Micelio
SL2035-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 13 de 2001Decreto 1640 de 1977Decreto 1748 de 1995Decreto 2127 de 1945Decreto 3041 de 1966Decreto 4937 de 2009Decreto 528 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 142 de 1994Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 489 de 1998Ley 527 de 1999Ley 71 de 1985Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2035-2024 Radicación n.°100356 Acta 26 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -FONECA, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO GARCÍA GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se ordenó vincular a la entidad recurrente en condición de sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio SAS, mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Ricardo García Gil llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez», con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 25 de junio de 2011, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 25 de junio de 1954, por lo que a la fecha de presentación de la demanda contaba con 64 años de edad; y laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP - Electranta, desde el 16 de agosto de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1998, lo que equivale a 20 años, 4 meses y 15 días, siendo su último salario la suma de $4.077.000.

Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 3 Expuso que, por haber prestado sus servicios en una empresa oficial, esto es, en la aludida Electrificadora, ello durante más de 20 años y, además, superar los 55 años de edad, tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, toda vez que es beneficiario del régimen de transición, porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 había trabajado más de 15 años.

Narró que luego de cumplir los requisitos previstos en el artículo 1 de la referida Ley 33 de 1985, solicitó el 31 de octubre de 2016, ante Colpensiones, el reconocimiento y pago del derecho pensional, el cual fue negado mediante Resolución GNR 35976 del 31 de enero de 2017, bajo el argumento de que, si bien en principio lo cobijaba la transición, había perdido ese beneficio porque al 31 de diciembre de 2014 no contaba con 60 años de edad y, que por tal motivo, se debía analizar el derecho a la luz de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no acreditaba.

Aseveró que contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, pero fueron resueltos desfavorablemente con los actos administrativos SUB 407 y DIR 2899 del 7 de marzo y 5 de abril de 2017, respectivamente, en los que se adicionó como razón para negar el derecho haber estado vinculado a una empresa de servicios públicos mixta, organizada como sociedad anónima y sometida al Código Sustantivo del Trabajo; por ende, no le era aplicable la Ley 33 de 1985.

Puntualizó que, no obstante, la entidad demandada a uno de sus compañeros de trabajo Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 4 sí le reconoció la pensión en aplicación del artículo 1 del citado compendio normativo. Enfatizó que Colpensiones no verificó que, si bien en los estatutos de constitución de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP se indicaba que se trataba de una empresa de economía mixta, ya que «probado está de que los accionistas son: CORELCA 88.25 %, DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO 6.99%, DISTRITO DE BARRANQUILLA 2.78%;

OTROS MUNICIPIOS DEL ATLÁNTICO 1.42%; FONVISOCIAL 0.56% Y PARTICULARES 0%, PARA UN TOTAL DE 100 %.», entonces, como el 100% de su capital es público, no hay duda que resulta ser una empresa de servicios públicos oficial, en los términos del artículo 14.5 de la Ley 142 de 1994. Arguyó que, además, frente a la naturaleza jurídica de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del 8 de febrero de 2002, radicación 16661, puso de presente que, al no tener accionistas particulares, significaba que «es una empresa oficial de servicios públicos de acuerdo con el art. 14.5 de la Ley 142 de 1994 y no una empresa de servicios públicos mixta, como equivocadamente se señala en los estatutos».

Finalmente, destaca que, ante lo resuelto por Colpensiones, interpuso una acción de tutela, la cual fue negada por improcedente, ya que existían otros mecanismos judiciales para reclamar. Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 5 Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la solicitud pensional que realizó, las respuestas dadas por la entidad y que el demandante formuló acción de tutela.

Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa argumentó que al promotor del proceso no le asistía el derecho a la pensión oficial en los términos del artículo 1 de Ley 33 de 1985, porque aunque era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la norma bajo la cual se debía analizar el derecho solicitado era el «artículo 12 del Decreto 758 de 1990», que exige 60 años de edad para obtener la pensión de vejez, además, para el 31 de diciembre de 2014, fecha hasta la cual se extendió el beneficio transicional, para el caso del accionante, no había cumplido los 60 años que exigía el precepto legal.

Formuló la excepción previa de falta de competencia, y las de mérito denominadas: falta de causa para demandar; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; buena fe; prescripción; y la innominada o genérica. El juez de conocimiento mediante auto calendado14 de noviembre de 2020, de oficio, vinculó a la Fiduprevisora en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo -Foneca, quien, al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó como ciertos los extremos temporales del contrato de trabajo Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 6 que el actor tuvo con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y su fecha de nacimiento; de los demás, adujo que no eran ciertos o que no eran hechos sino apreciaciones o interpretaciones de la parte demandante.

Arguyó en su defensa que la entidad cumplió con su obligación de afiliar al demandante al ISS, hoy Colpensiones, y de pagar los aportes correspondientes en pensión, razón por la cual era dicha administradora la llamada a responder por las pretensiones incoadas y no la Fiduciaria La Previsora S.A.; que por esa misma razón el demandante lo que en últimas buscaba era que Colpensiones le reconociera su pensión de vejez, por tanto, Foneca no era el obligado a responder.

