraordinario, el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir del 30 de junio de 2005. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que fue trabajador oficial como técnico de mantenimiento, inicialmente del Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga, desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2005, y posteriormente con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario Ramón González Valencia; que cotizó al ISS desde el 1 de marzo de 1983 hasta el 31 de enero de 2005; que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber laborado más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad; que el ISS negó la pensión mediante Resolución n.° 5370 de 2006 y; que tiene derecho a la pensión de jubilación, por ser beneficiario del régimen de transición. El Instituto demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no tiene derecho a la pensión reclamada por no cumplir los requisitos del Acuerdo 049 de 1990; sobre los hechos del libelo inicial, aceptó el tiempo laborado y las semanas cotizadas al ISS; propuso las excepciones de mérito que llamó: prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe y; falta de título y causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia el día 10 de septiembre de 2009, mediante la cual condenó a la demandada a:

PRIMERO: DECLARAR que el señor GUSTAVO NAVARRO MÉNDEZ obtuvo el derecho a la pensión contemplada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 el 29 de junio de 2005.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las de PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, PRESCRIPCIÓN, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, BUENA FE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al señor GUSTAVO NAVARRO MÉNDEZ, una vez quede ejecutoriada esta providencia, la suma de SETENTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($70.186.590) que corresponde a las mesadas causadas desde el 29 de junio de 2005 hasta la fecha, cuya indexación se encuentra aplicada hasta el 30 de julio de 2009.

El pago de las mesadas ordinaria y adicionales que sigan causando a partir de la fecha deberá cancelarse con la respectiva indexación hasta el momento en que el ISS cumpla con su obligación.

CUARTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada. Liquídense por Secretaría. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el ISS contra el fallo de primer grado, mediante sentencia del 18 de marzo de 2011, allí, revocó la decisión del a quo, y en su lugar absolvió al ente demandado.

El ad quem, para decidir la alzada impetrada, sostuvo: Y ese régimen anterior, para el aquí demandante, no es otro que el regulado por la ley 33 de 1985, es decir, como lo concluyó el juzgador de instancia, que éste tiene derecho a la pensión de jubilación desde el momento que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, la que debe ser cubierta por la entidad empleadora y no por la demandada, ya que, en primer lugar, la ley 100 de 1993 le preservó ese derecho y, en segundo término, la afiliación en los Seguros Sociales en tratándose de trabajadores oficiales antes de la vigencia de la aludida ley, no tenía la eventualidad de subrogar totalmente al empleador en el riesgo de vejez, situación que solo operaba para el servidor estatal con el cumplimiento pleno de los requisitos de edad y densidad de cotizaciones fijadas como presupuestos para la obtención de la prestación en los regímenes del ISS. […] Así las cosas, como en el caso actual, no es el ISS el obligado a satisfacer la pensión jubilatoria del empleado estatal que reclama su derecho al abrigo de normas ajenas a los reglamentos que rigen el ente asegurador, la razón acompaña en este evento al censor, pues como el demandante resultó ser beneficiario del régimen de transición de la ley 100, es decir, que su prestación se gobierna por la ley 33 de 1985, la condena impuesta por el a quo al Instituto de Seguros Sociales, deviene contraria a derecho, fenómeno que estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva que deberá declarar oficiosamente la Colegiatura, para previa revocatoria de las condenas dispuestas por el juez de primer grado, emitir la absolución para el accionado que en derecho corresponde.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente: […] que se case la sentencia dictada por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el día 18 de marzo de 2011 y que en sede de instancia se confirme la dictada por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga fechado el 10 de septiembre de 2009 […].

Con tal propósito formuló un cargo (al que llamó cargo primero ), el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO PRIMERO Acusó el fallo de segundo grado, por cuanto: […] viola por vía directa, por no aplicación del artículo 1 de la ley 33 de 1985, concordante con lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 (sic), lo establecido en el art. 26 de la ley 10 de 1990 concordante con lo previsto en los art. 194 y 195 de la misma ley 100 de 1993, lo previsto en el art. 21 del código sustantivo del trabajo, desconociendo los principios constitucionales establecidos en los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48 de la carta.