Propuso como medios exceptivos los de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe, pago y cosa juzgada. En audiencia celebrada el 22 de junio de 2021, el juez de conocimiento declaró no probada la excepción previa formulada por Colpensiones de falta de competencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 22 de junio de 2021, decidió: Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO: Reconocer pensión de jubilación legal, al señor RICARDO GARCIA GIL, a partir del 25 de junio de 2011, a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar al PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, a reconocer y pagar a favor del actor RICARDO GARCIA GIL, la suma inicial de la pensión en un valor de $1.658.698,36, por concepto de mesada pensional, junto con las mesadas adicional de diciembre, y los aumentos dispuestos en la Ley 100 de 1993; pagadera esta pensión, a partir del 13 de NOVIEMBRE de 2017, hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones establecidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, esto es a cargo de PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.

TERCERO: Absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES de todas y cada una de las pretensiones.

CUARTO: Sin costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP – Foneca, y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, con sentencia del 30 de septiembre de 2021, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, seguido por RICARDO GARCIA GIL contra la ADMINISTRADORA Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 8 COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA., para en su lugar: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión prevista en el art. 1 de la L. 33/1985, a favor de RICARDO GARCIA GIL, a partir del 25 de junio de 2011, quedando autorizada para liquidar la emisión y pago del bono pensional tipo T- a cargo de la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A..

SEGUNDO. - Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción y como consecuencia de lo anterior condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a pagar la pensión prevista en el art. 1 de la L. 33/1985, a favor de RICARDO GARCIA GIL, a partir del 13 de NOVIEMBRE de 2017, en la suma de $1.658.698,36, hasta que el actor reúna los requisitos de edad y cotizaciones establecidos por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere.

Del retroactivo obtenido se faculta a esa entidad a efectuar los descuentos respectivos con destino al subsistema de seguridad social en salud.

TERCERO. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A., a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, un bono pensional tipo T, en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas que resulten aplicables.

CUARTO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO. costas en primera instancia a cargo de la parte vencida.

SEXTO. Sin costas en esta instancia. La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia, por considerar que en los numerales primero y Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 9 segundo del resuelve «no se evidencia una decisión concreta que indique a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES sobre el uso del 75% del IBL calculado y traído al 2017 que deberá ser utilizado por COLPENSIONES al momento de calcular el valor de la mesada pensional»; petición a la que no se accedió conforme a la providencia del 21 de junio de 2023.

El ad quem refirió que el problema jurídico a resolver giraba en torno a determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en caso afirmativo, establecer qué entidad debía proceder a su pago. La colegiatura hizo cita textual de los artículos 54 del Decreto 2127 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005 y, puntualizó que, en el sub examine no era materia de controversia la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP; que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «en consonancia con el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005»; que cumplió 20 años de servicios en Electranta S.A. ESP, comprendidos desde el 16 de agosto de 1978 hasta el mismo día y mes de 1998, fecha última en que se dio la sustitución patronal entre esa entidad y Electricaribe S.A. ESP.

Aseveró que lo que sí se controvertía era lo relativo al hecho de que al darse la sustitución patronal entre Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 10 Electranta y Electricaribe, esta última era privada, y cuando el actor se desvinculó en 1999 tal empresa era de carácter particular; por ende, el estatuto aplicable era el Código Sustantivo del Trabajo y no la Ley 33 de 1985.

En este punto la colegiatura puso de presente que el fallador de primera instancia, a efectos de contabilizar los 20 años de servicios para dilucidar lo atinente a la pensión de jubilación reclamada, no incluyó todo el lapso laborado por el accionante, sino hasta la fecha en que se verificó la aludida sustitución patronal, el 16 de agosto de 1998, data hasta la cual, reiteró, «acreditaba 20 años de servicios al sector público, aspecto que no fue controvertido» y, en consecuencia, se satisfizo una de las exigencias de la citada Ley 33 de 1985 que era lo atinente al tiempo de servicios.

Explicó que el requisito de la edad de 55 años, se cumplió el 25 de junio de 2011, por ende, dada la sustitución patronal, la Electrificadora del Caribe S.A E.S.P. debía responder por las obligaciones surgidas con posterioridad, entre ellas, la pensión de jubilación del extrabajador, independientemente de la afiliación a la entidad de seguridad social y al pago de los respectivos aportes para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en la medida que dicha afiliación per se no subrogaba al empleador en esa clase de riesgo.

Sobre el tema, citó en extenso la sentencia CSJ SL112- 2020 y concluyó que era acertada la decisión del a quo en cuanto al otorgamiento de la pensión prevista en el artículo Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 11 1 de la Ley 33 de 1985 y la calenda a partir de la cual debía sufragarse, es decir, el 13 de noviembre de 2017, dado que la demanda inaugural se presentó el 12 de noviembre de 2020, máxime que no hubo inconformidad frente a la fecha de reconocimiento.

Afirmó que, efectuadas las operaciones aritméticas, el IBL de los últimos 10 años ascendía a la suma de $4.767.179,94 y aplicada una tasa de remplazo del 75% arrojaba el equivalente al valor de $3.575.384,96, cuyo monto traído a 2017 ascendía a $4.532.963,36 por concepto de primera mesada y, en tales condiciones, se mantendría incólume la decisión del juez de primer grado sobre el particular, aspecto que no fue objeto de reproche y «la consulta se surtía en favor de la entidad pública».

Seguidamente adujo que el Decreto 4937 de 2009, aludía al bono pensional tipo T, el cual se emitía por la entidad pública y constituía la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que Colpensiones reconociera y pagara esa prestación. Es decir, a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de igual año, la referida administradora de pensiones debía conceder las prestaciones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público.

Luego trajo a colación los artículos 2 y 18 del referido Decreto 4937 de 2009, así como apartes de la sentencia CSJ Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 12 SL2852-2019, en la que esta corporación explicó los efectos del régimen de transición para los trabajadores oficiales afiliados al ISS, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el empleador no subroga la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, y concluyó que: Bajo dichas consideraciones es entonces a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, quedando facultada para para (sic) liquidar y solicitar a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. FONECA, cuya vocera y administradora es la FIDUPREVISORA S.A. la- emisión y pago del bono pensional tipo T- y a ésta última a emitir y pagar a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, dicho bono en las precisas condiciones establecidas en el Decreto 4937 de 2009 y demás normas concordantes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, de manera principal, que esta corporación case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas por el Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 13 accionante, resolviendo en costas lo que en derecho corresponda.

En subsidio, solicita que se case la sentencia confutada, para que, en sede de instancia, se confirme íntegramente la decisión del juez de primer grado y ordene lo pertinente en materia de costas. Con tal propósito, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, respecto de los artículos: […] 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 193, 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8, 24, 43 y 48 del Decreto 1640 de 1977, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el ISS, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 2º de la Ley 33 de 1985, 289 de la Ley 100 de 1993, 1º y 41 de la Ley 142 de 1994, 12 literal d) contenido en el Decreto 4937 de 2009 y 230 de la Constitución Política de 1991, lo que conllevó a la APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 1º y 54 del Decreto 2127 de 1945, 1º, 2º y 18 del Decreto 4937 de 2009 que adicionó el 45 del Decreto 1748 de 1995, 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993 y el AL 01 de 2005 modificatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991.

En el desarrollo aduce que el juez plural se equivocó por una errada aplicación del derecho del trabajo y de la seguridad social, so pretexto de la vocación y naturaleza tuitiva de la legislación social, incurriendo en «activismo Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 14 judicial», ya que desconoció la filosofía y evolución normativa de los riesgos de vejez, invalidez y muerte.

Luego de referirse a los artículos 75 y 76 de la Ley 90 de 1946, 260 del CST, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de igual año, manifiesta que el ISS asumió las prestaciones legales que expresamente dispusieran sus propios reglamentos y no las extralegales que solo fueron cubiertas a partir del 17 de octubre de 1985.

Explica que fue tal el desatino del ad quem, «que al omitir la naturaleza jurídica de Electricaribe SA ESP, representada por FONECA», pasó por alto que el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 ordena cancelar la pensión de jubilación a cargo de las cajas de previsión social, no sin antes obtener el pago de la entidad pública empleadora, lo cual no cumple Electricaribe SA ESP porque es una empresa particular; que además la alzada aplica preceptivas que no regulan el caso, cuando aduce que el Decreto 2127 de 1945, propio para trabajadores oficiales, «respaldara que al sustituirse patronalmente el vínculo del señor Ricardo García Gil por la Electrificadora del Atlántico con Electricaribe SA ESP, mantuviera su régimen laboral como trabajador oficial», calidad que no ostenta el promotor del litigio.

Esgrime que la colegiatura también aplicó el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009, sin que fuera el llamado a regular el caso, pese a que no era motivo de discusión que el actor estuvo afiliado a Colpensiones durante toda la vigencia de la relación laboral, lo que significa que la Electrificadora del Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 15 Atlántico le cotizó a su favor del 16 de agosto de 1978 al 30 de noviembre de 1998 y «el patrono sustituyente Electricaribe SA ESP, este [de naturaleza privada y relaciones regidas por el CST] desde el 1º de diciembre de 1998 al 31 de diciembre del mismo año».

Adicionalmente, la alzada ordenó un esquema de financiamiento pensional de servidor público, cuando su último empleador fue particular y el trabajador «perdió tal calidad con la sustitución patronal». Puntualiza que el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009, modificatorio del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, para activar el pago del bono tipo T exige que el trabajador ostente la condición de servidor público y sea beneficiario del régimen de transición, primera hipótesis que el accionante no cumple, como quiera que a la fecha de su retiro estaba vinculado con Electricaribe SA ESP, por tanto, era trabajador particular regido por el CST y de pleno derecho por el artículo 41 de la Ley 142 de 1994.

Esgrime que como Electricaribe S.A. ESP es una entidad privada, el accionante no tenía la condición de trabajador oficial, por ende, al ad quem no le era dado ordenar el pago de la pensión de jubilación a cargo de Colpensiones prevista en la Ley 33 de 1985, porque era beneficiario del régimen de transición, con vocación compartible a pesar de no tenerla, porque no era subrogable, conforme las enseñanzas de la decisión CSJ SL2759-2021, ya que «solo resulta aplicable la del artículo 260 del CST y la Ley 171 de 1961 […] y ordenar continuar cotizando para liberar del riesgo pensional al empleador particular».

Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 16 Advierte que, imponer la cancelación del bono tipo T, a pesar de que como empleadora sufragó todas las cotizaciones entre el 16 de agosto de 1978 y el 31 de diciembre de 1998, hace más gravosa su carga pensional, la cual no estaba prevista para «la última data en que culminó el contrato laboral [31 de diciembre de 1998]», bono que era improcedente dada la condición de trabajador particular del accionante.