Sostuvo que la violación acusada, se dio por incurrir el ad quem, en los siguientes yerros fácticos: 1. Desconocer que GUSTAVO NAVARRO MÉNDEZ, laboró para el Estado colombiano 21 años, 7 meses, 29 días así: para el Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga desde el 1 de marzo de 1983 y posteriormente a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO RAMÓN GONZÁLEZ VALENCIA hasta el 31 de enero de 2005 y que por consiguiente había cotizado 1031.56 semanas. 2.

Desconocer la sentencia, que GUSTAVO NAVARRO MÉNDEZ había cotizado 1031.56 semanas al Instituto de Seguros Sociales y pretender resaltar que solo había cotizado 502 semanas, como se afirma en los considerandos de la sentencia recurrida (folio 6). 3. Desconocer y no aplicar el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia el relacionado con la IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMO UN SERVICIO PÚBLICO BAJO LA DIRECCIÓN, COORDINACIÓN Y CONTROL DEL ESTADO. 4.

La sentencia desconoce los argumentos jurídicos que el propio INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ha tenido para reconocer y ordenar pagar pensiones de jubilación con fundamento en la ley 33 de 1985 al afirmar el concepto D.J.N. 4629 de 27/05/03 […]. 5. La sentencia desconoce en consecuencia que la igualdad en el ordenamiento Constitucional, es considerado como un valor, un principio y derecho fundamental y lo señalado en la sentencia C – 221 de 1992 de la H. Coste Constitucional que establece […]. 6.

La sentencia de la misma manera desconoce los principios establecidos en el artículo 21 del C. S. del T. que desarrolla el artículo 48 de la Constitución y en lo que tiene que (sic) con la aplicación de la norma más favorable. Argumentó que esas equivocaciones las cometió el Tribunal por no apreciar o apreciar mal: La documentación que obra al expediente folios 9 y 15 al 24, establece que el demandante laboró para el Estado colombiano veintiún años, siete meses y 29 días, lo que quiere decir 1031,56 semanas, que fueron cotizadas al instituto colombiano de los seguros sociales o I.S.S, prueba que es desconocida en las consideraciones resaltadas a folio 6 de la sentencia de segunda instancia cuando afirma “… LA CONDICIÓN DE AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES QUE SE APROBÓ EL SEÑOR GUSTAVO NAVARRO MÉNDEZ CUMPLIENDO CON UN TOTAL DE 502 SEMANAS COTIZADAS SEGÚN LO RECONOCERÁ LA ACCIONADA EN SU RÉPLICA.

Para demostrar el cargo, explicó: El error en que incurre el H. Tribunal se vislumbra y se evidencia de la mala interpretación que da a la prueba documental relacionada con el número de semanas cotizadas por el demandante al instituto de seguros sociales, hecho que de alguna manera a de incidir en la determinación de segunda instancia pues como se establece en la relación de pruebas que tiene imprenta el juzgado cuarto laboral del circuito de Bucaramanga en la providencia no fue revocada por el H. tribunal superior se desconoce una realidad procesal en lo que tiene que ver con el tiempo de cotización y consecuencialmente con el tiempo de servicio al Estado colombiano. VII.

RÉPLICA Señaló la opositora frente al cargo: Si bien la demandante en casación orienta el cargo por el sendero directo, en la demostración de este hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta, de manera que en un mismo ataque trajo a colación los dos submotivos de la causal primera de casación, los cuales son completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí, estos son la vía directa y la indirecta. […] En similar sentido se debe añadir otro error cometido por el libelista, dado que se limitó a exponer en la proposición jurídica de su cargo, que en su criterio el fallador de segundo grado incurrió en infracción directa de la ley, sin embargo omitió referirse a como debió ser la aplicación de tales normas por parte del cuerpo colegiado, es decir, no bastaba con la mera enunciación del posible dislate cometido por la segunda instancia, sino argumentar como debió ser la aplicación de las normativas que considera no fueron tenidas en cuenta, por el fallo de segunda instancia. VIII.