Refiere que por todo lo expuesto, se configura el desatino del Tribunal, consistente en pasar por alto las normas denunciadas y aplicar indebidamente las que no estaban llamadas a resolver el litigio. Agrega que, al no estar satisfechos los presupuestos legales para aplicar la Ley 33 de 1985 y el Decreto 4937 de 2009, Colpensiones era la única entidad pagadora de la pensión reclamada por el accionante, «teniendo en cuenta las cotizaciones de empleadores públicos y privadas, observando el iura novit curia o la norma que resultará aplicable, por ejemplo, la Ley 71 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 750 del mismo año».

VII. LA RÉPLICA La opositora Colpensiones indica que el planteamiento del cargo es confuso, pero extrayendo lo dicho por la colegiatura, se advierte que su decisión se cimentó en la sentencia CSJ SL2852-2019, la cual precisa, que en tratándose de trabajadores oficiales afiliados, que era el caso del demandante, aspecto fáctico no controvertido, independientemente del cambio de naturaleza de la entidad, resultaba aplicable la Ley 33 de 1985 si se acreditaba el Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 17 cumplimiento de los aportes como servidor oficial, debiendo trasladarse el bono pensional tipo T. Señala que no erró el juez plural al advertir que durante el periodo en que el demandante laboró para Electranta S.A ESP, lo hizo como trabajador oficial, por lo que no resultaban aplicables durante ese interregno las normas del Código Sustantivo del Trabajo, conforme lo pretende la parte recurrente, ya que, ello solo procedería en el periodo posterior a la sustitución patronal y cuando los servicios se prestaron directamente a favor de Electricaribe S.A. ESP como particular.

Por su parte, el demandante en su escrito de oposición aduce que el Tribunal no incurrió en ningún desatino, toda vez que laboró durante 20 años como trabajador oficial al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y estaba amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, supuesto fáctico indiscutido en este asunto, por ende, tiene derecho a la pensión de vejez prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en los términos señalados por el ad quem.

Insiste que los 20 años de servicios que se tienen en cuenta para reconocer el derecho pensional, fueron prestados íntegramente en la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, que era una empresa oficial, es decir, del 16 de agosto de 1978 al 16 de agosto de 1998. Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para orientar el ataque, no existe controversia frente a los siguientes supuestos: i) que Ricardo García Gil se vinculó laboralmente a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP el 16 de agosto de 1978 y trabajó hasta el 31 de diciembre de 1998; esto es, por espacio de 20 años, 4 meses y 15 días; ii) que el 16 de agosto de 1998 se llevó a cabo una sustitución patronal entre Electranta y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP; iii) que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al entrar a regir el citado compendio normativo tenía más de 15 años de servicio y que en su caso esa prerrogativa se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014; iv) que durante todo el tiempo de la relación laboral estuvo afiliado al ISS; v) que cumplió 55 años de edad el 25 de junio de 2011; y vi) que mantuvo la calidad de trabajador oficial, durante los 20 años que la Electrificadora del Atlántico le cotizó a su favor, del 16 de agosto de 1978 al mismo día y mes de 1998.

En lo que tiene que ver con la acusación, la colegiatura determinó que el actor tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, porque era beneficiario del régimen de transición y satisfizo los requisitos de la citada normativa, pues laboró 20 años al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; entidad del sector público, aspecto no discutido en la apelación, y que no había perdido el derecho pese a la sustitución patronal que se hizo entre Electranta S.A. ESP y Electicaribe S.A. ESP, Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 19 última de naturaleza privada y, por ende, regida por el CST, donde el accionante continuó laborando.

La censura, por su parte, considera que el operador judicial de segunda instancia desconoció la naturaleza privada de la empresa sustituta Electricaribe S.A. ESP, por consiguiente, al demandante no le asistía el derecho pensional reclamado a la luz de la Ley 33 de 1985, pues conforme a su artículo 2 el pago de esta prestación solo era procedente previa cancelación correspondiente al tiempo laborado en la entidad pública empleadora, condición que no cumple la citada sociedad por su carácter particular.

Explica que el accionante durante toda la relación laboral estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones; que Electranta S.A. ESP cotizó a su favor desde el 16 de agosto de 1978 hasta 30 de noviembre de 1998 y «el patrono sustituyente Electricaribe SA ESP, (de naturaleza privada y relaciones regidas por el CST) desde el 1º de diciembre de 1998 al 31 de diciembre del mismo año», por lo cual, el fallador de alzada no podía ordenar un esquema de financiamiento pensional de servidor público, cuando su último empleador fue particular y el trabajador perdió tal calidad con la sustitución patronal.

Aduce que el artículo 1 del Decreto 4937 de 2009, modificatorio del artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, para activar el pago del bono tipo T exige que el trabajador ostente la condición de servidor público y sea beneficiario del régimen de transición, primera hipótesis que el accionante Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 20 no cumple, como quiera que a la fecha de su retiro estaba vinculado con Electricaribe S.A. ESP, por tal motivo, era trabajador particular regido por el CST, de ahí que solo le resultaba aplicable la prestación del «artículo 260 del CST y la Ley 171 de 1961 […] y ordenar continuar cotizando para liberar del riesgo pensional al empleador particular».

Entonces, el problema jurídico que debe elucidar la Corte consiste en determinar, si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva jurídica, al considerar que el convocante al proceso cumplía las exigencias del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para poder acceder al derecho pensional de jubilación a cargo de la recurrente, por haber laborado 20 años como trabajador oficial al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, pese a que, posteriormente, para el momento de la desvinculación, dada la sustitución patronal entre Electranta S.A. ESP y Electricaribe S.A. ESP, el accionante mutó su condición a trabajador privado regido por el CST.

Pues bien, el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que consagra la pensión de jubilación, establece: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos y discontinuos y llegue la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

De conformidad con el criterio reiterado de esta corporación, la pensión plena de jubilación se causa cuando Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 21 se reúnen los requisitos de edad y tiempo de servicios. Así lo ha señalado entre otras, en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, en la que expresó: […] que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad.

Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, […]. En este asunto como ya quedó reseñado, son hechos indiscutidos que Ricardo García Gil, cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 2011 y laboró durante 20 años como trabajador oficial al servicio de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP.

Ahora, si bien en el sub judice no está en discusión la calidad de trabajador oficial que ostentó el convocante al proceso mientras estuvo al servicio de la referida entidad, antes de que se diera la sustitución patronal entre ésta y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, el 16 de agosto de 1998, no sobra señalar que el Consejo de Estado en sentencia CE- SEC3-EXP2001-N16661, respecto de la naturaleza jurídica de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, señaló que era una empresa oficial de servicios públicos, al precisar: 2.2 La naturaleza Jurídica de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P -ELECTRANTA-.

Como la Nación aduce que tiene la tutela sobre la empresa Electrificadora del Atlántico S.A., la cual celebró con Termorío S.A. el contrato de suministro de energía cuya nulidad absoluta pretende, es menester examinar si dicha sociedad está Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 22 comprendida dentro de las entidades descentralizadas del orden nacional, de conformidad con el art. 68 de la ley 489 de 1998.

Obran en el expediente los estatutos de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P.-ELECTRANTA-, los cuales dan cuenta de que es una empresa de servicios públicos mixta, organizada como sociedad anónima, de nacionalidad colombiana, del orden nacional, sometida al régimen general de las empresas de servicios públicos, a las normas especiales que rigen a las empresas del sector eléctrico y al código de comercio, cuyo objeto social principal es la generación, transformación, distribución y comercialización de energía eléctrica, con domicilio en la ciudad de Barranquilla (fl. 38 C.2).

En cuanto a sus accionistas señalan los estatutos que estos son: Corelca 88.25%, Departamento del Atlántico 6.99%, Distrito de Barranquilla 2.78; otros municipios del Atlántico 1.42%; Fonvisocial 0.56% y particulares 0%, para un total de 100% (art. 7º). Esto significa que, si no hay accionistas particulares, debe concluirse que Electranta S.A. E.S.P es una empresa oficial de servicios públicos de acuerdo con el art. 14.5 de la Ley 142 de 1994 y no una empresa de servicios públicos mixta, como equivocadamente se señala en los estatutos.

(Subraya la Sala). En la misma línea, esta corporación al estudiar un asunto en el que, igual que aquí, se alegaba la condición de trabajador oficial del demandante, por haber laborado al servicio de la Electrificadora del Atlántico durante 16 años antes del convenio de sustitución patronal con Electricaribe S.A. ESP, consideró que solo tuvo la condición de trabajador oficial por ese lapso, en sentencia CSJ SL20025-2017, puntualizó: Con todo, si esta Corporación actuara con amplitud y entendiera que el censor acusa la falta de apreciación del convenio de sustitución patronal debe decirse, que dicho acuerdo no puede modificar las normas que definen la naturaleza y carácter del trabajador oficial o del empleado público, pues tal y como lo encontró el juzgador de segundo grado el actor para la fecha en que ocurrió la sustitución patronal solo cumplía con 16 años de servicio, por tanto, dicha condición se encuentra definida por ley; luego, no es dable a las partes vinculadas laboralmente Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 23 modificarlo y menos puede aceptarse, con desconocimiento de ese presupuesto, que la naturaleza jurídica de una entidad creada por ley pueda variar.

Lo anterior, como quiera que tal y como lo adujo el ad quem la empresa Electricaribe S. A. ESP es una empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, situación que conduce a concluir que, por orden expresa del artículo 41 de la Ley 142 de 1994, sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares y, en ese sentido, el régimen laboral que los gobierna es el del Código Sustantivo del Trabajo sin que sea dable sumar el tiempo que prestó el demandante para esta última entidad a fin de acceder a la pensión contenida en la Ley 33 de 1985 que, como es sabido, exige 20 años de servicios oficiales.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, a diferencia del analizado en la jurisprudencia traída a colación, el promotor del proceso sí laboró durante 20 años para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP; por ello, cumple el requisito de tiempo de servicio previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada, sin que la circunstancia de que con posterioridad a satisfacer tal exigencia, su condición de trabajador oficial hubiera mutado a particular en virtud de la sustitución patronal que se dio entre la citada entidad y Electricaribe S.A. ESP, le haga perder el derecho a la prestación jubilatoria de índole oficial que reclama, como parece entenderlo el casacionista.