CONSIDERACIONES Del análisis del cargo, observa la Corte que el censor direcciona su ataque, por la vía directa en la modalidad de «[…] no aplicación […]» de las normas que acusa, sin embargo, como bien lo resalta la oposición, en su desarrollo y demostración el recurrente «[…] hace alusión a aspectos propios de la vía indirecta […]», por ejemplo, enlista errores de hecho que le atribuye a la Colegiatura al apreciar la prueba documental que menciona, entendiendo la Sala que realmente el ataque se da por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida.

Ahora bien, observa la Corte que el casacionista critica al Tribunal porque éste desconoció el tiempo laborado por él durante 21 años, 7 meses y 29 días, o su par en semanas cotizadas al Instituto demandado, en el equivalente de 1031,56, lo que se originó, dijo, por la mala apreciación de la certificación laboral expedida por la ESE Hospital Universitario Ramón González Valencia en Liquidación y los reportes de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (f.° 9 y 15 al 24).

De esos documentos, precisó el censor, se extrae sin lugar a equívocos, que en efecto él laboró y cotizó por el tiempo de servicios certificado por su otrora empleador y reportado por la pasiva. A ver, del material probatorio se extraen situaciones indiscutidas tales como, que el impugnante nació el día 29 de junio de 1950; que, a la entrada en vigencia del Sistema General de pensiones, tenía más de 40 años de edad, por ende, es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que su régimen anterior era el contenido en la Ley 33 de 1985, ora, el establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y; que se encontraba laborando desde marzo de 1983 como servidor público con cotizaciones al ISS.

Bajo los supuestos fácticos enunciados, no le encuentra la Corte razón alguna al Tribunal, cuando declaró probada la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, pues resulta apenas lógico, que la administradora de fondos de pensión a la que se realizan las cotizaciones para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte; una vez causado el derecho, sea ésta quien entre a responder por el reconocimiento de la prestación, llámese jubilación o vejez.

Entonces, si el accionante siempre estuvo afiliado al ISS, y este Instituto recibió desde el 1º de marzo de 1983 los aportes obligatorios por parte de quien fuere el empleador del señor Navarro Méndez -Hospital González Valencia-, por más de veinte años, si se quiere cuantificar en tiempo para efecto del reconocimiento de la pensión de jubilación al amparo de la Ley 33 de 1985, o más de 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, si de arrimarse al Decreto 758 de 1990 para lograr la pensión de vejez con cotizaciones al Sistema, ninguna duda ronda a esta Corporación sobre la consolidación del derecho del señor Gustavo Navarro Méndez a recibir la pretendida pensión de jubilación o vejez, precisamente por beneficiarse del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que en el inciso segundo, abre un espacio para que el trabajador se pensione teniendo en cuenta la edad y el tiempo de servicio establecido en el régimen anterior, particularidad que nos lleva a recordar que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 expresamente ordena: Artículo   1º.-  El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

Es decir, bien fuere con Ley 33 de 1985 o con Decreto 758 de 1990, el recurrente puede acceder a la prestación que reclama, pues reúne el tiempo de servicios o número de semanas para ello, por consiguiente, y sin más que agregar, encuentra la Corte suficientemente demostrado el error en el que incurre el ad quem, por tanto, el cargo prospera y se casará la sentencia atacada.

Sin costas, en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Constituida la Corte en sede de instancia, procede a dictar la sentencia de reemplazo que en derecho corresponde, teniendo de presente el principio de consonancia de conformidad con el artículo 66A del CPTSS. Del escrito de apelación presentado, se evidencia que son dos las inconformidades puntuales del recurrente, a saber: (i) la norma aplicada al caso por parte del a quo no es la correcta, es decir no debió reconocerse la prestación en aplicación de la Ley 33 de 1985, por cuanto la norma que regula la materia es el Acuerdo 049 de 1990 y ii) la forma en que se liquida la prestación reconocida es errada, pues se debe liquidar de conformidad con la Ley 100 de 1993.

Probado y fuera de discusión se encuentra, que el señor Navarro Méndez laboró por más de 20 años como servidor público; que es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo este entendido, resulta obligado concluir que su situación pensional se encuentra gobernada por la Ley 33 de 1985; ahora bien, frente a la forma en la que el juez de primera instancia liquidó la prestación reconocida, le asiste razón al apelante.

Es reiterada la postura de esta Corporación frente al tema inherente a la liquidación de las pensiones concedidas en virtud del citado artículo 36, al señalar, por ejemplo, la sentencia CSJ SL15603-2016: […] el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993 tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial; y que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulado expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo.

Es por lo anterior, que resulta imperativo modificar la sentencia de primera instancia, frente a la forma en que le fue liquidada la pensión de vejez al actor, pues esta habrá de reconocerse teniendo como IBL, el promedio de lo cotizado en los 10 últimos años, de conformidad con la postura de esta colegiatura y lo previsto en la Ley 100 de 1993.

Para efectos del reconocimiento la pensión quedará así: IBL: 1.247.960.00 y mesada del año 2005, queda así: Cálculo del ingreso base de liquidación con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años: Desde Hasta Ciclo Días IBC IBC Actualizado Valor de IBL 8/01/1995 31/01/1995 ene-95 23 $ 188.777 $ 579.096 $3.700 1/02/1995 28/02/1995 feb-95 30 $ 209.676 $ 643.207 $5.360 1/02/1995 28/02/1995 feb-95 30 $ 209.676 $ 643.207 $5.360 1/03/1995 31/03/1995 mar-95 30 $ 198.723 $ 609.607 $5.080 1/03/1995 31/03/1995 mar-95 30 $ 198.723 $ 609.607 $5.080 1/04/1995 30/04/1995 abr-95 30 $ 220.630 $ 676.809 $5.640 1/05/1995 31/05/1995 may-95 7 $ 284.863 $ 873.852 $1.699 1/06/1995 30/06/1995 jun-95 23 $ 206.693 $ 634.056 $4.051 1/07/1995 31/07/1995 jul-95 30 $ 287.289 $ 881.294 $7.344 1/08/1995 31/08/1995 ago-95 30 $ 242.005 $ 742.380 $6.186 1/09/1995 30/09/1995 sep-95 30 $ 238.756 $ 732.413 $6.103 1/10/1995 31/10/1995 oct-95 30 $ 289.014 $ 886.586 $7.388 1/11/1995 30/11/1995 nov-95 30 $ 240.450 $ 737.610 $6.147 1/12/1995 31/12/1995 dic-95 30 $ 242.108 $ 742.696 $6.189 1/01/1996 31/01/1996 ene-96 30 $ 330.234 $ 847.956 $7.066 1/02/1996 29/02/1996 feb-96 30 $ 204.687 $ 525.584 $4.380 1/03/1996 31/03/1996 mar-96 30 $ 257.349 $ 660.806 $5.507 1/04/1996 30/04/1996 abr-96 30 $ 257.349 $ 660.806 $5.507 1/05/1996 31/05/1996 may-96 26 $ 366.784 $ 941.807 $6.802 1/06/1996 30/06/1996 jun-96 3 $ 352.578 $ 905.330 $754 1/07/1996 31/07/1996 jul-96 30 $ 275.410 $ 707.182 $5.893 1/08/1996 31/08/1996 ago-96 30 $ 487.209 $ 1.251.028 $10.425 1/09/1996 30/09/1996 sep-96 30 $ 379.944 $ 975.599 $8.130 1/10/1996 31/10/1996 oct-96 25 $ 338.349 $ 868.794 $6.033 1/11/1996 30/11/1996 nov-96 30 $ 360.241 $ 925.007 $7.708 1/12/1996 31/12/1996 dic-96 30 $ 386.270 $ 991.842 $8.265 1/01/1997 31/01/1997 ene-97 30 $ 376.768 $ 795.340 $6.628 1/02/1997 28/02/1997 feb-97 30 $ 368.457 $ 777.795 $6.482 1/03/1997 31/03/1997 mar-97 30 $ 409.217 $ 863.838 $7.199 1/04/1997 30/04/1997 abr-97 30 $ 429.003 $ 905.605 $7.547 1/05/1997 31/05/1997 may-97 30 $ 460.754 $ 972.630 $8.105 1/06/1997 30/06/1997 jun-97 19 $ 332.045 $ 700.931 $3.699 1/07/1997 31/07/1997 jul-97 30 $ 280.598 $ 592.329 $4.936 1/08/1997 31/08/1997 ago-97 30 $ 317.535 $ 670.301 $5.586 1/10/1997 31/10/1997 oct-97 30 $ 383.279 $ 809.084 $6.742 1/11/1997 30/11/1997 nov-97 30 $ 469.118 $ 990.286 $8.252 1/12/1997 31/12/1997 dic-97 30 $ 425.368 $ 897.932 $7.483 1/01/1998 31/01/1998 ene-98 30 $ 357.550 $ 641.353 $5.345 1/02/1998 28/02/1998 feb-98 30 $ 437.244 $ 784.304 $6.536 1/03/1998 31/03/1998 mar-98 30 $ 531.150 $ 952.747 $7.940 1/04/1998 30/04/1998 abr-98 5 $ 526.354 $ 944.144 $1.311 1/05/1998 31/05/1998 may-98 23 $ 567.742 $ 1.018.384 $6.506 1/06/1998 30/06/1998 jun-98 30 $ 650.136 $ 1.166.177 $9.718 1/07/1998 31/07/1998 jul-98 24 $ 575.125 $ 1.031.627 $6.878 1/08/1998 31/08/1998 ago-98 2 $ 583.170 $ 1.046.058 $581 1/09/1998 30/09/1998 sep-98 19 $ 667.832 $ 1.197.920 $6.322 1/10/1998 31/10/1998 oct-98 30 $ 749.838 $ 1.345.017 $11.208 1/11/1998 30/11/1998 nov-98 30 $ 851.861 $ 1.528.020 $12.734 1/12/1998 31/12/1998 dic-98 30 $ 679.455 $ 1.218.768 $10.156 1/01/1999 31/01/1999 ene-99 30 $ 632.963 $ 972.874 $8.107 1/02/1999 28/02/1999 feb-99 30 $ 789.872 $ 1.214.045 $10.117 1/03/1999 31/03/1999 mar-99 30 $ 724.009 $ 1.112.813 $9.273 1/04/1999 30/04/1999 abr-99 30 $ 728.529 $ 1.119.760 $9.331 1/05/1999 31/05/1999 may-99 9 $ 907.959 $ 1.395.547 $3.489 1/06/1999 30/06/1999 jun-99 18 $ 1.011.385 $ 1.554.514 $7.773 1/07/1999 31/07/1999 jul-99 30 $ 1.015.578 $ 1.560.959 $13.008 1/08/1999 31/08/1999 ago-99 30 $ 1.079.692 $ 1.659.503 $13.829 1/09/1999 30/09/1999 sep-99 30 $ 1.139.910 $ 1.752.059 $14.600 1/10/1999 31/10/1999 oct-99 30 $ 960.153 $ 1.475.770 $12.298 1/11/1999 30/11/1999 nov-99 30 $ 1.045.538 $ 1.607.008 $13.392 1/12/1999 31/12/1999 dic-99 30 $ 944.874 $ 1.452.286 $12.102 1/01/2000 31/01/2000 ene-00 30 $ 1.017.375 $ 1.431.563 $11.930 1/01/2000 31/01/2000 ene-00 30 $ 1.109.636 $ 1.561.385 $13.012 1/02/2000 29/02/2000 feb-00 30 $ 1.132.271 $ 1.593.235 $13.277 1/02/2000 29/02/2000 feb-00 30 $ 1.234.594 $ 1.737.215 $14.477 1/03/2000 31/03/2000 mar-00 30 $ 915.963 $ 1.288.865 $10.741 1/03/2000 31/03/2000 mar-00 30 $ 999.341 $ 1.406.187 $11.718 1/04/2000 30/04/2000 abr-00 30 $ 898.736 $ 1.264.624 $10.539 1/04/2000 30/04/2000 abr-00 30 $ 980.605 $ 1.379.824 $11.499 1/05/2000 31/05/2000 may-00 30 $ 1.201.475 $ 1.690.613 $14.088 1/05/2000 31/05/2000 may-00 30 $ 1.300.345 $ 1.829.734 $15.248 1/06/2000 30/06/2000 