Ciertamente, el hecho de que a la finalización del contrato el 31 de diciembre de 1998, Ricardo García Gil trabajara para la entonces Electrificadora del Caribe S.A. ESP, empresa prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica, cuyos empleados conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994, tienen la calidad de trabajadores particulares, de modo alguno hace que esa transformación Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 24 de la naturaleza jurídica del vínculo produzca la pérdida del tiempo oficial servido con anterioridad y con el cual logró estructurar el derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985.

La Corte al resolver un asunto de similares contornos, en sentencia CSJ SL826-2019 indicó: i) Derecho a la pensión de jubilación oficial. Efectos del cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero S.A. […] en múltiples pronunciamientos esta Sala se ha ocupado de casos, en los que se analizaron los efectos de los cambios de naturaleza jurídica del Banco Cafetero, especialmente el relacionado con el régimen pensional aplicable a sus servidores, de modo que no es posible contabilizar el periodo comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 27 de septiembre de 1999 como trabajador oficial, y solo es viable mantener el derecho pensional para quienes, en el año 1994 hubiesen completado el tiempo de servicios, o que lo hicieran después de 1999 al servicio del Banco.

En ese sentido, se pueden rememorar las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142. En esta última, la Sala señaló lo siguiente: 1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 25 laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. […]. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que, al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. (Subrayas fuera del texto). Si bien la jurisprudencia se refiere al cambio de naturaleza jurídica del Banco Cafetero y, por ende, de los vínculos de los trabajadores, sus directrices tienen plena aplicación en el sub judice, como quiera que igualmente se trata del cambio de régimen legal de la entidad para la que el actor laboró como trabajador oficial durante 20 años y, luego, mutó su condición a empleado particular, en virtud del fenómeno de la sustitución patronal.

Entonces, esa situación no puede perjudicar al demandante, en el sentido de desconocérsele que acreditó el tiempo de servicio antes de la sustitución patronal que prevé el tantas veces mencionado artículo 1 de la Ley 33 de 1985, y como también es un hecho indiscutido que cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 2011, sin duda alguna tiene derecho al reconocimiento y pago de la citada prestación conforme a las previsiones de la referida normativa, por cuanto, tampoco está en discusión que el régimen de transición, en su caso, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 26 Por último, en lo que atañe a la argumentación del recurrente, relativa a que, imponer el pago del bono tipo T a pesar de que como empleadora canceló todas las cotizaciones entre el 16 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1998, hace más gravosa su carga pensional «no prevista a la última data en que culminó el contrato laboral [31 de diciembre de 1998]», el cual, en su decir, es improcedente dada la nueva condición de trabajador particular del accionante; cumple señalar que, tal como viene de decirse, con independencia de que a la terminación del nexo laboral, el actor tuviera la calidad de empleado privado, le asiste el derecho a la pensión de jubilación que reclama porque prestó sus servicios como servidor público durante 20 años.

De otro lado, la Sala ha explicado de manera reiterada sobre los efectos del régimen de transición para los trabajadores oficiales afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en cuanto a que el empleador no subroga la obligación de reconocer la pensión de jubilación consagrada en la Ley 33 de 1985, en tal sentido el bono tipo T previsto en el artículo 2 del Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, constituye la forma de financiación de la citada prestación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición a que alude el artículo 36 de la ley de seguridad social, con el objetivo de que el ISS, hoy Colpensiones, reconozca y pague esa prestación. Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 27 En relación al tema, esta corporación en sentencia CSJ SL2852-2019, explicó: Financiación de las pensiones de los servidores públicos afiliados al Instituto de Seguros Sociales luego de la expedición del Decreto 4937 de 2009.

Frente a la necesidad de implementar un mecanismo que permitiera que el Instituto de Seguros Sociales asumiera el reconocimiento de las pensiones de jubilación de los servidores públicos afiliados a este instituto y beneficiarios del régimen de transición antes de la fecha señalada en las normas que lo regulan, cuyas pensiones no se financian con bono tipo B, el Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Decreto No. 1748 de 1995, previó la creación de un bono especial que deben emitir las entidades públicas a favor del citado instituto, para cubrir la diferencia existente entre las condiciones estipuladas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, y el consagrado para los afiliados al ISS, con el fin de que esta administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición. El artículo 2 del referido Decreto, establece: DEFINICIONES: “Bono Pensional Especial tipo T: Bono especial que deben emitir las entidades Públicas a favor del ISS, o quien haga sus veces, para cubrir el diferencial existente entre las condiciones previstas en los regímenes legales aplicables a los servidores públicos antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y el régimen previsto para los afiliados al ISS, o quien haga sus veces, con el fin de que la administradora pueda realizar el reconocimiento de una pensión con régimen de transición a los servidores que a primero de abril de 1994 se encontraban en cualquiera de los siguientes casos: a) Que estuvieran laborando en entidades públicas como afiliados o como cotizantes al ISS en condición de activos; b) que habiéndose retirado de la entidad pública fueran afiliados inactivos del ISS y no estuvieran cotizando a ninguna administradora del sistema; c) que una vez retirados de la entidad pública hubieran continuado afiliados y/o cotizando al ISS como independientes o como vinculados a una entidad privada o, d) que habiendo sido servidores públicos afiliados al ISS no cotizaban a ninguna entidad a 31 de marzo de 1994.

Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 28 De conformidad con el Decreto 13 de 2001 a estos servidores no se les financian las pensiones con bonos tipo B. Los bonos pensiónales especiales tipo T estarán compuestos por tantos cupones como entidades empleadoras del sector público hubieran tenido los servidores públicos a que se refiere este artículo.

Fecha de corte del bono tipo T (FC): Es la fecha más tardía entre la fecha del cumplimiento de los requisitos de jubilación y la fecha en que se radique la solicitud de pensión ante el Instituto de Seguro Social o quien haga sus veces. Conforme a la anterior disposición, el bono pensional tipo T se emite por la entidad pública y constituye la forma de financiación de la pensión de jubilación de los servidores públicos afiliados al ISS y beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con el objetivo de que el Instituto de los Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, reconozca y pague esa prestación. En conclusión, esta norma precisa que a partir de su vigencia, esto es, 18 de diciembre de 2009, el Instituto de Seguros Sociales debe conceder las pensiones legales de jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, a la edad prevista en el régimen del sector público, esto es, a los 55 años de edad y conforme al régimen pensional del mencionado instituto, circunstancia que obliga a la entidad pública a cubrir la diferencia del valor de la pensión derivada de las condiciones del régimen del ISS, y del aplicable al respectivo servidor público beneficiario del régimen de transición, a través de la expedición del bono especial tipo T. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al condenar a Colpensiones a pagar, a favor del accionante, la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 y autorizarla a liquidar la emisión y pago del bono pensional tipo T a cargo de la Fiduprevisora S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por ende, el cargo no prospera.

Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 29 A cargo de Año Valor Motivo Electricaribe SA ESP 2017 1.658.698$ Orden judicial Colpensiones 2018 5.582.475$ Orden judicial y cumplimiento de requisitos Inicio Final Días Valor mesada 13/11/2017 30/11/17 18 995.219$ 1/12/17/ 31/12/17 30 1.658.698$ Mesada adicional diciembre 1.658.698$ 1/01/18 31/01/18 30 1.726.698$ 1/02/18 28/02/18 30 1.726.698$ 1/03/18 31/03/18 30 1.726.698$ 1/04/18 30/04/18 30 1.726.698$ 1/05/18 31/05/18 30 1.726.698$ 1/06/18 25/06/18 25 1.438.539$ Mesada adicional Junio 1.726.539$ 16.110.632$ Aa cargo de Año Periodo Valor pensión Colpensiones 2018 julio 5.582.475$ Electricaribe SA ESP 2018 julio 1.726.539$ N/A Valor mesada pensional por año Retroactivo a cargo de Electricaribe-Sentencia primera instancia Mayor valor Electricaribe- Sentencia primera instancia Mayor valor IX.

CARGO SEGUNDO Por la causal segunda de casación acusa la sentencia fustigada, por cuanto hizo más gravosa la condena a Electricaribe S.A. ESP representada por el Patrimonio Autónomo Foneca, como apelante único, desconociendo los artículos 29 y 31 de la CP y 66A del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007. En el desarrollo de la acusación el censor luego de traer a colación la parte resolutiva de las sentencias de primera y segunda instancia, aduce que, conforme a la audiencia de trámite y juzgamiento realizada por el operador judicial de primera instancia, el 21 de junio de 2021, se pude advertir que Foneca fue el único apelante y frente a lo decidido por el Tribunal, se obtenía lo siguiente: Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 30 A continuación, expresamente señaló: En ese orden de ideas, resulta obvio que la sentencia de primera instancia únicamente impuso un valor a pagar a mi representada por la suma de $16.110.632 COP, sin indexación y donde se extingue la obligación del mayor valor, por la subrogación total del riesgo con cargo a Colpensiones, habida cuenta que la pensión estimada y a pagar por la administradora del régimen de prima media con prestación definida, ascendería a $5.582.475 COP al 25 de junio de 2018 frente a valor actualizado de esa anualidad por $1.726.539 COP que debería pagar el PAI FONECA y en comparativo con el valor a estimar, liquidar y pagar el Bono Tipo T por la relación laboral del opositor con la Electrificadora del Atlántico y luego Electricaribe SA ESP entre el 16 de agosto de 1978 al 31 de diciembre de 1998, es palmario que será muchísimo más oneroso, en consecuencia, se demuestra el desatino del ad quem, por consiguiente, solicito proceder en los términos del alcance de la impugnación subsidiario.

X. LA RÉPLICA Colpensiones arguye que será competencia de la Corte determinar, si en efecto se configuró la causal segunda de casación denominada reformatio in pejus y con ocasión a ella, casar el fallo del colegiado y confirmar la sentencia de primera instancia que condenó a la Fiduprevisora al pago integral de la pensión de jubilación a favor del demandante.

Advierte que, en caso afirmativo, Colpensiones sería absuelta y no podría reconocer al accionante el derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen de transición y la Ley 33 de 1985 en los términos que depreca, pues lo cierto es que, el ISS solo podrá sufragar esa clase de prestación, desde el cumplimiento de los 55 años de edad, siempre que se trate de un empleado público o trabajador oficial y el último empleador traslade el bono pensional Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 31 tipo T. El accionante, por su parte, refiere que la reformatio in pejus no es un principio absoluto e ilimitado, que así ya lo han establecido tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional.