jun-00 11 $ 983.063 $ 1.383.282 $4.227 1/06/2000 30/06/2000 jun-00 11 $ 1.072.320 $ 1.508.877 $4.610 1/07/2000 31/07/2000 jul-00 16 $ 840.314 $ 1.182.418 $5.255 1/07/2000 31/07/2000 jul-00 16 $ 917.068 $ 1.290.420 $5.735 1/08/2000 31/08/2000 ago-00 30 $ 898.049 $ 1.263.658 $10.530 1/08/2000 31/08/2000 ago-00 30 $ 979.858 $ 1.378.772 $11.490 1/09/2000 30/09/2000 sep-00 30 $ 1.103.604 $ 1.552.897 $12.941 1/09/2000 30/09/2000 sep-00 30 $ 1.203.420 $ 1.693.350 $14.111 1/10/2000 31/10/2000 oct-00 30 $ 973.069 $ 1.369.220 $11.410 1/10/2000 31/10/2000 oct-00 30 $ 1.061.452 $ 1.493.585 $12.447 1/11/2000 30/11/2000 nov-00 30 $ 1.092.028 $ 1.536.608 $12.805 1/11/2000 30/11/2000 nov-00 30 $ 1.190.827 $ 1.675.630 $13.964 1/12/2000 31/12/2000 dic-00 30 $ 1.189.619 $ 1.673.930 $13.949 1/01/2001 31/01/2001 ene-01 30 $ 1.164.262 $ 1.506.462 $12.554 1/02/2001 28/02/2001 feb-01 30 $ 1.225.327 $ 1.585.475 $13.212 1/03/2001 31/03/2001 mar-01 30 $ 1.059.036 $ 1.370.308 $11.419 1/04/2001 30/04/2001 abr-01 30 $ 1.122.000 $ 1.451.778 $12.098 1/05/2001 31/05/2001 may-01 15 $ 1.219.000 $ 1.577.289 $6.572 1/06/2001 30/06/2001 jun-01 14 $ 966.000 $ 1.249.927 $4.861 1/07/2001 31/07/2001 jul-01 30 $ 1.098.000 $ 1.420.724 $11.839 1/08/2001 31/08/2001 ago-01 30 $ 1.094.000 $ 1.415.549 $11.796 1/09/2001 30/09/2001 sep-01 30 $ 1.005.000 $ 1.300.390 $10.837 1/10/2001 31/10/2001 oct-01 30 $ 1.420.000 $ 1.837.366 $15.311 1/11/2001 30/11/2001 nov-01 30 $ 1.301.000 $ 1.683.390 $14.028 1/12/2001 31/12/2001 dic-01 30 $ 1.322.000 $ 1.710.562 $14.255 1/01/2002 31/01/2002 ene-02 30 $ 1.182.000 $ 1.420.776 $11.840 1/02/2002 28/02/2002 feb-02 30 $ 1.278.000 $ 1.536.169 $12.801 1/03/2002 31/03/2002 mar-02 30 $ 1.253.000 $ 1.506.119 $12.551 1/04/2002 30/04/2002 abr-02 30 $ 1.541.000 $ 1.852.298 $15.436 1/05/2002 31/05/2002 may-02 13 $ 1.089.000 $ 1.308.989 $4.727 1/06/2002 30/06/2002 jun-02 12 $ 1.097.000 $ 1.318.605 $4.395 1/07/2002 31/07/2002 jul-02 30 $ 1.078.000 $ 1.295.767 $10.798 1/08/2002 31/08/2002 ago-02 30 $ 1.481.000 $ 1.780.177 $14.835 1/09/2002 30/09/2002 sep-02 30 $ 1.280.000 $ 1.538.573 $12.821 1/10/2002 31/10/2002 oct-02 30 $ 1.446.000 $ 1.738.107 $14.484 1/11/2002 30/11/2002 nov-02 30 $ 1.413.000 $ 1.698.440 $14.154 1/12/2002 31/12/2002 dic-02 30 $ 1.387.000 $ 1.667.188 $13.893 1/01/2003 31/01/2003 ene-03 30 $ 1.094.000 $ 1.229.054 $10.242 1/02/2003 28/02/2003 feb-03 30 $ 1.391.000 $ 1.562.719 $13.023 1/03/2003 31/03/2003 mar-03 30 $ 1.531.000 $ 1.720.002 $14.333 1/04/2003 30/04/2003 abr-03 30 $ 1.185.000 $ 1.331.288 $11.094 1/05/2003 31/05/2003 may-03 30 $ 1.345.000 $ 1.511.040 $12.592 1/06/2003 30/06/2003 jun-03 2 $ 1.297.000 $ 1.457.114 $810 1/07/2003 31/07/2003 jul-03 23 $ 1.031.000 $ 1.158.277 $7.400 1/08/2003 31/08/2003 ago-03 30 $ 1.124.000 $ 1.262.758 $10.523 1/09/2003 30/09/2003 sep-03 30 $ 1.462.000 $ 1.642.484 $13.687 1/10/2003 31/10/2003 