Trae a colación las consideraciones tenidas en cuenta en la sentencia fustigada, para decir que el juez plural no incurrió en ninguno de los errores endilgados en la demanda extraordinaria de casación, la cual desconoce los hechos acreditados y no reprochados del presente proceso. XI. CONSIDERACIONES La causal segunda de casación laboral, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 87 del CPTSS, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, procede cuando la sentencia de segundo grado contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de la única apelante del fallo de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.

En el sub judice, la censura reprocha que el Tribunal, al estudiar el recurso de apelación que interpuso la Fiduprevisora, como vocera del patrimonio autónomo Foneca, la hubiere liberado de asumir el pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 hasta tanto el demandante acceda a la pensión legal de vejez por parte de Colpensiones y a partir de ese momento asumir solo el mayor valor si lo hubiere y, que en su lugar, con arreglo a lo dispuesto en el Decreto 4937 de 2009, le impusiera el pago Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 32 del bono pensional tipo T, en razón a que, en su decir, le hizo más gravosa económicamente su situación, al aumentarse el quantum a pagar por la condena.

Así, el problema jurídico puesto al escrutinio de la Corte, consiste en determinar si el juez plural violó la prohibición de agravar la situación del apelante único, en los términos de la referida normativa y de cara a las decisiones de primer y segundo grado. Cumple señalar que como quedó reseñado en los antecedentes, el ad quem dio prosperidad al recurso de apelación que presentó La Fiduprevisora S.A. como vocera del patrimonio autónomo Foneca, en el cual argumentaba que no era la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación, sino Colpensiones, por cuanto Electricaribe S.A. ESP era una entidad privada.

En tal sentido, el juez plural revocó el fallo del a quo que había ordenado el pago de la prestación pensional a cargo de Foneca, hasta tanto al actor cumpliera los requisitos para acceder a la pensión de vejez y de ahí en adelante debía cancelar solo el mayor valor si lo hubiere, para en su lugar, imponer tal obligación a Colpensiones, debiendo Foneca únicamente sufragar el bono tipo T a efectos de financiar la prestación. El colegiado en su estudio encontró que Foneca estaba obligada a cancelar el bono tipo T, conforme al Decreto 4937 de 2009, por medio del cual se adicionó el artículo 45 del Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 33 Decreto 1748 de 1995, que era la norma llamada a gobernar el presente asunto.

En este punto debe tenerse en cuenta que el artículo 328 del CGP, aplicable a los procesos del trabajo por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, establece, «el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».

La salvedad a la que se refiere el citado precepto legal, fue precisamente la que se presentó en el caso bajo examen, pues para poder absolver a la Fiduprevisora S.A. del pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985 como se solicitó en el recurso de apelación, el legislador creó la correlativa obligación de efectuar la cancelación del bono pensional tipo T a cargo del empleador, de cuya imposición no podía sustraerse la colegiatura, en la medida que esa consecuencia legal estaba íntimamente relacionada con la determinación de ordenar que sea el Sistema de Seguridad Social, concretamente, Colpensiones, quien asuma el cubrimiento del referido derecho pensional.

Ahora, en cuanto al argumento de la censura atinente a que le es más oneroso pagar el bono especial tipo T, que cancelar las mesadas pensionales a las que fue condenada por el a quo, debe señalarse que el artículo 18 del Decreto 4937 de 2009 dispuso que a partir de su vigencia, esto es, del 18 de diciembre de 2009, es al ISS, hoy Colpensiones, a quien le corresponde sufragar las pensiones legales de Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 34 jubilación que estaban a cargo de las entidades públicas, asunto que es el que se debate en este juicio y, respecto del cual, no hay lugar a interpretar de otra manera, pues para que el empleador se pueda subrogar de tal obligación, debe necesariamente realizar el aporte correspondiente para financiar la prestación a través del pago del citado bono pensional, así se estableció en el artículo 1 del referido decreto.

Entonces, no le era dable al juzgador de segundo grado, so pretexto de no hacer más gravosa la situación del apelante único, mantener el fallo de primera instancia, por cuanto como quedó visto, es un imperativo legal de que, a partir del 18 de diciembre de 2009, Colpensiones debe cancelar las pensiones que estaban a cargo de las entidades oficiales y a estas les compete pagar un bono especial tipo T. En otros términos, el principio de non reformatio in pejus, no es absoluto o ilimitado (CSJ SL9997-2014), máxime que, en este asunto, como ya quedó explicado, Foneca con el recurso de alzada pretendía que se le absolviera de cancelar la pensión oficial de jubilación de la Ley 33 de 1985 a favor del accionante, cometido que logró, solo que al prosperar, legalmente conlleva la imposición del aludido bono tipo T, ya que es la misma ley la que trae esa consecuencia, para efectos de poder financiar la prestación que debe asumir Colpensiones.

Por todo lo expuesto, el cargo no prospera, por tanto, no hay lugar a casar la sentencia impugnada. Radicación n.° 100356 SCLAJPT-10 V.00 35 Las costas en el recurso de casación están a cargo de la entidad recurrente y a favor de los opositores Colpensiones y el demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, la que se distribuirá entre los replicantes en partes iguales y se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del CGP.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RICARDO GARCÍA GIL contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual se ordenó vincular a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -FONECA, como sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 3A54846D057FD0F8AF3F29EA473F5D3FDA178323D29D5E9AA8FC5BC75DD5D144 Documento generado en 2024-08-02