oct-03 30 $ 1.002.000 $ 1.125.697 $9.381 1/11/2003 30/11/2003 nov-03 30 $ 1.218.000 $ 1.368.362 $11.403 1/12/2003 31/12/2003 dic-03 30 $ 1.463.000 $ 1.643.607 $13.697 1/01/2004 31/01/2004 ene-04 30 $ 1.136.000 $ 1.198.452 $9.987 1/02/2004 29/02/2004 feb-04 30 $ 1.438.000 $ 1.517.054 $12.642 1/03/2004 31/03/2004 mar-04 30 $ 1.400.000 $ 1.476.965 $12.308 1/04/2004 30/04/2004 abr-04 30 $ 1.100.000 $ 1.160.473 $9.671 1/05/2004 31/05/2004 may-04 30 $ 1.424.000 $ 1.502.285 $12.519 1/06/2004 30/06/2004 jun-04 1 $ 1.400.000 $ 1.476.965 $410 1/07/2004 31/07/2004 jul-04 30 $ 959.000 $ 1.011.721 $8.431 1/08/2004 31/08/2004 ago-04 30 $ 1.354.000 $ 1.428.436 $11.904 1/09/2004 30/09/2004 sep-04 30 $ 1.400.000 $ 1.476.965 $12.308 1/10/2004 31/10/2004 oct-04 30 $ 1.151.000 $ 1.214.277 $10.119 1/11/2004 30/11/2004 nov-04 30 $ 1.348.000 $ 1.422.107 $11.851 1/12/2004 31/12/2004 dic-04 30 $ 1.473.000 $ 1.553.979 $12.950 1/01/2005 31/01/2005 ene-05 30 $ 1.937.000 $ 1.937.000 $16.142 3.600 $1.247.960 IBL: $1.247.960 Tasa de reemplazo: 75% Valor de la mesada 2005: $935.970 Reajuste anual de la mesada: Reajuste anual de la mesada con incremento % de IPC Año Variación % IPC año corrido Valor Mesada 2005 $ 935.970,31 2006 4,85% $ 981.364,87 2007 4,48% $ 1.025.330,02 2008 5,69% $ 1.083.671,30 2009 7,67% $ 1.166.788,89 2010 2,00% $ 1.190.124,66 2011 3,17% $ 1.227.851,61 2012 3,73% $ 1.273.650,48 2013 2,44% $ 1.304.727,55 2014 1,94% $ 1.330.039,27 2015 3,66% $ 1.378.718,70 2016 6,77% $ 1.472.057,96 2017 5,75% $ 1.556.701,29 Retroactivo desde el 30 de junio de 2005 a 30 de septiembre de 2017: $ 211.166.528,78, con su indexación: Resumen anual del valor del retroactivo Año Desde Hasta Variación % IPC año corrido Valor Mesada N.° Pagos Retroactivo Indexación 2005 30/06/2005 31/12/2005 $935.970 8,03 $7.518.961,51 $4.873.157,68 2006 1/01/2006 31/12/2006 4,85% $981.365 14 $13.739.108,21 $8.137.452,06 2007 1/01/2007 31/12/2007 4,48% $1.025.330 14 $14.354.620,26 $7.292.671,96 2008 1/01/2008 31/12/2008 5,69% $1.083.671 14 $15.171.398,15 $6.202.827,86 2009 1/01/2009 31/12/2009 7,67% $1.166.789 14 $16.335.044,39 $5.783.195,57 2010 1/01/2010 31/12/2010 2,00% $1.190.125 14 $16.661.745,28 $5.384.751,40 2011 1/01/2011 31/12/2011 3,17% $1.227.852 14 $17.189.922,61 $4.802.838,48 2012 1/01/2012 31/12/2012 3,73% $1.273.650 14 $17.831.106,72 $4.291.437,09 2013 1/01/2013 31/12/2013 2,44% $1.304.728 14 $18.266.185,72 $3.947.097,74 2014 1/01/2014 31/12/2014 1,94% $1.330.039 14 $18.620.549,73 $3.376.945,58 2015 1/01/2015 31/12/2015 3,66% $1.378.719 14 $19.302.061,85 $2.403.167,14 2016 1/01/2016 31/12/2016 6,77% $1.472.058 14 $20.608.811,43 $953.819,53 2017 1/01/2017 30/09/2017 5,75% $1.556.701 10 $15.567.012,92 $93.252,31 $211.166.528,78 $57.542.614,41 Sobre las excepciones que presentó el Instituto de Seguros Sociales, éstas no tienen visos de salir avante.

Se explica la Corte: Prescripción. Teniendo en cuenta que el accionante reunió los requisitos de edad y tiempo el día 29 de junio de 2005, presentó la demandada el día 25 de octubre de 2007, fuerza concluir, conforme el 151 del CPTSS, que no habían transcurrido los 3 años que establece el artículo para que opere el fenómeno de la prescripción. Inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir.

Está visto en el sub judice, que la obligación existe, por cuanto le asiste razón al accionante, al pretender el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, de conformidad con lo contenido en la Ley 33 de 1985. Por lo anterior no prosperan las excepciones propuestas. Así las cosas, la Corte, actuando en sede de instancia, modificará la sentencia de primera instancia, en consecuencia, condenará al Instituto de Seguros Sociales, a reconocer la pensión de vejez.

Las costas en primera y segunda instancia serán a cargo de la parte demandada, las que serán fijadas, por el a quo y el ad quem respectivamente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario seguido por GUSTAVO NAVARRO MÉNDEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas. En sede de instancia, MODIFICA el fallo dictado en primera instancia, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para indicar que la pensión será reconocida de conformidad con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y su forma de liquidación será la contenida en la Ley 100 de 1993, así: a) IBL: 1.247.960.00 b) Mesada año 2005: $935.970.00 c) Mesada año 2017: $1.556.701.00 d) Retroactivo desde el 30 de junio de 2005 a 30 de septiembre de 2017: $ 211.166.528,78. e) Valor de la indexación hasta 30 de septiembre de 2017: $ 57.542.614,41.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas respecto a los derechos acá reconocidos.

CUARTO: Costas de instancia, como se indicó en la parte motiva. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00